REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-000966
ASUNTO : UP01-R-2016-000070
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Juicio No. 2.
PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABG. JHSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, Defensor Publico Decimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del acusado ELEOMAR ANDRE ESOINOZA ROJAS, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 10 de Mayo de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 13 de Junio de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-000966, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la culpabilidad del acusado de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 5, y ultimo aparte del Código Penal .
En tal sentido este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 28 de Julio de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y Abg. REINALDO ROJAS REQUENA.
En fecha 28/07/2016, se dicto auto: Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual se evidencia que no fueron agregadas las boletas de Notificaciones remitidas a las partes de los Fundamentos de Hecho y de Derecho publicados en fecha 13/06/2016, en donde se ordeno su notificación; Se acuerda en consecuencia remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a fin de que sean agregados los recaudos antes descritos y sea devuelto a este Superior Despacho a la brevedad posible. Dicha solicitud obedece a los fines de decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto por el Defensor Público Decimo del Estado Yaracuy. Se emitió oficio al Tribunal A-quo.
En fecha 13/10/2016, S edicto el siguiente auto: Reingresado como ha sido el presente Asunto, procedente del Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el mismo que no fueron agregadas las Boletas de Notificación de las partes, de los Fundamentos de hecho y de derecho publicado en fecha 13-06-2016, es por lo que esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle reingreso manteniendo su misma nomenclatura N° UP01-R-2016-000070, asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones
Con fecha 13 de Octubre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena; Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte y por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia al Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena.
Con fecha 20 de Octubre de 2016, el Juez Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
Así pues, se verifica que la recurrente es el ABG. JHSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, Defensor Publico Decimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del acusado ELEOMAR ANDRE ESOINOZA ROJAS, identificado plenamente en autos, y por ser este a quien se le sigue la presente causa, se considera que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de Sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Adjetivo Penal, por lo que está plenamente acreditada la legitimidad para ejercer el recurso de apelación.
SEGUNDO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se verifica de actas que el mismo fue planteadoen fecha 20 de Junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta del sello húmedo emanado del mencionado departamento, que corre inserto del folio uno (01) al seis (06) del cuadernillo que contiene el recurso de apelación; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada fue dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y sus fundamentos fueron publicados, en fecha 13 de Junio de 2016, es decir; fuera del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se ordenó la notificación de los fundamentos, y fueron libradas las correspondientes boletas de notificación a las partes; Observándose que la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y la Victima, fueron notificadas de la decisión en fechas posteriores a la interposición del recurso, tal como se constata en boletas agregadas a los folios 49, 50 y 51 del cuaderno separado contentivo del recurso de apelación. Igualmente se constató que el A-quo no realizó la notificación personal e imposición de la sentencia al acusado de autos; sin embargo, considera esta Alzada que el acusado esta a derecho en cuanto a la sentencia condenatoria en su contra y siendo que el recurrente es su Defensor Público, se está garantizando el derecho a la defensa y a la doble instancia que le asiste al imputado. En tal sentido, al revisar el cómputo de días de despacho, que corre al folio cuarenta y uno (41), a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto, resulta que el Defensor Público interpuso el escrito recursivo de manera tempestiva por adelantado, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ADMITIR el recurso de apelación, y así se declara.
TERCERO
Por otro lado, el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 423, la impugnabilidad objetiva, estableciendo que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Esta Alzada ha constatado que, el recurso interpuesto por la Defensa Privada se basa en los artículos 444 ordinal 2° concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando expresamente la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA; al no apreciar las reglas de la sana critica. Así las cosas, en criterio de esta Alzada el recurso se fundamentó en causa legal. Y así se decide.
Por otro lado resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas en su escrito de apelación.
Por su parte, se deja constancia que de la revisión del presente cuaderno separado, se evidencia que la Representación Fiscal, en fecha 14 de Julio de 2016, conforme a sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, realizó contestación al recurso de apelación de sentencia definitiva, el cual corre inserto a los folios (29) al (39) del presente cuadernillo.
En consecuencia, admitido el recurso de apelación, se ordena se fije Audiencia Oral y Pública conforme informa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, para que se celebre en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez. Tomando en cuenta al Instrumento Administrativo de Agenda Única, en cuanto a la fecha de la celebración de la respectiva Audiencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por elABG. JHSEP MANUEL ALVARADO OCHOA, Defensor Publico Decimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación del acusado ELEOMAR ANDRE ESOINOZA ROJAS, contra la Sentencia Definitiva emitida en fecha 10 de Mayo de 2016 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 13 de Junio de 2016, e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-000966, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual decretó la culpabilidad del acusado de autos, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4, 5, y ultimo aparte del Código Penal. SEGUNDO: se ordena se fije Audiencia Oral y Pública conforme informa el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, para que se celebre en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez. Tomando en cuenta al Instrumento Administrativo de Agenda Única, en cuanto a la fecha de la celebración de la respectiva Audiencia. Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Traslado del Acusado de autos, quien está recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veinte (20) días del Mes Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA