REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de Octubre de 2016
Años 206° y 157°



EXPEDIENTE: N° 6.414

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA EN EL PROCEDIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad Nº V-12.938.114.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BALMORE RODRÍGUEZ y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.092 y 67.338 respectivamente. (Folios 90 Pieza 1)

PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en este Tribunal Superior mediante oficio Nº 539/2016 de fecha 12 de agosto de 2016, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY, up supra identificados, en virtud de la Regulación de Competencia de fecha 02 de agosto de 2016, que fuera planteada por el co apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez, Inpreabogado 34.902, luego que dicho Juzgado declarara en fecha 01 de agosto de 2016 su incompetencia por la materia en la presente causa, contentivo de Dos (02) Piezas y Un Cuaderno de Medidas, dándosele entrada en fecha 22 de septiembre de 2016.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se fijó la causa para decidir la presente regulación de competencia dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha.
En fecha 26 de septiembre de 2016 fue agregado a los autos oficio Nº 563/2016 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, con el cual remite oficio emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, los cuales cursan a los folios 33 y 34 de la Pieza 2.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2016 cursante al folio 36 de la presente pieza, los abogados Balmore Rodríguez y Alberto Rodríguez, Inpreabogado Nros. 34.092 y 67.338 respectivamente, solicitan a éste Juzgado Superior se declare incompetente para el conocimiento de la presente regulación planteada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

De la demanda.
El ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, demanda ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, señalando que de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que atribuye la competencia para conocer de este recurso a los referidos Tribunales, la nulidad del acto administrativo, por razones de inconstitucionalidad y de legalidad acumulada con pretensión de amparo constitucional cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa N° 030-2015 de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada en el procedimiento N° YAR-S-2015-033, dictada por la Coordinación Regional Yaracuy de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), órgano dependiente del Ministerio de Habitat y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Admisión y consiguientes actuaciones:
Previa distribución, mediante auto cursante al folio 84 de la primera pieza, de fecha 14 de abril de 2016 fue admitida la demanda por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 90 primera pieza, de fecha 10 de mayo de 2016 cursa diligencia donde la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, otorga poder apud acta a los abogados BALMORE RODRIGUEZ y ALBERTO JOSE RODRIGUEZ, siendo certificado por la secretaria del Tribunal.
Al folio 91 primera pieza, consta declaración del Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual señala que notificó a la ciudadana Teresita de Jesus Suarez.
En fecha 17 de mayo de 2016 cursante al folio 93 primera pieza, consta recusación realizada por el abogado BALMORE RODRIGUEZ contra el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, realizando el Juez recusado los respectivos descargos en fecha 23 de mayo de 2016 cursante a los folios del 100 al 102, ordenando remitir el presente expediente a distribución en fecha 30 de mayo de 2016 (Folio 373), correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien por auto de fecha 15 de junio de 2016 le da entrada y ordena notificar a la parte actora del abocamiento.
Al folio 5 de la pieza Nº 2 de fecha 16 de junio de 2016, cursa acta de Inhibición del Juez de dicho Juzgado, por lo que fue remitida la causa nuevamente a distribución, correspondiéndole conocer sobre la misma al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada por auto de fecha 29 de junio de 2016. (Folio 10)
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 el Juzgado A Quo solicita computo al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, librando para tal fin oficio Nº 484-16, tal y como cursa al folio 13 de la pieza Nº 2.
De la Declinatoria de Competencia:
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2016, cursante a los folios del 15 al 21 Segunda Pieza, se declaró incompetente para conocer la causa en los siguientes términos
“…-III- DE LA COMPETENCIA.
Es preciso revisar lo atinente a la competencia para conocer del presente asunto, a tal efecto se trae a colación que la Jurisdicción es el Poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual logra a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantía. Así pues, el poder jurídico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
Ahora bien, como es sabido a mediados de 2010 fue publicada en Gaceta Oficial la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que desarrolla con claridad el espíritu y propósito del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así, como el control de los actos administrativos generales o individuales, son tutelables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con competencia para anular los que resulten contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Por ello, los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
En este orden de ideas, es preciso citar el Capítulo IV, relativo a la Competencia de los Juzgados de Municipio según lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su artículo 26 que prevé:
Artículo 26. Competencia. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Ahora bien, la Sección Cuarta de la misma Ley establece el Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas el cual señala:
Artículo 76. Supuestos de aplicación. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.
Por consiguiente, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la ley ut supra mencionada que señala:
…”Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”...
Entendiendo, quien juzga que la competencia atribuida a los Juzgados de Municipios taxativamente está enmarcada en el artículo 26 eiusdem es relativamente a las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos y cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
Ahora bien, de lo antes señalado esta juzgadora considera que la presente acción está relacionada con una acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PATICULARES y no con una acción interpuesta por reclamo de los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos, que es la materia de competencia contencioso administrativa que viene conociendo este juzgado mientras no se hayan creado los Juzgados de Municipio en la materia contencioso administrativa.
Asimismo, puede evidenciarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo es taxativa al señalar en su artículo 24, Numeral 5º; lo siguiente:
…”Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 5º Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”….
Dicho lo anterior, quien Juzga observa que la pretensión del actor es la de obtener la nulidad del acto administrativo de efectos particulares que dictó la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); con sede en San Felipe Estado Yaracuy por cuanto se encuentra afectados sus derechos constitucionales, por lo que piden la suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 030-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, emitida por el Sunavi. Asimismo, señaló que se declare HA LUGAR la pretensión cautelar con fundamento a la amenaza de violación a los derechos constitucionales que se me conculcan con la providencia administrativa confutada contenidos en los artículos 49, 49 numeral 1º y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien en materia de Nulidad de acto administrativo, es preciso traer a colación lo siguiente:
…”Se define como Acto Administrativo la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas.
Dentro de la división tripartita de los Poderes públicos, es el que procede del ejecutivo, a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la Administración pública en tanto que persona de Derecho Público; ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto "particular".
Por tanto, de lo anterior resulta que en las definiciones tradicionales del acto administrativo que lo precisan, pura y sistemáticamente, como una declaración de voluntad realizada por la Administración, con el propósito de producir un efecto jurídico, el problema se reduce a determinar qué debe entenderse por Administración, entendido éste como con un criterio orgánico, identificándose con los órganos de la Administración Pública como incorrectamente lo ha hecho el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; o dicho término se define con un criterio material, identificándolo con el ejercicio de la función administrativa, lo que también produciría una definición incompleta del acto administrativo; o dicho término se define con criterios combinados de orden material, formal y orgánico.
En consecuencia, es preciso delimitar que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg, “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, vip: 236). (Cursiva del Tribunal).-
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” (Cursiva del Tribunal).
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable, por lo que considera quien juzga traer a colación la Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado:
… (Omissis)…
…”A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006).
…(omissis)…
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…”
Conforme al criterio citado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006).
En el presente caso, adicionalmente, el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece de manera expresa la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia, lo que se extiende conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita a los entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, motivo por el cual esta juzgadora declara que el Tribunal competente para conocer del procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo interpuesta es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o aquella a la cual le corresponda por distribución con Sede en la ciudad Capital Caracas para que conozca del presente asunto, razón por la cual se declina el conocimiento de la presente acción a dicha instancia. Así se decide.
-IV-DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del juicio de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.938.114, domiciliado en San Felipe Estado Yaracuy, asistido por los Abogados Abg. BALMORE RODRÍGUEZ Y ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.506.089 y V.- 2.607.980, inscritos en el Ipsa Nros. 34.092 y 67.338, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº 030-2015, de fecha 28 de diciembre de 2015, dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO YARACUY (SUNAVI), COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY. SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 24 Nº 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o aquella a la cual le corresponda por distribución con Sede en la ciudad Capital Caracas para que conozca del presente asunto, por lo que se ordena la remisión del presente expediente. TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora mediante Boleta de notificación. CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en San Felipe Estado Yaracuy (SUNAVI). QUINTO: No hay condenatorias costas dadas la naturaleza del presente fallo…”

Del Recurso de Regulación de Competencia:
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2016 cursante al folio 26 de la segunda pieza, el apoderado judicial de la parte actora abogado Balmore Rodríguez, Inpreabogado 34.902 solicitó de Regulación de Competencia aduciendo lo siguiente:

“…por no estar de acuerdo con la declinatoria de competencia realizada por este tribunal en fecha 01 de agosto de 2016, en la cual este tribunal Afirma que la competencia para conocer este asunto es de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas Dto Capital, cuando lo cierto es que el tribunal Competente es este de Municipio conforme lo dispone el artículo 27 de la ley de arrendamiento inmobiliario de viviendas; Es por lo que, de Conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (por no existir tribunal común Superior a ambos tribunales, es decir; el declinante y el declinado), la regulación de la competencia, para que sea dicha sala quien Diga quién o cual de ellos es el verdaderamente competente para conocer de esta demanda de nulidad. Es todo, hoy, 02 de agosto de 2016. Otro si: Solicito que cumpliendo el plazo de ley, se remitan los autos a la alzada solicitada a los fines de que emita el pronunciamiento correspondiente. Vale, hoy, 02 de agosto de 2016…”

De igual forma, al folio 36 de la segunda pieza consta diligencia de los apoderados actores señalando lo siguiente:
“…Este Tribunal no es competente para regular la competencia en este asunto, por cuanto a tenor de lo previsto en la ultima parte del artículo 71 del CPC, la regulación solicitada corresponde conocerla al tribunal superior común a la jurisdicción contenciosa administrativa (origen del asunto) y el supuesto tribunal declarado absurdamente competente según el juzgado declinante (corte primera en lo contencioso admvo), como quiera que, este tribunal aun cuando es alzada del juzgado declinante (municipio civil en función contencioso admvo art 27 Ley de Arrendamiento Inmobiliario de Viviendas, no lo es, de la corte primera de lo contencioso admvo, razón por la cual, la competente para conocer esta regulación de competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a mi juicio (nuestro), por lo expuesto solicitamos que este Juzgado superior se declare incompetente para conocer esta regulación de competencia y envie los autos a quien a su juicio resulte competente para conocer…” (Sic)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como primer punto debe esta Juzgadora pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el apoderado actor, en cuanto a que este Tribunal se declare incompetente para conocer la presente regulación y se remita el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el sub iudice, estamos en presencia de una regulación de competencia que fue solicitada como medio de impugnación, contra una decisión dictada por un Juzgado de Primer Grado, el cual declaró la falta de competencia en razón de la materia.
Ahora bien, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, expresa en su acápite, lo siguiente:

“La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Destacado de este Tribunal).
De conformidad con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, este Tribunal observa, que en el caso in comento, no existen los supuestos necesarios para que deba remitirse al Alto Tribunal la presente regulación de competencia solicitada por el demandante, ya que la incompetencia ha sido declarada por un Juzgado de Primer Grado, siendo el competente un Juzgado Superior con competencia funcional jerárquica vertical de la misma Circunscripción Judicial, que es quien debe conocer de la planteada regulación de competencia, y que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales.
Es improcedente tal remisión, pues no existe conflicto negativo de competencia, el cual ocurre cuando dos tribunales distintos niegan su competencia para conocer de un mismo asunto; no como en el caso de autos, en donde precisamente el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial declaró su incompetencia, decisión que fue impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia.
En este sentido, la Sala, interpretando el propósito y alcance del artículo citado (71 C.P.C.), en sentencia N° 5, de fecha 27 de enero de 1999, caso Carmen Alicia Serrano de Flores y otros contra Carlos Expedita Torrado Yáñez, expediente N° 98-097, estableció lo siguiente:

“...De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciara sobre dicha solicitud...”

De igual forma, el tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, Arístides Rengel Romberg ha señalado:

“…La decisión sobre la competencia se dicta por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, al cual el tribunal de la causa que se ha pronunciado sobre la competencia, debe remitir inmediatamente copia de la solicitud para que decida la regulación (Art. 71). Aquí la expresión “Tribunal Superior de la Circunscripción”, no está empleada en el sentido del superior jerárquico del tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en el Título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que define y organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República…” (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de Procedimiento Civil”, Editorial Arte, Caracas 1994; Tomo I, pag. 404).

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el conocimiento y decisión de la solicitud de regulación de competencia, le corresponde a este Juzgado Superior, por ser este el Juzgado Superior de la misma Circunscripción del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de acuerdo a lo establecido por la Ley. Así se decide.
Indicado lo anterior pasa esta Superioridad a resolver la regulación de competencia, señalando como corolario el artículo 1 de la normativa especial contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, que prevé lo siguiente:

“Artículo 1. La presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del Modelo Capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y la especulación económica con la vivienda, que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna.”.

En este sentido, constata este Tribunal que si bien es cierto que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, planteó su incompetencia conforme al artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo la competencia a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo o a aquella a la cual corresponda por distribución con sede en la ciudad de Caracas, el cual señala que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia; no menos cierto es que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación Regional Yaracuy, de fecha 28 de diciembre de 2015, la cual no es una autoridad ni estadal, ni municipal; sin embargo, la aludida Superintendencia tiene una Ley por la cual rige sus actuaciones, que es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso Administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (Destacado del Tribunal).

En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 00400, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 2013-1711, en la que se ratificó el criterio antes mencionado señalando que:

“(…) Así, en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio ‘o los de igual competencia en la localidad de que se trate’ (…)”

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponderá a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, sólo en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, por ser estos los competentes especiales en materia contencioso inquilinaria.
Siendo ello así, en el caso sub lite, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el interior del país, es evidente que es a los Tribunales de Municipio a los que les está atribuida la competencia especial contencioso inquilinaria para decidir la presente causa.
Ahora bien, establecido lo anterior debe determinarse cual es el Juzgado de Municipio competente para conocer la misma, y al efecto se permite citar quien suscribe sentencia N° 01706 proferida por la Sala Político-Administrativa, publicada el diez (10) de diciembre de 2014, caso: Propatrimonio, S.C. Vs. SUNAVI, en la que se estableció:

“Omissis (…) el Legislador dictó un conjunto de disposiciones normativas aplicables a los contratos de arrendamiento o subarrendamiento destinados a vivienda, así como a las controversias que puedan surgir con ocasión de su ejecución. En el ámbito adjetivo, se delimitó la COMPETENCIA por la materia entre los tribunales contencioso administrativos y los tribunales civiles de la siguiente manera:
(…omissis…)
Sobre esta disposición legal, la Sala ha señalado que en ella se regula el aspecto orgánico jurisdiccional atinente a las acciones y procedimientos regulados en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, las cuales versan sobre dos materias: (i) la administrativa relacionada con las pretensiones procesales ejercidas contra las actuaciones de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); y (ii) la civil en lo concerniente a las acciones interpuestas con ocasión de los procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamiento y subarrendamiento de vivienda (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00094 de fecha 29 de enero de 2014).
En materia administrativa, la COMPETENCIA por el territorio se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, por lo que la COMPETENCIA para conocer y decidir las pretensiones ejercidas contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), dependerá de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación.
De igual manera, se observa que el Legislador no estableció ninguna diferencia entre los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Al respecto, esta Sala en un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 1624, publicada el 26 de noviembre de 2014, estableció lo siguiente:
'…de aplicarse literalmente el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), -de contenido normativo y efectos generales-, sería conocida y decidida por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, dada la importancia estratégica de la materia relacionada con el arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos y, en concreto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) como órgano encargado de ejecutar las acciones para garantizar el derecho a la vivienda, esta Sala Político-Administrativa actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso-administrativa, asume la COMPETENCIA para conocer la pretensión de nulidad ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Guillermo Vidal Lens y Alicia Carolina Vidal Lens, así como de la sociedad mercantil Inversiones Los Yayos, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 0042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del referido órgano y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción ejercida, con prescindencia de la COMPETENCIA ya analizada en el presente fallo. Así se decide…”.

De dicha sentencia se colige que la competencia por el territorio, para conocer y decidir las acciones ejercidas contra los actos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), se encuentra distribuida entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y los Juzgados de Municipio del resto del país, y estos últimos conocerán, dependiendo de la ubicación geográfica del inmueble objeto de regulación. (Vid sentencia Nº 00103, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), caso “Sociedad Anónima ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contra la Superintendencia NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI)”).
Explanado todo lo anterior, resulta evidente que si bien es cierto se trata de la nulidad de un acto administrativo, tal y como lo señala el demandante, también lo es que existe una Ley especial que en su artículo 27 establece el aspecto orgánico jurisdiccional y que le otorga la competencia en el interior del país a los Juzgados de Municipio por tener estos competencia especial contencioso administrativa inquilinaria y visto que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la calle 13 entre avenidas 3 y 4 del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, conforme al artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde la competencia para conocer la presente impugnación de acto administrativo a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy y así se establece.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado en ejercicio BALMORE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ya identificados, y como consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión emanada en fecha 01 de agosto de 2016 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual se declara incompetente para conocer el presente juicio y declina el conocimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 24 Nº 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o aquella a la cual le corresponda por distribución con Sede en la ciudad Capital Caracas.
TERCERO: COMPETENTE al JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, para continuar conociendo de la presente causa con motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoada por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) COORDINACIÓN REGIONAL YARACUY.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de declarado competente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 07 días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,


Abg. Inés M. Martínez R.
El Secretario Temporal,


Abg. Francisco José Mayora

En la misma fecha y siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,


Abg. Francisco José Mayora