REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Corte de Apelaciones
San Felipe, 25 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2015-004340
ASUNTO : UP01-R-2016-000007
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de
Control No. 5.
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA.
Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por el ABOGADO ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, contra la decisión emitida en fecha 01 de Diciembre de 2015 y publicado sus fundamentos in extensos en fecha 04 de Enero de 2016 e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004340, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 19 de Octubre de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
Con fecha 20 de Octubre de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” le correspondió la ponencia.
Con fecha 25 de Octubre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.
Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
PRIMERO
La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:
“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”
El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:
Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.
TERCERO
Del mismo modo, la Corte evidencia que el recurrente es el ABOGADO ASTERIO ANTONIO GALÍNDEZ FIGUEREDO, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del acusado YEMISON MIGUEL CASADIEGO TORRES, por lo que siendo este a quien se le sigue el proceso penal, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 12 de Enero de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al cinco (05) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 01 de Diciembre de 2015 y sus fundamentos in extensos fueron publicados en fecha 04 de Enero de 2016 y las partes fueron debidamente notificadas, librándose las respectivas boletas el 06/01/2016, recibida y firmada la última de ella, en fecha 08 de Enero de 2016, en tal sentido, se desprende del computo de días de Despacho suscrito por la Secretaria del Tribunal de Control Nº 5, inserto al folio cuarenta y tres (43) de este recurso que fue interpuesto un día destinado no hábil para despachar, de manera tempestiva, es decir al CUARTO DÍA, luego de haberse notificado al último de los notificados el auto fundado y hoy apelado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.
Asimismo el legitimado, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo hace en base a cuatro motivos o denuncias a saber: Primera Denuncia: Debido al mantenimiento por la Jueza de la recurrida de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO. Segunda Denuncia: Considera el recurrente que se conculcó el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico al producirse un allanamiento, registro e incautación de bienes sin resolución judicial o consentimiento de su titular, así mismo considera que se violentó lo previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el estar presuntamente un testigo y no dos como lo establece la norma. Dando origen a que el Tribunal de la causa decretara la incautación preventiva del bien inmueble. Tercera Denuncia: Por cuanto el Ministerio Público no demostró en su oportunidad legal, como elemento probatorio, la relación o nexo causal de su representado con el poseedor o propietario del inmueble objeto del ilegal allanamiento, así como tampoco que su patrocinado fuese poseedor o propietario del mismo y menos aún, que estuviese en posesión o ser propietario de los objetos ilegalmente incautados dentro del inmueble, elementos o evidencias que no fueron consideradas por la jueza de la recurrida. Cuarta Denuncia: Señala la ilegalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal, por cuanto a su criterio los objetos o bienes muebles (la presunta droga y algunos utensilios descritos en el acta policial) fueron incautados ilícitamente como consecuencia de no existir una orden judicial de allanamiento del inmueble, ni la presencia de los dos testigos que dieran fe de la transparencia con que se hizo la revisión del inmueble e incautación de las pruebas.
Ahora bien, con relación a la primera denuncia, esta Alzada le resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 699, publicada en fecha 15/11/2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiterando el siguiente criterio:
“……..Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra ‘c’ del artículo 437 (428 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 (250 vigente) eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que está ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo; quedando para ello como mecanismo idóneo ante esta situación, la solicitud de la revisión de la medida para lograr que sea revocada o sustituida por una menos gravosa, las veces que se considere pertinente….”.
Asimismo, esta Corte ha mantenido el criterio reiterado y pacífico en sentencias publicadas referentes al mantenimiento de la medida privativa de libertad, estableciendo lo siguiente:
“ Esta Corte de Apelaciones observa que la defensa, en su segunda denuncia, recurre contra una decisión que no es de aquellas en la que se haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva, tal como lo señala el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico procesal Penal; por lo que el mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no es recurrible, dado que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Adjetivo Penal, en virtud de que el artículo 250 ejusdem, establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por consiguiente, de conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional, este punto impugnado por la defensa privada, no es recurrible, por cuanto en este caso en concreto, el ciudadano YEMISON MIGUEL CASADIEGO, ya se encontraba bajo la imposición de la medida privativa de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado, es decir; no se trata de la procedencia de alguna medida sustitutiva o privativa; si no del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo que es subsumible en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 eiusdem, el cual establece que: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; y así se decide.
Dicho lo anterior se declara inadmisible la primera denuncia y en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia esta Alzada las admite, y se pronunciará al fondo en la definitiva, y así se decide.
Por otra parte, se evidencia que la Jueza recurrida emplazó a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, tal como se verifica al folio nueve (09) de la pieza recursiva; constatándose a los folios diez (10) al dieciséis (16) escrito de contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Técnica.
Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Se ADMITE el recurso en cuanto a la segunda, tercera y cuarta denuncia del recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 04 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2015-004340. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticinco (25) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
(PONENTE)
ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA