PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-000849
RECUSACION: UP01-P-2016-000849
RECUSANTE: JULIO CESAR URDANETA SUAREZ, ASISTIDO POR
LA ABG. JACKELINE CAROLINA PORTILLO
URDANETA
RECUSADO: ABG. PEDRO RAFAEL ESTEVEZ, JUEZ DE JUICIO Nº
3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
YARACUY
PONENTE: JUEZA PROFESIONAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE
VILLEGAS ESPINA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, conocer y resolver acerca de la recusación presentada por el ciudadano JULIO CESAR URDANETA SUAREZ, víctima por extensión en la causa Nº UP01-P-2010-004324 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por la Abg. JACKELINE CAROLINA PORTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.556, así las cosas se hace el siguiente razonamiento:
Con fecha 29 de Febrero de 2016, se da por recibida la presente incidencia de recusación.
Con fecha 29 de Febrero de 2016, se constituye la Corte de Apelaciones integrada por los Jueces Superiores: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien fue designada como ponente de esta incidencia y preside esta Corte de Apelaciones; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se dictó auto en donde se acordó remitir al Juez de Juicio Nº 3, escrito de recusación, a los fines de que presente su informe conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se libro el oficio correspondiente.
En fecha 02 de Marzo de 2016, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, presentó Incidencia de Inhibición.
En fecha 02 de Marzo de 2016, el Juez Superior Provisorio Abg. Reinaldo Octavio Rojas Requena, presentó Incidencia de Inhibición.
Con fecha 03 de Marzo de 2016, se acordó tramitar las correspondientes Incidencias de Inhibición y abrir el respectivo Cuaderno Separado.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se recibió por secretaría informe de Recusación, consignada por el Juez de Juicio Nº 3, Abg. Pedro Rafael Estévez.
Con fecha 04 de Marzo de 2016, se dictó auto donde se acordó hacer la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resultando seleccionadas las Abg. Libia Ríos y Jenny Andaluz Affigne y se acuerda convocarlas para el día lunes 07 de Marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana, a fin de constituir la Corte de Apelaciones. Se deja constancia que se libraron las correspondientes convocatorias.
Con fecha 04 de Marzo de 2016, fueron consignadas por secretaría las boletas de convocatorias de las Abg. Libia Ríos y Jenny Andaluz Affigne, quienes se excusan de conocer el presente asunto, la primera por haber sido la Juez que realizó la audiencia preliminar y la segunda por cuanto conformo Corte Accidental en el asunto Nº UP01-R-2012-000027 que guarda relación con el presente asunto.
Con fecha 04 de Marzo de 2016, se acordó hacer nuevamente la insaculación correspondiente entre los Jueces Superiores Temporales designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, resultando seleccionados los Abogados Wladimir Di Zacomo Capriles y Meibis Carolina García Herrera y se acuerda convocarlos para el día lunes 07 de Marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana, a los fines de constituir la Corte de Apelaciones. Se deja constancia que se libraron las convocatorias correspondientes.
Con fecha 04 de Marzo de 2016, fueron consignadas por secretaría las boletas de convocatorias de los Abg. Meibis Carolina García Herrera y Wladimir Di Zacomo Capriles, constatándose la aceptación de la primera y la excusa del segundo por cuanto celebro el Juicio Oral y Público en el presente asunto.
En fecha 04 de Marzo de 2016, se acordó la continuidad del proceso y se ordenó convocar para el día lunes 07 de Marzo de 2016 a las 08:30 de la mañana a la Abg. Mirla Arrieta a fin de constituir la Corte de Apelaciones. Se deja constancia que dicha convocatoria fue enviada por correo electrónico.
En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibe por secretaría la boleta de convocatoria dirigida a la Abg. Mirla Arrieta, a través de la Sala Situacional del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (vía correo electrónico) donde informa que la Dra. Arrieta se encuentra de vacaciones.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se acordó oficiar a la Presidenta de este Circuito Penal, a los fines de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Suplente Especial. Se deja constancia que se ofició lo conducente.
En fecha 08 de Marzo de 2016, se agregó copias certificadas de las decisiones de fecha 04/03/2016, declaradas con lugar de las Inhibiciones presentadas por los Abogados Darcy Lorena Sánchez y Reinaldo Rojas Requena, las cuales guardan relación con los asuntos Nº UG01-X-2016-000011 Y UG01-X-2016-000012.
Con fecha 08 de Marzo de 2016, se recibe por secretaría escrito emanado del Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, Defensor Privado del ciudadano José Concepción Martínez, donde solicita copia simple del presente asunto.
Con fecha 08 de Marzo de 2016, se acordó expedir las copias fotostáticas debidamente certificadas del presente asunto, solicitadas por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez.
En fecha 11 de Abril de 2016, se acordó ratificar oficio de fecha 08/03/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ratifique la solicitud de un Juez Accidental para conocer del presente asunto. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
Con fecha 20 de Abril de 2016, se recibe por secretaría escrito donde la Abg. Meibis Carolina García Herrera, Juez de Juicio Nº 2, presenta sus excusas para constituirse en la Corte Accidental en este asunto, motivado a que tiene fijado apertura de juicio en el asunto principal relacionado con la presente causa.
Con fecha 27 de Abril de 2016, se acordó oficiar a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de dos Jueces Suplente Especial, en virtud de las excusas presentadas por la Jueza Meibis Carolina García Herrera para conocer el presente asunto. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
Con fecha 24 de Mayo de 2016, se acordó ratificar oficio de fecha 27/04/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de los Jueces Suplente Especial. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
En fecha 30 de Mayo de 2016, se acordó ratificar oficios de fechas 27/04/2016 y 24/05/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tramite por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de dos Jueces Suplente Especial. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
En fecha 31 de Marzo de 2016, se recibió escrito suscrito por la ciudadana Yoselyn Martínez, debidamente asistida por el Abg. Lonny David Martínez Gutiérrez, a los fines de solicitar se estudie la causa UP01-P-2010-004324, y se aplique las sanciones que correspondan a la parte querellante.
Con fecha 20 de Junio de 2016, se acordó ratificar oficios de fechas 08/03/2016, 11/04/2016, 27/04/2016, 24/05/2016 y 30/05/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, para la solicitud de un Juez Accidental a los fines de conocer este asunto, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
En fecha 06 de Julio de 2016, se acordó ratificar oficios de fechas 08/03/2016, 11/04/2016, 27/04/2016, 24/05/2016, 30/05/2016 y 20/06/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, para la solicitud de un Juez Accidental a los fines de conocer este asunto, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
Con fecha 18 de Julio de 2016, se recibió por secretaría escrito suscrito por la ciudadana Yoselyn Martínez, hija del ciudadano José Concepción Martínez Ortega, a los fines de ratificar el escrito de fecha 30/03/2016. En esa misma fecha se acordó ratificar oficios de fechas 08/03/2016, 11/04/2016, 27/04/2016, 24/05/2016, 30/05/2016 y 06/07/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, para la solicitud de un Juez Accidental a los fines de conocer este asunto, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
Así mismo en fechas 25/07/2016, se ratificó los oficios de fechas 08/03/2016, 11/04/2016, /27/04/2016, 24/05/2016, 30/05/2016, 06/07/2016 y 18/07/2016, a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, para la solicitud de un Juez Accidental a los fines de conocer este asunto, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que se oficio lo conducente.
Con fecha 25 de Julio de 2016, se recibió por secretaría escrito suscrito por la ciudadana Yoselin Katherine Martínez Urdaneta, a los fines de ratificar el escrito de denuncia que introdujo ante esta Corte en fecha 31/03/2016.
En fechas 01/08/2016, 09/08/2016, 18/08/2016, 25/08/2016, 05/09/2016, 16/09/2016 y 03/10/2016 se ratificaron los oficios de fechas 08/03/2016, 11/04/2016, 27/04/2016, 24/05/2016, 30/05/2016, 06/07/2016, 18/07/2016 y 25/07/2016, dirigidos a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, para la solicitud de un Juez Accidental a los fines de conocer este asunto, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia que se oficio en todas las oportunidades lo conducente.
Con fecha 11 de Octubre de 2016, se acordó librar Boletas de Convocatorias a las Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubí Domínguez Ochoa, para el día miércoles 19 de Octubre de 2016 a las 08:30 a.m; por cuanto quien preside esta Corte ha tenido conocimiento por notoriedad judicial de la designación de Jueces Temporales para cubrir las faltas de los jueces o Juezas con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, designaciones recaídas en las personas de las Abogadas Beila Karolina García, María Isabel Sueiro, Yurubí Josefina Domínguez Ochoa y Fabiola Vezga Medina, es por lo que se acordó realizar la correspondiente insaculación recayendo en las Abogadas antes señaladas.
Con fecha 19 de Octubre de 2016, se dictó auto vista la excusa presentada por la Abg. Fabiola Vezga, en su condición de Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que como Jueza de Primera Instancia en Sección Adolescente tiene acto de reconocimiento en rueda de individuo en la causa UP01-D-2016-000538, por lo que se acordó convocar nuevamente a las profesionales del derecho Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubí Domínguez Ochoa, para el día 20 de Octubre de 2016, a las 08:30 de la mañana.
En fecha 20 de Octubre de 2016 se recibió el juramento de las juezas superiores temporales Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubí Domínguez Ochoa. En esa misma fecha se constituyó la Corte de Apelaciones en Accidental con la Jueza Superior Provisoria Abg. Jholeesky del Valle Villegas, quien Preside esta Corte Accidental y es ponente en la presente causa y las Juezas Superiores Temporales Abg. Fabiola Vezga Medina y Abg. Yurubí Domínguez Ochoa. En virtud de dicha constitución se ordenó convocar para el día 27 de Octubre de 2016 a las juezas superiores temporales.
El día 27 de Octubre de 2016, la Jueza Superior Ponente consigna su proyecto.
Así esta Instancia Superior pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
PRIMERO
DE LA CAUSAL DE RECUSACION
El Recusante Julio Cesar Urdaneta Suárez, víctima por extensión en la causa Nº UP01-P-2010-004324, asistido por la Abogada Querellante Jackeline Carolina Portillo Urdaneta, interpone escrito de recusación sobrevenida de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Abg. Pedro Rafael Estévez, quien conoce del juicio en primera instancia en el proceso seguido en contra del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, por lo que alega el recusante que se trata de una causal sobrevenida producida durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, en el cual ha observado la falta de imparcialidad del juez que conoce de la causa, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones, lesionando los derechos de las víctimas.
Posteriormente, pasa el recusante a narrar de manera detallada los hechos ocurridos durante algunos interrogatorios en el desarrollo del debate, manifestando que en la declaración de la victima por extensión JOSÉ JOSÉ MARTÍNEZ URDANETA, el Juez intervino coartándole su declaración, al punto de tratar de sacarlo de contexto al momento de responder, así mismo el Juez guardo silencio al momento de la pregunta capciosa que se le hizo; ocurrió lo mismo con la víctima Julio Cesar Urdaneta Suárez, no dejándolo explicar algunos detalles que él consideraba importantes hacer del conocimiento del tribunal, con relación a la víctima Joselin Catherine Martínez Urdaneta, el Juez nuevamente intervino deliberadamente cuartando su interrogatorio realizado por la querellante, manifestando el Juez:
“que no iba a dejar que Joselin respondiera, llegando incluso al punto de pedirle a la secretaria que borrara del acta algunas de las preguntas que ya había transcrito y Joselin Martínez había respondido”.
Sigue refiriendo que, fue impactante cuando el Juez hizo pronunciamientos con relación al decaimiento de la medida porque para él las cosas habían cambiado, recomendándole al acusado en sala que lo viera un doctor y consignara los informes para darle la revisión y que el asumía el compromiso de terminar favorablemente el juicio en 12 cesiones; por lo que el recusante denuncia que el Juez ha sido parcial con el acusado, se ha excedido en sus funciones y se encuentra jugando una posición adelantada, lo que constituye una situación de enemistad manifiesta que se ha producido en la fase de juicio.
Posteriormente el recusante, hace alusión a una serie de normativas constitucionales y legales que a su entender el Juez ha violentado tales como los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4, 12, 13, 23 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 12 del Código de Ética del Juez, para luego solicitar la admisión y declarado con lugar el presente escrito de recusación, de conformidad con el artículo 89 ordinal 4; como ratificar la medida privativa de libertad del ciudadano José Concepción Martínez Ortega y consignado como prueba anexo al escrito siete (7) CD que contiene la filmación de las audiencias de juicio oral y público y copia de la denuncia dirigida a la Inspectoria General de Tribunales en contra del Juez recusado.
SEGUNDO
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Se desprende de las actas que el Juez recusado presentó su respectivo informe el 04 de Marzo de 2016, manifestando que en sus actuaciones durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, procuró actuar acorde con los artículos 6, 10, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación a lo denunciado lo hizo solamente en la repetición de una frase que leyó en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…para que exista una ENEMISTAD entre dos personas o más debe haber preexistido una AMISTAD…” para luego alegar lo siguiente:
“Pues el quejoso no dejó por sentado que fuésemos amigos previo al conocimiento por mi parte de este asunto, ya que, por ley me hubiera inhibido de conocerlo, ni mucho menos que nació una relación de amistad durante el desarrollo del juicio, pues considero que mi trato para con él fue de respeto y de consideración como víctima por extensión del asunto en cuestión, me niego a pensar, que el accionante haya confundido esto con una amistad, y nunca lo he tratado de manera distinta desde que se inició el proceso.”
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de recusación e inhibición, estableció en sentencia 123 de fecha 24 de Abril de 2012, ha señalado lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
También ha dicho la Sala en ponencia del Magistrado Paul Aponte Rueda, en decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la inhibición y recusación como institución del proceso penal venezolano. Siendo limitada en el Código Orgánico Procesal Penal de los artículos 85 al 101 y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 53 al 59.
Que, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado.
Así el Magistrado Ponente precisa:
“Resaltando que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al tribunal que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el derecho a la defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación, y conculcándose en definitiva al accionante el derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
Artículo 24:
“La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
Artículo 33, numeral 23:
“Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
Así las cosas, tal como lo señala el Aristides Rengel Romberg en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen I:
“ La exclusión del Juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos instituto paralelos y específicamente procesales que pone la ley; uno a disposición del Juez, y de las partes, el otro: la inhibición y recusación.
Siguiendo al autor citado, se señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que lo recuse, En caso de los Jueces penales, el artículo el artículo 90 de la norma adjetiva penal, refiere:
Inhibición Obligatoria
Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Así las cosas, la inhibición es definida como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación; de allí que una de las características del instituto, es que un acto judicial y no de parte, habida cuenta que lo realiza el juez, y se traduce en su separación del conocimiento del asunto; así las cosas las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes dicha potestad.
Al respecto, la doctrina del autor RAFAEL ORTIZ contenida en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” (1ª edición, Ccs. 2003, Págs. 263 y 264), señala como características esenciales de la inhibición su carácter Jurisdiccional por cuanto está dirigida a los funcionarios judiciales que tengan intervención en un proceso concreto y determinado; y, en segundo lugar, destaca su naturaleza potestativa, en el sentido que la misma descansa sobre aquellas causales de recusación que, advertidas por el funcionario, aparecen de obligatorio pronunciamiento por cuanto impiden su intervención en una causa determinada dada la consecuencia de imparcialidad. No se trata –advierte Ortiz- de un impedimento general, pues esto le imposibilitaría ser funcionario judicial en cualquier caso, sino que sólo se refiere a su vinculación con las partes del proceso o con el objeto de la pretensión procesal en un asunto determinado. Pero esa naturaleza discrecional debe ser entendida como una facultad que de forma prudente, juiciosa y atinada corresponde al funcionario articularla.
Luego, resalta el señalado autor –coincidiendo con los escritores citados-, que la inhibición constituye un acto voluntario pues no puede ser exigido por ninguna de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que:
“ (Omissis) … Tal proceder de esa parte, merece una disertación de esta Sala, a saber: la inhibición como lo reconoce el juez de la recurrida es una actuación volitiva del juez, pertenece a su investidura, trátese de una potestad de la que él dispone, otorgada por el ordenamiento jurídico (similar a la renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida, el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación en este sentido, consiste en un derecho del que éste dispone, el cual como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular. De tal manera que, es evidente que, si el accionante consideraba que el juez se encontraba incurso en alguna causal de recusación poseía el derecho de hacer uso de dicho mecanismo, recusando al juez para que el mismo no continuara conociendo de la causa, si había lugar a ello.”
Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte. La Doctrina de Regel Romberg, define la recusación, como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Por su parte, la Corte de Apelaciones Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, de manera reiterada ha señalado, que constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos recusaciones en una misma instancia y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, criterio que hace suyo esta Alzada.
El fundamento constitucional de la recusación se encuentra en el artículo 49, ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial. Así pues, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía.
En congruencia con lo planteado, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 144, del 24 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso”
En este orden de ideas, en fecha 12 de Marzo del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, en sentencia Nro. 370, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, estableció un concepto apropiado para definir lo que en sí es una recusación, y es del tenor siguiente:
“…la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a los mismos cuestionar la capacidad subjetiva del Juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición…”
Al respecto, sostiene la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 3192 de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales, lo siguiente:
“….Así las cosas conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.214 del 17 de Septiembre de 2002, caso: Gustavo Adolfo Gómez López).
En efecto, el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…)
En tal sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso escabino o jurado, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Ahora bien, la recusación está sometida a requisito de tiempo para su promoción y a este efecto, en el caso de los jueces penales, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 96, señala que, “la recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate….”; siendo así se desprende que es cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto.
La norma adjetiva penal no señala el tiempo de interposición, si las recusación sobreviene con posterioridad al día hábil anterior al fijado para el debate, como si lo establece la norma procesal civil en su artículo 90, que con claridad refiere que, la recusación de jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se trata de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso; señala la norma que caso de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal dentro del los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informe en el artículo 391.
Sin embargo, tal como lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Doctrina citada supra que la causal contenida en el numeral 8° del referido artículo 89 de la norma adjetiva penal, es aplicable a todas aquellas situaciones que pueden sensibilizar al Juez, experto, intérprete e incluso, en relación con el hecho que van a juzgar….” (Sic).
Dicho esto en el caso sub examine, el recusante Julio Cesar Urdaneta Suarez, señala que interpone formal escrito de recusación sobrevenida contra el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; que dicho escrito se presenta de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 8, señalando que se sustenta en motivos graves que afectan su imparcialidad y ordinal 4, referido a enemistad manifiesta. Que la recusación, señala el recusante que [se trata de una causal sobrevenida en donde se ha observado la falta de imparcialidad del Juez] por lo que consideran que esta es la oportunidad para interponerla.
La falta de imparcialidad la sustenta alegando que como encargado de la disciplina y dirección del debate [dejan de manifiesto su extralimitación en el ejercicio de sus funciones y sus intervenciones han llegado mucho mas allá del propósito impuesto por el Código en su artículo 324 y en esta oportunidad en perjuicio de las víctimas y lesionando de manera flagrante sus derechos impidiendo en parte importante el ejercicio de la acusación, además de sustituir en gran cantidad de ocasiones las funciones propias de las partes en beneficio parcializado en este caso de nuestra contraparte SIC…el juez intervino coartando su declaración ocasionándole daño al proceso en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta que todo lo dicho por esta victima guarda relación directa con la causa y ante pregunta realizada por uno de los abogados defensores del ciudadano José Concepción Martínez el juez no le permitió explicar su respuesta tratando de sacar del contexto lo dicho por la victima SIC..]
Señala el recusante que, el Juez durante la declaración de la victima por extensión, hoy recusante, intervino tratando de coartar sus respuestas, no dejando explicar detalles de importancia para el tribunal; igual ocurrió a criterio del recusante durante la declaración de la ciudadana JOSELIN CATHERINE MARTINEZ URDANETA; que tal situación fue admitida por el Juez a criterio del recusante al ser llamado al estrado, que llegó a pedir a la secretaria borrara del acta alguna de las preguntas que ya se habían transcrito y que la deponente había contestado; denuncia en este mismo sentido, que el juez ha negado el derecho de palabra al querellante hoy recusante, lo cual viola su derecho, calificando el recusado su postura como “convidado de palo” que se dirigió al acusado en presencia de todas las partes y le manifestó que lo viera un doctor para darle la revisión de la medida; que el asumía formalmente el compromiso de terminar el juicio en 12 cesiones; censura el extenso interrogatorio realizado a los testigos para favorecer al acusado.
El recusante señala derechos conculcados por el juez recusado a saber: Artículo 26 de la Norma Suprema; la noción de juez natural conforme al artículo 49 numeral 4 igualmente de la norma suprema; en criterio del recusante se ha violado el derecho a la defensa; la noción de tribunal imparcial; el artículo 4 de la norma adjetiva penal; el artículo 13 del mencionado código.
Establecido lo anterior, con relación a las normas de trámite de la recusación, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
En lo que respecta a la oportunidad para recusar, el artículo 96 del mismo Código, dispone lo siguiente:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”
Ahora bien, analizado como ha sido las razones en las cuales sustenta el recusante su recusación, en criterio de quienes deciden, la misma debe ser declarada inadmisible, al no sostenerse fundadamente en causa legal, estima el recusante que las causas de la recusación resultan sobrevenidas durante la celebración del Juicio Oral y Público, alegando además de la enemistad manifiesta, motivos graves que afectan la imparcialidad del juez recusado, sobre la base de lo señalado, consideran quienes deciden que la situación de hecho planteada por el recusante y sus dudas en cuanto a la imparcialidad del Juez recusado, no se subsumen en causal legal y forzosamente debe declarar inadmisible esta recusación, las inferencias hecha por el ciudadano JULIO CESAR URDANETA SUAREZ en cuanto a los visos de falta de imparcialidad del Juez recusado, forman parte de su fuero interno; además las valoraciones que hace en su escrito de recusación, lucen contradictorias, que hacen que las alegaciones sean inverosímil o poco creíbles, habida cuenta que durante la celebración del Juicio Oral y Público, necesariamente debe participar la Representación Fiscal, funcionario a quien le corresponde la Titularidad de la Acción Fiscal, siendo que este Representante del Estado Venezolano, es el primero obligado en una sana actuación de los sujetos procesales en el Sistema de Justicia, y forma parte de su deber denunciar todas las irregularidades que sobrevengan en un proceso y las circunstancias denunciadas en la recusación, como aquella en la que Juez llamó a las partes al estrado y admitió su supuesta falta de imparcialidad y ordenando borrar del acta preguntas realizadas a los deponentes, jamás pudieron ser consentida por el Titular de la Acción, así como la supuesta oferta de sustitución de la medida cautelar; tal situación como se afirmó luce poco sustentable en el mundo de lo jurídico, para lo cual también esta Alzada entra a considerar la honorabilidad del Juez recusado, ya que del conocimiento que de él se tiene, y lo cual constituye un hecho notorio, tanto en su vida pública y privada es justamente la de una persona honorable y proba.
El recusante señala en reiteradas ocasiones en su escrito de recusación situaciones que forman parte de la dinámica del juicio oral y público y que cualquier pronunciamiento de esta Alzada, comportaría una opinión de mérito en la causa principal; por ello no le era permitido relatar en el escrito de recusación, situaciones de hechos, pasadas y presentes en sustento de la causas sobrevenidas de recusación, que solo deben debatirse en el juicio oral y público y que no se subsumen en causa alguna capaz de sostener la recusación que ha formalizado, que si bien fue propuesta en la causal 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal, en las que caben todas aquellas situaciones fácticas que pueden sensibilizar al Juez, con el hecho que van a juzgar en este caso no se vislumbra tal sensibilidad, por lo inverosímil de su planteamiento.
Por ello precisa esta Corte cita Doctrina Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, se ha señalado lo siguiente:
“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. (Subrayado nuestro)
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”
Por su parte, el Magistrado Francisco Carrasquero López, ha señalado en sentencia dictada por la sala Constitucional que:
“el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.” (vid sentencia 755 del 21 de Julio de 2010)
En las incidencias de recusación, obligante es para el recusante aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez decisor la convicción de la gravedad de tal circunstancias; así en el caso concreto, consideran quienes suscriben este fallo, que tal circunstancia solo discurre en la mente del recusante, cuando bajo su visión señala que el Juez recusado ha violentado el Debido Proceso; el derecho a la defensa; la Tutela Judicial Efectiva y la noción de Juez Natural; principios y garantías conculcadas presuntamente al cercenar el derecho del recusado de su intervención en el Juicio, tales circunstancias no están sustentadas, se insisten discurren en el laberinto psicológico del recusante; también cuando refiere que existe parcialidad del Juez a favor del acusado, mediante afirmaciones en cuanto al otorgamiento de libertad que dice el recusante le fue ofrecida al acusado por la Jueza; todas estas circunstancias a entender de este Órgano Colegiado son inverosímiles, por cuanto sencillamente para el otorgamiento de una libertad, si bien puede ser otorgada de oficio al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo; a solicitud de las partes Ministerio Público o imputado, siempre debe mediar una solicitud por escrita, y como consecuencia de ello una resolución.
En cuanto a la causa de alegación de la recusación sobrevendía referida a la enemistad manifiesta, ésta no está sustentada habida cuenta que de haber existido una razón de amistad o e enemistad, el Juez estaba obligado a inhibirse y no esperar que lo recusaran, ello no se produjo dentro del tiempo que establece el artículo 96 de la norma adjetiva penal para proponer la recusación, y no se produjo porque sencillamente no estaban dadas las situaciones fáctica para alegarla, ni antes y menos aun sobrevenidamente y así lo deja establecido esta Alzada.
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad del Juez Recusado Pedro Estévez, constituye una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quienes aquí deciden, que ello constituyen hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del Juez recusado, en razón de lo cual, la presente recusación deviene en inadmisible y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones constituida en Corte Accidental, declara inadmisible la recusación interpuesta JULIO CESAR URDANETA SUAREZ, víctima por extensión en la causa Nº UP01-P-2010-004324 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistido por la Abg. JACKELINE CAROLINA PORTILLO URDANETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 109.556, contra el Juez Pedro Rafael Estevez, quien regenta el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 3 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la norma adjetiva penal. Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los veintisiete (27) días del Mes de Octubre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones Accidental
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. YURUBI DOMINGUEZ DOMINGUEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. FABIOLA VEZGA
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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