República Bolivariana de Venezuela
Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de
la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno (21) de Octubre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000032.-
PARTE ACCIONANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. (antes denominada C.A PROMESA)
APODERADOS JUDICIALES: FÉLIX OTAMENDI, ISABEL OTAMENDI SAAP, ARTURO ARISPE Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.994, 54.260 y 53.483 respectivamente.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE LAS ACTAS DE VISITA DE INSPECCIÓN LEVANTADAS POR LAS SUPERVISORAS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INDUSTRIAL, ADSCRITAS A LA DIVISIÓN DEL VICEMINISTERIO PARA EL SISTEMA INTEGRADO DE INSPECCIÓN LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL DE FECHAS 07 DE JULIO DEL 2016 Y 29 DE JULIO DEL 2016 RESPECTIVAMENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
En atención a la petición formulada por la profesional del derecho HILDA MORENO GALINDEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.473, quien actuando en representación de los terceros intervinientes, mediante la cual solicita que se declare inadmisible la demanda de nulidad por considerar que los actos administrativos recurridos son actos administrativos de mero trámite que no son objeto de recursos.
Ante tal advertencia surgida, procede este Tribunal inspirado en el principio de exhaustividad procede a reexaminar los presupuestos procesales que acompañaron la acción planteada, en virtud de lo cual, se realizan las siguientes consideraciones:
Capítulo I
De la acción planteada.
La Sociedad Mercantil Alimentos Polar Comercial C.A., en fecha 05-08-2016 presentó demanda de nulidad contra las actas de visita de inspección levantadas por las supervisoras del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscritas a la división de supervisión del viceministerio para el sistema integrado de inspección laboral y seguridad social efectuadas los días 07-07-2016 y 29-07-2016 mediante órdenes de servicios identificadas con los Nros. 2599/2016 y 2602/2016 en su orden, en la que se les ordenó la incorporación a su nómina de cuarenta y ocho (48) trabajadores de la sociedad mercantil Rhettos C.A., luego de que fuera inspeccionada la sede la Alimentos Polar Comercial, Planta Chivacoa, para lo cual le concedieron un plazo de treinta (30) días continuos y en caso de persistir en la vulneración se procedería con la sanción contenida en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En dicha acción la sociedad mercantil demandante argumentó que la acción no ha caducado, que la pretensión únicamente persigue la nulidad absoluta de los actos administrativos, que no existe procedimiento administrativo previo por no tratarse de una demanda contra órganos y entes políticos territoriales a los cuales la ley le atribuye tal prerrogativa, que fueron acompañados los actos administrativos atacados de nulidad, que no existe cosa juzgada, conceptos irrespetuosos y no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
La demandante de nulidad alegó como violaciones la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal; la incompetencia de las supervisoras para crear procedimientos, dictaminar, decretar y mucho menos ordenar incorporar trabajadores; carácter y consecuencia jurídica definitivas de los actos administrativos y vicio de falso supuesto.
Capítulo II
De la naturaleza del acto administrativo atacado de nulidad.
Con relación al tema, este Tribunal estima necesario hacer suyo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante Nº 955 de fecha 23-09-2010 caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, el cual refiere a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, la cual estableció lo siguiente:
“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negritas de éste Tribunal)
De lo citado trasciende que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer de los tres (03) tipos de acciones que el justiciable puede materializar contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, a saber, la demanda de nulidad contra acto administrativo, el recurso por abstención o carencia y el amparo constitucional por el contenido o por la ausencia de ejecución del acto administrativo.
Precisado el ámbito en el cual el Juez del Trabajo puede desenvolverse en materia contencioso administrativa, pasa éste órgano jurisdiccional de manera precisa y pedagógica a dilucidar lo que es un acto administrativo y cuando puede el mismo ser objeto de una acción contencioso administrativa de nulidad.
En primer lugar, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º el cual define al acto administrativo en los términos siguientes:
“Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.
En segundo lugar, el artículo 85 de la Ley in comento, concede derechos discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. (Vid. Sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACIÓN MINERA LA FLORINDA, C.A.).
En tercer lugar, los actos administrativos han sido clasificados por la doctrina como actos administrativos de mero trámite o sustanciación y actos administrativos definitivos, concibiéndose al primero de ellos como aquellos actos dictados por la administración pública que no poseen el carácter de definitivo, por cuanto, inician y desarrollan las secuencias del procedimiento administrativo hasta momentos previos al dictamen de fondo, mientras que los actos administrativos definitivos se entienden como aquellas manifestaciones emanadas de la administración pública mediante la cual emite un pronunciamiento que se ha relacionado con un procedimiento administrativo que ventiló conforme a los principios de legalidad y reserva legal.
Bajo esa óptica, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659 de fecha 24-03-2000, caso: Rosario Nouel de Monsalve, precisó dogmáticamente que “En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final”. (Negritas de éste Tribunal)
En la misma tendencia doctrinaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325 de fecha 16-12-2013 caso Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas, S.A., sabiamente desarrollo el tema de los actos de mero trámite al explicarlo de la siguiente manera:
“Al respecto debe distinguirse entre los actos administrativos preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquéllos en los que se concreta la voluntad de la administración pública. Así las cosas, se debe señalar que en materia contencioso administrativa se estima pertinente acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, en aquellos supuestos en los que la actuación de la Administración se materialice en un acto definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.” (Negritas de éste Tribunal)
En abundancia a lo antes explanado, y de manera análoga, es pertinente señalar que las actuaciones de mero trámite en los procesos judiciales tampoco pueden ser objeto de vías de impugnación, tal como lo ha sostenido sabiamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su sentencia Nº 3255 de fecha 13-12-2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otro, al sostener lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
De las doctrinas jurisprudenciales citadas, se puede colegir de manera finalista que los actos administrativos preparatorios o de trámite, en principio, no pueden ser objeto de un juicio de nulidad contencioso administrativo, salvo, que los mismos causen indefensión, por lo que, someter a revisión en un juicio contencioso administrativo una actuación de trámite o preparatoria atentaría contra las buenas costumbres y el orden público consagrado en un estado social de derecho y de justicia. Así se señala.
Luego de precisar conceptual y jurisprudencialmente lo que debe entenderse como actos de tramite o preparatorios y los actos administrativos definitivos, pasa este Juzgado a verificar si en el caso de marras los actos administrativos atacados de nulidad son de tramite o definitivos, ello sin extender la verificación de los vicios delatados en la demanda.
Así las cosas, el acta de visita de inspección realizada en fecha 07-07-2016 en la entidad de trabajo Alimentos Polar C.A., Planta Chivacoa, ubicada en la Carretera nacional vía Nírgua, sector la encrucijada Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por las ciudadanas CAROL ROA Y BEATRIZ ORTIZ, en su condición de Supervisoras del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscritos a la División de Supervisión del Viceministerio para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, se realizó con ocasión a las ordenes de servicios Nros. 2599/2016 y 2602/16 emanadas del departamento de Supervisión del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial enlace Yaracuy, con el fin de practicar una inspección de tercerización.
En dicho acto administrativo las funcionarias actuantes se trasladan amparándose en los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), así como también, por los artículos 47 al 50 y del 514 al 516 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
En esa oportunidad, las funcionarias públicas informaron a los interlocutores del hecho productivo la finalidad de la inspección y solicitaron información tanto a la entidad de trabajo principal como a la contratista. Luego de una pormenorizada labor de supervisión, manifestaron las funcionarias públicas, que la visita continuaría en otra oportunidad con el fin de complementar la actuación administrativa.
En fecha 29-07-2016 la prenombrada unidad de supervisión procedió a constituirse en la sede de la empresa en la que identificaron a las partes el propósito de la visita y requirieron información. En dicho acto administrativo se explanaron la descripción de los hechos vinculados al proceso productivo y el vínculo laboral con la clase trabajadora. En dicha oportunidad, ante la situación observada la unidad de supervisión a través de las funcionarias delegadas, procedieron a describir los ordenamientos con las correcciones necesarias para el cumplimiento de las normas que hubieren observado infringidas y el lapso de cumplimiento o adecuación. As así como, en base al principio de la irrenunciabilidad de los derechos y el principio de la realidad sobre las formas, la unidad de supervisión ordenó la incorporación de cuarenta y ocho (48) trabajadores a la nómina de la empresa contratante principal, del mismo modo, establecieron que los trabajadores no fueran discriminados por lo que les amparó con la inamovilidad laboral, para lo cual concedieron al patrono treinta (30) días continuos para que subsanara la irregularidad observada en las inspecciones, en cuyo vencimiento, se realizaría visita de reinspección y en caso de persistir en la vulneración de la norma se procedería con la sanción establecida en los artículos 535 y 553 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, analizado el proceder de la unidad de supervisión se pudo constatar que los actos administrativos de fechas 07-07-2016 y 29-07-2016 son netamente preparatorios o de trámite, por cuanto, los mismos no se iniciaron mediante la interposición de un reclamo por parte de la clase obrera o trabajadora, lo cual de haberse materializado de esa forma el procedimiento sería el consagrado en el artículo 513 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el contrario, se trata de un procedimiento de verificación a las luces de los artículos 3, 12 y 13 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (O. I. T.), así como también, por los artículos 47 al 50 y del 514 al 516 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por los artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual opera de oficio.
En este orden de ideas, este Juzgado mediante la interpretación de las normas indicadas conforme a la Constitución y con las orientaciones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia fijó en su sentencia Nº 895 de fecha del 29-07-2008 en el caso Contralora Municipal del Municipio el Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, determina que el órgano administrativo subordinado que realizó las inspecciones tiene su razón de ser, el de ser coadyuvante con el orden público laboral en protección de los derechos laborales de la clase trabajadora u obrera y cuyas actuaciones van direccionadas a supervisar a todo tipo de patrono que haga vida en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sea este público o privado, para observar el marco conductual (situaciones objetivas) de estos con relación a las obligaciones y prohibiciones consagradas (derecho positivo) en la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en caso de verificar que un patrono actúa fuera del orden establecido, les indica que debe corregir su marco conductual fundamentado en los principios de reserva legal y legalidad, para que así, se ajuste el patrono a derecho, oportunidad en la cual le conceden discrecionalmente un tiempo prudencial para poder corregir, y una vez finalizado el tiempo concedido debe la unidad supervisora de manera inexorablemente visitar nuevamente el centro de trabajo para así constatar el cumplimiento de la Ley, so pena, de solicitarse el inicio del procedimiento sancionatorio, el cual sería ventilado siguiendo las disposiciones que van desde el artículo 547 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y que concluiría con una providencia (acto definitivo) que daría punto final a la tramitación.
En abundancia a lo antes narrado, es importante destacar que el acto administrativo que evidenció “presuntamente” la transgresión de los artículos 47 y 48 del tantas veces mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y ordenó la inclusión en la nomina de los trabajadores con el tiempo de acatamiento, se materializó en fecha 29-07-2016 y la interposición de la demanda de nulidad se interpuso el 05-08-2016, es decir, antes que fenecieran los treinta (30) días que se concedieron para que Alimentos Polar Comercial C.A., adecuara su marco conductual a la Ley, por ande sin que haya sido dictado el acto administrativo definitivo al cual hace referencia el artículo 515 del decreto ley in comento.
En los actos administrativos en cuestión, no se desprende elemento alguno que la institución pública que elaboró los mismos hayan generado indefensión, toda vez que en todo momento a la recurrente le informaron el motivo de la visita y requirieron información necesaria sobre el proceso productivo, siendo este el deber ser y la costumbre secundum lege que debe exteriorizar la administración actuante, por otro lado, no prejuzga como definitivo, toda vez que, por imperio del artículo 515 del artículo supra mencionado, el incumplimiento objetivo observado por la unidad de supervisión lo hubiere adquirido al ser dictada por la Inspectoria del Trabajo la providencia administrativa referente a la sanción de multa, que vendría en todo caso a representar el acto que podría fin al procedimiento y que si prejuzgaría como definitivo, finalmente, no se observa que el órgano administrativo actuante se haya apropiado de bienes o haya causado perjuicios materiales en el proceso productivo, por lo que resulta evidente que en el presente caso, tampoco se materializó ningún tipo de indefensión.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal que, las actas de visita de inspección levantadas por las supervisoras del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscritas a la división de supervisión del viceministerio para el sistema integrado de inspección laboral y seguridad social efectuadas los días 07-07-2016 y 29-07-2016 mediante órdenes de servicios identificadas con los Nros. 2599/2016 y 2602/2016 en su orden, son actos de mera sustanciación. Así se establece.
Capítulo III
De la inadmisibilidad de la acción.
Para dilucidar la acción propuesta, éste Juzgado considera menester indicar que para el ejercicio de acciones como la planteada en autos, los requisitos de acceso a la jurisdicción no son flexibles al contrario de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad seguidos contra actos legislativos o actos que detenten rango de Ley que constituye el examen de una norma legal y su conformidad con las normas positivas, principios y valores recogidos en el Texto Fundamental, por ende, en atención al principio pro actione todo Juez debe limitarse a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la Ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido al conocimiento, puede ser subsumido en alguna de esas causales, sin que, al realizar tal operación, causa algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. (vid. sentencia n°. 1764 de fecha 25/9/2001dictada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia.)
Bajo esa orientación, ha manifestado sabiamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la Tutela Judicial Efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)
En ese sentido, la acción como derecho está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, requisitos que bien son determinados ipso iure y otros conforme a los principios generales del derecho, sobre este tema la sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Rafael Enrique Montserrat Prato) sabiamente y de manera extensa orienta lo siguiente:
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
(OMISIS)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.
Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.
(OMISIS)
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en Casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas de este Tribunal)
Por su parte el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala de manera clara lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
De lo supra citado, emerge que las acciones de nulidad contencioso administrativa contra actos administrativos planteados contra el orden público y las buenas costumbres deben indefectiblemente declararse inadmisible.
En ese orden de iluminación, lo concerniente el orden público ha sido ampliamente desarrollado tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, de manera puntual resulta trascendental compartir la corriente dogmatica hasta hoy existente, en tal sentido, es forzoso traer a colación lo dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 de fecha 05-05-2006 en el caso Nicola Scivetti contra Inversora 1525, C.A., al explicar lo siguiente:
“esta Sala Constitucional ha señalado reiteradamente que:
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de ‘orden público’, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
‘…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (...)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Resaltado añadido)” (sic. s S.C. n° 2201/02, del 16.09; exp. 01-1968).”
Más concrertamente, la honorable Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la sentencia Nº 1419 de fecha 10-08-2001, la cual este Tribunal hace suya, indicó que:
“las violaciones que infringen el orden público y las buenas costumbres, se dan, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, considera quien Juzga, que las buenas costumbres conllevan a orientar al administrado que ha sido afectado por un acto administrativo y este se encuentren en los parámetros del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este (afectado) puede acudir, si es su voluntad, a interponer recursos administrativos o contencioso administrativo, y no antes, por cuanto de proponerse la acción sin haber cumplido con todos los extremos exigidos sine qua nom su interposición se propondría sin que se haya patentizado el interés jurídico y procesal, por lo que a todas luces vulneraría no solo el orden público establecido sino que también transgredería, a criterio de este Tribunal, la estabilidad de las instituciones, el bien común y la paz social, como corolario de lo antes expuesto, en el caso de marras, valga el pleonasmo, que siendo los actos administrativos, atacados en el presente iter procesal, actos de mero trámite, preparatorios o de sustanciación no susceptible de recurso alguno por no estar incursa, interposición de la acción (ya admitida) atenta contra las buenas costumbres y el orden público, razón por la cual, ese Juzgado debe declarar la demanda propuesta carente de acción, por consiguiente, su inadmisibilidad y como consecuencia de ello, revocar por contrario imperio las actuaciones relacionadas con la admisión de la demanda y los actos de comunicaciones librados con ocasión a la misma. Así se decide.
Capítulo IV
Decisión.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ISABEL OTAMENDI SAAP, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.260, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A., contra las actas de visita de inspección levantadas por las supervisoras del trabajo y de la seguridad social e industrial, adscritas a la división de supervisión del viceministerio para el sistema integrado de inspección laboral y seguridad social efectuadas los días 07-07-2016 y 29-07-2016 mediante órdenes de servicios identificadas con los Nros. 2599/2016 y 2602/2016 en su orden: SEGUNDO: Se Revoca por contrario imperio el auto de admisión publicado en fecha 10-08-2016 y los actos de comunicaciones librados en esa oportunidad con ocasión de dicha admisión. Así se decide. TERCERO: Se ordena notificar a la parte recurrente, a los terceros intervinientes y al Viceministerio para el Sistema Integral de Inspección Laboral y Seguridad Social Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo División de Supervisión en el Estado Yaracuy. ASÍ SE ORDENA; CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión, mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se ordena exhortar amplia y suficientemente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practique la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ORDENA; QUINTO: No se condena en costa a la parte recurrente dada la naturaleza de la decisión. ASÍ SE DECIDE; SEXTO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa una vez que quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año 2016. Años: 206º y 157º.
El Juez Temporal;
Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físicamente y al sistema JURIS2000.
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
ASUNTO Nº: UP11-N-2016-000032
Pieza única.
REAA/LC/YS**
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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