REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA
Vista la solicitud planteada en fecha 15-11-2016, por parte de la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la Abga. Dagmaris Carolina Gómez Zambrano defensora Pública Cuarta Con Competencia en Materia Especial De Delitos De Violencia Contra La Mujer Sede Tumeremo, quien asiste en la defensa del imputado JOSE ANTONIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.053.592, identificado en autos, por medio de la cual se requiere sea decretado el cese de la Medida de Coerción Personal a la cual se encuentra sujeto, ello por la presunta materialización en autos de los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta oportunidad la encargada de este Tribunal procede a emitir el pronunciamiento de Ley, bajo las siguientes vertientes:
CAPITULO I
ANTECEDENTES NECESARIOS

De la revisión de las actuaciones, observa ésta juzgadora que en fecha 02-11-2012, se verificó por ante el Tribunal Segundo De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Audiencia y Medidas Puerto Ordaz, Audiencia de Presentación al imputado de autos, en cuya oportunidad dicho órgano jurisdiccional luego de admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la vindicta publica, que se circunscribió al tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º 2º 3º, artículo 251 parágrafo primero ordinales 2º y 3º y articulo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente para la época) Siendo que en fecha 26/11/2012, la representación del Ministerio Público interpuso Acusación en contra del imputado por la presunta comisión del tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Procediendo el Tribunal Segundo De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Audiencia y Medidas Puerto Ordaz a realizar las fijaciones del Acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo diferido por incomparecencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del imputado por falta de traslado y la defensa en las siguientes oportunidades, según consta a la Pieza 1 del presente asunto: 11-01-2013; 25-01-2013; 05-02-2013; 14-02-2013).

Asimismo se evidencia en la Pieza 1, que es fecha 27-02-2013, la oportunidad en la cual se lleva a cabo el acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual el Segundo De Violencia Contra La Mujer En Funciones De Control Audiencia y Medidas Puerto Ordaz, procedió admitir el escrito acusatorio presentado en contra del imputado JOSE ANTONIO BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.053.592 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia ordenándose un cambio de sitio de reclusión, conforme a lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo permanecer en el Barrio Domingo Sifontes, calle Nuestra Señora de Lourdes, sector Nº 10, El Dorado, dicha vivienda es propiedad de la ciudadana Rosa Bolívar, quien es hermana del imputado.

En fecha 16-07-2013, se recibieron las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Juicio VCM, Puerto Ordaz, acordando solicitar fecha para la celebración del Juicio Oral y Público a la Coordinación de Agenda Única.

En virtud de ello y a los fines de darle continuidad al presente asunto, se fijó juicio oral y público en las siguientes oportunidades, tal como consta a la Pieza Nº 2 del presente asunto: 09-08-2013; 05-12-2013; 19-12-2013; 24-03-2014; 08-04-2014, 30-04-2014, 12-05-2014, 26-05-2014, 10-06-2014, 26-06-2014, 04-08-2014, 18-08-2014, 02-09-2014, 02-09-2014, 16-09-2014, 26-09-2014, 06-10-2014, 20-10-2014, 31-10-2014, 13-11-2014, 27-11-2014, 12-12-2014, 06-01-2015, 20-01-2015, 19-02-2015 oportunidades en la cual se verificaron diferimientos en virtud de la incomparecería del imputado por falta de traslado. En Acta de Diferimiento de fecha 19 de Febrero del 2015 se acordó Declinar la competencia por el Territorio y en auto de fecha 24 de Febrero del 2015 se acordó remitir las presentes actuaciones al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Tumeremo, a los fines de ser distribuido al Tribunal de Juicio del mencionado circuito Judicial. En fecha 10 de marzo del año 2015 se dicto auto de ingreso y Abocamiento de la presente causa. En auto de fecha 11 de marzo del 2015 este Tribunal acordó solicitar a la coordinación de Agenda Única la fijación de nueva fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico, fijándose para el día 30-03-2014.

En fecha 12-03-2015, se fija el Juicio Oral y Publico para el día 30-03-2015, convocándose a todas las partes.

En fecha 30-03-2015, se difirió la audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, el acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar quien no fue debidamente trasladado, la representante de la victima de quien no consta la resulta negativa en la boleta de notificación, quedando para el día 15-04- 2015.
En fecha 15-04-2015 se difirió la audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, el acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar quien no fue debidamente trasladado, la representante de la victima de quien consta la resulta negativa en la boleta de notificación, quedando para el día 21-04-2015

En fecha 21-04-2015 se recibe escrito constante de un (01) folio útil, de parte de la defensora Publica Auxiliar cuarta del, solicitando el cese de la medida de coerción impuesta al ciudadano José Antonio Bolívar, en virtud del retardo procesal existente.

En fecha 21-04-2015 se difirió la audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico, el acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar quien no fue debidamente trasladado, la representante de la victima de quien no consta la resulta negativa en la boleta de notificación, quedando para el día 30-04-2015.

En fecha 23-04-2015, cursa a los folios trescientos seis (306) al trescientos nueve (309) de la segunda pieza, decisión en donde se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa.

En fecha 30-04-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico debidamente notificados, el acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar quien no fue debidamente trasladado la representante de la victima de quien no consta la resulta negativa en la boleta de notificación, y los demás medios de pruebas, quedando para el día 14-05-2015.

En fecha 14-05-2015, por la incomparecencia del Fiscal Decimotercero del Ministerio Publico debidamente notificados, el acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar quien no fue debidamente trasladado la representante de la victima de quien no consta la resulta negativa en la boleta de notificación, y los demás medios de pruebas, quedando para el día 25-05-2015.

En fecha 25-05-2015, se dio apertura al Juicio Oral y Público, acordando suspender el mismo para el día 02-06-2015.

En fecha 02-06-2015, se acordó diferir la continuación de audiencia de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del acusado de autos, quien no fue debidamente trasladado, y demás medios de prueba, dejando la continuación de dicha audiencia para el día 08-06-2015.

En fecha 08-06-2015, se acordó diferir la continuación de audiencia de Juicio oral y Público, por la incomparecencia de la victima y los demás medios de prueba, acordando la continuación para el día 12-06-2015.

En fecha 12-06-2015, se acordó diferir la continuación de audiencia de Juicio oral y Público, por la incomparecencia de la victima y los demás medios de prueba, acordando la continuación para el día 22-06-2015

En fecha 18-06-2015, se dicto auto acordando la interrupción del Juicio Oral y Publico, acordando iniciar nuevamente la apertura del presente juicio para el día 25-06-2015.

En fecha 22-06-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Público por incomparecencia de autos que no fue debidamente trasladado, quedando la audiencia para el día 02-07-2015.

En fecha 02-07-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia quinta del Ministerio publico actuando en colaboración con la Fiscalia decimotercera, y los demás medios de prueba, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 16-07-2015.

En fecha 16-07-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia quinta del Ministerio publico actuando en colaboración con la Fiscalia decimotercera, y los demás medios de prueba, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 03-08-2015.

En fecha 03-08-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia quinta del Ministerio publico actuando en colaboración con la Fiscalia decimotercera, y los demás medios de prueba, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 18-08-2015.

En fecha 18-08-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia quinta del Ministerio publico actuando en colaboración con la Fiscalia decimotercera, y los demás medios de prueba, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 07-09-2015.

En fecha 07-09-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar, por cuanto no fue traslado desde su residencia donde cumple arresto domiciliario, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 21-09-2015.

En fecha 21-09-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia quinta del Ministerio publico actuando en colaboración con la Fiscalia decimotercera, y del acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar, por cuanto no fue traslado desde su residencia donde cumple arresto domiciliario y los demás medios de prueba, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 06-10-2015.

En fecha 06-10-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del representante de la Fiscalia quinta del Ministerio publico actuando en colaboración con la Fiscalia decimotercera, y los demás medios de prueba, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 26-10-2015.

En fecha 26-10-2015, se acordó diferir la audiencia de Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar, por cuanto no fue traslado desde su residencia donde cumple arresto domiciliario, quedando la celebración de audiencia de juicio para el día 12-11-2015.

Verificando este Tribunal, que por incomparecencia de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico así como la falta de no traslado del acusado de autos ciudadano José Antonio Bolívar quien cumple una medida de arresto domiciliario, se han diferido las audiencias para la celebración del Juicio Oral y Publico. Asimismo se realizo apertura del juicio oral y publico en fecha 12-11-2015, interrumpiéndose el mismo en fecha 28-01-2016, así como en diferentes fechas se han diferido las aperturas a juicio con diferentes motivos tanto como al fiscal del ministerio publico así como al no traslado del imputado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES FACTICAS Y JURIDICAS PARA DECIDIR
Observa ésta juzgadora que la solicitud de la defensa se cimienta en el fundamento legal contenido en el artículo 230 de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se consagra:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
De la norma anteriormente transcrita, emergen diferentes supuestos legales que deben ser objeto de análisis en la presente decisión, pues, en primer término a los fines de la imposición de una medida de coerción personal, se exige para el juzgador o juzgadora realizar un juicio de proporcionalidad, ponderando el derecho a la libertad personal del imputado o imputada versus ius puniendi del Estado.
El contenido del encabezamiento del referido artículo, hace un reconocimiento expreso que el Derecho a la Libertad Personal, tal como es característico de los derechos fundamentales, no es absoluto, toda vez que puede ser sometido su contenido a limitaciones siempre y cuando exista una justificación para ello. Justificación, que en estos casos, solo puede consistir en la necesidad de salvar otro derecho constitucional u otro bien jurídico constitucional.
En lo que comporta a la proporcionalidad a la cual deben sujetarse cualesquiera de las Medidas de Coerción personal decretadas dentro del proceso penal, resulta oportuno traer a colación los señalamientos plasmados por el Autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, en su Obra TSJ y COPP 2000-2007, donde en la Pagina, 891, señala lo siguiente, cito:
“El tratadista venezolano Arteaga Sánchez también analiza el principio de la proporcionalidad, señalando que las medidas de coerción personal se justifican en razón de necesidad y proporcionalidad. Hace algunas consideraciones sobre estas dos concepciones:
Para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.
Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad e imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso; y deben cumplir, además con la nota de la proporcionalidad”
Es en atención a ello el artículo in comento, prosigue en su párrafo primero, estableciendo los extremos de ley que rigen en caso de la imposición de la medida de coerción personal, a saber: 1.-En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, 2.-ni exceder del plazo de dos años, y 3.-si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
En ese mismo sentido, en la continuidad de la narrativa del artículo se prevé que “…excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Ahora bien, el contenido de la norma transcrita, establece los supuesto de temporaneidad a los fines de mantener una medida de coerción personal, sin embargo, aunado a ello nuestro Máximo Tribunal a desarrollado aspectos otras circunstancias que también deben ser atendidas por el o la Juzgadora con ocasión a la solicitud de revisiones de medidas de coerción personal, por vencimiento de los lapsos previstos en el articulo up supra indicado. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia n.° 449 de 6 de mayo de 2013, caso: José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal de 2012, en los términos siguientes:
“De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’ (Destacado original del fallo).
En este sentido, es pertinente para éste Tribunal traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008, cuyo tenor es el siguiente;”“para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”(Destacado del Tribunal)
De igual forma, Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008:

“en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (Destacado del Tribunal)