PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 06 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2016-002641
ASUNTO : UP01-R-2016-000109
MOTIVO: Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo.
PROCEDENCIA: Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
PONENTE ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 05 de Octubre de 2016, por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme lo establece el artículo 430 de la norma Adjetiva Penal, por la Abogada Laura Velásquez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contra la decisión emitida en fecha 04 de Octubre de 2016, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza de la recurrida, dictó el siguiente pronunciamiento:
“PRIMER PUNTO PREVIO: En relación a la subsanación que hace el MP, al escrito de acusación de fecha 13-08 del 2016 y a la ampliación de fecha 09-09-2016 en cuanto al precepto jurídico del delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 53 la ley orgánica de precios justo este tribunal considera: manifiesta el MP que el escrito de acusación carece de elementos constitutivos, para mantener el precepto jarico de BOICOT delito este por el cual acuso a la imputada de autos ahora bien, visto que el artículo 13 del Coop, establece que la finalidad del proceso, es establecer la verdad de ,los hechos, y siendo la oportunidad legal, se declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se declara el sobreseimiento de la imputada solo al respecto del delito boicot, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º segundo supuesto en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la imputada, y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: en relación a la excepción que invoca la defensa en relación al artículo 28 numeral 4 literal i del Coop, este tribunal hace las siguientes consideraciones: de la revisión del escrito de acusación fiscal se evidencia denuncia formulada por la presidenta de corpo salud Yaracuy hoy presente en sala en contra de la imputada de autos con ocasión a la apropiación de medicamento e insumos médicos, que presuntamente comercializaba a través de la red social watsat con su teléfono móvil, información que se desprende y para ellos es necesario ejercer el control formal y material del escrito de acusación toda vez que a tenor, de acta de entrevista manifiesta una de las testigos, que observo un intercambio de trueques y ventas de un grupo de walssat donde aparecía el número de teléfono de la doctora imputada en auto de la venta de t de cobre en 7.000 bolívares cuando es gratuita, lo demás eran cambios, de medicina por alimentos, de igual modo manifiesta la testigo, quien es la directora de investigación y educación de corpo salud Yaracuy, que la imputada en complicidad con alguien que trabaja en farmacia del ambulatorio ya que por ejemplo las T de cobres tenían años guardadas, porque el especialista no las colocaba frecuentemente, situación que esta a través de diligencias de investigación y de actas procesales se presume que la imputada de autos comercializaba los medicamentos e insumos médicos del estado, concluyendo el escrito de acusación fiscal que dichas medicina incautadas en el procedimiento, son de distribución gratuita y pertenecen al ministerio del poder popular para la salud, medicamentos estos, que se describen en experticia de avaluó real que acompaña el MP y que los mismo no presenta justificación de precio ya que pertenece al ministerio del poder popular para la salud, en tal sentido, presumiendo que la conducta de la imputada de autos con ocasión a su condición de funcionario público, ya que la misma se desempeña como médico interno, en el instituto autónomo de la salud del estado Yaracuy, considera quien aquí juzga que el escrito de acusación reúne los requisitos serios para el enjuiciamiento en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción, por lo antes expuesto se declara sin lugar la acepción invocada por la defensa, y así se decide. Una vez resuelto los puntos previos este Tribunal decide: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE el escrito acusatorio de fecha 13-08-2016 y su ampliación en contra de la imputada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.195.435, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1985 de estado civil soltera, profesión Medico Integral Comunitario, residenciada avenida 2 entre calles 5 y 6 del Sector Barrio Centro casa Nº 70 Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy por estar incursa en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción; por estar llenos los extremos del artículo 308 del COPP. SEGUNDO: El Tribunal procede a admitir TOTALMENTE el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal por ser necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad. De igual manera admite las ocho (08) testimoniales y las documentales que promueve la defensa privada en su escrito de descargo y conforme al principio de la comunidad de las pruebas, hace de la defensa Privada las promovidas por el Ministerio publico en cuanto favorezcan a su patrocinada. TERCERO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal se dirige a la imputada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, imponiéndola del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHO previsto en el artículo 375 del COPP manifestando la acusada entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifiesta: “NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. CUARTO: Este Tribunal admitida parcialmente la acusación, las pruebas presentada por el Ministerio Público y la defensa; procede a dictar el AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO para que se le realice el juicio con las garantías legales y constitucionales a la imputada MARILYN PASTORA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.195.435, natural de San Felipe estado Yaracuy, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1985 de estado civil soltera, profesión Medico Integral Comunitario, residenciada avenida 2 entre calles 5 y 6 del Sector Barrio Centro casa Nº 70 Municipio Arístides Bastidas Estado Yaracuy por estar incursa en la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, de conformidad con el artículo 316 del COPP. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa privada de que este Tribunal otorgue una medida menos gravosa a su patrocinada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Visto que variaron las considerablemente las circunstancias que motivan al Ministerio Publico al presentar el escrito de acusación toda vez que subsana el escrito fiscal en relación al delito de BOICOT, toda vez que no existen elementos de convicción para mantener el precepto jurídico, considerando quien aquí juzga que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO en caso de que la imputada haga uso del procedimiento por admisión de los hechos en la fase del juicio oral y público aplicando la dosimetría de ley y las atenuantes en caso de quedar demostrada la responsabilidad en los hechos permite que este tribunal revise la medida privativa de libertad toda vez que por la pena que se llegara a imponer la imputada de autos, pueda enfrentar el proceso penal bajo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN cada quince (15) días por ante la sede judicial conforme a los artículos 242.3 y 250 y 229 del COPP, en virtud de que el peligro de fuga queda desvirtuado por desempeñarse la imputada como MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO en el estado Yaracuy, y tener arraigo en el país determinado por su trabajo y residencia ya que convive con su señor padre que es un señor de avanzada edad que presenta problemas serios de salud, asimismo riela examen médico legal suscrito por médico forense Dr. José Alexander González, experto profesional II quien suscribe resultado de fecha 25-08-2016 que deja constancia que la imputada de autos presenta HIPERTENSIÓN ARTERIAL Y DIABETES SIN TRATAMIENTO requiriendo estar en un lugar diferente al sitio donde se encuentra, por lo que en aras de garantizar el DERECHO A LA SALUD previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de un estado social de derecho y de justicia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa, líbrese boleta de excarcelación, y así se decide. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa una vez que quede firme al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Los fundamentos de hecho y de derecho serán publicados por auto separado, de conformidad con el artículo 161 del COPP. Se deja constancia que a la imputada de autos se le garantizaron sus derechos y garantías constitucionales.”
En esta misma fecha, se constituyo la Corte de Apelaciones con los Jueces Profesionales ABG. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, quien preside el Tribunal Colegiado; ABG. REINALDO ROJAS REQUENA, y ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Designado como ponente de acuerdo al orden de distribución el ABG. REINALDO ROJAS REQUENA y quien con tal carácter firma el presente fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Esta Instancia Superior, ha constatado que el recurso de apelación que la Representación Fiscal interpuso, lo anunció durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 04 de Octubre de 2016, ventilada en la causa Nº UP01-P-2016-002641 y textualmente en su disertación señaló:
“En este estado el MINISTERIO PÚBLICO solicita el derecho de palabra de conformidad con el artículo 430 del Copp, e invoca el recurso de apelación con efectos suspensivo, en virtud de que el delito es contra la administración pública, esta representación fiscal observa, que la imputada no tiene familia aquí en la cual puede influir en la obstaculización del proceso, esta representación fiscal formalizara este recurso, y solicito copia de la presente acta, es todo”.
DE LA CONTESTACIÓN QUE REALIZO LA DEFENSA
“Se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “una vez escucha la decisión del Tribunal y escuchada la apelación del artículo 430 del Copp, considera que se violenta el control formal, nuestra defendida no queda en libertad plena, mi defendida queda sujeta a una medida cautelar de presentación, y de verdad que yo espero que la Sala Constitucional se pronuncie sobre este recurso que a veces violenta las facultades, y precisamente estamos en un Tribual de control, el cual establece el Coop, cuando otorgue la libertad al imputado, en este caso se le esta dando la libertad no total sino que queda sujeto a las condiciones del Tribunal, y como el código establece la libertad, y hay decisiones que regulan estas situaciones, y reintegro que sería interesante, me parece que es una contradicción, y se ejerza un recurso donde no hay libertad plena, el fin del estado y el fin del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo tanto creo más que tratar detenida a mi cliente se está violentando el derecho a mi patrocinada, continua el Coop, hablando cuando se trate de una decisión que atente contra el patrimonio Público, nosotros debemos pasar por una juicio oral y público, por lo tanto considero, que debe tomarse en cuenta para que no se suspenda lo que el tribunal ha decidido, y existe un examen médico forense, y hay un derecho a la salud, yo apelo a este derecho constitucional como lo es el derecho de salud, es todo.”
DE LA DECISIÓN QUE SE SUSPENDE SOBRE LA BASE DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 430 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Del contenido de la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, se desprende que la Jueza de la recurrida señaló:
“… Escuchada la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 430 del Copp, por parte del Ministerio Publico vista que la decisión acordada en AUDIENCIA PRELIMINAR otorga la libertad a la imputada de autos, a través de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA y como quiera que la interposición del recurso con efecto suspensivo suspende la ejecución de la decisión, se procede a remitir el presente asunto a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de que resuelva el recurso interpuesto por el Ministerio Publico…”
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que el Ministerio Público lo que procura es que suspenda los efectos de la decisión sobre la base de la interposición del recurso conforme al 430 de la norma adjetiva penal anunciando su voluntad de apelar dentro del lapso de ley.
El citado artículo 430 de la norma adjetiva penal establece:
“Artículo 430: La Interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.”.
Ahora bien, se hace necesario señalar lo que esta Corte ha dejado establecido en cuanto a la Impugnación de la Sentencia, citando el Autor Alberto M. Binder, en su obra titulada “introducción al derecho procesal penal”, 2ª edición actualizada y ampliada, que, la Sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos, por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que puedan provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos de los sujetos procesales.
Esos mecanismos procesales son los recursos: estos son los medios de impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se cumple con el principio de control. La idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares:
a) La sociedad debe controlar como sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tiene interés en que la decisión judicial sea controlada.
d) Al estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.”
Asimismo, se ha dejado sentado en sentencias dictadas por esta Corte de Apelaciones, al citar al Maestro VINCENZO MANZINI, en torno a las impugnaciones Judiciales, estableciendo que, son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Igualmente, ha reiterado esta Alzada, que todo lo relativo al ejercicio de los recursos y la garantía de la doble instancia están señalados en el Libro Cuarto Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales están sustentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, con una visión garantista y que en el marco de los recursos procura, a través de estos mecanismos procesales, el control de los fallos judiciales, en garantía al principio de la doble instancia, posibilitándole al agraviado un mecanismo lógico como medio para la obtención de una nueva sentencia y anular una decisión judicial. Así los jueces conocedores de los medio de impugnación, deben someterse en primer lugar a las normas de rango constitucional; igualmente a normas ordinarias o materiales, para resolver sobre el fondo y a las normas procesales que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión.
Así, esta Corte de Apelaciones, en decisiones dictadas de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que entre los efectos más resaltantes de las impugnaciones, se tiene el efecto suspensivo, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación.
Se entiende entonces que, el efecto suspensivo impide que se haga ejecutiva la providencia impugnada y produce el efecto de mantener en vida la acción penal, de manera que cualquier providencia, que deba tomarse, entre tanto se debe referir a las consecuencia del efecto y no a la condena o absolución contenida en el recurso de apelación que sobre esta se ejerza; para la legislación italiana y en el orden conceptual que se ha expresado, la consecuencia inmediata es la suspensión de efectos del derecho material, es decir, si la sentencia establece sanciones penales o contienen sanciones administrativas o civiles, su ejecución queda en suspenso.
En el caso sub litte, el Ministerio Público, una vez proferida la decisión que devino de la celebración de la audiencia preliminar, señaló:
“En este estado el MINISTERIO PÚBLICO solicita el derecho de palabra de conformidad con el artículo 430 del Copp, e invoca el recurso de apelación con efectos suspensivo, en virtud de que el delito es contra la administración pública, esta representación fiscal observa, que la imputada no tiene familia aquí en la cual puede influir en la obstaculización del proceso, esta representación fiscal formalizara este recurso, y solicito copia de la presente acta, es todo”.
Por lo que una vez interpuesta la incidencia, la A-quo ordenó abrir cuaderno separado anexándose copias certificadas del acta de la celebración de la audiencia preliminar y se remitiera a la Corte de Apelaciones, por lo que suspendió provisionalmente la ejecución de la decisión en la cual se le concedió la medida cautelar a la imputada MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mientras se tramita el conocimiento del caso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En hilo a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, estableció que:
“ …Omisis... cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello , al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídico que a través de ella se protege…”
Por todo lo expuesto, en criterio de quienes deciden, se puede arribar a la conclusión que, el recurso fue interpuesto con el objeto de suspender la ejecución de la decisión dictada por la Jueza a quo en fecha 04 de Octubre de 2016, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió parcialmente el escrito acusatorio y su ampliación, y otorgó a la imputada MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la taquilla de alguacilazgo; por lo que siendo uno de los delitos que se juzga en este asunto de los establecidos en el catalogo de Delitos exceptuados para el otorgamiento de la libertad del imputado.
Sin embargo esta Corte se ha caracterizado por establecer con una visión humanista para aquellos casos en los cuales se deba privilegiar el derecho a la salud, conforme el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ello comporte una opinión de fondo, debe mantenerse la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se constató que se encuentra inserto al folio trescientos once (311) del asunto principal, Informe Médico de fecha 25 de Agosto de 2016, que la ciudadana MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, padece complicaciones de salud, tales como: Hipertensión y Diabetes que amerita según el Experto Profesional II Médico Forense Dr. José Alexander González, amerita vigilancia médica para cumplir tratamiento estricto y permanente para evitar complicaciones que deteriore la calidad de vida de la paciente, en consecuencia se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada (15) días por ante la taquilla del alguacilazgo, otorgada para garantizar el Derecho a la Salud y así se decide.
Por último, considera este Tribunal Colegiado que una vez fundamentado e interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el Tribunal de Control lo tramitará conforme lo señala el Libro Cuarto de los Recursos, Capitulo I que trata de la apelación de auto todos del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que se produzca una decisión de mérito, por parte de esta Alzada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Con las consideraciones que anteceden, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: UNICO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud que se constató que se encuentra inserto al folio trescientos once (311) del asunto principal, Informe Médico de fecha 25 de Agosto de 2016, que la ciudadana MARILYN PASTORA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, padece complicaciones de salud, tales como: Hipertensión y Diabetes que amerita según el Experto Profesional II Médico Forense Dr. José Alexander González, amerita vigilancia médica para cumplir tratamiento estricto y permanente para evitar complicaciones que deteriore la calidad de vida de la paciente, en consecuencia se debe mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada (15) días por ante la taquilla del alguacilazgo, otorgada para garantizar el Derecho a la Salud. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 4, a los fines de que imponga a la imputada de los términos y condiciones de la cautelar otorgada, ordenando el traslado a la Sede Judicial a los fines indicados y se materialice la cautelar desde este Circuito Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (06) días del Mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. REINALDO ROJAS REQUENA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
ABG. MARIANGELYS RAMIREZ ADAMES
SECRETARIA
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