PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelación Penal
San Felipe, 20 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2012-004703
ASUNTO : UP01-R-2016-000074
RECURRENTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia.
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE: Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2016 y publicados sus fundamentos de hecho y de derecho in extenso en fecha 13 de Junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual dicho Juzgado absolvió a los acusados JORGE LUIS TORRES CASTILLO y YONATHAN JESÚS ALVARADO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES CON ALEVOSIA y LESIONES PERSONALES (COAUTOR), previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 numeral 1 y 416 ejusdem, e inserta en la causa principal N° UP01-P-2012-004703.
Con fecha 13 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2016-000074, se procedió su registro en los Libros que lleva la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de Julio de 2016, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado por los Jueces Superiores: Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; Abg. Reinaldo Rojas Requena; y Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside este Tribunal Colegiado, y por el orden de Distribución le correspondió la ponencia y con tal carácter firma el presente auto fundado.
En fecha 15 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente asunto a su tribunal de origen, a los fines de que se procediera a la agregaduría de las boletas de notificación de las víctimas.
En fecha 09 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones acordó darle reingreso manteniendo su misma nomenclatura UP01-R-2016-000074 y asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte.
En fecha 19 de Septiembre de 2016, la Juez Ponente consigna y publica auto fundado de admisión del presente recurso.
El día 21 de Septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda fijar audiencia oral y pública para el día lunes 03 de Octubre de 2016 a las 02:00 de la tarde, en presente asunto. Se deja constancia que se libraron las correspondientes notificaciones.
En fecha 03 de Octubre de 2016, se celebró la respectiva Audiencia Oral y Pública, en la cual esta Instancia Superior se acogió al lapso que establece la ley, para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho.
En fecha 19 de Octubre de 2016, la Juez Superior Ponente Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, consigna su proyecto de sentencia.
En este orden, esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento:
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Representante del Ministerio Público, fundamenta este recurso de apelación de conformidad al artículo 444 numerales 2, 3 y 5 concatenado con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Jueza de Juicio itinerante Nº 1, en audiencia de Juicio oral y público de fecha 10 de Mayo de 2016, acordó la Absolutoria a favor de los acusados JORGE LUIS TORRES CASTILLO y YONATHAN JESÚS ALVARADO, haciéndolo sobre la base de inmotivación por contradicción manifiesta y sobre el quebrantamiento de formas esenciales o sustanciales de actos que causen indefensión, al respecto tal circunstancia a criterio del apelante se desprende de los fundamentos de hecho y de derecho publicados in extenso el día 13 de Junio de 2016, por ser inmotivada y no ajustada a derecho, por los siguientes argumentos:
Primera Denuncia: Censuran la Inmotivación por Contradicción Manifiesta, así establece que la sentencia recurrida se encuentra impregnada del vicio de contradicción, en virtud que el tribunal en toda la sentencia se refiere a fuyin y al imputado YONATHAN JESÚS ALVARADO, como a personas distintas cuando en realidad el imputado YONATHAN JESÚS ALVARADO es conocido como el “FUYIN”.
De igual manera señala que, en la decisión existe a todas luces contradicción en la motivación, por cuanto afirma que los imputados estaban en el sitio en compañía del adolescente autor de homicidio, que golpearon a las víctimas, que esta acreditada la muerte y las lesiones sufridas por las víctimas, pero como no fueron amenazados por los imputados los absuelve.
Señala el recurrente que, existe en la referida decisión un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en la que incurre el tribunal a quo, considera el recurrente que la incongruencia nace, por cuanto el Tribunal le otorga inicialmente pleno valor probatorio al dicho de algunos de los testigos sin embargo omite indicar que sucede con el resto del acervo probatorio, para fundar su sentencia, sin explanar las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, dejando un vacío en la motivación.
Segunda Denuncia: La Representación Fiscal alega el quebrantamiento de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, conforme a lo establecido en el artículo 444 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que en la sentencia recurrida el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1, de forma arbitraria prescinde de los funcionarios expertos e investigadores Wolfang Torrealba; Ricardo Castellano y Terry Díaz, sin agotar lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y sin materializar el mandato de conducción, dejando al Ministerio Público en un estado de indefensión, sin el testimonio de los investigadores que conocieron el caso desde el día que ocurrieron los hechos.
Por otro lado señala el recurrente que de la sentencia transcrita se observa que el tribunal no valoró la presencia de un delito tan grave como el homicidio, obviando la magnitud del daño causado a la víctima y al estado, que lesiona bienes jurídicos celosamente resguardados por el mismo, también señala que por estos hechos existen personas condenadas como cooperadores en el homicidio donde también participaron, tal como quedo demostrado los imputados Jorge Luis Torres Castillo (alias el Bombero) y Yonathan Jesús Alvarado (alias Fuyin).
Sobre la base de lo expuesto el Ministerio público en su petitorio, solicita que sea anulada la sentencia recurrida y se declare con lugar el recurso de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Se constató de la revisión exhaustiva del cuadernillo que los Defensores Públicos Primero y Sexto adscritos a la Unidad de Defensa Pública, Abg. Anna Ibarra y Abg. Freddy Alcina, en su carácter de defensores del ciudadano Jorge Luís Torres Castillo, no presentaron escrito de contestación del recurso de apelación de sentencia definitiva.
DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida trata de una sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2016 y publicados los fundamentos in extenso en fecha 13 de Junio de 2016, inserta en la causa principal N° UP01-P-2012-004703, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“…este Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los Ciudadanos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES (COAUTOR), previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 1 ejusdem y 416 del Código Penal. por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad del acusado, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos antes mencionados, sin restricción alguna. (…OMISIS…). CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al los acusados de autos JONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO y su consecuente libertad plena en relación al presente asunto, ofíciese lo correspondiente. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Los Fundamentos de hecho y de derecho se publicaran por auto separado. (Omisis)…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los criterios más autorizados de la doctrina emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las Cortes de Apelaciones en su labor de sentenciar deben verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia (vid Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, reiterada el 9 de abril de 2010).
Así pues, este Tribunal de alzada, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Juicio itinerante No. 1 a cargo de la Jueza ANDRIS YOSELIS FERNANDEZ PADON, quien dicto una sentencia absolutoria para los acusados de autos JORGE LUIS TORRES CASTILO y YONATHAN JESUS ALVARADO en los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del Delito de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles con alevosía y Lesiones Personales.
Por su parte, el recurrente formaliza el recurso con base a lo establecido en el artículo 444 de la norma adjetiva Penal, numeral segundo que establece: “Articulo 444. 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral…”.
En lo que respecta al numeral Segundo, la norma está referida a cuatro supuestos, a saber:
Cuando se señala falta, se refiere a la inmotivación del fallo; esta tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Cuando es por contradicción, este vicio se presenta cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodea, o cuando los pronunciamientos emitidos en el fallo ella, son opuestos entre sí, y no pueden ser ejecutables, vale decir, son inejecutables.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Por otra parte, esta Sala Constitucional estableció que el vicio de contradicción en la motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del juzgamiento, que se da cuando los motivos del fallo son tan incompatibles entre sí que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que produce una decisión carente de sustento y, por ende, nula (s.S.C. n.° 889/2008); no se trata de una contradicción por la absurda interpretación de una disposición legal, razonamiento que daría motivo al recurso por error en el juzgamiento, sino el quebrantamiento, por parte del juez, de los principios de la lógica jurídica. La motivación contradictoria genera, también, una situación equiparable a la falta absoluta de motivos, siempre que la contradicción verse sobre un mismo punto. s.S.C. N.° 1619/08”.
La manifiesta ilogicidad en la motivación, significa que el a quo al arribar a su conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar, vale decir, que la ilogicidad en la motivación de la sentencia, se da cuando existe ausencia del pensamiento razonado, en flagrante violación a las reglas de la lógica (Principio de identidad, contradicción, razón suficiente y tercer excluido).
En cuanto al Tercer Numeral del artículo antes mencionado, encontramos otro vicio como lo es: El Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se tiene que el juzgador incurre en ella cuando a través de su actuación le impide o les menoscaba a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa, y esta actuación coloca a la parte a la que se le ha impedido ejercer su derecho, en un estado de indefensión que tiene que ser demostrado, debe ser alegado y probado por quien considera que le ha sido lesionado y le ha producido un detrimento real y efectivo, que se traduce en la violación del Principio Fundamental del Proceso, como lo es el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, en su primera disposición legislativa.
En este caso concreto, el Ministerio Público ha presentado dos denuncias a saber:
PRIMERA DENUNCIA:
Señala que el fallo está impregnado de contradicción por cuanto a entender del Ministerio Público, la jueza de la recurrida en toda la sentencia se refiere al fuyin (apodo) y al acusado Yonathan Jesús Alvarado como si se tratara de una persona distinta cuando ambos son la misma persona. Por su parte afirma que también se observa contradicción en la motivación, por cuanto afirma que los acusados estaban en el sitio en compañía del adolescente que autor del homicidio, que golpearon a las víctimas, pero como las victimas no fueron amenazadas las absuelve.
Otro aspecto que resalta es que existe en la sentencia un vicio de inmotivación que nace de las contradicciones graves en las que incurre el Tribunal, por cuanto inicialmente el Tribunal da pleno valor probatorio al dicho de algunos testigos pero omite que indicar con el resto del acervo probatorio, para fundar su sentencia, sin explicar las razones de hecho y de derecho en la que sustenta su decisión dejando un vacio en la motivación. Fundamenta su denuncia citando Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en cuanto al criterio sostenido sobre la Motivación de los fallos.
SEGUNDA DENUNCIA:
Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
Denuncia al respecto que el Tribunal para prescindir de los funcionarios, expertos e investigadores, invoca el artículo 340 de la norma adjetiva penal, decisión de la cual el Ministerio Publico se opuso y quedó constancia en la referida audiencia, sin agotar lo establecido en el artículo 337 del Código esjudem, en relación al experto sustituto para el experto en balística Wolfang Torrealba, pero lo más grave es que de forma apresurada prescinde de los dos investigadores Ricardo Castellano y Terry Díaz, sin materializar el mandato de conducción, dejando al Ministerio Público en indefensión, sin los investigadores del caso de autos que estuvieron al frente desde el día de la ocurrencia de los hechos; señala además, que el Tribunal a quo no cumplió con el deber de hacer comparecer a los testigos por medio de la fuerza pública a los testigos instrumentales del procedimiento, solo se conformó con librar el mandato de conducción, sin esperar sus resulta, que existen personas condenadas por estos hechos en los cuales también participaron los acusados JORGE LUIS TORRES CASTILLO (ALIAS BOMBERO) y YONATHAN JESOS ALVARADO (ALIAS FUYIN).
Por estas razones solicita que sea anulada la sentencia recurrida.
Ahora bien a los fines de dar una congrua respuesta a las denuncias formalizadas esta Alzada, revisó cada una de las piezas que conforma la presente causa y a tal efecto se deja establecido en este fallo, el recorrido interprocesal de la siguiente forma:
PIEZA Nº 2
1. A los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 25 de Octubre de 2013, a fin de Aperturar Juicio Oral y Público, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender y fijar fecha para la continuación del presente juicio para el día viernes 08 de Noviembre de 2013 a las 02:30 de la tarde. (Acta Nº 1).
2. A los folios ciento setenta (170) al ciento setenta y dos (172), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Marzo de 2014, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender por cuanto no se materializó el traslado de los acusados y se fijó fecha para la continuación del presente juicio para el día 15 de Abril de 2014 a las 09:00 de la mañana. (Acta Nº 2).
PIEZA Nº 3
A los folios diez (10) al once (11), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Junio de 2014, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender por cuanto no se materializó el traslado de los acusados Jorge Luís Torres Castillo desde el Internado Judicial de Carabobo y el acusado Yonathan Jesús Alvarado, desde el Internado Judicial de San Felipe, y debido a la incomparecencia de la víctima por extensión y se fijó fecha para la continuación del presente juicio para el día 11 de Julio de 2014 a las 02:00 de la tarde. (Acta Nº 3).
A los folios trece (13) al dieciocho (18), se encuentra agregada Acta de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Julio de 2014, en donde se acordó la división de la causa para los acusados Jorge Luís Torres Castillo y Yonathan Jesús Alvarado. Se declaró abierto el debate y el acusado JOSÉ RAMÓN RIVAS MENDOZA, procedió a admitir los hechos, pasando a decidir el Tribunal de Juicio Nº 1, declarándolo culpable, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 y artículo 416 todos del Código Penal y se condena a cumplir la pena de Once años y ocho meses de prisión. (Acta Nº 4).
A los folios veintiséis (26) al veintisiete (27), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 04 de Julio de 2014, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender por cuanto no se materializó el traslado de los acusados José Ramón Rivas Mendoza y el acusado Yonathan Jesús Alvarado, y debido a la incomparecencia de la víctima por extensión, se fijó fecha para la continuación del presente juicio para el día 08 de Agosto de 2014 a las 02:00 de la tarde. (Acta Nº 5).
A los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Agosto de 2014, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender por cuanto no se materializó el traslado de los acusados Jorge Luís Torres Castillo y el acusado Yonathan Jesús Alvarado, y debido a la incomparecencia de la víctima por extensión, se fijó fecha para la continuación del presente juicio para el día 29 de Agosto de 2014 a las 10:00 de la mañana. (Acta Nº 6).
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Agosto de 2014, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender por cuanto no se materializó el traslado de los acusados José Ramón Ribas Mendoza y el acusado Yonathan Jesús Alvarado, se fijó fecha para la continuación del presente juicio por auto separado. (Acta Nº 7).
A los folios setenta y cuatro (74) al setenta y cinco (75), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Enero de 2015, en la cual se acordó suspender por cuanto no se materializó el traslado del acusado Jorge Luís Torres Castillo y el acusado Yonathan Jesús Alvarado, se fijó fecha para la continuación del presente juicio para el día 27 de Marzo de 2015 a las 03:30 de la tarde. (Acta Nº 8).
A los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) corre agregada Resolución Nº 0.026/2015 de fecha 19 de Febrero de 2015, suscrito por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda el conocimiento de la presente causa.
A los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cinco (85), se encuentra agregada Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Febrero de 2015, en la cual la Jueza de Juicio Itinerante Nº 1 se aboca al conocimiento de la presente causa y se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva fecha por auto separado. (Acta Nº 9).
A los folios (109) al (125) corren agregados los Fundamentos de Hecho y de Derecho de fecha 10 de marzo de 2015, de la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público, realizada en fecha 03/07/2014, dictó la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, en la cual, Primero: declaró culpable al ciudadano JOSÉ RAMÓN RIVAS MENDOZA, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperador Inmediato y Lesiones Personales. Segundo: Se condenó a cumplir la pena de Once años y Ocho meses de prisión. Tercero: Se acuerda mantener la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Ordinario Nº 1, en fecha 03/07/2014, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de pena. Cuarto: Se procede a ordenar la división de la continencia de la causa para el acusado JOSÉ RAMÓN RIVAS MENDOZA.
A los folios ciento veintiséis (126) al ciento veintisiete (127), se encuentra agregada Acta de Diferimiento de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de Marzo de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 17 de Marzo de 2015, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado y de la inasistencia de la víctima. (Acta Nº 10).
A los folios ciento treinta y seis (136) al treinta y siete (137), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Marzo de 2015, en la cual se declaró la Interrupción del juicio por estar en el Décimo Sexto día hábil, desde la última realización efectiva del presente juicio, así mismo acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 26 de Marzo de 2015, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado y de la inasistencia de la víctima. (Acta Nº 11).
A los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y nueve (149), se encuentra agregada Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, de fecha 26 de Marzo de 2015, en la cual se declaró abierto el debate y por no encontrarse órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 06 de Abril de 2015. (Acta Nº 12).
A los folios ciento cuarenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Abril de 2015, en la cual se dio apertura a la recepción de pruebas y se incorporó para su lectura la prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 834 , de fecha 10/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 21 de Abril de 2015. (Acta Nº 13).
A los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y ocho (188), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Abril de 2015, en la cual se escuchó al testigo referencial FEDERICO HERRERA y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 07 de Mayo de 2015. (Acta Nº 14).
A los folios doscientos quince (215) al doscientos diecisiete (217), se encuentra agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Mayo de 2015, en la cual se acordó diferir el juicio debido a la incomparecencia de los acusados de autos por no materializarse el traslado y se acordó su reanudación conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13 de Marzo de 2015. (Acta Nº 15).
PIEZA Nº 4
A los folios cinco (05) al catorce (14), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 13 de Mayo de 2015, en la cual se escuchó a las víctimas y testigos presencial CEFERINA HERRERA y JORGE LUÍS HERRERA CASTILLO, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 28 de Mayo de 2015. (Acta Nº 16).
A los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cuatro (44), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 28 de Mayo de 2015, en la cual se escuchó a la Experto ANA MARÍA URDANETA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, a quien se le pone a la vista el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-212-0302 de fecha 10/09/2012 y se escucho a la Experto DRAGAN BATICHA PÉREZ RIVAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, a quien se le puso a la vista EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-244-01531, de fecha 15/10/2012. Se escucho al testigo y víctima JORGE ELIAS GÓMEZ HERRERA y al Testigo ZULEIMA MARGARIT BRICEÑO, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad por auto separado. (Acta Nº 17).
A los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Junio de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 835, de fecha 10/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 29 de Junio de 2015. (Acta Nº 18).
A los folios setenta (70) al setenta y cinco (75), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Junio de 2015, en la cual se escuchó al testigo WILSON NARVAEZ, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 14 de Julio de 2015. (Acta Nº 19).
A los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77), se encuentra agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Julio de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 21 de Julio de 2015, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado. (Acta Nº 20).
A los folios ochenta y tres (83) al ochenta y seis (86), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 21 de Julio de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-167-2861, de fecha 12/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 06 de Agosto de 2015. (Acta Nº 21).
A los folios noventa y tres (93) al noventa y ocho (98), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 06 de Agosto de 2015, en la cual se escuchó a la testigo YASMILI CAROLINA GUTIÉRREZ CÁRDENAS y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 20 de Agosto de 2015. (Acta Nº 22).
A los folios ciento nueve (109) al ciento doce (112), se encuentra agregada Resolución de fecha 13 de Agosto de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio 1 Itinerante declara sin lugar la solicitud de la defensa pública y se acordó mantener la medida privativa preventiva de libertad.
A los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecinueve (119), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Agosto de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-167-2860, de fecha 12/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 03 de Septiembre de 2015. (Acta Nº 23).
A los folios ciento veinticinco (125) al ciento veintiocho (128), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Septiembre de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE LEY Nº 9700-212-0302, de fecha 13/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 18 de Septiembre de 2015. (Acta Nº 24).
A los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y siete (137), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de Septiembre de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANALISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700-244-01531-12, de fecha 15/10/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 01 de Octubre de 2015. (Acta Nº 25).
A los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-244-1950, de fecha 09/10/2013, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 15 de Octubre de 2015. (Acta Nº 26).
A los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y tres (153), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 15 de Octubre de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 03 de Noviembre de 2015. (Acta Nº 27).
A los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Noviembre de 2015, en la cual se escuchó al testigo JOSÉ ANTONIO DA CRUZ BARRADAS y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 18 de Noviembre de 2015. (Acta Nº 28).
A los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y cinco (175), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 18 de Noviembre de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/11/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 01 de Diciembre de 2015. (Acta Nº 29).
A los folios ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), se encuentra agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Diciembre de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2015, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado. (Acta Nº 30).
A los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191), se encuentra agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Diciembre de 2015, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 16 de Diciembre de 2015, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado. (Acta Nº 31).
A los folios doscientos (200) al doscientos tres (203), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Diciembre de 2015, en la cual se incorporó para su lectura la prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 07 de Enero de 2016. (Acta Nº 32).
A los folios doscientos seis (206) al doscientos doce (212), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 07 de Enero de 2016, en la cual se escuchó a los testigos JUAN MANUEL JUÁREZ RAMÍREZ; TAIMAR JOSEFINA BARRADAS CÁRDENAS y GLORIMAR GAINZA CÁRDENAS y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 20 de Enero de 2016. (Acta Nº 33).
PIEZA Nº 5
A los folios diez (10) al trece (13), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Enero de 2016, en la cual se escuchó a la testigo TORRES QUIROZ YURELYS YULAY y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad por auto separado. (Acta Nº 34).
A los folios treinta (30) al treinta y ocho (38), se encuentra agregada Acta de No Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 29 de Enero de 2016, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 12 de Febrero de 2016, debido a la incomparecencia de los acusados de autos, por no materializarse el traslado y por la inasistencia de las víctimas por extensión. (Acta Nº 35).
A los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 12 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó al testigo JESÚS ALBERTO DA CRUZ BARRADAS y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 23 de Febrero de 2016. (Acta Nº 36).
A los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 23 de Febrero de 2016, en la cual se escuchó a la Experto MARÍANELLA ARAUJO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, a quien se le pone a la vista y manifiesto la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-167-2861 de fecha 12/09/2012 y RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-167-2860, de fecha 12/09/2012, practicado al ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE LUIS y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 08 de Marzo de 2016. (Acta Nº 37).
A los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 08 de Marzo de 2016, en la cual se incorporó para su exhibición y lectura las pruebas documentales: 1) EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-244-0450, de fecha 10/09/2012, y 2) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 329-13, de fecha 10/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 16 de Marzo de 2016. (Acta Nº 38).
A los folios noventa y ocho (98) al ciento uno (101), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 16 de Marzo de 2016, en la cual se escuchó a la Experto YUSMARY DE VALLE ÁLVAREZ FREYTES, Experto en Balística, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Felipe, a quien se le pone a la vista y manifiesto la EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA Nº 9700-244-0450 de fecha 22/03/2013 y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 01 de Abril de 2016. (Acta Nº 39).
A los folios ciento once (111) al ciento trece (113), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 01 de Abril de 2016, en la cual se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 14 de Abril de 2016, debido a la inasistencia de las víctimas por extensión Ceferina Herrera Castillo y por no estar presentes órganos de prueba se acordó diferir el juicio. (Acta Nº 40).
A los folios ciento diecisiete (117) al ciento diecinueve (119), se encuentra agregada Acta de Reanudación de Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Abril de 2016, en la cual se escuchó la declaración de los acusados de autos y por no acudir órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 03 de Mayo de 2016. (Acta Nº 41).
A los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta (130), se encuentra agregada Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 03 de Mayo de 2016, en la cual se prescinde de las testimoniales de los funcionarios Expertos WOLFANG TORREALBA; RICARDO CASTELLANO; TERRY DÍAZ y LLILIANA ESCALONA. Se escucharon las conclusiones del Juicio. Se escuchó a la experto LILIANA ESCALONA, quien suscribió el LEVANTAMIENTO PLAN MÉTRICO Nº 329-13, de fecha 10/09/2012, y por no encontrarse más órganos de prueba se acordó de conformidad al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar nueva oportunidad para el día 10 de Mayo de 2016. (Acta Nº 42).
A los folios ciento treinta y uno (131) al ciento cincuenta y cinco (155) corre agregada Acta de Culminación de Juicio Oral y Público de fecha 10 de Mayo de 2016, en la cual se prescinde de las testimoniales de los funcionarios Expertos WOLFANG TORREALBA; RICARDO CASTELLANO y TERRY DÍAZ. Se dio apertura a las Conclusiones y el Tribunal absolvió a los acusados de autos y le otorgó la libertad plena e inmediata, y se decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A los folios ciento sesenta y ocho (168) al doscientos cuarenta y seis (246) corren agregados los fundamentos de hecho y de derecho de fecha 13 de Junio de 2016, mediante el cual se desprende del dispositivo lo siguiente:
“… este Tribunal de Juicio Nº 1 Itinerante, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados de autos JORGE LUIS TORRES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.593.530, nacido en fecha 30-06-1985, soltero, residenciado en la calle 03 casa sin numero de color mandarina, Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy; y YONATHAN JESÚS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.868.807, nacido en fecha 24-02-1994, soltero, residenciado en la calle 02 casa sin numero de Urachiche, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, en consecuencia los declara Inocente en la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA Y LESIONES PERSONALES (COAUTOR), previsto y sancionado en el Artículo 406 numerales 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 numeral 1 ejusdem y 416 del Código Penal. por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la responsabilidad de los acusados, de acuerdo al contenido del artículo 348 de nuestra Ley Adjetiva Penal y se declara la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA de los ciudadanos antes mencionados, sin restricción alguna. La LIBERTAD PLENA e INMEDIATA. SEGUNDO: Se exime al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de costas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No se acuerda la restitución de objeto alguno por no haber sido puesto ninguno a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se decreta el cese de toda medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados de autos YONATHAN JESÚS ALVARADO Y JORGE LUIS TORRES CASTILLO De decreta el cese de toda medida de coerción personal en relación al presente asunto, Ofíciese lo correspondiente. La presente sentencia se dicta conforme los artículos 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se insta al Secretario Administrativo a remitir las presentes actuaciones al archivo central para su respectiva desincorporación. SEXTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. SÉPTIMO: Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley, el apego a los Principios procesales y derechos constitucionales, que asisten a los justiciables. No se realizó su reproducción por cuanto el Circuito Judicial Penal, no dispone de los medios requeridos. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se librará oficio al Jefe del Sistema Integral de Información Policial, (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que actualice la situación procesal de la referida ciudadana en relación al presente asunto. Se deja constancia que el presente debate se desarrolló en veintinueve (29) audiencias, el debate se desarrolló conforme a los principios legales y constitucionales. Regístrese, Publíquese. Remítase al archivo central en su oportunidad legal, resguardando los lapsos de ley. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy…”.
Ahora bien establecido lo anterior se pasa a dar respuestas a las denuncias formalizadas en los términos siguientes:
Primera Denuncia:
En tal sentido, se destaca que, en cuanto al vicio de falta de motivación, la Sala Constitucional ha referido, en sentencia No. 1816, de fecha 30 de Noviembre de 2011 lo siguiente“, sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión N° 889 del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBO CA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En Sentencia del 16 de Abril de 2007, de la Sala de Casación Penal, identificada con el Nº 151, cita:
“En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1893 de fecha 12 de agosto de 2002, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), se pronunció en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos…”.
Más recientemente en Doctrina aparecida en sentencia No. 5 de de fecha 13 de Febrero de 2015, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en cuanto a la motivación estableció:
“Bajo estos supuestos, esta Sala estima preciso acotar que la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas).De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.”
Luego de citados los criterios Jurisprudenciales que conceptualizan el vicio inmotivación del fallo, se puede apreciar de la revisión exhaustiva del fallo apelado, que la estructura de la sentencia no se encuentra organizada conforme reza el artículo 346 de la norma adjetiva penal, tal organización del fallo que se analiza, hace que se observen imprecisiones y se haga difícil su comprensión, sin embargo esta Corte confrontara el fallo apelado, con el escrito recursivo y las actas de debate en las cualas quedaron fijadas cada una de las incidencias del Juicio, siendo así se podrá determinar si el Juez de la recurrida incurrió en arbitrariedad en la valoración de las pruebas o en su desestimación.
Así las cosas el artículo 346 de la norma adjetiva Penal, obliga que la sentencia que devenga de la celebración de un Juicio oral y público debe contener:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.
Al respecto la sentencia apelada está estructurada así:
Capítulo I: Identificación del Tribunal.
Capítulo II: Antecedentes del caso, en el cual se establece los hechos conforme lo establece el escrito de acusación a saber:
“Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron según se desprende del acta de investigación en fecha 10/09/2012 aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chivacoa, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, inician investigación por llamada telefónica recibida de parte de la centralista de Policía del estado Yaracuy informando que en el hospital central de la ciudad de San Felipe, donde informan del ingreso de una persona del sexo masculino presentando herida producida por arma de fuego, por tal motivo se dio inicio a la averiguación numero I- 888.858, constituyéndose en comisión los funcionarios Detective FRANK TUA y Agente RICARDO CASTELLANOS para verificar la información recibida vía telefónica, una vez en el referido nosocomio fueron atendidos por el supervisor Héctor Rodríguez, chapa 024, funcionario de la policía estadal de guardia en el nosocomio, quien informo que efectivamente en horas de la noche del día 09-09-12, ingreso a ese centro de salud una persona de sexo masculino sin signos vitales encontrándose en la morgue del referido recinto, quedando identificado como: ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa, estado Yaracuy, de 32 años de edad, nacido en fecha 31-08-1980, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el barrio Barimisa, calle 10, casa sin número, Urachiche, Municipio Urachiche, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad V-21.521.116. De igual forma en fecha 10 de Septiembre de 2012, funcionarios adscritos la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, toman entrevista a los ciudadanos que tenían conocimiento de los hechos se logro determinar que el día anterior decir el 09-09-12 día de los hechos se estaba desarrollando una fiesta aproximadamente a las 7:30 pm en una vivienda donde reside el ciudadano RAFAEL HERRERA CASTILLO, cuando de pronto hacen acto de presencia el ciudadano JHONATHAN apodado EL FUYIN, en compañía de varios sujetos a la residencia del ciudadano RAFAEL HERRERA CASTILLO con la finalidad de amenazarlo de muerte, situación que fue percibida por los vecinos del sector y alertaron sobre la situación a la policía del estado Yaracuy, haciendo acto de presencia en las inmediaciones de la residencia una comisión policial, generando como consecuencia que las personas que se encontraban en actitud amenazadora se retiraran del lugar. Vista la situación ocurrida se disponen a marcharse de la reunión un grupo de personas entre las cuales se encontraban: JORGE ELIAS GOMEZ HERRERA, JORGE LUIS HERRERA CASTILLO, CEFERINA HERRERA CASTILLO Y ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO, cuando se están desplazando por la esquina de la calle 10 del barrio Barimisa de Urachiche, son interceptados por los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES CASTILLO (apodado EL BOMBERO ) y CRISANTO NACERO MENDOZA (apodado EL CRISANTO ), para que fueran abordados por los ciudadanos que posteriormente se apersonaron al sitio ya que se encontraban escondidos en un callejón, entre ellos: YONATHAN JESUS ALVARADO (apodado EL FUYIN ), JONATHAN JAVIER BRICEÑO BRICEÑO (apodado EL CARA DE LENTEJA ), JOSE RAMON RIBAS MENDOZA (apodado RAMONCITO ), de igual forma los adolescentes (JHONATAN JAVIRE RIBAS MENDOZA (apodado EL MENOR RATON ), JORGE LUIS RIBAS MENDOZA (apodado EL CHICHO) y ANTHONY JAVIER SANCHEZ MUJICA (apodado EL ANTHONY) quienes portando armas de fuego tanto largas (escopetas) como cortas (revolver) comenzaron a golpear a los ciudadanos JORGE ELIAS GOMEZ HERRERA, JORGE LUIS HERRERA CASTILLO, razón por la cual el ciudadano ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO sale en defensa de sus familiares y es mortalmente herido por ANTHONY JAVIER SANCHEZ MUJICA (apodado EL ANTHONY) con un arma de fuego, recibiendo una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparada por arma de fuego, localizado en el hemitorax anterior izquierdo a 3 centímetros de la línea axilar anterior con 5to espacio intercostal. Los ciudadanos agresores al ver en el suelo al ciudadano ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO, herido mortalmente emprenden la huida del sitio y proceden los presentes a tratar de auxiliar a su familiar trasladándolo a un centro asistencial con la finalidad de salvarle la vida pero lamentablemente el ciudadano ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO llega sin signos vitales al nosocomio.”
Capítulo III: De los Hechos que dieron origen al Juicio Oral y Público.
Capítulo IV: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal estima acreditados. Mención especial merece establecer que en este Capítulo se transcriben las testimoniales que fueron sometidas al Debate, con sus respectivos interrogatorios, contra interrogatorio y la valoración que el Tribunal acreditó a cada dicho.
Capítulo V: Fundamentos de Hecho y de Derecho. Mención especial merece que en este Capítulo hace mención a un apartado que titula “DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL DEBATE ORAL Y PÚBLICO” y se remite nuevamente a alguna de las testimoniales traídas al debate.
Capítulo VI: Consideraciones para decidir considerando algunos aspectos ya señalado en el capítulo que antecede
Dispositivo
Pues bien, bajo la apreciación que antecede, esta alzada ha constatado que le asiste la razón a la representación fiscal en cuanto a la inmotivación del fallo, por cuanto se aprecia que la Jueza de la recurrida en el capítulo IV que trata de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, desarrolla un sub capitulo que trata de la declaración de los expertos, allí deja constancia de la deposición de los expertos que de seguida se señalan:
Ana María Urdaneta, médico forense adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicatura Forense, quien practicó la autopsia al ciudadano que respondiera en vida al nombre de Ángel Daniel Herrera, señala evidencias colectadas, deja constancias de las heridas por arma de fuego recibidas; causa de la muerte, así la Jueza estima tal declaración señalando que se trata de una prueba de certeza, con la cual se aprecia la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito de homicidio, por lo que se aprecia como una plena prueba.
Por su parte, en torno a la declaración del experto Dragan Batich, quien realizó experticia de reconocimiento técnico y análisis hematológico, a una prenda de la víctima fue valorada por la Jueza de la recurrida conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.
También valoró el Testimonio de la Experta Médico Forense Marianella Araujo Batista, quien practicó el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GOMEZ HERRERA JORGE ELIAS y GOMEZ HERRERA JORGE LUIS, quienes son víctimas en este asunto penal, y quine dejó constancia de las lesiones producidas a estos ciudadanos.
Por su parte esta alzada pudo constatar también que la Jueza de la recurrida aprecia la prueba de la trayectoria balística.
La Jueza como se observa en este capítulo no adminicula las pruebas científicas entre sí para ir dando coherencia al fallo, se limita admitirlas de manera aisladas sin esa correlación que indiscutiblemente existe entre unas y otras, bajo una visión de complementariedad.
Pero sin embargo, se constata que en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho la recurrida hace nuevamente mención a las pruebas traídas al proceso y establece:
Durante el desarrollo del Juicio Oral y público, se escucho la testimonial de los expertos: DRA. ANA MARÍA URDANETA, DRA, MARIANELLA ARAUJO, DRAGAN PÉREZ BATICK, YUSMARYS ÁLVAREZ Y LILIANA ESCALONA, todos ellos testigos próvidos por la Fiscalía del Ministerio Público de las cuales se observa: Al hacer un análisis minucioso de las pruebas que fueron incorporadas en tiempo hábil, cumpliendo con las pautas establecidas por el debido proceso y admitidas por el Juez de Control, constituyendo para esta Juzgadora plurales elementos de convicción que al ser adminiculados y concatenados entre sí con las demás pruebas traídas al proceso y desarrolladas en la sala de audiencias, conforme a las reglas del juicio oral y público, dan a esta Sentenciadora la convicción necesaria para llegar a dictar una decisión, cumpliendo con la finalidad del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, a lo cual se ha atenido esta Juzgadora al adoptar la decisión.
En relación al testimonio de la experta Dra. Ana María Urdaneta, se determina según su contenido lo que presentó el cadáver de la víctima y la causa de la muerte, siendo que el occiso “llevada el nombre de Ángel Daniel Herrera castillo quien contaba para el deceso 32 años de edad , al realizar el examen externo del cadáver se observa una herida por el paso de proyectiles múltiples en este caso postas disparados por arma de fuego con orificio de entrada redondeado de 2 cm localizado en el hemitorax izquierdo son orificio de salida , los proyectiles se encontraban alojados en el hemitorax posterior izquierdo recuperando un taco y 4 postas al hacer el examen interno se encuentra perforación pulmón izquierdo , perforación del pulmón y un hemitorax de 1000 cc se produce la muerte por shock hipovulemico por una herida de arma de fuego” este testimonio se adminicula con el de la experto en balística YURMARIS ALVAREZ, quien reconoció firma y contenido de EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-244-0450, de fecha 22-03-2013 inserta al folios desde 73 al 75 de la pieza 5 del dossier según lo explanado por la experta, en audiencia de fecha 16-03-2016, para la realización de la misma se apoyo en la inspección técnica realizada en el lugar de los hechos y el protocolo de autopsia. Una vez analizados estos elementos se llego a las siguientes conclusiones nro. 1 la víctima al momento de recibir el impacto por proyectiles múltiples que le causa la herida en el protocolo de autopsia se encontraba en la parte izquierda con tirador, nro. 2 el tirador para el momento para efectuar el disparo con proyectiles múltiples que le ocasiona la muerte se encontraba en la parte interior izquierda, nro. 3 tomando en consideración las característica que describe sobre el protocolo de autopsia se determina que el disparo fue efectuado una distancia que oscilan entre los 60 y un metros de distancia. Asimismo se adminicula con el testimonio de la experta LILIANA ESCALONA quien fue realizo la experticia deI INFORME PERICIAL DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO Nº 0967-12 DE FECHA 21/07 LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NRO. 329-13, DE FECHA 10-09-2012, la cual corre inserta a los folios FOLIO 196 DE LA PIEZA 1 del expediente. Quien manifestó el levantamiento planimètrico es la fijación del suceso en el cual se deja constancia de todo de lo que se encuentra en ese hecho punible, en este hecho es una calle publica donde se dejo plasmado todo lo relacionado al levantamiento del cadáver entonces yo fui un año después, acudí al sitio para dejar constancia, basándome en la inspección técnica, en el cual se había fijado a 23 metros de un poste, se deja constancia que el sitio del hecho si existe. Así mismo acudió al juicio el funcionario Dragan Batich Pérez Rivas quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nª 9700-244-01531, de fecha 15-10-2012. Quien manifestó que la misma consiste en realizar reconocimiento técnico y análisis hematológico a una muestra colectada al sitio una muestra de la herida del cadáver y de un pantalón, las evidencias les practica la descripción y luego se toma muestra para el análisis hematológicos dando como resultados que son de naturaleza humana del grupo sanguíneo. Todas estas pruebas técnicas representadas por Protocolo de autopsia que practicó el médico forense y los informes levantamiento planimètrico y Trayectoria de balística, y reconocimientos hematológicos realizadas por los expertos, se determina según su contenido lo que presentó el cadáver de la víctima y la causa de la muerte, el lugar donde ocurrieron los hechos y los elementos de interés criminalísticas recabados en la escena del crimen, hechos acreditados por este tribunal como una prueba se certeza en virtud que detallan de manera científica y técnica que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el Delito de Homicidio en el cual resulto fallecido, quien vida respondiera a Ángel Daniel Herrera Castillo. Con la declaración de la experto MARIANELLA ARAUJO BATISTA, quien realizo las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-167-2861, DE FECHA 12-09-2012, practicado al ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE ELÍAS, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza 1 del dossier Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-167-2860, DE FECHA 12-09-2012, practicado al ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE LUIS, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la pieza 1 del dossier se determino la existencia de las lesiones personales sufridas por las victimas en el caso del ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE ELÍAS, “encontrándole escoriaciones a nivel temporal izquierdo y región lumbar, una lesión tiempo de curación 5 días y sin ningún tipo de asistencia médica e incapacidad ambulatoria” y el ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE LUIS, “una herida contuso cortante de 3 cc de longitud no suturada a nivel occipital izquierdo, se estimo un tiempo de curación de 10 días”. Hechos acreditado por este tribunal durante el desarrollo del debate oral y público.
Así las cosas, en criterio de la Jueza de la recurrida, con las pruebas técnicas sometidas al contradictorio constituyen pruebas de certeza, solo para demostrar que se está en presencia de un Delito de Homicidio, sin embargo valora también la testimonial de la experto MARIANELLA ARAUJO BATISTA, quien realizo las EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-167-2861, DE FECHA 12-09-2012, practicado al ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE ELÍAS, inserta al folio cuarenta y dos (42) de la pieza 1 del dossier Y RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-167-2860, DE FECHA 12-09-2012, practicado al ciudadano GÓMEZ HERRERA JORGE LUIS, quienes resultaron lesionados en los hechos que investigó el Ministerio Público, hechos a criterio de la Juzgadora acreditados por el Tribunal durante el Desarrollo del Juicio, sin embargo incurre la recurrida en contradicción del fallo, que como se ha dicho constituye un supuesto inmotivación, cuando queda absuelve a los acusados y muy especialmente al ciudadano YONATHAN JSEUS ALVARADO (ALIAS EL FUYIN) quien es señalado por la ciudadana CEFARINA HERRERA, testigo presencial, de ser el responsable de las lesiones causadas a las victimas lesionadas ya mencionadas cuando señala:
“yo estaba en mi casa y recibí una llamada en la que me dijeron que me iban a matar a mi hijo. Yo salí al sitio y vi a mi hijo Jorge y le dije que nos fuéramos y aprovechamos que había una patrulla rondando la zona. En la esquina estaba Jorge el Bombero con Crisanto, este Crisanto sale y le dice groserías a mi hijo y yo le dije que lo dejara tranquilo y que siguiera. Continuamos el camino y de repente nos salen como siete de la oscurana y nos quedamos ahí. Fuyin le está dando golpes a mi hijo, el que apodaban la Perry también le daba golpes a mi hijo y mi hijo me protegía de que no me golpearan, en medio de eso se escuchó el disparo, y pensé que era mi hermano Jorge, pero resulta que fue a Daniel. De ahí reconozco a 4 personas de los 7 que nos salieron del callejón, que son Yonathan, Yonathan el cara de lenteja, la Perry y el Crisanto que estaba tomando con él. Crisanto decía métanle métanle, no sé si también salió del callejón pero estaba ahí en el sitio. De ahí todo quedo como en silencio después del disparo. No sé cómo se llevaron a mi hermano, yo Salí pegando gritos pidiendo una ambulancia y me lleve a mi otro hermano y a mi hijo para la casa. Creo que quien lo acompaño fue mi papa. No sé como empezaron las cosas“. Es todo. Resaltado del tribunal.
Esta testimonial es apreciada y valorada por la Jueza de la recurrida señalando desde su perspectiva que ésta queda establecido el día en el que ocurrió el hecho, el 09-09-2012 en el que perdió la vida el ciudadano, hermano de la deponente, Ángel Daniel Herrera Castillo (occiso), quien se encontraba en compañía de su hijo y hermano, “Jorge Elías Gómez” y Jorge Herrera, que al pasar por la bodega del sr Manuel, Crisanto comenzó a decirle groserías a su hijo, siguieron caminando y luego los emboscaron alrededor de siete sujetos por un callejón.
Observa quienes decide que la Jueza de la recurrida en su proceso de valoración, señala [que afirma la testigo que el ciudadano Jorge Luis Torres Castillo no participo en los hechos que solamente estaba en la bodega del sr Manuel y que ni ella ni su familia recibieron amenazas por parte de él así mismo que el ciudadano Yonathan Alvarado su acción fue darles golpes, que al momento de escuchar el disparo se encontraba cerca de ellos a una distancia de la calle, que no dijo palabra alguna, que él no ordeno dispararle a su hermano y que solo tenía problemas con su otro hijo que se llama Julio Cesar, que no llegaron a recibir amenazas de muerte por parte de este ciudadano, la testigo afirmó que todo ocurrió frente a la casa Yonathan (el Cara de lenteja) y los que cargaban armas eran los conocidos con el remoquetes La Perry y el Yonathan cara de lenteja, que los hijos de de la Señora Toribia Crisanto, la Perri, Ramón y un adolescente que se llama Antoni participaron en el hecho, Crisanto era quien ordenaba “…métanle, metanle”, que ella vio dos armas que no sabe si fullin tenía un arma al principio le vio una luego no tenia arma en la mamo. En este mismo orden ideas la testigo confirma que su hermano Ángel Daniel Herrera Castillo (occiso) no estaba en lugar, que no saben como llego al sitio y que al escuchar el disparo no se imaginaban que se trata de él. Este Tribunal le concede valor probatorio a este testigo el cual aporta al esclarecimiento del hecho siendo el testimonio desvestido en el contradictorio por las testimoniales traídas al proceso por vindicta pública y en la que se deja constancia que el ciudadano Jorge Luis Torres Castillo al momento de que suscitan los hechos imputados Por el ministerio Público, no participo en los hechos y que el ciudadano Yonathan Alvarado en ningún momento ordeno, que dispararán y mucho menos amenazó de muerte a las víctimas, tal cual como lo dejo plasmado la testigo en su declaración, según consta en acta de audiencia de continuación de juicio que cursa a los folios 05 al 14 de la pieza Nº 04 del dossier que conforma el presente asunto.] Sin embargo, estos jurisdicentes al releer la apreciación de la Jueza, llegan a la conclusión que la Jueza descontextualiza el dicho de la testigo, porque enfáticamente no se desprende que la testigo haya señalado que el Acusado JORGE LUIS TORRES CASTILLO, no haya participado en los hechos, la Jueza hace apreciaciones subjetivas que imprimen contradicción a su fallo, al haber quedado establecido que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CASTILLO, estuvo vinculado a los hechos, de allí la calificación Jurídica atribuida por la Representación Fiscal, Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles con alevosía y lesiones personales en el grado coautor, tal apreciación para esta Alzada es reforzada cuando en el capítulo de los Fundamento de Hecho y de Derecho, señala la jueza de la recurrida :
Se desprende de las declaraciones de los ciudadanos CEFERINA HERRERA, victima por extensión y testigo presencial de los hechos declaración que cursa a los folios 34 al folio 44 de la pieza 04 del dossier, en relación a la participación del ciudadano: YONATHAN JESÚS ALVARADO y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, la testigo manifestó entre otras cosas “En la esquina estaba Jorge el Bombero con Crisanto, este Crisanto sale y le dice groserías a mi hijo y yo le dije que lo dejara tranquilo y que siguiera. Continuamos el camino y de repente nos salen como siete de la oscurana y nos quedamos ahí. Fuyin le está dando golpes a mi hijo, el que apodaban la Perry también le daba golpes a mi hijo y mi hijo me protegía de que no me golpearan, en medio de eso se escuchó el disparo, y pensé que era mi hermano Jorge, pero resulta que fue a Daniel”., en relación al acusado JORGE LUIS TORRES CASTILLO, indico que no participo en los hechos, no se encontraba en el lugar se encontraba en la Bodega del Sr Manuel y trato de evitar lo ocurrido, que quien amenazo a su familiar fue “Crisanto”, que en ningún momento su grupo familiar no fue agredida por el acusado, así mismo la testigo en relación al acusado YONATHAN JESÚS ALVARADO, llego con el grupo de los agresores que le dio golpes a su hijo que al principio ella le vio una arma y que luego cree se la quitaron, posteriormente la testigo se contradijo en su dicho al afirmar que su núcleo familiar no recibió amenazas del ciudadano Yonathan, en ningún momento ordeno, que dispararán y mucho menos amenazó de muerte a las víctimas, que quienes cargaban armas eran los apodados el cara de lentejas y la Perry, luego afirmo que “Yo resguardo a mi hijo en la casa de la mama del cara de lenteja, pero de verdad me quede atónita, escuche que alguien dijo que quien disparo supuestamente fue Antoni”.
Aprecia estos jurisdicentes que, el hecho que haya afirmado la testigo que, este ciudadano nunca había amenazado a su familia no comporta una contradicción sino una afirmación y en modo alguno puede desvirtuarse su dicho, ello comporta en criterio de quienes deciden una arbitrariedad de la Jueza de la recurrida en la apreciación de esta prueba.
Asimismo la Jueza de la recurrida señala en su apreciación que, [en el desarrollo del presente juicio oral y público, el ministerio público con el cúmulo de pruebas aportadas no demostró la conducta antijurídica, y aun así los testigo presenciales y víctimas fueron conteste en sus declaraciones al afirmar que el ciudadano Jorge Luis Torres Castillo no se encontraba en el lugar de los hechos, y que el ciudadano Yonathan Alvarado, no amenazo a la familia herrera y según lo expresado sólo le dio golpes, es así como quien aquí decide considera que a pesar de existir el delito, los órganos de prueba en análisis no aportan algún elemento mediante el cual pueda establecerse el vinculo o nexo causal entre los hoy acusados y el delito, que haga presumir que la conducta de los prenombrados, encuentra en el supuesto del tipo penal atribuido por parte del Ministerio Público dejando claro a esta Juzgadora que de las deposiciones de los expertos se configuro el tipo penal pero del relato de las mismas no se compromete la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho antijurídico.], así incurre en contradicción cuando por un lado señala que YONATHAMN JESSUS ALVARADO (EL FUYIN) le dio golpes a la victima lesionada, y que no había amenazado a la familia, quiere decir si quedó probado que este acusado imprimió golpes a las víctimas y por el hecho de no haber amenazas previas, es razón suficiente para declarar su absolutoria, en criterio de quienes Juzgan la Jueza de la recurrida descontextualizó los hechos y el dicho de los testigos presenciales, estas apreciaciones, afirmar lo que el testigo no ha dicho, de acuerdo a las declaraciones fijadas o descontextualizar su dicho constituye arbitrariedad en la apreciación de la prueba, y materializa el vicio de contradicción, cuando por un lado valora las pruebas científicas que dan cuenta incluso de las lesiones de las victimas que fueron lesionadas para luego arribar a una sentencia absolutoria.
Sigue insistiendo la Juzgadora de la recurrida que, con las declaraciones de los ciudadanos JORGE LUIS HERRERA y JORGE ELIAS GOMEZ, testigos y victimas por extensión afirmaron que el ciudadano JORGE LUIS TORRES CASTILLO no participo en los hechos siendo contestes con el dicho de la ciudadana Ceferina Herrera, en cuanto al ciudadano YONATHAN JESÚS ALVARADO el testigo JORGE LUIS HERRERA CASTILLO manifestó haber recibido un golpe que lo dejo inconsciente que no sabe quien lo agredió, no escucho ningún disparo. Que el testigo JORGE ELIAS GOMEZ, manifestó “Todo comenzó antes paso el señor Jonathan en una moto y el tenía problemas con mi hermano por el suegro de mi hermano y el hermano mío le responde y se hacen enemigos estábamos tomando normal y el señor llega a la esquina de la calle 9 y mi hermano le dice que se fuera y le dice que pelearan y el dice que no pelas y nos fuimos y dio tres tiros y paso el problema…” Luego ellos deciden irse y al ver pasar una patrulla aprovecharon, Jorge estaba en su casa y Crisanto sale del Callejón y los intenta detener, Crisanto comienza a gritar salen muchos y comienzan a darles golpes “…no vi armas y lo que sentí fue dos golpes me fracturan y mi mama me mete para la casa y yo estaba rajando y es cuando me dicen que mataron a Daniel”, el testigo afirmo que los cometarios de los autores “ fue Anthony y otros que fue el tal Richita quien mato a mi tío” así mismo que desconoce si fuyin era amigo de Crisanto por que él nunca los vio juntos, al ser interrogado por la defensa contesto que no vio a Yonathan Alvarado en el momento primero y que el sr Jorge Luis estaba frente a su casa e intento auxiliar a su tío.]
Bajo estas argumentaciones pretende la Juzgadora descalificar el dicho de los testigos presenciales en cuanto a la responsabilidad de los acusados, que como bien quedó acreditado y fijada en las actas de debate, se produjo un homicidio y dos lesionados productos de acontecimientos previos que la jueza no analiza, con lo cual en criterio de esta instancia hace que la sentencia este inmotivada, ello claramente establecidos en los hechos que la misma jueza dejó establecido en el cuerpo escritural del fallo, cuando en la sentencia señala en el capítulo que trata de los antecedentes del caso, en el cual narra los hechos sometidos al contradictorio y especialmente refiere:
“de los hechos se logro determinar que el día anterior decir el 09-09-12 día de los hechos se estaba desarrollando una fiesta aproximadamente a las 7:30 pm en una vivienda donde reside el ciudadano RAFAEL HERRERA CASTILLO, cuando de pronto hacen acto de presencia el ciudadano JHONATHAN apodado EL FUYIN, en compañía de varios sujetos a la residencia del ciudadano RAFAEL HERRERA CASTILLO con la finalidad de amenazarlo de muerte, situación que fue percibida por los vecinos del sector y alertaron sobre la situación a la policía del estado Yaracuy, haciendo acto de presencia en las inmediaciones de la residencia una comisión policial, generando como consecuencia que las personas que se encontraban en actitud amenazadora se retiraran del lugar. Vista la situación ocurrida se disponen a marcharse de la reunión un grupo de personas entre las cuales se encontraban: JORGE ELIAS GOMEZ HERRERA, JORGE LUIS HERRERA CASTILLO, CEFERINA HERRERA CASTILLO Y ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO, cuando se están desplazando por la esquina de la calle 10 del barrio Barimisa de Urachiche, son interceptados por los ciudadanos: JORGE LUIS TORRES CASTILLO (apodado EL BOMBERO) y CRISANTO NACERO MENDOZA (apodado EL CRISANTO), para que fueran abordados por los ciudadanos que posteriormente se apersonaron al sitio ya que se encontraban escondidos en un callejón, entre ellos: YONATHAN JESUS ALVARADO (apodado EL FUYIN ), JONATHAN JAVIER BRICEÑO BRICEÑO (apodado EL CARA DE LENTEJA), JOSE RAMON RIBAS MENDOZA (apodado RAMONCITO), de igual forma los adolescentes (JHONATAN JAVIRE RIBAS MENDOZA (apodado EL MENOR RATON ), JORGE LUIS RIBAS MENDOZA (apodado EL CHICHO) y ANTHONY JAVIER SANCHEZ MUJICA (apodado EL ANTHONY) quienes portando armas de fuego tanto largas (escopetas) como cortas (revolver) comenzaron a golpear a los ciudadanos JORGE ELIAS GOMEZ HERRERA, JORGE LUIS HERRERA CASTILLO, razón por la cual el ciudadano ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO sale en defensa de sus familiares y es mortalmente herido por ANTHONY JAVIER SANCHEZ MUJICA (apodado EL ANTHONY) con un arma de fuego, recibiendo una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparada por arma de fuego, localizado en el hemitorax anterior izquierdo a 3 centímetros de la línea axilar anterior con 5to espacio intercostal. Los ciudadanos agresores al ver en el suelo al ciudadano ANGEL DANIEL HERRERA CASTILLO, herido mortalmente emprenden la huida del sitio”
Al respecto con meridiana claridad, se observa que la Juzgadora no realizó la operación mental, con una coherente y motivada derivación. Igual ocurre con las documentales que a continuación se señalan y que fueron incorporadas por su lectura bajo las siguientes estipulaciones:
Documentos incorporados a juicio para su lectura:
1) INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 834, DE FECHA 10-09-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL FRAN TUA, (TÉCNICO), AGENTE RICARDO CASTELLANO Y TERRY DÍAZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN CHIVACOA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 19 Y SU VUELTO Y SU VUELTO DEL DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.
2) INSPECCIÓN TÉCNICA Nª 835, DE FECHA 10-09-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL FRAN TUA, (TÉCNICO), AGENTE RICARDO CASTELLANO Y TERRY DÍAZ, ADSCRITOS A LA SUB-DELEGACIÓN CHIVACOA, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 24 Y SU VUELTO, FOLIOS 25, 26 Y 27 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.
3) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-167-2860 DE FECHA 12-09-2012, PRACTICADO AL CIUDADANO GÓMEZ HERRERA JORGE ELÍAS, Y LO SUSCRIBE LA DOCTORA MARIANELA ARAUCO, EXPERTO PROFESIONAL II, MEDICO FORENSE. LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nª 43 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO Nº 37 CON SU VUELTO, DE LA PIEZA Nº 02 DEL PRESENTE DEL ASUNTO
4) PROTOCOLO DE AUTOPSIA DE LEY Nº 9700-212-0302, DE FECHA 13-09-2012, SUSCRITA POR LA DRA. ANA MARÍA URDANETA, AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE ÁNGEL DANIEL HERRERA CASTILLO. LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nº 45, 46 Y 47 DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO Nº 9700 -244-01531-12, DE FECHA 15-10-2012, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO PÉREZ RIVAS DRAGAN BATICK, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.PRUEBA NECESARIA POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y PERTINENTE EN VIRTUD DE QUE LA MISMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS NARRADOS EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO. LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nº 54, DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-244-1950, A CUATRO PROYECTILES Y UN TACO, DE FECHA 09-10-2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EXPERTO WOLFANG TORREALBA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. PRUEBA NECESARIA POR CUANTO DE LA MISMA SE DESPRENDE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, LUGAR Y TIEMPO DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y PERTINENTE EN VIRTUD DE QUE LA MISMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA CON LOS HECHOS NARRADOS EN EL PRESENTE ESCRITO ACUSATORIO. LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nº 185 Y SU VUELTO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.
7) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 25-09-2012, SUSCRITA POR EL AGENTE ELIEL CAMACARO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DE CHIVACOA. LA CUAL CORRE INSERTA AL FOLIO Nº 57 Y SU VUELTO, DE LA PRIMERA PIEZA DEL DOSSIER DEL PRESENTE ASUNTO.
8) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-11-2012, SUSCRITA POR EL AGENTE ELIEL CAMACARO, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACIÓN CHIVACOA, LA CUAL RIELA EN ORIGINAL DEL FOLIO 65 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
9) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-09-2012, SUSCRITA POR EL AGENTE ELIEL CAMACARO, ADSCRITO AL CICPC SUB DELEGACIÓN CHIVACOA, LA CUAL RIELA EN ORIGINAL DEL FOLIO 66 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE.
10) 1- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700—244-0450, SUSCRITA POR LA DETECTIVE YURMARYS ÁLVAREZ, DE FECHA 10-09-2012, FUNCIONARIA EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA DE LA SUB DELEGACIÓN DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, SIENDO INCORPORADA ESTA EN LA PRESENTE AUDIENCIA.
11) EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO NRO 329-13 , SUSCRITA POR LA DETECTIVE LILIANA ESCALONA, DE FECHA 10-09-2012, FUNCIONARIA EXPERTA ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA DE LA SUB DELEGACIÓN DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, CURSANTE AL FOLIO 95 DE LA PIEZA 1 DEL PRESENTE ASUNTO.
De lo transcrito arriba, se constata que la recurrida tampoco hace un análisis pormenorizado de las experticias técnicas que fueron sometidas al debate, nunca se dejó establecida por parte de la recurrida que fue, lo que quedó probado con dichas pruebas técnicas, no precisó lo que se desprendía de cada experticia, y omitió si para dichas probanzas tenían o no un poder de convencimiento en cuanto a los hechos debatidos en el juicio oral y público, es decir no expresó motivadamente si estimaba o no dichas probanzas, con lo cual claramente se incurre en el vicio de silencio de prueba que conlleva a la inmotivación del fallo, solo se limito a señalar:
“Es necesario reiterar que las experticias se deben bastar así mismas y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, razón por la cual este tribunal en uso de la máximas experiencias y los conocimientos científicos, valorando conforme a la sana critica tal como exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le da valor probatorio a las pruebas documentales que ya han sido admitidas en la audiencia preliminar y como documentales deberán ser evacuadas en el juicio oral y público por lo que en consecuencia se procedió a dar lectura la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el 336 del Código Orgánico Procesal Penal esta lectura no es contraría el principio de oralidad, sino por el contrario, ella ésta incluida dentro de las disposiciones autorizadas del artículo 341 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le da valor probatorio ya que la prueba documental de experticia o avalúo real es autónoma de la deposición del experto que la realizó. Así se decide.”
Bajo estas premisas, se puede concluir que, al no pronunciarse la recurrida de manera expresa y diáfana, sí valoraba o no las documentales a las cuales hemos hecho referencia, impide a esta instancia determinar el poder de convencimiento que pudieron tener estas pruebas en el Juzgador, por lo que sin lugar a dudas, en la sentencia apelada se incurre en el silencio de prueba al no pronunciarse el Juzgador sobre estas pruebas sometidas al contradictorio.
Ya esta Alzada ha citado criterios establecidos por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia de fecha 30 de Junio de 2010 cuando señala que:
“Siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera trascripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.”
En este caso concreto al haberse verificado la ausencia de motivación, no quedaron establecidos correctamente los hechos. No en vano, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que los requisitos, intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, y que los errores in procedendo que adolezca toda sentencia, constituyen un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en una violación del orden público.
Así uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el referido a la motivación del fallo, lo cual obliga a los jueces a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa su decisión y, al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el Derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
Es por ello que, con base a estos argumentos, en el caso bajo análisis se constató, una ausencia total de razonamiento y análisis de las pruebas que fueron sometidas al contradictorio, vale decir, que se determinó ausencia de actividad intelectual, discursiva, que en el caso del razonamiento jurídico y en la actividad del juez, iría dirigida a interpretar, eventualmente integrar, las normas de un ordenamiento jurídico positivo y en consecuencia a determinar su pertinencia para fundar y justificar su decisión; así cobra fuerza el postulado de Perelman, citado por Petzold-Pernía, en su texto “Una introducción a la Metodología del Derecho” cuando señala:
“…el fallo puesto en forma, no se presenta como un conjunto de premisas de las cuales se deduce una conclusión, sino una decisión justificada por considerandos. Es, una deducción formal, que la conclusión deriva de manera obligatoria e impersonal de las premisas. Pero, cuando el juez toma una decisión, su responsabilidad y su integridad están en juego: las razones que da para justificar su decisión y para rechazar las objeciones reales o eventuales que se le podrían oponer, suministran una muestra de razonamiento práctico, mostrando que su decisión es justa y conforme al derecho, es decir, que la misma toma en cuenta todas las directivas que le ha dado el sistema de derecho que él está encargado de aplicar, sistema del cual ha recibido su autoridad y su competencia, sin faltar a su obligación que le impone su conciencia de hombre honesto…”.
Mención especial merece para esta Corte lo plasmado por la recurrida en el capítulo titulado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, cuando señala que:
Con todas estas probanzas esgrimidas cada una de ellas considera esta juzgadora, que tal conducta de los acusados de autos YONATHAN JESÚS ALVARADO Y JORGE LUIS TORRES CASTILLO no se subsume en el artículo 83 del Código Penal, toda vez que la conducta de los imputados no se encuentra dentro de los criterios jurisprudenciales que establecido la doctrina con respecto al tipo penal imputado, “cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado”, EL acusado Jorge Luis Torre castillo quedo claramente demostrado que no participó en los hechos siendo que, quedo confirmado ante instancia por las testimoniales rendidas por los testigos y victimas por extensión, en relación al acusado Yontahan, tal como fue expresado por las victimas “solo les dio golpes, no los amenazo, ni ordeno dispararle al occiso“, así mismo el ministerio público durante la fase investigativa obtuvo los elementos de convicción para calificar e imputar al autor del hecho tal como lo dejo plasmado, en sus conclusiones, que quien había dado muerte al ciudadano Ángel Daniel Herrera Castillo (occiso) había sido el Adolescente “Anthony”, no logrando el Ministerio publico con el cumulo de pruebas demostrar cuál fue la conducta tipificada como lesiva del ordenamiento jurídico penal, es por ello que tal conducta no constituyeron actos ejecutivos propios ni indispensables del delito, lo que significa que no se demostró que los imputado de autos, reforzado o prestaron apoyo al adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presunto autor del hecho, este, hubiese podido requerir la ayuda de otra persona, por lo tanto la acción de los ciudadanos YONATHAN JESÚS ALVARADO Y JORGE LUIS TORRES CASTILLO, no fue necesaria para la comisión del hecho, por ello se concluye que no participo como cooperador ni autor en el ejecución del DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA.
La Juzgadora de una forma genérica señala que los acusados de autos, no participaron en los hechos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público, sin embargo la a quo no señala para ser coherente en este señalamiento, con cuales medios de pruebas arribó a esta conclusión, en criterio de esta Alzada los razonamientos plasmados en el fallo apelado no se corresponde con lo que establece el artículo 22 de la norma Adjetiva Penal, que textualmente señala “ que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de las lógica y las máxima de experiencia”.
Por los razonamientos establecidos, considera esta Alzada, que debe ser declarada con lugar esta primera denuncia y así se decide.
En cuanto a la segunda denuncia, referida al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Esta causal está referida al quebrantamiento o las omisiones en las que incurra el Juez de Juicio, que impida o menoscabe a una de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal le garantiza la Constitución y las leyes, sin embargo como lo refiere Carlos E. Moreno Brandt, “no todo quebrantamiento u omisión de formas procesales es causal de indefensión, por lo que aun existiendo tal vicio, si el acto no ha violado derecho a la defensa, no dará lugar a la sentencia impugnada”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000 ha señalado que:
“Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.”
Por su parte, el Maestro Francisco Carrasquero López, en sentencia de fecha 21 de Abril de 2008, ha establecido que:
“Conceptualmente, el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desideratum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esencialmente, dicha tutela jurisdiccional implica tres exigencias, a saber, el acceso a la jurisdicción, un proceso debido y la efectividad de la ejecución de las sentencias (ver sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre). La segunda de las exigencias antes mencionadas, a saber, el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituyen un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (sentencia n° 80/2001, del 1 de febrero).”
Con base a la doctrina citada, este Tribunal colegiado, considera que en efecto la actuación de la Jueza de Juicio, en torno a prescindir de los Testigos promovidos por el Ministerio Público, ciudadanas YANET VICTORIA DIAZ VILLEGAS Y COROMOTO OJEDA MACHADO causó indefensión, por cuanto el a quo, con una apreciación exigua, estableció que se prescindían de esas testimoniales con base a lo señalado en el artículo 357 de la norma adjetiva Penal, tal como quedó establecido en el fallo apelado y como se mencionó supra, a los folios 515 al 517, de la causa Principal (pieza 2), corre agregada acta de reanudación del debate de fecha 13 de Junio de 2008, y especial atención a los efectos de la apelación merece decisión dictada por el Juez de Juicio, reflejada en dicha acta, la cual es del tenor siguiente: “…por cuanto no fueron conducidos por la fuerza pública los testigos Yanet Victoria Díaz Villegas; Coromoto Ojeda Machado; y Eduardo Luís Montoya Ortega, ni el funcionario Héctor Castillo, cuyos oficios fueron recibidos por los organismos policiales encargados de hacer la conducción, no siendo conducidos a este tribunal, es por lo que de conformidad con el único aparte del artículo 357 del COPP, se acuerda prescindir de dicha prueba.
En torno a lo expuesto, el artículo 357 de la norma adjetiva penal, textualmente señala que:
“cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”
En el caso en marras, se ha constatado que la Jueza prescindió de las testimoniales de los Funcionarios Wolfana Torrealba, balística; Ricardo Castellano; Terry Díaz y la funcionaria Liliana Escalona, estableciendo en el acta de fecha 03 de Marzo de 2016, al folio 124 que “ visto que no se logro su ubicación y en reiteradas oportunidades se ofició al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Yaracuy, a los fines de que remitiera información donde se encontraban los funcionarios arriba identificados y se ofició para que se designara experto sustituto para la experticia del sitio del suceso e inspección del cadáver y no fue posible”. Por su parte esta instancia verificó que se ordenó el mandato de conducción pero no consta en actas sus resultas, y arribó a la mencionada decisión, es decir prescindir del dicho de estos testigos.
Al respecto, es criterio de esta Instancia Superior que el artículo 357 esjudem, es preciso al señalar que se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado, o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza Pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
En el caso bajo análisis, dichos testigos habían sido citados por el Tribunal y no concurrieron, el Tribunal ordenó su conducción tal como se desprende del acta contentiva de la reanudación del Juicio, de fecha 14 de Abril de 2016.
Esta actuación por parte del Juez de Juicio, a criterio de este Tribunal Colegiado, haciendo una interpretación exegética y racional de la disposición en comento, en su único aparte, constituyó una omisión que causó indefensión al Ministerio Público; ya que era inmanente y obligante para el Juzgador, en resguardo a la finalidad del proceso, al derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, hacer constatar las razones por las cuales el órgano de seguridad del Estado, al que había ordenado la conducción, no había cumplido la orden del Tribunal, con la finalidad de determinar, si estos testigos en efecto no habían sido localizado, o habían sido contumaces al llamamiento del Tribunal, o por el contrario, el órgano de Seguridad había incumplido dicha orden; esta omisión, acarreó como consecuencia, que no pudiera evacuarse los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal, en la oportunidad correspondiente y admitida esta probanza, por la Jueza de Control durante la celebración del acto de la audiencia preliminar.
Así las cosas, tal como se señaló, de la revisión que se realizó a los folios 1 al 251 de la causa principal, pieza V, precisa la Corte señalar que no se encontró acuse de recibo de los Órganos de Seguridad del Estado que hagan constar, por un lado que recibieron la comunicación en la cual el Juez de esta causa ordenaba la conducción por la fuerza Pública de los testigos y menos aún las razones por las cuales no ha sido acatada la orden.
Esta situación también cobra importancia, por cuanto existen un principio fundamental que abrazan la investidura de un Juez, como lo es el principio de Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que están referidos a que los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Asimismo, señala la norma que, para el mejor cumplimiento de sus funciones y la de los Tribunales, las demás autoridades de la República están obligados a prestarles la colaboración que les requieran y en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y las acciones que considere necesaria, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.
Como corolario a lo planteado, el a quo en el caso concreto, tenía una gama de atribuciones para verificar si en efecto los testigos Wolfana Torrealba, balística; Ricardo Castellano; Terry Díaz y la funcionaria Liliana Escalona, habían sido localizados e inquirir del órgano de policía las razones por las cuales no habían sido conducidas y no prescindir de las testimoniales como en efecto lo hizo, sin precisar qué circunstancias habían rodeado su no comparecencia; porque además, analizando bajo una visión holística o de totalidad, las normas que sobre testigo y expertos señala la Ley, el artículo 222 de la norma adjetiva Penal, dispone que, todo habitante del País o persona que se halle en él, tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la vedad de cuanto sepa y le sea preguntado por el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Asimismo conforme a la citada disposición, deberán ser observado los tratados, o acuerdo internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a estas reglas.
En armonía con lo señalado en la norma, toda persona que sea llamado por un tribunal, está en la obligación de concurrir, dejando a salvo la veracidad de su testimonio, que ya le corresponderá al Juez su valoración.
En congruencia con lo establecido, nuestro Código Sustantivo Penal, refiere que incurre en el delito de negativa a servicio legalmente debido, todo individuo que llamado por la Autoridad Judicial en calidad de testigo, experto, médico, cirujano o interprete, se excuse de comparecer sin motivo justificado, en cuyo caso establece la misma norma como sanción, prisión de quince a tres meses, en igual sanción incurre el que habiendo comparecido, rehúse sin razón legal sus deposiciones o el cumplimiento del oficio que ha motivado su citación; y finalmente se impondrá como sanción la inhabilitación en el ejercicio de su profesión o arte por un tiempo igual al de la prisión, cuyas penas no se aplicarán sino en los casos en que disposiciones especiales no establezcan otra cosa.
Bajo estas consideraciones y la trascendencia para el proceso penal, la evacuación de la prueba de testigos, constituye una obligación para el Juez de Juicio, en garantía al derecho a la defensa, debido proceso, hacer valer su autoridad, para que sobre la base de la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitar omisiones sustanciales, que provoquen como lo señala Héctor Coronado Flores, lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, que hace imposible determinar la existencia o inexistencia del delito, la participación concreta de los acusados, en fin conocer la verdad de lo acontecido (vid sentencia 067, 5 de Abril de 2005, Sala de Casación penal).
Con base a los razonamientos establecidos, esta Corte de Apelaciones, debe declarar con lugar esta denuncia formalizada por el Ministerio Público en su escrito de apelación, al haber quedado constatada la omisión por parte del Juez de Juicio Itinerante de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, en los términos ya señalados, es decir al haber prescindido de la evacuación de los Testigos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto, por el ABG. ROBERT RAMÓN HERRERA JARAMILLO, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. SEGUNDO: ANULA la sentencia emitida en fecha 13 de Junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 1 Itinerante de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público por parte de un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo hoy anulado, con prescindencia de los vicios aquí detectados. CUARTO: MANTENIMIENTO de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra los encausados de marras. Publíquese, regístrese en el libro respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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