AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 111 NUMERAL 7º Y EL ARTICULO 300 NUMERAL 4º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 30 de Octubre 2015, a través de oficio Nº 07-2C-2C-DDC-F6-1292-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ C. I: V- 20.153.239, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 7º del Código Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”.

DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
En esta fecha, 23 de Noviembre del año 2015, siendo las 08:50 horas de la noche, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en lo s artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUZMAN MANUELIS, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: Vengo a denunciar a mi ex pareja DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ, porque el día de hoy como a las 7:00 horas de la noche él se acercó a la casa ubicada en la urbanización Ezequiel Zamora, casa nº 01, calle Andrés Bello, en compañía de su madre la señora ALEXANDRA JOSEFINA DÍAZ SIMOZA, con una aptitud violenta y grosera gritándome que yo era una asesina, como también diciéndome que yo era la culpable de haber matado a mi hija de 06 años de edad, como también mi ex pareja DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ , dijo que le daría un tiro a cada uno de mis hermanos y familiares, para que lo dejáramos tranquilo que si el iba a caer preso era con gusto, por lo que me dirigí a esta sede de este comando a formular esta denuncia. Es Todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos para demostrar la amenaza a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación Fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 111 numeral 7º del Código Penal y concordancia con el articulo 300 numeral 4º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 23 de Noviembre del 2015, en virtud de Denuncia Común Expediente: MP-17-215-2016 interpuesta por la ciudadana MANUELIS GUZMAN, titular de la Cèdula de Identidad Nº. V-20.556.613, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 623, del Comando de Zona Para el Orden Interno Nº 62 de la Guardia Nacional Bolivariana Acantonado en el Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos que puedan corroborar la amenaza causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96, de la Definición y Forma de Proceder de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado DANIEL ENRIQUE RODRÍGUEZ DÍAZ C. I: V- 20.153.239, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 111 numeral 7º del Código Penal y concatenado con los artículos 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 302 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.