PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001122
ASUNTO : UP01-P-2016-000119

MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. JHOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Octubre 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 374 de la norma Adjetiva Penal, por el Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la decisión emitida en fecha 18 de Septiembre de 2016 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el Juez de la recurrida decretó una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la Sede Judicial por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la misma norma; Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en los artículo 47 y 41 de la Ley Orgánica de Identidad.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Corte quedando constituida con los Jueces Profesionales ABG. REINALDO ROJAS REQUENA; ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, y ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO. Con fecha 20 de Septiembre la Jueza Darcy Lorena Sánchez, plantea una incidencia de inhibición; presidenta de esta Corte y fue designada como ponente conforme al Sistema Independencia, la ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Alzada, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión en fecha 18 de Septiembre de 2016, ventilada en la causa signada con el alfa numérico UP01-P-2016-001122, con ocasión a una orden de aprehensión decretada contra el mencionado ciudadano y textualmente en su disertación señaló:
“…ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez escuchado el pronunciamiento del Tribunal el Ministerio Publico considera que si se encuentra demostrada la participación del hoy imputado en los hechos descritos, toda vez que de los elementos de convicción existente en el expediente existen además del dicho de la declaración de la víctima, existiendo una relación vía telefónica, en la cual ha mantenido vía comunicación con sujetos, es por lo que esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo, es todo. …”
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
“ Me opongo al efecto suspensivo en razón de que la decisión del Tribunal se ajusta a derecho por las relaciones de hecho que involucran a mi patrocinado, no existiendo una relación clara que identifiquen a mi patrocinado con el hecho es por lo que esta defensa solicita copias del presente asunto….”.
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL 374 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
DEL AUTO APELADO
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, en su dispositivo se indica lo siguiente:
“PRIMERO: Corresponde a quien aquí juzga evaluar los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener o no la medida privativa de libertad en tal sentido, se procede a analizar los extremos que a continuación se describe, primero la existencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, de la revisión de las actas procesales, se evidencia de la lectura de la solicitud fiscal que de los patios de corpovex, sustrajeron de manera hábil un contenedor de 40 pies modelo FCIU, serial 960720-6 con su precinto de seguridad numero K69152 de color marrón de la empresa CORPOELEC contentivo de 1500 cajas de bombillos led, en razón de denuncia interpuesta ante la división contra hurto rendida por la ciudadana jazmín Márquez quien es la representante de la oficina de transporte grupo kasen y servicios C.A, ubicada en la campiña de detrás de PDVSA Caracas Distrito Capital, informando que un ciudadano de nombre Johnny Antonio Rangel le dijo que estaba llamando de parte del ciudadano Gonzalo Ramos quien es chofer y labora en la compañía, consultándole la posibilidad de cargar condicha empresa ya que él trabaja en Puerto Cabello pero que actualmente no tenían carga en vista de lo manifestado la ciudadana jazmín le informo que se trasladara a los patios de CORPOVEX y se entrevistara con el teniente Leonardo Romero, ya que necesitaba sacar el contenedor antes mencionado y debía ser trasladado hasta Guanare estado Portuguesa señalándole que al llegar debía esperarla para hacerle la nota de entrega por lo que el mismo llego al patio ya citado identificado como Johnny Antonio Rangel Conteras a bordo de un vehículo de carga, tipo chuto, marca Mack, modelo garnite, placa A49CG6M color blanco, siéndole permitido el ingreso, sin embargo, cuando la ciudadana Jazmín se dirige al patio para realizar la nota de entrega fue abordada por dicho ciudadano quien le dijo que ya había cargado y que le habían hecho la nota de entrega por lo que le indico cuales eran las reglas y que debía llamar al cliente cuando estuviese cerca y luego llamarla a ella para notificarle la llegada al destino, sin embargo dicho ciudadano, nunca notifico la llegada, es por estas razones que la ciudadana Jazmín se dirige al CICPC ubicado en Caracas Distrito Capital a formular la denuncia, cabe destacar, que en dicha denuncia la ciudadana Jazmín, indica las características físicas del ciudadano Johnny Rangel indicando que es una persona de contextura delgada, de 1.70 de estatura, piel trigueña, 48 años, cabello abundante, liso de cana y se peina con una carrera por el medio, respuesta que da a la pregunta 4 de la denuncia común, características éstas que no coinciden con el imputado de autos, de igual modo riela al dosier nota de choferes en copia simple, que identifica al conductor como JOHNNY ANTONIO RANGEL, cedula de identidad V-12.634.703, así como también, copia de descarga del estado, donde identifican plenamente al ciudadano JOHNNY ANTONIO RANGEL, ahora bien agotado el primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien aquí juzga verificar el segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Publico, en su solicitud de orden de aprehensión, evidenciando quien aquí juzga de la síntesis narrativa de los hechos, que al ciudadano CLEMENTE MORALES, se le atribuye la presunta responsabilidad de haber sustraído de manera hábil el contenedor de la empresa CORPOELEC antes mencionada, pero es el caso que de la síntesis narrativa de los hechos el ciudadano que queda identificado como presunto autor es el ciudadano JONNY ANTONIO RANGEL CONTRERAS, evidenciando quien aquí juzga que no existe algún elemento de interés criminalístico que deje constancia que el ciudadano JONNY ANTONIO RANGEL CONTRERAS, sea el imputado de autos, toda vez que el Ministerio Publico, no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el imputado CLEMENTE PINEDA trafico el material estratégico, se asocio para delinquir, usurpo la identidad utilizando un documento falso, toda vez que de las actas procesales que acompañan a la solicitud de orden de aprehensión las mismas están relacionadas con la detención de 6 ciudadanos a los cuales 5 por solicitud fiscal le fue decretado el sobreseimiento de la causa en su debida oportunidad legal, y uno se acogió a la suspensión condicional del proceso en audiencia preliminar, sin embargo, en el presente asunto siendo que la competencia especializada en Ilícitos Económicos la víctima en este caso CORPOELEC en nombre del Estado Venezolano, y como quiera que la solicitud de orden de aprehensión también está dirigida a otro ciudadano, identificado en actas, en la presente causa en aras de garantizar los derechos que amparan al Estado Venezolano, considera quien aquí juzga que con los elementos de convicción, antes evaluados es procedente en derecho y en justicia decretar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia queda formalmente imputado CLEMENTE ALFONSO PINEDA MORALES, por los delitos previstos en la orden de aprehensión con la garantía, de que el imputado enfrente el proceso penal con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) DÍAS POR ANTE LA DESE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado al ponerse a derecho a este Tribunal demuestra que quiere apegarse al proceso penal y de esta manera no obstaculizar la investigación para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que motivaron la solicitud de orden de aprehensión, y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que el presente asunto continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO por ser el más garantista para las partes dada la oportunidad de presentar a través de la defensa los elementos que desvirtúen durante la fase de investigación los hechos imputados, ya que el Ministerio Público debe demostrar con elementos la participación plena del imputado de autos, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 18-03-2016, ofíciese lo conducente, se deja constancia que el imputado de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales, y así se decide. …...”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente incidencia de apelación, se observa que el recurso interpuesto está dirigido a que esta Corte de Apelaciones, revoque la libertad cautelada otorgada al ciudadano CLEMENTE ALONSO PINEDA MORALES, plenamente identificados en las actas.
Ahora bien, esta Alzada tuvo la necesidad de revisar las actas que corren agregadas a la causa principal UP01-P2016-001122, el cual fue requerido al Tribunal a efectos videndi, y se desprende del mismo que:
• A los folios uno (1) se aprecia escrito suscrito por la Fiscalía Auxiliar Tercera, Despacho que coloca a la Disposición del Tribunal a los ciudadanos: Eduar de Jesús Alvarado; Carlos David Nava Alvarez; Alexis Ibrahim Andrades; Gloria Josefina Gómez Jiménez; Francisco Alejandro Sánchez García y Michael Alexander Andrades; en virtud de su presunta participación en uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos.
• A los folios dos (02) al setenta y nueve (79) aparecen insertas las actas de investigación.
• Al folios ochenta (80) al ochenta y cuatro (84) corre inserta Decisión Interlocutoria de la cual se desprende, que les fue decretada la aprehensión como flagrante a los imputados arriba mencionados; que esa causa se tramitara por el Procedimiento Ordinario; se decretó la privación Judicial preventiva de libertad para los señalados ciudadanos, por su presunta participación en los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ambos de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
• A los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y tres (183), corre inserta Resolución a través de la cual el Tribunal Decreta Orden de Aprehensión para los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y CLEMENTE ALONSO PINEDA MORALES, por su presunta participación en la comisión de los delitos de de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Asociación para Delinquir tipificado en el artículo 37 de la misma norma; Usurpación de Identidad, conforme lo establece el artículo y Uso de Documento Falso previsto y sancionado en los artículos 47 y 41 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio del Estado venezolano.
• En la Pieza 2 a los folios trece (13) a la doscientos veinte (220) corren insertas acta de investigación en original.
• En la Pieza 2 a los folios Doscientos veintidós (222) a la doscientos cincuenta y seis (256), correo inserto acto conclusivo, que contiene acusación para el ciudadano EDUARD DE JESUS ALVARADO VELIZ y sobreseimiento para los ciudadanos Carlos David Nava Alvarez; Alexis Ibrahim Andrades; Gloria Josefina Gómez Jiménez; Francisco Alejandro Sánchez García y Michael Alexander Andrades.
• Los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) y su vuelto corre agregada Resolución de fecha 26 de Abril de 2016, en la que la Jueza decreta el Sobreseimiento para los ciudadanos Carlos David Nava Alvarez; Alexis Ibrahim Andrades; Gloria Josefina Gómez Jiménez; Francisco Alejandro Sánchez García y Michael Alexander Andrades, por cuanto los hechos no puede atribuírsele a los Imputados, en investigación que se inicia por cuanto dichos ciudadanos se encontraban en un galpón donde fueron incautados 113 caja contentiva de bombillo LED, propiedad de Corpoelec. Así las cosas con el sobreseimiento decretado cesaron las medidas de coerción decretadas para dichos ciudadanos.
• A los folios trescientos trece (313) al trescientos veintitrés (323) corre inserta decisión de la que se desprende la celebración de la audiencia preliminar para el acusado EDUARD DE JESUS ALVARADO VELIZ, se constata que la Jueza admitió parcialmente la acusación, y la calificación Jurídica que la Jurisdicente atribuyó a los hechos fue de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Penal; el acusado admitió los Hechos y le fue y se acordó la suspensión condicional del proceso por un lapso de ocho meses, ordenándose la libertad del acusado.
• Con fecha 06 de Junio de 2016, fueron publicados in extenso los fundamentos de Hecho y de Derecho.
Establecido lo anterior, se resalta que el artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Tribunal Penal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano CLEMENTE ALONSO PINEDA MORALES, establece, que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la Audiencia Especial de Aprehensión, celebrada el día 18 de Octubre de 2016 y una vez finalizada esta, el a quo se pronunció, resaltando en la decisión lo siguiente:
“…el Ministerio Publico, no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el imputado CLEMENTE PINEDA trafico el material estratégico, se asocio para delinquir, usurpo la identidad utilizando un documento falso, toda vez que de las actas procesales que acompañan a la solicitud de orden de aprehensión las mismas están relacionadas con la detención de 6 ciudadanos a los cuales 5 por solicitud fiscal le fue decretado el sobreseimiento de la causa en su debida oportunidad legal, y uno se acogió a la suspensión condicional del proceso en audiencia preliminar, sin embargo, en el presente asunto siendo que la competencia especializada en Ilícitos Económicos la víctima en este caso CORPOELEC en nombre del Estado Venezolano, y como quiera que la solicitud de orden de aprehensión también está dirigida a otro ciudadano, identificado en actas, en la presente causa en aras de garantizar los derechos que amparan al Estado Venezolano, considera quien aquí juzga que con los elementos de convicción, antes evaluados es procedente en derecho y en justicia decretar una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia queda formalmente imputado CLEMENTE ALFONSO PINEDA MORALES, por los delitos previstos en la orden de aprehensión con la garantía, de que el imputado enfrente el proceso penal con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplicara el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por considerar que existen elementos de convicción en el expediente, que además de la declaración de la víctima, existe una relación de llamadas, cuando señala “existiendo una relación vía telefónica, en la cual ha mantenido comunicación con sujetos”
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el artículo 374 lo siguiente:
“ Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, está claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Mayo de 2016, reprodujo el criterio asentado mediante sentencia Nº 592 del 25 de marzo de 2003, caso: Giordani Antonio Gracina Rivero, en relación con los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sigue:
“ En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”.
En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia especial de aprehensión, estableciendo el Ministerio Público, según se desprende de acta de audiencia celebrada el 18 de Octubre de 2016.
Ahora bien, visto los términos de la decisión recurrida, es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57).
Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad…” lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, en este caso concreto, el Juzgador consideró establecer, que en las actas no existían suficientes elementos que relacionaran al ciudadano imputados, con los hechos que investiga ese Despacho, y expresamente estableció el Juez de la recurrida que [el Ministerio Publico, no demuestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo el imputado CLEMENTE PINEDA trafico el material estratégico, se asocio para delinquir, usurpo la identidad utilizando un documento falso, toda vez que de las actas procesales que acompañan a la solicitud de orden de aprehensión las mismas están relacionadas con la detención de 6 ciudadanos a los cuales 5 por solicitud fiscal le fue decretado el sobreseimiento de la causa en su debida oportunidad legal, y uno se acogió a la suspensión condicional del proceso en audiencia preliminar], en consecuencia consideró procedente el establecimiento de una medida menos aflictiva, como lo fue la presentación cada ocho días a la sede del Tribunal.
Así las cosas, el otorgamiento de la medida menos gravosa en criterio de quienes deciden se encuentra ajustada a Derecho, por cuanto en efecto de la revisión que se realizó en la causa principal, se constató que el Ministerio Público inició la Investigación por la presunta comisión de uno de los Delitos previstos en la Ley de Precio Justos, que practicado el Procedimiento, se puso a disposición del Tribunal a los ciudadano Eduar de Jesús Alvarado; Carlos David Nava Alvarez; Alexis Ibrahim Andrades; Gloria Josefina Gómez Jiménez; Francisco Alejandro Sánchez García y Michael Alexander Andrades ; posteriormente el Ministerio Público, solicita dentro del marco de esa Investigación una orden de aprehensión para los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL PARADA y CLEMENTE ALFONSO PINEDA MORALES , la cual fue decretada; que el Ministerio Público en fecha 25 de Abril de 2016, presentó sendo acto conclusivo, y acusó solo al ciudadano EDUAR DE JESÚS ALVARADO y solicitó el sobreseimiento para CARLOS DAVID NAVA ALVAREZ; ALEXIS IBRAHIM ANDRADES; GLORIA JOSEFINA GÓMEZ JIMÉNEZ; FRANCISCO ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA Y MICHAEL ALEXANDER ANDRADES. Ahora bien, se constata que el ciudadano CLEMENTE ALFONSO PINEDA MORALES, se presentó al Tribunal, una vez que supo que sobre él estaba vigente una orden de aprehensión; así las cosas, en criterio de esta Alzada, muy a pesar de la gravedad de los Delitos Imputados, dada las circunstancias que fundadamente estableció la Jueza de la recurrida para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva, se corresponde con lo que la Jueza ha venido estableciendo en una causa que por su naturaleza es compleja, al tratarse de delitos también complejos como los son los referidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo ello así , al imputado no se la ha otorgado una libertad plena, sino cautelada, y que en todo caso de existir elementos serios con los cuales el Despacho Fiscal pueda sostener los delitos imputados, no existe impedimento legal para solicitar la revocatoria de la media cautelar y en consecuencia la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Para este Cuerpo Colegiado , en este caso concreto se privilegió la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, y que constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el órgano decisor de instancia al momento de decretar o revocar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, acompañado de un recuento de las actuaciones insertas al asunto penal; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones, toda vez que, tal como lo señala la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, “… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Sentencia N° 1998 de fecha 22/11/2006.)
En cuanto a la afirmación del estado de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ratificó a su vez sentencia nro. 2.997/2003, del 4 de noviembre, estableciendo lo siguiente:

“Al respecto, considera conveniente esta Sala, reiterar que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin, de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión, en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano contralor fundamente ese juicio razonable de culpabilidad”.

En el caso sub judice en criterio de esta Alzada, ha quedado garantizada las resultas del proceso con la medida cautelar impuesta por el Juez de la recurrida a saber: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA OCHO (8) DÍAS POR ANTE LA TAQUILLA DEL ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Así las cosas, al establecerse en el fallo apelado las razones por las cuales la privación Judicial Preventiva de Libertad debía ser sustituida por unas medidas menos gravosa, esta Alzada debe declarar SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que la decisión que se recurre en cuanto a la libertad cautelada otorgada al imputado cumple con los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en los términos expuestos, y además ha sido dictada garantizando el debido proceso y al derecho a la defensa y sobre la base del control de la Constitucionalidad a lo que están llamados los Jueces de Control, conforme al artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, también observa esta Alzada, que las resultas del proceso están garantizadas con la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al imputado de autos, la cual además es ponderada, proporcional y cónsona con el delito imputado y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano CLEMENTE ALFONSO PINEDA MORALES, portador de la cédula de Identidad No. 11.993.113 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formalizó el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, al considerar esta Instancia Superior, que no existen violaciones de orden legales y constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 18 de Octubre de 2016. TERCERO: Ofíciese al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda al otorgamiento inmediato de la libertad cautelada, para el ciudadano CLEMENTE ALFONSO PINEDA MORALES, portador de la cédula de Identidad No. 11.993.113 y así se decide. Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada en el libro de copiadores de sentencia y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe VEINTE (20) días del Mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones



ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA DE LA CORTE ACCIDENTAL
(PONENTE)





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. FABIOLA VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL






ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA