REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de octubre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-L-2016-000166

PARTE ACTORA: JOSÉ DANIEL GARCÍA OUTON

PARTE DEMANDADA: FERRETERÍA EL SAMAN DE LA TRINIDAD, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente asunto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra lo siguiente:
Artículo 130.- Omisis.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos.
Omisis” (Negritas y cursivas de este Tribunal)

De la norma antes citada, se colige (Siguiendo los postulados de la sentencia Nº 934 de fecha 09-05-2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 895 de la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal referente a como deben interpretación las normas) dos (02) consecuencias, a saber, la extinción de la instancia o procedimiento y la prohibición o limitación de la conducta procesal del accionante, que es afectado por la extinción de la instancia, de presentar nuevamente la demanda sin que haya vencido ipso iure el lapso de noventa (90) días continuos, entiéndase, desde la fecha en que la sentencia fue declarada firme.
En segundo lugar, la sentencia Nº 776/2001 dictada por la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificado en fallo Nº 206/2007 referente a los presupuestos procesales de la acción señaló lo siguiente:
«La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
(omisis.)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
(Omisis)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación”. (Negritas de este Tribunal)

Del criterio pacífico y reiterado se desprende que cuando la ley establece una limitación en el ejercicio del derecho de la acción, la misma debe ser declarada inadmisible en cualquier estado y grado de la causa.

Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante ciudadano: JOSE DANIEL GARCIA OUTON, accionó previo a la presente litis, una acción por Cobro de Prestaciones Sociales signada con el Nº UP11-L-2016-000068, la cual fue tramitada por ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy la cual tuvo como resultado la Homologación al desistimiento del procedimiento en fecha 14-07-2016 y declarado firme en fecha 27-07-2016.

Ahora bien, a partir del momento procesal en el cual fue declarada firme la sentencia exclusive (27-07-2016) hasta la fecha de interposición de la presente causa exclusive (28-09-2016) transcurrieron treinta y un (31) días continuos, por lo que este Tribunal verifica que la presente causa fue presentada antes de que venciera el lapso establecido en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, incoado por el ciudadano JOSE DANIEL GARCIA OUTON contra la FERRETERÍA EL SAMAN DE LA TRINIDAD, C.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por terminada la presente causa y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena su remisión al archivo judicial a los fines de su guarda y custodia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y CERTIFIQUESE LA PRESENTE DECISION.
Año 205º y 156º


La Juez Temporal;

Abg. NORAYDEÉ LETICIA REVEROL VEROES

Abg. El secretario,


ISRAEL SCHWARZ
En esta misma fecha se publicó sentencia.

Abg. El secretario,


ISRAEL SCHWARZ