REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Octubre de 2016
AÑOS 206° y 157°

EXPEDIENTE: N° 14.722
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 (Endosatario en Procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.261.803)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.972.933, domiciliado en la avenida 10 entre calles 14 y 15, casa sin numero sector caja de agua, zona postal 3201, San Felipe del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS ALTUVE AULAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.822.
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 21 de abril de 2016, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de un cheque signado con el N° 15270102, contra la cuenta corriente N° 01750349930071079049, que fue acompañada como fundamento de la acción.-
El 02 de mayo de 2016, se admite la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio y se ordenó la intimación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día 29 de septiembre de 2016, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal, cursante al folio 19 del expediente.
El Tribunal el 14 de octubre de 2016, dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días para oponerse al decreto intimatorio conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 24 del expediente.
El 17 de octubre de 2016, el Apoderado Judicial del demandante, Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815, mediante diligencia cursante al folio 25, solicitó se declare Firme el Decreto Intimatorio en razón que la demandada, luego de haber sido debidamente intimada, dejó transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de Despacho a fin de ejercer oposición o acreditar haber pagado las sumas de dinero establecidas en el Decreto intimatorio.-
RATIO DECIDENDI
(Razones para decidir)
Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
La Sala Constitucional, mediante sentencia No. 0865, dictada el ocho (08) de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dictaminó lo siguiente:
“…advierte esta sala que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación, fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (omissis) en efecto, aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad-litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por la cual, el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado artículo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que demuestra la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena. De lo anterior, observa la sala que efectivamente el Juzgado de la causa, conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la compañía accionante, por cuanto, el decreto intimatorio adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en virtud de la no oposición de los intimados, motivo por el cual, el Juez de la causa debió ordenar su ejecución forzosa y no emitir un nuevo fallo, puesto que el decreto de intimación era un título ejecutivo y, en consecuencia, se debió proceder conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…(sic)”
Así mismo, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, año 1998, señala:
“El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza “desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado”. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente –y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no formula oposición, la finalidad de simplificación, habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Solo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición, la no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase en cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido...”
En el caso que nos ocupa, el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, demandado de autos fue debidamente intimado el 29 de septiembre de 2016 y desde esa fecha exclusive, hasta el 14 de octubre de 2016 inclusive, transcurrieron los días 30 de septiembre de 2016; 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2016, lo que evidencia que transcurrió íntegramente los diez (10) días de despacho, transcurriendo así el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, para que el intimado acreditara haber pagado o formulara oposición al decreto de intimación. Ahora bien, hay que dejar claro que la oposición al decreto intimatorio constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandadan o intimada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante, entonces el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en este tipo de procesos, con la oposición al decreto intimatorio. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste al demandado, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, la cual esta prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis)…Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

La Sala de Casación Civil el treinta (30) días del mes de junio del dos mil once, en el RC N° AA20-C-2010-000392, se pronuncio sobre la situación planteada de la siguiente manera:
“….En ese mismo sentido frente al decreto intimatorio la parte intimada en el caso de autos no hizo oposición conformándose con lo intimado; quedando de esta manera firme el mismo y con fuerza ejecutiva. (Sentencia RC N° 046 de fecha 27 de febrero de 2007 caso Ramón Sánchez contra Denis Altuve y otros, expediente 06-596)…”.
Ahora bien, no consta en auto que así lo hubiere hecho el demandado intimado razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado el 02 de mayo de 2016 por lo tanto se convierte en un titulo ejecutivo y así decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: FIRME el Decreto Intimatorio del 02 de mayo de 2016, dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por el Abogado HÉCTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 (Endosatario en Procuración del ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA), y se ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él, haciéndole saber a las partes, que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días de Octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
El Juez,

Abg. EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CH.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

Abg. ELVYN J. QUIROGA BAUDIN.