REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°


EXPEDIENTE Nº 6322


PARTE DEMANDANTE Ciudadano FREDDY CRISTOBAL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.708.617 y con domicilio procesal en la calle Rivas cruce con Vargas, Edificio Perla, piso 2, oficina 4, Maracay, estado Aragua.


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE
ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601 (folio 14).


PARTE DEMANDADA Ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.123.745 y con domicilio en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
PETRA MERCEDES CALVETTE, Inpreabogado Nº 34.741.


MOTIVO PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. (CONVENIMIENTO ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).


Se inicia el presente procedimiento mediante demanda suscrita y presentada por la abogada ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, ya identificado debidamente asistido por la, por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, identificada en autos.
Del escrito libelar se desprende que la parte actora en fecha 28 de julio de 1973 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenárez, por ante el Concejo Municipal del Distrito Urachiche del estado Yaracuy, durante su unión conyugal procrearon 4 hijos que llevan por nombres: Milena Milagro de 42 años de edad, Fredy Alexander de 40 años de edad, Luís Alberto de 37 años de edad y Luís Eduardo Colmenárez Rivero de 26 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, alega la parte actora que en febrero del año en curso, después de 24 años de separados de hecho decidieron divorciarse como en efecto fue sentenciado por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2016. Y en virtud de que la demandada no ha convenido amistosamente a la disolución de bienes que adquirieron cuando compartían vida en común, es por lo que se ve en la necesidad de demandar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en lo referente al régimen patrimonial, partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, cuya masa patrimonial está constituida por los siguientes bienes:
1.- Un inmueble que está constituido por una casa, construida sobre un terreno municipal, ubicado en Savayo II, calle 01, casa Nº 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, con un valor aproximado de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000.oo).
2.- Dos vehículos tipo Tractor con las siguientes características: a) Vehículo tipo Tractor, marca Hon Deene, Modelo 3120 y b) Vehículo tipo Tractor, marca Internacional, Modelo 1456, con un valor aproximado de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).
3.- Las prestaciones de la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenares, por su trabajo en el Instituto Agrario Nacional.
La parte actora fundamenta la presente demanda en los artículos 148, 156 ordinales 1 y 2, 173, 186, 768 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2016, cursante al folio 7, se le da entrada a la presente demanda y se le asigna el Nº 6322, en esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria que cursa a los folios del 8 al 11 instando a la parte demandante ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, ya identificado ó a su apoderada judicial ANTONIETA PIRRO CORDERO, Inpreabogado Nº 37.601, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Bolívares.
Al folio 12 y su vuelto, de fecha 16 de septiembre del 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Antonieta Pirro Cordero, apoderada judicial de la parte actora dando cumplimento a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2016.
Al folio 14 cursa poder especial otorgado por el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ a la abogada ANTONIETA PIRRO CORDEO, Inpreabogado Nº 37.601.
A los folios del 16 al 228 y sus vueltos, de fecha 16 de septiembre de 2016, cursa escrito del libelo de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal y sus anexos, suscrito y presentado por la abogada Antonieta Pirro Cordero, apoderada judicial de la parte actora, donde señala que estima la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo) equivalente a treinta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho con cero dos Unidades Tributarias (39.548,02 U.T). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se admite la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal.
Al folio 230, de fecha 21 de septiembre de 2016, cursa boleta de citación a la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenárez, parte demandada en la presente causa.
En fecha 21 de septiembre de 2016 se dicto sentencia interlocutoria que cursa a los folios 231 al 234 donde se declara improcedente la solicitud formulada por la parte demandante en su escrito de demanda, con respecto a la inspección judicial a realizarse al bien inmueble, constituido por una casa objeto de la presente acción.
Al folio 235 y su vuelto, de fecha 26 de septiembre de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada Antonieta Pirro Cordero, apoderada judicial de la parte actora donde solicita una audiencia conciliatoria con la parte demandada en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2016, cursante al folio 237, este Tribunal observa que no consta en autos que la parte demandada ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenarez, se encuentre debidamente citada, por lo que este Juzgado se pronunciara en cuanto a lo solicitado una vez conste en autos la respectiva citación.
Al folio 238, de fecha 10 de octubre de 2016, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenárez, antes identificada debidamente asistida por la abogada Petra Mercedes Calvette, Inpreabogado Nº 34.741, donde se da por notificada.
Cursa a los folios 239, 240 y su vuelto, de fecha 10 de octubre de 2016, escrito suscrito y presentado por las partes en la presente causa donde solicitan la Homologación del Convenimiento suscrito por ambas partes en vía extra judicial.


AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:


Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que con autoridad de cosa juzgada ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”. De la misma forma la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el proceso judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso.
Las corrientes doctrinales y jurisprudenciales sostienen que la declaración entre las partes hacen en un juicio desistiendo o conviniendo en la demanda, equivale a una confesión judicial, por medio de la cual se reconocen el derecho del adversario y la propia sin razón; El convenimiento en la pretensión es un medio de autocomposición procesal y que se refiere al contenido de la demanda, que pone fin al proceso y al litigio, con autoridad de cosa juzgada. Asimismo, los autos que dan por consumados u homologan los autos de auto composición procesal, tienen carácter de sentencias definitivas. El convenimiento debidamente homologado es un sustitutivo de la sentencia judicial, equiparada a una decisión firme ya que ello equivale el atribuirle autoridad de cosa juzgada, y por lo tanto, sólo puede ser atacado de nulidad mediante las causas que determinen la revisión de las sentencias firmes.
Cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto las partes, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho del cual versa la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso particular.
Ahora bien, en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ contra la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, plenamente identificados; se evidencia que los mismos en escrito de convenimiento, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre de 2016, expusieron lo siguiente: Nosotros, FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 3.708.617 y domiciliado en Villa Balestrate Casa Nº B-6 Carrera 3 y 4, Misión Arriba, Calabozo Estado Guárico, asistido en este acto por la abogada en ejercicio Antonieta Pirro, titular de la cédula de identidad número V- 7.214.581, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.601, con domicilio procesal Calle Rivas cruce con Vargas, Edificio Perla Piso 2 Oficina 4, Maracay estado Aragua, y ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 4.123.745, domiciliada en Savayo II, Calle 01, Casa Nº 11, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Petra Calvette, titular de la cédula de identidad número V-3.709.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.741 y de este domicilio, por medio del presente documento declaramos que hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo, realizar Partición de Bienes de la Comunidad de Bienes Conyugales, de forma Extrajudicial, y libre de coacción y apremio, lo cual hacemos declarando los bienes mueble e inmueble que la conforman los cuales quedaran distribuido bajo los siguientes parámetros;
CLAUSULA PRIMERA; UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA CASA; Construida sobre un terreno municipal, Adjudicada el Catorce (14) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco 1995, por el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Barrios, ubicado en la Urbanización Nelson Suarez Montiel, II Etapa, Calle 1, entre avenida 1 y 2, Número de casa 110, Municipio Autónomo Cocorote del Estado Yaracuy. Y la cual fue cancelada según constancia 00000012396 de fecha Cuatro (04) de Agosto del Dos Mil Diez (2010), emanado del actual Instituto de Hábitat y Vivienda del Estado Yaracuy, a través del programa de Otorgamiento de Vivienda ORD. Expediente Número 030240-95. Inmueble donde habita la ciudadana Zulay Coromoto Rivero. El ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, conviene en este acto en ceder a favor de la ciudadana Zulay Coromoto Rivero, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponde sobre la misma, quedando el inmueble en plena propiedad de la supra Ciudadana……………………………………………………………………………………………
CLAUSULA DOS; LOS VEHÍCULOS; Adquirimos 3 vehículos con las siguientes características;……………………………………………………………………………………………………………
Un vehículo tipo camioneta, Marca; Ford, Modelo; EXPLORER/EXPLORER, Serial Motor; 9A43584, Tipo: Spor Wagon, Color; Negro, Año Modelo 209, Uso Particular, 7 Puestos, Clase; Camioneta, Placa; AA244EN, Serial de Chasis; 9A43584, con certificado de Registro de Vehículo Numero 8XDEU73E398A43584-1-1, de fecha 02 de abril de 2009, bajo el Numero de Autorización 7083XD397741. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden sobre dicho vehículo, quedando la misma en plena propiedad del ciudadano Freddy Colmenárez………………………………………
a.- Vehículo Tipo Tractor, marca JHON DEERE, MODELO 3420, MOTOR DIESSEL DE 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA 18R3R-0057-30-J; SERIAL DE MOTOR; 63030-J01-005757-J. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponden sobre dicha maquinaria, quedando la misma en plena propiedad del ciudadano Freddy Colmenárez…………………………………………………………………………….……………
y b.- Vehículo Tipo Tractor, marca Internacional, MODELO 1456, con adaptación de dos rastras una de 20 discos y una de 26 discos. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponden sobre dicha maquinaria, quedando la misma en plena propiedad del ciudadano Freddy Colmenárez………………………………………
CLAUSULA TERCERA: Asociado A LA ASOCIACIÓN “COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA TIZNADO ARRIBA”RL, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico-Calabozo, de fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 15, Folios 123 al 130, Tomo 2º, Protocolo Primero, Tercer Semestre del año 2003. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el capital de la Asociación y las ganancias anuales generadas en la misma durante el tiempo que forma parte de dicha Cooperativa………………………………………….
CLAUSULA CUARTA; Asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA”FRANCISCA DUARTE 27”, RL, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, de fecha Veintisiete de Diciembre del Dos Mil Cinco (27-12-2005), bajo en Nº 21, Folios 114 al 121, Tomo 18º, Protocolo Primero. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el capital de la Asociación y las ganancias anuales generadas en la misma durante el tiempo que forma parte de dicha cooperativa….……………………………………………………………………….
CLAUSULA QUINTA; Asociado a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA”GRANELERO DEL CENTRO 17”, RL, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), bajo el Nº 18, Folios 259 al 273, Tomo 12, Protocolo de Transcripción del 2013. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el capital de la Asociación y las ganancias anuales generadas en la misma durante el tiempo que forma parte de dicha cooperativa….………………………………………………………………………………………
CLAUSULA SEXTA; Las siguientes cuentas bancarias; a.- Cuenta Corriente signada bajo el Nº 01140400644000096011, del BANCO CARIBE, b.- Cuenta Corriente signada bajo el Nº 01020336810009620407, del BANCO DE VENEZUELA, c.- Cuenta Corriente signada bajo el Nº 01160010780007128045, del BANCO B.O.D, y d.- Cuenta Ahorro signada bajo el Nº 01050991250991300335, del BANCO Mercantil, Banco Universal, todas a nombre del ciudadano Freddy Colmenárez. La ciudadana Zulay Coromoto Rivero, antes identificada, conviene en este acto ceder a favor del ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponde por los montos que se encuentren en dichas cuentas bancarias ….……………………………………………………………………………..
CLAUSULA SEPTIMA; Las Prestaciones Sociales de la ciudadana Zulay Coromoto Rivero de Colmenares, por sus años de Servicios como trabajadora al servicio del anterior Instituto Agrario Nacional. El ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ, supra identificado, conviene en este acto en ceder a favor de la ciudadana Zulay Coromoto Rivero, el 50 % de los derechos de propiedad que le corresponden sobre la misma……………………………………………………………………………………..
CLAUSULA OCTAVO: En este acto el ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENAREZ, antes identificado hace entrega a la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO, supra mencionada la cantidad de CUATRO MILLONES (Bs 4.000.000,00) DE BOLÍVARES, a través de un cheque de gerencia numero cuenta cliente 01020870040000022021, numero de cheque 00004865, del Banco de Venezuela, de fecha 04 de octubre de 2016………………………………………………..
CLAUSULA NOVENA: La ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO, a través del presente documento declara que acepta toda y cada una de las clausulas aquí establecidas, y de igual forma renuncia a cualquier acción civil, penal o administrativa como consecuencia de la Partición de Bienes Conyugales Colmenárez –Rivero..……………………………………………………….
CLAUSULA DECIMA: En este acto el ciudadano Freddy Cristóbal Colmenárez, hace entrega a la ciudadana Petra Calvete, abogada asistente de la Ciudadana Zulay Coromoto Rivero, titular de la cédula de identidad numero V-3.709.115, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 34.741, a objeto de cancelar los Honorarios Profesionales de dicha profesional del Derecho, a los cuales fue condenado en el Expediente Nº 6073-2013, (Demanda de Divorcio) según sentencia definitiva del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de junio de 2013. De igual forma asume de forma voluntaria cancelar los Honorarios Profesionales de dicha profesional del Derecho, como consecuencia de la firma de este convenio, ambos fijado conforme lo establece el Reglamento de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Yaracuy, a través de cheque de gerencia numero cuenta cliente 01020870040000022021, numero de cheque 00004864, de fecha 04 de octubre de 2016, del Banco de Venezuela. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Del presente documento se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y las partes eligen como domicilio especial la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, a la Jurisdicción de sus Tribunales declaramos someternos en este acto a objeto de que el presente acuerdo extrajudicial sea Homologado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy………………………………
CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Los ciudadanos FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ Y ZULAY COROMOTO RIVERO, por medio de este documento declaramos que aceptamos cada una de las clausulas aquí contenidas. En San Felipe a los cinco (5) días del mes de octubre del 2016…………………………………………………………………………………………………………
Ahora bien, queda establecido que dicho convenimiento fue aceptado por ambas partes, razón por la cual se hace necesario que este Tribunal se pronuncie sobre los efectos de la citada actuación procesal.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
Establece A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento) que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
De autos se desprende la voluntad expresa de las partes intervinientes de convenir en la presente partición de bienes de la comunidad conyugal, tal y como consta en convenio extrajudicial, consignado por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 10 de octubre de 2016, debidamente autenticado por la Notaria Publica de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 06 de octubre de 2016, quedando dicho documento bajo el Nº 31, tomo 118 de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria, por tanto, esta Juzgadora declara la homologación del convenio celebrado por las partes intervinientes en el presente proceso por medio de la autocomposición procesal antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:


PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadano FREDDY CRISTÓBAL COLMENÁREZ y la ciudadana ZULAY COROMOTO RIVERO DE COLMENÁREZ, plenamente identificados en autos.



SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.



TERCERO: POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN salió dentro del lapso legal establecido, no es necesaria la notificación de las partes.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° y 157°.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 12:52 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA