Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.939.211, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ y RICHARD SIERRA P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.894 y 37.728.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.034.661, y 15.529.251, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados en ejercicio GLADYS GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO GUZMAN, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.636 y 92.966, respectivamente.
CAUSA:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
Nº. 16-5118.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 259, de fecha 17 de Noviembre del año 2015, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 256, por el abogado RICHARD J. SIERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia cursante del folio 233 al 249, de fecha 04 de Noviembre de 2015, que DECLARO “... PRIMERO: con lugar el punto previo presentado por la demandada en relación al error material incurrido en el contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11(...); SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la demanda que por retracto legal arrendaticio incoara el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ (...), TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Antecedentes
A los folios 01 al 07 ambos inclusive, corre inserto escrito contentivo de la pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, presentada el 23/01/15 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, asistido por la abogada CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, el cual fue reformado en fecha 23 de marzo de 2015, tal como consta a los folios del 114 al 119, mediante la cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 15/11/2011, en documento autentico otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de San Félix anotado bajo el N° 37, tomo 182, la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, dio en arrendamiento a su representado FERNANDO LEAL GARCIA (…), un inmueble constituido por un local comercial.
• Que la mencionada relación jurídica fue pactada inicialmente a tiempo indeterminado por un año contado a partir de la firma del contrato el día 15-12-11m pero que a la finalización del mencionado contrato se continuó con la relación contractual,. Razón por la cual además de la tácita reconducción sobre el contrato obró lo novación al convertirse el mismo en contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado en virtud de que al final del lapso su representado FERNANDO LEAL GARCIA continuó ocupando en calidad de arrendatario, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento.
• Que durante toda la relación arrendaticia el arrendatario pagó puntualmente el canon de arrendamiento, lo cual se continuó haciendo hasta el vencimiento del contrato obrando la novación a tiempo indeterminado.
• Que durante toda la relación arrendaticia la arrendataria recibió el canon de arrendamiento, lo cual siguió haciendo luego del vencimiento del contrato obrando la novación a tiempo indeterminado.
• Que en fecha 24/10/2014, la arrendadora LUISA MORELVA GONZALEZ, notifica a su representado FERNANDO LEAL GARCIA, en forma errada y bajo falso supuesto, que el contrato de arrendamiento no seria renovado luego de su vencimiento el día 15/12/2014, lo cual hace la identificada arrendadora fundamentando su notificación en el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, lo cual es errado puesto que: A)Tiene como base una norma derogada como lo es el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, con la denominación de decreto con rango valor y fuerza de ley de arrendamientos inmobiliaria, publicada como norma oficial de la republica bolivariana de Venezuela Nro. 36.845 de fecha 07/12/1999, referida a la prorroga legal, norma derogada por la disposición transitoria primera del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014 y observando la notificación hecha a su representado se evidencia que: 1) Tiene un supuesto errado ya que al novarse la relación contractual a tiempo determinado no tiene como fecha de vencimiento un día fijo, por lo que esa fecha no puede ser alegada como causal de terminación de la relación arrendaticia; 2) Si el falso supuesto se entiende de que no se trata del articulo 38 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo establece la arrendadora cuando establece de manera clara e inteligible a la prorroga legal sino al articulo 38 de la nueva normativa legal es decir a la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en la cual en dicho articulo (38 y 39 ejusdem) están referidos a la preferencia ofertiva y el contrato legal arrendaticio, de la ya referida notificación publica hecha a mi representado, se desprende que la misma incumple con la normativa legal puesto que no indica: a) La voluntad de vender el inmueble. b) La expresión del derecho de preferencia. c) Indicación del precio Justo. d) Establecimiento de las condiciones de venta. e) Indicación del plazo del sostenimiento de la oferta. f) Establecimiento del procedimiento dirección para la respuesta a la oferta de venta. g) Entrega de la copia del documento de propiedad, h) Entrega de la copia del documento de condominio. i) Entrega de la copia de certificación de gravámenes.
• Que en el caso del falso supuesto de Notificación de Oferta de Venta, al no cumplir esta con las bases legales de procedencia no tiene valor jurídico alguno y así pide se tenga por hecho.
• Que la arrendadora al decidir incumplir con su deber legal de garantizarle a su representado la preferencia ofertiva arrendaticia para adquirir por venta el local arrendado y en plena ejecución contractual y vender al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, cuya copia simple del referido documento anexa a este libelo, incumplió el derecho de preferencia ofertiva que tiene su representado FERNANDO LEAL GARCIA, en su cualidad de arrendatario, y que le nace a este el derecho de demandar en pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, lo cual en su nombre ejerce a través de este libelo de demanda.
• Que el inmueble sobre el cual, en nombre de su representado FERNANDO LEAL GARCIA, pretende al ejercicio del retracto legal arrendaticio esta ubicado en la población de San Félix Ciudad Guayana, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Manoa, Carrera Caverres, Manzana 22-C, Nro. 36, por lo cual el Juez competente es el de Primera Instancia Civil Y Mercantil Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y según lo dispuesto en el articulo 43 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial el procedimiento pertinente es el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil en sus artículos 859 y siguientes.
• Que la pretensión está dada en el ejercicio del Retracto Legal Arrendaticio en virtud de que la arrendadora LUISA MORELVA GONZALEZ no respetó la preferencia ofertiva arrendaticia prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario para el uso comercial.
• Que la legitimación de la causa le nace a su representado de los siguientes instrumentos: A) Contrato de arrendamiento otorgado por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA en su calidad de arrendatario en fecha 15/12/2011 y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, en su calidad de arrendadora.
• Que en nombre de su representado demanda el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO demanda igualmente al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ por ser la persona quien adquirió por venta el inmueble el cual se pide el retracto legal arrendaticio.
• Que fundamenta la acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario par ael uso comercial.
• Solicita la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble.
• Que por todo lo expuesto demanda a los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ en acción de retracto legal arrendaticio sobre el bien inmueble identificado como el local comercial ubicado en la Calle Caverres de la Urbanización Manoa, Manzana 22-C N° 36 de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, enajenado en fecha 24 de septiembre de 2014 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el N° 2014.2223, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.1996 correspondiente al folio real del año 2014.
- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia de registro único de información fiscal (RIF) de la ciudadana RAFAELA SANCHEZ DIAZ, cursante al folio 16.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano DOUGLAS JOSE cursante al folio 17.
• copia del acta de matrimonio de DOUGLAS JOSE GONZALEZ y RAFAELA SANCHEZ, cursante del folio 18 al 20.
• Copia del acta de defunción del ciudadano DOUGALS JOSE GONZALEZ cursante al filio 21.
• Copia del certificado de solvencia de sucesión cursante al folio 22.
• Copia de la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, cursante a los folios 23 y 24.
• Copia de registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano DANIEL JESUS GONZALEZ SANCHEZ cursante al folio 25.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL DE JESUS, cursante a los folios 26 y 27.
• Copia del registro único de información fiscal (RIF) del ciudadano ANGEL RAFAEL GONZALEZ SANCHEZ, cursante al folio 28.
• Copia del oficio Nro. OPS-SF-1122, emitido por la oficina principal SAIME San Félix Estado Bolívar en la que hace constar el otorgamiento de la cedula de identidad Nro 8.958.119, del ciudadano GONZALEZ SANCHEZ ANGEL RAFAEL, así también de los datos filiatorios cursante al folio 29.
• Copia del registro de información fiscal RIF, DEL CIUDADANO GONZALEZ SANCHES DOPUGLAS JOSE, cursante al folio 30.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano GONZALEZ SANCHEZ DOUGLAS JOSE, cursante al folio 31.
• Copia del acta de defunción en la que se hace constar el fallecimiento de quien en vida se llamara CLARA GONZALEZ BASTARDO, cursante al folio 32.
• Copia del registro de información fiscal (RIF) GONZALEZ FERNANDO JOSE, cursante al folio 33.
• Copia del oficio Nro. OPS-SF-1052, emitido por la oficina principal SAIME San Félix Estado Bolívar en la que hace constar el otorgamiento de la cedula de identidad Nro 2.907.312, del ciudadano GONZALEZ FERNANDO JOSE, así también de los datos filiatorios cursante al folio 34.
• Copia del registro de información fiscal (RIF) DEL CIDADANO TAMARONIS SIFONTE EDUARDO ARGENIS.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO ARGENIS cursante al folio 36.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano LUIS JOSE cursante al folio 37.
• Copia del registro de información fiscal (RIF) DEL CIDADANO GONZALEZ LUIS JOSE. Cursante al folio 38.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano GONZALES JOSE SAUL cursante a los folios 39 y 40.
• Copia del registro de información fiscal (RIF) DEL CIDADANO GONZALEZ JOSE SAUL. Cursante al folio 41.
• Copia del acta de nacimiento del ciudadano NOEL MOISES, cursante al folio 42.
• Copia del registro de información fiscal (RIF) DEL CIDADANO GONZALEZ NOEL MOISES. Cursante al folio 43.
• Copia de poder especial otorgado por los demandantes de autos a los abogados, CELINA DIAZ RODRIGUEZ Y RICHARD SIERRA, cursante del folio 44 al 47.
• Copia de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Caroní bajo en Nro. 15, Protocolo Primero, Tomo 54, Segundo Trimestre del 2004, de la venta que hiciera INAVI, a la ciudadana CLARA GONZALEZ BASTARDO, de un inmueble signado con el Nro. 36, Manzana 22-C de la urbanización Manoa, UD-108 de San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar y demás características y linderos que ayllu se hacen constar lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgastes de la función jurisdiccional, cursante del folio 48 al 50.
• Copia de certificado de gravamen del referido inmueble, emitido por el registro publico del municipio Caroní, cursante del folio 51 al 55.
• Copia del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, con el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, del inmueble identificado con el Nro. 36, manzana 22-C carrera Caverres, de la Urbanización Manoa del estado Bolívar, para uso comercial, cuyo documento fue notariado por ante la notaria publica tercera de San Félix, Estado Bolívar, cursante del folio 56 al 58.
• Copia de la notificación del ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, efectuada por la notaria publica tercera de San Félix del Estado Bolívar, relativa a que el contrato de arrendamiento que el referido ciudadano celebro en fecha 15-12-2011, no le será renovado, con fundamento en el Art. 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario; ello a solicitud de la arrendadora LUISA MORELVA GONZALEZ, cursante del folio 59 al 64.
• Copia del escrito suscrito por la abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ en representación del ciudadano FERBNANDO LEAL GARCIA, dirigido a (SUNDDE), peticionando, entre otros, la consignación de de los cánones de arrendamiento, cumplimiento a los normativos del artículo 38 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario. Avalúo para establecer el valor cierto de dicho inmueble, medida cautelar innominada para que restituya el servicio de agua, que le fue suspendido por el nuevo propietario, con anexos cursante del folio 68 al 94.
• Instrumento poder otorgado por el demandante FERNANDO LEAL GARCIA a la abogada CELINA DIAZ RODRIGUEZ, cursante del folio 95 al 97.
- Consta al folio 120 auto de fecha 09/04/2015, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda, y ordena emplazar a los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y MAURICIO NORBERTO GARCIA, respectivamente, cursante al folio 120.
- Cursa a los folios del 125 al 147 escrito presentado por representación judicial del la parte actora en fecha 20-04-2015, mediante el cual entre otros consigna cheque de gerencia a nombre de ese tribunal para garantizar los pagos correspondientes al periodo que va desde 15-10-2014 hasta el 15-04-2015, por concepto de cánones de arrendamiento, cursante a los folios 125 y 126 y del folio 127 al 147 respectivamente.
- Alegatos de la Parte Demandada.
Riela a los folios del 154 al 155, escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada GLADYS GONZALEZ y JOSE GUILLERMO GUZMAN, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES, supra identificados, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que alegan a favor de sus representados el merito favorable que se desprende de los autos.
• Como punto previo alegan que por error involuntario en la trascripción del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada Luisa Morelia González y el demandante de autos, Ciudadano Fernando Leal García en fecha 15/12/2011, se coloco que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estaba identificado con el Nro. 36 de la Manzana 22-C, carrera Caverres de la Urbanización Manoas, San Félix, siendo lo correcto, que el inmueble que se dio en arrendamiento, y es el que esta ocupando el ciudadano Fernando Leal García, desde la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento (15/12/2011) hasta la presente fecha, es el identificado con el Nro. 36-A, ubicado en la Manzana 22-C, de la Urbanización Manoas, San Félix. Por lo que mal puede pretender el demandante reclamar el derecho de preferencia ofertiva y en consecuencia el Retracto Legal Arrendaticio sobre un inmueble que esta ocupando y que nunca ha sido vendido.
• Que esto se demostrara mediante una prueba experticia que se solicitara muy respetuosamente ante el tribunal, donde un experto determine cual es el inmueble que viene ocupando el demandante y cual es el inmueble que fue vendido a su poderdante, ciudadano Mauricio Norberto Rodríguez Goncalves.
• Que niegan, rechazan y contradicen en su totalidad, que su representada LUISA MORELVA GONZALEZ, le haya negado el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Fernando Leal García, sobre el inmueble dado en arrendamiento y que actualmente ocupa desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento; toda vez que nunca ha sido vendido.
• Que niegan, rechazan y contradicen en su totalidad, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, toda vez que desde la fecha de su vencimiento se le ha solicitado al ciudadano Fernando Leal García, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y que viene ocupando desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento.
• Que niegan rechazan y contradicen en su totalidad que el ciudadano Fernando Leal García, haya cancelado con puntualidad y este solvente en el pago del canon de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupa desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, toda vez, esta insolvente desde el mes de Octubre del año 2014.
- Consta al folio 174 que en fecha 18 de ju8nio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de retracto legal, haciendo acto de presencia solamente la parte actora, quien ratifico el escrito en todas y cada una de sus partes y rechazo e impugno el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada.
- En fecha 22-06-2015, el Juzgado de la causa en atención al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijo los límites de la controversia, abriendo a pruebas la causa por el lapso de cinco días de despacho siguientes a esta actuación. Cursante al folio 176 al 178.
- DE LAS PRUEBAS
- DE LA PARTE ACTORA
- Cursa al folio 179 y 180, escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la representación Judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promueve inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
• Promovió la prueba de informes y solicita se oficie a la Dirección de Regulación Urbana.
- consta auto de fecha 08-07-2015, mediante el cual el A-quo admite las pruebas promovidas por la representación Judicial de la parte actora, cursante del folio 199.
- Cursa al folio 207 escrito presentado por la parte actora, mediante el cual consigna cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 11.200.00), correspondiente al pago del periodo que va desde el 15 de junio hasta agosto de 2015. asimismo al folio 212 consta escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora consigna cheque de gerencia para el pago de los canon de arrendamiento del mes de agosto al mes de septiembre de 2015.
- En acta de fecha 14-10-2015, el tribunal de la causa hizo constar la celebración de la audiencia oral civil fijada en este proceso, haciendo uso del derecho de palabra la representación judicial de la parte actora y la representación judicial de la parte demandada, siendo que luego de sus exposiciones el A-quo dicto el dispositivo del fallo en forma oral dictaminando lo siguiente: “... PRIMERO: CON LUGAR el punto previo presentado por la demandada en relación al error material incurrido en el contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11, identificado en esta audiencia, realizado entre el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, identificados en autos, y que debe entenderse que el local comercial y parcela alquilado son los identificados con el numero parcelario son el Nro. 36-A y cuyos linderos y medidas se identifican en el documento de propiedad de la demandada de fecha 19-06-09. SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ y MAURICIO NORVERO RODRIGUEZ GONCALVEZ (...)” cursante del folio 215 al 224.
- Consta del folio 233 al 249, decisión dictada por el tribunal de la causa de fecha 04-11-2015, el cual declaro (sic...) “PRIMERO: con lugar el punto previo presentado por la demandada en relación al error material incurrido en el contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11(...); SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la demanda que por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ (...), TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”.
- Diligencia de fecha 13-11-2015, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia dictada por el tribunal de la causa, cursante al folio 256. Seguidamente mediante auto de fecha 17-11-2015, el Tribunal ordena escuchar la apelación en ambos efectos.
1.4.- De las Actuaciones en esta Alzada
- Mediante auto de fecha 15-01-2016, cursante al folio 262, se le dio entrada al presente expediente, quedando registrado bajo el Nº. 16-5118, y se fijo de conformidad con la Ley De Arrendamiento Inmobiliario para el décimo día de despacho el acto de dictar sentencia, cursante al folio 262.
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje principal del presente recurso, radica en la apelación ejercida al folio 256, por el abogado RICHARD J. SIERRA P., en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015, que riela del folio 233 al 249, que declaró: “(Sic…) “... con lugar el punto previo presentado por la demandada en relación al error material incurrido en el contrato de arrendamiento de fecha 15-12-11(...); SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE, la demanda que por retracto legal arrendaticio incoada por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ (...), TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo”.
Efectivamente, del folio 114 al 119, la representación judicial de la parte actora, ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, en su Reforma de demanda alega entre otros que en fecha 06-12-2011, la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ actuando con el carácter de propietario arrendador de un inmueble identificado como el Nro. 36 de la Manzana 22-C, carrera Caverres de la Urbanización Manoas, San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, celebraron contrato de arrendamiento, documento este que quedó inserto bajo el Nº. 37, Tomo 182 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz. Que en dicho contrato se establecía, 1) Al final del lapso su representado FERNANDO LEAL GARCIA continúo ocupando, en calidad de arrendatario el local comercial objeto del contrato de arrendamiento. 2) Que durante toda la relación arrendaticia el arrendatario pago puntualmente el canon de arrendamiento, el cual se continúo haciendo y luego del vencimiento del contrato obrando la novación a tiempo indeterminado. 3) Que durante toda la relación arrendaticia la arrendataria recibió el canon de arrendamiento, lo cual se sigue haciendo luego del vencimiento del contrato obrando la novación a tiempo indeterminado. Continúan alegando, que en fecha 24/10/2014, la arrendadora LUISA MORELVA GONZALEZ, notifica a su representado FERNANDO LEAL GARCIA, en forma errada y bajo falso supuesto, que el contrato de arrendamiento no seria renovado luego de su vencimiento el día 15/12/2014, lo cual hace la identificada arrendadora fundamentando su notificación al articulo 38 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario, lo cual a su decir, es errado puesto que: A) Tiene como base una norma derogada como lo es el articulo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, con la denominación de Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley De Arrendamientos Inmobiliaria, publicada como norma oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela Nro. 36.845 de fecha 07/12/1999, referida a la prorroga legal, norma derogada por la disposición transitoria primera del decreto con rango valor y fuerza de Ley De Regulación De Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, publicada en la gaceta oficial Nro. 40.418 de fecha 23/05/2014 y observando la notificación hecha a su representado se evidencia que: 1) Tiene un supuesto errado ya que al novarse la relación contractual a tiempo determinado no tiene como fecha de vencimiento un día fijo, por lo que esa fecha no puede ser alegada como causal de terminación de la relación arrendaticia.2) Si el falso supuesto se entiende de que no se trata del articulo 38 de la Ley De Arrendamiento Inmobiliario, tal como lo establece la arrendadora cuando establece de manera clara e inteligible a la prorroga legal sino al articulo 38 de la nueva normativa legal es decir a la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial en la cual en dicho articulo (38 y 39 ejusdem) están referidos a la preferencia ofertiva y el contrato legal arrendaticio, de la ya referida notificación publica hecha a su representado, se desprende que la misma incumple con la normativa legal puesto que no indica: a) La voluntad de vender el inmueble. b) La expresión del derecho de preferencia. c) Indicación del precio Justo. d) Establecimiento de las condiciones de venta. e) Indicación del plazo del sostenimiento de la oferta. f) Establecimiento del procedimiento dirección para la respuesta a la oferta de venta. g) Entrega de la copia del documento de propiedad, h) Entrega de la copia del documento de condominio. i) Entrega de la copia de certificación de gravámenes. Luego entonces, en el caso del falso supuesto de Notificación de Oferta de Venta, al no cumplir esta con las bases legales de procedencia no tiene valor jurídico alguno y así pide que se tenga por hecho. Que la arrendadora al decidir incumplir con su deber legal de garantizarle a su representado la preferencia ofertiva arrendaticia para adquirir por venta el local arrendado y en plena ejecución contractual y vender al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVEZ, incumplió con el derecho de preferencia ofertiva que tiene su representado FERNANDO LEAL GARCIA, en su cualidad de arrendatario, le nace a este el derecho de demandar en pretensión de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, lo cual en su nombre ejerce a través de este libelo de demanda. Que el inmueble sobre el cual, en nombre de su representado FERNANDO LEAL GARCIA, pretendo al ejercicio del retracto legal arrendaticio esta ubicado en la población de San Félix Ciudad Guayana, Municipio Caroní Del Estado Bolívar, constituido por un local comercial ubicado en la Urbanización Manoa, Carrera Caverres, Manzana 22-C, Nro. 36, por lo cual el Juez competente es el de Primera Instancia Civil Y Mercantil Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar y según lo dispuesto en el articulo 43 de la Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial el procedimiento pertinente es el procedimiento oral establecido en el código de procedimiento civil en sus artículos 859 y siguientes. Que la legitimación de la causa le nace a su representado de los siguientes instrumentos: A) Contrato de arrendamiento otorgado por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, en fecha 15/12/2011 y la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, B) Instrumento de venta otorgado por la arrendadora en fecha 24/09/2014, por ante el Registro Publico del Municipio Caroní Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 2014.2223, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.1.1996, correspondiente al folio real del año 2014. 4) Domicilio procesal del actor: Local comercial “El Deleite Guayanés” ubicado en la calle Caverres, de la Urbanización Manoa, Manzana 22-C, Nº 36, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar. 5) Parte demandada: ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 4.034.661, con registro de información fiscal V04034661-5 y de su mismo domicilio legal. 6) Domicilio Procesal de la Parte Demandada: Centro Comercial Altavista Uno (Macrocentro I), piso dos, Local Fashion Nails System, Altavista Puerto Ordaz, de Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar. 7) Del comprador del inmueble objeto del presente retracto: Por ser la persona quien adquirió por venta el inmueble del cual solicita el Retracto Legal Arrendaticio y quien también se demanda y se identifica como el ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES. 8) Domicilio procesal del demandado: Centro Comercial Torrealba, Redoma el Dorado, Avenida Libertador, Local del Supermercado Santa Maria, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que la pretensión que, en pleno ejercicio del derecho de acción interpone, en nombre de su representado FERNANDO LEAL GARCIA, a través del cuerpo libelar tiene su fundamento en la normativa especial solo referida a Locales Comerciales, denominada Ley De Regulación De Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, la cual en sus artículos 38 y 39 dispone (...)Por todos los argumentos expuestos es por lo cual acude en nombre de su representado FERNANDO LEAL GARCIA, ante esta autoridad para demandar a la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, y al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES, en acción de Retracto Legal Arrendaticio sobre el bien inmueble identificado como el Local Comercial ubicado en la calle Caverres, Urbanización Manoa, Manzana 22-C, Nº 36, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, enajenado en fecha 24/09/2014, por ante el Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nº 297.6.1.1.1996, correspondiente al Folio Real del año 2014 (...).
Por su parte los demandados de autos, a través de sus apoderados judiciales abogados GLADYS GONZALEZ Y JOSE GUILLERMO GUZMAN, al momento de contestar la demanda mediante escrito de fecha 10-06-2015, cursante a los folios 154 al 155, el cual expone entre otros Que alegan merito favorable que se desprende de los autos. Que por error involuntario en la trascripción del contrato de arrendamiento suscrito entre su representada Luisa Morelia González,) y el demandante de autos, Ciudadano Fernando Leal García, fecha 15/12/2011, en documento autentico, otorgado por ante la Notaría Publica Tercera de San Félix (...) se coloco que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, estaba identificado con el Nro. 36 de la Manzana 22-C, carrera Caverres de la Urbanización Manoas, San Félix, siendo lo correcto, que el inmueble que se dio en arrendamiento, y es el que esta ocupando el ciudadano Fernando Leal García, desde la fecha de suscripción del referido contrato de arrendamiento (15/12/2011) hasta la presente fecha, es el identificado con el Nro. 36-A, ubicado en la Manzana 22-C, de la Urbanización Manoas, San Félix. Que por lo que mal puede pretender el demandante reclamar el derecho de preferencia ofertiva y en consecuencia el Retracto Legal Arrendaticio sobre un inmueble que esta ocupando y que nunca ha sido vendido. Que esto se demostrara mediante una prueba experticia que a su decir solicitara ante el tribunal, donde un experto determine cual es el inmueble que viene ocupando el demandante y cual es el inmueble que fue vendido al, ciudadano Mauricio Norberto Rodriguez Goncalves. Que Niegan, rechazan, y contradicen en su totalidad, que su representada LUISA MORELVA GONZALEZ, le haya negado el derecho de preferencia ofertiva al ciudadano Fernando Leal García, sobre el inmueble dado en arrendamiento y que actualmente ocupa desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento; toda vez que nunca ha sido vendido. Que Niegan, rechazan, y contradicen en su totalidad, que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, toda vez que desde la fecha de su vencimiento le han solicitado al ciudadano Fernando Leal García, la desocupación del inmueble dado en arrendamiento y que viene ocupando desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento Que Niegan, rechazan, y contradicen en su totalidad que el ciudadano Fernando Leal García, haya cancelado con puntualidad y este solvente en el pago del canon de arrendamiento del inmueble que actualmente ocupa desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, toda vez, esta insolvente desde el mes de Octubre del año 2014.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
Este Juzgador hace necesario determinar cuales son los requisitos que deben estar presentes para establecer la procedencia de la preferencia ofertiva, por lo que resulta propicio citar la sentencia No. 000230, de fecha 30 de Mayo de 2.011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“…1.- El goce inmobiliario durante un tiempo mínimo determinado. Constituye requisito esencial para que el arrendador tenga derecho a la preferencia ofertiva, que el mismo haya gozado del inmueble que ocupa con tal carácter, durante más de dos (2) años. Con respecto a este ítem, se patentiza que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo inicio en fecha 9 de agosto de 2004; siendo que la oferta se efectuó el día 4 de octubre de 2005, cuando no había transcurrido el lapso tiempo necesario para ello, se entiende que el propietario-arrendador otorgó el beneficio de la oferta sin importar esta circunstancia. Así se establece.
2.- La solvencia del locatario. Esta exigencia tiene su razón de ser porque el pago del arrendamiento constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, de donde se evidencia que si el mismo no ha cumplido con esa obligación, al tiempo de la oferta, es comprensible se sancione con la pérdida del derecho a comprar con preferencia a cualquier tercero. La preferencia ofertiva así constituye un privilegio o derecho en beneficio del arrendatario, como contrapartida ante el cumplimiento de un deber. Un equilibrio entre dar y recibir, que muestra el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber que da vigencia a aquél; y más que entre un dar y recibir, está la obligación de protección social y familiar. No obstante, si no ha cumplido con pagar el precio arrendaticio, tampoco tiene derecho a exigir. De allí que ante su incumplimiento, no tiene derecho a que el arrendador-propietario cumpla con notificarle su intención de vender; empero, si aún estando insolvente en la locación le es ofertado el inmueble, se entiende que el arrendador propietario concedió el derecho de preferencia sin importarle esta circunstancia, lo cual se verificó en el caso de autos, puesto que la parte demandada aceptó expresamente haber ofertado el inmueble locativo y sus representantes judiciales consignaron pruebas tendentes a demostrar que la parte actora no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual resulta contradictorio, ya que si existía insolvencia de parte del arrendatario no ha debido producirse la oferta; resultando aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza. Así se establece.
3.- La satisfacción de las aspiraciones económicas del propietario. Es la aspiración del arrendador-propietario, de recibir del inquilino el pago del precio de la venta en los términos o condiciones que estableció, condiciones ex lege, que deberá hacer del conocimiento del arrendatario a través de documento auténtico, en el que indicará no sólo ese precio, sino las condiciones y modalidades de la negociación o venta que se propone realizar, como previene el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por eso, las aspiraciones del propietario oferente comprende no sólo el monto del precio, sino también la forma de pago del mismo en orden al tiempo o momento de su entrega (de contado o a plazos). De la comunicación de fecha 4 de octubre de 2005, emanada de la sociedad mercantil BBO Sociedad Administradora de Entidades de Inversión Colectiva, S.A., dirigida a la parte actora ciudadano Manuel Alberto Tangir Palacios, mediante la cual le presenta preferencia ofertiva de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su condición de arrendatario, se aprecia que las aspiraciones del propietario fue ofrecerle en venta el inmueble arrendado, por la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000,000oo), pagaderos mediante una inicial del treinta por ciento (30%) del valor indicado y el setenta por ciento (70%) restante en un plazo no mayor de noventa (90) días, con una validez de quince (15) días calendarios contados desde la fecha de su recepción, advirtiéndole que de no obtener respuesta en dicho plazo, se entendería no aceptada la oferta y en libertad de ofrecerlo a un tercero, constituyendo una oferta plena. Así se establece.
4.- La notificación al propietario, que debe hacer el inquilino al propietario oferente debe efectuarse de forma indubitable, es decir, que no presente u ofrezca duda, confusión o incertidumbre, sino certeza, conforme al parágrafo único del artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y constituye uno de los requisitos esenciales para que el arrendatario pueda ejercer el derecho a la compra del inmueble que ocupa con tal carácter. Obviamente que sin el cumplimiento de tal notificación, a cargo del arrendatario y en beneficio del oferente-propietario, el derecho a comprar con preferencia al tercero no podrá tener lugar, pues el arrendatario deberá notificar igualmente al propietario, en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor, en el término de quince (15) días calendario a contar de la fecha del ofrecimiento. Transcurrido ese término sin que el arrendatario hubiere aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades. Para que la notificación produzca el efecto jurídico a que está destinada debe reunir los siguientes requisitos:
a.- La libertad en la aceptación o el rechazo de la oferta, pues su silencio a nada lo obliga y sólo plantea su falta de interés en adquirir con preferencia al tercero. De no notificar el arrendatario al propietario-oferente la aceptación de la oferta, dentro del lapso a que se contrae el parágrafo único del artículo 44 eiusdem, el oferente queda en libertad de vender a tercero bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de venta. El silencio puede interpretarse como un rechazo tácito o simplemente que no tiene ningún interés en adquirir el inmueble con preferencia a un tercero. Sin embargo, el silencio preclusivo denota renuncia relativa del locatario a su derecho, pues él tiene en su beneficio tres de los cuatro supuestos fácticos el artículo 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
b.- La aceptación de la oferta realizada debe hacerse en forma indubitable, es decir, que no quede ninguna duda en cuanto a que la notificación de la aceptación o rechazo de la oferta se realizó y que hay total certeza de la misma.
c.- La notificación del arrendatario al propietario-oferente debe ajustarse al contenido de la oferta recibida, aún cuando puede aceptarla modificándola, en cuyo caso se tratará de una nueva oferta de compra. Si el arrendatario acepta la oferta de venta que le hizo el propietario del inmueble arrendado, pero modificándola, esta aceptación se tendrá únicamente con el valor de una nueva oferta, en cuyo caso de no aceptarla el propietario-oferente, en forma expresa o tácita con su silencio, se entenderá como no aceptación de la oferta del inquilino y el oferente-propietario podrá dar en venta el inmueble a terceros, bajo las mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento que hizo al locatario.
d.- La aceptación de la oferta por el arrendatario debe llegar a conocimiento del oferente propietario, para que el contrato se perfeccione, sin que el oferente pueda válidamente revocar la oferta durante el término de los (15) días calendario establecidos en el artículo 44 en referencia, contados a partir de la fecha del ofrecimiento.
Citado lo anterior, al tratarse el bien inmueble arrendado para uso Comercial, y siendo que la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2015, resulta aplicable El decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que con respecto a la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio, dispone lo siguiente:
“ Artículo 38
En caso de que el propietario del inmueble destinado al uso comercial, o su apoderado, tuviere intención de venderlo, la preferencia ofertiva la tendrá el arrendatario que lo ocupa, siempre que tenga más de 2 años como tal, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de condominio y demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, y satisfaga las aspiraciones del propietario.
El propietario deberá informar directamente al arrendatario, mediante notificación escrita a través de Notaría Pública, su voluntad de vender el inmueble, expresando su derecho de preferencia, indicando el precio justo, condiciones de venta, plazo de sostenimiento de la oferta no menor a tres (03) meses, procedimiento y dirección de notificación de la correspondiente respuesta, documento de propiedad del inmueble, documento de condominio o propiedad colectiva y certificación de gravámenes. El arrendatario deberá notificar por escrito a través de Notaría Pública, al oferente dentro de los quince (15) días calendarios siguientes al ofrecimiento, su aceptación o rechazo; en caso de rechazo o abstención de pronunciamiento, el propietario quedará en libertad de dar en venta el inmueble a terceros.
Artículo 39
En caso de violación de la preferencia ofertiva, o de que la venta a un tercero haya sido en condiciones más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario, éste tendrá derecho al retracto legal arrendaticio, que deberá ejercer dentro de un lapso de seis (06) meses, contado a partir de la fecha de la notificación que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente, junto con copia certificada del documento contentivo de la negociación.
Es así que en consideración de la jurisprudencia antes citada y volviendo al caso de autos, se distingue que la parte demandada en su escrito de contestación alude a las circunstancias que el Local Comercial que ocupa la parte actora, nunca ha sido vendido refiriendo que mediante la prueba de experticias demostrará cual bien es el ocupado por el demandante y cual bien inmueble es el vendido al ciudadano MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ GONCALVES.
Asimismo se observa que en la audiencia oral realizada en fecha 14 de octubre de 2015, la cual riela al folio del 215 al 218, la parte demandada alegó que si bien es cierto que existe un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, se puede observar que en el mismo riela el expediente y que fue consignado por la parte actora se dice explícitamente en su cláusula primera que se da en arrendamiento una parcela de terreno y un local y que dicho local será destinado exclusivamente para uso comercial, como se explica que de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Caroní, de esta Circunscripción Judicial, que en la parcela de terreno identificada con el N° 36, Manzana 22_C, Carrera Caverres de la Urbanización Manoas, exista un inmueble de dos planta y un garaje y a que dicho inmueble no pudieron accesar, toda vez que no se les permitió la entrada, como se explica entonces que si la parte accionante esta ocupando esa parcela de terreno identificada con el N° 36 y quien fue quien promovió la inspección judicial, no tenga acceso a la misma, asimismo en la referida audiencia la parte demandada consigna un documento del local comercial enclavado en la parcela 36-A, el cual cursa al folio 228, y se trata de un documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de junio de 2009, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 20092747, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.1.247 y correspondiente al folio real del año 2009, el cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la parcela de terreno ubicada en la manzana 22-C- parcela 36-A de la Urbanización Manoa de San Félix, Jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de lo cual se traduce que ciertamente el contrato de arrendamiento que riela al folio 57 y 50 fue elaborado sobre esa parcela de terreno y no sobre la parcela identificada con el N° 36, de la manzana 22-C de la Urbanización Manoa, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda evidenciado que la ciudadana LUISA MORELVA GONZALEZ, le dio en arrendamiento al ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA un local comercial y la parcela de terreno que forma parte integrante del mismo, y que ciertamente en el contrato se incurrió en un error material al señalar que se trataba del inmueble identificado con el N° 36, siendo lo correcto que el inmueble constituido por el local comercial es el identificado con el N° 36-A , tal como se evidencia del documento debidamente registrado que riela al folio 228 de este expediente, y en ese sentido considera quien aquí que decide, que aún cuando hubo error de transcripción en el contrato de arrendamiento, se observa que al examinar el documento de venta que riela al folio del 90 al 91, se obtiene que la venta se hizo sobre un inmueble constituido por una casa ubicado en la manzana 22-C, parcela N° 36, por lo que mal puede el actor solicitar el retracto legal arrendaticio sobre un inmueble diferente al inmueble que le fue arrendado, y el cual a decir de la accionada en su escrito de contestación aun lo ocupa.
Aunado a ello se observa de la inspección judicial practicada en el referido inmueble que al momento de realizarse la misma, el Tribunal Cuarto deja constancia que no tuvo acceso al inmueble ubicado en la parcela N° 36, de la manzana 22-C, dicha inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil y el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo concluyente para quien aquí sentencia que el inmueble vendido en fecha 24 de septiembre de 2014, no guarda relación con el inmueble que actualmente ocupa el actor, el cual quedo demostrado, es el inmueble identificado con el N° 36-A, de la manzana 22-C de la Urbanización Manoas, y siendo ello así, mal podría solicitar el retracto legal en un inmueble que no esta ocupando, como quedo demostrado en autos.
Como corolario de todo lo anterior, este Juzgador en virtud de lo anterior considera que la demanda propuesta por el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA, debe ser declarada SIN LUGAR, y en virtud de ello la sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa queda modificada por los razonamientos expuestos por esta alzada y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano FERNANDO LEAL GARCIA contra los ciudadanos LUISA MORELVA GONZALEZ Y MAURICIO NORBERTO RODRIGUEZ, todos identificados ut supra, en consecuencia queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa por los razonamientos expuestos por esta alzada. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora.
Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en la oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp N° 16-5118
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