REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Diecinueve (19) de Octubre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2016-000178

PARTE DEMANDANTE: JEICKSON ALEXANDER ARIAS ALVARADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.611.733

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADANTE: YURBELLYS AGUILLON, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NÚMERO 183.389.

PARTE DEMANDADA: CERAMICAS CARIBE C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILDA MORENO, INSCRITA EN EL I.P.S.A. BAJO EL NÚMERO 133.473

MOTIVO: DIFERENCIA DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día de hoy Miércoles Diecinueve de Octubre de 2016, siendo las Dos y Treinta de la tarde (2:30 p.m.), oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa solicitud de las partes mediante diligencia presentada en esta misma fecha, en el proceso de Mediación y Conciliación en la causa signada con el Nº UP11-L-2016-00078, de la nomenclatura interna de este Juzgado, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano JEICKSON ALEXANDER ARIAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.611.733, CONTRA la empresa CERAMICAS CARIBE C.A. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia de las partes a la misma, se deja expresa constancia de que se encuentra presente el ciudadano JEICKSON ALEXANDER ARIAS ALVARADO, antes identificado, asistido por la abogada YURBELLYS AGUILLON, de nacionalidad venezolana, inscrita en el IPSA bajo el número 183.389, y de este domicilio. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, CERAMICAS CARIBE C.A., inscrita en el Registro Mercantil que leva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el dos (02) de agosto de 1977, bajo el Nº 143, Tomo 27 (Adicional), folios 24 al 41 del Libro de Registro de firmas de comercio, Tomo XXVII Adicional y en la actualidad en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el expediente Nro. 143; debidamente representada en este acto por la Abogada HILDA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 133.473, quien actúa como apoderada judicial de la misma según mandato otorgado en fecha seis (06) de Octubre de 2011 ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda Chuao, quedando anotado bajo el número 23, tomo 120 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, según se evidencia en copia del referido poder que ad effectum videndi acompaña en este acto, a los fines de que sea agregada a los autos, previa certificación por la secretaría de este Juzgado, para lo cual presenta el documento original. Constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Jueza Temporal NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES, declara abierto el acto, y da inicio a Audiencia Preliminar, ordenando la certificación de la copia fotostática consignada por el apoderado de la empresa demandada y que la misma sea agregada a los autos y asimismo, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, evitando un proceso prolongado. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones, y las mismas hacen del conocimiento de este Tribunal que luego de sostener conversaciones solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la presente audiencia y en ese mismo orden de ideas, la representante de la empresa declara que renuncia al lapso de comparecencia, previa declaración expresa de darse por notificado de la presente causa. Acto seguido, la Ciudadana Jueza cede el derecho a las partes, a fin de que expongan sus consideraciones tomando la palabra la representación judicial de la parte demandada, representada en este acto por la abogada HILDA MORENO, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.473, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Jueza, comparezco ante este digno despacho a manifestar que la empresa que represento en este acto esta en total disposición de honrar el pago de los derechos del demandante aquí presente, todo dentro del marco legal, por lo que indico para el conocimiento del Tribunal que considerando que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de las partes de llegar a acuerdo mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos, en cualquier etapa o grado del proceso labora, que en la presente causa, incoada por Cobro por Prestaciones Sociales, no ha sido dictada sentencia definitiva, que “EL ACCIONANTE” culminó su vínculo jurídico laboral con la “ACCIONADA”, que el Artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la posibilidad de la firma de transacciones y convenimiento al término de la relación laboral, sin que esto constituya un menoscabo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales; que se cumple con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso del trabajador, y que este actúa de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; a los fines de dar por finalizado el litigio contenido en el presente expediente y precaver cualquier otro de naturaleza eventual, se ha convenido celebrar un acuerdo en la presente causa de naturaleza laboral respecto de los conceptos que le corresponden a “EL ACCIONANTE” por finalización del vínculo jurídico laboral y los que proceden conforme a derecho de los conceptos demandados, todo a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 19 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, y la misma se celebra de buena fe, con el espíritu y propósito de transigir, y ambas partes con pleno conocimiento del estado y grado de la presente causa, concediéndonos mutuas peticiones, en los términos siguientes: PRIMERO: Ambas parte declaran expresamente que existió una relación de trabajo que inició el catorce (14) de Octubre de 2006 y culminó el veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), toda vez que desde esa fecha “EL ACCIONANTE”, presentó su renuncia irrevocable por motivos personales, por lo cual, la relación de trabajo tuvo una duración de nueve (09) años, once (11) meses, y treinta (30) días, desempeñándose con el cargo de técnico mecánico, devengando como último salario mensual de treinta y seis mil seiscientos tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 36.603,60). SEGUNDO: “EL ACCIONANTE”, declara expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE” declara que fue informado, con carácter previo al inicio de su actividad, de las condiciones en que prestaría sus servicios. “EL ACCIONANTE” declara expresamente que no fue sometido a condiciones de trabajo peligrosas, insalubres y que en todo momento, fue instruido de los riesgos inherentes a su lugar de trabajo y a la labor que efectuaba, habiendo sido dotado en todo momento de implementos de seguridad, información y orientación preventiva, sin percances de ninguna naturaleza. “EL ACCIONANTE” declara expresamente que en todo momento desarrolló sus labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, en el cual se garantizaron las condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas. “EL ACCIONANTE”, declara que durante el desenvolvimiento de sus labores para la “ACCIONADA”, siempre pudo expresar libremente sus ideas y opiniones, así como para organizarse en torno a la defensa del derecho a la vida, a la salud y a la Seguridad en el trabajo. “EL ACCIONANTE” declara que ejerció las labores derivadas de su contrato de trabajo con sujeción a las normas de seguridad y salud en el trabajo no solo en defensa de su propia seguridad y salud sino también con respecto a los demás trabajadores y trabajadoras y en resguardo de las instalaciones donde laboraba. “EL ACCIONANTE”, declara que la “ACCIONADA” le dio información y capacitación en materia de salud, higiene, seguridad, bienestar en el trabajo, recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social, por parte de los organismos competentes. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” informó por escrito a los trabajadores de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección. “EL ACCIONANTE” declara que la “ACCIONADA” en todo momento se abstuvo de realizar, por si o por sus representantes, toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatorio y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, previniendo durante el desarrollo de la relación de trabajo, cualquier situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento. TERCERO: Ambas partes, han llegado a un acuerdo de pago, por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CURENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.445.883,99), cantidad ésta a la que se le debe deducir lo correspondiente a los siguientes conceptos: como pago único total y definitivo por los siguientes conceptos: Gastos Funeraria, Descuento por Prestamos Personal, Retención INCES, Retención F.A.O.V. Adelanto de prestaciones sociales, razón por la cual se le cancelará al “EL ACCIONANTE” la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.419.673,10), por Diferencia prestaciones sociales (art. 142 de la LOTTT) literal D), Garantía de Prestaciones Sociales trimestres mayo, junio y julio 2016, Días adicionales antigüedad art. 142 LOTTT literal B), Utilidades Fraccionadas 2016, Diferencia salariales por clasificación de cargo desde diciembre del 2006 hasta abril 2008, Pago de diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras: desde año 2006 hasta diciembre de 2010, Pago de horas de domingo trabajados desde 2006 hasta diciembre 2008 a salario normal, Día de descanso legal a salario Normal desde 2006 hasta 2008, Diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2010-2011, Bonificación especial, discriminado de la siguiente manera:

Asignaciones: Bolívares
Diferencia prestaciones sociales (art. 142 de la LOTTT) literal D) 218.845,76
Garantía de Prest. Sociales trimestres mayo, junio y julio 2016 30.163,84
Días adicionales antigüedad art. 142 LOTTT literal B) 36.196,61
Utilidades Fraccionadas 2016 141.055,32
Diferencia salariales por clasificación de cargo desde diciembre del 2006 hasta abril 2008 500,00
Pago de diferencia de horas ordinarias y pago de horas extras: desde año 2006 hasta diciembre de 2010 650,00
Pago de horas de domingo trabajados desde 2006 hasta diciembre 2008 a salario normal 780,00
Día de descanso legal a salario Normal desde 2006 hasta 2008 690,00
Diferencia de vacaciones y bono vacacional año 2010-2011 600,00
Bonificación especial 1.016.402,46
Total asignaciones………………………………………… 1.445.883,99

Deducciones: Bolívares
Gastos Funeraria 1.875,00
Descuento por Prestamos Personal 19.000,00
Retención INCES 705,28
Retención F.A.O.V 1.410,55
Adelanto de prestaciones sociales 3.220,06
Total deducciones: 26.210,89

Neto a cancelar…………………………………………… 1.419.673,10

CUARTO: el monto de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.419.673,10), que corresponde “EL ACCIONANTE”, incluye tanto aquellos conceptos demandados que le corresponden conforme a derecho, comprendiendo todos y cada uno de los conceptos procedentes, así como aquellos, que la legislación que compete a la materia les consagra y que no fueron objeto del presente litigio, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, Bonificación de Fin de Año o Aguinaldos pendientes y fraccionados, Vacaciones o Bonos Vacacionales pendientes y fraccionados, indemnizaciones, preaviso, bono nocturnos, por conceptos de salarios horas extraordinarias, pago del día de descanso calculado en base al salario promedio, bonificaciones de cualquier tipo que la “ACCIONADA” pague a sus trabajadores. En consecuencia, con este acuerdo nada tendrán que reclamar a la “ACCIONADA” ni por los conceptos aquí contenidos, ni otros conceptos derivados de la relación laboral que los unía, pues el presente acuerdo incluye todos y cada uno de los conceptos y beneficios laborales demandados y los que les pudieran corresponder por prestaciones sociales y demás derechos laborales. QUINTA: que en este acto la “ACCIONADA” hace formal entrega de dos cheques distinguidos de la siguiente manera: un primer cheque signado con el N° S92 16876824 por la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SENTENTA CÉNTIMOS (Bs. 403.270,70) y el segundo cheque signado con el Nº S92 11876825 por la cantidad de UN MILLÓN DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.016.402,46), dando la sumatoria de los dos (02) cheques por el monto aquí transado por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.419.673,10) que es el monto aquí transado, librado a favor del “EL ACCIONANTE”, ciudadano JEICKSON ALEXANDER ARIAS ALVARADO plenamente identificado, con cargo a la cuenta corriente identificada con el Nº 0102-0303-13-00027996765 del BANCO DE VENEZUELA, cuyo titular es la empresa CERAMICAS CARIBE, C.A., de los cuales se consignan copias fotostática a los fines de que sean agregadas a los autos, para que estos sean parte del presente expediente, Es Todo” . Seguidamente, toma la palabra la parte demandante JEICKSON ALEXANDER ARIAS ALVARADO, quien con la asistencia antes mencionada, manifiesta lo siguiente: “En este acto Ciudadana Jueza, declara expresamente que el presente acuerdo es celebrado en su presencia y cumplió con su revisión previa y la verificación legal de la misma y, declara por medio del presente acuerdo que no se le debe absolutamente nada, sobre los conceptos de los días domingos, feriados y horas extraordinarias porque los mismos han sido honrados anteriormente. En tal sentido, “EL ACCIONANTE” reconoce que no tiene nada ninguna reclamación pendiente que puedan derivarse de estos u otros conceptos en contra de la “ACCIONADA” que tenga por objeto la reclamación de toda acreencia de naturaleza laboral, en virtud de estimarlas honradas mediante el presente acuerdo, e incluidos dentro monto indemnizatorio señalado, declara estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente acuerdo de pago, razón por la cual declara que recibe de parte de la “ACCIONADA”, a su entera y total satisfacción, las cantidades identificadas anteriormente para un total de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.419.673,10. Igualmente, reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra, se cubren los conceptos que por derecho tiene. En consecuencia, con el recibo de las citadas sumas de dinero, acuerda transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que pretendidamente hubo entre las partes; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previsto en la Legislación Laboral, asimismo conviene en transigir y reconoce que la cantidad a ser pagada incluye todos y cada uno de los derechos que se derivan de la relación de trabajo que “EL ACCIONANTE” mantuvo con la “ACCIONADA”, en consecuencia, “EL ACCIONANTE”, libera a la “ACCIONADA”, de toda responsabilidad, directa o indirecta, objetiva o subjetiva relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, declara que conviene y reconoce que una vez suscrita la presente transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la “ACCIONADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, días de descanso, salario base para el cálculo del día de descanso, intereses moratorios, intereses sobre la prestación de antigüedad, salarios, diferencias salariales, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios; derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas; incidencia de las utilidades en la prestación de antigüedad; participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, ni los conceptos reclamados, lo cual “EL ACCIONANTE” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentran satisfechas por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.419.673,10) que se pagará al “EL ACCIONANTE” cuya cantidad luego de su revisión y detenido análisis, “EL ACCIONANTE”, ha aceptado, por cuanto con antelación a la suscripción del presente acuerdo manifiesta haber recibido adelantos de prestaciones sociales en años anteriores.” Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada; asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, visto que se ha alcanzado un acuerdo conciliatorio, les sean devueltos los escritos de pruebas y los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, igualmente, solicitan se dé por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión y, se hayan hecho efectivos los pagos en el acordados, para lo cual se insta a las partes a informar lo conducente, fijándose un término de diez (10) días continuos, razón por la cual, si en dicho lapso no hay señalamiento expreso en contrario en autos se entenderá efectivo el cobro del cheque y se procederá al cierre de la presente causa. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ Del día de hoy ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬-Miércoles Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016).


ABG. NORAYDEE LETICIA REVEROL VEROES
Jueza Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDADA:


JEICKSON A. ARIAS A. CERAMICAS CARIBE C.A.



ASISTIDO POR: REPRESENTADO POR:
ABG. YURBELLYS AGUILLON ABG. HILDA MORENO
EL SECRETARIO,


ABG. ISRAEL SCHWARZ