REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolivar extensión territorial Tumeremo.
Tumeremo, 1 de Noviembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : FP21-S-2015-000369
ASUNTO : FP21-S-2015-000369
RESOLUCION PJ0042016000052
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR DE LA EXTENSIÓN TERRITORIAL TUMEREMO. Abogada LOLIMAR ACOSTA PEREZ
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada JENNIFER DURAN
DEFENSORA PUBLICA: Abogada DAGMARIS GOMEZ
VÍCTIMA ADOLESCENTE:
(SE OMITE IDENTIDAD)
ACUSADO: FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ
SECRETARIA DE SALA: Abogada BETZYS MUÑOZ
I
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.
De la realización del Juicio a puerta cerrada: A los fines de la realización de presente juicio, se resolvió su celebración a PUERTAS CERRADAS, en virtud que la persona de la víctima se identifica como adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) de quince (15) años de edad.
En éste sentido, asumiendo este Tribunal el rol de protección integral a la adolescente víctima, el cual conforme al principio de corresponsabilidad debe ser ejercido, sin discriminación alguna fundada en emotivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, consciencia, religión, creencias, cultura, posición económica, origen social, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición, de su padre, madre o de sus familiares, lo cual conlleva a la obligación indeclinable de tomar todas las medidas judiciales a los fines de garantizar a la niña víctima la protección a su integridad personal, propia imagen y confidencialidad.
En virtud de ello, considera este Tribunal procedente realizar el acto de juicio a puertas cerradas, de conformidad con en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
De la alteración del orden indicado de la recepción de la prueba:
En este mismo sentido, se verificó que a los fines de la apertura del juicio no comparecieron todos los medios de pruebas, admitidos en el Auto de Apertura a Juicio, razón por la cual a los fines de lograr la celebración del acto y su continuidad, se procedió a alterar el orden de recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De la sustitución del experto.
La declaración de la experta Dra Betty Caballero, fue admitida en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fue recepcionado en juicio oral, porque la experto Dra. Betty Caballero, se encontraba de vacaciones, motivo por el cual no asistió a la celebración del Juicio Oral y privado fijado en la presente causa, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 337, del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte se ordenó la convocatoria de un experto sustituto con idéntica ciencia de aquél inicialmente convocado para que interpretara la experticia que realizó la experta anteriormente señalada, a la ciudadana Durán Quintero Yasmín; siendo en consecuencia convocada la Dra Darlenis López, en su condición de médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así se decide.
II
PARTE NARRATIVA
Los hechos de la acusación y su calificación: Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ, antes identificado, quedaron comprendidos en el auto de apertura a juicio publicado en fecha 26-09-2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar – Tumeremo, y explanados antes éste Tribunal quedaron explanados del siguiente modo:
“En esta misma fecha, siendo las 02:00pm, horas de la tarde, encontrándonos de servicio, en la unidad Radio patrullera P-283 como conductor, Auxiliar el Oficial Agregado (PEB), Barrios Alexander, realizando labores de patrullaje dentro del marco operativo “PLAN PATRIA SEGURA”, y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE,” en el cuadrante Nº 01, de la población del dorado, recibiendo llamado vía telefónica de parte del oficial de información, Oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, quien nos indico que se había presentado el ciudadano: Adrián Flores en compañía de su sobrina de nombre: Caicedo Yesica de 15 años de edad, el cual nos indico que su cuñado tiene mas de 7 años abusando de la niña sexualmente ya antes mencionada, dejando denuncia consignada con el numero Nº 034-15, posteriormente se procedió a llamar mediante vía telefónica al ciudadano Abg. Marcos Hernández Fiscal Quinto del Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial por necesidad vigencia al tribunal, el cual indico que se realizara la aprehensión del ciudadano, mediante orden de Aprehensión, previa solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, al Juzgado Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, Audiencia y Medida en materia de Violencia Contra la Mujer, con sede en tumeremo, procedimos a trasladarnos hasta su residencia en el Sector Rió Crecido Casa S/N, donde se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano acusado y señalado por la victima de haber cometido el abuso sexual y psicológico de la adolescente, el mimo fue trasladado hasta la Estación Policial El Dorado, y de acuerdo al Articulo 191 del Código Procesal Penal, se realizo una revisión corporal no encontrándole elemento de intereses criminalistico, quedando el mismo identificado como: CAICEDO MENDEZ FREIMA OMAR, de 43 años de edad, Fecha de Nacimiento 14/07/1972, natural Barinas Estado Barinas, Titular de la Cedula de Identidad 12.463.844, profesión U oficio Minero, residenciado por el sector rió crecido de esta población de El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, quien es hijo del ciudadano Domingo Caicedo (v) y la ciudadana Marian Méndez (v). Quien para el momento de la aprehensión vestía una (01) camiseta de color morado con rayas blancas en los hombros, Jean de color azul, zapatos “Botas” de color negro, en lo que se informa al ciudadano el motivo de su aprehensión por un delito contra la persona (violación), y de acuerdo al Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de sus derechos, seguidamente se notifico por vía telefónica el fiscal de guardia Abg., Marcos Hernández, Fiscal Quinto del Ministerio Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, informando que el ciudadano quedase a la orden de esa representación Fiscal, haciéndole de conocimiento al oficial de información oficial Jefe (PEB) Matheus Yusgla, …Es todo.”
Así pues, es por lo que el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas procedió admitir como calificación jurídica en contra del acusado CAICEDO MENDEZ FREIMA OMAR, por el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia en armonía con el artículo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C. de 15 años de edad.
Una vez verificada la presencia de las partes así como los medios de pruebas que deben intervenir y declarado abierto el debate por el juez unipersonal, a tales efectos se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Publico, quien expuso oralmente y de forma suscita el escrito acusatorio, en este mismo sentido la defensa expuso sus alegatos, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 327 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el acusado CAICEDO MENDEZ FREIMA OMAR, antes plenamente identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le eximen de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviera o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se le informó que su declaración no es un medio de prueba para ser utilizado en su contra sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten, y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y se le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le impuso del Procedimiento por Admisión de los hechos, no siendo acogido por el acusado, y no deseando declarar en la presente causa.
En tal sentido una vez apertura la recepción de los medios de pruebas, en el debate oral y privado de la presente causa se evacuaron las siguientes pruebas, recepcionada en el orden que comparecieron al ante el juzgado, lo cual conllevó a su alteración de recepción conforme a las previsiones del articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se recepcionó en el siguiente orden:
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ADOLESCENTE Y.C. (SE OMITE IDENTIDAD), quien funge como victima en la presente causa.
• Declaración testimonial del funcionario MALPICA ROMERO RONALD ALEXANDER; Oficial Jefe, adscrito a la Comisaría de la Policía Nº 07 Tumeremo, Estado Bolívar, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente en virtud de haber suscrito el acta de investigación de fecha 06-07-2015.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio Oral y Privado de la ciudadana ROSNERY YAMILET FLORES, quien funge como testigo referencial de esta causa.
De conforme con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura:
• Prueba Documental relacionada con el Original de Carta Aval, suscrita por el consejo Comunal “Manarito” Municipio Autónomo Sifontes, Parroquia Dalla Costa, el Dorado- Estado Bolívar, medio de prueba que fue ofrecido por la Defensa y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente la cual se incorpora por lectura en Audiencia del Juicio Oral y Privado.
• Declaración testimonial de la funcionaria MATHEUS YUSGLA; Oficial Jefe, adscrito a la Comisaría de la Policía Nº 07 Tumeremo, Estado Bolívar, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente para la demostración de los presentes hechos.
• Declaración testimonial de la funcionaria MEDINA YELIFER; Oficial Jefe, adscrito a la Comisaría de la Policía Nº 07 Tumeremo, Estado Bolívar, quien surge como nueva prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, prueba esta que considera el tribunal por ser necesaria y pertinente para la demostración de los presente hechos, de conformidad con el articulo 342 de Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado la ciudadana ENIRSA ESTHER CHAVEZ MARTINEZ, quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado el ciudadano ALEXANDER JOSE CONTRERAS FLORES quien funge como testigo referencial en la presente causa.
• Cuya necesidad y pertinencia radica en que la médica forense Betty Caballero, realizó el reconocimiento médico legal físico anal rectal Nº 9700-15-813 de fecha 07-07-2015, efectuado a la víctima Adolescente de quince años de edad (se omite su identidad por razones de ley), lo que permitirá conocer el estado físico de la víctima para el momento que fue evaluada.
Medios promovidos por el Ministerio Público no recepcionado:
• Declaración testimonial del funcionario BARRIOS ALEXANDER; Oficial Jefe, adscrito a la Comisaría de la Policía Nº 07 Tumeremo, Estado Bolívar, medio de prueba que fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido como se verifica del auto de apertura a juicio por haber sido considerada útil, necesaria y pertinente.
• Declaración testimonial que rendirán en Audiencia del Juicio oral y privado el ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ QUIJADA quien funge como testigo referencial en la presente causa.
Los antes indicados medios probatorios fueron admitidos en la audiencia preliminar como se verifica del auto de apertura a juicio, pero no fueron recepcionados en juicio oral, por cuando el Ministerio Público como parte oferente expreso: “…Ciudadana Jueza, el Ministerio Público no tiene objeción alguna en la petición realizada por la defensa y a su vez le informa a este Tribunal sobre la solicitud de prescindir de la presencia en sala del funcionario BARRIOS ALEXANDER, de quien se le imposibilita venir hasta la sala de audiencia del Juicio Oral se ha tenido conocimiento que, considerando el Ministerio Público que el funcionario MALPICA ROMERO RONALD ALEXANDER; Oficial Jefe, adscrito a la Comisaría de la Policía Nº 07 Tumeremo, Estado Bolívar, fue explicito en su deposición al establecer que su actuación se basó en manejar la Unidad patrullera P-283 como Conductor, Auxiliar el Oficial Agregado (BEB) Barrios Alexander, realizando labores de patrullaje…dentro del marco operativo “PLAN PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, en el cuadrante Nº 01, de la población del dorado, donde se dejo constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de aprehensión del imputado, quedando clara con su deposición lo realizado por ambos funcionarios. Es todo.”
Visto que el Ministerio Público solicitó prescindir de la declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER JIMENEZ QUIJADA, en calidad de testigo y como quiera que efectivamente se observa que la que la pertinencia y necesidad para la cual fue admitido éste medio de prueba, se basa en virtud de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la victima señala como se suscitaron los hechos, en tal sentido siendo que la defensa no ha opuesto objeción alguna al respecto, en consecuencia se declaran prescindidos tal testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 ultimo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 67 de la reforma de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
III
DE LA MOTIVA
1.- Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado:
Durante el juicio oral y privado, fue recepcionado el acervo probatorio el cual será analizado y valorado bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
A tales efectos la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los tipo penal ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente víctima (se omite identidad), de quince (15)
.
En este sentido ésta juzgadora una vez recepcionados los medios de pruebas antes citados, consideró que NO QUEDO demostrado el delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de una adolescente víctima (se omite identidad), de quince (15)
2. LA DEMOSTRACION DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE INDICADO EMERGIERON DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA QUE A CONTINUACION SE EXPLANA:
2.1. Etapa previa a las valoraciones de las pruebas.
En el presente caso antes de la valoración de las pruebas, se analizaron datos recabados por la Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuestos de los artículos 242 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la y los expertos, funcionarios, testigos y víctima, que ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como las y los testigos ofrecidos por la defensa privada, siendo tales medios probatorios especificados en la relación de las pruebas recepcionadas en Juicio Oral que originó ésta Sentencia.
2.2. ETAPA DE VALORACIONES DE LAS PRUEBAS.
La Sentenciadora valorando las pruebas practicadas en el debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, declara que no quedó demostrado que la adolescente (se omite identidad), fue objeto del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente.
Una vez recepcionados los medios de pruebas por esta Juzgadora directamente durante el Juicio Oral y Privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias” y con perspectiva de Género y descartando el método simplista del proceso de juzgamiento que nos inculcara el positivismo. Se pasa a la valoración de las pruebas. Para facilitar la discusión del resultado de la valoración se realiza una triangulación consistente en determinar ciertas intercesiones o coincidencias a partir de las distintas declaraciones de expertos y testigos sobre el mismo hecho que se juzga y pueda apreciarse por el acusado, la víctima, los Abogados Defensores, el Fiscal del Ministerio Público y el Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, el grado de utilidad o aptitud de la prueba para satisfacer el convencimiento del Juez. Lo que optimiza el resultado de la valoración.
Para arribar a éstas determinaciones el Tribunal tiene el deber de expresar en su decisión la forma en que se ha formado su convicción y tomando en consideración que las pruebas deben ser valoradas como un todo y no de manera aislada, se hace de la siguiente forma:
Se recepcionó la declaración de la adolescente víctima (SE OMITE IDENTIDAD), quien expresó:
“Yo fui a poner la denuncia porque estaba rabiosa porque mi papa no me dejaba tener mi novio que yo quería porque el era malo con las mujeres, ese día mi papa discutió conmigo porque yo no me quería montar en la moto con el, ellos se fueron para la mina mi papa y mi mama y yo me fui a la policía a las 11 de la mañana, fui acompañada del ciudadano Francisco Javier y puse la denuncia y el también denuncio, nosotros nos habíamos puesto de acuerdo para poner la denuncia yo iba a decir que mi papa abusaba de mi desde los siete (7) años de edad… y que me amenazaba con que si yo no hacia lo que el quería que el no me iba a dejar ser feliz con nadie, y donde me viera me iba a tirar la moto”..A pregunta realizada por la defensora dijo lo siguiente: ¿Yessica llegaste a tener relaciones sexuales con el ciudadano Francisco Javier? R. ¿Si!, a que edad? R= ¡A los trece! El dicho de la victima consiste en decir que su padrastro era un hombre bueno que la ayudaba con sus tareas, todo eso lo dije porque mi papa no quería que Francisco Javier fuera mi novio, entonces decidí ir a colocar la denuncia de que mi padrastro me violaba desde que yo tenia siete años de edad y Francisco Javier me acompaño.
En atención al dicho de la víctima se adminicula la declaración del médico forense Dra. Darlenys Lopez, adscrito al Servicio Nacional de Medicina Forense. (Ciudad Guayana) de Medicina y Ciencias Forense (SENAMEF), quien procedió a orientar acerca de la experticia realizada por la Dra. Betty Caballero al Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima (se omite identidad), a tales efectos durante su declaración expresó:
“esta experticia fue realizada por la Dra. Betty Caballero, la cual fue firmada por ella, en fecha 07 de Julio de 2015 a la adolescente femenina Caicedo Yessika, de 15 años de edad que en el momento que le practicaron el examen ginecológico, indico que había sido el hecho del suceso, cuando tenia ocho años de edad y el resultado fue desfloración antigua, con desgarros antiguos a las tres, nueve, once en la membrana del himen según la esfera del reloj.
El Reconocimiento Médico Legal, quien orienta a esta juzgadora y explicado en esta sala por la Médico Forense y pese al tiempo transcurrido, es congruente con el dicho de la víctima adolescente quien indicó… que mantenía relaciones con el ciudadano Francisco Javier quien era su novio desde que ella tenia trece años de edad, en ningún momento dijo que su padrastro la había violado, sino que por el contrario su padrastro era un señor que nunca le pegaba y era bueno con ella y sus hermanitos.
Siendo así, a los efectos de la determinación del tipo penal, es necesario analizar los medios de pruebas extraídos de la humanidad de la víctima pero que trasciende de lo físico a lo psicológico, vale decir, los daños que la psiquis registra en razón de éste tipo de abuso en la adolescente (niña para el momento de la ocurrencia de los hechos).
Daños que suelen ser exteriorizados a través de la conducta de la adolescente y que en razón de ello, los medios de pruebas conformados por el entorno familiar o social de la víctima, acreditan la existencia o no del tipo penal, ello es así dada la complejidad de la estructura delictiva, el cual al referirse como un ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, los daños no suelen ser tangibles en la humanidad de la víctima. Experticia que no fue recaba para la incorporación al Juicio oral y privado.
En esa misma narrativa, las testimoniales tomadas de los funcionarios MALPICA ROMERO RONALD ALEXANDER, MATHEUS YUSGLA y MEDINA YELIFER, esta ultima como nueva prueba, solo se limitaron hablar sobre la aprehensión del ciudadano FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ, y formas de cómo fue recibida la denuncia realizada ante esa comisaría Policial, y su posterior ubicación y aprensión del antes mencionado ciudadano, no aportando para esta juzgadora una relación de los hechos acontecidos, solo se limitaron a dar sus versiones en torno a la denuncia y aprehensión y sus funciones dentro del cargo que están ocupando.
Al respecto, considera esta juzgadora que del acervo probatorio, no emergió ningún medio de prueba aun referencial que pueda sustentar delito alguno, toda vez que la victima adolescente en exposición realizada ante la sala de juicio solo se limito en decir que fue a poner la denuncia porque estaba rabiosa porque su papa no la dejaba tener novio porque el era malo con las mujeres, ese día mi papa discutió conmigo porque yo no me quería montar en la moto con el, ellos se fueron para la mina mi papa y mi mama y yo me fui a la policía a las 11 de la mañana, fui acompañada del ciudadano Francisco Javier y puse la denuncia y el también el denuncio, nosotros nos habíamos puesto de acuerdo para poner la denuncia yo iba a decir que mi papa abusaba de mi desde los siete (7) años de edad… y que me amenazaba con que si yo no hacia lo que el quería que el no me iba a dejar ser feliz con nadie, y donde me viera me iba a tirar la moto, no pudiendo corroborar con otro medio de interés criminalistico traído a esta sala que desvirtuara lo dicho por la hoy victima del presente caso. Tampoco consta que la ciudadana victima se le haya realizado examen psicológico a los fines de constatar su estado emocional.
Por lo que se procede a valorar la declaración de la adolescente Y.C. victima en el presente proceso la cual en todo momento sostuvo que coloco la denuncia por rabia inducida por su novio Francisco Javier porque su padrastro, no aceptaba el noviazgo, asimismo manifestó ante esta sala a pregunta realizada tanto por la fiscal quien estuvo en el debate y la defensa que ella llevaba una relación con su novio Francisco Javier y mantenía relaciones con el desde que tenia trece (13) años de edad.
Por lo que a criterio de esta juzgadora, no se acredito medio de pruebas extraído del entorno de la víctima ni del víctimario que demuestre que tales hechos sucedieron.
Ahora bien, tal como se establecido de manera precedente de la declaración de la Experta Médico Forense Dra. Darlenys López, en atención al dicho de la víctima se adminicula la declaración de la, quien procedió a orientar acerca de la experticia realizada por la Dra. Betty Caballero al Reconocimiento Médico Legal practicado a la adolescente víctima (se omite identidad), a tales efectos durante su declaración expresó: “esta experticia fue realizada por la Dra. Betty Caballero, la cual fue firmada por ella, en fecha 07 de Julio de 2015 a la adolescente femenina Caicedo Yessika, de 15 años de edad que en el momento que le practicaron el examen ginecológico, indico que había sido el hecho del suceso, cuando tenia ocho años de edad y el resultado fue desfloración antigua, con desgarros antiguos a las tres, nueve, once en la membrana del himen según la esfera del reloj.
Así las cosas y analizado como han sido los medios de pruebas científicos y testimoniales del entorno cercano familiar de la víctima, se establece con certeza que no se demostró que la victima Y.C., haya sufrido los actos de Abuso sexual por su padrastro en todo caso ella mantenía relaciones era con su novio como lo manifestó en esta sala de audiencia de juicio oral y Privado.
No obstante, se demostró la tesis sostenida por la defensa que la victima de este caso no había sido abusada por parte de su padrastro, asimismo a pregunta realizada por la defensa manifestó que su padrastro en ningún momento le había tocado sus partes intimas y tampoco la había penetrado solo a preguntas realizadas por la defensa la misma respondió lo antes referido, asimismo el ultimo medio de prueba evacuado en esta audiencia realizado a forma de orientación por la Dra. Darleny López, en su lectura de la experticia realizada por la Dra. Betty Caballero ambas expertas adscritas al Senamef, concatena con la declaración de la victima realizada en esta sala de audiencia donde dejo claro que ella mantenía relaciones con su novio desde los doce años de edad.
Siendo así, pese a la falta de acreditación de los hechos, es importante para este juzgado especializado establecer los motivos que pudieron haber llevado a la adolescente a expresar y denunciar los hechos. Aun cuando no consta dentro de las actas un examen psicológico que nos indique los trastornos emocionales de la hoy victima, ella señala que realizo tal denuncia porque su padrastro no aceptaba la relación que ella llevaba con su novio.
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En razón de lo antes expuesto considera este Tribunal, que de las declaraciones testimoniales recepcionadas, no es posible para esta juzgadora arribar a la acreditación de lo acusado por la fiscalia Quinta del Ministerio Publico en relación a unos hechos denunciados por la victima en el presente caso como lo es en el tipo penal de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
Por lo que ésta juzgadora, considera acreditado que en el presente juicio se demostró las devastadoras consecuencia de problemas familiares no atendido y resuelto, tras problemas en el vinculo matrimonial de los padres y la eminente necesidad de la adolescente de recibir atención, ser escuchada y protegida en un justo equilibrio y conforme a su edad de evolución, por quienes tienen tal obligación que no son otros que sus padres.
Cuya distorsión se evidenció de lo apreciado por esta juzgadora durante el desarrollo de un debate, en el cual la figura paterna se hace presente rigurosamente en juicio y es con ocasión al presente proceso que tiene acercamiento con la víctima con la finalidad de ser consecuentes con una denuncia.
Por lo que luego, del desarrollo del debate, haber escuchado a la víctima y apreciado su gestar, no le queda duda a esta juzgadora que la víctima Y.C., exigía era una actitud protectora por parte de su padre.
Finalmente no se valora la declaración de la ciudadana Rosnery Yamilet Flores, quien es representante de la victima y testigo de la defensa traídas a esta sala de juicio quien no aportan nada a los hechos aquí investigados, así como las declaraciones del ciudadano, Alexander Contreras quien manifestó “el no saber que hacia aquí en este juicio, y no sabia quien lo metió en ese lió”,la ciudadana Enrisa Esther Chávez Martínez, quien solo se limito que había sabido por la señora que el había violado a la muchacha y eso le pareció extraño, no lo creía, porque el es un hombre trabajador, serio, honesto de su casa y que nunca le veía de la diferencia entre sus propios hijos y la niña, declaración esta que no aporto nada a la investigación por cuanto la misma no tenia conocimiento de los presentes hechos, solo rumores.
Así las cosas, una vez analizados y valorados los medios de pruebas, considera éste Tribunal que NO SE DEMOSTRÓ, la comisión del acción típica, vale decir, ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente. En razón de ello, considera ésta juzgadora que el Ministerio Público, no pudo demostrar la CORPOREIDAD del DELITO, ello es así toda vez que no contó con medios de pruebas dirigidos a demostrar la comisión del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el articulo 44, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 99 del Código Penal Vigente.
Como consecuencia, lógica de ello, al no existir acreditación del tipo penal, mal podría ésta juzgadora proceder analizar los medios de pruebas a los fines de establecer nexo causal entre los hechos acusado y el ciudadano FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ.
En consecuencia, a criterio de esta juzgadora, se mantuvo incólume la presunción de inocencia del ciudadano FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.844, por lo que se le declara INOCENTE, en consecuencia queda absuelto, de los hechos acusado por el Ministerio Público, constitutivo del delito de ACTO CARNAL CONTINUADO CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , y así quedó demostrado del análisis de los medios probatorios ofrecidos, recepcionados y debidamente estimados como fue fundamentado en este capitulo de la sentencia.
Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano FREIMA OMAR CAICEDO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.463.844, contempladas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD, desde la sala de audiencias, por lo que se orden librar la correspondiente boleta de forma escrita.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREIMAN OMAR CAICEDO MÉNDEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.463.844; DE 43 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 14/07/1972 NATURAL DEL BARINAS – ESTADO BARINAS, HIJO DE DOMINGO CAICEDO (V) Y MARIAN MÉNDEZ (V), DE OCUPACIÓN: MINERO; RESIDENCIADO POR EL SECTOR RIÓ CRECIDO DE ESTA POBLACIÓN EL DORADO, MUNICIPIO SIFONTES, TUMEREMO, ESTADO BOLÍVAR.-de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN ACCION CONTINUA, previsto y sancionado en los artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en relación con el articulo 99 del Código Penal por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Quinta en colaboración con la Fiscalia Décima ambas del Ministerio Publico y por la comunidad de las pruebas anunciada por la Defensora Publica, pruebas estas débiles las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano FREIMAN OMAR CAICEDO MÉNDEZ y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano FREIMAN OMAR CAICEDO MÉNDEZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.463.844; DE 43 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 14/07/1972 NATURAL DEL BARINAS – ESTADO BARINAS, HIJO DE DOMINGO CAICEDO (V) Y MARIAN MÉNDEZ (V), DE OCUPACIÓN: MINERO; RESIDENCIADO POR EL SECTOR RIÓ CRECIDO DE ESTA POBLACIÓN EL DORADO, MUNICIPIO SIFONTES, TUMEREMO, ESTADO BOLÍVAR, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Regístrese, Publíquese. Cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la mujer del Estado Bolívar extensión territorial Tumeremo.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO DVM
ABOGADA LOLIMAR ACOSTA PEREZ
SECRETARIA DE SALA
ABOGADA BETSYS MUÑOZ
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