AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 111 NUMERAL 7º Y EL ARTICULO 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
Vista la solicitud de fecha 23 de Septiembre Octubre 2016, a través de oficio Nº 07-2C-2C-DDC-F6-1084-2016, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de escrito de SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declare el SOBRESEIMIENTO en la presente causa seguida en contra del ciudadano MARIO MUFIC, C.I NO CONSTA, de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Publico, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:
En esta fecha, 05 de Noviembre del año 2012, siendo las 18:50 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en lo s artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito MINORKA XIOMARA BERMUDEZ, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: el dia de hoy me encontraba en mi lugar de trabajo exactamente en la panadería SANTA NANA, haciendo mis labores del dia cuando el señor Mario me manda para el cuarto de arriba del local a llevar unas manzanas me dice que abra la puerta cuando voy en camino para el cuarto el señor MUFIC me carga de repente y me lanza para la cama del cuarto e intenta quitarme mis pantalones empezó a tocarme los senos intento besarme a la fuerza y me decía que si no me dejaba tocar por el me iba a botar del trabajo al igual que iba a botar a mi novio que también trabaja en la panadería y yo Salí del cuarto corriendo y me dirigí hasta abajo en el lugar donde se hacen los panes y como en una hor aproximadamente estoy tomando agua y el señor MUFIC me agarra nuevamente intentando besarme luego me solte de el y me traslade hasta la charcutería que es mi lugar de trabajo luego el señor molesto, que para donde me encuentro yo y me lanza un vaso de agua fria, se dirige hacia mi tomándome por el cabello me lastima y mientras yo estaba intentando separarme de el me lastimo el dedo pulgar de mi mano derecha y mis compañeros de trabajo no me ayudaban por lo que logre separarme de el y Sali corriendo hacia fuera donde miro hacia atrás y observo que el señor Mario me viene persiguiendo diciéndome en alta voz que no me fuera y que tampoco le fuese a decir a las autoridades de lo que había pasado y me daria dinero para que yo no mpusiera la denuncia, por lo que hice caso omiso y me traslade hasta el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Es todo.-
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la cual contempla una pena de prisión de uno a tres años, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, en consecuencia siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria según articulo 110 del código penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión punible hasta la presente fecha un lapso de tiempo que supera el requerido, para que aplique la prescripción de la acción penal, es por lo que se considera que el presente caso lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa FP21-S-2016-000608. Conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º, 111 ordinal 7º, 302, y 301 todos del código orgánico procesal penal, en virtud que la acción penal se encuentra prescrita.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 19 de Septiembre del 2013, en virtud de Denuncia Común Expediente: MP 07-F06-2C-0625-2012, interpuesta por la ciudadana MINORKA XIOMARA BERMUDEZ C.I V- 26.190.848, por ante el Destacamento de Fronteras Nº 84 de la guardia nacional bolivariana Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, más sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por presunta comisión del delito de ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima.
Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96, de la Definición y Forma de Proceder de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, en virtud que “LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO”. , por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo111 numeral 7º, en concordancia con el artículos 300 numeral 3º, 302, 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de Res Indicata, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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