República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno (21) de Octubre del 2016.
Años 206° y 157°

ASUNTO: UP11-N-2016-000016

PARTE DEMANDANTE: BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A

APODERADO JUDICIAL: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484.

ACTUACION RECURRIDA: Providencia Administrativa Nº Y067-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30/10/2009 en el expediente 072-2009-01-00073.

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Capítulo I
De los antecedentes.
Se inicia el presente juicio por la interposición de la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por el profesional del derecho, ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.484, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa BUILDING CONSTRUCCIONES, C.A, contra de la Providencia Administrativa Nº Y067-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 30/10/2009 en el expediente 072-2009-01-00073.
En fecha 10-06-2010 fue recibido el presente asunto por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (Barquisimeto) quien en fecha 09-07-2010 declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia. (Folios 166-173)
En fecha 03-11-2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte dio por recibido el asunto y en fecha 24 de enero del 2011, el Juez Provisorio se aboca al conocimiento de la causa. (folios 177-178).
En esa misma oportunidad dicho Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar al Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al ciudadano Reinaldo Antonio Mujica Pérez, en su condición de tercero coadyuvante por el ente querellado, a la Procuraduría General de la República.
En fecha 18-02-2016 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia a esta Jurisdicción.
En fecha 04-03-2016, fue recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, abocándose la ciudadana Juez Temporal la Abogada Mirbelis Almea Álvarez, y ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha diez (10) de octubre del 2016, le Abogado Rubén Eduardo Arrieta Alvarado, quien fue designado como Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de suplir temporalmente al Juez Titular de este despacho, procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Capítulo II
De la competencia

La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Capítulo III
De la perención.
Éste Tribunal observa que la parte recurrente de nulidad no dio cumplimiento con la obligación que le impone la Ley para lograr la notificación de las partes, y por cuanto se constata, que desde el 24-01-2011 oportunidad en la cual se admitió la demanda de nulidad hasta el día de hoy, han trascurrido más de cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto que haga suponer el interés actual del demandante en continuar con el procedimiento.

Así las cosas, es indispensable para este Tribunal hacer mención a la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la perención es una institución procesal tradicionalmente considerada como un medio de terminación del proceso, cuya particular característica radica en la falta de interés procesal e impulso por parte del recurrente en nulidad, y por cuanto tal y como fue anteriormente señalado ha trascurrido con creces el año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, en este sentido, al constatarse la adecuación de los hechos con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe éste Tribunal declara la perención de la instancia, sin que implique notificar a la Procuraduría General de la República por cuanto dicho organismo no fue notificado de la admisión de la causa. Así se declara.

Capítulo IV
Decisión.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide; SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la sentencia. Así se decide; TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte accionante en el Estado Lara, para lo cual se acuerda librar oficio y comisión.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal,


Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria;

Abg. Yanitza Sanchez.
En la misma fecha, se publicó la decisión, agregándose inmediatamente la misma al expediente y registrándose en el sistema JURIS2000.
La Secretaria;

Abg. Yanitza Sanchez.
Asunto UP11-N-2016-000016
Pieza Nº 01
REAA/LC/ZCH