REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7745

DEMANDANTE: ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.593.672, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.967.385, V-7.500.603, V-7.500.605, V-7.580.186, V-7.918.310 y V-10.373.322, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Felicidad Castillo Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.231.
DEMANDADA: MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.373.321, domiciliada en la Calle 04, con Avenida 1 (Ricaurte) Barrio La Libertad, Casa N° 22-84, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.759.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación).
MATERIA: CIVIL
Se inicia la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, suscrita y presentada por la ciudadana ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-7.593.672, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.967.385, V-7.500.603, V-7.500.605, V-7.580.186, V-7.918.310 y V-10.373.322, respectivamente, todos de este domicilio, representada judicialmente por la abogada Felicidad Castillo Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.231; contra la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V-10.373.321, domiciliada en la Calle 04, con Avenida 1 (Ricaurte) Barrio La Libertad, Casa N° 22-84, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
I
Recibida previa distribución en fecha 31/03/2016 (folio 96), y admitida en fecha 04 de abril de 2016 (folio 97), emplazándose a la demandada anteriormente mencionada e identificada, para que compareciera ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda; de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para la citación de la misma. Se libró compulsa, despacho y oficios.
En fecha 07/04/2016, la abogada Felicidad Castillo en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y asimismo solicita al Tribunal se deje sin efecto el despacho dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a los fines que el aguacil de este Tribunal practicara la citación respectiva, poniendo a disposición el vehículo para el traslado del mismo; y de ello dejó constancia el ciudadano Alguacil en fecha 13/04/2016, y el Tribunal así lo acordó en ésta última fecha.
Consta al folio 103, recibo de compulsa consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 10/05/2016, en la que declara que citó a la ciudadana Mariela del Carmen Freitez Sanabria, demandada de autos.
En fecha 21/07/2016, se recibió escrito de la parte actora, solicitando al Tribunal que se practique una Inspección Judicial; por lo que en fecha 04/08/2016, el Tribunal negó su admisión por impertinente, debido a que una Inspección Judicial no es el medio de prueba idóneo para demostrar lo que está solicitando en dicho escrito, es decir, debió hacer uso de ese medio de pruebas tales como experticia, informe, documentos y testigos.
Consta al folio 105 del expediente, se recibió escrito de la ciudadana Mariela del Carmen Freitez Sanabria parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado José Rafael Tovar Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.759, negando, rechazando y contradiciendo todo lo del contenido en el escrito libelar y asimismo solicitó copia certificada de todo el expediente, por lo que en fecha 04/08/2016, el tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 22/09/2016, se recibió escrito de la parte actora solicitando al Tribunal que se fije reunión conciliatoria entre las partes intervinientes, por lo que en fecha 23/09/2016, el Tribunal acordó lo solicitado, fijándose para el día 04/10/2016 a las 10:10 a.m.; librándose boleta de notificación a la parte demandada; notificación ésta que fue cumplida en fecha 27/09/2016 (f. 110).
II
En fecha 04/10/2016 (folios 111 y 112), se llevó a cabo reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en la presente causa, así:
“…En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), oportunidad fijada por el tribunal por auto de fecha 23/09/2016, para que tenga lugar la Reunión Conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoado por la ciudadana: ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, contra la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA; se anunció el acto y abierto que fuera el mismo, compareció la parte actora ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.593.672, V-4.967.385, V-7.500.603, V-7.500.605, V-7.580.186, V-7.918.310 y V-10.373.322, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.231. Se deja expresa constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.321, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759; y encontrándose las partes presente, solicitan la suspensión de la Audiencia por una (01) hora, con el fin de presentar una propuesta sobre lo expuesto por ambas partes y lo dilucidado en la presente causa; el Tribunal procede a conceder el tiempo indicado, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.). Transcurrido el lapso de tiempo solicitado, pasan las partes a exponer lo siguiente: Toma la palabra el abogado asistente JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, asistiendo a la parte Demandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.321, mediante la cual expone: “Atendiendo instrucciones de mi clienta se reconoce: PRIMERO: Que el documento objeto de la presente demanda efectivamente presenta unos vicios en su contenido y por tanto se encuentra viciado de nulidad absoluta dicha venta del inmueble objeto de la presente controversia; SEGUNDO: Solicitamos que una vez efectuada los acuerdos a los cuales se han llegado en esta Reunión Conciliatoria, se reconoce que tienen razón los demandantes en su petición, y solicitamos que una vez sea homologado el presente acuerdo se oficie al Registro Subalterno a fin de que se estampe la nota marginal de nulidad del documento de venta del inmueble registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, fechado el día 28/01/2009 y que se encuentra inscrito bajo el número 2009.361, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 462.20.10.1.14 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. TERCERO: Solicitamos que una vez declarado la nulidad del referido documento, se tramite por lo que antes era el Instituto Nacional de la Vivienda (INVAVI), ahora Ministerio del Poder Popular de Habitat y Vivienda, lo correspondiente a fin de obtener la documentación y liberación del préstamo hipotecario que sobre el referido inmueble pesa, el cual pertenece a la Sucesión FREITEZ SANABRIA, a fin de que la parte demandante pueda realizar la correspondiente tramitación, legalización y actualización de la situación jurídica del inmueble y posteriormente efectuar la Declaración Sucesoral del mismo. CUARTO: Asimismo se solicita a la parte demandante (mis hermanos) me permitan su permanencia de por vida en el referido inmueble y que se respete la privacidad que voy a mantener allí mientras esté ocupando el mismo en mi condición de heredera. QUINTO: De igual manera se compromete a permitir el ingreso al inmueble, del personal técnico y funcionarios, previa notificación a su persona, a fin de que se realicen las mediciones y estudios correspondientes sobre la superficie del inmueble para actualizar sus medidas y linderos para su respectiva protocolización. SEXTO: La parte demandada se compromete a mantener en buen uso, goce, disfrute y en buenas condiciones de habitabilidad del inmueble durante su permanencia en el mismo. SÉPTIMO: Asimismo se compromete a sostener una reunión familiar con la parte demandante (mis hermanos), con el objeto de concretar el buen uso, goce y disfrute del inmueble aquí en litigio. OCTAVO: Igualmente solicitamos que con base al acuerdo establecido no haya condenación en costas en la sentencia que anule el documento de venta aquí referido y solicita que cada una de las partes cancelará lo correspondiente a los honorarios profesionales de cada uno de los abogados asistentes. NOVENO: Solicitamos se homologue el presente acuerdo, en los mismo términos que ha sido planteado”. Es todo. En este estado interviene la abogada asistente de la parte demandante, abogada FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.231, en su condición de abogada asistente de los ciudadanos ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.593.672, V-4.967.385, V-7.500.603, V-7.500.605, V-7.580.186, V-7.918.310 y V-10.373.322, respectivamente, quien expuso lo siguiente: “Atendiendo instrucciones precisas de mis asistidos, aceptamos y convenimos en todas y cada una de los particulares expuestos por la parte demandada en esta reunión conciliatoria, por estar de acuerdo con los mismos, y asimismo solicitamos a la parte demandada se nos respete los derechos y acciones que poseemos como herederos de la sucesión FREITEZ SANABRIA, sin intervención de terceras personas a la misma, asimismo se nos permita, previa autorización de nuestra hermana Mariela del Carmen Freitez Sanabria, el acceso al tan aludido inmueble aquí descrito, igualmente solicitamos que con base al acuerdo establecido no haya condenación en costas en la sentencia que anule el documento de venta aquí referido y convenimos en que cada una de las partes cancelará lo correspondiente a los honorarios profesionales de cada uno de los abogados asistentes. Por lo que solicitamos se homologue el presente acuerdo, en los mismo términos que ha sido planteado, y solicitamos una vez quede firme la decisión objeto del presente acuerdo se oficie a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a fin de que se ordene estampar la nota marginal de la nulidad de la venta”. En este estado toma la palabra el abogado asistente JOSE RAFAEL TOVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, asistiendo a la parte Demandada, ciudadana MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.321, mediante la cual expone: “Atendiendo instrucciones precisas de mi asistida, acepto lo expuesto por la parte demandante, y me comprometo a permitir el acceso a mis hermanos y a respetar los derechos y acciones que nos corresponde como herederos de la sucesión FREITEZ SANABRIA, sin intervención de terceras personas a la misma, asimismo me comprometo a permitir, previa autorización de mi parte, el acceso al inmueble en litigio” …”.

Establecidos los términos en la reunión conciliatoria, considera conveniente, dada la naturaleza de la Conciliación; precisar el significado de dicha institución en función de su mejor entendimiento y acertada aplicación. Al respecto según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española "Conciliar" se deriva del vocablo latino "Conciliare", significa componer, ajustar los ánimos de quienes estaban opuestos entre sí.
También se define la Conciliación como el proceso mediante el cual un tercero, experto y neutral asiste a dos o más personas a buscar soluciones negociadas a sus conflictos.
Tradicionalmente el acto de conciliar se ha visto reflejado dentro de un proceso judicial, donde los sujetos que intervienen como partes tienen intereses opuestos. Aquí está presente permanentemente un Juez, el cual toma conocimiento de la causa para poder aclarar el conflicto.
Esto es propio de la Conciliación Procesal que forma parte de los llamados Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos Procesales, los mismos que se desarrollan dentro de un proceso judicial buscando evitar la sentencia.
De otro lado, la Conciliación como Mecanismo Alternativo de Resolución de Conflictos, también busca de manera pacífica solucionar los conflictos sin acudir al órgano jurisdiccional, con la colaboración activa de un tercero o conciliador, poniendo fin al mismo, celebrando un “acuerdo o transacción".
La Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, sin embargo, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y a la celeridad.
Por ello decimos, que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta acorde con los postulados de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público, no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 establece “…La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”, por tanto, promueve el uso en los proceso del arbitraje, la conciliación, la mediación, y demás medios alternativos de solución de conflictos.
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, de acuerdo con los Artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Artículo 262. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Igualmente el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 261. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantara un acta que contenga la convención, acta que firmaran el Juez, el Secretario y las partes”.

Con fundamento a los conceptos expuestos y examinadas como han sido las actuaciones producidas en este expediente, quien juzga observa que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumada la conciliación pues: a) las partes hicieron recíprocas concesiones para terminar el presente litigio; b) las partes que intervinieron en la referida conciliación, estuvieron debidamente asistidos por sus abogados, y c) en la presente materia (Nulidad Absoluta de Venta) no están prohibidas las conciliaciones, ni es materia reservada por razones de orden público.
En razón de la manifestación expuesta por las partes, ciudadanos ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.593.672, V-4.967.385, V-7.500.603, V-7.500.605, V-7.580.186, V-7.918.310 y V-10.373.322, respectivamente; y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.321, en la presente causa de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, este Tribunal acoge la misma en los mismos términos expresados todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la capacidad que tienen las partes intervinientes en el presente juicio para poner fin a la controversia y es materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones. En consecuencia se Homologa el mismo impartiéndole autoridad de cosa juzgada, según la norma precedentemente señalada, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, y así queda establecido.
III
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA CONCILIACIÓN, en los mismos términos en que fue celebrada ante este Tribunal, por los ciudadanos: ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.593.672, V-4.967.385, V-7.500.603, V-7.500.605, V-7.580.186, V-7.918.310 y V-10.373.322, respectivamente, representados judicialmente por la abogada FELICIDAD CASTILLO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.913.116, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 175.231; y la ciudadana MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.373.321, debidamente asistida en este acto por el abogado JOSÉ RAFAEL TOVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.482.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.759, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA, incoado por los ciudadanos ESCARLET BEATRIZ FREITEZ SANABRIA, actuando en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos ESTEBAN FREITEZ SANABRIA, MARIA NICOLASA FREITEZ DE DIMAYO, GUSTAVO FREITEZ SANABRIA, OXALIDA MARIA FREITEZ SANABRIA, YRIS RAQUEL FREITEZ SANABRIA y JESÚS ALBERTO FREITEZ SANABRIA, contra la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN FREITEZ SANABRIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los seis (06) días del mes de octubre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Expediente N° 7745.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Temporal,

Abg. Arlenis Rossangel Martínez Hernández.



WACA/armh/gdd.-
Expediente N° 7745.-