REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-001657
ASUNTO : NP01-P-2015-001657

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 03-10-2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

OSWALDO JOSE CAÑA FLORES, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MIRIAN FLORES (V) y ORANGEL CAÑA (v), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Caripe Estado Monagas, en fecha 15/03/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.754.965, domiciliado en: el Barrio Bolívar, Casa 23 calle Nro. 8 Maturín estado Monagas, teléfono: 04269917984.-

MANUEL ANTONIO CARONADO, Venezolano, de 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de MATILDE CORONADO (V) y GUILLERMO MOSQUEDA (v), de profesión u oficio: VENDEDOR, natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 02/06/1990, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.701.333, domiciliado en: La Gran Victoria Bloque 13 C, Apartamento 1-3 Maturín Estado Monagas, teléfono: 0424-904-133.-

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye a los imputados OSWALDO JOSE CAÑA FLORES y MANUEL ANTONIO CARONADO, (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:

“…El día domingo 15-02-2015 momento ñeque se encontraba el ciudadano DENIS ESCALONA, llegando a su residencia ubicada en la avenida libertador, Edificio La Candelaria, Torre 04, Apartamento 2_B, Sector Pinto Salinas de esta ciudad, en compañía de su esposa la ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ DE ESCALONA, fue interceptado por dos personas desconocidas quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte despojaron de cuatro (04) teléfonos celulares, el primero de marca Samsung, modelo S III, Color Blanco, Otro Marca Alcatel, Modelo 51 Color Negro con Gris , al igual que un Samsung Modelo S4, color plateado con Negro, Un reloj Marca Durlo, entre otras pertenencias, huyendo del lugar luego de despojarlos de sus bienes. Luego de los hechos la ciudadana Maria Pérez quien se encuentra en estado de embarazo se ve afectada y se dedican a sus cuidados colocando la denuncia el día 19-02-2015. Posteriormente el día 22 el ciudadano DENIS ESCALONA, se dirige hacia el local comercial CENTRO HIPICO CARLOS PIZZA, ubicado en la Avenida Principal de los Guaritos, observando en la barra del lugar a los dos sujetos que lo habían robado días antes, por lo que de inmediato se comunica con el 171 solicitando la presencia de funcionarios policiales, quienes luego de recibir la información de parte del ciudadano DENIS ESCALONA, y verificar las características de los sujetos que resultaron ser de las siguientes características físicas: Uno de estatura alta, Contextura delgada, color de piel blanca, vestido con una chemise color gris y un jeans color y el otro de estatura alta, contextura gruesa, tez blanca, vestido con una chemise color gris y un jeans color negro, e indica que existía una denuncia previa por el robo del cual había sido objeto, motivo por el cual los funcionarios policiales se acercan A los ciudadanos, informándole el motivo, de igual manera le informa que serán objeto de una revisión corporal, logrando incautarle al segundo de los señalados, adherido a su cuerpo un teléfono celular marca ALCATEL MODELO OT510A, SERIAL HQJE51AJRMVA985, COLOR NEGRO, el cual se le visualiza el logo de SAIME, y la identificación de Bienes Nacionales SAIME signado con el numero 17358, dicho teléfono fue reconocido por la victima como uno de los teléfonos del cual habían sido despojados durante el Robo, a la ejecución de la revisión los mismos tomaron una actitud agresiva contra de los funcionarios por lo que hacen uso diferenciado del fuerzo y lo detienen por resistirse al procedimiento. Acto seguido se logra la Detención de los mismos y identificación resultando se y llamarse CAÑAS FLORES OSWALDO, titular de la cedula de identidad Nº 23.754.965 de 24 años de edad nacido en fecha 15-03-1990, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector barrio bolívar, calle 8 casa Nº 23 maturín y MANUEL ANTONIO CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.701.333, de 24 años, nacido en fecha 02-06-1990, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la zona 13 bloque C, Apartamento 1-2 sector los Iraní de la Puente Maturín Estado Monagas. Cabe destacar que al ser los mismos identificados y obtener nuevas pruebas generadas en la investigación, se libra una orden en contra de los referidos sujetos quienes son aprendido previa orden otorgada por el Tribunal Tercero de Control, siendo aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas puesto a la Orden del Ministerio Publico, y de conformidad al articulo 313 ordinal 1° esta Representación Fiscal SUBSANA el capitulo I, el capitulo referente a la de la victima, sitio de reclusión y la declaración de las victimas y testigo por todos los hecho antes narrados los encuadra en el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículo 458 en relación con el 83 del código penal. Asimismo esta representación fiscal del Ministerio Publico, Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa a criterio de esta fiscalia no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas copias certificadas de la audiencia y de la decisión Es todo...”

En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la SUBSANACION de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: OSWALDO JOSE CAÑA FLORES y MANUEL ANTONIO CARONADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y finalmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Defensa Privada ABG.- LEONARDO ALEJANDRO CABELLO FAJARDO. Con relación al acusación formal presentada y análisis hecho por esta defensa considera inoficioso el ejercicio de las excepciones prevista en el articulo 28 del código adjetivo así como el principio de la comunidad de la prueba que solicita sea admitida los medios probatorios promovidos por la defensa en la etapa preparatorio, y hasta la fecha están inserta en el escrito acusatorio de la vindicta publica y de ser admitida la acusación sea admitida también los testimonios YAMILA BRITO Y JESSICA ALEJANDRA LOPEZ, y de conformidad con el ordinal 2° del articulo 311 del COPP solicito al tribunal a través del ejercicio de pronostico de condena la revocación de la medida privativa de libertad y modificada por prevista el en el ordinal 8 ° previsto en el articulo 242 del código adjetiva y por ultimo copias simples del acta, finalmente solicito se revise las actuaciones y la ciudadana jueza estudie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, en razón de las circunstancias de cómo sucedieron los hechos y las actas traídas al proceso, asimismo solicito copias del acta así como de la decisión emanada por el tribunal.-

PUNTO PREVIO

El relación a la solicitud de la defensa privada se CAMBIE la precalificación jurídica, a una menos gravosa, este tribunal observa que en las actas y en la acusación presentada por la fiscalia 3 del Ministerio Publico, no constan alguna experticia de arma de fuego, ni registro de cadena de custodia, que pudiera determinar la existencia de las presuntas armas involucradas, que pudiera corroborar las declaraciones de las victimas, asimismo de las actas policiales de los funcionarios actuantes no se dejó constancia del decomiso del objeto incriminatorio que agravada la situación procesal de los impostados, es decir armas empleadas; en consecuencia esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 264, y 313, ordinal 2 de la norma adjetiva penal, procede adecuar la conducta de los imputados de autos a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal.-

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de Fiscalía 3 Del Ministerio Publico, y ratificado por la Fiscalia Décimo séxta del Ministerio Público, ABG. MARCOS LABADI, en contra de los ciudadanos OSWALDO JOSE CAÑA FLORES y MANUEL ANTONIO CARONADO, adecuando la conducta de los imputados de autos a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en razón de que no consta en las actuaciones ni fueron ofrecidas alguna experticia de arma de fuego, ni registro de cadena de custodia, que pudiera determinar la existencia de las presuntas armas involucradas, que pudiera corroborar las declaraciones de las victimas, asimismo de las actas policiales de los funcionarios actuantes no se dejó constancia del decomiso del objeto incriminatorio que agravada la situación procesal de los impostados, es decir armas empleadaspor, en consecuencia lo que en aras del debido proceso y una tutela judicial efectiva, solo admite de manera parcial la acusación, por la precalificación del delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal, por lo que a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los acusados, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos, por su parte la defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa privada promovió pruebas los testigos YAMILA BRITO Y JESSICA ALEJANDRA LOPEZ, indicando su utilidad, necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.-

MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal adecuado por este Tribunal, sin embargo en virtud de la daño causado, por lo que mantiene incólume la medida judicial contra el mismo, en consecuencia se niega la revisión de la misma y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo el sitio de reclusión.
Precisado lo anterior y admitido como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal y condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el inferior de la pena mayor, es decir de 6 años, y que esta juzgadora aplica en su termino inferior por cuanto es primera vez que delinquen, conforme a la atenuante del articulo 74, ordinal 4 del Código Penal, y aplicando el tercio a la pena inferior, que serian 2 años, y a esta pena se aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.-Y Así se decide.-
Ahora bien, los acusados OSWALDO JOSE CAÑA FLORES y MANUEL ANTONIO CARONADO, se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 24 de Febrero de 2019, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 24 de Febrero de 2015, sin embargo será el tribunal de Ejecución competente quien determine el tiempo definitivo de la condena. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA a los ciudadanos acusados OSWALDO JOSE CAÑA FLORES y MANUEL ANTONIO CARONADO, identificado a los autos, por la comisión del delito de ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el 24 de Febrero de 2019, por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad desde el 24 de Febrero de 2015, sin embargo será el tribunal de Ejecución competente quien determine el tiempo definitivo de la condena.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa privada.- SEPTIMO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
La Secretaria,