República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2014-000018

RECURRENTE: Francisco Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.700.

APODERADO: Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 419/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-08-2013.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.700 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 419/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-08-2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.700, interpuesta por la entidad de trabajo Kayson Company de Venezuela S.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el representante del ciudadano Francisco Piñero en el escrito libelar aduce:
 Se interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 09 de mayo de 2013, por haber sido despedido sin justa causa en fecha 30 de abril de 2013, dentro de un periodo donde gozaba el trabajador de inamovilidad especial por fuero paternal, por haber nacido su hija en fecha 23 de junio de 2012.
 Que le comunico a su empleador sobre el nacimiento de su hija y que no podía ser retirado del trabajo e inmediatamente fue despedido.
 Que según la providencia administrativa el trabajador firmo un contrato de trabajo por tres (03) meses y que expiro motivo por el cual culmino la relación de trabajo.
 Que el trabajador firmo una serie de contratos sucesivos, y no como se quiere hacer ver que la relación laboral tenia solo 3 meses.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de ausencia de causa o causa falsa.
• Abuso o exceso de poder
• Falta de aplicación o errónea interpretación,
• falso supuesto
• Silencio de pruebas
Pidieron:
Sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 419/2013 de fecha 16/08/2013 emana de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 03-05-2016, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Francisco Piñero, debidamente representado por el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.815. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia del tercer interesado, la Procuraduría General de la Republica, la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y el Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE (Francisco Piñero)
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 10 al 71); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 419/2013, dictada en fecha 16/08/2013, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Piñero en contra de la entidad de trabajo Kayson Company de Venezuela S.A.
Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 171 del año 2012 (folios 26 y 27), Esta copia se le otorga valor probatorio por ser un documento público, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachadas, en dicha copia se señala que en fecha 23/06/2012, nació una niña cuyo padre es el ciudadano Francisco Piñero, recurrente en nulidad.
TERCEROS INTERESADOS (Kayson Company de Venezuela S.A.)
No hicieron uso de su derecho a promover pruebas.
DE LOS INFORMES
En relación al escrito de informes presentado por la representación del tercer interesado, el mismo fue presentado en fecha 06/06/2016 de manera extemporánea, por lo que a juicio de esta juzgadora, se declara la ineficacia jurídica del escrito de informes presentado por el tercero interesado. Así se decide.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Héctor León Escalona, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Francisco Piñero en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 419/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-08-2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Francisco Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.700, interpuesta por la entidad de trabajo Kayson Company de Venezuela S.A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Vicio de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuesto y silencio de pruebas.
Delata el recurrente en su escrito libelar la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y la falta o errónea interpretación de aplicación del artículo 420 ordinal 2 de la Ley Orgánica Laboral en concordancia con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El recurrente en nulidad aduce que el articulo 422 numeral 2, es muy claro y establece una inamovilidad especialísima para el trabajador el cual le nace en virtud del nacimiento de su hijo y no es mas que la protección de ese infante y que durante los dos primeros años de vida tenga el sustento necesario que le permita desarrollarse, más aun la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha establecido que esta inamovilidad se retrotrae desde el momento de la concepción.
Ahora bien, en relación a la falta o errónea Interpretación de las normas laborales, este operador extrae el vicio del Falso Supuesto. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo (silencio de pruebas); b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se circunscribe a lo siguiente:
“Las normas que prevé una estabilidad especial, es de orden público, que no solo protege al padre, sino al niño, a la familia y esta es una protección por parte del estado, así las cosas no puede estar un contrato firmado (el cual tiene continuidad) entre empleador y trabajador por encima de la ley (que es de orden público) y la constitución, de una protección del estado tan vital como lo es proteger a ese infante a la familia.
Lo que significa ciudadano juez, que la inspectora del trabajo dejo a un lado la interpretación de una norma sustantiva de orden público, en favor del trabajador, para favorecer al empleador con una errónea interpretación que señala que el trabajador tenia inamovilidad paternal hasta que se venciera los contratos, lo que resulta totalmente contradictorio y violatorio del articulo 422 ordinal 2 y la jurisprudencia de la Sala Constitucional.

De acuerdo a lo denunciado, considera oportuno acotar quien aquí decide, que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

“Artículo 63. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.”

Por otra parte el Decreto N° 9.322, mediante el cual se establece inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero de dos mil trece (2013) y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, establece en su artículo 5:
Artículo 5. Gozarán de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a) Los trabajadores y las trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona;
b) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
La estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, a juicio de esta juzgadora, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna.
En virtud de ello, el Juez de considerar al momento del análisis el principio de primacía de la realidad de los hechos, consagrado en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral, y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos.
Considerando ello, tampoco puede dejar de observar esta Juzgadora que efectivamente es un hecho notorio el tipo de actividad desarrollada por la sociedad mercantil Kayson Company de Venezuela S.A., como es la construcción de proyectos habitacionales, lo cual genera la necesidad de contratar o aumentar personal en trabajos u obras específicas, sin que sea necesario mantenerlos por tiempo indeterminado.
Sin embargo, esta característica no implica de forma absoluta, que todos los trabajadores que laboren en la misma deban ser considerados bajo la figura de un contrato a tiempo determinado o por obra, pues se reitera que la intención del legislador es garantizar la estabilidad y constituir tal forma de relación laboral como excepción y nunca como regla general.
El contrato por obra determinada, es aquel que se celebra para ejecutar una obra determinada, en este caso, lo que justifica su existencia y su celebración es la naturaleza del servicio que se va a prestar, la obra que se va a desarrollar.
El fuero paternal, se encuentra protegido por el Estado, pero esa inamovilidad paternal va a depender de la forma en la cual fue pactada la relación de trabajo.
En el mismo contexto, cuando la relación de trabajo se encuentra regida bien sea por un contrato a tiempo determinado o para una obra determinada como es el caso bajo análisis, el trabajador gozara de inamovilidad durante la vigencia del contrato, o por la culminación de la obra o fase de la misma para lo cual fue contratado.
Así las cosas, al analizar esta sentenciadora las actas procesales verifica que el ciudadano Francisco Piñero, firmo tres (03) contratos para una obra determinada en fechas (30/07/2013 al 30/10/2013, 30/10/2013 al 30/01/2014 y del 30/01/2014 al 30/04/2014) como obrero en la obra Proyecto Habitacional San Felipe, en el que se indica de manera específica las funciones a desempeñar por el referido ciudadano durante la obra para la cual fue contratado.
Expuesto el panorama de autos, siendo que el ciudadano Francisco Piñero admite que fue contratado para una obra determinada y firmo tres contratos y el último contrato finalizo el 30/04/2014, tal como se evidencia de las actas procesales y en apego a las normas antes citadas, se entiende que una vez concluida la obra o el contrato suscrito por el trabajador y la empresa, fenece el vínculo que unió a ambas partes sin que se entienda que la misma es de naturaleza indeterminada.
En este sentido, al ser examinado el expediente administrativo, se puede evidenciar que en el mismo se encuentran adjuntos copias de los contratos de trabajos para una obra determinada (Proyecto habitacional), y a tales efectos, la inspectoría del trabajo al momento de decidir alega que la empresa Kayson Company de Venezuela S.A., demostró de forma inequívoca la voluntad de las partes vincularse solo con ocasión de una obra determinada con motivo de una construcción, por lo que los tres (03) contratos sucesivos de trabajo por una obra determinada que fueron aportados en el procedimiento cumplen con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que el órgano administrado recurrido no tuvo una errónea interpretación de la norma, cuando considera que el ciudadano Francisco Piñero, no gozaba de inamovilidad, una vez finalizada la obra para la cual fue contratado, aún y cuando éste, estuviera investido del denominado fuero paternal previsto en el artículo 420 ordinal segundo, concatenado con el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ese fuero y la inamovilidad laboral reclamada durante el procedimiento administrativo, era válido sólo durante el período que durase el contrato suscrito entre las partes, para la cual fue contratado, tal y como lo establece el decreto de inamovilidad. Razón por la cual, considera quien aquí decide, ha quedado demostrado para este Tribunal que en el presente caso la inspectora del trabajo, al dictar la providencia administrativa, no incurrió en una errónea interpretación del artículo 422 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En otro orden de ideas, considera esta juzgadora, que se debe tratar lo concerniente al pago de las prestaciones sociales. Si bien es cierto no fueron denunciados por el recurrente, no es menos cierto que la funcionaria del Trabajo en la providencia administrativa toca este punto, el cual es importante profundizar para una mayor comprensión sobre el tema tratado.
Ahora bien, esta juzgadora, evidencia que en la providencia administrativa, la inspectora del Trabajo, establece que se tiene como terminada la relación laboral, por cuanto el trabajador recibió la liquidación de sus prestaciones sociales, ya que en sede administrativa, fue consignada copia del pago de la liquidación y no fue desconocida en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorgo valor probatorio.
Tal afirmación, la hace la Inspectora del Trabajo, motivado al hecho de que el trabajador, recibió el pago de sus prestaciones sociales por el lapso de tiempo de prestación de servicios, en fecha 30/04/2013 y posterior a ello, en fecha 09/05/2013 intentó por ante la sede administrativa, el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de encontrarse protegido de la inamovilidad laboral por fuero paternal consagrado en el artículo 420 ordinal 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
En el mismo contexto, la doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada, que el trabajador al recibir el pago de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar cantidades de dinero que estime, aún se le adeuden; ya que sólo por haber recibido el pago de las referidas prestaciones sociales, acepta también la ruptura del vínculo laboral y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario; por lo que resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. (Vid. Sentencia Nº 1489 de fecha 28-06-2002; Vid. Sentencia Nº 61 de fecha 22-02-2005; Vid. Sentencia Nº 1065 de fecha 01-06-2007 todas emanadas de la Sala Constitucional); (Vid. Sentencia Nº 1468 de fecha 12-07-2001 y Vid. Sentencia Nº 2762 de fecha 15-11-2001 ambas emanadas de la Sala Político Administrativa) y (Vid. Sentencia Nº 461 de fecha 25-05-2004 y Vid. Sentencia Nº 1371 de fecha 14-10-2005 ambas emanadas de la Sala Social).
En conclusión, con relación al pago de las prestaciones sociales, siendo exigibles al finalizar la relación laboral, mutatis mutandi al recibir el pago de las mismas, se pone fin a la relación laboral, toda vez que la aceptación de las prestaciones sociales evidencia una ruptura del vínculo que unió al trabajador y al empleador, por la manifestación tácita de no continuar con la relación laboral, por lo que al recibir el pago de las prestaciones sociales, el trabajador acepta la terminación de dicha relación laboral, independientemente de la causa que haya dado origen a la misma. Así se decide.
Como segunda denuncia, la parte recurrente en nulidad delata la infracción del articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
El recurrente en nulidad aduce que “la providencia administrativa Nro. 419/2013, se vulnera al trabajador el derecho a la igualdad y de las normas constitucionales protectoras de la familia, por parte de la inspectoría del trabajo, ya que no observo los principios constitucionales interpretativos de los derechos laborales, que recogen los artículos 88 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asi pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de protección especial que brindan los tratados internacionales que has sido suscritos por la republica, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Para la Protección de las Familias y la Paternidad. Por tal motivo solicitan sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.”

En este sentido, ciertamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.”
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
La Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 17), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 16.3), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.1) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo VI), son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y, por tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible.
Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta juzgadora que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que de alguna forma los afecten.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo una interpretación constitucional vinculante en relación al fuero paternal, en sentencia Nro. -609, de fecha 10/06/2010, estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación
(...)

Ahora bien, si bien es cierto existe la protección al trabajador y a la familia producto del nacimiento de un hijo, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos a tiempo determinado o por obra determinada, es decir la inamovilidad que protege al trabajador no debe ir más allá del tiempo que abraza la eficacia del contrato a tiempo determinado, por lo que una vez cumplido como ha sido el tiempo del contrato decae con ello todos los beneficios que se derivan de la relación de trabajo, ya que dicha inamovilidad únicamente lo beneficia en el caso de que el demandante hubiese sido despedido antes de la finalización del término del contrato de trabajo. Así se decide.
En tal sentido, de conformidad con los artículos 75, 76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocados por el recurrente en nulidad por su falta de aplicación, por cuanto alega que el trabajador tenia fuero paternal al momento de la terminación de la relación laboral y determinado como ha sido, en párrafos anteriores, que la relación que unió a las partes fue a tiempo determinado, aunado al hecho que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, evidenciando la ruptura del vínculo laboral, no le corresponde el fuero invocado con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes relacionadas con la Protección a la familia, y a la Paternidad porque, dada la voluntad de las partes y por la forma de contratación, esa inamovilidad solo lo cubre por el tiempo de vigencia del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa. En consecuencia, esta juzgadora no evidencia infracciones o la falta de aplicación de los artículos delatados por la parte recurrente, por lo que se declara improcedente el vicio delatado. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. No. 419/2013, de fecha 16 de agosto de 2013, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Francisco Piñero, titular de la cédula de identidad Nº 11.648.851, contra de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Francisco Piñero Oviedo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.700 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 419/2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 16-08-2013, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Francisco Piñero Oviedo, titular de la cedula de identidad Nro. 14.797.700, interpuesta en contra de la empresa Kayson Company de Venezuela S.A. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: : Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 2:58 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario

Israel Schwarz