REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 19 de Octubre de 2016
AÑOS: 206° y 157°
EXPEDIENTE: N° 14.747
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL (PROVISIONAL)
PARTE ACTORA: Ciudadana AURA ROSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.597, domiciliada entre la calle Páez y Ricaurte frente al Club “LOS UNIDOS”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARITZA LOZADA SOSA, Inpreabogado N° 62.128.
SUJETO A INTERDICCIÓN: Ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.118.
Surge la presente averiguación sumaria, mediante solicitud de Interdicción Civil interpuesta por la ciudadana AURA ROSA SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.127.597, domiciliada entre la calle Páez y Ricaurte frente al Club “LOS UNIDOS”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, quien expuso en la solicitud, lo siguiente:
Que su hijo GREGORY RAFAEL SOSA, luego de su nacimiento a temprana edad mediante examen genético realizado en la Unidad Genética Médica Sección de Fisiopatología del Departamento de Medicina de la Escuela de Medicina de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado del Estado Lara de la ciudad de Barquisimeto, se le diagnosticó una alteración de las hormonas lo cual se conoce como SINDROME KLINEFELTER, esta fue la primera vez que se le estudio medicamente en el año ochenta, posterior debido al desarrollo se le comenzó a presentar cierta alteración de carácter, debido a esto fue estudiado neurológicamente y se le practicó un estudio electroencefalográfico en el cual se le diagnostico RETARDO MODERADO, que cual lo impide a dicho ciudadano al libre ejercicio de sus derechos civiles y sus propios intereses, en la actualidad debido a que se requiere se le nombre un tutor, luego de oír los testimonios de sus familiares más cercanos de acuerdo al procedimiento de Ley para lo cual le presento las siguientes personas: ANDRADE SOSA, HORBEL YOVANNY (Hermano Mayor) TORREALBA SOSA NELSY GREGORIBEL (Hermana), BRIZUELA SOSA NIEVES RAMON A (Tía Materna) y ARGENIS JOSÉ SOSA (Tío Materno).
En la actualidad y debido a los requisitos que exige el proceso fue estudiado por Dos Psicólogos diferentes dando como diagnostico que la enfermedad que padece afecta sus facultades mentales, ya que sus condiciones físicas no están adecuadas de manera favorable. Es por lo que solicito muy respetuosamente ciudadano Juez sirva trasladarse a la siguiente dirección: Calle Páez y Ricaurte frente al Club “LOS UNIDOS”, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy
Acompañó la solicitud con los siguientes documentos: copia certificada del acta de nacimiento de GREGORY RAFAEL, cursante a los folios 2 y 3, Examen Genético cursante al folio 4, Informe electroencefalográfico cursante al folio 5, Informes médicos en original y copias cursante a los folios del 06 al 09 respectivamente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de la actora ciudadana AURA ROSA SOSA, cursante al folio 11, del presunto incapaz, Ciudadano Gregory Rafael Sosa, y de los ciudadanos Andrade Sosa, Horbel Yovanny, Torrealba Sosa Nelsy Gregoribel, Brizuela Sosa Nieves Ramona y Argenis José Sosa, cursantes a los folios del 13 al 16 respectivamente.
Se recibió por distribución la presente solicitud en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, El 08 de Diciembre de 2015, dándosele entrada en el referido Juzgado. En esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia, donde declaró su incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la misma ante los Juzgados de Primera Instancia con competencia, Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy. (Folios del 17 al 19).
El 17 de Diciembre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaro firme la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2015, y acordó enviar el expediente al Juzgado Distribuidor con el oficio N° 3320-262. (Folios 20 y 21).
El 18 de diciembre de 2015 fue distribuido el expediente para el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (folio 22).
El 12 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le dio entrada al expediente. (folio 23)
El 25 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto sentencia donde declara PRIMERO: Incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Interdicción, SEGUNDO: DECLARA Competente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y TERCERO: No hay condenatoria en costas, y con el oficio N° 0.033/2016 se envió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios del 24 al 32).
El 28 de marzo de 2016, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en esa misma fecha la Jueza Temporal de dicho Juzgado se inhibió. (folio del 33 al 35)
El 31 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicto auto donde el Juez de dicho Tribunal se aboca el conocimiento de la causa, y dicto auto donde deja constancia que se procederá a decidir el conflicto negativo de competencia dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la fecha de dictado el auto. (folios 36 y 37).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de abril de 2016, dictó decisión donde declaro PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición de la Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y SEGUNDO se acurdó notificar a la Jueza Inhibida mediante oficio, con copia debidamente certificada, se libró el oficio N° 089. (folios del 38 al 42).
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 20 de abril de 2016, dictó decisión donde declaro competente para conocer de la Interdicción solicitada por la ciudadana AURA ROSA SOSA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenándose remitir el expediente a dicho Juzgado, librándose los oficios Nos: 091 y 028. (folios del 43 al 52).
El 17 de mayo de 2016 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto donde le dio entrada a la presente causa, se declaró competente para conocer del asunto, y ordenó abrir la etapa sumaria en la presente interdicción, designando dos (2) facultativos para que examinen el estado de salud del presunto entredicho y emitan juicio recayendo el nombramiento en los Psicólogos Licenciadas: Natacha Blohm Hernández y Amabilis Guédez librándoseles boletas de notificación, fijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) para el traslado del Tribunal al domicilio del presunto entredicho para interrogarlo y oírlo; así mismo se fijó para el tercer (3°) día de despacho para escuchar las testimoniales de los parientes o amigos cercanos propuestos en la solicitud. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy. (Folios del 53 al 55).
El 30 de mayo de 2016, se escucharon las testimoniales de los testigos Horbel Yovanny Andrade Sosa y Nieves Ramona Brizuela Sosa, la ciudadana Aura Rosa Sosa, asistida por la Abogada Maritza Lozada Inpreabogado N° 62128, solicitó se escuche al ciudadano Argenis José Sosa, por cuanto la ciudadana Nelsy Torrealba Sosa no podrá asistir a rendir su declaración, lo cual fue acordado por el Tribunal y se escucho la declaración de dicho testigo (Folios del 56 al 61).
El 30 de mayo de 2016, el Tribunal se trasladó y constituyo en el domicilio del presunto entredicho ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA. (folio 62)
El 31 de mayo de 2016, compareció la Psicóloga AMABILIS GUEDEZ y prestó el juramento de Ley. (Folio 63)
El 06 de junio de 2016, la Psicóloga AMABILIS GUEDEZ consigno Informe Médico. (Folio 64).
El 21 de junio de 2016, compareció la Psicóloga NATASHA BLOHM HERNÁNDEZ y prestó el juramento de Ley. (Folio 65).
El 27 de junio de 2016, la Psicóloga NATASHA BLOHM HERNÁNDEZ consigno Informe Médico. (Folio 66).
El 06 de julio de 2016, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Folio 67).
El 06 de julio de 2016, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, y expuso que dicha representación Fiscal, estará vigilante del curso legal y se de el cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión. (Folio 68).
El 07 de julio de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó auto acordando remitir las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que sustancie el procedimiento ordinario y se libró oficio. (Folios del 69 al 70).
El 12 de Julio se distribuyo el expediente, recayendo sobre este Juzgado. (Folio 71).
El 18 de julio de 2016, este Juzgado dictó auto, dándole entrada y anotándose en el Libro de Causas bajo el N° 14.747, y se exhorto a la parte interesada en que señale al cuarto testigo a los fines de fijar fecha y hora para que rinda su declaración. (Folio 72).
El 26 de julio de 2016, compareció la parte interesada asistida de abogado, y promovió al ciudadano GABRIEL MOISES TORRES, para que rinda su declaración, y consignó copia simple de la cédula de identidad de dicho ciudadano. (Folios 73 y 74).
El 29 de julio de 2016, el Tribunal dicto auto acordando fijar el cuarto (4°) día de despacho siguiente al auto a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para escuchar la testimonial del ciudadano GABRIEL MOISÉS TORRES.
El 21 de 09 de 2016, compareció la parte solicitante ciudadana Aura Rosa Sosa, asistida por la Abogada Maritza Lozada Inpreabogado N° 62128, y solicitó el abocamiento del Juez. (Folio 76).
El 23 de septiembre de 2016, el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó escuchar la testimonial del ciudadano GABRIEL MOISÉS TORRES al segundo (2°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 77).
El 30 de septiembre de 2016, compareció el testigo promovido por la interesada ciudadano GABRIEL MOISÉS SOSA, para rendir su declaración. (Folio 78).
El 05 de octubre de 2016, el Tribunal dicto auto, donde exhorta a la solicitante proponga mediante diligencia el nombre y el apellido de la persona que será nombrada tutor provisional. (folio 79)
El 14 de octubre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AURA ROSA SOSA, asistida por la abogada MARITZA LOZADA Inpreabogado N° 62128, donde consignó el nombre del tutor provisional al ciudadano HORBEL YOVANNY ANDRADE SOSA, titular de la cédula de identidad N° V-13.179.833.
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Procede la misma cuando existe un defecto intelectual que afecte no sólo las facultades cognitivas, sino también que afecte las facultades volitivas, que dicho defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses, así como también que sea habitual.
Es de acotar que el artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine ejusdem facultan al cónyuge o a cualquier pariente del incapaz para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
Asimismo, el artículo 396 del Código Civil establece: “La Interdicción no se declarara sin haberse interrogado a las personas de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes más inmediatos y en defecto de estos, amigos de la familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino...”
No hay duda alguna que aunado al interrogatorio del sujeto a interdicción y el interrogatorio de los familiares, los informes médicos al sujeto a interdicción, son elementos fundamentales decisivos de valoración para formar criterio cierto y veraz de la capacidad intelectual del sujeto sometido al proceso de interdicto. Es el elemento técnico, científico, idóneo, capaz de determinar la capacidad de discernimiento del sujeto cuya interdicción se solicita.
Concluida la presente averiguación por mandato expreso del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y ahora aplicando el artículo 734 ejusdem la siguiente etapa procesal consiste determinar si de la pruebas evacuadas resultan datos suficientes para decretar la Interdicción Provisional del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, concatenado con el segundo aparte del artículo 396 del Código Civil.
Ahora bien, cursan a los folios 11, 12, 13, 14, 15 y 16 fotocopias simples de cédulas de identidad Nº V-4.127.597, V-22.960.118, V-13.179.033, V-19.454.588, V-3.256.752 V- 7.502.985 correspondientes a los ciudadanos AURA ROSA SOSA, GREGORY RAFAEL SOSA HORBEL YOVANNY ANDRADE SOSA, NELSY GREGORIBEL TORREALBA SOSA, NIEVES RAMONA BRIZUELA SOSA y ARGENIS JOSÉ SOSA; A los folios del 56, 58, 61 y 78, se encuentran los interrogatorios practicados a los ciudadanos antes mencionados que se valoran como fotocopias simples de documentos públicos administrativos, y se tienen como fidedignas de su original, con la cual se demuestran las identidades de los referidos ciudadanos y que por lo tanto son personas capaces jurídicamente y ser creíbles sus dichos ya que se relacionan con los hechos a demostrar la enfermedad metal genética aparte de que sus dichos todos concordaron en que el ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA no tiene facultades metales coherentes capas de obligarlo jurídicamente a sostener por ejemplo un negocio jurídico todos fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, que el mismo padece del síndrome Klinefelter por lo que se le confieren pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 ejusdem y en concordancia con el primer aparte del artículo 396 del Código Civil el cual exige como requisito previo la declaración de 4 pariente so amigos de la familia la cual se cumplió en este caso y así se valoran.
Al folio 2 consta copia certificada de Partida de Nacimiento, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, Registro Civil Guama del Estado Yaracuy, que se valora como documento público administrativo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, con lo que se demuestra que el sujeto a interdicción ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA es hijo natural de la ciudadana AURA ROSA SOSA y así se valora.
Con respecto a las resultas de los dos informes ordenados, el primero cursante al folio 64 suscrito por la Psicóloga AMABILIS GUÉDEZ, C.P.E.L.0424 F.V.P.7502, adscrito PROSALUD YARACUY, Coordinación del Municipio Sucre, Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, y el segundo cursante al folio 66, suscrito por Psicóloga NATASHA BLOHM HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.982.829, F.P.V. 7.835, de los mismos se concluye que el paciente presenta Discapacidad Intelectual Moderada, Tx del desarrollo neurológico y síndrome Klinefelter. Los presentes informes son valorados como documentos públicos administrativos ya que ambos profesionales pertenecen a la administración pública estadal aparte de que ambos informes fueron ratificados por los profesionales que emitieron dichos informes por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, ya que se aprecia y se estima la realidad del estado de salud mental y físico en que se encuentra el ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, y así se valora
De las actas procesales se desprende que la solicitante ciudadana AURA ROSA SOSA, ya identificada en autos, en su carácter de madre del interdictado, es persona legítima para interponer la presente acción y en consecuencia tiene cualidades para formular la misma y por cuanto de los exámenes que le fueron practicados al ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, mas la declaración de los testigos se demuestra que padece Discapacidad Intelectual Moderada, Tx del desarrollo neurológico y síndrome Klinefelter, lo que lo incapacita de manera total y permanente para desenvolverse en su vida diaria, manejar sus asuntos con criterio lógico y tomar decisiones; Ahora bien, como consecuencia de lo anterior debe este juzgador señalar las funciones del tutor: Como obligación principal del tutor será cuidar que el entredicho adquiera o recobre su capacidad, y para estos fines se han de emplear principalmente los productos de los bienes propiedad del entredicho, por ello el tutor debe tomar en cuenta las obligaciones que le impone el ejercicio de la tutela consagradas en los artículos 347 al 381 del Código Civil Venezolano.
En cuanto a la obligatoriedad del tutor, estipula el artículo 402 del Código Civil, que nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes o descendientes.
Por tanto, señalado lo anterior, en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requerimientos exigidos por la Ley, observando el Tribunal que de las declaraciones rendidas por los familiares y amigos; quienes están contestes en informar que el presunto entredicho se encuentra incapacitado para proveerse a sus propios intereses con una dependencia absoluta de sus familiares; hecho este corroborado por los informes médicos cursantes en autos y de ellos se desprende que es un paciente con un trastorno mental y comportamiento por disfunción cerebral, retraso mental severo, por lo que se incapacita para realizar cualquier tipo de actividad que implique responsabilidad personal, presentando en consecuencia dependencia de familiares, lo cual queda demostrada en autos la necesidad de DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL SOLICITADA.
Con fundamento a los razonamientos anteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: DECRETA LA INTERDICCIÓN CIVIL PROVISIONAL del ciudadano GREGORY RAFAEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.960.118, por aplicación expresa del artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE NOMBRA COMO TUTOR INTERINO al ciudadano, HORBEL YOVANNY ANDRADE SOSA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.179.833, para que ejerza todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, ordenando se notificación para su aceptación y juramentación. Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del mismo Estado, a los fines de dar cumplimiento al artículo 414 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 415 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la presente sentencia, consignando por ante este Juzgado ejemplar para ser agregado a los autos. Líbrese extracto.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 734 eiusdem, instruyéndose las que promuevan el indiciado de retardo o su tutor interino y la otra parte, y las que el Juez promueva de oficio, una vez se encuentre debidamente juramentado el tutor interino designado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 19 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,
Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.
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