REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

Corte de Apelaciones

San Felipe, 26 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-001284



ASUNTO : UP01-R-2016-000043

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto

PROCEDENCIA: Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de

Control No. 5

PONENTE: ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO



Visto como ha sido el recurso de apelación, interpuesto por los ABOGADOS FERNANDO MADAN TORRES y RÓMULO CARACAS MEJIAS, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDY ALBERTO CARMONA MONASTERIOS, contra la decisión emitida en fecha 22 de Marzo de 2016 y publicados sus fundamentos in extensos en fecha 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-001284, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a objeto de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

En fecha 27 de Junio de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, y quedó conformado el Tribunal Colegiado con los Jueces Profesionales DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, Presidenta; REINALDO ROJAS REQUENA y JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

Con fecha 28 de Junio de 2016, se procedió a constituir la Corte de Apelaciones para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, quien preside esta Corte; Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, correspondiéndole la ponencia por el orden de Distribución manejado por el Sistema software Libre “Independencia” a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.

En fecha 01 de Julio de 2016, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones evidenció que el Tribunal de Control Nº 5 libro boletas de notificación dirigidas al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a los Defensores Privados Abogados Rómulo Ramón Caracas y Fernando Madan Torres, sobre la publicación de los fundamentos de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 22/03/2016, constatándose en el Sistema Independencia que no fueron libradas Boletas de Notificación dirigidas a las víctimas, por lo que se acordó devolver el asunto al Tribunal de Origen para constar la notificación de las víctimas y una vez cumplidas se remita el cuadernillo a esta Corte para su tramitación.

Con fecha 24 de Octubre de 2016, se le da reingreso al presente asunto procedente del Tribunal de Control Nº 5, manteniendo su misma nomenclatura y se acordó asentarlo en los registros correspondientes llevados por esta Corte de Apelaciones.

Con fecha 26 de Octubre de 2016, la Jueza Ponente consigna proyecto de la decisión que contiene el auto fundado de admisión del recurso de apelación.

Dicho lo anterior, esta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:



PRIMERO



La Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia con ponencia del Magistrado Paúl Aponte, fechada Primero de agosto del año dos mil doce, ha establecido que:

“Siendo necesario destacar, que la consagración de los recursos dentro del ordenamiento jurídico-penal, tiene un fundamento lógico y jurídico, no constituyendo un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa el juez o la jueza, por ser estos seres humanos. Erigiéndose como un derecho innegable de las partes, el recurrir de las decisiones judiciales según los términos establecidos en la ley adjetiva penal, debiendo materializarse mediante los procedimientos de impugnabilidad previstos para tal fin, garantizándose a su vez el derecho a la doble instancia en materia penal..”



El Artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación a saber:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas.

TERCERO



Del mismo modo, la Corte evidencia que los recurrentes son los ABOGADOS FERNANDO MADAN TORRES y RÓMULO CARACAS MEJIAS, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDY ALBERTO CARMONA MONASTERIOS, por lo que siendo este parte en la presente causa, palmariamente se constata que se da por cumplido el primer requisito referido a la legitimación.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, se verifica de actas que el mismo fue presentadoen fecha 14 de Abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta de sello húmedo impreso en el escrito recursivo, y corre inserto a los folio uno (01) al seis (06) del presente cuadernillo; observando estos jurisdicentes de Alzada que la decisión impugnada se dictó el 04 de Abril de 2016, y las partes fueron debidamente notificadas, librándose las respectivas boletas el 06/04/2016 y 11/08/2016, siendo que de las resultas solamente consta las recibidas por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y a los Abogados Rómulo Ramón Caracas y Fernando Madan Torres, en fecha 11/04/2016, no constando las resultas de las boletas de notificación libradas a las víctimas en fecha 11/08/2016, por lo que esta alzada en resguardo a la tutela judicial efectiva admite el presente recurso de manera tempestiva por adelantado, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito y así se decide.

Asimismo los legitimados, ejercieron el recurso de apelación de auto de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 439 concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, desprendiéndose del escrito que contiene la formalización de la apelación que lo medular es la imposición por la Jueza de la recurrida de la medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado DANIEL EDY ALBERTO CARMONA MONASTERIOS, alegando la Defensa Técnica la falta de motivación de dicha medida, respecto al cumplimiento de los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de pronunciamiento sobre la nulidad de la aprehensión ilegítima solicitada por dicha defensa; por lo que constata esta Alzada que la decisión objeto de la apelación no es declarada inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley, por lo que se da por cumplido el tercer y último requisito.

Por otro lado, se evidencia que la Jueza de la recurrida emplazó al Fiscal Segundo del Ministerio Público, tal como se verifica al folio trece (13) de la pieza recursiva; constatándose que no realizó contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública.

Siendo ello así el presente recurso de apelación reúne los requisitos de procedibilidad para su admisión, como consecuencia el mismo debe admitirse al estar llenos los supuestos del artículo 428 de la norma adjetiva Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas no se admiten por cuanto las mismas no guardan relación Estrictu Sensu con los fundamentos y alegaciones sobre las cuales sustenta la apelación.

DISPOSITIVA



Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABOGADOS FERNANDO MADAN TORRES y RÓMULO CARACAS MEJIAS, quienes actúan con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DANIEL EDY ALBERTO CARMONA MONASTERIOS, contra la decisión de fecha 04 de Abril de 2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal e inserta en el asunto principal Nº UP01-P-2016-001284,. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el primer aparte artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





Los Jueces de la Corte de Apelaciones





ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

(PONENTE)







ABG.JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA









ABG. REINALDO OCTAVIO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO





ABG. MARIANGELIS RAMIREZ ADAMES

SECRETARIA