PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe 07 de Octubre de 2016

206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-R-2016-000092

ASUNTO : UG01-X-2016-000044



MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN PRESENTADA POR LA ABG. DARCY

LORENA SANCHEZ NIETO



PONENTE: ABG. REINALDO ROJAS REQUENA



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.

En fecha seis (06) de Octubre de 2016, se le da entrada bajo la nomenclatura Nº UG01-X-2016-000044 y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-R-2016-000092, ésta Jueza Superior procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“…En el día de hoy, 05 de Octubre de 2016, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la Jueza Superior Provisoria Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, expuso: Me inhibo de conocer el presente asunto N° UP01-R-2016-000092, Recurso de Apelación de Auto, presentado por el Defensor Público Auxiliar Séptimo, contra decisión dictada en fecha 18/07/2016, por el Tribunal de Juicio Nº 2 de esta sede penal, relacionado con la causa Principal, UP01-P-2010-003349, seguido a los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ y EDGAR JOGRER ORELLANA LÓPEZ, mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 2 Negó el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ.

Estando en presencia de una inhibición sobrevenida, en virtud de que firmé conjuntamente con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y el Abg. Reinaldo Rojas Requena, en fecha 21 de Septiembre de 2016, el Auto fundado de Admisión del Recurso de Apelación Nº UP01-R-2016-000092, lo cual no comporta una decisión al fondo. No obstante por tratarse de un asunto principal que data del año 2010, han trascurrido hasta la presente fecha aproximadamente 06 años, por lo que, difícilmente podría recordar en mi laberinto psicológico los nombres de los intervinientes de autos, sin embargo al revisar la causa UP01-P-2010-003349 conexa con el recurso de apelación UP01-R-2016-000092, me percaté que, en la pieza Nº 01, a los folios (48) al (55), en fecha 23 de Agosto del año 2010, cuando me desempeñaba como Jueza de Control Nº 3, dicté la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ RUÍZ CHAVEZ y EDGAR JOGRER ORELLANA LÓPEZ, la cual se materializó, celebrando la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 03 de Septiembre de 2010, la cual se encuentra inserta en la Pieza Nº 01, a los folios (57) al (61) del asunto principal, en la cual ratifiqué la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 23/08/2010, lo que ameritó el examen previo de todas las actas que rielan en el asunto principal, emitiendo opinión en el fondo del asunto; tal como se evidencia en copias simples de la resolución de fecha 23/08/2010 y el acta de audiencia de fecha 03/09/2010.

Con fundamento a lo antes expuesto y considerando quien expone que en mi condición de Jueza Superior, es mi deber desprenderme del conocimiento de la presente causa, ello en aras de garantizar no sólo los Principios de imparcialidad y transparencia que debe existir al momento de impartir justicia, sino también el de la doble instancia.

Es por ello, por lo que me inhibo de conocer el presente asunto de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo alegado anteriormente solicito respetuosamente al Juez que le corresponda conocer la presente incidencia que se Declare Con Lugar en razón de lo expuesto…”.



En relación a lo señalado, considera esta Instancia Superior que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad de la Jueza, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber conocido el asunto Nº UP01-P-2010-003349, ya que decretó la Orden de Aprehensión y celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos EDGAR JORGE ORELLANA LÓPEZ y FRANKLIN JOSÉ RUIZ CHAVEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 actualmente 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 251 ordinal 3 y 251 ordinal 2 ejusdem, tal como se evidencia en copias simples de las resoluciones de fechas 23 de mes de Agosto de 2010 y 03 de Septiembre de 2010, agregados a los folios 3 al 15 del cuaderno separado contentivo de la presente incidencia de inhibición. Y así se decide.

Nuestra Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 7° y 8ª prevé la figura de la inhibición, en los siguientes términos:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

8° Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Considera esta Alzada que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante lo planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber conocido el presente asunto como Jueza de primera instancia en el asunto N° UP01-P-2010-003349, relacionado directamente con el Recurso de Apelación N° UP01-R-2016-000092. Y así se decide.

Con relación a la Imparcialidad, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 354 de Sala de fecha 11/08/2011, señalo lo siguiente:

“La imparcialidad judicial es una garantía constitucional fundamental o básica de la función jurisdiccional, al punto que condiciona la existencia misma del proceso judicial (Tribunal Constitucional Español, sentencias 11/2000 y 146/2006) y que alude a la ausencia de perjuicios a favor o en contra de las partes o del objeto acerca de los cuales el juez deba decidir”.

Ahora bien, es necesario destacar que el deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción; pero siendo que en el presente asunto, la Jueza Superior, Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, expreso su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los justiciables a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto.

Así mismo es importante señalar que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Al respecto se observa que evidentemente, la situación relatada por la Jueza inhibida Abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, constituye una circunstancia grave, que le impide decidir con imparcialidad y objetividad, situación esta encuadrable dentro de lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que la Jueza inhibida alego sucintamente las razones por las cuales plantea la incidencia.

En virtud de lo expuesto, la inhibición formulada por la Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO debe ser declarada con lugar, por estar fundamentada en causal legalmente acreditada en autos. Y Así se Decide.



DECISION



Por las razones aquí expuestas, el Juez Superior Provisorio Abg. REINALDO ROJAS REQUENA, miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y competente para conocer esta Incidencia de Inhibición, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 7 y 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el asunto UP01-R-2016-000092.

Dada, firmada y sellada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza Inhibida Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.





ABG. REINALDO ROJAS REQUENA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY










ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMIREZ ADAMES

LA SECRETARIA