REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000741
ASUNTO : NP01-D-2016-000741


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-28.269.005, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de CARACAS, en fecha 29/12/2000, de estado civil soltero, y con domicilio: SECTOR BAJO RIO, QUIRIQUIRE, MUNICIPIO PUNCERES, teléfono 0426-1038779 (pertenece a mi Mama) y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-27.745.948, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Quiriquire, en fecha 14/01/1999, de estado civil soltero, y con domicilio: calle limón, municipio Punceres, casa 112, teléfono 0426-3300859 (pertenece a mi Mama), solicitando la fiscal del Ministerio Publico Revisadas minuciosamente las actas contentiva de la presente causa, se puede apreciar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación penal del imputado adolescente OSCAR ENRIQUE REQUENA y JUNIOR JOSE BARCELO, titular de la cedula de identidad V-28.269.005 y V-27.745.948., por la presunta comisión del tipo Penal APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Esta representación fiscal solicita se le acuerde como Medida de Coerción personal la MEDIDA CAUTELAR CONFORME al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la presente causa se apliquen las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía. Es todo, la Defensa Pública ABG. FELIPE SANCHEZ solicito: revisada la presente actuación donde se puede evidenciar que no existe elemento de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes ya que ellos fueron sorprendidos en su buena fe al momento de compra un objeto que la persona manifestó que era de su pertenencia donde posteriormente se descubre que no le pertenecía, donde no existe en el expediente ninguna factura que pueda demostrar la propiedad de la alcaldía de punceres que le pueda acreditar la propiedad de dicho reflector por lo que su procedencia nos e puede verificar, Ya que la misma no se posee ningún tipo de serial ni de identificación que se pueda demostrar que son los reflector que se hurtaron de l cancha, donde ni siquiera ahí una comparación con un reflector de la cancha con este que encontró, no pudiendo demostrar que sea el reflector de la cancha, por lo que esta defensa solicita en primero, no se califique la flagrancia ya que el hecho se cometió dichas atrás y por ende solicito para mi defendido una libertad inmediata sin restricciones ya que no se puede demostrar por ningún medio a quien pertenece ese reflector, por lo que los adolescentes deben ser puesto en ,libertad, por ultimo copias simples. Es todo, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:


DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del Acta de Investigación Penal, inserta en el folio Uno (01) su vuelto de las actuaciones, fecha 03-10-2016, suscrita por el funcionario PEDRO TONITO, adscrito a la Subdelegación de Caripito del Estado Monagas, quien deja constancia que “En esta misma fecha, realzando diligencias de investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero K-160079-00711, que se instruye ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me constituí en comisión..., hacia el sector de Quiriquire de esta jurisdicción, a fin de ubicar alguna información que conlleve al esclarecimiento de la presente averiguación penal, donde luego de entrevistarnos con varios moradores de la zona logramos sostener comunicación con una persona quien se negó a ser identificada por temor a futuras represalias en su contra y de sus familiares, revelándonos que dos ciudadanos de nombre OSCAR y JUNIOR, los cuales habitan en el sector bajo del Río, de esta localidad, compraron un reflector de iluminación, presumiendo que se trata de unos de los reflectores quietados en las instalaciones de la Cancha Deportiva Central de Quiriquire, obteni0da esta información a dirigirnos hasta la dirección antes señaladas a fin de verificar la información suministrada, una vez presente en la dirección indicada, donde guiados por moradores de la zona quienes nos señalaron la morada donde reside el ciudadano que presuntamente adquirida el reflector requerido, procediendo a realizar varios llamados en la vivienda de nuestro interés siendo atendido por dos personas de sexo masculino a quienes luego de identificárnosles como funcionarios activos..., se identificaron como; IDENTIDAD OMITIDA..., asimismo libre de coacción y apremio el adolescente primero mencionado manifestó que en compañía de su amigo JUNIOR BARCELO, le compraron a un sujeto a quien no conocen un reflector de iluminación, por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (65.000.00 bs), desconociendo la procedencia del reflector y accediendo a la compra del mismo por cuanto el sujeto que se la vendió le manifestó que dicho objeto era de su propiedad y la esta vendiendo por necesidades personales, asimismo indico que dicha reflector se encuentra en la vivienda permitiéndonos de manera voluntaria el acceso a la morada localizando en la sala de la misma un (01) reflector de iluminación artificial, color marrón, sin marca ni serial aparente, pudiendo percatarnos que el reflector en mención es el requerido en la causa penal que se investiga, por lo que en vista que nos encontramos en uno de los delitos flagrantes, siendo las 06:00 horas de la tarde se le informo a los adolescentes antes identificados que quedarían detenidos...,

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes de autos, fueron aprehendidos por funcionarios a quienes de manera voluntaria les informaron tener en su poder el reflector ya que había sido comprado por la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares, tal como aparece reflejado en las actas policiales. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que los imputados participaron en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:

 Acta de Investigación Penal, inserta en el folio Uno (01) su vuelto de las actuaciones, fecha 03-10-2016, suscrita por el funcionario PEDRO TONITO, adscrito a la Subdelegación de Caripito del Estado Monagas, donde consta la detención flagrante de los imputados OSCAR ENRIQUE REQUENA y JUNIOR JESÚS BARCELO GIL.
 Inspección Técnica, inserto al folio Cinco (05) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, suscrita por los funcionarios DEWIS ROSALES y JESUS BRITO, adscritos la Subdelegación de Caripito Estado Monagas, practicada en la siguiente dirección: Sector Bajo del Río, Calle Principal, casa sin numero, parroquia Quiriquire, municipio Punceres, Estado Monagas..., sitio de suceso “CERRADO”.
 Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Seis (06) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario DEWIS ROSALES, adscrito a la Subdelegación de Caripito del Estado Monagas.
 Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº 9700-080-682, inserto al folio Doce (12) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario MANUEL MARQUEZ, adscrito a la Subdelegación de Caripito del Estado Monagas.
 Acta de Entrevista, inserta al folio Trece (13) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, realizada por al ciudadano ARTEAGA FRANCO JOSE GREGORIO, por ente la Subdelegación de Caripito del Estado Monagas.
 Denuncia Común, inserta al folio Catorce (14) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 22-09-2016, realizada por al ciudadano DARWUIN ANTONIO TINEO BRITO, por ente la subdelegación de Caripito del Estado Monagas.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, calificación aportada por la Representación Fiscal y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA tienen participación en el delito calificado por la Vindicta Publica, considera este Tribunal que mas lo ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “C” C.- consistente en presentaciones cada TREINTA (30) por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta Sede Judicial, medida que se toma de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V-28.269.005, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural de CARACAS, en fecha 29/12/2000, de estado civil soltero, y con domicilio: SECTOR BAJO RIO, QUIRIQUIRE, MUNICIPIO PUNCERES, teléfono 0426-1038779 (pertenece a mi Mama) y JUNIOR JESÚS BARCELO GIL, titular de la cedula de identidad V-27.745.948, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de quiriquire, en fecha 14/01/1999, de estado civil soltero, y con domicilio: calle limón, municipio punceres, casa 112, teléfono 0426-3300859 (pertenece a mi Mama), en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que indican la participación del imputado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigan las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes “C”, C.- consistente en presentaciones cada TREINTA (30) por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta Sede Judicial. TERCERO: Se decreta sin lugar lo peticionado por la Defensa Publica en cuanto se otorgue a favor de sus representados Libertad Inmediata, se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, asimismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO