REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Trece (13) de Octubre de 2016
Años: 205º y 156º
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000047
SOLICITANTE: PROCESADORA Y EMPACADORA DE FRUTAS NIRGUA C.A.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1192/2015 DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 057-2015-01-00362.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 1192-2015 de fecha 30 de Septiembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la denuncia de despido injustificado incoada por el ciudadano Anibal Manuel Rivas Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.524, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De la competencia
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.
La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.
En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 1192-2015 dictada en fecha 30-09-2015 por la Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual declaró Con Lugar, la denuncia de despido injustificado incoada por el ciudadano Anibal Manuel Rivas Reyes, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.524, caracterizándose como un acto administrativo definitivo que genera estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Capítulo III
De los requisitos procesales de admisibilidad.
A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe observar en primer término el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que la demanda cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentre inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
Capítulo IV
Del cumplimiento de la certificación del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida.
El artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra como norte que “los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, en ese sentido, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en fallo Nº. 1063 de fecha 05-08-2014 (caso Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 010-2011), fijó lo siguiente:
(…)esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Negritas de este Tribunal)
Conforme a lo supra citado, se deriva que en acciones en los que se persiga la nulidad de la providencia administrativa que declaró con lugar una causa administrativa por reenganche y pago de salarios caídos el patrono debe inexorablemente cumplir el marco conductual previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, como quiera que de autos la demandante de nulidad no acompañó prenombrado requisito, este Juzgado cognitivo debe necesariamente ordenar la SUSPENSIÓN de la causa hasta que conste en autos su acatamiento, para lo cual, dicha suspensión no superará el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, una vez conste en autos la consignación de la referida certificación se procederá, siguiendo los postulados del artículo 78 de la Ley in comento a librar las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, de la Procuraduría General de la República, de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y del ciudadano: Anibal Manuel Rivas Reyes, supra identificado, todo ello a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la certificación del Secretario de la última de las notificaciones ordenadas, otorgándole el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practiquen las respectivas notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Fiscalía General de la República. Líbrese oficios y boleta de Notificación.
De igual manera y conforme a lo establecido en el artículo 79 de la antes referida Ley, se ordena incluir en el acto de comunicación que le libre a la Inspectora Jefe de la Inspectoria del Trabajo supra señalada para que remita el expediente administrativo Nº. 057-2015-01-00362, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en auto su notificación, por lo que se solicita muy respetuosamente ordenar las gestiones conducentes para su cumplimiento.
Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia, ante este Tribunal, tres (3) juegos de copias fotostáticas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Trece (13) días del mes de octubre del año 2016. Años: 205º y 156º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000047
Pieza Única
REAA/ZCH