JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°
EXPEDIENTE N° 6340
PARTE DEMANDANTE Ciudadano IVAN JOSÉ MASTRANGELO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.911.363 y con domicilio y residencia en el Municipio Bolívar, Aroa del Estado Yaracuy, calle comercio N° 01 (sic).
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE
FROYMAR RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 95.098.
PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA DAYMES CANDAMIO LIZALLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.270.654 y domiciliada en Agua Linda, Municipio Bolívar del estado Yaracuy (sic).
MOTIVO LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 21/10/2016, constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos, relativa a Liquidación y Partición de Bienes Conyugales incoada por el ciudadano IVAN JOSÉ MASTRANGELO LÓPEZ, ya identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio FROYMAR RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 95.098 contra la ciudadana MARÍA DAYMES CANDAMIO LIZALLA; dándosele entrada en fecha 26/10/2016 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 6340 de la nomenclatura interna de este Tribunal, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora alega que:
En fecha 24 del mes de agosto del año 1991 contrajeron matrimonio los ciudadanos IVAN MASTRANGELO y MARÍA GARCÍA, con posterioridad al acto de matrimonio la ciudadana MARIA GARCÍA, rectificó su partida de nacimiento, asentándose mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2004, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que su nombre correcto a partir de esa fecha en adelante sería MARÍA DAYMES CANDAMIO LIZALLLA. Dicho vínculo matrimonial quedo disuelto mediante sentencia con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de julio de 2010. La parte actora menciona que durante dicho matrimonio adquirieron algunos bienes que liquidaron una vez que la sentencia de divorcio fue ejecutada, sin embargo, el demandante alega que en dicha decisión quedo un bien inmueble por liquidar, resaltando “EL JUZGADO QUE DEJA A SALVO EL DERECHO DE LAS PARTES DE SOLICITAR POR SEPARADO LA PARTICION DE DICHO BIEN…” , el cual es un bien sobre una superficie de terreno nacional constante de 100 hectáreas, ubicadas en el sector conocido como el silencio, jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: Bienhechuría de justo flores; SUR: Montes incultos; ESTE Río tupe y OESTE: Camino real del caserío punto rico; las bienhechurías existentes en el alinderado terreno fueron adquiridas según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, en fecha treinta (30) de marzo de 2001, bajo el N° 24, folios 47 y 48, protocolo tercero adicional, tomo 1, primer trimestres del año 2001. Sigue narrando la parte actora que desde esa fecha se realizaron mejoras con dinero de su peculio que tienen que ver con: Un (1) estacionamiento para treinta (30) vehículos aproximadamente; Una (1) cerca perimetral ; Servicios para la distribución de electricidad conformado por cien metros (100Mts) de inductores alta tensión ; Tres (3) lagunas de almacenamiento de agua para la cría de peces y sistema de riesgo ; Un (1) pozo de almacenamiento de agua como piscina natural ; Cerca divisoria conformada por estantillos vivos, especie “rabo de ratón” en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa en una extensión de mil quinientos metros (1500 mts); Siembra y mantenimiento de arboles de cedro, caoba y araguaney en la cantidad de cien (100) arboles de cada especie y trescientos (300) arboles de la especie pardillo. La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 148, 156 y 768 del Código Civil, de igual manera solicita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar conforme con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe temor de la parte actora con respecto los bienes que adquirió con la ciudadana MARÍA DAYMES CANDAMIO, plenamente identificada en autos, por lo que la ciudadana ha hecho uso de tres documentos de identidad con las siguientes características: Estado civil CASADA con el apellido GARCÍA DE MASTRANGELO, Estado civil SOLTERA con apellido GARCÍA LIZALLA y Estado civil SOLTERA con apellidos CANDAMIO LIZALLA, estas dos últimas VIGENTES y expedidas el 10/04/2008 y 14/11/2007, por lo que se evidencia que su nombre es MARIA DAYMES CANDAMIO LIZALLA y no MARÍA DAYMES GARCÍA LIZALLA , lo que demuestra que con posterioridad de haber expedido la partida de nacimiento procedió a tramitar nueva cedula de soltera con un error en su apellido demostrando la mala fe y dejando en evidencia concurrida el delito según lo expuesto por el demandante.
AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto. En razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez(a), la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso. Al revisar lo expuesto, por la parte demandante en la presente acción de Liquidación y Partición de Bienes Conyugales, se aprecia el bien a repartir el siguiente: “Sobre una superficie de terreno nacional constante de 100 hectáreas, conformado por Un (1) estacionamiento para treinta (30) vehículos aproximadamente; Una (1) cerca perimetral ; Servicios para la distribución de electricidad conformado por cien metros (100Mts) de inductores alta tensión ; Tres (3) lagunas de almacenamiento de agua para la cría de peces y sistema de riesgo ; Un (1) pozo de almacenamiento de agua como piscina natural ; Cerca divisoria conformada por estantillos vivos, especie “rabo de ratón” en parte con alambre liso y en parte con alambre de púa en una extensión de mil quinientos metros (1500 mts); Siembra y mantenimiento de arboles de cedro, caoba y araguaney en la cantidad de cien (100) arboles de cada especie y trescientos (300) arboles de la especie pardillo” , ubicado en el sector conocido como el silencio, en la jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran señalados en el escrito libelar y sus anexos; lo que constituye un régimen especial que tiene por objeto la defensa, conservación y mejoramiento de determinados espacios.
Ahora bien, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Asimismo, el artículo 208 en su ordinal 15 ejusdem, señala la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria el cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
15. “.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”
A este respecto ha establecido la Jurisprudencia Patria lo siguiente:
“Los jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar
a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzga, siendo esta característica la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Dentro de estas parcelas, los distintos órganos Jurisdiccionales a quien pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.- Para evitar un caos y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son.- “..el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000).
Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria, en sentencia N° 523, del 04 de junio de 2004, expediente N° 03-826, caso José Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, ha establecido que se tendrá como norte para determinar esta competencia especial, la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1) que se trate de un inmueble susceptible de explotación agraria; 2) que se realice una actividad de esta naturaleza; 3) que la acción se ejerza con ocasión de esa actividad; y 4) el inmueble puede estar situado en el medio urbano o en el medio rural.
Ahora bien, de la presente acción se deriva que la misma trata sobre la Liquidación y Partición de Bienes Conyugales, donde el bien a liquidar está relacionado a la actividad agrícola; y para resolver la misma, se tendrá como norte su naturaleza, verificando que en el presente caso existe bienhechurías que está destinada a la actividad agrícola, que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo esta una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia Agraria para sustanciar y decidir dichas causas, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
En consecuencia al principio jurisprudencial señalado y a las normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, examina su competencia para conocer de la presente demanda sometida a su consideración y estima que la acción que aquí se ventila es de naturaleza jurídica eminentemente agraria, materia de la cual no es competente este Tribunal, ya que se observa que por Resolución 2007-0013 de fecha 11 de abril del año 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial respectiva, fueron creados los Juzgados con competencia Agraria en esta Circunscripción Judicial, eliminándole a este tribunal la competencia agraria, en tal virtud, corresponde a la jurisdicción agraria ordinaria, conocer del asunto y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, el Juez(a) competente para conocer de la misma es el del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por la ubicación del bien en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.
En fuerza de los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA DE LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES Y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir el presente expediente a los fines que conozca de la presente demanda, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÏSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ.
La Secretaria Temporal;
Abg. DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
Abg. DINORAH MENDOZA
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