REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de octubre de 2016
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 6271
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.918.867 y con domicilio procesal en la calle 12 A entre avenidas 6ta y 7ma y calles 12 y 13, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES
PARTE DEMANDANTE JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA y MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CORDERO, Inpreabogado Nros. 138.615 y 48.847 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.911.503 y domiciliada en la calle “El Manguito” entre calles La Cruz y Occidente, Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA
CARLOS GUILLERMO GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado Nros. 19.532 y 102.987 respectivamente (folio 24).
MOTIVO PARTICIÓN DEL BIEN INMUEBLE. (Cuestión Previa ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
Se inicia la presente incidencia con motivo del escrito de CUESTIONES PREVIAS (folios 26 al 29) presentado por la ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado Nº 102.987, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA).
A tales efectos, opuso a favor de su mandante el numeral 11º del artículo 346 ejusdem, o sea, “la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” y fundamentándola en el artículo 778 ejusdem que establece “…y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” , alegando que el actor no cumplió con el mandato que le impone el articulo antes mencionado, se observa de la copia certificada anexa al escrito libelar que el vendedor (presunto) ciudadano JOSÉ ARNALDO GARRIDO SOSA, no aparece otorgando la nota que a tal efecto levanto la oficina registral de fecha 08-04-2015, donde si aparecen las firmas de los comparadores, testigos, registrador y la cónyuge que autorizo la presunta venta, por lo que no pudo considerarse protocolizado el documento de fecha 8 de abril de 2015, bajo el Nº 31, folios 333 al 337, ni mucho menos tildarse dicho documento de fehaciente, que es el que se refiere en todo juicio de partición como es el que nos atañe, señalo los artículos 1923 y 1924 parte in fine del vigente Código Civil, y que los mismos tienen aplicación al presente asunto y hacen que prospere en derecho la cuestión previa numeral 11 que establece el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se puede tildar de documento registrado y fehaciente la copia simple que se acompaño al libelo presentado a su consideración para hacer valer el pretendido derecho del actor, como se dijo porque está afectado el documento acompañado en su protocolización, validez y autenticidad, y se hace aplicable además como se dijo la parte infine del artículo 1924 del Código Civil, haciéndose improcedente por las anteriores razones, la acción propuesta y que prospere la cuestión mencionada.
Al folio 30 cursa escrito de oposición a la cuestión previa opuesta suscrito y presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARRIDO FIGUEROA, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, en los siguientes términos: Contradice en todas y cada de sus partes la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, específicamente el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente que invoca “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” fundamentándola en el artículo 778 ejusdem “…y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” toda vez que la demanda de partición que interpusieron está acompañada del instrumento que fehacientemente acredita la existencia de la comunidad, documento que cumplió con los requisitos de la Ley para su protocolización y en modo alguno entendemos esta argumentación precaria, ya que la demandada efectivamente acudió a la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy y firmo el documento, presenciando la firma del vendedor y la cónyuge de este así como también la firma de su hermano quien es el comprador conjuntamente con ella.
Al folio 33 cursa escrito de pruebas presentado por el ciudadano José Francisco Garrido Figueroa, debidamente asistido de abogado, promoviendo las pruebas siguientes:
- Documentales, promueve documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, de fecha 8/4/2015, bajo el número 31, folios 333 al 337, Protocolo Primero, Tomo III, el cual consigna en original (folios 35 al 39).
- Testimoniales: Ciudadanas Nora Sánchez, Lucia Piña y abogada Hayarith del Valle Ramírez Rojas.
- Informe: Solicitud de informe a la Registradora de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016, folio 40, se abrió articulación probatoria de ocho días, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20 de julio de 2016 (folio 41) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 44 cursa testimonial de la abogada Hayarith del Valle Ramírez Rojas. A los folios 53 y 54, cursan testimoniales de las ciudadanas Nora Sánchez y Lucia Piña.
Al folio 56, de fecha 01 de agosto de 2016, cursa escrito de conclusiones presentado por el ciudadano José Francisco Garrido Figueroa debidamente asistido de abogado.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De la misma forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, prevé que el Proceso Judicial tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.
Con respecto a la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez (a) declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno y 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó. En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
En otras palabras, el juicio de partición es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. Por lo que mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas o hacer reparos si este no ha hecho la oposición de la cual habla el artículo 778 ejusdem y así proceder según lo pautado en el procedimiento ordinario.
En los casos de procedimiento de partición de bienes, la estructura procesal no admite la posibilidad de oponer, sustanciar y decidir cuestiones previas, porque el artículo antes mencionado, ordena directamente pasar a la fase siguiente, si no hay oposición a la partición, o al carácter o cuota de los interesados. Tampoco puede producirse la cuestión previa acumulada a la defensa admitida por el artículo 778 señalado, porque la ley no expresa esa posibilidad, como lo hace en los procedimientos en que impera el principio de concentración procesal como en el caso de arrendamiento inmobiliario.
Ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, lo siguiente:
“Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expresó:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.”.
Al respecto, la mencionada Sala del máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Exp. 2010-000469, en fecha 12 de mayo de 2011 estableció:
“... Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor…..”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la sentencia ut supra transcrita, dejó sentado la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas en los juicios de partición. En este sentido, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal puede la parte demandada oponer cuestiones previas que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición.
Por lo tanto, tal como quedo demostrado en el presente caso de partición del bien inmueble, aunado al criterio mayormente expuesto por la jurisprudencia, hacen concluir a esta Juzgadora, que en materia de partición de bienes el procedimiento judicial no admite proposición de cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, visto que constituiría una violación a la naturaleza del juicio de partición, razón por la cual ha de concluirse en la inadmisibilidad de la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado Nº 102.987. Y ASI SE DECIDE.
Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
D E C L A R A:
PRIMERO: INADMISIBLE la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, ciudadana ELIZABETH LISZETT GARRIDO FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEJANDRO JAVIER MORALES SUÁREZ, Inpreabogado Nº 102.987, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157°. Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 12:44 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal
Abg. DINORAH MENDOZA
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