AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 111 NUMERAL 7º DEL CÓDIGO PENAL Y CONCATENADO CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PPROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 14 de Octubre 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-01172-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano, JOHANSON RUIZ, C. I (NO CONSTA) de conformidad con lo previsto en artículo 111 numeral 7º, en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: se determinó ciertamente que el día 03 de Junio del 2016, la ciudadana SHOMARY CAROLINA LOPEZ GUILARTE, cedula de identidad v-20.548.69, de 25 años de edad, residenciada en el sector la caratica villa felicidad, celular 04248482848, formuló denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial las Claritas, en la cual expresó de forma espontánea: Comparezco ante esta sede policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi pareja de nombre JOHANSON RUIZ que el día de ayer jueves 02/06/2016 a eso de las 21:00 horas llegó de un velorio tomado a la residencia y comencé a reclamarle de porque había llegado a esa hora y nuestro hijo de 2 años no había comido y a esa hora fue que había llevado comida y en eso lo dejé tranquilo y lo deje descansar y se paró luego de tres a cuatro horas reclamando que le diera una plata que es el pago de 7000,00 bolívares fuertes que es el diario del pago de una moto que él paga, y le conteste que no porque no había comida y con eso iba a comprar y comenzamos a discutir y luego me comenzó a dar golpes en frente de nuestro hijo, es todo.
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 7º , en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 Y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 07 de Junio del 2016, en virtud de Denuncia Común Expediente: MP-309263-2016, interpuesta por la ciudadana SHOMARY CAROLINA LOPEZ GUILARTE, titular de la cedula de identidad Nº. V-20.548.69, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, Estación Policial las Claritas, Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elementos esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado JOHANSON RUIZ, C. I (NO CONSTA), por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7º del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302, primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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