REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veinte (20) de octubre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO : FP11-R-2016-000095.
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000001.
I
IDENTIFICACIÓN DE PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA, RICHARD SIERRA, PATRICIA SCARFOGLIO y OSIRIS SCARFOGLIO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.184, 37.728, 59.418 y 125.633, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL);
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NÉSTOR LUIGGI y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.607 y 50.862;
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10-08-2016, y providenciado en esta Alzada en fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), contentivo del recurso signado Nº FP11-R-2016-000095, conformado por dos (02) piezas: la primera constante de doscientos veinte (220) folios útiles y la segunda constante de tres (03) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz., virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.862, en nombre y representación de la empresa mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), contra el Sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de conocer el Recurso de Apelación oída en ambos efectos, ejercido por la parte demandada, con motivo del juicio por COBRO DE COBRO DE DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581; en contra de la Empresa Mercantil SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL); conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, en este orden se procede a la publicación de la sentencia en la fecha de hoy.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video, de conformidad con el mandato legal previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cursante al presente expediente, se desprende de la trascripción que se hiciera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada Recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“La apelación de la sentencia del primero de agosto del presente año dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, se motiva por dos puntos: Primer punto: es el caso ciudadano juez que esa fecha se solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, motivado a que faltaba una prueba fundamental para la defensa de mi apoderado, cuando se hace la revisión del expediente en ese momento no existía ningún tipo de poder en el presente expediente, al día siguiente se me otorgó poder, pero como yo ya tenía interés en el juicio por cuanto he venido siendo apoderado de la empresa SURAL en varios expedientes tuve interés para que suspendiera la defensa de quien es hoy en día mi poderdante, es tan así que después de la audiencia de juicio circula o llega el exhorto de los tribunales laborales del estado Táchira o San Cristóbal a la empresa a la cual se le estaba pidiendo el informe prueba muy fundamental para los fines de la defensa, es decir que el ciudadano Juez apertura la audiencia de juicio sin esperar que llegara la resulta de la prueba solicitada en su debida oportunidad, por esa causa o motivo solicito se que se lleve a cabo nueva audiencia de juicio.
Como segundo punto: en cuestión del punto demandado la sentencia se basa en función de unos salarios que no son acordes al momento de ocurrir la supuesta enfermedad ocupacional la cual esta reclamando dicha decisión, por lo tanto solicito, el que sea declarado la reposición de la causa a un nuevo juicio, se apertura nueva audiencia de juicio y en todo caso sea declara sin lugar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio, La demanda fue declarada con respecto de otros a los salarios de cuando se constató la enfermedad que es lo que establece la LOPCYMAT, tomando como premisa o como fundamento de derecho que señala que al momento de un accidente o enfermedad se tomarán los salario para ese momento que ocurrió el hecho o se constató la enfermedad, es todo”.
Por su parte, la representación judicial de la parte Demandante contradijo lo alegado y fundamentó sus alegatos en los siguientes aspectos:
“El día 25 de julio estaba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el Tribunal Quinto de Juicio, llegado el momento con muchísima anticipación que se fijo esa audiencia con treinta días de anticipación, el día de la audiencia el Dr Gustavo Caro, efectivamente solicitó un diferimiento, pero en autos no constaba que el tuviera representación de la demandada SURAL y esto obviamente dio motivo para que dicho tribunal celebrara la audiencia de juicio declarando la incomparecencia de de la demandada y en consecuencia, dictando una sentencia totalmente ajustada a derecho y digo ajustada a derecho por que ella tiene como fundamento legal, aparte de la cláusula 54 de la Convención Colectiva, por que tenemos ya claro que aquí no se norma ya por la LOPCYMAT, sino por la Convención Colectiva, cláusula del seguro de vida, que esta presentemente establecida en la cláusula 54 y de ella hay un precedente, este viene a ser el segundo caso que se maneja por los tribunales de la cláusula 54, la primera es la del ciudadano JOEL TOCHON que se menciona, por cierto, en la sentencia del Tribunal Quinto de Juicio que es la 2109 del 17 de diciembre del año 2014, proferida por el Dr FRANCESCHI, en esa oportunidad ellos dejaron bien clarito por que esa cláusula había que pagarla y como había que pagarla, allí podemos ver en esa decisión como fue la de JOEL TOCHON cuando se demando esa cláusula, que el salario que se utiliza es el del salario que tenía para cuando se presentó la demanda, igual sucedió acá y esa sentencia recoge en su motiva esa condición, o sea, que eso esta bien claro e irnos hasta otro escenario como lo es la LOPCYMAT es precisamente inventar y aquí no hay nada que inventar, o sea que esos salarios están ajustados, la decisión esta ajustada a derecho en su plenitud, producto de la incomparecencia y la confesión relativa que se le aplicó a la demandada por que precisamente había proveído el jueves y las pruebas se le evacuaban cuando verdaderamente era pertinente, por que esa resulta de la prueba de informe de SEGURO LOS ANDES obviamente si ellos estaban interesados en que esa prueba se evacuara, ellos tenían que continuar insistiendo en ella, pero si el Dr GUSTAVO no podía alegar un diferimiento y ahora, alegando que el tiene representación en otros, mire cuando revisamos las actas procesales del poder que tiene el DR GUSTAVO, es una sustitución de poder, yo puedo sustituir poder para unas cosas y para otras no, ah bueno, posterior a la audiencia, creo que el día primero, creo que se celebro la audiencia el 25 de julio, el primero de agosto a el le sustituyeron el poder y a partir de que a el le nacía el derecho de poder representarla en a la empresa, de hecho el hace la apelación una vez que le es sustituido el poder de la empresa, entonces considero que realmente la sentencia esta ajustada a derecho y no hay motivo para reponer la causa y en consecuencia solicito al tribunal ratifique la misma y condene a la representación en costas por el recurso, es todo.”
IV
DEL FALLO RECURRIDO
Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente que:
Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:
“…De las actuaciones de las partes y del Tribunal
En fecha 07 de enero de 2016, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL presentada por la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 en contra de la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL).
En fecha 11 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz le da entrada y se reserva su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 12 de enero de 2016 dicho Tribunal dicta un despacho saneador por no cumplir la demanda con los requisitos exigidos en el artículo 123, numeral 2º de Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en fecha 19 de enero de 2016 la parte actora subsana el libelo y reforma la demanda; en fecha 20 de enero de 2016 admite la pretensión contenida en la demanda; en fecha 21 de enero de 2016 la parte actora reforma el libelo de la demanda y en fecha 26 de enero de 2016 admite la pretensión contenida en la demanda y convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 28 de marzo de 2016, culminando el día 03 de mayo de 2016 ordenándose en consecuencia la incorporación de las pruebas de las partes al expediente.
En fecha 24 de mayo de 2016 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, deja constancia que la demandada de autos presentó escrito de contestación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.
En fecha 15 de junio de 2016, este Tribunal le da entrada a la presente causa, se aboca al conocimiento de la misma y en fecha 22 de junio de 2016 admite pruebas y fija fecha para que tenga lugar la audiencia pública de juicio para el 25 de julio de 2016.
Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II. Motiva
2.1. De los alegatos de la parte actora
Alega en su escrito libelar que se encontraba en perfectas condiciones, sin limitaciones de salud alguna, totalmente apta para el trabajo, ingresó a prestar sus servicios para la hoy demandada empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), en el cargo de Analista de Compras, en un horario fijo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 4:30 p.m. y el día viernes de 07:30 a.m. a 04:00 p.m., cargo este adscrito al Departamento Administrativo que tiene por objeto elaborar y tramitar las diferentes solicitudes de compras emanadas de los distintos departamentos de la entidad de trabajo, actividad que realizó sentada en una silla disergonómica, predominando la existencia de sedestación prolongada, flexión de tronco y cuello, flexo extensión y lateralización de muñeca con elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos de los músculos esqueléticos, la relación laboral se rigió por los parámetros establecidos por la Convención Colectiva celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz, estado Bolívar, correspondiente al periodo 2007/2009 y 2012/2014.
Señala que en fecha 25/03/2012, el Dr. Franklin Rodríguez, médico especialista en Salud Ocupacional, según Providencia Administrativa Nº 131, de fecha 11/09/2009 con error material certifica enfermedad originada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y le indica tratamiento sintomático con programas de rehabilitación, realizados en la Clínica Esperanza; así mismo señaló que se trataba de una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como una enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, presentando un déficit funcional para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, así como movimientos y posturas forzadas que comprometan la postura de la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, sedestación prolongada, etc.
Aduce que en fecha 22/03/2012 el Director de DIRESAT Bolívar y Amazonas, según Providencia Administrativa Nº ORH-2011-083, de fecha 23/09/2011 y con fundamento en el artículo 83 de la LOPA, emite un auto motivado con el objeto de suprimir el término discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual y sustituirlo únicamente por DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, quedando así corregida y definitivamente establecida la discapacidad que presentaba la demandante para ese momento, así mismo en fecha 12/11/2014, le fue acordado el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), lo cual se evidencia de incapacidad residual Nº 1152-14, emitida por el IVSS (Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Subcomisión Bolívar), y en consecuencia la desincorporación y liquidación inmediata de la nómina de la empresa demandada.
Aduce que demanda a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), por el cumplimiento del articulo Nº 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de dicha entidad de trabajo.
“Cláusula 54: La empresa se compromete en contratar un seguro de vida que cubra los riesgo de muerte o discapacidad total y permanente provenientes de enfermedades o accidentes que sufran los trabajadores y/o trabajadoras dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de noventa (90) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte natural, muerte accidental o discapacidad parcial y permanente, discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad y gran discapacidad. Dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al trabajador y/o trabajadora por concepto de antigüedad establecida en la LOT. El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada trabajador y/o trabajadora será pagado totalmente por la empresa., los beneficios de la póliza serán las personas indicadas por cada trabajador y/o trabajadora. Si el trabajador y/o trabajadora no hubiesen designado beneficiarios, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el artículo 559 de la LOT, en la forma indicadas en los artículos 560 y 562 de la misma Ley. Este seguro comenzara a regir a partir de los treinta (30) días del depósito legal de la convención en la Inspectoría del trabajo”.
Señala que el salario aplicable a los efectos de la presente acción lo fundamenta en el Decreto Nº 2.056, publicado en Gaceta Oficial 40.769 del 19/10/2015, por la cantidad de Bs. 9.648,18, lo que representa la base de cálculos del seguro de vida de la presente demanda.
Aduce que demandan a la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), por los siguientes conceptos y cantidades:
CONCEPTOS A DEMANDAR CANTIDADES EN DINERO
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATAR UN SEGURO DE VIDA, ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 54 DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO. Bs. 868.336,20
MONTO TOTAL A DEMANDAR Bs. 868.336,20
2.2. De los alegatos de la demandada
La demandada en su escrito de contestación de la demanda alega:
- Como cierta la fecha de inicio de la relación laboral para con la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581.
- Como cierto que la relación laboral para con la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 se haya regido por los parámetros establecidos en la Convención Colectiva celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de puerto Ordaz, estado Bolívar, correspondiente al periodo 2007/2009 y 2012/2014.
- Como cierto el cargo desempeñado por la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 de Analista de Compras.
- Como cierto que en fecha 25 de mayo de 2010 a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 le fue certificada una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.
- Como cierto que en fecha 13/11/2014 a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 le fue acordado un porcentaje de 67% de pérdida de la capacidad para el trabajo, pero hay que aclarar que dicha incapacidad residual quedó distribuida de la siguiente manera: 47% por enfermedad común y el 20% restante fue atribuido a la enfermedad laboral.
- Que en cuanto a la citada Cláusula 54 de la convención colectiva vigente, salvo error en su copiado, su texto se corresponde con la convención colectiva vigente, no obstante a ello, para el momento en que fue certificada la enfermedad ocupacional de la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581 (25/05/2010), se encontraba en vigencia la convención colectiva 2007/2009, homologada en fecha 10 de diciembre de 2007, la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual establecida en su cláusula 54 “...la cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de…” Motivo por el cual no puede pretender la actora, solicitar a la empresa demandada le cancele dicha indemnización conforme lo establece la convención colectiva vigente, la cual fue homologada en fecha 22/03/2012, es decir, casi un año y medio después de la certificación de la enfermedad.
- Que no es cierto que la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) haya incumplido en contratar el seguro de vida a favor de la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, la actora omite estar en conocimiento que la demandada adquirió una póliza de vida con Seguro Los Andes, la cual firmó en su momento identificada con el Nº 01-95 11892-02-002-00000736, cumpliendo con dicha obligación, que la actora no realizó los trámites necesarios en la empresa aseguradora para el cobro de su póliza de vida, ni tampoco realizó las gestiones administrativas ante la demandada para solicitar el pago del seguro de vida.
- Que no es cierto que se le deba cancelar a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, la cantidad de Bs. 868.336,20, utilizando para dicho cálculo la cantidad de Bs. 9.648,18, utilizando un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 2.056, cuando lo correcto es utilizar la base de calculo de salario mínimo que se encontraba vigente para el momento en que ocurrió la certificación de la enfermedad profesional (25/05/2010) la cual era Bs. 1.223,89 y esto tuvo que haber sido cancelado por la empresa aseguradora Seguro Los Andes, la cantidad de Bs. 100.358,98.
- Que no es cierto que se le deba cancelar a la ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.393.581, la cantidad de Bs. 868.336,20 por concepto de noventa (90) salarios mínimos decretados por el ejecutivo, ni por ningún otro concepto.
2.3. De los fundamentos de la decisión
De la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio.
Tal como consta de autos, el día 25 de julio de 2016 estaba fijada por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio. Así, siendo la hora acordada para su inicio, el Alguacil de este despacho anunció el acto y sólo se hizo presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Si bien conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha incomparecencia produce los efectos allí establecidos; considera quien suscribe necesario realizar esta consideración previo al análisis de la causa, ya que, consta de autos que aún no se han recibido las resultas de las pruebas de informes promovidas por la demandada no asistente a la audiencia, solicitada a la empresa SEGUROS LOS ANDES.
Al respecto, conviene citar un fragmento de la Sentencia Nº 1730 de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Miguel Ángel Guzmán vs. Distribuidora Proveauto de Venezuela, S. A., en la cual ante una situación similar expresó:
“…Mención aparte merece la consideración del a quo, de que las probanzas de autos eran insuficientes para resolver la litis presentada a su solución, pues ha debido acogerse a la doctrina establecida por esta Sala de Casación Social para esos casos, consagrada en decisión N° 508 de fecha 14 de marzo de 2006, que a la letra establece:
Ciertamente el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance”, pero esta facultad no es absoluta, pues a la par de dicha función del juez debe ir también el deber fundamental del apoderado en ser diligente durante toda la secuela del proceso, pues cualquier conducta en contrario no debe ni puede ser subsanada por los operadores de justicia.
En este sentido, si aún no constaba en autos la resulta de la prueba de informes, el apoderado judicial del actor debió insistir en la audiencia de juicio, que se oficiara nuevamente a la entidad bancaria referida a fin de que enviara a la brevedad posible las resultas de la información pedida. Debió el apoderado actor y no lo hizo, insistir en que suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constara en autos las resultas de la prueba de informes, la cual a su decir, era una prueba fundamental para la resolución de la controversia. (Destacado hecho la Sala en esta oportunidad.).
No constando de las actas del expediente, diligencia o solicitud alguna para el diferimiento de la audiencia, por no evidenciarse en autos las resultas de la prueba de informes, genera dudas la actitud de la juez, en virtud que siendo la prueba faltante una promovida por la parte actora, ésta –en todo caso- ha debido ser quien insistiera o ratificara su pedimento en la oportunidad que se fijó para la celebración de la audiencia de juicio, y no faltar a la misma.”(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos por este despacho).
Así las cosas, conforme al criterio expuesto, el cual ha sido acogido por quien suscribe en la tramitación de las causas bajo su conocimiento, cuando falta una prueba promovida por una de las partes, es ésta –en todo caso- la que debe insistir o ratificar su pedimento antes o hasta en la misma oportunidad que se fijó para la celebración a la audiencia de juicio, subsistiendo irrestrictamente su deber de acudir a la celebración de la audiencia de juicio, tal como se lo impone el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso de autos, al momento de anunciar el inicio de la audiencia de juicio, tal como se encontraba programado, no se hizo presente un representante legal ni el apoderado judicial de la demandada, ni tampoco constaba en los autos del expediente diligencia o escrito que antes de la celebración de la audiencia denotare el interés de la parte demandada en la prueba de informe faltante, tampoco había petición de diferimiento de la audiencia de juicio por esa parte, por lo que este Juzgador considera esa actitud como una falta de interés en la evacuación del medio y; ante su incomparecencia a la audiencia de juicio, ello debe producir las consecuencias contenidas en el artículo 151 ejusdem. Así se decide.
De la decisión de la causa.
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, observando este Juzgador que la demandada de autos no compareció en fecha 02 de mayo de 2016 a la prolongación de la audiencia preliminar, se debe tomar en consideración el criterio vertido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A. antes Panamco de Venezuela, S. A., en la que se estableció:
“…2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (Cursivas añadidas).
Conforme a lo expresado, este Tribunal deberá verificar el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el Tribunal decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Ahora bien, no solo ha habido incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar (02/05/2016), sino que, además, incompareció a la celebración de la audiencia de juicio (25/07/2016), tal como se desprende de los autos. Entonces, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada de autos empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) a la audiencia oral y pública de juicio en fecha 25 de julio de 2016, este Juzgador debe revisar que la pretensión contenida en la demanda no sea contraria a derecho a los efectos de declarar la confección ficta producida, tal como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. …omissis...”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En atención a la norma trascrita, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ésta debe tenerse por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición; es decir, que conforme a la regla de distribución de la carga probatoria; ante la consecuencia que plantea la norma citada, sólo debe este sentenciador realizar el correspondiente juicio de derecho, con base a la admisión de los hechos, debiendo entonces proceder a revisar la procedencia del concepto demandado; lo cual procede a efectuar en los términos siguientes:
Pruebas de la parte actora:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcadas con las letras “D” cursante al folio 130 al 133 del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse presente en la sala de audiencias.
A los folios 130 al 132, cursa copia simple de Certificación de Enfermedad Ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el INPSASEL en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, presentando un déficit funcional para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: actividades de mediano y alto impacto que implique actividades de alta exigencia física tales como: miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, sedestación prolongada. Así se establece.
Al folio 131, cursa copia certificada de una certificación de incapacidad residual emitida en fecha 13 de noviembre de 2014 por la Sub-Comisión de Puerto Ordaz, adscrita a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Como quiera que son documentales promovidas por la actora, que al momento de celebrarse la audiencia de juicio la parte demandada no impugnó ni enervó en forma alguna, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental tiene evidenciado quien suscribe, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que la parte actora padece de Cervicobraquialgia bilateral severa, hernias discales C5-C6 y C6-C7, post-operada cornetes inferiores, rinitis alérgica persistente, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) y al IVSS, el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta dichos oficios, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y publica de juicio la parte actora no insistió ni ratificó el contenido de las mismas, la misma quedó tácitamente desistida, habiéndolo afirmado de esta manera el apoderado judicial de la promovente en este acto.
Como quiera que la parte actora manifestó en la audiencia de juicio no insistir en estas pruebas, nada tiene que valorar este Juzgador con relación a las mismas, por cuanto no constan en autos sus resultas. Así se establece.
3) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Originales de la liquidación de prestaciones sociales de la actora ciudadana ARGELIA MAGDALENA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.393.581, la parte demandada no exhibió ni manifestó observación alguna por no encontrarse presente en la sala de audiencias.
Con respecto a la exhibición, se observa que la demandada de autos no compareció a la audiencia de juicio y por tanto no exhibió la precitada documental. Del mismo modo verificó este sentenciador que la parte actora promovente cumplió con el deber de acompañar una copia del instrumento cuya exhibición solicitó (véase folio 156) y tratándose de instrumentos que por Ley debe llevar el patrono, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De este documento tiene evidenciado este sentenciador que la demandante fue liquidada con el pago de sus prestaciones sociales por el servicio que prestó a la demandada desde el 15/04/1997 al 04/05/2015, con el cargo de Analista de Compras. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con la letra A, inserta al folio 159 del expediente, la parte actora manifestó que la documental es impertinente y no tiene que ver nada en le presente proceso, versa sobre una póliza vigente para otro momento de la relación laboral y no el que es objeto de demanda.
Al folio 159 cursa original de un cuadro recibo de póliza Nº 40, expedida por la empresa Seguros Los Andes. Ahora bien, revisado el contenido de esta documental encuentra este sentenciador lo siguiente: 1) la póliza tuvo una vigencia del 22/06/2003 al 22/06/2004, siendo que los hechos que dan lugar a la reclamación en la demanda tuvieron lugar en el año 2010, por lo que, en principio, este instrumento nada aportaría a la solución de la controversia; y 2) el instrumento objeto de apreciación es emitido por un tercero que no es parte en este proceso y que no lo ratificó a través de la prueba testimonial como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así las cosas, por las razones precedentemente expuestas, este sentenciador no le otorga valor probatorio a esta documental y la desecha del presente análisis. Así se establece.
2) Pruebas de Informes dirigidas a SEGUROS LOS ANDES, el Tribunal deja constancia que no se recibió su resulta dicho oficio, y en vista que hasta los momentos de efectuarse la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no insistió ni ratificó el contenido de la misma, la misma queda desistida tácitamente.
Como quiera que la parte demandada no manifestó hasta el momento de celebrarse la audiencia de juicio, su insistencia en esta prueba, entiende quien suscribe que ha desistido tácitamente de este medio y nada tiene que valorar este Juzgador con relación a la misma, por cuanto no constan en autos sus resultas. Así se establece.
En este sentido, valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, este Tribunal decide la causa en los términos siguientes:
La demandante reclama el beneficio contenido en la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), referido al pago de noventa (90) salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, cuyo monto alcanza la totalidad de Bs. 868.336,20, calculado al salario mínimo vigente al momento de proponer la demanda (Bs. 9.648,18), ello producto del incumplimiento por parte del patrono de la obligación de contratar un Seguro de Vida.
Consta a los folios 130 al 132, Certificación de Enfermedad Ocupacional, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, la cual una vez valorada, tiene evidenciado quien suscribe, que el INPSASEL en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente, presentando un déficit funcional para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: actividades de mediano y alto impacto que implique actividades de alta exigencia física tales como: miembros superiores, así como movimientos y posturas forzadas y/o estáticas que comprometan la columna vertebral cervical, ni la manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente, trabajos en superficies y/o con herramientas que vibren, sedestación prolongada.
La petición de la parte actora tiene su fundamento en la Convención Colectiva 2012-2014 suscrita entre la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) y la Unión Sindical de Empleados y Técnicos de la Empresa Sural (UNISINEMPLESUR), en cuya Cláusula 54 se establece el beneficio de seguro de vida con una cobertura noventa (90) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, entre otras.
Ahora bien, quedó establecido de la documental inserta a los folios 130 al 132, que se refiere a la Certificación de Enfermedad Ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que ese órgano en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.
En este sentido, habiendo sido certificada la incapacidad parcial permanente de la ex trabajadora demandante el 25 de mayo de 2010, resulta aplicable entonces la Convención Colectiva vigente para la época, esta es, la correspondiente al periodo 2007-2009, la cual se mantendría en vigencia hasta tanto se celebrara una nueva convención. Así se establece.
La referida Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) 2007-2009, prevé lo siguiente:
“Cláusula N° 54. Seguro de Vida.
La Empresa se compromete en contratar un SEGURO DE VIDA que cubra los riesgos de muerte o discapacidad total y permanente proveniente de enfermedades o accidentes que sufran los Trabajadores dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte, muerte accidental o Discapacidad Parcial y Permanente, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad y Gran Discapacidad, dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al Trabajador por concepto de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada Trabajador será pagado totalmente por la Empresa, los beneficiarios de la póliza serán las personas indicadas por cada Trabajador.
Si el Trabajador no hubiese designado beneficiario, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma indicada en los Artículos 569 y 571 de la misma Ley. Este seguro comenzará a regir a partir de los TREINTA DÍAS del depósito legal de la convención en la Inspectoría del Trabajo” (Cursivas y subrayados añadidos).
De la lectura del texto de la Cláusula in comento se evidencia que efectivamente se le impone al demandado la carga de contratar un seguro de vida, cuya póliza debía establecer una cobertura equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, como el que ha sido demostrado en la presente causa, y siendo que la demandada no acudió a la audiencia de juicio, ha quedado admitida tal obligación.
No consta del acervo probatorio elemento alguno que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada en contratar el seguro de vida en referencia, por lo que, nacen para ella las obligaciones que debieron estar contenidas en la póliza, por lo que resulta procedente la reclamación peticionada por la demandante respecto al pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
En un caso similar se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2109 del 17 de diciembre de 2014, caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A., en el que estableció:
Como puede observarse de la norma anteriormente trascrita, efectivamente se le impone al demandado la carga de contratar un seguro de vida, cuya póliza debía establecer una cobertura equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, como el ocurrido en el caso de marras, y siendo que el demandado reconoce tal obligación, enfatizando que su única responsabilidad es contratar el seguro en cuestión, invocando como excepción que el demandante no puede pretender que se le pague dos veces por un mismo caso.
Pues bien, al quedar evidenciado el incumplimiento del demandado en contratar el seguro de vida, nacen para él las obligaciones que debieron estar contenidas en la póliza, por lo que resulta procedente la reclamación peticionada por el actor respecto al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.412,54), correspondiente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional el cual para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), según Decreto N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril del 2011” (Cursivas añadidas).
En atención a lo expuesto, habiendo quedado evidenciado el incumplimiento de la demandada en contratar el seguro de vida, de conformidad con la citada Cláusula 54 del Contrato Colectivo, nació para SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) las obligaciones que debieron estar contenidas en la póliza, por lo que resulta procedente la reclamación peticionada por la demandante respecto al pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Conforme al criterio contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Social antes copiada, el Salario Mínimo a utilizar para el cálculo del pago declarado procedente, será el vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos de Bolívares (Bs. 9.648,18), según Decreto N° 2.059, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015. Así se decide.
En consecuencia, ochenta y dos (82) Salarios Mínimos, con base cada Salario en la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos de Bolívares (Bs. 9.648,18), es decir 82 X 9.648,18, ello arroja la cantidad de setecientos noventa y un mil ciento cincuenta con setenta y seis céntimos de Bolívares (Bs. 791.150,76), siendo esta la cantidad que se condena a la demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), pagarle a la parte actora por el incumplimiento de la contratación del seguro de vida conforme a la Cláusula 54 de la Convención Colectiva de la empresa vigente en el periodo 2007-2009. Así se decide.
Se condena el pago de la corrección monetaria del concepto condenado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En cuanto a las delaciones planteadas por la parte demandante recurrente se puede sintetizar en dos circunstancias, tal como lo planteó la representación judicial del la parte demandada recurrente en la audiencia de apelación de fecha 11 de octubre de 2016, a saber: la primera de ellas se subsume en la circunstancia de que en fecha 25 de julio de 2016, solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, motivado a que faltaba una prueba fundamental para la defensa de mi apoderado, cuando se hace la revisión del expediente, en ese momento, no existía ningún tipo de poder en el presente expediente, al día siguiente se me otorgó poder, pero como yo ya tenía interés en el juicio por cuanto he venido siendo apoderado de la empresa SURAL en varios expedientes tuve interés para que suspendiera la defensa de quien es hoy en día mi poderdante, solicitando por consiguiente, la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio.
De los dichos planteados por la parte demandada recurrente se observa que el Tribunal A quo emitió auto de fecha 26 de de julio de 2016, vale decir un día después, lo cual cursa al folio ciento noventa y uno (191) de la primera pieza, en el que deja sentado que de una revisión de las actas procesales del expediente se verificó que el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.862, para ese momento procesal, no era apoderado judicial de la demandada y no constaba aun Instrumento Poder que lo acreditara como mandatario, en este mismo sentido, esta alzada trae a colación lo que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.” (Resaltado de esta alzada)
Aplicando lo establecido en el mencionado artículo y en particular en la situación planteada en el presente caso, encuentra quien aquí decide, que sin duda alguna, el Juez A quo actuó de manera acertada al desestimar el planteamiento de diferimiento de audiencia hecho por la parte demandada recurrente en apelación, ya que para poder realizar una solicitud válidamente en el proceso debió estar acreditado por mandato debidamente otorgado de manera autentica, tal como lo exige nuestro ordenamiento procesal laboral, debido a que, de haberlo estado, se hubiese procedido a diferir la audiencia tal como se dejó planteado en el criterio en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2010, bajo el nº 1730, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, claro esta que para ello, se insiste, se debió estar precedentemente, o al menos en ese momento, facultado; por tal motivo, es forzoso el concluir que el vicio y circunstancia denunciado por la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES, C.A. (SURAL), mediante su representación judicial consistente en el que se reponga la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de julio de 2016, por el hecho de no haber diferido, por parte del aquo la misma por, presuntamente, faltar una prueba fundamental, resulta improcedente tal solicitud. Y así se decide.
Como segundo punto de apelación esgrimió el que la demanda fue declarada con respecto de otros a los salarios de cuando se constató la enfermedad que es lo que establece la LOPCYMAT, tomando como premisa o como fundamento de derecho que señala que al momento de un accidente o enfermedad se tomarán los salario para ese momento que ocurrió el hecho o se constató la enfermedad; pues bien, a este respecto se plantea tal como lo indicó el Juez A quo lo siguiente:
“…Ahora bien, quedó establecido de la documental inserta a los folios 130 al 132, que se refiere a la Certificación de Enfermedad Ocupacional expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que ese órgano en fecha 25 de mayo de 2010 certificó que la parte actora padece de Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7 que contactan el cordón espinal C5-C6, considerada como enfermedad originada por el trabajo, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad parcial permanente.
En este sentido, habiendo sido certificada la incapacidad parcial permanente de la ex trabajadora demandante el 25 de mayo de 2010, resulta aplicable entonces la Convención Colectiva vigente para la época, esta es, la correspondiente al periodo 2007-2009, la cual se mantendría en vigencia hasta tanto se celebrara una nueva convención. Así se establece.
La referida Cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) 2007-2009, prevé lo siguiente:
“Cláusula N° 54. Seguro de Vida.
La Empresa se compromete en contratar un SEGURO DE VIDA que cubra los riesgos de muerte o discapacidad total y permanente proveniente de enfermedades o accidentes que sufran los Trabajadores dentro o fuera del área de la planta. La cobertura del seguro será equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de muerte, muerte accidental o Discapacidad Parcial y Permanente, Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de Actividad y Gran Discapacidad, dicho monto será pagado adicionalmente a lo que le corresponde al Trabajador por concepto de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
El valor de la prima que le corresponda cotizar a cada Trabajador será pagado totalmente por la Empresa, los beneficiarios de la póliza serán las personas indicadas por cada Trabajador.
Si el Trabajador no hubiese designado beneficiario, o si este no le sobrevive, la suma será pagada a las personas señaladas en el Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo en la forma indicada en los Artículos 569 y 571 de la misma Ley. Este seguro comenzará a regir a partir de los TREINTA DÍAS del depósito legal de la convención en la Inspectoría del Trabajo” (Cursivas y subrayados añadidos).
De la lectura del texto de la Cláusula in comento se evidencia que efectivamente se le impone al demandado la carga de contratar un seguro de vida, cuya póliza debía establecer una cobertura equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, como el que ha sido demostrado en la presente causa, y siendo que la demandada no acudió a la audiencia de juicio, ha quedado admitida tal obligación.
No consta del acervo probatorio elemento alguno que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada en contratar el seguro de vida en referencia, por lo que, nacen para ella las obligaciones que debieron estar contenidas en la póliza, por lo que resulta procedente la reclamación peticionada por la demandante respecto al pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
En un caso similar se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2109 del 17 de diciembre de 2014, caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A., en el que estableció:
Como puede observarse de la norma anteriormente trascrita, efectivamente se le impone al demandado la carga de contratar un seguro de vida, cuya póliza debía establecer una cobertura equivalente a la cantidad de ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en caso de Discapacidad Parcial y Permanente, como el ocurrido en el caso de marras, y siendo que el demandado reconoce tal obligación, enfatizando que su única responsabilidad es contratar el seguro en cuestión, invocando como excepción que el demandante no puede pretender que se le pague dos veces por un mismo caso.
Pues bien, al quedar evidenciado el incumplimiento del demandado en contratar el seguro de vida, nacen para él las obligaciones que debieron estar contenidas en la póliza, por lo que resulta procedente la reclamación peticionada por el actor respecto al pago de la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 115.412,54), correspondiente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional el cual para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba establecido en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47), según Decreto N° 8.167, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril del 2011” (Cursivas añadidas).
En atención a lo expuesto, habiendo quedado evidenciado el incumplimiento de la demandada en contratar el seguro de vida, de conformidad con la citada Cláusula 54 del Contrato Colectivo, nació para SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) las obligaciones que debieron estar contenidas en la póliza, por lo que resulta procedente la reclamación peticionada por la demandante respecto al pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Conforme al criterio contenido en la decisión proferida por la Sala de Casación Social antes copiada, el Salario Mínimo a utilizar para el cálculo del pago declarado procedente, será el vigente para la fecha en que se introdujo la demanda, es decir, la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho con dieciocho céntimos de Bolívares (Bs. 9.648,18), según Decreto N° 2.059, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.769 de fecha 19 de octubre de 2015. Así se decide…”
Criterio que es compartido en su integridad por esta alzada, conforme se explicó la procedencia del concepto reclamado de la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) 2007-2009, consistente en el pago de la cantidad equivalente a ochenta y dos (82) Salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, condenatoria esta que no fue objetada por el parte recurrente, sino, que discute y objeta el salario aplicado el apelante, alegando que no ha debido ser el salario imputable al momento de plantear la demanda, sino, el salario al momento de constatarse la enfermedad o producirse el accidente, tal como lo plantea la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en este sentido, observamos que el Juez A quo basa su decisión en la interpretación que hace la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 2109, de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A., en un caso similar donde inclusive aplicó los salarios al momento de plantearse la demanda; esta alzada, para resolver la delación planteada por el recurrente demandado SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), trae lo estatuido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Cónsone con lo preceptuado en la disposición “up supra” citada no cabe duda para quien aquí decide que la interpretación de la resolución de la anterior controversia en el caso: Joel José Tochón Bermúdez contra Suramericana de Aleaciones SURAL, C.A., resulta con idénticas similitudes a la presente, por lo tanto resulta forzoso para esta alzada, a fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, que la delación consistente en que se condene la procedencia del concepto de indemnización, subsumida en la cláusula 54 de la Convención Colectiva de Trabajadores de SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL) 2007-2009, con los salarios establecidos al momento de constatarse la enfermedad o la ocurrencia del accidente tal como se establece en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no como lo condeno el Juez Aquo resulta improcedente. Así se establece.
Este Tribunal de alzada, por fuerza de los razonamientos antes realizados y basados en la doctrina jurisprudencial citada en esta motiva, en contra el Sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2016, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia de juicio hecha por la representación judicial de parte demandada SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL). Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.862, en representación de la entidad de trabajo SURAMERICANA DE ALEACIONES, C. A. (SURAL), en su condición de parte demandada Recurrente, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Decisión Recurrida, por las razones que se expusieron ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de octubrebre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:20 p.m., años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abog. Héctor Ilich Calojero Muñoz.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Ann Nathaly Márquez Oca.
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