República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000071
RECURRENTE: Elvis Bruno, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822.
APODERADOS: Trino Rafael Guilarte Mujica y Nayarit Rodríguez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.211 y 82.088, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1715/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-09-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por los profesionales del derecho Trino Rafael Guilarte Mujica y Nayarit Rodríguez Flores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.211 y 82.088, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Elvis Bruno, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1715/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-09-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Elvis Bruno, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, los representantes del ciudadano Elvis Bruno, en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aducen lo siguiente:
La representación de la entidad de trabajo, PROSALUD, en fecha 21/05/2013, interpuso una solicitud mediante escrito autorización para despedir al ciudadano Elvis Bruno alegando la adaptación del supuesto contenido en el literal J) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 79, por cuanto a su decir, el trabajador asistió normalmente a su lugar de trabajo el día siete (07) de junio de 2014, comenzando dicha jornada a las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día 08 de junio de 2014, por ser jornadas de 24 horas.
Alegan la representación de PROSALUD, que el ciudadano Elvis Bruno abandono su lugar de trabajo en dos (02) oportunidades, la primera siendo las 11:41 a.m., se retira a almorzar, aun cuando la hora correspondiente para hacerlo era a las 12:00 m hasta la 1:00 p.m., sin embargo el trabajador no se incorpora a su lugar de trabajo sino hasta las 02:21 p.m., ausentándose de sus labores por un lapso de una hora y cuarenta minutos, luego abandona por segunda su lugar habitual de trabajo, cuando siendo las 11:39 p.m. procede a retirarse a su hora de descanso, la cual tiene un lapso de duración de cuatro (04) horas, sin embargo el prenombrado trabajador no se reincorpora a sus labores a la hora correspondiente, que de acuerdo a la hora en la cual se retiro a descansar era a las 03:39 a.m., sino que lo hace una hora cuarenta minutos después, es decir aproximadamente a las 05:20 a.m., por lo que se puede verificar que el ciudadano Elvis bruno, abandono su lugar de trabajo por un lapso de tres horas y veinte minutos.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Abuso de poder.
• Vicio de Inmotivación,
• Vicio en la notificación.
• Vicio de incongruencia, entre lo peticionado por la parte actora y el contenido de la providencia.
Pidieron:
Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 1715/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 30 de septiembre de 2014. Así mismo ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el pago de los salarios dejados de percibir, así como los beneficios contractuales y legales que le correspondan y las incidencias salariales que haya experimentado el cargo de vigilante, adscrito administrativamente a la Dirección de Seguridad del Ministerio del Poder Popular para la Salud, quien para el momento del despido estaba adscrito físicamente al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 01 de marzo de 2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano Elvis Bruno, debidamente asistido por el profesional del derecho Trino Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.211. De igual manera, compareció el tercer interviniente, a través del profesional del derecho Irving Torrealba, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 23.670 apoderado judicial del Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 18-03-2016, siendo las 02:30 p.m., tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, el ciudadano Elvis Bruno, representado por el profesional del derecho Trino Guilarte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 30.211. De igual manera se hace constar la presencia del tercero interviniente, representado por el profesional del derecho Erving Torrealba, inscrito en el inpreabogado Nº 23.670.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo (folios 16 al 82). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 1715/2014 dictada en fecha 30-09-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Elvis José Bruno, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822 interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
Copia simple de la notificación de despido de fecha 16/12/2014 (folio 218). Documento administrativo, el cual fue impugnado por la representación judicial de los terceros interesados en la audiencia oral y pública de juicio por tratarse de una reproducción fotostática simple, sin que la parte promovente haya insistido en hacerlo valer a través de los medios procesales idóneos para ello, es decir, con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, razón por la que, constatado por este tribunal que en efecto se trata de una copia simple, se tiene que el medio de prueba sub examine, carece de valor probatorio.
Constancia de trabajo (folio 219). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado. Desconocido ni tachado por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano Elvis Bruno trabajo en el Hospital Cipriano Castro, en Maracay estado Aragua y pertenecía a la nomina central del Ministerio del poder Popular para la Salud.
TERCEROS INTERESADOS.
Pruebas documentales:
Oficio Nro. 00572 de fecha 30 de junio de 2011 (folios 220 al 222). Documento publico administrativo, el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, en relación a los oficios dirigidos al Dr. Cesar Álvarez Director del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero, al ciudadano Elvis Bruno y al Ing. Alex Sánchez Presidente de la Junta Interventora de PROSALUD del Estado Yaracuy, emanados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, donde informa que el ciudadano Elvis José Bruno, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822, fue designado para ejercer funciones como Seguridad y Vigilancia en el horario de 24 x 48 en el Hospital dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” San Felipe estado Yaracuy.
DE LOS INFORMES
A los folios 233 al 235 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Irving Ramón Torrealba, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), terceros interesados, en el que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal explanó los vicios que adolece el acto administrativo recurrido. Finalmente, solicitó a este tribunal declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 1715/2014 dictada en fecha 30-09-2014 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, recaída en el expediente administrativo Nro. 057-2014-01-00503.
Por otra parte, en fecha 01/04/2016 el profesional del derecho Trino Guilarte Mujica, en su carácter de apoderado del recurrente, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 237 al 242, en el que hace un breve recuento del proceso, realiza un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y en conclusión solicita la nulidad de la providencia administrativa Nro. 1715/2014 de fecha 30 de septiembre de 2014, emanada de la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy y finalmente solicita que se declare con lugar la presente acción en la sentencia definitiva.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Elvis José Bruno Valles debidamente asistido por el profesional del derecho Trino Rafael Guilarte, ambos ya identificados en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1715/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30-09-2014, mediante el cual declaró Con Lugar la Autorización para despedir al ciudadano Elvis José Bruno Valles, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822 interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD).
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Abuso de Poder, Vicio de Inmotivacion, vicio de incongruencia y el vicio en la Notificación.
En relación a la denuncia de desviación de poder alegada por la parte recurrente en nulidad, esta Juzgadora debe señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82). El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).
Dicho lo anterior y con base a lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora infundada esta denuncia, por cuanto el hecho denunciado cometido por el recurrente en nulidad, esta previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral “J” Abandono e trabajo, el cual fue invocado para la calificación del despido del recurrente y habiéndose cumplido todo el procedimiento administrativo, ajustado a derecho, la administración declaro con lugar la solicitud de autorización para despedirlo, subsumiéndose a los resultados del procedimiento administrativo.
En conclusión este Tribunal observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, en virtud de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional no haya constatado la existencia de determinados hechos, o que verificándolos los haya apreciado erradamente o aun que los haya constatado y calificado correctamente, haya errado en su valoración, en virtud que decidió el procedimiento de calificación de faltas en base a las pruebas presentadas y a los argumentos que a su juicio resultaron idóneos para la decisión dictada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de abuso de poder denunciado. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia del vicio de inmotivación por silencio de pruebas en el acto recurrido; hecho este que de ser cierto supone una infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y tal como lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Social, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juzgador omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas; es decir, que el supuesto de verificación de mismo, se ciñe al hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas.
El anterior artículo debe ser analizado en concordancia con lo establecido en el artículo 509 ibidem, toda vez que todo sentenciador debe analizar y juzgar todos los medios de pruebas ofrecidos en el proceso, aun aquellos que a su juicio fueren idóneas para formar convicción y expresar su criterio respecto a ellas. Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la Nº 324 de la Sala de Casación Social de fecha 29 de noviembre de 2001, el vicio de inmotivación puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se indicado lo expuesto a continuación:
“Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.
En este sentido, sostiene el accionante que el acto que se impugna adolece del Vicio de Inmotivación, pues en su opinión considera que ”la ciudadana Inspectora en la Providencia administrativa cometió silencio de pruebas al no pronunciarse sobre la prueba que presento el trabajador accionado en fecha 14/08/2014, en el expediente administrativo, prueba fundamental para demostrar que su mandante pertenecía al Nivel Central del Ministerio del Poder Popular para la Salud, bajo la supervisión de la Dirección de Seguridad.”
Ahora bien, la cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el recurrente al considerar que la recurrida padece del vicio de Inmotivación por silencio de pruebas. Así las cosas se observa que el medio probatorio denunciado en el cual el inspector del trabajo no se pronuncio, se evidencia que el mismo fue traído al proceso de manera extemporánea.
El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras establece de manera clara el procedimiento a seguir en sede administrativa, al introducir la solicitud de calificación de faltas.
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Del mismo se evidencia que de no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles , es decir, los tres (03) primeros días serán para promover las pruebas y los cinco restantes para su evacuación y de acuerdo al auto de fecha 16 de julio de 2014, (folio 25), se evidencia que se acordó abrir la articulación probatoria, por lo que las partes tenían tres días hábiles, hasta el 21 de julio de 2014, donde efectivamente las partes promovieron sus respectivas pruebas, de las cuales la inspectora del trabajo se pronuncio mediante auto de admisión que riela a los folios 50 y 51. En este sentido, verificado como ha sido que transcurrieron los lapsos para la admisión de los medio probatorios, y en fecha 14/08/2014, la representación de la parte accionada presento diligencia, donde consigna una copia de una circular Nro. 10, para los Directores Hospitalarios, Clínicas Populares y Distritos Sanitarios, evidenciándose con meridiana claridad que la misma fue presentada de manera extemporánea, razón por la cual a juicio de esta juzgadora, al no pronunciarse sobre este medio probatorio, no constituye un vicio, mediante el cual sea anulable la respectiva providencia administrativa.
Aunado a ello, al analizar dicha prueba, la misma no demuestra la falta de cualidad alegada, por cuanto lo que se informa es de cualquier cambio o transferencia con el personal de seguridad debe ser avalado por la dirección de Seguridad, y de acuerdo a los oficios consignados por la parte accionante en sede administrativa (PROSALUD) que riela a los folios 47, 48 y 49 del presente asunto, se evidencia el traslado del ciudadano Elvis Bruno, ya identificado, a la orden del Hospital Central Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero” en San Felipe estado Yaracuy, perteneciente a Instituto Autónomo para la Salud del estado Yaracuy, demostrando la cualidad del instituto PROSALUD de calificar a dicho ciudadano, por ser el ente que lo supervisa en sus funciones.
De igual forma considera quien juzga, que el documento administrativo promovido por el accionado en sede administrativa, fue incorporado de forma irregular al proceso, con fundamento a las siguientes razones:
En relación a los documento administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó lo siguiente:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.
Por lo que, conforme a los criterios antes expuestos, esta juzgadora concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que se puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Razón por la cual, los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa. Por lo que debió la representación del ciudadano Elvis Bruno, presentar dicho documento administrativo en el lapso probatorio, previsto en el artículo 422 de la LOTTT. Es por lo antes expuesto que esta juzgadora forzosamente concluye que el acto impugnado no se encuentra incurso en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas alegado por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.
Por otro lado, la representación de la parte accionante en nulidad alega que existe inmotivación en el auto de admisión de pruebas emanado de la ciudadana inspectora del trabajo, al no acordar las pruebas de informes solicitadas por el trabajador accionado en sus respectivos escritos de pruebas, al no fundamentar su decisión con respecto a la negación.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el requisito de motivación de los actos administrativos está referido a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho del acto recurrido, la cual debe ser suficiente para que el administrado comprenda las razones de la Administración en la adopción de la decisión que le afecta, y así pueda ejercer la adecuada defensa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado en diversas oportunidades que el vicio de inmotivación se verifica cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (Vid. sentencia N° 00159 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Banesco Banco Universal, C.A.)
En relación a la prueba de informes las mismas no fueron admitidas en sede administrativa, de conformidad con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que “ cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte del proceso, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos(…)” , y en sede administrativa la inspectora del trabajo acertadamente desecho el medio probatorio por cuanto la prueba de informes fue solicitada al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD EN EL ESTADO YARACUY (PROSALUD), el cual es parte en el presente procedimiento.
Al respecto se hace necesario traer a colación el criterio expresado en la sentencia Sala Político Administrativa de fecha 20-09-2002, Exp. 2000-1026, sentencia Nro. 01151, la cual estableció lo siguiente:
“De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).
De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la valoración del mencionado medio de prueba realizada por el Órgano Administrativo, resulta ajustada a derecho, por cuanto el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece claramente que las pruebas de informes van dirigidas a entes que no forman parte del proceso, y siendo PROSALUD, la parte accionada en sede administrativa, resulta inadmisible dicha prueba, así mismo existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos. En consecuencia, esta juzgadora no advierte vicio alguno en la actuación del órgano administrativo, en relación a la inadmisibilidad de la prueba de informes. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente denuncia que existe en la providencia administrativa incongruencias entre lo peticionado por la parte actora y el contenido de la providencia administrativa en el punto referido a los hechos controvertidos y no controvertidos, por cuanto en la solicitud de Calificación de Falta hace alusión al literal “J” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la providencia administrativa lo argumenta en el literal “i” falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Vista la denuncia formuladas por el recurrente considera necesario precisar el criterio sostenido por nuestra jurisprudencia patria en cuanto al Vicio de incongruencia.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’”.
Según se sostiene en la jurisprudencia que antecede, la cual ha sido por demás reiterada, que también constituye un caso de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos esgrimidos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, según sea el caso, y tergiversa los argumentos de hechos contenidos en algunos de éstos escritos, incumpliendo así con su deber de decidir la controversia tal y como fue planteada por los litigantes, y simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Ahora bien, el tribunal observa que la parte accionada solicita la calificación de falta por ante el órgano administrativo, por estar incurso el trabajador Elvis Bruno, en la causal de despido injustificado previsto en el Literal “J” del articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual señala como “J” abandono del trabajo”, y en la providencia administrativa en el capitulo de los Hechos controvertidos y no controvertidos (folio 73), la inspectora del trabajo dispuso lo siguiente:
“Sostiene el accionante que el ciudadano Elvis José Bruno Valles, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822, presta servicios como OBRERO FIJO NACIONAL, para el Hospital Dr. Placido DANIEL Rodríguez Rivero, adscrito al INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD EN EL ESTADO YARACUY (PROSALUD), desde el 20/03/2014, devengando un salario de Bs. 3.270,30 Mensual, es el caso que el referido trabajador el día 07/06/2014 en su jornada de 24 por 24, abandono de forma intempestiva su lugar de trabajo en dos oportunidades, es decir a las 11:41 a.m., regresando a las 2:21 a.m. y por segunda vez a las 11:39 p.m. regresando a las 3:39 a.m. que con lo anterior descrito, queda de manifiesto la conducta irresponsable por parte del trabajador, lo que hace que se encuentre inmerso en la causal de despido injustificado previsto en el articulo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores literal J) FALTA A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO”:
En las consideraciones para decidir la inspectora del trabajo, estableció lo siguiente:
Adminiculados los hecho con lo alegado por la representación del INSTITUTO AUTONOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, quien en el presente procedimiento, tenia la carga de probar que el ciudadano ELVIS JOSE BRUNO, se encontraba presuntamente incurso en la causal de despido justificado establecida en el literal J), de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su articulo 79, es decir abandono de trabajo, este despacho considera que los argumentos y las pruebas aportadas por la accionante resultaron suficientes, toda vez que demostró que el trabajador accionado en fecha 07/06/2014 se retiro intempestivamente de su lugar de trabajo, en dos oportunidades la primera a las 11:41 a.m. regresando a las 2:21 p.m., cuando la hora de almuerzo es de 12:00 a :01:00 p.m. y una segunda oportunidad a las 11:39 p.m. retornando a las 05:20 am cuando solamente son 04 horas de descanso interjornada por ser jornada de 24 horas por 24 horas, es decir si se retiro a las 11:39 p, le tocaba reincorporarse a la jornada a las 3:39 a.m. y no a las 5:20 a.m. como lo hizo, en este sentido, estima quien decide que se configuro la falta alegada en contra del accionado. En consecuencia, este despacho administrativo considera que es procedente la autorización de despido interpuesta en contra del ciudadano ELVIS JOSE BRUNO, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.700.822 y por tanto autoriza el despido por causa justificada del trabajador reclamado y así se decide.
En este sentido, una vez analizada la providencia administrativa, esta juzgadora considera que la inspectora del trabajo al momento de transcribir el literal “J” cometió un error material, al escribir “Falta a las Obligaciones que Impone la Relación Laboral”, en vez de escribir Abandono del Trabajo, como un error de forma y no de fondo, en virtud que al analizar en su conjunto la providencia administrativa, se evidencia que fue desarrollada en base a la causal de despido “Abandono de Trabajo”, tal y como se desprende en las Consideraciones para decidir, en donde la inspectora del trabajo motivo la Providencia Administrativa de manera correcta de acuerdo al pedimento realizado por la representación de la parte accionada (PROSALUD), en relación al literal “J” el cual es Abandono de Trabajo. Verificado como ha sido que no se configuro el vicio delatado, esta juzgadora declara la improcedencia del mismo. Así se decide
Como ultimo vicio a analizar se tiene el vicio en la Notificación, por cuanto la notificación fue realizada por un funcionario no adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, el día 16 de enero de 2015 a las 2:30 p.m. en la ciudad de Caracas, a través de la Dra. Valle T. Bompart Hernández, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos mediante oficio Nro. DRL-3847 de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, Dirección de Relaciones Laborales, Coordinación del Área Legal, prescindiendo de los requisitos y formalidades establecidos en los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Así las cosas, esta sentenciadora, vista la denuncia presentada en cuanto a la notificación, y analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, ha de señalarse el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: Williams Alberto Ackers Corao Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) el cual ratificó sentencia N° 1.889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:
“…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...”
En consonancia con el criterio anteriormente señalado, se puede apreciar que la Providencia administrativa fue decidida en fecha 30 de septiembre de 2014, y el actor al momento de ejercer el recurso de nulidad, consigno copia simple de la notificación tacita ejercida en fecha 19 de febrero de 2015, cuando solicita las copias certificadas de todo el expediente administrativo y es a partir de esa fecha que el tribunal computo el lapso de 180 días de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa para ejercer el recurso de nulidad, pudiendo el trabajador al no estar de acuerdo con la decisión en sede administrativa ejercer oportunamente el presente recurso. En este sentido, verificadas las actuaciones antes enunciadas, se concluye que no se le vulneró su derecho a la defensa, ya que el recurrente realizo actos procesales dirigidos a ejercer su oportuna defensa, por lo que infiere esta sentenciadora que no hubo vicio alguno en la notificación. De igual forma, al revisar la notificación a la cual hace referencias el trabajador Elvis Bruno, se evidencia que fue la notificación por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cual le manifiestan la decisión de prescindir de sus servicios del cargo de Vigilante, adscrito físicamente al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) por cuanto fue declarado con lugar la solicitud de Autorización para el despido en la Providencia Administrativa Nro. 1715-2014 y no es la notificación de la Providencia administrativa, como se quiere hacer ver al denunciar el vicio en la notificación. Es por todo lo antes expuesto, que esta sentenciadora debe desechar el presente vicio de la notificación alegado. Así se decide.
Así las cosas, este tribunal observa, que ya se ha mencionado previamente en el presente fallo que en el procedimiento administrativo hubo la suficiente motivación del acto para satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión como lo ha dicho la jurisprudencia patria, realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero sí se le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable, al circunscribirnos al análisis del caso, se observa que la providencia administrativa fijó la génesis del contradictorio, asimismo expresa las incidencias ocurridas a lo largo del procedimiento de primer grado, así como también se examinó de manera detallada cada alegatos y pruebas ofrecidas por ambas partes, no configurándose en este orden violación del ámbito constitucional y legal, ya que quedó demostrado de la apreciación y valoración de las pruebas, el comportamiento antijurídico del demandante enmarcado en el literal “j Abandono de Trabajo” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por cuanto quedó probado en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que el ciudadano Elvis Bruno incurrió en la falta estipulada en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “j”, por haber abandonado su puesto de trabajo en la guardia de 24 horas en las fechas 07 y 08 de junio de 2014; por lo cual no hay duda que el Órgano Administrativo al declarar Con Lugar la calificación de falta solicitada por el instituto Autónomo Para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), en contra del ciudadano ELVIS BRUNO, titular de la cédula de identidad No. 17.700.822, lo hizo ajustado a derecho sin incurrir en los vicios delatados por el hoy recurrente; en consecuencia es forzoso para quien aquí decide declarar la IMPROCEDENCIA de los vicios delatados y consecuencialmente SIN LUGAR el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto en el presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano Elvis Bruno, titular de la cedula de identidad Nro. 17.700.822 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1715/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 30-09-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Elvis Bruno, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo para la Salud (PROSALUD). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: : Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de cuatro (4) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, a cuyo vencimiento se abrirá el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 12:20 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario
Israel Schwarz
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