PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

San Felipe, 07 de Octubre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2016-000078

ASUNTO : UP01-R-2016-000072





RECURRENTES: Abg. María Antonieta Amaro Virguez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio Adolescente

PONENTE: Abg. REINALDO ROJAS REQUENA



Concierne a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-D-2016-000078, que se le sigue a los adolescentes Y. A. R. ORDOÑEZ y F. A. L. RODRÍGUEZ (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente).

Con fecha 16 de Septiembre de 2016, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000072.

En fecha 19 de Septiembre de 2016, se constituye la Corte Superior con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado especializado, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena, quien fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Independencia.

En fecha 21 de Septiembre de 2016, se publicó auto admitiendo el presente recurso de apelación.

En fecha 06/10/2016, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.



DECISIÓN RECURRIDA

Del Dispositivo del fallo recurrido dictado en fecha 15/06/2016, se desprende textualmente lo siguiente:

“…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA el cese de la medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impuesta en fecha 24/02/2016 a favor de los adolescentes YOHAN ALEXANDER DE JESUS RODRIGUEZ ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-27.122.972 y al adolescente FRANYELO ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.324.907, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta participación en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y en su lugar, se les impone la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Especial, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy y Comandante General de Policía del estado Yaracuy, a los fines de participar la decisión acordada por este órgano Jurisdiccional. …”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Junio de 2016, la Abogada MARIA ANTOMIETA AMARO VIRGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, encontrándose en el lapso establecido por la ley, presento escrito de apelación basándose en el Ordinal 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra a decisión dictada en fecha 15/06/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección Adolescentes. Alegando lo siguiente:

Que…”el Tribunal de Juicio sección adolescente, dicta auto por medio del cual cambia la medida de PRISON PREVENTIVA, por una medida cautelar consistente en arresto domiciliario, fundamentando la misma en lo establecido en el artículo 581, por cuanto no se ha tenido una sanción, durante los tres meses que la Ley Especial establece, pero no es menos cierto, que el tribunal, podría considerar o valorar, la existencia o no, de una futura condena, siendo ya aperturado el juicio y estando en presencia de u n delito como es HOMICIDIIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, que se encuentra dentro de los previstos en el articulo 628 literal “A” de la Ley Especial que rige la materia, en donde la sanción a imponer es de (06) a (10) diez años de prisión, siendo que esta representación Fiscal solicita 10 años de privativa de libertad para los adolescentes acusados.”

Señala la recurrente que la Jueza A-QUO, al fundamentar su decisión de cambio de medida durante la celebración del Juicio Oral y Reservado, no tomando en cuenta los requisitos exigidos por el legislador para que sea procedente o no una medida privativa de libertad. Tales como un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la brusquedad de la verdad.

Por último solicita la recurrente, que se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se anule la decisión dictada y se ordene se mantenga la Prisión Preventiva, hasta tanto culmine el juicio oral y reservado.



CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 18/08/2016, el Abogado Gianpiero Gallardo Yerovi, en su condición de defensor privado de los adolescentes cuya identidad se omite conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; presenta escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, contra la decisión emanada del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente, mediante la cual se le otorgo una medida cautelar menos gravosa a los adolescente s procesados en el asunto principal UP01D2016-000078.

Manifiesta la defensa privada, que la decisión del Tribunal de Juicio Adolescente del estado Yaracuy, se encuentra apegada al margen de la Constitución y las Leyes, no lesiona derechos a las partes, no coarta su actuación y mucho menos causa un gravamen irreparable en el actuar de la vindicta pública, quien ha ejercido en nombre y representación del estado Venezolano. Alega que el Tribunal garantiza con su actuar, los derechos constitucionales y procesales de los imputados de autos.

Solicita que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Juicio sección Adolescentes, alegando que se encuentra ajustada a derecho y no vulnera los derechos constitucionales y procesales de las partes.





Motivación para Decidir



Este Tribunal Colegiado a los fines de resolver al fondo la denuncia plasmada en el escrito recursivo; considera necesario ratificar los criterios doctrinales y jurisprudenciales que ha sostenido al respecto. Así pues, de acuerdo a la Doctrina mas autorizada, se ha señalado que el Sistema Penal del Adolescente, se construyó atendiendo, estrictamente a los mandatos de los artículos 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y en torno a los planteamientos teóricos acerca de la imputabilidad o no del adolescente en conflicto con la ley penal, reconociéndose que los adolescentes son penalmente responsables, en su medida, de la forma diferenciada del adulto, por las infracciones que comete. A su vez, se les reconoce sus especiales derechos cuando se le imputa o se le declare responsable por una infracción a la Ley penal; así se tiene que se consagra el derecho a la Integridad Personal; a un trato humanitario y digno; como principios, derechos y garantías fundamentales, la legalidad del delito, la sanción y ejecución; el libre desarrollo de la personalidad y la proporcionalidad, que estatuye que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho y sus consecuencias (subrayado nuestro); la presunción de inocencia; a ser informado de los motivos de la investigación; a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución; a un Juicio educativo; derecho a la defensa; debido proceso; La excepcionalidad de la privación de libertad; La separación respecto de los adultos; la previsión de una amplia gama de medidas educativa que permiten dar respuestas diferenciadas, según el tipo de infracción y a la edad del infractor; el control Judicial de las medidas impuestas, para garantizar sus derechos.

En este sentido, también como lo ha establecido sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2010, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un instrumento jurídico de corte progresista, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, colocando en el Estado, la sociedad y la familia la obligación de protegerlos íntegramente, desde el momento en que son concebidos inclusive; en este sentido refiere la sentencia que la Ley Orgánica, con amplia dirección humanista, consagra una serie de instituciones, jurisdicción y procesos especiales, con particularidades propias que la distinguen de otros cuerpos normativos.

Ahora bien, luego de estas aproximaciones, entiende esta Instancia Superior que, el quid de la apelación es el Cese de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que la Jueza de Instancia realizó, y en su lugar, impuso la Medida Cautelar, sustitutiva de naturaleza no privativa de libertad, tal como la establecida en el artículo 582, literal a) y b) eiusdem; consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los adolescentes y sujeción a la vigilancia de su representante legal.

Al respecto, en una labor hermenéutica, en búsqueda del espíritu de la norma en congruencia con los principios inspiradores de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se observa que la sentencia objeto de esta apelación, hace un análisis sobre las disposiciones de los artículos 581 y 628 de la ley Especial esjudem, para llegar a la conclusión que, la privativa de libertad del adolescente, justifica su existencia cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 581, vale decir riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, refiere la misma disposición que, esta medida no procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 628, norma que establece los casos en los cuales es posible privar de libertad a un adolescente en conflicto con la ley penal, y señala: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; Secuestro; tráfico de droga, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto de vehículo automotores.

En el caso concreto, la a quo, expresamente señala en su fallo que “ desde el 24/02/16 hasta la presente fecha, el adolescente acusado ha cumplido y ha excedido el lapso de los tres (3) meses de prisión preventiva previsto en la normativa anteriormente citada sin que hasta la presente fecha se haya concluido el juicio con una sentencia condenatoria; motivo por el cual, a los fines de garantizar los derechos que les asisten, consagrados en los artículos 87, 88 y 90 de la Ley adjetiva especial; referidos a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y las garantías sustantivas y procesales, por ello en virtud del equilibrio de los derechos que imperan en un Estado Constitucional garantista de los valores supremos que consagra el Estado Venezolano en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética como justificación de un Estado de derecho, en razón de que al imputado debe garantizársele sus derechos y garantías conforme a nuestra carta magna la cual es garante de los derechos y garantías constitucionales, obligación general del estado, tal como lo establece el artículo 4 de la Ley que rige la materia adolescencial, así como el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo más procedente y ajustado a derecho, es decretar el cese de la medida de prisión preventiva, por una menos aflictiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley especial adolescente, de posible cumplimiento.”

En este orden de ideas, de la revisión del Sistema Independencia y de las actuaciones que cursan en el Asunto Principal Nº UP01-D-2016-000078, se pudo verificar las incidencias acontecidas en el asunto penal y a tal efecto se observó que:

· PRIMERO: En Audiencia de Presentación de imputado celebrada el 04/02/16, el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección Especializada, Se le decreta a los adolescentes la Medida Cautelar de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo y 559 de la LOPNNA, la cual cumplirá en la Entidad de Atención Integral “Bachiller Manuel Segundo Álvarez”, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, se ordena su traslado desde la sede del C.I.C.P.C. de Yaritagua. En fecha 05/02/2016, se publican los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en audiencia de aprehensión. Folios 28 al 44.



· SEGUNDO: En fecha 10-02-2016. los representantes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, presentaron Formal Acusación, en contra de los Adolescentes: (identidad omitida), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.-. Folios 49 al 68.

· TERCERO: En fecha 15/02/16. Se le da entrada y se acuerda notificar a las partes conforme con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Folio 69.

· CUARTO: En fecha 18/02/16. Provista la fecha conforme a la agenda única de actos por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal de Control Nº 2 adolescente acuerda convocar a las partes para que concurran el día: 24 DE FEBRERO DE 2016, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, a fin de asistir a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente. Folio 70.

· QUINTO: En fecha 24/02/16. Se recibe escrito presentado por la Defensa Privada, mediante el cual hace oposición a la acusación fiscal. Folios 74 al 92.



· SEXTO: En fecha 24/02/16. Se realizo la Audiencia Preliminar. se admite la acusación contra los adolescentes, se le dicta auto de enjuiciamiento y se decreta la medida de PRISIÒN PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, en concordancia con el art 628 literal b ambos de la LOPNNA y por cuanto los adolescentes se encuentran detenidos en la sede de la comandancia general de la policía se acuerda ratificar oficio para el traslado hasta la entidad de Atención Bachiller Manuel Segundo Álvarez Estado Yaracuy. En fecha 26/02/2016, se publican los fundamentos del Auto de Enjuiciamiento. Folios 93 al 103.

SEPTIMO: En fecha 11/03/16, se dicta auto acordando dejar firme la decisión dictada en la audiencia preliminar. Se acuerda remitir el asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al tribunal de Juicio de la sección penal de adolescentes. Folio 122-123

· OCTAVO: En fecha 01/04/2016, el Tribunal de Juicio acuerda darle entrada al asunto. Folio 125.

· NOVENO: En fecha 06/04/16. Se acuerda fijar apertura de juicio oral y reservado para el día 18/04/2016, a las 01:30 pm. Se libraron las respectivas boletas. Folios 126

· DECIMO: En fecha 20/04/2016. Se dicta auto visto que se encontraba fijada para el día 18/04/2016, la apertura del juicio, y por cuanto para esa fecha no hubo despacho, motivado a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó adherirse al decreto Presidencial, dictado en el plan del marco estratégico para el ahorro energético, mediante el cual se declaró ese día no laborable, se acuerda reprogramar la audiencia para el día 11/05/2016 a las 09:30 am. se notificó a las partes. Folios 128

· DECIMO PRIMERO: En fecha 26-04-16, la Jueza de Juicio mediante acta se deja constancia de la juramentación del abogado Moisés Ferrer León, como defensor privado de los adolescentes. Folios 134.

· DECIMO SEGUNDO: Se dicta auto visto que se encontraba fijada para el día 26/04/2016, la apertura del juicio, y por cuanto para esa fecha no hubo despacho, motivado a que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, acordó adherirse al decreto Presidencial, dictado en el plan del marco estratégico para el ahorro energético, mediante el cual se resuelve que los circuitos judiciales laboraran ordinariamente, excepto Miércoles, Jueves y Viernes. se acuerda reprogramar la audiencia para el día 07/06/2016 a las 11:00 am. se notificó a las partes. Folio 141.

· DECIMO TERCERO: En fecha 07/06/2016. DIFERIMIENTO DEL JUICIO: Vista la incomparecencia de los adolescentes siendo que por error involuntario se libro la boleta de traslado a la Comandancia general de policía de este estado y no a la Entidad de atención Br Manuel Segundo Álvarez de Cocorote, y se fija nueva oportunidad para el día 14 DE JUNIO DEL AÑO 2016 A LAS 9: 30 AM. Quedan debidamente citadas las partes. Se ordena librar boleta de traslado de los adolescentes acusados, así como citar a la víctima por extensión. Folios 144 al 145.

· DECIMO CUARTO: En fecha 13/06/2016, Se recibe escrito, constante de (04) folios útiles, del Abg. Moisés Manuel Ferrer, en representación de los adolescentes, a los fines de solicitar el cese de la medida Privativa y se sustituya por una menos gravosa, conforme al parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Penal Juvenil. Folios 147 al 151.

· DECIMO QUINTO: En fecha 14/06/2016, mediante ACTA se APERTURA el JUICIO, se SUSPENDE para su continuación para el día LUNES 27 DE JUNIO DE 2015 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese el traslado de los adolescentes acusados. Se acuerda citar a la victima por extensión, y órganos de prueba. Folios 152 al 155.

· DECIMO SEXTO: en fecha 15/06/2016. Se recibe escrito, presentado por el Abg. MOISES MANUEL FERRER, Defensor Privado de los Adolescentes, con el fin de remitir Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal POR UNA MAÑANA MEJOR POA-POA MUNICIPIO BRUZUAL.- Folios 156-159.

· DECIMO SEPTIMO: En fecha 15-06-2016. El Tribunal de Juicio Adolescente, DECRETA el cese de la medida de Prisión Preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 581 LOPNNA a favor de los adolescentes a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta participación en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, y en su lugar, se les impone la medida cautelar contemplada en el artículo 582 literal a) de la Ley Especial, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy y Comandante General de Policía del estado Yaracuy, a los fines de participar la decisión acordada por este órgano Jurisdiccional. Folios 160 al 163.

· DECIMO OCTAVO: En fecha 27/06/2016. NO REANUDACION DEL JUICIO: visto la falta de traslado de los adolescentes acusados, siendo que no se materializo su traslado desde su dirección de habitación, toda vez que se encuentran sujetos a la medida de arresto domiciliario, motivo por el cual se acuerda LA NO REANUDACION del presente juicio y según la Agenda Única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial se fija oportunidad para su continuación para el día 29 DE JUNIO DE 2016 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese el traslado de los adolescentes acusados. Folios 166 al 167.

· DECIMO NOVENO: En fecha 29/06/2016, NO REANUDACION DEL JUICIO: visto la alta de traslado de los adolescentes acusados, siendo que no se materializo su traslado desde su dirección de habitación, motivo por el cual se acuerda LA NO REANUDACION del presente juicio y se fija oportunidad para su continuación para el día VIERNES 1º DE JULIO DE 2016 A LAS 09: 30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese el traslado de los adolescentes acusados. Se acuerda citar a la victima por extensión, y demás órganos de prueba. Folios 168 al 169.

· VIGESIMO: En fecha 01/07/2016. REANUDACION DEL JUICIO se incorpora por su exhibición y lectura, la siguiente documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA NRO 356-2355-0026-16 DE FECHA 21 DE ENERO DE 2016, se acuerda SUSPENDER la realización del presente juicio y se fija oportunidad para su continuación para el día 08 DE JULIO DE 2016 A LAS 9:30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Se acuerda citar a la victima por extensión. Folios 170 al 173.

· VIGESIMO PRIMERO: En fecha 08/07/2016. REANUDACION DEL JUICIO. se altera el orden de recepción de las mismas y se incorpora por su exhibición y lectura, la siguiente documental: INSPECCION TECNICA NRO 031-16 DE FECHA 18 DE ENERO DE 2016, se fija oportunidad para su continuación para el día VIERNES 15 DE JULIO DE 2016 A LAS 9: 00 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Librese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Se acuerda librar oficios y citaciones. Folios 174 al 177

· VIGESIMO SEGUNDO: En fecha 15/07/2016. REANUDACION DEL JUICIO: y se SUSPENDE para el día 22 DE JULIO DE 2016 A LAS 10: 30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Se acuerda citar a los funcionarios por medio de la fuerza pública. Folios 200 al 209.

· VIGESIMO TERCERO: En fecha 22/07/2016. REANUDACION DEL JUICIO: se acuerda SUSPENDER la realización del presente juicio y según la Agenda Única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial se fija oportunidad para su continuación para el día 28 DE JULIO DE 2016 A LAS 9: 00 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Se acuerda librar citaciones y oficios. Folios 11 al 19, segunda pieza.

· VIGESIMO CUARTO: En fecha 28/07/2016, REANUDACION DEL JUICIO: se incorpora por su exhibición y lectura, la siguiente documental: INSPECCION TERCNICA NRO 0031-16,, DE FECHA 18-DE ENERO DE 2016 se fija oportunidad para su continuación para el día 04 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 10: 30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Folios 20 al 28. Segunda pieza

· VIGESIMO QUINTO: En fecha 11-08-2016, REANUDACION DEL JUICIO. se oyen 3 testimoniales y se SUSPENDE el presente juicio Y se fija oportunidad para su continuación para el día LUNES 22 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 9: 00 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala, Líbrese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Se acuerda citar a los FUNCIONARIOS POR MEDIO DE LA FUERZA PUBLICA a los órganos de prueba expresados en el acta. Folios 29 al 38 segunda pieza.

· VIGESIMO SEXTO: En fecha 22-08-2016. REANUDACION DEL JUICIO. se incorpora la siguiente documental: INSPECCION TECNICA NRO 032-16 , DE FECHA 18-01-2016, y Visto que este tribunal es informado por el alguacil encargado del acto, que no comparecieron órganos de prueba citados para el día de hoy, es por lo que se acuerda SUSPENDER la realización del presente juicio y se fija oportunidad para su continuación para el día 25 DE AGOSTO DE 2016 A LAS 9: 30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala. Folios 45 al 47. Segunda pieza.

· VIGESIMO SEPTIMO: En fecha 25/08/2016. REANUDACION DE JUICIO. se fija ACTO DE RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS , para el día VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 7: 30 HORAS DE LA NOCHE y se ordena oficiar al Jefe Homicidios del cicpc Chivacoa y a la guardia nacional bolivariana para De igual forma, siendo que al juicio no comparecieron órganos de prueba, se acuerda SUSPENDER , y se fija su continuación para el día VIERNES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 9: 30 am. Líbrese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Líbrese Oficios. Folios 54 al 56. Segunda pieza.

· VIGESIMO OCTAVO: En fecha 02/09/16. REANUDACION DEL JUICIO: se acuerda SUSPENDER la realización del presente juicio y según la Agenda Única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial , se fija su continuación para el día 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 8: 30 HORAS DE LA MAÑANA quedan todas las partes debidamente citadas en la presente sala. Librese citación en los términos ordenados por este tribunal, a los adolescentes acusados. Librese Oficios. Folios 69 al 70.

· VIGESIMO NOVENO: En fecha 15/09/2016. ACTA DE REANUDACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO/se incorpora por su exhibición y lectura, la siguiente documental: EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-244-0507-16, de fecha 18-06-2016, suscrita por la licencia Yurmarys Álvarez, adscrita al CICPC Delegación Estadal Yaracuy, y la cual se da por reproducida para su valoración en la definitiva. De seguidas, es por lo que se acuerda SUSPENDER la realización del presente juicio y según la Agenda Única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial, se fija su continuación para el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2016 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. FOLIOS 90 al 93. Segunda pieza.

· TRIGESIMO: En fecha 28/09/2016. ACTA DE REANUDACION DE JUICIO ORAL Y RESERVADO. se incorpora por su exhibición y lectura, la prueba documental levantamiento planimetrico. se acuerda SUSPENDER la realización del presente juicio y según la Agenda Única de actos llevada por la Coordinación de Secretarios de esta sede judicial, se fija su continuación para el día 10 DE OCTUBRE DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. FOLIOS 101 al 103. Segunda pieza.





Partiendo de la casuística planteada, no caben dudas para quienes deciden, que el artículo 581, en su numeral segundo prevé uno de los supuestos de decaimiento de medida, tal como lo establece el artículo 230, en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, la disposición señala que, la prisión preventiva, no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.

Al respecto, el artículo 537 de la norma especial, señala que en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Titulo, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, con respecto al decaimiento de la medida, es importante señala el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado en Resoluciones Nº UX01-R-2010-000001 y UP01-R-2012-02, se estableció que debe aplicarse las nuevas tendencias Jurisprudenciales esencialmente las emanadas de la Sala Constitucional, que de una manera diáfana introducen métodos racionales de interpretación no de exclusividad para la Legislación Ordinaria, sin que ello sea contrario a la esencia de la materia penal juvenil o a sus principios y garantías.

Así pues en la Resoluciones Nº UX01-R-2010-000001 y UP01-R-2012-02, antes referidas, se hizo hincapié en la sentencia de la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 13 de Abril de 2007, en la cual se hace una diáfana interpretación acerca de la figura del Decaimiento de Medida prevista en el artículo 244 (actualmente 230) de la norma adjetiva Penal y que se insiste, si bien está referida a la Jurisdicción Penal Ordinaria, nada impide que el método de interpretación de las normas allí analizadas, pueda hacerse extensible a la Jurisdicción Penal Juvenil, en sincronía con la circunstancias fácticas de cada caso, así pues dicha sentencia establece que:

“……el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 (actualmente articulo 230)del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”

En tal sentido, observado y analizado el criterio Jurisprudencial supra señalado, en el caso de la norma prevista en el segundo aparte del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al decaimiento de la prisión Preventiva, también le es aplicable el supuesto de que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el decaimiento de la medida, aunado a ello en el caso en marras se constató que al adolescente (Identidad omitida) se le acusó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, que tal calificación jurídica, por mandato expreso del artículo 628 de la Ley especial, amerita prisión preventiva, por cuanto es un tipo penal grave, cuyo bien jurídico tutelado es el Derecho a la Vida, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, que de acuerdo a la interpretación que la sentencia de la Sala Constitucional ya mencionada, otorga al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los procesos puede haber dilaciones debidas y así se señala:

“El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar”.

Por otra parte, es criterio sostenido por esta Alzada, en base la importante modificación sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el contenido del artículo 559, que anteriormente señalaba la detención preventiva era una medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado o imputada adolescente, al acto de audiencia preliminar, la cual además no era recurrible por cuanto no se encontraba dentro del catalogo que preveía el artículo 608 de la anterior Ley. Siendo actualmente establecido en la nueva Ley Penal Juvenil, que dicha detención preventiva se concibe como un modo de hacer comparecer al adolescente al proceso, en cualquier grado o fase del mismo, siempre y cuando no pese sobre éste alguna medida cautelar; y una vez presentado ante el Tribunal de Control, tendrá el Juez que entrar a analizar las circunstancias particulares del caso, para de este modo desechar esa detención preventiva, y en tal caso dictaminar alguna medida cautelar, bien sea privativa de libertad (Prisión Preventiva), u otra medida restrictiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 esjusdem. Asimismo, establece el artículo 581 de la Ley Penal Juvenil, que el Juez en el Auto de Enjuiciamiento podrá decretar la Prisión Preventiva del imputado, que implica la declaración de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada, siendo procedente en los casos que sea admisible la privación de libertad, conforme al artículo 628 de la referida Ley; cuya revisión puede solicitarse al Juez las veces que considere pertinente, conforme a la previsión establecida en el último aparte del artículo 582 de la Ley Penal Juvenil, debiendo considerar el A-quo cuando exista una solicitud de revisión de medida, el tipo penal por el cual se imputó al adolescente, si amerita privativa de libertad, la complejidad del asunto, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, así como el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra, un temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios, así también la existencia de un peligro grave para la víctima o testigo. Y así se decide.

En el caso de autos, considera esta Corte Superior, que la decisión de la A-quo es contradictoria en su motivación y en consecuencia violenta la tutela judicial efectiva, por cuanto en sus fundamentos de hecho y derecho señaló que “no se puede obviar que, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, siendo un tipo penal considerado reiteradamente por el máximo Tribunal de la República, atentatorio del orden social, y en el cual se violenta el bien jurídico tutelado como es el Derecho a la Vida, protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, elemento que sirve como orientador para decidir la medida sustitutiva a imponer”; y no obstante a ello, decreta el cese de la medida de prisión preventiva y acuerda una medida menos gravosa a favor de los adolescentes cuya identidad se omite, manifestando que es de posible cumplimiento y que se asegura la pronta culminación del juicio oral y reservado. Sin considerar el A-quo, el daño causado, los derechos de las Victimas, la gravedad del delito, la complejidad del asunto, y además no estimo si habían variado las circunstancias que conllevaron a decretar la Medida de Prisión Preventiva, tales como los elementos de convicción, el riesgo razonable de que los adolescente puedan evadir el proceso seguido en su contra, un temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar los medios probatorios, así también la existencia de un peligro grave para las víctimas por extensión o testigos. Así pues, considera esta Corte Superior que no obstante de haber transcurrió el lapso referido en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; mal puede el Tribunal A-quo inobservar la magnitud del daño social causado por el hecho punible que se le imputa a los adolescentes, por cuanto es necesario la ponderación de todos los intereses y circunstancias señaladas. Y así se decide.

Por otra parte, de la relación inter procesal que se le hizo al asunto principal UP01-D-2016-000078, pudo constatar esta Alzada que por lo complejo del caso, por la gravedad del delito, por las incidencias propias de la fase de juicio; en el presente proceso se ha postergado la culminación del juicio o la posible sanción que podría recaer sobre los adolescentes (Identidad Omitida). Sin embargo, no es menos cierto que nos encontramos actualmente en pleno desarrollo del Juicio Oral y Reservado, y en ese sentido, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional, en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad, como ha ocurrido en el presente caso; se hace necesario entonces precisar que, dada la complejidad del caso que nos ocupa, así como la calificación típica de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal, que pudiera contener, en caso de determinase responsabilidad penal, una sanción socio-educativa importante (Privación de Libertad), es que lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Público. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para esta Corte Superior de la sección Penal de adolescentes, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Tribunal de Juicio con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente. En consecuencia se REVOCA la medida cautelar de Detención Domiciliaria, acordada a favor de los Adolescentes (Identidad Omitida conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes) y se ordena que sean recluidos en la Entidad de Atención Br. Manuel Segundo Álvarez del estado Yaracuy. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Antonieta Amaro Virguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la causa principal UP01-D-2016-000078. SEGUNDO: Se REVOCA la medida cautelar de Detención Domiciliaria, acordada a favor de los Adolescentes (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y adolescente). Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Siete (07) días del Mes de Octubre de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA







ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ

SECRETARIA