PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 10 de Octubre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2016-001248

ASUNTO : UP01-R-2016-000082



RECURRENTE (S): Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo

Rojas Linarez.



PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control

Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

PONENTE: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto



Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra auto de fecha 07 de Julio de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 11 de Julio de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en donde se dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos a los acusados RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ÁNGEL CECILIO PÉREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCÍA CAMACHO, SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESÚS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y para YOVANNI ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, en la causa principal UP01-P-2016-1248.

Así las cosas, se constata que fecha 15 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000082, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.

El 16 de Septiembre de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.

El día 26 de Septiembre de 2016, se dictó auto fundado en el cual, se admitió el presente recurso de apelación de auto.

Con fecha 27 de Septiembre de 2016, se libraron Boletas de Notificación a las partes, a los fines de notificarlos de la admisión del recurso.

El 10 de Octubre de 2016, la Jueza Superior Ponente consignó su proyecto de sentencia.

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

Los Abogados José Antonio Castillo Sánchez y Jesús Medardo Rojas Linarez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fundamentan el recurso de apelación dentro de las causales 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 1, causó un gravamen irreparable, al no valorar completamente el acervo probatorio del Ministerio Público, siendo esta admitida parcialmente, le atribuyó a los imputados una calificación jurídica distinta y subsumió los hechos en tipos penales que indican una responsabilidad penal distinta, sin que exista a criterio de los recurrentes una valoración exhaustiva de la acusación fiscal y de la declaración de la víctima rendida en sala de audiencia.

De igual manera los recurrentes consideran que, la jueza de la recurrida valoró circunstancias de hecho, que le son propias al contradictorio en la fase de juicio oral y público.

Por otro lado señalan que, en el dispositivo de la decisión apelada específicamente en el numeral tercero, en cuanto a la admisión parcial de la acusación, evidencian los recurrentes, en la interpretación de transito, la existencia de incongruencias en la argumentación de la juzgadora y lo manifestado en la sala de audiencias por parte de la víctima.

De igual manera el Tribunal indica que no existe en la acusación fiscal un señalamiento claro en cuanto al número de personas que intervinieron, ni un señalamiento que haga posible su identificación, igualmente de los hechos narrados en la acusación, lo cual es contradictorio dado que la víctima indicó, que el mismo fue sometido por tres personas, interpretando con esto el concurso de un grupo de personas, que de manera conjunta actuaron en la acción de someter y despojar a la víctima, de sus pertenencias y al estar sometido intervino el resto de autores, siendo esta manifestación breve por parte de la víctima, establecen las circunstancias de hecho, por las cuales se dicta el acto conclusivo, por lo cual el tribunal a quo, no deja claro a que se refiere, cuando indica que no existe un señalamiento claro, en cuanto a la identificación y el número de personas, lo cual se aleja de la realidad de los hechos reflejado en la acusación, y de los hechos investigados.

Por otro lado consideran los recurrentes que, la juez a quo, al momento de modificar la calificación jurídica no deja claro, que elementos de convicción la llevaron a considerar la existencia de los delitos de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes de estos Delitos y el delito de Trasporte de Ganado Ajeno, por cuanto a criterio de los recurrentes, la jueza para considerar el delito de aprovechamiento debe establecer que no hubo participación alguna de los acusados en el delito principal como lo es el delito de robo, de lo contrario se estaría creando un vacío en la sentencia, al mismo tiempo de todas las resultas de la investigación, considerando los representantes fiscales que en esta fase no podría determinarse tal modificación, debido a que la acusación fiscal, aunada a la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, señala la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al delito de robo agravado, tal y como fue establecido en el escrito acusatorio, en donde se señala con precisión, como la acción de los acusados encuadran perfectamente como autores de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Ganado, al participar de forma directa, manteniendo el dominio del hecho y al producir a través de su acción, la desposesión de los objetos de la víctima, siendo su acción constitutiva de la agravante, al obrar en el constreñimiento de la víctima, sometiéndolo bajo amenaza de muerte, en compañía y concurrencia de todos los imputados, manteniendo participación directa y constante en la consumación de ambos delitos.

Finalmente solicita sea declarada con lugar el recurso de apelación y sea anulada la decisión publicada en fecha 11 de Julio de 2016 por el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Constata esta Alzada que, la ABOGADO ORLINDA JOSÉ VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en su condición de Defensora Privada, en fecha 06 de Septiembre de 2016, conforme al sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Alega la Defensa que, la decisión de la recurrida y el desarrollo de la audiencia fueron el producto de una fundada como motivada resolución judicial, basada bajo el estricto cumplimiento de los principios y garantías del debido proceso y del proceso penal acusatorio, de igual manera considera que se cumplieron las formalidades esenciales propias de la fase intermedia, y la jueza dio respuestas a las pretensiones formuladas por las partes en los escritos de acuerdo al 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala que, la Jueza de la recurrida al apartarse de la calificación jurídica provisional planteada en la acusación, hizo uso de las atribuciones como jueza de control, ejerció el control formal y material de la acusación, y llegó a su convicción que la acusación debía ser modificada, procediendo a dictar su decisión cumpliendo con la parte dogmática, sustantiva y adjetiva del derecho penal.

Por otro lado señala la defensa que, en el escrito de apelación fiscal, no se logró enfocar y desarrollar en que consistió la causal invocada como fundamento de la apelación, y alega la causal 5 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a criterio de la defensa, el mismo fue infundado y distorsionado no congruente a lo que significa procesal y jurídicamente la causal encuadrada.

De igual manera considera la defensa que, la pena impuesta está ajustada a derecho y a una dosimetría observada y aplicada a la parte sustantiva penal, por lo que señala que no fue apelada como tal y menos en cuanto a la cuantía de pena, lo que a criterio de la defensa lleva implícito una aceptación jurídica fiscal, de acuerdo al criterio de la jueza que le permitió establecer una calificación jurídica de acuerdo a la praxis jurídica ejercitada, pues la misma fue dictada por una imposición de una correcta dosimetría y así el uso de otra atribución como es revisar la medida cautelar e imponer una menos gravosa. Es por lo que finalmente solicita sea declarada sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la resolución judicial de fecha 11 de Julio de 2016, y sea remitida a la fase de ejecución.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada se desprende que, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

“… este Juzgado de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como punto previo: este tribunal declarar sin lugar las excepciones invocadas por la Defensa privada, ya que de las actuaciones se desprenden que no hubo ningún tipo de violación de garantías constitucionales ni normas procedimentales, seguidamente este Tribunal evidencia que se suscitaron unos hechos, en el cual se destacan entre ellos graficas en el cual se refieren resto de presunto ganado, así como una víctima que se encontraba en el lugar de los hechos, la cual se encargaba de la finca que presuntamente ocurrieron los hechos, quien fue conteste en la audiencia preliminar destaca lo que vivió y esto aunado a lo que consta en actas, lo que observa esta juzgadora para decidir en cuanto a la participación o no de los antes identificados ciudadanos, en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y para YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a los delitos admitidos de acuerdo al artículo 313 numeral segundo del COPP y ejerciendo el control formal y material de la acusación conforme a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los delitos no admitidos, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la victima presente en sala ya que el mismo en ningún momento indica que fue amenazado con algún tipo de arma bien sea de fuego o blanca, que no existe cadena de custodia de los presuntos objetos del delito, así como tampoco elementos serios que fundamente la acusación en los referidos delitos, Es por todo esto que se deja prever que no hubo la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no se evidencia elementos serios que reflejen la participación de los antes identificados acusados, no se individualiza la participación de cada uno de en los hechos o de algunos de ellos, en el delito acusado y no admitidos por no cumplir con los requisitos del 308 del Copp, Circunstancia estas que serán debidamente fundamentadas y motivadas en su publicación en extenso. SEGUNDO: una vez admitida la acusación parcialmente procede esta juzgadora a admitir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa Privada debido a que los mismos son útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del COPP, en cuanto a los delitos admitidos en esta audiencia. TERCERO: En este estado la Juez impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP y de las formas alternativas de la persecución de los hechos, seguidamente le concede la palabra a los acusados quienes exponen de manera separada: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS. ES TODO, oído lo manifestado por los imputados de autos, Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito que se imponga inmediatamente la pena. Se le concede la palabra a la representación fiscal y manifiesta que no se opone. CUARTO: Vista la admisión de los hechos del imputado se declara culpable a los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. y para YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO,previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción y a la solicitud de revisión de la misma este tribunal estima que han variados las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal en virtud de la admisión de los hechos y la pena impuesta a cumplir es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Copp, se procede a realizar la revisión de la medida y se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de presentación cada QUINCE (15) DÍASante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, familiares directo de esta y el lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Copp. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los respectivos oficios. Los fundamentos de hecho y derecho serán publicados por auto separado. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente. En este estado solicita el derecho de palabra el representante fiscal, quien expone: de conformidad al artículo 374 del Copp, esta representación del M.P ejerce el recurso de de efecto suspensivo, por cuanto se trata de una de las excepciones prevista en el mencionado artículo, ya que son delitos que ejercen en su límite máximo, por la pena que deberá imponerse a los imputados, se fundamente en el escrito acusatorio toda vez que existen suficientes elementos de convicción que indica la responsabilidad de los imputados de autos, ya que fueron aprehendidos a escalos metros del lugar de los hechos y se reflejan en las actas de investigación que en su vestimenta presentaban machas de sustancia hematinas, así mismo existen dos vehículos que fueron encontrados con sangre de los restos, todo esto se relación con los delitos imputados en sala de flagrancia, acorde con lo descrito por la victima, donde el mismo indica que fue amenazado con un arma de fuego, fue atado de manos y pies, así mismo indica que fue despojado de su pertenencia y de la carne de ganado bobino, igualmente menciona que es el encargado de la finca, es por todo esto que considerara esta Representación Fiscal que la calificación a la cual ha llegado este Tribunal no se puede realizar por cuanto no está el propietario de la carne, aun cuando estos imputados han admitido los hechos, hay que tomar en cuenta al propietario de la carne quien fue promovido como testigo, es por ello que solicito que el presente asunto sea envía a la Corte de Apelación en el tiempo legal, una vez que este Representante fiscal presente su solicitud de manera formal y por último se mantenga la medida privativa de libertad, solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Orlinda Velásquez, quien expone: La defensa en atención a la solicitud Fiscal, el cual lo fundamente con el artículo 374 del Copp, con el debido respeto lamenta mucho la no claridad en conocimiento de la norma adjetiva penal pues quiero pensar que el M.P, no recordó que estamos en una fase intermedia haciendo pues ejercicio de un recurso que solo se hace ejercitable de acuerdo al libro 3º que contempla los procedimientos especiales dicho libro tiene 9 títulos y el M.P, ha hecho ejercicio de una acción para los procedimientos abreviados que es el tirulo 3 y el ejercicio que él hizo es cuando en las audiencia de presentación por flagrancia se obtiene una libertad confundiendo así lo que es el efecto suspensivo de ese artículo con el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del libro 4to de los recurso, por lo que sería una aberración jurídica que estos ciudadanos en atención a un ejercicio no orientado vallan a permanecer privados de libertad por lo que corresponde de conformidad con el artículo 19 que nos habla el control constitucional como es el que le corresponde a las jueces velar con la incolumidad de la constitución concatenado con el articulo 4 y 5 de la autonomía y autoridad de la juez en que se cumpla su disposición o resolución judicial lo cual me causa asombro que no se respete la autonomía de la juez al hacer uso de lo contemplado ene l articulo 313 numeral 2, adicional al error jurídico incurrido, existe dos decisiones de la sala constitucional ambas con ponencia de la magistrada Luisa Estala Morales, que es la sentencia 747 del 16-06-2014 y 1663 de fecha 23-11-2014, en la primera señala que es potestad delo juez que este en conocimiento de la causa dictar medida de coerción personal bien la del 250 o cualquiera de las del articulo 242 y la ultima citada es que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, cabe destacar que son vinculantes por lo que el M.ÇP de manera caprichosa no puede no debe permitírsele este tipo de actuaciones además de erradas, por lo que debe hacerse valer la autonomía del juez y que estos ciudadanos sean puesto bajo la medida dictada y además facultada por la juez en la oportunidad procesal como es la prevista en el numeral 5 del artículo 313, el M.P desconoce y vulnera el artículo 285 de la Constitución, así como incurre en lo establecido en el artículo 105, 106 del Copp, por ultimo solicito copia certificadas a los fines de Remitir a la Fiscalía Superior a los fines que se le dé respuesta a la solicitud realizada, para concluir solicito la libertad de mis defendidos, este Gobiernos Bolivariano hace grandes esfuerzo a los fines de descongestionar las cárceles ya que debido a la crisis mediática y económica buscamos todo para que quienes conformamos el sistema de justicia conforme al artículo 253 de la constitución, con la misión de descongestionar cárceles, no mantener personas privadas de libertad por delitos menores e innecesarias, es por ello que vemos como en caída este Gobierno no atendiendo y llega el éxito necesario, por la falta de lineamientos al M.P no se cumplan, el M.P indica que se basa en la sustancia hematina en la vestimenta, así como dos vehículos con sustancia hematinas la cual no se demostró, mas aun es una falta de respeto que el ministerio publico manifieste algo que no indico la víctima ni en la GNB ni en sala de audiencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ismerbys Riera, quien expone: Aunada a la exposición realizada por mi colega en la que expreso de forma clara la utilización de nuestra norma adjetiva de una manera que no corresponde, quiero destacar que me preocupa, nos encontramos en la fase intermedia, en la cual se nombra un juez de control quien se encarga que es él quien debe sanear el escrito presentado por el M.P, si realmente este reúne los requisitos y concuerda con la imputación, cuando el M.P realiza su fundamento en cuanto al efecto suspensivo, agrega detalles que no existen en el asunto, invoca a los órganos del estado que no fueron utilizados, como es que no se realizo una experticia hematológica, a los fines de demostrar que la sangre que el observo era de un animal y de que especie, así mismo menciono detalles en el vehículo el cual tampoco se le realizo la experticia legal necesaria, no es esta la oportunidad que tiene el representante fiscal para ejercer a un recurso con respecto al cambio de calificación, es una vez que se realice la fundamentación que él debería acercarse a la corte y realizar su apelación, para culminar no existe una aplicación del derecho adjetivo como corresponde por parte del M.P, más bien es una acción temeraria y es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable, es por ello que de allí la importancia que en su debida oportunidad si considera el M.P que las pruebas ofrecidas corresponde a los delitos imputados es cuando debería apelar, es todo. Oído lo expuesto por las partes Este tribunal resuelve de la siguiente manera de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del COPP escuchadas las partes el ministerio publico quien invoco el efecto suspensivo y la defensa dándole respuestas al mismo, quien aquí resuelve revisada las actuaciones de auto, ratifica las decisiones acordadas por este despacho y señaladas anteriormente, de igual manera en cumplimiento a lo referido en el señalado articulo 374, este tribunal remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones en el lapso de ley quien considerara los alegatos de las partes, por lo que en consecuencia se suspende la decisión acordada en esta fecha en audiencia preliminar, en virtud de ello los ciudadanos antes identificados deberán permanecer en la Guardia Nacional Bolivariana de Veroes a la orden de la corte de apelaciones quien resolverá lo conducente a partir del recibo de las actuaciones.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el presente asunto y de los alegatos explanados por la parte recurrente, entiende esta Instancia Superior que el recurso de apelación está fundamentado en el artículo 439 numeral 5º de la norma adjetiva Penal, el cual establece:

“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Por lo que, a fin de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones se pronuncia en los siguientes términos:

Una vez analizado el escrito recursivo y luego del reordenamiento de sus planteamientos se observa que, el objeto de la apelación, es lograr que este Tribunal Colegiado, declare la nulidad de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar por la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de 11 de Junio de 2.016, y que se encuentran insertos en el asunto principal UP01-P-2013-001248.

Establecidas las denuncias, aparecidas en el escrito recursivo, estiman relevante estos juzgadores hacer alusión a la sentencia N° 167, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la República, en fecha 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual estableció la finalidad de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”. (Subrayado propio. Se reitera criterio establecido en sentencia Nº 514, del 21-10-2009).

Aunado a lo anteriormente planteado, es preciso determinar la noción del control que se debe ejercer al escrito de acusación que presente la Vindicta Pública y así se tiene la opinión del jurista Jorge E. Vázquez Rossi, quien en su obra “Derecho Procesal Penal” Tomo II – El Proceso Penal. Rubinzal - Culzoni Editores, Argentina; plantea lo siguiente:


“…El control de la acusación es previsto dentro del Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica señalando que cuando el fiscal estime que la investigación cumplida ofrece elementos para fundamentar la acusación, requerirá por escrito la apertura del juicio, individualizando al imputado, haciendo una relación de los hechos, efectuando una concreción de la imputación y una reseña de los medios de prueba que la sustentan, expresando los preceptos legales invocados e indicando el órgano jurisdiccional competente (art. 263); acompañará las actuaciones realizadas y los medios materiales de prueba que haya reunido y podrá efectuar un planteo imputativo alternativo....”.



La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación, la cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado; en tal sentido, es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral, es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.

De esta manera, y respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

Atendiendo a la disposición legal indicada, así como, a los criterios jurisprudenciales arriba señalados, no cabe duda, que el Juez de Control en la fase intermedia debe ejercer el control formal y material respecto a la acusación interpuesta por el Despacho Fiscal, y en caso de considerar, que de ella no se percibe un pronóstico de condena, no deberá ordenar la apertura a juicio, sino que se pronunciará sobre la procedencia o no de cualquiera de las causales relativas al sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual necesariamente debe estar suficientemente motivado, en los términos previstos en los artículos 306 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

En este orden de ideas, este Órgano Colegiado considera pertinente hacer referencia al control de la acusación, según sentencia N° 583-15, de la Sala Penal, de fecha 10-08-15, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, además de confirmar una Decisión de este Tribunal de Alzada, constituida en Corte Accidental, reitera el criterio de la Sala Constitucional en los siguientes términos:

“Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, y que fue compartido por la recurrida.

En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:

“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.



Establecido lo anterior, precisa esta Alzada remitirse a las actas que conforman la causa principal UP01-P-2016-001248, a los fines de dejar establecido en este fallo la relación interprocesal, a objeto de determinar si en efecto se constata los vicios denunciados en el escrito recursivo, y así se tiene:

1. Se inicia el día 18 de Marzo de 2016, a través de escrito interpuesto por la Representación Fiscal, según se observa de sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que se sirva constituir con el objeto de presentar a los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PÉREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCÍA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA; JHONATAN REINALDO MONTES GRATEROL; YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. (vid paginas 1 pieza única).

2. A los folios dos (02) al cuarenta y dos (42), corren insertas Actas de Investigación Penal.

3. A los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y cuatro (54), corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 19 de Marzo de 2016, donde a los acusados de autos se les imputó los delitos de Robo Agravado de Ganado y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y 458 del Código Penal, respectivamente.

4. A los folios sesenta y nueve (69) al setenta y siete (77), corre inserto los fundamentos de hecho y de derecho publicados el 01 de Abril de 2016, de la celebración de la audiencia de presentación de imputado.

5. A los folios ciento cinco (105) al ciento catorce (114), aparece agregada Acusación Formal de fecha 03 de Mayo de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, contra los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PÉREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCÍA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA; JHONATAN REINALDO MONTES GRATEROL; YOVANNY ENRIQUE RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JESÚS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, desprendiéndose del capítulo II denominado “Relación Clara, Precisa y Circunstanciada del Hecho Punible”, lo siguiente:

“El día miércoles 16 de Marzo de 2016, aproximadamente a las 8:30 horas de la noche, el ciudadano víctima HUMBERTO se encontraba cumpliendo con su labor de encargado de la Finca Las Chaguaramas, en un rancho de zinc que se encuentra ubicado en el mencionado inmueble en cuyo momento se introducen los ciudadanos Raimundo Antonio Rivero Rojas; Jorge Gabriel Yustin Martinez; Angel Cecilio Pérez Sequera; Alexander Alfredo García Camacho; Santos Ismael Piñero Mendoza; Jhonatan Reinaldo Montes Graterol; Yovanny Enrique Rodríguez González y Jesús Alexander Izquierdo Mendoza y comienzan a amarrarlo y amordazarlo, indicándole que se trataba de un robo, manifestando la víctima que no poseía nada de valor, posteriormente se dirigen hacia la parte donde estaban ubicado el ganado bobino y la víctima queda atado de manos y pies en el rancho, posteriormente lo [los] autores del hecho comienzan a utilizar armas blancas y comienzan a desmembrar un aproximado de catorce (14) reses, dejando allí, los miembros inferiores y superiores ya también las cabezas de cada ganado bovino, procediendo los imputados a seleccionar una cantidad aproximada de cuatro (04) mil kilos de carne bovino, y abordan dicha cantidad de carne en la posterior del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Verde, Año 1986, Placa AB38IR; así como también en el vehículo Ford, Modelo F-600, año 1968, Tipo Volteo, Color Azul, Placas A65A07N, posteriormente los imputados Raimundo Antonio Rivero Rojas; Jorge Gabriel Yustin Martinez; Angel Cecilio Pérez Sequera; Alexander Alfredo García Camacho; Santos Ismael Piñero Mendoza; Yovanny Enrique Rodríguez González y Jesús Alexander Izquierdo Mendoza huyen a bordo del vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Verde, Año 1986, Placa AB38IR, mientras que el imputado Jhonatan Reinaldo Montes Graterol huye a bordo del vehículo Ford, Modelo F-600, año 1968, Tipo Volteo, Color Azul, Placas A65A07N, tomando como vía de escape ambos vehículos la vía que conduce al sector el chino municipio veroes; siendo sorprendidos por los funcionarios TTE FRANCO ROJAS YOHIVER, SM2 DÍAZ NOEL ALBERTO, S1 REINA GONZÁLEZ YARQUIER, OF VICTOR ALEJO, YUNIOR GUTIERREZ, EDUARDO SANCHEZ, adscritos a los Comandos Rurales Nº 149 de la Guardia Nacional, quienes verifican que en el vehículo Marca Jeep, Modelo Wagoneer, Color Verde, Año 1986, Placa AB38IR,estaba siendo conducido por el imputado Yovanny Enrique Rodríguez González, siendo como acompañante los imputados Raimundo Antonio Rivero Rojas; Jorge Gabriel Yustin Martinez; Angel Cecilio Pérez Sequera; Alexander Alfredo García Camacho; Santos Ismael Piñero Mendoza y Jesús Alexander Izquierdo Mendoza, procediendo dichos funcionarios a detenerlos ya que no fundamenteron [fundamentaron] la procedencia de la cantidad de carne; continuando el recorrido ubican a pocos metros el vehículo Ford, Modelo F-600, año 1968, Tipo Volteo, Color Azul, Placas A65A07N, el cual era conducido por el ciudadano Jhonatan Reinaldo Montes Graterol, y el mismo en la parte trasera llevaba piezas de los animales que habían sido sacrificados, por lo cual procedieron a aprehenderlo, y continúan con las diligencias de investigación con el propósito de determinar la procedencia de la cantidad de carne y llegan hasta la Hacienda Las Chaguaramas donde son atendidos por la víctima Humberto quien informa sobre los hechos de los cuales fue víctima.”.



6. A los folios ciento quince (115) al ciento treinta y uno (131), aparecen agregadas las actas de investigación penal.

7. A los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y tres (143), corre inserto con fecha 14 de Junio de 2016, según sello húmedo de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de esta sede judicial, suscrito por los ABOGADOS FUENTES DOUGLAS, HERRERA RAFAEL, RIERA ISMERBYS y VELÁSQUEZ ORLINDA, Defensores Privados de los acusados de autos, Escrito de Uso de las Facultades del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. A los folios ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y tres (153), corre agregado Escrito de Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad de los acusados de autos, de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrito por la Defensora Privada VELÁSQUEZ ORLINDA.

9. A los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y dos (162), corre agregado Escrito de Excepciones y Defensas Penales, de fecha 14 de Junio de 2016, suscrito por los Defensores Privados ABOGADOS FUENTES DOUGLAS, HERRERA RAFAEL, RIERA ISMERBYS y VELÁSQUEZ ORLINDA.

10. A los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento setenta y cinco (175), aparece agregada Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2016, desprendiéndose de su dispositivo lo siguiente:

“… este Juzgado de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como punto previo: este tribunal declarar sin lugar las excepciones invocadas por la Defensa privada, ya que de las actuaciones se desprenden que no hubo ningún tipo de violación de garantías constitucionales ni normas procedimentales, seguidamente este Tribunal evidencia que se suscitaron unos hechos, en el cual se destacan entre ellos graficas en el cual se refieren resto de presunto ganado, así como una víctima que se encontraba en el lugar de los hechos, la cual se encargaba de la finca que presuntamente ocurrieron los hechos, quien fue conteste en la audiencia preliminar destaca lo que vivió y esto aunado a lo que consta en actas, lo que observa esta juzgadora para decidir en cuanto a la participación o no de los antes identificados ciudadanos, en consecuencia decide: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y para YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 308 del COPP. En cuanto a los delitos admitidos de acuerdo al artículo 313 numeral segundo del COPP y ejerciendo el control formal y material de la acusación conforme a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los delitos no admitidos, esta juzgadora toma en consideración lo expuesto por la victima presente en sala ya que el mismo en ningún momento indica que fue amenazado con algún tipo de arma bien sea de fuego o blanca, que no existe cadena de custodia de los presuntos objetos del delito, así como tampoco elementos serios que fundamente la acusación en los referidos delitos, Es por todo esto que se deja prever que no hubo la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, no se evidencia elementos serios que reflejen la participación de los antes identificados acusados, no se individualiza la participación de cada uno de en los hechos o de algunos de ellos, en el delito acusado y no admitidos por no cumplir con los requisitos del 308 del Copp, Circunstancia estas que serán debidamente fundamentadas y motivadas en su publicación en extenso. SEGUNDO: una vez admitida la acusación parcialmente procede esta juzgadora a admitir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa Privada debido a que los mismos son útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 numeral 9 del COPP, en cuanto a los delitos admitidos en esta audiencia. TERCERO: En este estado la Juez impone a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 COPP y de las formas alternativas de la persecución de los hechos, seguidamente le concede la palabra a los acusados quienes exponen de manera separada: SI ADMITO LA RESPONSABILIDAD DE LOS HECHOS. ES TODO, oído lo manifestado por los imputados de autos, Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito que se imponga inmediatamente la pena. Se le concede la palabra a la representación fiscal y manifiesta que no se opone. CUARTO: Vista la admisión de los hechos del imputado se declara culpable a los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. y para YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, y se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con los artículos 37, 74 numeral 4º del Código Penal y 375 de Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; pena que será cumplida en las condiciones de tiempo , modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución, No se condena en costas. QUINTO: En cuanto a la medida de coerción y a la solicitud de revisión de la misma este tribunal estima que han variados las circunstancias que originaron la imposición de la medida de coerción personal en virtud de la admisión de los hechos y la pena impuesta a cumplir es por ello que de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Copp, se procede a realizar la revisión de la medida y se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de presentación cada QUINCE (15) DÍASante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima, familiares directo de esta y el lugar de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º y 9º del Copp. Líbrese boleta de libertad. Líbrese los respectivos oficios. Los fundamentos de hecho y derecho serán publicados por auto separado. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso legal correspondiente. En este estado solicita el derecho de palabra el representante fiscal, quien expone: de conformidad al artículo 374 del Copp, esta representación del M.P ejerce el recurso de de efecto suspensivo, por cuanto se trata de una de las excepciones prevista en el mencionado artículo, ya que son delitos que ejercen en su límite máximo, por la pena que deberá imponerse a los imputados, se fundamente en el escrito acusatorio toda vez que existen suficientes elementos de convicción que indica la responsabilidad de los imputados de autos, ya que fueron aprehendidos a escalos metros del lugar de los hechos y se reflejan en las actas de investigación que en su vestimenta presentaban machas de sustancia hematinas, así mismo existen dos vehículos que fueron encontrados con sangre de los restos, todo esto se relación con los delitos imputados en sala de flagrancia, acorde con lo descrito por la victima, donde el mismo indica que fue amenazado con un arma de fuego, fue atado de manos y pies, así mismo indica que fue despojado de su pertenencia y de la carne de ganado bobino, igualmente menciona que es el encargado de la finca, es por todo esto que considerara esta Representación Fiscal que la calificación a la cual ha llegado este Tribunal no se puede realizar por cuanto no está el propietario de la carne, aun cuando estos imputados han admitido los hechos, hay que tomar en cuenta al propietario de la carne quien fue promovido como testigo, es por ello que solicito que el presente asunto sea envía a la Corte de Apelación en el tiempo legal, una vez que este Representante fiscal presente su solicitud de manera formal y por último se mantenga la medida privativa de libertad, solicito copias de la presente acta de audiencia, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora privada Abg. Orlinda Velásquez, quien expone: La defensa en atención a la solicitud Fiscal, el cual lo fundamente con el artículo 374 del Copp, con el debido respeto lamenta mucho la no claridad en conocimiento de la norma adjetiva penal pues quiero pensar que el M.P, no recordó que estamos en una fase intermedia haciendo pues ejercicio de un recurso que solo se hace ejercitable de acuerdo al libro 3º que contempla los procedimientos especiales dicho libro tiene 9 títulos y el M.P, ha hecho ejercicio de una acción para los procedimientos abreviados que es el tirulo 3 y el ejercicio que él hizo es cuando en las audiencia de presentación por flagrancia se obtiene una libertad confundiendo así lo que es el efecto suspensivo de ese artículo con el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del libro 4to de los recurso, por lo que sería una aberración jurídica que estos ciudadanos en atención a un ejercicio no orientado vallan a permanecer privados de libertad por lo que corresponde de conformidad con el artículo 19 que nos habla el control constitucional como es el que le corresponde a las jueces velar con la incolumidad de la constitución concatenado con el articulo 4 y 5 de la autonomía y autoridad de la juez en que se cumpla su disposición o resolución judicial lo cual me causa asombro que no se respete la autonomía de la juez al hacer uso de lo contemplado ene l articulo 313 numeral 2, adicional al error jurídico incurrido, existe dos decisiones de la sala constitucional ambas con ponencia de la magistrada Luisa Estala Morales, que es la sentencia 747 del 16-06-2014 y 1663 de fecha 23-11-2014, en la primera señala que es potestad delo juez que este en conocimiento de la causa dictar medida de coerción personal bien la del 250 o cualquiera de las del articulo 242 y la ultima citada es que los jueces gozan de autonomía e independencia al momento de decidir, cabe destacar que son vinculantes por lo que el M.ÇP de manera caprichosa no puede no debe permitírsele este tipo de actuaciones además de erradas, por lo que debe hacerse valer la autonomía del juez y que estos ciudadanos sean puesto bajo la medida dictada y además facultada por la juez en la oportunidad procesal como es la prevista en el numeral 5 del artículo 313, el M.P desconoce y vulnera el artículo 285 de la Constitución, así como incurre en lo establecido en el artículo 105, 106 del Copp, por ultimo solicito copia certificadas a los fines de Remitir a la Fiscalía Superior a los fines que se le dé respuesta a la solicitud realizada, para concluir solicito la libertad de mis defendidos, este Gobiernos Bolivariano hace grandes esfuerzo a los fines de descongestionar las cárceles ya que debido a la crisis mediática y económica buscamos todo para que quienes conformamos el sistema de justicia conforme al artículo 253 de la constitución, con la misión de descongestionar cárceles, no mantener personas privadas de libertad por delitos menores e innecesarias, es por ello que vemos como en caída este Gobierno no atendiendo y llega el éxito necesario, por la falta de lineamientos al M.P no se cumplan, el M.P indica que se basa en la sustancia hematina en la vestimenta, así como dos vehículos con sustancia hematinas la cual no se demostró, mas aun es una falta de respeto que el ministerio publico manifieste algo que no indico la víctima ni en la GNB ni en sala de audiencia, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Ismerbys Riera, quien expone: Aunada a la exposición realizada por mi colega en la que expreso de forma clara la utilización de nuestra norma adjetiva de una manera que no corresponde, quiero destacar que me preocupa, nos encontramos en la fase intermedia, en la cual se nombra un juez de control quien se encarga que es él quien debe sanear el escrito presentado por el M.P, si realmente este reúne los requisitos y concuerda con la imputación, cuando el M.P realiza su fundamento en cuanto al efecto suspensivo, agrega detalles que no existen en el asunto, invoca a los órganos del estado que no fueron utilizados, como es que no se realizo una experticia hematológica, a los fines de demostrar que la sangre que el observo era de un animal y de que especie, así mismo menciono detalles en el vehículo el cual tampoco se le realizo la experticia legal necesaria, no es esta la oportunidad que tiene el representante fiscal para ejercer a un recurso con respecto al cambio de calificación, es una vez que se realice la fundamentación que él debería acercarse a la corte y realizar su apelación, para culminar no existe una aplicación del derecho adjetivo como corresponde por parte del M.P, más bien es una acción temeraria y es cierto que el auto de apertura a juicio es inapelable, es por ello que de allí la importancia que en su debida oportunidad si considera el M.P que las pruebas ofrecidas corresponde a los delitos imputados es cuando debería apelar, es todo. Oído lo expuesto por las partes Este tribunal resuelve de la siguiente manera de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del COPP escuchadas las partes el ministerio publico quien invoco el efecto suspensivo y la defensa dándole respuestas al mismo, quien aquí resuelve revisada las actuaciones de auto, ratifica las decisiones acordadas por este despacho y señaladas anteriormente, de igual manera en cumplimiento a lo referido en el señalado articulo 374, este tribunal remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones en el lapso de ley quien considerara los alegatos de las partes, por lo que en consecuencia se suspende la decisión acordada en esta fecha en audiencia preliminar, en virtud de ello los ciudadanos antes identificados deberán permanecer en la Guardia Nacional Bolivariana de Veroes a la orden de la corte de apelaciones quien resolverá lo conducente a partir del recibo de las actuaciones.”



11. A los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y ocho (188), corren agregados los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados el 11 de Julio de 2016, de la celebración de la Audiencia Preliminar.



Dicho lo anterior, precisa esta instancia citar sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales que con carácter vinculante estableció lo siguiente:



“De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes.

Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.

Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.



En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.

Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.



De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.



De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.



En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.



Como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Sala Constitucional está obligada a preservar. (SIC) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara. (vid sentencia de 21 días del mes de julio de dos mil quince Exped.13-1185)



Esta Alzada, analizada la sentencia vinculante citada, ha constatado que en este asunto penal, se han producido violaciones de orden constitucionales, que afectan el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que el auto que se apela, está viciado de nulidad, al estar impregnado de vicio de inmotivación del fallo, por lo que de oficio y por interés de la ley, se procede a decretar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y todo de lo que de ella dependa y se ordena igualmente reponer la causa al estado de llevarse a cabo nuevamente audiencia en la causa penal originaria, por las razones que de seguida se establecen:

La Jueza de la recurrida, en el fallo apelado señala:

“Oídos los alegatos del Ministerio Público y de los abogados de la defensa, este Tribunal para resolver conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal y material de la acusación, Observa:

PRIMERO: EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA: Opone la defensa la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4°, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, considera la defensa que no existe en la acusación una relación, clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los acusados. Este tribunal luego de la revisión de la acusación planteada y de oída la exposición del Ministerio Publico considera que existe una narración completa de los hechos ocurridos, así como de la consideración fiscal sobre la participación de los acusados en los hechos expuestos y de la comisión de un hecho punible, con suficientes elementos de convicción, como las muestras fotográficas, que fijan la existencia de las reses ya descuartizadas, razón por la que estima que no existen elementos suficientes para considerar que dicha acusación no cumple con los requisitos esenciales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la oposición de la excepción carece de fundamento de hecho que la sustente, conforme al artículo 313.4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”



De lo expuesto se aprecia, que en efecto, la jueza de la recurrida, procede a declarar sin lugar las excepciones opuestas, al señalar expresamente que la acusación Fiscal, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva Penal, así las cosas textualmente señaló en el fallo que, [existe una narración completa de los hechos ocurridos, así como de la consideración fiscal sobre la participación de los acusados en los hechos expuestos y de la comisión de un hecho punible, con suficientes elementos de convicción, como las muestras fotográficas, que fijan la existencia de las reses ya descuartizadas].

Contrariamente en el segundo punto del Dispositivo o lo que la Jueza titula Decisión del fallo recurrido expresa que:

“Admite Parcialmente La Acusación en contra de los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera y para YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera., de conformidad con el articulo 313 numeral 2º de la ley adjetiva penal, por llenar los requisitos del articulo 308 ejusdem por los delitos admitidos.”



Se constata que por un lado, declara sin lugar las excepciones opuestas ya que a su entender la acusación Fiscal reúne los requisitos para darle visos de legalidad, infiriendo quienes deciden que el escrito acusatorio reunía una relación, clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuye a los imputados, y así expone la a quo [… como de la consideración fiscal sobre la participación de los acusados en los hechos expuestos y de la comisión de un hecho punible, con suficientes elementos de convicción, como las muestras fotográficas, que fijan la existencia de las reses ya descuartizadas, razón por la que estima que no existen elementos suficientes para considerar que dicha acusación no cumple con los requisitos esenciales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.]

Significa que la Jueza, bien pudo señalar que declaraba sin lugar la excepción opuesta indicando que la acusación sería admitida parcialmente por las motivaciones que a bien pudiera establecer, que en criterio de esta Alzadas los fundamentos explanados por la Jueza al declarar parcialmente la acusación, tampoco se corresponden con una congrua motivación, por cuanto estableció razones que en efecto solo pudieran ser debatidas en el Juicio oral y público, de allí que la norma adjetiva Penal, claramente establezca que, durante la celebración de la audiencia preliminar no se debatirán asuntos propios del Juicio oral y Público.

Se observa, que dentro del cuerpo escritural de la Sentencia solo hay apreciaciones genéricas, que no se corresponden con un adecuado análisis de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y claramente plasmados en la acusación Fiscal, dicho esto se constata que la jueza de la recurrida señala en los particulares segundo y tercero del fallo lo que de seguida se transcribe:

“….. que el Ministerio Público acusa por la comisión DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en los fundamentos facticos de la misma no se menciona cual o cuales fueron los objetos robados, a quien pertenecían y tan siquiera una somera mención de estos, además tampoco señala cual de las circunstancias que hacen agravado el delito se cumplió en este caso, si es a mano armada, usando hábitos religiosos o cualesquiera de la circunstancias que menciona la norma sustantiva invocada. Además se debe atender a la especifica circunstancia, de que no existe mención ni descripción de que objeto fue robado, ni que tipo de arma se uso para la comisión, aunado a que a los acusados al momento de su detención no les fue incautado ningún objeto de robo ni armas sea bien de fuego o arma blanca, o sea en este caso no existe el objeto del robo, ni los medios de comisión, que son los elementos existenciales del delito. Por esta razón, considera quien juzga que en la acusación penal no existen fundamentos de hecho o de derecho que avalen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y por ello no puede proceder su admisión. Y así se decide.TERCERO: EN CUANTO A LA ACUSACION POR LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, Si bien es cierto y corroborado por la persona que declaro ante el tribunal que varias personas irrumpieron violentamente en el inmueble, sacrificaron las reses y se llevaron la carne, también es cierto que no existe en la acusación fiscal y menos por parte de la víctima un señalamiento claro en cuanto al número de personas intervinientes en tal acción ni un señalamiento que haga posible su identificación, igualmente de los hechos narrados en la acusación, se desprende claramente la comisión del hecho punible, sobre lo que no existen suficientes elementos de convicción es sobre la identidad de los autores, y si esas personas, son las mismas que fueron encontradas en posesión de la carne, que son 8 individuos y según los hechos en el robo intervinieron 3, sin que se conozca quienes fueron estos 3, en conclusión quedo evidenciado la producción del delito en contra de unas reses de ganado, lo que no está determinado es el autor o los autores del mismo, igualmente vale señalar en este caso que no se encontraron en posesión de los acusados armas o cualquier otro elemento que haga presumir la participación de estos en el robo. En este orden de ideas, observa quien juzga, que del escrito de acusación, de los hechos narrados y sus elementos de convicción queda plenamente demostrado que los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS, YUSTIN MARTINEZ JORGE GABRIEL, PEREZ SEQUERA ANGEL CECILIO, GARCIA CAMACHO ALEXANDER ALFREDO, SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA, JHONATHAN REINALDO MONTRES GRATEROL, YOVANNY ENRTIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, se encontraban en dos vehículos en posesión, trasladando, transportando o movilizando la carne producto del robo de las reses denunciado, del acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron la detención se determina específicamente que: RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA; se encontraban en el vehículo JEEP, donde transportaban parte de la mencionada carne, sin que pudieran justificar su legitima procedencia, su propiedad o autorización para el transporte y movilización, lo que configura, y siendo que esta es la misma que proviene de la comisión del robo de ganado denunciado, se configura en consecuencia en cuanto a los hechos señalados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera, puesto que la conducta desarrollada por estos acusados se subsume dentro de los supuestos exigidos en la norma especial in comento; y para YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL, por la presunta comisión del delito de TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera, por cuanto son las personas que conducían los vehículos donde se transportaba la carne proveniente del robo de ganado denunciado, el primero conducía el vehículo Jeep, color verde, y el segundo el vehículo Ford Volteo color azul, siendo su conducta cumplidora de los extremos jurídicos exigidos en la norma especial invocada. Razones estas que son suficiente fundamento que hacen que esta juzgadora se aparte de la calificación jurídica atribuidas por el Ministerio Publico, y considere la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE ESTOS DELITOS, previsto y sancionado 14, en su primer aparte de la Ley Penal de la Protección a la Actividad Ganadera para os acusados: RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS ISMAEL PIÑERO MENDOZA y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, y la comisión del delito de: TRASPORTE DE GANADO AJENO, previsto y sancionado 12 en su numeral 2º de la Ley Penal de la Protección a la actividad Ganadera para los acusados: YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL. Y así se decide de conformidad con los artículos 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal y material de la acusación formal de la acusación respectiva. Ofíciese lo conducente.

De lo expuesto se establece, que la Jueza de la recurrida hace afirmaciones que solo corresponden a un Juez de Juicio sobre la base de las pruebas sometidas al contradictorio pudiera determinar, Vgr. las circunstancias que agravan o no el delito de Robo; sobre qué elementos de convicción se constata que se está o no en los delitos por los que acuso el Ministerio Público En este caso concreto se aprecia un razonamiento sin fundamentación coherente, al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:



“……la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).





Sin lugar a dudas en el caso de autos, se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, cuya Doctrina de la Sala Constitucional ha establecido que:

“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia en ponencia de la Magistrada Emérita Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros”), en la cual se expresó:

… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia cuya ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló en fallo del 18 de Junio de 2015, No. 765 Expediente N° Expediente: 14-1032:

“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).



En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:

“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En cuanto al debido Proceso la Sala Constitucional ha señalado de manera reiterada que, sobre el alcance de la garantía del debido proceso, ha dicho lo siguiente:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’. (SIC) En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s.S.C. nº 515, 31.05.2000).

En hilo a lo expuesto en el fallo recurrido se constató además, lo cual consolida la inmotivación del fallo, habida cuenta que la Jueza a quo, se refirió a la admisión de las pruebas de una manera genérica, sin establecer el porqué, admitía cada medio de prueba ofrecido por el Ministerio Público, o los que en su caso han ofrecido los acusados, es decir no señaló los medios de pruebas que posibilitase su identificación, solo señaló:

“SEGUNDO: una vez admitida la acusación parcialmente procede esta juzgadora a admitir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa Privada debido a que los mismos son útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo a lo establecido en el articulo 313 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos admitidos en esta audiencia”

De esto se desprende que el fallo está inmotivado en los pronunciamientos que con una razonada explicación debía la a quo sostener a través de considerandos o fundamentos que dieran cuenta con plena identificación de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio oral, tal omisión acarrea indefensión por ausencia de motivación, toda vez que, del escrito acusatorio se desprenden que el Ministerio Público ofreció como medios de pruebas la deposición de un experto, indicando la identificación plena del mismo, su necesidad y pertinencia; los funcionarios que actuaron en el procedimiento policial; la declaración de testimonios, con expresa mención de los testigos ofrecidos; así como las documentales, unas para sean exhibidas conforme al artículo 228 de la norma adjetiva penal y las otras para que sea incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 del texto esjudem; asimismo de las actas se desprende que la defensa también ofreció medios de pruebas, los cuales no fueron señalados por la Jueza de la recurrida.

Así las cosas, la jueza incurre en el vicio de inmotivación del fallo, al no señalar con precisión las pruebas ofrecidas con su necesidad y pertinencia, solo admite las pruebas bajo un pronunciamiento genérico, que indiscutiblemente acarrea la nulidad del fallo por inmotivación.

Oportuno es para esta Alzada, agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:



…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).



Por todos los argumentos expuestos, conforme lo establecen los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal y en interés de la Ley, se declara de oficio la nulidad del fallo apelado de fecha 11 de Julio de 2016, e inserto a los folios ciento setenta y seis (176) y ciento ochenta y ocho (188) de la causa identificada con el Alfanumérico UP01-P-2016-001248 y todo lo que de él dependa, al verificarse el vicio de falta de motivación, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide, también como consecuencia de ello, cobra vigencia la medida de privación Judicial de libertad que pesaba sobre los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ ISMAEL PIÑERO MENDOZA; JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, plenamente identificados en actas, y dictada al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y así se decide, por lo que se ordena al Juez de Control que por distribución le corresponda conocer, se sirva dictar las correspondientes órdenes de aprehensión y así se decide.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio y en interés de la Ley, la nulidad del fallo apelado conforme lo establecen los artículos 175, 179, y 180 de la norma adjetiva Penal y todo lo que de él dependa, al verificarse la falta de motivación, como consecuencia de ello se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que celebró el acto con prescindencia del vicio aquí develado y así se decide.

SEGUNDO: Cobra vigencia la medida de privación Judicial de libertad que pesaba sobre los ciudadanos RAIMUNDO ANTONIO RIVERO ROJAS; JORGE GABRIEL YUSTIN MARTINEZ; ANGEL CECILIO PEREZ SEQUERA; ALEXANDER ALFREDO GARCIA CAMACHO; SANTOS YOVANNI ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ ISMAEL PIÑERO MENDOZA; JONATHAN REINALDO MONTES GRATEROL y JESUS ALEXANDER IZQUIERDO MENDOZA, plenamente identificados en actas, y dictada al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputados y así se decide, por lo que se ordena al Juez de Control que por distribución le corresponda conocer, se sirva dictar las correspondientes órdenes de aprehensión y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diez (10) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)





ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA





ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA