REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-002560
ASUNTO : NP01-P-2015-002560

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Revisión de Medida realizada por el Abg. YUDITH HERNANDEZ – Defensor Público Undécimo Penal-, en representación del acusado: REINALDO JESÚS CALZADILLA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174.011, venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 05-12-1979, natural de PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, de profesión u oficio: OBRERO, hijo, Estado civil: soltero, hijo de FELIPA CALZADILLA (v) y RUBÉN ANTONIO CALZADILLA (V), domiciliado en: PUNTA DE MATA, CALLE SUCRE, CASA 10347, CERCA DEL HOTEL EDITH, ESTADO MONAGAS, Teléfono 0426-2880723, seguido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
en tal sentido se observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Alega la defensa a favor de sus representado se encuentra privado de su libertad, sin embargo esto no implica que deba sustituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado a que el delito objeto de la presente causa es un delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo a la fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la referida medida, ni han transcurrió los dos años previstos en el artículo 230 ejusden para justificar su decaimiento, es por ellos que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Sustitución de la Medida de Coerción Personal impuesta. Y así se declara.

Es por los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley REVISA Y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado: REINALDO JESÚS CALZADILLA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.174.011 y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma.
La Jueza

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
La Secretaria

ABG. VALERIA CAOLO