REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2016, para oír al imputado YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, de 29 años de edad, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, de ocupación u oficio: Obrero, residenciado en el Sector La Bombita, Calle Principal, Casa S/N, Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública 4ta Abogada. Ana Guzmán, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTE
En fecha 31 de Octubre del año 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al Imputado ciudadano YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, de 29 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela al folio en el Folio 20, 21 y 22, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, de fecha 31/10/2016, en razón de la Solicitud realizada por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abogado. Jean Douglas Guevara, la presente solicitud obedece en virtud que el mismo debe trasladarse hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tumeremo a los fines de atender un caso de homicidio, no haciendo objeción la Defensa Publica Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán. Por lo que el Tribunal acuerda el diferimiento de la Audiencia de Presentación para el día de mañana Martes 01 de Noviembre de 2016, a la 01:00 horas de la tarde.
En fecha 01 de Noviembre del año 2016, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la Tarde, de dio inicio al Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello se decreta en contra del imputado Ut Supra, Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
Riela al folio número Tres (03) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes de fecha 29 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho de investigaciones el Oficial (PEB) Hurtado Yimmi adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-319, conducida por el Oficial (PEB) Manaure Alberto al mando del Oficial Jefe (PEB) Malpica Ronald y realizando recorrido por el perímetro de la población, enmarcado en el dispositivo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, recibimos llamada vía telefónica a la cuadrante Nº 0416-6105503, de parte de la ciudadana, la cual indicio ser y llamarse: Vargas Yasmira, informando que su ex pareja de nombre Yerfran Ruiz se encontraba en su residencia y la misma había formulado denuncia escrita signada con el Nº 356-16, el día de hoy a eso de las 11:05 AM, en contra de su ex pareja por agresión física, acoso y hostigamiento, amenaza de muerte, desalojo de su residencia, de inmediato nos dirigimos hasta el Sector La Bomba, Calle Principal, casa S/N, donde nos entrevistamos con la agraviada, señalando esta donde se encontraba el presunto agresor, procedimos a entrevistarnos con el mismo, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia, se procedió a la aprehensión, se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, donde el mismo manifestó ser y llamarse: RUIZ SEGURA YELFRAN JOSUE, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, residenciado en el Sector La Bombita, Calle Principal, Casa S/N, Tumeremo, Estado Bolívar, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 06-10-1987, hijo de los ciudadanos: Carmen Segura y Víctor Ruiz, ambos con vida, dicho procedimiento fue entregado al Oficial de Información, Supervisor Agregado (PEB) Rojas Oscar. Es de mencionar que la victima, presento informe medico del Hospital José Gregorio Hernández, emitido por la Doctora Ana Karina Mendoza; Presentando Se evidencia enrojecimiento en nudillos de dedo medio de mano derecha y rasgadura lineal de 2 centímetros en pulgar derecho. Del caso se le informo vía telefónica al fiscal de guardia Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando el mismo a la orden de esa Representación Fiscal. Es todo.-
Riela al folio numero Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Octubre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yasmira Vargas, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta Sede Policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi ex pareja de nombre: Jelfran Ruiz, ya que en el mes de Julio el me agredió físicamente, lo denuncie y tiene una orden de alejamiento por los Tribunales pero el no ha cumplido, desde esa fecha sigue amenazando de muerte, anoche aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana llego a la casa a querer tener relaciones sexuales conmigo como me negué se molesto y empezó a insultarme y amenazarme de muerte, me dijo que la vez que lo denuncie el debía matarme porque los muertos no hablan, salio del cuarto y cuando regreso tenia un palo de escoba y me saco de la casa a esa hora con mis hijos, me fui a casa de mi vecina Diana y termine de pasar la noche allí, temo que el me mate porque el ha cambiado mucho esta mas agresivo. Es todo.-
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En la oportunidad del acto de audiencia de presentación el representante del Ministerio Público procedió a solicitar sea escuchada la opinión de la victima Ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, quien se individualiza como víctima en el presente proceso en consecuencia esta juzgadora toma en consideración que tal declaración sea tomada conforme a las reglas de la prueba anticipada establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Por su parte la defensa técnica no se opuso a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público.
Toma en consideración el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual establece:
Prueba Anticipada: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público, o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El juez o Jueza, practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en éste código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública“.
“Vista la solicitud realizada por la Representación Fiscal, el Tribunal acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de Sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 110145 de fecha 30 de Julio de 2013 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en tal sentido se le concede el Derecho de palabra a la victima, la ciudadana Yasmira Josefina Vargas, quien manifestó: “Buenas tardes mi nombre es Yasmira Vargas, el día viernes en la madrugada para amanecer el sábado, ya el estaba en la casa porque había ido un mes antes y el se quedo porque no tenia donde dormir, vino con paludismo y es verdad porque se la pasa en las minas, porque la hija me dijo mama papa no tiene donde dormir el va a dormir en la hamaca, el se apodero de la casa como que si ya no hubiese pasado nada, le dije que en lo que se recuperara que se fuera, el tenia una llave y yo tenia mi llave, el día viernes como a las dos de la madrugada yo estaba en mi cama con la niña de cuatro años el estaba en otra cama, el se paro bañado en sudor semidesnudo y se estaba acostando al lado mío yo le dije ya va, para darle espacio para que el se acostara allí y me aparte para el lado de la pared, cuando estaba rodando la almohada, me dijo que es lo que te pasa a ti y tu e regañaste anoche, yo me quede sorprendida porque en ningún momento yo le dirigí la palabra en la noche antes de acostarse, entonces el me dijo fuera de aquí maldita, fuera de aquí porque estas en lo mío, yo me salí de allí y el me decía ahora si estas asustada, yo me pare con la muchachita de cuatro años y me fui y le toque la puerta a mi vecina y ella me dijo que paso y le dije que no sabia, que estaba como loco, el no me siguió, ah si, cuando me dijo fuera de aquí maldita el salio a buscar un palo de escoba y me tiraba era a la mano y yo le decía no me des porque yo también estaba dormida yo me sorprendí de que el me tratara así, me daba en la mano, cuando el me daba yo me puse las manos en la cabeza porque ya anteriormente me había dado y yo me salí y el no me siguió, no me insulto no me dijo mas nada, luego el se quedo en la casa, calladito y que no dijo nada, allí estaba mi hijo de 12 años durmiendo y me dijo mama yo me desperté y me hice el dormido, yo le pregunte que había escuchado cuando yo me salí que el estaba rezongando, me echaba pestes maldiciones y me dijo que el se había acostado tranquilito; al otro día me pare a cepillarme, me acerque a la casa y dije a lo mejor se fue y cuando toque la puerta ya el señor había trancado las puertas se había apoderado de las dos llaves y no regreso, yo dije no, ya me canse ya, porque ya porque va a seguir siendo siempre lo mismo, cuando me vine para acá con mi vecina y llegue hasta acá para poner la denuncia otra vez porque le doy oportunidad y siempre pasa lo mismo, hay momentos en que esta bien y hay momentos en que esta mal, porque no voy a decir que en los nueve años que tengo de pareja con el hay momentos buenos y momentos malos, pero no se como que de repente por año, por tiempo le da como una loquera, no se que le da, lo que si es verdad que se la pasa en las minas, yo trabajaba en la escuela hasta antier que me retire porque nunca me salio pago, llevo a mis hijos a la escuela, estoy en mi casa, no ando de aquí de allá, ya me canse de estoy, le doy oportunidades y el no la quiere apreciar, hay momentos en los que esta bien, el no es mesquino, el limpia el patio acomoda las matas, hace todo, yo no soy mujer que ofendo, que digo, porque el me conoce. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: ¿Te llego a dar con el palo? R: Si, por los dedos porque yo metía las manos esa noche. ¿Cuántas veces ha estado en un Tribunal por este mismo caso? R: Dos veces, la primera vez fue por allá y la segunda vez por aquí, tuvimos un problema pasajero, no me agredió, no me golpeo, solamente discutimos y ambos nos habíamos quemado la ropa y el me quemo la computadora del niño de la escuela. ¿En este Tribunal cuantas veces haz estado? R: Primera vez, porque la vez pasada yo no vine porque nunca me llamaron, porque el me quito el teléfono que el mismo me compro, ahora tengo otro teléfono con la misma línea. ¿La primera vez que estuviste en otro Tribunal fue con el mismo? R. Si, hace como un año, creo. ¿El consume algún tipo de droga? R: Si, las veces que lo he visto con sus amigos que prepara como un papelito y unas hojitas, varias veces porque después de eso yo le dije que en mi casa no quería hombres, algunas veces me llevaba hombres para la casa, entonces el me decía que estaba en lo de el, claro como el la compro y yo no la había sudado, pero siempre me decía que esa también era mi casa porque tenia años con el, entonces porque una tenga años con hombre nunca me va a dar un hogar, yo merezco un hogar y el tiene que respetarme. ¿Consumía droga dentro de tu casa? R: No, siempre se la pasa en la calle. A preguntas realizadas por la Representante del Ministerio Público Abogada Jennifer Duran, respondió: ¿Cuántas veces ha estado detenido por violencia? R: Tres veces. ¿A que te refieres cuando dices que el regreso como que si no ha pasado nada? R: Si porque el estaba normal así hasta antier que le dio por discutir, el sale y entra y nunca me había tratado así que me iba a estar maltratando. ¿Usted manifestó al Tribunal que el había estado detenido hace unos meses porque estuvo detenido? R: Cuando el me partió la cabeza, estuvo cinco días allí. ¿Entonces si te había agredido físicamente? R. Si, ya me había agredido. ¿El Tribunal dicto unas medidas donde ordenaba la salida de èl de la casa? R. Si, pero el no la cumplió. ¿Usted se presento a algún organismo a manifestar que el estaba incumpliendo las medidas o usted lo acepto? R: Porque el me había dicho a mi, que el le había pagado a un policía algo así, y el policía le dijo a el, no se que policía si quieres llámame a esa maldita que vino a denunciar, todo lo que yo dije en la policía, todo eso el lo supo, entonces yo dije que voy a hacer a la policía, si me encuentro con un policía de esos, que voy a hacer para allá. ¿El estaba en tu casa de manera arbitraria? R. Si, porque el llego hace un mes, llego con paludismo y la hija mía me dijo mama mi papa esta enfermo, el no tiene donde dormir, el va a dormir en una hamaca y bueno como yo no pensé que el se fuera a quedar, se quedo y dijo que estaba en lo de e. ¿Qué tiempo tenia el viviendo en esa casa? R: Dos meses. ¿En esos dos meses que tenia el viviendo en su casa, en alguna oportunidad usted le llego a decir a el que debía irse de la casa? R: Si le dije, lo mismo que el me decía, que esa la compro el y tenia derechos que yo no me había jodido en la mina. ¿En el momento que ocurrieron los hechos el día sábado, usted manifestó al Tribunal que usted se fue para la casa de una vecina, el a usted la saco de la casa o usted se fue? R: No, el me saco a mi con el palo del cepillo. ¿Entonces usted manifestó yo me fui, no el la saco? R: Si, el me dijo salte y yo me baje de la cama y me fui, que yo iba a hacer allí si el tenia el palo en la mano. Se deja constancia de la pregunta y respuesta. ¿Usted manifiesta que cuando usted retorno de casa de su vecina la puerta estaba cerrada a que se refiere con que la puerta estaba cerrada? R: Cerrada porque ya le había pasado seguro. ¿Y donde estaba el en ese momento? R: No estaba en la casa. ¿La dejo sin llave a usted? R: me dejo por fuera sin llave. ¿Y sus hijos? R. yo estaba durmiendo donde la vecina con los tres. ¿Cuándo el la saco de su casa, la saco con sus tres hijos? R: Nada más con la chiquita, porque el único que estaba durmiendo allí era el niño de doce años y el otro hijo de diez años estaba durmiendo con mi vecina porque ella esta sola ahorita, tengo tres con el allá. ¿Cuántos hijos tiene usted? R. En total tengo cinco. ¿Son tres de el? R: No, una sola, la de cuatro años. ¿El te amenazo ese día? R: Si, el me dijo salte de aquí maldita, salte de aquí que estas en lo mío. ¿Te amenazo con quitarte la vida? R: No. ¿Nunca te ha amenazado? R: Si, cuando la cabeza el si me amenazo que me iba a matar. ¿En los nueve años que tienen de relación siempre han sido estos problemas de pareja? R: Si ha pasado, discutíamos pero estas tres ultimas veces si me ha atacado fuerte. Es todo.- A preguntas realizadas por la Defensa Pública Auxiliar Nº 04 Abogada Ana Guzmán, respondió: ¿Usted ha tenido luego de la denuncia algún tipo de relación intima con el señor Jelfran? R: Dos veces. ¿Usted manifiesta que en reiteradas oportunidades el llegaba como si nada y usted porque era el padre de su hija le permitía el acceso, usted toma la decisión de hacer esta denuncia en este momento para que, que aspira usted de este Tribunal? R: Para que el se vuelva a salir de la casa y no se acerque mas, porque fue de mi parte que lo volví a aceptar porque como le digo la casa es de los dos, mientras que el se iba a trabajar la mina yo quedaba allí. ¿Usted lo que quiere es que el se vaya de la casa y la deje tranquila? R: Si”.
Se observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer, lo que conlleva a que no sólo declarar hoy en esta audiencia, sino someter a la victima al proceso y estar ante el sometimiento constate de declaración de hechos como éstos las hace susceptibles de afectar y vulnerar su psiquis, es por ello que éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acuerda procedente y ajustado a derecho recepcionar las declaraciones de las mismas como prueba anticipada a los fines de garantizar sus derechos constitucionales y evitar su revictimización.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del artículo 236, Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975.
Riela al Folio Número Tres (03) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes de fecha 29 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho de investigaciones el Oficial (PEB) Hurtado Yimmi adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-319, conducida por el Oficial (PEB) Manaure Alberto al mando del Oficial Jefe (PEB) Malpica Ronald y realizando recorrido por el perímetro de la población, enmarcado en el dispositivo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, recibimos llamada vía telefónica a la cuadrante Nº 0416-6105503, de parte de la ciudadana, la cual indicio ser y llamarse: Vargas Yasmira, informando que su ex pareja de nombre Yerfran Ruiz se encontraba en su residencia y la misma había formulado denuncia escrita signada con el Nº 356-16, el día de hoy a eso de las 11:05 AM, en contra de su ex pareja por agresión física, acoso y hostigamiento, amenaza de muerte, desalojo de su residencia, de inmediato nos dirigimos hasta el Sector La Bomba, Calle Principal, casa S/N, donde nos entrevistamos con la agraviada, señalando esta donde se encontraba el presunto agresor, procedimos a entrevistarnos con el mismo, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia, se procedió a la aprehensión, se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, donde el mismo manifestó ser y llamarse: RUIZ SEGURA YELFRAN JOSUE, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, residenciado en el Sector La Bombita, Calle Principal, Casa S/N, Tumeremo, Estado Bolívar, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 06-10-1987, hijo de los ciudadanos: Carmen Segura y Víctor Ruiz, ambos con vida, dicho procedimiento fue entregado al Oficial de Información, Supervisor Agregado (PEB) Rojas Oscar. Es de mencionar que la victima, presento informe medico del Hospital José Gregorio Hernández, emitido por la Doctora Ana Karina Mendoza; Presentando Se evidencia enrojecimiento en nudillos de dedo medio de mano derecha y rasgadura lineal de 2 centímetros en pulgar derecho. Del caso se le informo vía telefónica al fiscal de guardia Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando el mismo a la orden de esa Representación Fiscal. Es todo.-
Riela al Folio Número Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Octubre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yasmira Vargas, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta Sede Policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi ex pareja de nombre: Jelfran Ruiz, ya que en el mes de Julio el me agredió físicamente, lo denuncie y tiene una orden de alejamiento por los Tribunales pero el no ha cumplido, desde esa fecha sigue amenazando de muerte, anoche aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana llego a la casa a querer tener relaciones sexuales conmigo como me negué se molesto y empezó a insultarme y amenazarme de muerte, me dijo que la vez que lo denuncie el debía matarme porque los muertos no hablan, salio del cuarto y cuando regreso tenia un palo de escoba y me saco de la casa a esa hora con mis hijos, me fui a casa de mi vecina Diana y termine de pasar la noche allí, temo que el me mate porque el ha cambiado mucho esta mas agresivo. Es todo.-
Del acta de Denuncia común, anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto: “Comparezco por ante esta Sede Policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi ex pareja de nombre: Jelfran Ruiz, ya que en el mes de Julio el me agredió físicamente, lo denuncie y tiene una orden de alejamiento por los Tribunales pero el no ha cumplido, desde esa fecha sigue amenazando de muerte, anoche aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana llego a la casa a querer tener relaciones sexuales conmigo como me negué se molesto y empezó a insultarme y amenazarme de muerte, me dijo que la vez que lo denuncie el debía matarme porque los muertos no hablan, salio del cuarto y cuando regreso tenia un palo de escoba y me saco de la casa a esa hora con mis hijos, me fui a casa de mi vecina Diana y termine de pasar la noche allí, temo que el me mate porque el ha cambiado mucho esta mas agresivo”.
Riela al Folio Número Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Octubre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció antes este Despacho previo traslado de la comisión policial, sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestó ser como queda escrito: Fabián Vargas de 12 años, los datos completos de los testigos se encuentran amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 09 de la Ley para la Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quien impuesto del motivo de su comparecencia de los hechos que se averiguan y en consecuencia expuso: “Comparezco ante esta Sede Policial, con la finalidad de rendir declaración referente a un hecho ocurrido el día de ayer sábado en la madrugada a eso de las 02:00 horas de la mañana, me desperté porque escuche bulla y cuando salí de mi cuarto vi a mi papa Jelfran Ruiz sacaba a mi mama de la casa diciéndole que se fuera de la casa, me acosté a dormir cuando lo vi molesto, mi mama se fue y después de un rato mi mama me mando a buscar con mi hermana Jazmín de cuatro.- años. Es todo.-
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se encuentra incurso el imputado YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236, Numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal de la Ley Adjetiva, que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos específicamente, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de Denuncia común de fecha 29/10/2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, de 29 años edad, ha sido autor o participe de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela al Folio Número Tres (03) ACTA POLICIAL, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes de fecha 29 de Octubre de 2016, donde se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho de investigaciones el Oficial (PEB) Hurtado Yimmi adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, quien deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo las 01:30 horas de la tarde, encontrándome de apoyo a bordo de la unidad radio patrullera P-319, conducida por el Oficial (PEB) Manaure Alberto al mando del Oficial Jefe (PEB) Malpica Ronald y realizando recorrido por el perímetro de la población, enmarcado en el dispositivo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 02, recibimos llamada vía telefónica a la cuadrante Nº 0416-6105503, de parte de la ciudadana, la cual indicio ser y llamarse: Vargas Yasmira, informando que su ex pareja de nombre Yerfran Ruiz se encontraba en su residencia y la misma había formulado denuncia escrita signada con el Nº 356-16, el día de hoy a eso de las 11:05 AM, en contra de su ex pareja por agresión física, acoso y hostigamiento, amenaza de muerte, desalojo de su residencia, de inmediato nos dirigimos hasta el Sector La Bomba, Calle Principal, casa S/N, donde nos entrevistamos con la agraviada, señalando esta donde se encontraba el presunto agresor, procedimos a entrevistarnos con el mismo, a quien se le manifestó el motivo de nuestra presencia y los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia, se procedió a la aprehensión, se le realizo una revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico, se le leyeron sus derechos constitucionales, trasladándolo hasta el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, donde el mismo manifestó ser y llamarse: RUIZ SEGURA YELFRAN JOSUE, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, residenciado en el Sector La Bombita, Calle Principal, Casa S/N, Tumeremo, Estado Bolívar, natural de San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento: 06-10-1987, hijo de los ciudadanos: Carmen Segura y Víctor Ruiz, ambos con vida, dicho procedimiento fue entregado al Oficial de Información, Supervisor Agregado (PEB) Rojas Oscar. Es de mencionar que la victima, presento informe medico del Hospital José Gregorio Hernández, emitido por la Doctora Ana Karina Mendoza; Presentando Se evidencia enrojecimiento en nudillos de dedo medio de mano derecha y rasgadera lineal de 2 centímetros en pulgar derecho. Del caso se le informo vía telefónica al fiscal de guardia Abogado Jean Douglas Guevara, Fiscal Auxiliar 5to del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando el mismo a la orden de esa Representación Fiscal. Es todo.-
2.- Riela al Folio Número Cuatro (04) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Octubre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 11:05 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho una ciudadana, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Yasmira Vargas, quien en consecuencia expone: “Comparezco por ante esta Sede Policial con la finalidad de formular denuncia, en contra de mi ex pareja de nombre: Jelfran Ruiz, ya que en el mes de Julio el me agredió físicamente, lo denuncie y tiene una orden de alejamiento por los Tribunales pero el no ha cumplido, desde esa fecha sigue amenazando de muerte, anoche aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana llego a la casa a querer tener relaciones sexuales conmigo como me negué se molesto y empezó a insultarme y amenazarme de muerte, me dijo que la vez que lo denuncie el debía matarme porque los muertos no hablan, salio del cuarto y cuando regreso tenia un palo de escoba y me saco de la casa a esa hora con mis hijos, me fui a casa de mi vecina Diana y termine de pasar la noche allí, temo que el me mate porque el ha cambiado mucho esta mas agresivo. Es todo.-
3.- Riela al Folio Número Cinco (05) DATOS FILIATORIO DE LA VICTIMA, es todo.-
4.- Riela al Folio Número Seis (06) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Octubre de 2016, emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció antes este Despacho previo traslado de la comisión policial, sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestó ser como queda escrito: Fabián Vargas de 12 años, los datos completos de los testigos se encuentran amparados en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 09 de la Ley para la Protección a Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales quien impuesto del motivo de su comparecencia de los hechos que se averiguan y en consecuencia expuso: “Comparezco ante esta Sede Policial, con la finalidad de rendir declaración referente a un hecho ocurrido el día de ayer sábado en la madrugada a eso de las 02:00 horas de la mañana, me desperté porque escuche bulla y cuando salí de mi cuarto vi a mi papa Jelfran Ruiz sacaba a mi mama de la casa diciéndole que se fuera de la casa, me acosté a dormir cuando lo vi molesto, mi mama se fue y después de un rato mi mama me mando a buscar con mi hermana Jazmín de cuatro.- años. Es todo.-
5.- Riela al folio número Siete (07) DATOS FILIATORIOS DEL TESTIGO. Es todo.-
6.- Riela al folio numero Ocho (08) INFORME MEDICO, de fecha 29-10-2016 suscrito Ana Karina Mendoza Medico Adscrita al Hospital Tipo I Dr. José Gregorio Hernández, realizado a la ciudadana Yasmira Josefina Vargas, en el cual arrojo como conclusión que se evidencia enrojecimiento en nudillos de dedo medio de mano derecha y rasgadura lineal de 2 centímetros en pulgar derecho. Es todo.-
7.- Riela al Folio Número Diez (10) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, es todo.-
8.- Riela al Folio Número Catorce (14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de Octubre de 2016 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tumeremo, en esta misma fecha siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Gamboa Noelvis, adscrito al área de investigaciones de esta Sub-Delegación, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio en la oficialía de guardia de esta Sub Delegación, se presento Comisión de la Policía del Estado Bolívar adscrito al Centro de Coordinación Policial Sifontes, al mando del Oficial Pérez Dennys, titular de le cedula de identidad Nº V- 19.734.949, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sifontes, trayendo oficio Nº 650-16 de fecha 30-10-2016, donde por instrucciones del Abogado Jean Douglas Guevara Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, donde remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: RUIZ SEGURA JELFRAN JOSUE, de nacionalidad Venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-10-2016, estado civil soltero, residenciado en el Sector La Bombita, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, hijo de Carmen Segura y Víctor Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.274.583, quien fue detenido por encontrase incurso en la Comisión de uno de los Delitos estipulados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vargas Yasmira, por tal motivo este despacho policial dio inicio a la presente averiguación signada con el numero de expediente K-16-0302-00928, por el prenombrado delito, hecho ocurrido en el Sector La Bombita, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, a las 11:05 horas de la mañana del día sábado 29-10-2016. Acto a seguir el mencionado detenido fue trasladado al área técnica policial a fin de realizar reseña técnica e identificarlo plenamente, luego el detenido fue reintegrado a la comisión portadora, seguidamente se procedió a verificar por ante nuestro Sistema de Investigación e Información (SIIPOL), las posibles solicitudes o registros policiales que pudiera presentar el mencionado ciudadano, obteniendo como resultado que al mismo le corresponden sus datos y presenta un registro según el numero de expediente K-16-0302-00420, de fecha 21-05-2016, iniciado ante esta Sub Delegación por el Delito de Violencia, se le notifico a la superioridad al respecto, es todo.-
09.- Riela al Folio Número Quince (15) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 31 de Octubre de 2016 suscrita por el Abogado Jean Douglas Guevara en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Publico, en el cual una vez que se ha tenido conocimiento mediante denuncia suscrita por la ciudadana Yasmira Vargas, se ordena formalmente el inicio de la investigación, Es todo.-
Observa que si bien es cierto en el presente caso no se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer como lo son los Delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgadora en aras de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedente y ajustado a derecho decepcionar las declaraciones de las mismas.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ahora bien, tomando en consideración que la Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible como son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 29/10/2016, según Acta De Denuncia.
Observando esta Juzgadora de la revisión exhaustiva en la presente causa que el ciudadano imputado YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, tiene Aperturado otro expediente signado con el Numero FP21-S-2016-000142, de fecha 20/05/2016, por los Delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada en perjuicio de la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, el cual en su oportunidad este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, acordó Medidas de Protección y Seguridad a la Victima de Conformidad con el Articulo 90 ordinales 3º,4º,5º,6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Establecida en el Articulo 242 ordinales 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal en Con concordancia con el Articulo 90 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, 13º de la Ley Especial.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados se forma precedente.
Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Observando esta Juzgadora de la Revisión Exhaustiva en la Presente Causa que el Ciudadano Imputado YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.247.583, no cumplió con las medidas impuestas por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, en la causa signada con el Número FP21-S-2016-000142, de fecha 20/05/2016, por los Delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada en perjuicio de la misma victima ciudadana: YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, medidas impuestas de conformidad con el Articulo 90 ordinales 3º,4º,5º,6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Establecida en el Articulo 242 ordinales 3º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal, observándose así la acreditación del articulo 237 ordinales 4º Y 5º del Código orgánico procesal penal.
Es Importante señalar lo expuesto por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de fecha 01/11/2016, de la presente causa signada con el Número FP21-S-2016-000532, la cual manifiesta: “la victima esta sujeta a distintos actos de violencia por parte de su pareja, así como se puede demostrar en la averiguación penal la cual esta aperturada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, signada con el Numero: FP21-S-2016- 000142, investigación que inicia esta Fiscalía con el numero MP-284489-2016, donde se le acordó a la victima en su oportunidad unas Medidas de Protección y Seguridad de las cuales el imputado presente en sala no ha cumplido, considerando la Representación Fiscal que esta en grado de peligro la vida tanto de la victima como de sus hijos, ya que no es la primera vez que la arremete físicamente además de eso la amenaza constantemente, es importante también manifestar que la victima presente en sala manifiesta que existen muchos cambios de conducta por parte del agresor, considera esta Representación Fiscal, que una medida cautelar no tendría derecho en este momento en virtud de estando el sujeto a una medida cautelar pudiese quitarle la vida a la ciudadana presente en sala junto con sus hijos ya que no es la primera vez que arremete contra ellos, siendo esta vulnerable en su condición de mujer y así lo consagra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...”
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia Oral, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor en mantenía una relación sentimental con su victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237, en relación con el articulo 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una Medida Preventiva, a saber:
a) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que el imputado evadirá u obstaculizará la investigación.-
b) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano YELFRAN JOSUE RUIZ SEGURA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.247.583, en virtud de haber sido presuntamente el autor de los hechos cometidos como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, Previsto y Sancionado en el articulo 42 segundo aparte en relación con el articulo 68 ordinal 3º y el delito de Amenaza previsto y sancionado en el articulo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASMIRA JOSEFINA VARGAS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.009.975, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victimas, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la su familia de conformidad con lo establecido en el 90 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así mismo la inclusión de la victima y su familia en el programa del 171 de victimas en situación de riesgo..
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE