REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 6319
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.261.803 y con domicilio procesal en la calle 5, vereda 12, casa Nº 6, San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
HECTOR LEÓN ESCALONA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 94.815. (folio 17).
PARTE DEMANDADA Ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.972.933 y con domicilio procesal en la avenida 10 entre calles 14 y 15, casa s/n, sector Caja de Agua, Zona Postal 3201, San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSÉ LUÍS ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822 (folio 24).
MOTIVO NULIDAD DE VENTA (SUSPENSIÓN).
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por el ciudadano LEÓN ESCALONA CORONA, ya identificado, por la acción de NULIDAD DE VENTA contra el ciudadano RAFAEL IGNACIO MUÑOZ GOYO, identificado en autos.
Se observa al folio 36 que cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado JOSÉ ALTUVE, Inpreabogado Nº 101.822, apoderado judicial de la parte demandada quien solicita de conformidad con los artículos 26 y 49 en su encabezamiento constitucional y el artículo 257 de la Norma Adjetiva Civil, acuerde una audiencia de conciliación (sic).
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Del mismo modo, quien suscribe considera importante mencionar el contenido del artículo 258 ejusdem, que establece la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, y señala:
“La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución del conflicto”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, inserta al folio 36 donde solicita audiencia de conciliación (sic), por lo que esta Instancia garante del debido proceso, considera que en el presente caso se deben aplicar los artículos antes citados y el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la aplicabilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos establecidos en la Carta Magna, a fin de mantener la paz social y la solución al conflicto planteado, en consecuencia, se ordena suspender la causa a partir de la presente fecha, a fin de fijar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada en la diligencia inserta al folio 36, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: SUSPENDER la causa a partir de la presente fecha, a fin de fijar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandada, en diligencia inserta al folio 36, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° Independencia y 157° Federación.
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. EVELIN NAVAS
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