REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000742
ASUNTO : NP01-D-2016-000742


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 28.021.223, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de los Barrancos, en fecha 01/01/1999, de estado civil soltero, y con domicilio: LOS BARRANCOS DE FAJARDO SECTOR LAS VIVIENDA CASA Nº 7 Detrás del Liceo, teléfono 0416-2992200 (pertenece a mi hermana), solicitando la fiscal del Ministerio Publico Esta representación fiscal presenta en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ FUENMAYOR y HECTOR JESUS ROMERO RIVAS, asimismo solicito se le acuerde como Medida de Coerción personal la MEDIDA CAUTELAR CONFORME al artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente y que la presente causa se apliquen las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía. Es todo. Es todo, la Defensa Privada ABG. JESUS RAMÓN VILLAFAÑE solicito: Rechazo categóricamente en todo y cada de unas de sus partes el delito de resistencia a la autoridad existe jurisprudencia reiterada y constante del tribunal supremo de justicia, en relación a lo que es una resistencia a la autoridad activa y una pasiva en este caso, los funcionarios de la guardia nacional se encontraban en un patrullaje de cuatro funcionarios y actuaron dos de manera conjunta portando sus respectivas armas de reglamento situación por la cual aplicaron un procedimiento violentando el articulo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y ente este caso el sujeto a quien le imputan el delitote resistencia a la utilidad y lesiones leves podía ser y en efecto como lo fue ser sometido sin que evidentemente se pudiera invocar como lo señala el ministerio publico esta figura jurídica por lo que pido a este tribunal se declare sin lugar la solicitud de resistencia a la autoridad formulada por el ministerio publico, pues en la activa es cuando el sujeto se enfrenta la autoridad con armas y en este caso no consta en el expediente armas que haya utilizado el adolescente y la pasiva concurre cuando se ataca a la autoridad estando en estado de in defección que no le permite pues reaccionar ante un ataque injusto ni utilizar los medios que tiene para restablecer inmediatamente el orden publico alterado tampoco ciudadano juez tenemos presente en la narrativa que hayan hecho uso de las armas de fuego y al no constar esto evidentemente se presenta un gran duda de que un adolescente de apenas 46 kilos de una estaturas aproximadamente un metro, Cuarenta CENTIMETRO hayan causado las lesiones se escenifican en un falso supuesto los efectivos de la guardia nacional para justificar la aprehensión de mi defendido siendo así le solicito a la ciudadana juez en justicia que decrete una libertad inmediata a favor del adolescente oscar Jesús Gómez granado por no existir suficientes elementos de convicción conforme al articulo 236 ordinal 2 en contra del mismo y sin perjuicio que la fiscalia del ministerio publico continué con la investigación y a todo evento en virtud que la progenitora de mi defendido y el mismo esta señalando que se dedica a laborar en actividades comerciales tanto en la zona de los barranco como en la ciudad de san feliz en caso de considerar que concurra las circunstancia para dictar una medida de coerción personal en contra del adolescente le solicito muy respetuosamente que se le otorgue una medida CAUTELAR CADA 60 DIAS CON Presentaciones periódica ante este circuito judicial de conforme con el articulo 582 de la LOPNNA literal C, Es todo, por ultimo copias simples, es todo. Es todo, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:


DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del Acta de Investigación Penal, inserta en el folio Seis (06) su vuelto de las actuaciones, fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario LOPEZ YONNY JOSE, adscrito al Comando Zona Nº 51, Destacamento Nº 513, Tercera Compañía de los Barrancos de Fajardo, Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia que “Siendo aproximadamente las siete y cuarenta (07:40) horas de la mañana del día martes 04 de Octubre del año 2016, me constituí en comisión de servicio..., con la finalidad de prestar seguridad a la jornada de vacunación de la población de los barrancos de fajardo, le gire instrucciones a las guardias nacionales que le indicaran a los ciudadanos que se encontraban en la cola que por favor prestaran la mayor colaboración posible para agilizar el proceso, aproximadamente a las Dos (02:00) horas de la tarde, dos ciudadano entre ellos una mujer y un adolescente que en ese momento estaban en la cola se alteraron y empezaron a faltarle el respeto a los efectivos con palabras obscenas, golpeándole la cara y arrojándole el teléfono celular en la cara logrando impactar a la altura del cuello, mencionados efectivos militares son: S/2DO. FERNADEZ FUENMAYOR CARLOS DANIEL..., Y EL S/2DO. ROMERO RIVAS HECTOR JESUS..., posteriormente se procedió a detener a los ciudadanos y a trasladarlos hasta al sede del comando de la Guardia Nacional de los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas, mientras los ciudadanos eran trasladados al comando le manifestaban a los efectivos que eran hermanos de uno de los integrantes de la banda “Los Tucanes” y que realizarían llamada teelfoni0ca para dicha banda criminal introdujeran al interior del comando una granada, una vez en el comando procedí a identificar a los ciudadanos quedando identificados como: OSCAR JESUS GOMES GRANADO..., y ODARIANNYS ISAMAR GOMEZ GRANADO...., a quienes se le incauto un (01) teléfono..., una (01) cartera..., una (01) pulsera y un koala..., consecutivamente se le indico a los ciudadanos que quedarían detenidos preventivamente...”

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente de auto, fue aprehendido por funcionarios momentos en que estos se encontraba organizado una cola de jornada de vacunación y el adolescente en compañía de una adulta, vociferan palabras obscenas en contra de los efectivos e hirieron a los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ FUENMAYOR y HECTOR JESUS ROMERO RIVAS, tal como aparece reflejado en las actas policiales. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión de los delitos cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos:

 Acta de Investigación Penal, inserta en el folio Seis (06) su vuelto de las actuaciones, fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario LOPEZ YONNY JOSE, adscrito al Comando Zona Nº 51, Destacamento Nº 513, Tercera Compañía de los Barrancos de Fajardo, Guardia Nacional Bolivariana, donde consta la detención flagrante del imputado OSCAR JESUS GOMEZ GRANADO.
 Registro de Cadena de Custodia, inserto al folio Veinte (20) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, suscrita por el funcionario BOLIVAR SUAREZ NESTOR, adscrito al Comando Zona Nº 51, Destacamento Nº 513, Tercera Compañía de los Barrancos de Fajardo, Guardia Nacional Bolivariana.
 Entrevista, inserta al folio Veintiuno (21) y su vuelto de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, realizada por al ciudadano CARLOS DANIEL FERNANDEZ FUENMAYOR, por ente el Comando Zona Nº 51, Destacamento Nº 513, Tercera Compañía de los Barrancos de Fajardo, Guardia Nacional Bolivariana.
 Informe Medico Legal, inserto al folio Veinticinco (25) de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín estado Monagas, quien efectuó la evaluación al ciudadano CARLOS DANIEL FERNANDEZ FUENMAYOR.
 Informe Medico Legal, inserto al folio Veintiséis (26) de las actuaciones, de fecha 04-10-2016, suscrita por la Dra. BARBARA GONZALEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Maturín estado Monagas, quien efectuó la evaluación al ciudadano HECTOR JESUS ROMERO RIVAS.

Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ FUENMAYOR y HECTOR JESUS ROMERO RIVAS, calificación aportada por la Representación Fiscal y que este Tribunal comparte.

DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano OSCAR JESUS GOMEZ GRANADO tienen participación en el delito calificado por la Vindicta Publica, considera este Tribunal que mas lo ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar prevista en el artículo 582 Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Literal “C” C.- consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta Sede Judicial, medida que se toma de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 539 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad V.- 28.021.223, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de los Barrancos, en fecha 01/01/1999, de estado civil soltero, y con domicilio: LOS BARRANCOS DE FAJARDO SECTOR LAS VIVIENDA CASA Nº 7 Detrás del Liceo, teléfono 0416-2992200 (pertenece a mi hermana, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que indican la participación del imputado en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS DANIEL FERNANDEZ FUENMAYOR y HECTOR JESUS ROMERO RIVAS, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigan las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes “C”, C.- consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) por ante el Departamento de Servicios Sociales de esta Sede Judicial. TERCERO: Se decreta sin lugar lo peticionado por la Defensa Privada en cuanto se otorgue a favor de sus representados Libertad Inmediata, y la solicitud de que este Tribunal no acoja la calificaron del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3° del Código Penal Vigente, toda vez que quien aquí decide considera que existe suficientes elementos de convicción que hace presumir la participan del adolescente en dicho delito, asimismo se acuerda expedir las copias solicitada por la defensa, asimismo se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ

ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. JEAN CARLOS CEDEÑO