PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones Accidental
San Felipe, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2016-000018
ASUNTO : UP01-O-2016-000018
ACCIONANTE (S): ABG. LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ; DEFENSOR PRIVADO DE JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Se recibió de conformidad con el sistema de distribución, amparo constitucional, interpuesto por el profesional del Derecho Lonny David Martínez Gutiérrez, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188768; con domicilio procesal en Cúa, calle José María Carreño, Edificio José Martínez, piso 03, estado Miranda; quien alega la cualidad de defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA; titular de la cédula de identidad Nº 4.332.630. En fecha 23 de Mayo de de 2016 se le dio entrada y en esta misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones quedando conformada por los jueces superiores: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta y ponente de esta Corte de Apelaciones; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
En esa misma fecha 23 de Mayo de 2016, los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena, presentan Incidencia de Inhibición para conocer la presente Acción de Amparo.
En fecha 24 de Mayo de 2016 se dictó auto para dejar constancia que la presidencia y ponencia en el presente asunto recaerá en la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina.
En esa misma fecha se acordó abrir el cuaderno separado correspondiente a la Incidencia de Inhibición planteada por los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 24 de Mayo de 2016, se acordó realizar insaculación entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para conocer las causas por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, resultando los Abg. Libia Ríos y Abg. Jenny Andaluz Affigne, y se acordó convocarlos para su aceptación o excusa para el día 25/05/2016 a las 08:30 de la mañana. Dejándose constancia que se libraron las convocatorias y en el caso de la Abg. Libia Ríos presento su excusa para conocer el presente asunto y la Abg. Jenny Andaluz se encontraba realizando visita carcelaria al Internado Judicial de San Felipe, ordenándose realizar una nueva insaculación resultando el Abg. Pedro Estévez y Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles y se convocaron para el día 25/05/2016 a las 08:30 de la mañana. Dejándose constancia que el Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles presento su excusa de conocer el presente asunto por cuanto fue el que llevó el primer Juicio Oral y Público, anulado por la Sala de Casación Penal; igualmente el Abg. Pedro Estévez, se excusa en virtud de que estaba conociendo de esta causa principal de primera instancia.
En esa misma fecha 24 de Mayo de 2016, se realizó nuevamente la insaculación correspondiente, resultando la Abg. Mirla Arrieta, y se acordó convocarla para el 25/05/2016 a las 08:30 de la mañana dejándose constancia, que se realizó llamada telefónica por parte de la secretaría de esta Corte de Apelaciones, por cuanto la misma se encuentra fuera de la Jurisdicción por desempeñarse como Jueza de Ejecución en Acarigua, dejándose constancia que fueron infructuosas las llamadas.
El 24 de Mayo de 2016, se dicta auto en el que se da cuenta que se agotó la lista de suplentes, y en consecuencia se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes para conocer este asunto.
En fecha 30/05/2016 y 06/06/2016, se ratifican oficios a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes para conocer de esta acción de amparo.
Con fecha 13 de Junio de 2016, se acordó agregar copia fotostática debidamente certificada de la decisión en el asunto Nº UG01-X-2016-000033, de fecha 30/05/2016, de las cuales se desprende que se declaró con lugar la Incidencia de Inhibición formulada por la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Reinaldo Rojas Requena.
Con fecha 20/06/2016; 06/07/2016; 18/07/2016; 25/07/2016; 01/08/2016; 05/08/2016; 18/08/2016; 25/08/2016; 05/09/2016; 16/09/2016 y 03/10/2016 se ratificaron oficios a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se tramitara ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplentes Especiales.
Con fecha 11 de Octubre de 2016, se acordó librar Boletas de Convocatorias a las Abg. Beila Karolina García y Abg. Fabiola Vezga Medina, para el día miércoles 19 de Octubre de 2016 a las 08:30 a.m; por cuanto quien preside esta Corte ha tenido conocimiento por notoriedad judicial de la designación de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, designaciones recaídas además en las Abogadas antes señaladas.
En fecha 19 de Octubre de 2016, mediante auto se acordó reprogramar para el día jueves 20 de Octubre de 2016 a las 08:30 de la mañana, la constitución y abocamiento en el presente asunto, por cuanto la Abg. Fabiola Vezga se excuso para acudir el día 19/10/2016, por lo que se acordó convocar a las Juezas Superiores Temporales Abg. Beila Karolina García y Abg. Fabiola Vezga Medina para el día antes indicado.
En fecha 20 de Octubre de 2016, las Juezas Superiores Temporales Abg. Beila Karolina García y Abg. Fabiola Vezga Medina, se constituyen en esta Corte Accidental y se abocan al conocimiento del presente asunto.
Con esta fecha la Jueza ponente consigna su proyecto de sentencia.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del Instituto”, en congrua armonía con la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, ante el silencio de la ley, debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir; al tribunal superior jerárquico en sentido vertical al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial; el autor advierte, que si bien el artículo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial, debe considerarse como incluido la omisión de pronunciamiento judicial.
Bajo esta visión, de la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, que el presunto agraviante es el Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Meibis Carolina García Herrera; ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el artículo 66, literal “a”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente: “Conocer las queja por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
Así el Superior Jerárquico es la Única Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por lo que este Órgano Colegiado, se declara competente para conocer de esta acción y así se decide.
III
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Establecida como ha sido la competencia para conocer, el accionante Abogado LONNY DAVID MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, debidamente identificado luego de citar en su escrito libelar los antecedentes de la causa penal que se le sigue al acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, señala que la defensa actualmente en múltiples oportunidades ha solicitado la revisión y el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, medida que aun se mantiene sin ser revocada por el Tribunal de Juicio Nº 2, a cargo de la Jueza Miebis Carolina García Herrera, que conoce actualmente del caso, la cual se ha abstenido de tomar una decisión que en derecho corresponde, incurriendo en denegación de justicia, considera que, no ha aplicado el derecho de revocar esta medida por una menos gravosa, medida que debió decaer automáticamente a los dos años, para restituirles los derechos violados al ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a su criterio señala que, se evidencia fehacientemente una grave violación del derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al derecho de ser juzgado en libertad, derechos fundamentales que según la defensa privada, están siendo violados, ya que el acusado de autos se encuentra privado de su libertad desde el 15/01/2010, hasta la presente fecha, es decir; han transcurrido seis (06) años, cuatro (04) meses y tres (03) días, por lo que señala que, la detención continuada, se convirtió en una privación ilegítima de la libertad.
Por su parte, alega el accionante que dicha omisión viola flagrantemente normas de rango constitucional, contemplados en los artículos 2, 19, 21, 23, 24, 25, 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1, 2, 3, 8 y 131, 137, 138 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 6, 8, 9, 19, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; las normas contenidas en los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los derechos humanos; los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y lo previsto en los artículos 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, relativos a los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad.
Alega la defensa privada que, la Jueza de Juicio Nº 2 Abg. Meibis Carolina García Herrera, incurrió en denegación de justicia, no ha aplicado el derecho de revocar la medida privativa, no se ha pronunciado a pesar que en fecha del 27 de Agosto de 2015, la Corte de Apelaciones Accidental del estado Yaracuy, constituida por Reinaldo Rojas Requena, Mirla Arrieta García y Jenny Andaluz Affigne, exhorta al juez a quien le corresponda conocer el asunto, analice si en derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa, por otra parte señala la defensa que, ha solicitado en las fechas 13/04/2016, 03/05/2016 y 10/05/2016, la revisión de la medida por decaimiento de la misma y aún no ha aplicado el derecho que corresponde, a pesar de la gran evidencia, el retardo procesal en perjuicio del acusado, toda vez que ha permanecido privado de su libertad desde el 15/01/2010.
Así mismo alega que, han variado las circunstancias que en primer momento dieron fundamento para dictar la medida de privación preventiva de libertad, tomando en consideración el resultado de la autopsia, que riela a los folios (267 y 268), inserto en la pieza nº 3 y el resultado de la exhumación, que riela a los folios (14 al 18) insertos en la pieza nº 5, las cuales establecen que existen dos causas de muerte distintas.
Señala el defensor que, en el presente caso quedo demostrado que se han llenado los requisitos previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad es desproporcionada, decayó automáticamente a los dos años, no fue solicitada la prorroga en su tiempo legal, no se desprende de autos la existencia de peligro de fuga y de obstaculización, es por lo que solicita se decrete la nulidad de la medida privativa de libertad, se ordene la libertad del acusado, permitiéndole ser juzgado en libertad y en consecuencia se proceda a dictar una medida menos gravosa.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior, en sentencias anteriores insertas en las causas, números UP01-O-2016-000036, UP01-O-2016-000038 y UP01-O-2016-000039, ha señalado reiteradamente que, el amparo conforme a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales; tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Igualmente, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional que, la acción de amparo únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
En este Contexto, en fecha 14/02/2013, la Sala Constitucional en el expediente No. 12-1029, confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, y cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Ahora bien, a través de la lectura del escrito libelar y su minucioso estudio, se ha constatado que se trata de una acción de amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento por la presunta omisión atribuida a la Jueza que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipal en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial, así el accionante hace especial mención que:
“no se ha pronunciado a pesar que en fecha del 27 de Agosto de 2015, la Corte de Apelaciones Accidental del estado Yaracuy, constituida por Reinaldo Rojas Requena, Mirla Arrieta García y Jenny Andaluz Affigne, exhorta al juez a quien le corresponda conocer el asunto, analice si en derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa, por otra parte señala la defensa que, ha solicitado en las fechas 13/04/2016, 03/05/2016 y 10/05/2016, la revisión de la medida por decaimiento de la misma y aún no ha aplicado el derecho que corresponde, a pesar de la gran evidencia, el retardo procesal en perjuicio de acusado, toda vez que ha permanecido privado de su libertad desde el 15/01/2010.”
En cuanto a los amparos bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto Sistema de Amparo, que el amparo contra omisión de pronunciamiento tubo su fundamento originalmente en los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, este último que consagraba el derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta; más con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, los derechos constitucionales a que se referían los artículos 49 y 67 de la Constitución de 1961, se encuentran regulados en los artículos 27 y 51 del actual texto constitucional, norma esta última contentiva del derecho de petición que expresa:
Toda persona tiene derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. (destacado la Corte).
Pero el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y a un proceso sin dilaciones indebidas, constituye otra manifestación del derecho constitucional al debido proceso, el cual se presenta con la exigencia que las decisiones sean dictadas en tiempos o plazos razonables, pues una justicia tardía deja de ser justicia.
El mismo autor refiere que el amparo bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, se trata de aquella tutela constitucional, más aún procesal constitucional única, que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, específicamente al derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida que el órgano jurisdiccional, retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas; así dicha modalidad de amparo, tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión retardada u omitida.
De esta definición ensayada pueden extraerse las siguientes características:
a) Se trata de tutela constitucional única, pues ante la omisión de pronunciamiento en el actual ordenamiento jurídico solo existe esta vía para obligar al operador de justicia a que cumpla con su deber de jurisdicción, lo que se traduce en que no se trata de un medio de impugnación, de un recurso, sino de una garantía única.
b) Puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, de derecho público o privado, que haya dirigido sus peticiones al órgano jurisdiccional y no haya obtenido respuesta en el tiempo, lapsos o términos legales preestablecidos en la ley.
c) Mediante el ejercicio de esta garantía única, se protege el derecho constitucional al debido proceso, especialmente al derecho que tiene todo sujeto que acude a los órganos jurisdiccionales, a obtener un pronunciamiento judicial oportuno y sin dilaciones indebidas.
d) Se activa el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de tutela contra la omisión de pronunciamiento, en la medida que el órgano jurisdiccional retarda u omite el cumplimiento de su deber fundamental, como es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas.
e) La garantía única de protección constitucional tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra omisiones de pronunciamiento judicial, el mismo doctrinario establece los siguientes:
a) Que exista un proceso judicial en curso, en el caso en marras esta Alzada ha verificado que la Omisión denunciada guarda relación con el expediente UP01-P-2010-004324, seguido al ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA.
b) Que las partes o terceros en el proceso judicial, hayan realizado peticiones legales que deban ser respondidas por el órgano jurisdiccional mediante decisiones o auto. En el caso de sub examine, el accionante en el escrito que contiene la acción estableció que, [no se ha pronunciado a pesar que en fecha del 27 de Agosto de 2015, la Corte de Apelaciones Accidental del estado Yaracuy, constituida por Reinaldo Rojas Requena, Mirla Arrieta García y Jenny Andaluz Affigne, exhorta al juez a quien le corresponda conocer el asunto, analice si en derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa, por otra parte señala la defensa que, ha solicitado en las fechas 13/04/2016, 03/05/2016 y 10/05/2016, la revisión de la medida por decaimiento de la misma y aún no ha aplicado el derecho que corresponde, a pesar de la gran evidencia, el retardo procesal en perjuicio de acusado, toda vez que ha permanecido privado de su libertad desde el 15/01/2010. ]
c) Que hayan vencido los lapsos o el término procesal legalmente establecido para que el tribunal dicte el respectivo pronunciamiento judicial y no se hubiera emitido el mismo y especialmente, cuando se trate de una omisión relacionada con la sentencia, se haya vencido el lapso para dictar el fallo judicial, o su prórroga de ser el caso, sin que exista pronunciamiento alguno.
En el caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, bastará que el accionante demuestre que se trata de un procedimiento judicial en curso, que ha existido una solicitud, que hayan vencido los lapsos legales preestablecidos en la ley o eventualmente los términos y que no se ha producido un pronunciamiento oportuno por parte del tribunal, bastando demostrar estos elementos.
Al respecto, el procedimiento de esta modalidad de amparo, establece la doctrina que sería el procedimiento de amparo contra decisión Judicial, pero por tratarse de una acción única cuya procedencia queda limitada a la existencia de un proceso Judicial donde se haya realizado una solicitud no proveída, esto es, donde exista una falta u omisión de pronunciamiento del Órgano Judicial ante una solicitud hecha y haya fenecido los lapsos procesales, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el restablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
En este orden, considera esta Instancia, que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en tal sentido se observa que:
1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifica plenamente como agraviado el ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, identificado en las actas; así como la identificación plena de su abogado de Confianza profesional del Derecho LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ
2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras salas y demás Tribunales de la República y considerando que este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Norma Fundamental, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades; por lo que sobre la base de los expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y así se decide.
Ahora bien, ponderada las denuncias plasmadas por el accionante en su libelo y visto que esta Corte cuenta con elementos documentales suficientes para juzgar, sin necesidad de audiencia constitucional, la procedencia o no de esta acción de amparo sometido al conocimiento de este Tribunal Colegiado, identificado bajo la modalidad de omisión de pronunciamiento, y ante las denuncias tan evidentes, o de tan obvia violación constitucional como las aquí señaladas, en la que presuntamente ha incurrido la Jueza que regenta el Tribunal Penal de primera Instancia en funciones de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio, que sería en este caso innecesario, por cuanto se cuenta, con el Sistema de Información “Independencia”; con las actas que conforman el expediente principal que contiene la causa penal seguida al ciudadano JOSE CONCEPCION MARTINEZ ORTEGA, en consecuencia, esta Alzada admite la solicitud de amparo y procede de inmediato a dictar una decisión de merito, se insiste sin contradictorio, sobre la base de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.
Pero además, considerando que la Tutela Judicial Efectiva obliga al órgano Jurisdiccional a dictar una decisión no solo con apego a la Constitución y a la Ley, sino que requiere que el Justiciable obtenga una decisión de fondo, dentro de un plazo razonable, así las cosas señala la Doctrina de la Sala Constitucional:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Por lo que sobre la base de lo expuesto, esta Alzada ha revisado la pieza 17 de la causa Principal UP01-P-2010-004324 que fue solicitada a efectos videndi y en efecto ha constatado que a los folios dieciséis (16) al veintisiete (27) corre inserto escrito de fecha 01 de Abril de 2016, suscrito por el Abogado LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, a través del cual, solicita al Tribunal que conoce la causa, se sirva decretar a favor del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa que en derecho corresponda, luego de un análisis del artículo 230 de la norma adjetiva Penal y la referencia Jurisprudencial de la Sala Constitucional y Doctrina dictada por dicha sala en los años Julio 2008; Diciembre 2004; Diciembre de 2005; Marzo de 2006; Diciembre de 2006; Julio de 2008; referidos al tema de la proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Esta Instancia constata, que el escrito aludido fue agregado al Tribunal el día 14 de Abril de 2016, según sello húmedo que da por recibido el escrito, el cual consta al dorso del folio treinta y cuatro (34), dicho escrito fue agregado al noveno día después de su presentación.
Igualmente constata esta instancia que de la revisión realizada a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) no aparece inserta decisión o pronunciamiento sobre la solicitud que antecede.
Por su parte, a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y cinco (55), aparece inserto escrito de fecha 13 de Abril de 2016, suscrito por el profesional del Derecho LONNY DAVID MARTINEZ GUTIERREZ, a través del cual, solicita “la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad” lo cual materializa en su petitorio requiriendo al Tribunal se sirva decretar a favor del ciudadano JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ ORTEGA, la sustitución de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa.
Dicho escrito fue agregado a la causa en fecha 25 de Abril de 2016, según se desprende de sello húmedo que aparece al dorso del folio sesenta y dos (62) al día siete luego de ser presentado.
A los folios sesenta y nueve (69) al setenta (70), corre inserto escrito de fecha 03 de Mayo de 2016, en el cual ratifica la solicitud de revisión de la medida cautelar privativa de libertad y agregado el 16 de Mayo de 2016, a la causa, según se desprende de sello húmedo al dorso del folio setenta (70) .
Ahora bien, ha constatado esta Alzada que a los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) corre inserto auto fundado de fecha 23 de Mayo de 2016, suscrito por la Jueza accionada de cuyo dispositivo se desprende que, declara sin lugar el petitorio de la defensa técnica y en consecuencia, no decreta el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado JOSE CONCEPCIÓN MARTINEZ.
Ahora bien, entiende esta Alzada que aun cuando para el momento que fue interpuesta esta Acción de amparo persistía la violación, al verificarse que la Jueza para el 18 de Mayo aun no se había pronunciado, sin embargo no es sino el 23 de Mayo de 2016, cuando la Jueza se pronuncia, no obstante que entre el primer escrito de solicitud fechado 01 de Abril de 2016, transcurrió un mes y 17 días, con lo cual quedó evidenciado que se vulnero el artículo 161 de la norma adjetiva Penal, que establece que el Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto, los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
Con meridiana claridad, se observa que la Jueza superó superlativamente el lapso de los tres días para decidir que establece el artículo 161 esjudem, sin embargo ha surgido sobrevenidamente una causal de inadmisión de la presente acción de amparo, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece en su cardinal 1 lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En consecuencia con el pronunciamiento de la jueza que declara sin lugar el decaimiento de la medida, materializado en auto de fecha 23 de Mayo de 2016, cesó la violación, por ello esta acción de amparo, no obstante de haberse admitido la solicitud, sobrevenidamente devine en inadmisible y así se declara.
Pero al margen de la decisión de fondo dictada, en la que se declara inadmisible sobrevenidamente esta acción, esta Alzada observa que el Abogado Lonny David Martínez, en su escrito de amparo, realiza solicitud a esta Corte que por esta vía de amparo no puede ser considerada, habida cuenta que, como bien lo dejó establecido la Sala Constitucional en el expediente No. 15-0303, SENTENCIA 671, de fecha 01de Junio de 2015, también confirma sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, en el caso EUCLIDES FERNANDO ILARRAZA GUTIÉRREZ, estableció:
“De los alegatos expuestos por la accionante, se desprende su disconformidad con la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por la defensa, ordenó que se celebrase nuevamente la audiencia preliminar y acordó mantener la medida judicial privativa de libertad, en el proceso penal que se le sigue a su defendido. (SIC) Por tanto, esta Sala ha establecido que las solicitudes relacionadas con la medida judicial privativa de libertad escapan, en principio, al ámbito de las competencias del juez amparo y, en consecuencia, corresponde exclusivamente resolverlas a los tribunales ordinarios. En el presente caso, la Sala observa que la medida judicial privativa de libertad decretada contra el quejoso fue dictada con anterioridad a la interposición de la acusación fiscal, por lo que al haberse anulado solamente el escrito acusatorio, la determinación de la vigencia de la medida de coerción personal le corresponde al Juez de Control que conoce la causa primigenia. En razón de ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, actuó ajustado a derecho al decidir que la nulidad de la medida judicial privativa de libertad, no podía ser objeto de revisión por la vía del amparo sino que corresponde a la competencia del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Aunado a ello, la defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada dentro del proceso penal. En virtud del anterior fundamento, la Sala declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en virtud que de la decisión recurrida se desprende que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy actuó conforme a derecho, pues evidentemente la nulidad de la medida judicial privativa de la libertad no es competencia del juez de amparo sino que debe ser resuelta exclusivamente por los Tribunales Ordinarios con competencia en materia penal que conozcan de la causa, por lo que el fallo apelado debe ser confirmado. Así se declara.”. (Subrayado y destacado de la Corte).
En consecuencia, como quiera que en este caso concreto el acciónate solicita a esta Alzada, la revisión de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre su patrocinado y se le sustituya por una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y siendo que ello no es competencia de los Jueces en sede constitucional, habida cuenta que tal determinación corresponde es al Juez Penal de primera Instancia que este conociendo el asunto, pero además el artículo 250 de la norma adjetiva Penal que trata del examen y revisión de la medida del imputado o imputada podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo consideren pertinente, y en todo caso el Juez o Jueza de oficio deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses y cuando lo estime pertinente la sustituirá por otra menos gravosa.
Asimismo precisa esta Instancia hacer un llamado de reflexión a la Jueza Meibis Carolina García Herrera, en el sentido que allende que esta Corte comprenda el volumen de trabajo que tienen los Jueces de primera Instancia, no puede dejar pasar por alto situaciones como las aquí develadas, en cuanto aquella decisiones que superan el lapso de ley para su pronunciamiento, lo cual atenta contra la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Norma Suprema, que establece que no basta el acceso a la justicia, sino que lo que procura además es el pronunciamiento de fondo dentro de un lapso razonable, por ello se exhorta a la Jueza que evite en futuras ocasiones situaciones como las ya señaladas, todo ello en resguardo de una sana y correcta administración de Justicia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SOBREVENIDAMENTE INADMISIBLE de conformidad al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo, interpuesto por el profesional del Derecho Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, quien obra como Defensor de Confianza del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA y PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)
ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIR TEMPORAL
ABG. BEILA KAROLINA GARCIA
JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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