República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000026

RECURRENTE: Pascual Aldana López, titular de la cedula de identidad Nro. 11.270.232.

APODERADOS: Yvana Gimenez, Lisett Coromoto Mentado Guanaguanay, Luis Mario Vitanza Orellana y German Guerra inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.970, 88.138, 84.595 y 143880, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 753/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.138, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Pascual Aldana López, titular de la cedula de identidad Nro. 11.270.232, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 753/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Pascual Aldana López, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II
DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la representante del ciudadano Pascual Aldana López, en el escrito libelar aduce:
• Que la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Pascual Aldana López por haber supuestamente paralizado la empresa en fecha 22 de febrero de 2013.
• Que desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta, a la fecha de interposición de la solicitud para despedir al trabajador, transcurrieron 55 días operando el perdón de la falta, tal cual lo establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, que en el presente caso, es a partir de los supuestos hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, que deben comenzar los 30 días establecido en la ley, y al no hacerlo, dejando transcurrir los 30 días, da lugar automáticamente a la caducidad.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Incongruencia Omisiva, por cuanto la inspectora del trabajo obvio en forma flagrante, la caducidad, a sabiendas que la misma es una institución de orden publico, violando y trasgrediendo lo consagrado en la Carta Magna, en las leyes, en la doctrina y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema de la caducidad, violando el Orden público y el derecho a la defensa.

Pidieron:
Recurso de nulidad contemplado en el aparte 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en contra de la Providencia administrativa Nro.753/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de abril de 2014, y solicita que sea declarada con lugar con todos sus efectos legales consiguientes en el presente recurso y sea reenganchado a s puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando fue despedido y les sean cancelados sus salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 23-03-2015, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Lisett Mentado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 68.138. De igual manera, se deja constancia que compareció la profesional del derecho Aurimar Cecilia Hernandez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072 en la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Cerámicas Caribe C.A. y la profesional del derecho Yoamileth Sanchez Ocanto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.203, en representación de la Procuraduría General de la Republica. En cuanto a la inspectoría del Trabajo y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 06-06-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, debidamente representado por la profesional del derecho LISETT MENTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 68.138. De igual manera se hace constar que el tercero interviniente, sociedad mercantil CERÁMICAS CARIBE C.A, estuvo representada por la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 51.072.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
De igual forma, como fue solicitado en la audiencia la prolongación de la misma, debido a que los videos a proyectar eran de larga duración. Esta juzgadora acordó lo solicitado, fijando una nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia.
En este sentido, en fecha 12 de julio de 2016, tuvo lugar la audiencia de evacuación de la prueba libre en relación a los videos que por razones de tiempo no pudieron ser vistos en la audiencia de fecha 06/06/2016.
En dichas audiencias se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 20 al 165, pieza Nro. 1). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 753/2014, dictada en fecha 30/04/2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Pascual Aldana Lopez interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A..
TERCEROS INTERESADOS (Cerámicas Caribe C.A.):
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 20 al 165, pieza Nro. 1), Esta pruebas ya fueron objeto de análisis en acápites anteriores.
Inspección Extrajudicial Ocular practicada por la Notaria Publica de San Felipe fecha 21 de marzo de 2013, (folios 133 al 136, pieza Nro. 1). Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, no aporta nada a la controversia y no se ejerció el control de la prueba, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 21/03/2013, fecha en que ceso la toma ilegal de la empresa por un grupo de trabajadores y el objeto de la misma es dejar constancia del estado en que se encontraban las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A. el día 21/03/2013, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
Publicación de prensa de fecha 22/03/2013 (folios 39, pieza Nro. 2). Observaciones del recurrente: La impugna, por ser copia simple y no aporta nada al proceso. Observaciones del tercero interesado: Insiste en su valor probatorio, es una copia certificada y con ello se demuestra que los hechos acontecidos en la empresa Cerámicas Caribe, C.A., fueron públicos y notorios.
Al respecto, observa esta Juzgadora que el hecho informado por este medio de prueba constituye lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y hasta la doctrina nacional, reconocen como un hecho comunicacional o publicitario, diferenciado del “hecho notorio clásico”, debido al carácter fugaz en la memoria de la comunidad de aquél, el cual, siempre que no resulte desmentido, se tendrá por cierto. Sobre este tema en particular, resulta ilustrativa la opinión del Dr. Humberto E. Bello Tabares, quien en la Segunda Edición de su obra “Las Pruebas en el Proceso Laboral”, páginas 107 y 108, expone sus consideraciones sobre el tema (fundadas entre otras fuentes, en la célebre Sentencia No. 98 del 15 de Marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), consideraciones doctrinarias donde se afirma lo siguiente:
“El Hecho Comunicaciónal a diferencia del hecho notorio tradicional estudiado anteriormente, no requiere que se mantenga en la mente de la comunidad o que perdure en la mente de los ciudadanos, basta que el hecho sea reseñado por varios medios de comunicación en forma uniforme, aún cuando los hechos reseñados sean falsos, considerándose ciertos y verdaderos, hasta tanto no se demuestre lo contrario, todo ello a propósito, como se expuso, que la notoriedad recae sobre la reseña del hecho, sobre la existencia de un hecho que ocurrió y que se reseñó, no sobre la veracidad de los acontecimientos, los cuales, mientras no sean desmentidos, se tienen como ciertos”.
En consecuencia, con fundamento en el criterio que precede, forzoso es concluir que el hecho comunicacional reseñado y promovido por la el tercer interesado, debe tenerse como cierto, ya que las afirmaciones que contiene no resultaron desmentidas en la audiencia de juicio celebrada en el presente caso y concuerdan con la inspección extrajudicial de fecha 21/03/2013 Así se decide.
Ahora bien, debe destacarse que de este medio de prueba se desprende que la empresa estuvo paralizada por cuatro semanas por parte de un grupo de personas que trabajan en la planta Cerámicas Caribe C.A. y que producto de esa paralización la empresa tuvo cuantiosas perdidas, por la sustracción de materiales y la cesación de la producción y ventas durante el periodo que estuvo paralizada la empresa.
Informe del Director del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bruzual (folio 140, pieza Nro. 1) Revisada como ha si la presente documental, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, como es la participación del ciudadano Pascual Aldana López en la toma ilegal de la empresa Cerámicas Caribe C.A.
Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy (folios 239 al 265). Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte recurrente dentro de la oportunidad legal impugnó dicha Inspección judicial; por cuanto, no aporta nada a la controversia por ser impertinente, por que el nombre de su representado no aparece reflejado ni incurso en los hechos acaecidos en esa fecha, sin embargo, por tratarse de un documento público el medió idóneo para ser atacado era la tacha. Del mismo modo, no consta el haber alegado que la misma no era urgente o que las circunstancias que allí se constataron no desaparecieran. De igual forma, observa esta Juzgadora, que el tercer interesado, empresa Cerámicas Caribe C.A., insiste en el valor probatorio, y de una revisión de la referida inspección judicial, se observa, que la empresa Cerámicas Caribe C.A. solicita la Inspección Judicial por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, el día 22/02/2013, fecha en que un grupo de trabajadores, realizaron una toma ilegal de la empresa y el objeto de la misma es la verificación ocular de lo ocurrido, demostrando por ante dicha notaría la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación, requisito esencial para que tenga validez en juicio dicha prueba, tal como lo señala la Sala de Casación Civil según sentencia dictada en fecha 20/10/2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Exp. AA20-c-2003-000563, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba.- Así se decide.-
Prueba testimonial de los ciudadanos Radil Alexander León Duran, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, Luís José Ordóñez Andrade, Franklin David Gutiérrez Carrasco y Ramón Eligio Marín Lugo. En este sentido en relación a los testigos Luís José Ordóñez Andrade, Franklin David Gutiérrez Carrasco y Ramón Eligio Marín Lugo. No asistieron a la audiencia, por lo tanto al no haber nada que valorar, esta juzgadora los desecha del acervo probatorio.
En relacion a los testigos Radil Alexander León Duran y Roimer Ramón Traviezo Sánchez fueron debidamente juramentados y procedieron a rendir sus testimonios.
Respecto a la prueba testimonial de el ciudadano Radil Alexander León, portador de la cedula de identidad Nº 12.286.377, su cargo es oficial de seguridad planta, se deja constancia que se les leyeron las generales de ley, así mismo rindió su declaración, la representación de la parte actora, impugna al testigo, no sea tomado en cuenta y es inoficiosa.
Al preguntarte al testigo Radil Alexander León, como ocurrieron los hechos en la planta de Cerámicas Caribe, el día 22 de febrero de 2013, respondió: que ese día 22 de febrero de 2013, a las 07:00 de la mañana un grupo de trabajadores, toman el control de la planta y cierran los accesos de entrada y salida, vehicular, personal, visitantes y proveedores, entre ellos los señores Makerson García, Héctor Sánchez, Kelvin Rangel, Pascual Aldana, Alexander Marín, entre otros, durante ese día no dejan cargar productos terminados, la descarga de las materias primas, y como aproximadamente a las dos y cuarenta y cinco de tarde, llegaron un grupo de trabajadores que les tocaba el turno de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. no pudieron ingresar a la empresa porque ellos se negaron, en ese momento había una inspección de la notaria donde se consta que la empresa estaba tomada por un grupo de trabajadores, a partir de ese momento montaron un campamento, como a siete metros de mi puesto de servicios, en ese entonces yo prestaba servicio en la vigilancia externa en Cerámicas Caribe y desde allí ellos permanecían todos los días, salían para la compra de comidas, logística agua, entraban sus familiares, hijos, hasta el día 21 de marzo, donde en compañía de la notaria hacen una inspección general de la planta, verificando perdidas de materiales y equipos, como cables de alta tensión, tarjetas madres de los equipos de computación de las líneas, botellones de agua y después mediante un general, que no recuerda su nombre, los invito a entregar la planta a los representantes legales de la empresa. Al preguntársele si recuerda durante los días del 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de 2013, recuerda la permanencia del Sr. Pascual Aldana dentro de la planta de Cerámicas Caribe todos esos días, respondiendo que si, por que era fácilmente reconocer las personas que permanecían allí, de hecho quedan los registros fotográficos y los videos de las cámaras de seguridad en el área donde ellos se encontraban dentro de la planta. Al preguntársele si el 21 de marzo de 2013 se encontraba presente el Sr. Pascual Aldana en la planta para entregar la planta a los representantes de ella, respondiendo que: efectivamente si, el se encontraba y estuvo en el recorrido junto a las personas de seguridad que en este caso nosotros y la notaria para hacer entrega de la planta. Al ser repreguntado por la representación de la parte recurrente, sobre los hechos de violencia, la supuesta prohibición de descargar, el acceso a las planta, eso ocurrió el día 22 de febrero del año 2013, respondiendo que a partir de las siete de la mañana ellos colocaron candados y cadenas que manejaban ellos. Al preguntársele si hubo violencia, si hubo paros, paralizaron, trancaron, respondiendo que paralizaron las operación y paralizaron las cargas de productos terminados y carga de materias primas, a partir del 22 de febrero.


En relación al testigo, Roimer Ramón Traviezo Sánchez, al preguntarle sobre los hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013 en la planta Cerámicas Caribe C.A., respondió, que el día 22 de febrero de 2013, me tocó trabajar en el turno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. Como operador de línea, una vez que llegue a mi sitio de trabajo un grupo de trabajadores se me acercaron y me dijeron que iban hacer una parada de la planta porque ellos tenían una lucha y nos sacaron de los sitios de trabajo, a todo el mundo, ellos hicieron una parada de toda la producción, nos sacaron a un sitio de concentración y nos mantuvieron allí y casi como al medio día, permitieron que saliéramos algunos, ellos dijeron que era opcional si nos íbamos o nos quedamos con ellos, porque había una lucha que mantenía el sindicato de ese entonces, el cual liderizaba el Sr. Makerson García, me acuerdo mucho porque yo estaba relativamente nuevo y nos dijeron que a pesar que yo estaba allí legando, nos tenían que hacer conocimiento de que había una lucha, estaban los hermanos Rangel, Alexander Marín, Ricardo Pérez, Humberto Pérez, Pascual Aldana, Yanset Chirinos, entre otros, posteriormente comenzó un proceso, porque la empresa la cerraron, con cadenas y la empresa quedo cerrada, durante ese tiempo, nos avisaban que iban haber acuerdos, de que se iba a entregar a la empresa, hubo una intervención de algunos entes del estado, participo el General Perozo Bolívar y eso se fue llevando hasta que se acordaron varias fechas, pero fue hasta el 21 de marzo, que nos hicieron un llamado por iban a entregar a la empresa. Al preguntársele si según su declaración, estuvo el 21 de marzo de 2013 en la planta Cerámicas Caribe para el momento de la entrega, usted recuerda haber visto al trabajador Pascual Aldana, dentro de la planta de Cerámicas Caribe ese día, respondiendo que si, por que me acuerdo de la mayoría de los líderes del sindicato que estaba en esa fecha, entre los cuales estaba el Sr. Pascual Aldana y por supuesto el Sr. Makerson García y la mayoría de empleados y obrero de la empresa. Diga el testigo si durante ese tiempo entre el 21 de febrero y el 21 de marzo, tiempo que duro la toma, usted se acercó a la planta, respondiendo que si, por que nos convocaban, y yo estaba en una condición que no sabía si los apoyaba a ellos, porque yo entre por la empresa y estaba allí, ellos no se metían conmigo, el cargo que ocupaba era de operador de producción, lugar donde se selecciona la baldosa y actualmente en el área de seguridad y fuimos en varias ocasiones hasta el 21 de marzo, fecha en la cual se entregó formalmente la empresa, al preguntársele si en esas oportunidades que se acercaba a la planta por los rumores que la iban a entregar o a arrancar las operaciones, recuerda haber visto al ciudadano Pascual Aldana dentro de las instalaciones, respondiendo si, por ellos pernoctaban en la empresa, de hecho un grupo de ellos pernotaba y de hecho nosotros íbamos hasta el medio dia o permanecíamos el tiempo que duraba un turno y cada quien se iba para su casa, pero los lideres si permanecían dentro de la empresa.
Al ser repreguntado por la representación de la parte accionante, sobre si ese día 22 de febrero hubo paradas en la empresa no hubo producción, que era opcional entrar y salir de la planta, si todos hecho de supuesta violencia fueron ocurrido el mismo 22 de febrero, respondió que hubieron algunos hechos ese día, antes de retirarme solamente hubieron algunos gritos, casi provocaciones entre las partes, personas que no querían que se paralizara la empresa porque se iban a quedar sin empleo, solo la paralización de las actividades de la empresa el 22 de febrero de 2013, al preguntársele que si digo que voluntariamente usted podía salir y entrar pero posteriormente dijo que cerraron las puertas, respondiendo, que ellos cerraron el portón, pero quedaba un acceso peatonal, donde ellos dijeron que el que se quería salir o quien no quisiera acompañarlos, que ellos entendían y ellos dejaron salir al que quisiera, al preguntársele si ese dia 22 de febrero la junta directiva del sindicato eran los que estaba iniciando, estos hecho que ocurrieron el 22 de febrero, pero Pascual Aldana fue parte de esa junta directiva, al responder dijo que el pertenecía al sindicato. Al preguntarse como le constaba que ellos pernoctaban en la empresa si respondió que se iba en la mañana, al responder dijo que ellos les decían que pernoctaban y ellos les pedían que el que los quisiera acompañar los acompañaran, pero habíamos personas que no estaban comprometiditas completamente con ellos, no lo presencio por que en ninguna noche se quedo, ellos le decían que permanecían toda la noche.

En relación a las deposición de los testigos, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto los mismos fueron contestes con sus respuestas, y de los mismas se evidencia claramente la participación del ciudadano Pascual Aldana, recurrente en nulidad que participo en la toma ilegal de los trabajadores en la empresa Cerámicas Caribe C.A. entre los días 22 de febrero de 2013 hasta el 21 de marzo de 2013.
Pruebas de informes
La Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, (folios 22 al 64 pieza Nro. 3), Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración.
Prueba libre promovida referente al video contenido en un (01) DVD, la representación de la parte demandante impugna la presente prueba por el principio de la bilateralidad.
En relación al principio de bilateralidad, aplicado en el presente asunto, es el derecho que tiene las partes de ejercer el control de las pruebas promovidas.
Respecto al video, aquí analizado, el Tribunal estima que, éstas constituyen un medio de prueba libre, que según el autor JESÚS EDUARDO CABRERA, son:
“(...) instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama”. (Cabrera Romero, Jesús “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. Caracas. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. pág. 121).”
De igual forma, la sala Constitucional en sentencia Nro. 14-0194, de fecha 10 de abril de 2014, establece lo siguiente:
“Con relación a los medios probatorios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, el único límite para su admisión es que la ley los prohíba expresamente. El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juzgador, durante la promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.”
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se puede apreciar que cuando se promueve una prueba libre (video), la parte promovente tiene la carga probatoria de demostrar a través de otros medios de prueba la veracidad del mismo. En el presente asunto, el tercer interesado, con las pruebas promovidas, tanto documentales, como testimoniales demostró la credibilidad del video, por cuanto se encuentran estrechamente relacionados, en concordancia con la toma ilegal por parte de un grupo de trabajadores a la empresa Cerámicas Caribe C.A., es por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio.
VI
DE LOS INFORMES

A los folios 204 al 210 de la 2da pieza del presente asunto cursa escrito de informes consignado por la Abg. Yvana Giménez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pascual Aldana López, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal la caducidad, por cuanto en la misma, el inspector del trabajo violo normas de orden publico, ya que para el momento de dictar la referida providencia administrativa, no tomo en cuenta que la entidad de trabajo había dejado de transcurrir con creces, el lapso establecido en el articulo 422 de la LOTTT, donde, expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo dicha solicitud. De igual forma, como defensa de fondo impugna la providencia administrativa signada con el Nro. 753/2014, de fecha 30 de abril de 2014 solo en lo que respecta a la caducidad.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Lisett Mentado, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pascual Aldana López en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 753/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Pascual Aldana López, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios, según su decir, adolece la referida providencia: Incongruencia Omisiva, por cuanto la inspectora del trabajo obvio en forma flagrante, la caducidad, a sabiendas que la misma es una institución de orden publico, violando y trasgrediendo el orden publico y el derecho a la defensa.
La representación de la Procuraduría General de la Republica, en audiencia alego lo siguiente: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, esta representación se encuentra en este acto a los fines de defender los derechos que puedan ser lesionados en el presente procedimiento, ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, esta representación niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, el recurso de nulidad interpuesto por la representación de la parte demandante, por lo que solicita que se declare Sin Lugar, el presente recurso de nulidad, por cuento la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, procedió conforme a lo establecido en la Ley y en la constitución.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer u único vicio alegado: Incongruencia Omisiva.
En el presente procedimiento la representación judicial de la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio Incongruencia Omisiva, violando el orden publico y el derecho a la defensa del trabajador, por cuanto la empresa interpuso la solicitud de autorización para despedir al ciudadano pascual Aldana López cincuenta y cinco (55) días después del hecho de haber supuestamente paralizado la empresa (22 de febrero de 2013), fecha en que la empresa tuvo conocimiento de dicha falta, operando en el presente caso el perdón de la falta , tal cual como lo establece la LOTTT en su articulo 422, donde expresamente establece un lapso de 30 días continuos para interponer por ante la inspectoría del trabajo, la solicitud de falta, operando automáticamente la caducidad, violando de esta manera el orden público y el derecho a la defensa del trabajador Pascual Aldana López.
Al respecto, vale destacar que la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia ha sido conteste al señalar que existe omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien en relación a lo anterior, esta juzgadora debe señalar que la parte recurrente en nulidad alegó, que en el presente caso opero el perdón de la falta, establecido el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual esta juzgadora considera necesario traer a colación dicho artículo:
Articulo 422.- Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector del Trabajo, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo.
En este sentido, conforme lo dispone el articulo anteriormente transcrito, el patrono deberá solicitar autorización a la inspectoría del trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la que se cometió la falta alegada para justificar el despido, siendo este un lapso de caducidad, es decir, que de no invocarse la causal dentro de este lapso, ya no podrá hacerse posteriormente.
En el marco de estas consideraciones, se puede colegir que la Inspectoría del trabajo al emitir la impugnada providencia administrativa, consideró que los hechos atribuidos al ciudadano Pascual Aldana López constituyen ciertamente causales para su despido, por lo que declara con lugar la solicitud de Autorización para el despido incoada por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A. y la defensa substancial de la recurrente radica en que debió la administración, tomar en consideración que desde el primer día de los supuestos hechos irregulares alegados por la empresa, hasta la fecha de interposición de la reclamación en sede administrativa, transcurrieron 55 días, lo cual hubiese conllevado a considerar que el lapso para interponer la solicitud de calificación de falta había vencido.
En este orden de ideas, es ineludible para quien suscribe enfatizar en el hecho, que el legislador laboral ha previsto una serie de faltas en las que pudiere incurrir el trabajador, cuya verificación puede dar lugar a su despido justificado, las cuales se encuentran actualmente recogidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que en estos casos el patrono tiene un plazo de treinta (30) días continuos desde que el trabajador cometió la falta que constituya causal de despido justificado, tomando en cuenta que si el patrono no ejerce dicha facultad dentro del término de caducidad indicado, ya no podrá hacerlo.
Al respecto, es menester acotar lo señalado por el autor Napoleón Goizueta, en los siguientes términos:
“La figura del “perdón de la falta, había sido desarrollada por la jurisprudencia de los Tribunales del Trabajo y por la doctrina, las cuales distinguían la forma de condonación expresa y la tácita, entendiendo por esta última aquella en que, si bien el patrono no hace la manifestación expresa de voluntad de perdonar la falta cometida por el trabajador, adopta una conducta frente a éste, de la cual se infiere su decisión de perdonar la falta cometida, estableciendo además, que si el patrono no aplicaba al trabajador dentro de un término prudencial la sanción que preveía la Ley, debería entenderse que había sido perdonada la falta en cuestión (…)
Con relación al perdón de la falta, esta juzgadora considera oportuno, traer a colación la Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa de fecha: 2-10-2012, Caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura Vs. Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, en la que se estableció lo siguiente:
“Ello así, con el objeto de determinar cuál es el momento indicado que permita establecer si hubo o no el perdón de la falta, estima pertinente esta Corte citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 600, de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Lina Ayaso vs Cativen, C.A. sobre la interpretación del dispositivo legal contenido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, precisó la referida Sala que el perdón de la falta “ocurre cuando han transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono, en este caso, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral, momento dentro del cual el patrono inició el procedimiento que la ley ordena a fin de proceder al despido (…)”.
Ahora bien, tomando en consideración los términos de la disposición contenida en el extracto de la sentencia antes mencionada, se observa claramente que la misma contempla que el lapso de treinta (30) días para solicitar la calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo que corresponda, debe contarse a partir del momento en que el patrono tuvo o ha debido tener conocimiento de los hechos cometidos por éste, y no desde el momento mismo en que ocurrió la falta.
En este sentido, una vez analizado el expediente administrativo y lo alegado por la parte recurrente en nulidad, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la representación de la parte recurrente indica que la inspectora del trabajo debió declarar la caducidad de la acción, ya que debió tomarse la fecha de la materialización de la primera falta cometida por el ciudadano Pascual Aldana Lopez, es decir desde el primer día de la toma ilegal de la empresa, (22 de febrero de 2013) y al hacerlo en fecha 18 de abril de 2013, opero según sus dichos, el perdón de la Falta. Ahora bien, las faltas cometidas por el trabajador recurrente, alegadas por la empresa, se materializaron con la participación en la toma ilegal, que conllevo a la paralización de las áreas de trabajo y del proceso productivo, de igual forma al impedir a los representantes de la empresa, acceder a sus instalaciones, por un lapso de 30 días continuos, desde el 22 de febrero hasta la 21 de marzo del año 2013. El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no hace referencia a que, ante múltiples faltas cometidas, deba iniciarse el cómputo de dicho lapso desde la primera de ellas. Indudablemente que al materializarse la toma ilegal de la empresa, sin dejar acceder a representante alguno a sus instalaciones, desde el 22/02/2013 hasta el 21/03/2013, dada la continuidad y gravedad de la situación y el haber tenido conocimiento de tales hechos, la empresa tenía un lapso de treinta días para invocar las causas justificadas de terminación de la relación laboral, contados desde el 21 de marzo de 2013, fecha en que los representantes de la empresa pudieron acceder a la misma y verificar o tener la certeza de que los participantes en dicha toma ilegal estuvieran incursos en algunas de las causales establecidas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido, si la finalización de la toma ilegal de la empresa fue el día 21/03/2013, a criterio de esta juzgadora, es el día en que la demandada pudo tener acceso a la empresa y tener la certeza de las faltas cometidas o en su defecto verificar los daños producto de los hechos ocurridos, por lo que es hasta el día 20 de abril de 2013 que finalizan los 30 días establecidos en la ley y al haber intentado el procedimiento por ante la inspectoria del trabajo en fecha 18 de abril de 2013, su derecho de iniciar el Procedimiento de Calificación de Faltas no había caducado, por lo que fue presentado oportuna o temporáneamente. Es por lo antes expuesto que la caducidad alegada por la representación de la parte recurrente en nulidad debe ser declarada improcedente. Así se decide.
En fuerza de los anterior, al declarar la improcedencia de la caducidad alegada como defensa Principal por la parte recurrente, se concluye que la inspectoría del trabajo no incurrió en el vicio de Incongruencia Omisiva, por lo que queda claro que no hubo violación alguna al derecho a la defensa ni al orden publico, ya que no había operado el perdón de la falta o la caducidad alegada, por cuanto la empresa interpuso la solicitud en sede administrativa, en tiempo oportuno, dentro del lapso establecido en la ley.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Pascual Aldana López incurrió en las faltas estipuladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a”, “b” e “i””, por haber participado el paro de actividades de la empresa Cerámicas Caribe C.A., en los días 22 de febrero hasta el 21 de marzo del año 2013, por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., en contra del ciudadano PASCUAL ALDANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.270.232, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano PASCUAL ALDANA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.270.232 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 753/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-04-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Pascual Aldana López, titular de la cédula de identidad No. 11.270.232, interpuesta por la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 2:45 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario

Israel Schwarz