REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 27 de octubre de 2016
Años: 206° y 157°

EXPEDIENTE Nº 6292


PARTE DEMANDANTE



Ciudadana MARÍA PUERTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 825.135 y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE ZAYDDA LAVITE y DANIELA ALBARRAN, Inpreabogado Nros. 9.152 y 118.034 respectivamente (folio 124)


PARTE DEMANDADA






APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.464.587 y con domicilio en la Avenida Eduardo Lapi entre Avenida Libertador y Sucre, Paují, Sector l, Parroquia Marín San Javier, Municipio San Flipe del estado Yaracuy.

RENE SILVA y JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nros. 175.226 y 168.081 respectivamente (Folio 70).

MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (SOLICITUD DE OFICIAR AL REGISTRO ÚNICO).



Surge la presente incidencia en virtud de solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nº 168.081, en el acto de evacuación de testigo de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.932 y con domicilio en la prolongación con calle 4, el Paují sector l, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta a los folios del 236 al 238, en fecha 25 de octubre de 2016, donde expone lo siguiente: “Muy respetuosamente ciudadana Juez solicito en virtud del testimonio rendido ante este despacho por la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ que oficie al órgano competente en este caso el Registro único para corroborar cual es la cualidad que poseen los miembros del consejo comunal después de su vencimiento”. Es todo. Señalando el Tribunal en ese acto de testimonial que acordaba pronunciarse por auto separado a la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

El proceso bajo los lineamientos de nuestra Carta Magna, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 26 en su primer aparte y 257, lo que no quiere decir, que los mismos se hayan eliminado; por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades, no puede denominarse proceso, lo cual no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores, de manera que lo que evita la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el ritualismo excesivo o formalismos inútiles, no así la existencia de formas procesales que al final no serán otra cosa que la regulación del debido proceso legal constitucionalizado y cuya previsión o estructuración se deja en manos del legislador ordinario. Luego, en materia de pruebas judiciales, el sistema procesal contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria que en definitiva es una garantía ubicada dentro del debido proceso.
De esta manera, una de las formalidades es la oportunidad de la proposición de la prueba judicial, que en materia civil debe realizarse en el lapso previsto para ello, como lo es el lapso de promoción de pruebas, salvo que la ley en forma excepcional permita su promoción en otra oportunidad como sucede en materia de instrumentos fundamentales – públicos o privados – posiciones juradas o confesión provocada, instrumentos públicos no fundamentales y juramento decisorio.
Otra de las formalidades exigidas en materia probatoria es en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para la promoción de la prueba, cuando el legislador expresa los requisitos que deben concurrir para la promoción de pruebas, como sucede en la manifestación de reciprocidad en materia de posiciones juradas; el señalamiento expreso y específico de los hechos que se quiere que el Tribunal deje constancia en materia de inspección judicial o sobre las cuestiones que recaerá la actividad de los expertos en materia de experticia; el apostillamiento o identificación del objeto de la prueba para poder determinar la pertinencia, relevancia y conducencia del medio propuesto, entre otros, elementos éstos que igualmente sirven o son requisitos formales que debe revisar el operador de justicia para la admisión de la prueba.
Cuando en materia probatoria se vulneran las formalidades procesales, bien se trate de pruebas tasadas o no, el Código de Procedimiento Civil permite la delación de normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de las pruebas – normas de promoción y evacuación – y la valoración de las pruebas – normas de apreciación del mérito de la prueba – así como la vulneración de las formas procesales en materia de pruebas libres, todo conforme a lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Parra Quijano, en su manual de derecho probatorio, al referirse a este principio señala que para que la prueba pueda ser aprehendida para el proceso en forma válida, se requiere el cumplimiento de formalidades de tiempo, modo y lugar y además su inmaculación, esto es, que esté exenta de vicios como dolo, error o violencia.
Así pues, a los fines de no trasgredir las normas constitucionales contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se tiene que la igualdad probatoria no es nada más que un aspecto del principio general que rige las relaciones entre los ciudadanos, el Estado y el ordenamiento jurídico, que es la igualdad ante la ley. Asimismo, lo contemplado en el artículo 21 ejusdem que define que todas las personas son iguales ante la Ley así como también el ordinal 2º del mismo cuerpo de leyes, donde se señala que la ley debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, concatenada con la ley procesal en su artículo 15 que estipula la igualdad de las partes en el proceso, obviamente del cual se deriva el particular de la igualdad probatoria.
En el caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandada solicita en virtud del testimonio rendido ante este despacho por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ CASTELLANO, identificada en autos, se oficie al órgano competente en este caso el Registro único para corroborar cual es la cualidad que poseen los miembros del consejo comunal después de su vencimiento, es de señalar que tal pedimento es de aplicación en la fase probatoria lo que atañe a ambas partes en idénticas oportunidades para presentar o pedir la práctica de pruebas, los mismos procedimientos para incorporarlas, así como iguales oportunidades para impugnar o rechazar las mismas. Es decir, deben tener las mismas ocasiones para la defensa de sus derechos e intereses; de igual forma, es contrario a la garantía constitucional y a la legalidad los privilegios, por ello no pueden existir procedimientos u oportunidades privilegiadas para ninguna de las partes; por lo que a tenor de lo señalado por este principio y todo lo expuesto es que se puede lograr un equilibrio en el proceso, donde las partes se encuentran en igualdad de oportunidades para pedir y obtener que les practiquen pruebas y para contradecir las del contrario, pero y sobre todo, un equilibrio en el conocimiento de los hechos que interesan a la causa; por lo que mal pudiera esta Sentenciadora acordar tal pedimento basado en una prueba de informe que a la luz del artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, ratifica todo lo expuesto, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado en ejercicio JORGE LUÍS MONTILLA PÉREZ, Inpreabogado Nº 168.081, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DILCIA COROMOTO RODRÍGUEZ SEQUERA, identificada en autos, en el acto de evacuación de testimonial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.111.932 y con domicilio en la prolongación con calle 4, el Paují sector l, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, inserta a los folios del 236 al 238, en fecha 25 de octubre de 2016.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza,

Abg. WENDY YÁNEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA
En esta misma fecha y siendo las 12:39 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. DINORAH MENDOZA