COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.808 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados JUAN JOSE CAMINO y SILVIA MADRID, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 115.970 y 65.824 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.034.319 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
Los ciudadanos GERMAN CABALLERO ALBA y OSCAR DE DIOS MARQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 12.750 y 29.121 respectivamente y de este domicilio.
CAUSA:
LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE NRO:
N° 16-5140
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 03 de Marzo de 2016, que riela al folio 325, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JUAN JOSE CAMINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda que por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Limites de la controversia.
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Corre inserto a los folios 1 y 7 ambos inclusive, del presente expediente, escrito de fecha 19 de julio de 2013, presentado por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, asistida por el abogado JUAN JOSE CAMINO, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que según consta de la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme de su divorcio intentado con su ex cónyuge emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que en fecha 7 de junio de 2005, se protocolizó la sentencia ante el Tribunal de Protección y fue ordenada la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y ella.
• Como punto previo aclara y advierte al Tribunal que de la masa patrimonial que obtuvieron dentro del matrimonio parte fue repartida pero queda un grueso o una abundancia patrimonial que todavía no se ha liquidado y queda pendiente por liquidar, la cual esta constituida por los bines que se enumeran a continuación:
• EMPRESA DENOMINADA DISTRIBUIDORA EL PARAMO DE GUAYANA.
• EMPRESA DENOMINADA SUMINISTROS DE MATERIALES Y MONTAJES INDUSTRIALES (SUDEMATI S.R.L.)
• UNA PARCELA DE TERRENO DE (558,60 m2) DISTINGUIDO CON EL NUMEROM 08-02, DE LA ZONA INDUSTRIAL UNARE II MANZANA TRES, AVENIDA UNO Y EL GALPON SOBRE ELLA CONSTRUIDO.
• UN INMUEBLE COSNTITUIDO POR UNA POARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 295-28-06 Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA COSNTRUIDA UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 295, PARROQUIA UNARE DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
• LOCAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO 114 ELK CUAL ESTA UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL RORAIMA COSNTRUIDO SOBRE UN LOTE DE TERENO CON UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE (2.645,32 m2).
• TERRENO DE 4000 MTS EN SAN MATEO, la cual forma parte de3l denominado parcelamiento HJACIENDAS LASJAMAR ubicado en el sitio conocido como El Merey, carretera que conduce a San mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
• ACCION EXCLUSIVA DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO ASIGNADA BAJO EL N° 1.336.
• Acción exclusiva del club náutico Caroní asignada bajo el N° 592.
• CASA DE LOMA LINDA REGISTRADA A NOMBRE DE DISTRIBUIDRA EL PARAMO GUAYANA C.A.
• ASOCIACION CIVIL MARAIMA, TERRENO DE 10000 MTS EN RIO NEGRO.
• EQUIPOS Y HERRAMIENTAS.
• CAMIONETA NISSAN
• DOS CAMIONETAS CHEVROLET}
• BUSETA DE 20 PUESTOS DE PASAJEROS
• COMISIONES DE EMPRESA INTERNACIONAL BRASILERA FUNDICAO MILANO.
• DINERO EN CUENTA PERSOINAL. BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133421133009352, del sur cuenta numero: 0246007181, BANCO VENEZUELA: CUENTA NUMEROP: 010206332900000459.
• CUENTAS BANCARIAS DE EMPRESAS. DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA . BANCO VENEZUELA CUENTA NUMERO 01020633210000015891, BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133411133031420, BANCO BANESCO: CUENTA NUMEROL 01340355453551006432, BANCO PROVINCIAL NCUENTA NUMERO: 0183420100112333.
• Resor casas del sol.
• Como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa, el restante de la comunidad conyugal por cuanto ahora es cuando detecté, localice y ubique bienes que no se liquidaron, y que formaron y forman parte aún d la comunidad matrimonial que tuvieron, se ve obligada a proceder a solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal existente entre el y ella, a aun no liquidados , ocurriendo ante su co apetente autoridad para demandar al ciudadano MARTINS COROMOTO SALAZAR para que convengas en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes, y nen caso de su negativa, sea condenado a ello por el Tribunal.
• Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).
• Que funda menta la demanda en los artículos 26 Constitucional, 156 del Código Civil, 768 y 777.
• Que por tal motivo demanda al ciudadano MARTIN COROMO SALAZAR para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar el cincuenta por ciento (50%) de los bienes y de los conceptos que a continuación se señalan, con su respectiva utilidad e intereses.
• - MARCADA “B”. UN INMUEBLE COSNTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 295-28-06 Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA COSNTRUIDA UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 2995, PARROQUIA UNARE, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, REGISTRADA EL 30 DE AGOSTO DE 2007 BAJO EL NUMERO 46, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 54, TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2007, Y SU DOCUMENTO ACLARATORIO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, LAS BIENHECHURIAS CONSTITUIDAS POR LA VIVIENDA SOBRE ELLA COSNTRUIDA SEGÚN TITULO SUPLETORIO REIGSTRADO EN FECHA 21 DE OCTUBRE DEL 2010, BAJO EL NUIMERO 50, FOLIO 276, TOMO 82, CUARTO TRIMESTRE DE 2010, CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SE DAN POR REPRODUCIDOS.
• MARCADO “c”. LOCAL IDENTIFICADO CON EL NUMERO 114, EL CUAL ESTA UBICADO EN EL CENTRO COMERCIAL RORAIMA, COSNTRUIDO SOBRE UN LOTE DE TERRENO CON UNA SUPERFRICIE APROXIMADA DE DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS METROS (2.645,32 MT2) SITUADO EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 283 DE CIUDADE GUAYANA, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR IDE NTIRFICADO CON EL NUMERO PARCELARIO 283-00-17, CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SE DAN POR REPRODUCIDOS. REGISTRADA EL 13 DE DICIEMBRE DE 1990 BAJO EL NUMERO 07 PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 35, CUARTTO TRIMESTRE DEL AÑO 1990.
• MARCADA “D”. ASOCIACION CIVIL ARAIMA DEBIDAMENTE INSCRITA POR ANTE EL REGISTRRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR ANOTADO BAJO ELO NUMERO 12, TOMO 26, PROTOCOLO PRIMERO, PRIMER TRIMESTRE DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 1993, QUEDANDO ANOTADO EN LA NOTARIA PRIMERA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, BAJO EL NUMERO 48, TOMO 217, DEL 03 DE NOVIEMBRE DE 1997, DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIONES LLVADOS POR ESA NOTARIA, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL NUMERO 8, FOLIO 49, TOMO 57, PROTOCOLO PRIMERO CUATRO TRIMESTRE DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2005, TERRENO DE 10000 MTS EN RIO NEGO.
• MARCADO “E” DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA COMPAÑÍA ANONIMA, REGISTRO DE COMERCIO BAJO EL NUNERO 16 FOLIO 110 NAL 116 DEL TOMA A N° 51 DE FECHA 19 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, SE MODIFICO EN FECHA 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2005,, TOMO 8-A. NUMERO 37 DEL AÑO 200’5, REGISTRO DE COMERCIO BAJO EL NUMERO 10, TO,O 67-A, NREGMERPRIBO DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 2010.
• MARCADO “F”, EMPRESA DENONINADA SUMINISTROS DE MATERIALES Y MIONTAJES IUNDUSTRIALES, S.R.L., (SUDEMATI S.R.L.), debidamente CONSTITUIDA E INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MECANTIL, EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 1987M, BAJO EL N° 59, TOO a n° 32, FOLIOS 464 AL 470, CON MODIFICCION INSCRITA PÓR ANTE ESA MISMA OFICINA DE REGISTRO MERCANTIL DE FECHA 30 DE MARZO DE BAJIO EL N° 20 DEL TOMO C n° 19, FOLIOS 134 AL 139 DE LOS LIBNROS RESPECIVOS.
• MARCADO “G”. ACCION ECLUSIVA DEL CENTRO ITALO VENEZOLANO ASIGNADA BAJO EL N° 1336.
• MARCADO “H” ACCION EXCLUSIVA DEL CLUB NAUTICO CARONI, ASIGNADA BAJOEL N° 592.
• MARCADA “I” UNA PARCDELA DE TERRENO DE (558,69 MTS2) DISTINGUIDA CON EL NUMERO 08-02 DE LA ZONA INDUSTRIAL UNARE II. MANZANA TRES, AVENIDA UNO Y EL GALPON SOBRE ELLA CONSTRUIDA DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 MTS2) PERTENECIUENTE AL CONJUUNTO PARCLEARIO 279-03-08, UBICADO EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 279 NCIUDAD GUAYANMA, MUNICIPIO AUTONOMO CARONI, REGISTRADA BAJO EL NUMERO 48, PROTOCOLO PRIMERO, TMOMO 07, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 1999,.
• DINERO EN CUENTA PERSOINAL. BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133421133009352, del sur cuenta numero: 0246007181, BANCO VENEZUELA: CUENTA NUMEROP: 010206332900000459
• CUENTAS BANCARIAS DE EMPRESAS. DISTRIBUIDORA EL PARAMO GUAYANA . BANCO VENEZUELA CUENTA NUMERO 01020633210000015891, BANCO MERCANTIL CUENTA NUMERO: 01050133411133031420, BANCO BANESCO: CUENTA NUMEROL 01340355453551006432, BANCO PROVINCIAL NCUENTA NUMERO: 0183420100112333.
• TERRENO DE 4000 MTS EN SAN MATEO, la cual forma parte de3l denominado parcelamiento HJACIENDAS LASJAMAR ubicado en el sitio conocido como El Merey, carretera que conduce a San mateo, Municipio Libertad del Estado Anzoátegui.
• EQUIPOS Y HERRAMIENTAS.
• CAMIONETA NISSAN
• DOS CAMIONETAS CHEVROLET}
• BUSETA DE 20 PUESTOS DE PASAJEROS
• COMISIONES DE EMPRESA INTERNACIONAL BRASILERA FUNDICAO MILANO.
• Resor casas del sol.
- RECUADOS CONSIGNADOS JUNTO CON LA DEMANDA
• Marcado “A”. Riela al folio del 9 al 13 copia certificada de la sentencia de divorcio.
• Marcado “B” documento de venta mediante el cual MARTIN SALAZAR MARQUEZ vende al ciudadano CRISTINA LEONARDO SALAZAR, EL INMUELE UBICADO EL UNIDAD DE DESARROLLO 295 PARROQUIA UNARE, folios del 16 al 17.
• Al folio 27 documento mediante el cual el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ le vende al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ un local identificado con el numero 114, ubicado en el Centro Comercial Roraima.
• Marcado “E”, A LOS FOLIOS DEL 30 AL M 47 ACTA COSNTITUVIA DE LA EMPRESA distribuidora el páramo Guayana, c.a.
• Del folio 48 al 88 documento de constitución de la asociación civil araima.
• Al folio del 89 al 95 DOCUMENTO MNEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANO martín Salazar Márquez EN SU CARÁCTER DE PRESIDEDNTE DE LA EMPRESA SUDEMATI C.A.,, le vente al ciudadano AMRTIN SALAZAR AMRQUEZ, una parcela de terreno de (558,69) de la zona industrial Unare II, manaza 3, avenido 1 de Ciudad Guayana.
• Marcado “G” documento mediante el cual ADIN JOPSE CHURION MARTINEZ le vende al ciudadano martin coromoto Salazar UYNA ACCION DEL CENTRO ITALO VENEZOLANJO.
• MARCADO H, e I, DOCUMENTO MEDIANTE EL CUAL EL CIUDADANOP martin Salazar Márquez LE VENDE AL CIUDADANO ángel Rafael Salazar Márquez UNA PARCELA DE TERRENO UBICADA EN LA ZONA INDUSTRIAL UINARE II.
- Riela al folio 105 auto de fecha 23 de Julio de 2013, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado MARTIN COROMOTO SALAZAR, para que de contestación a la demanda.
- alegatos de la parte demandada
- Riela a los folios del 117 al 135 escrito presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, apoderado judicial del ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que resulta cierto que su mandante uy la señora FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL estuvieron casados desde la fecha 12 de agosto de 1984, hasta la fecha 30 de junio de 2005, cuando se extinguió el vínculo conyugal mediante la ejecución de la sentencia que decretara la extinción del vinculo conyugal.
• Que es también cierto que la comunidad de gananciales generada durante esa unión conyugal estuvo integrada por los bienes que señala de seguidas:
• 1.- la totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada DISTRIBUIDORA EL PARAMAO GUAYANA C.A.,.
• 2.- la totalidad de las acciones integrantes del capital social de la empresa denominada SUMINISTROS DE MATERIALES Y MONTAJES IUNDUSTRALES S.RL. /SUDEMATI, S.R.L.)
• 3.- Una parcela de terreno de (558,69 mts2) distinguida con el numero 08-02 de la Zona Industrial Unare I, Manzana 3, Avenida Uno y el Galpón sobre ella construido.
• 4.- Local de oficina identificado con el numero 114 de la planta baja del Centro Comercial RORAIMA ubicado en la Avenida Guarapiche Unare I, Unidad de Desarrollo 283 de Ciudad Guayana.
• 5.- Una parcela de terreno de (4.000 mts2) la cual forma parte del lote “D” del Parcelamiento JACIENDAS LAJAMAR ubicada en el Sector el Merey en el Estado Anzoátegui.
• 6.- Una parcela de terreno ubicada en el sector Río Negro de la Parroquia Unare que orar parte y/o participación de la Asociación Civil Araima.
• 7.- Un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 43-21 tipo Ámsterdam ubicada en la manzana 43 del Parcelamiento LOMA LINDA CONTRY CLUB Primera Etapa.
• 8.- Un Apartamento distinguido con las letras y números PB-2-34 y el puesto del muelle distinguido con el numero 16 conjunto Habitacional Recreacional Miramar plaza Completo Turístico EL Morro Estado Anzoátegui.
• 9.- La totalidad de las doce mil (12.000) acciones del capital social de la sociedad mercantil INGENIERIA DE MANTENIIENTO INREFRAL Y SUMINISTROS FAMAR C.A..-
• Una Acción del Club ITALO VENEEZOLANMA identificada con el numero 1336.
• Una acción del club náutico Caroní identificada con el numero 592.
• Comunidad de gananciales que fue liquidado en su totalidad conforme se probara fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente
• De conformidad con lo establecido en los artículo 780 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo n1718 del Código Civil, presento formal oposición en nombre de mi mandante a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNDIAD DE GANCNAILES incoada en sui contra por la señora FANNY DEL VFALLE GARCIA Villarroel bajo la premisa fundamental de que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que se creara entre ellos fue hecha, es decir, sui liquidación se produjo conforme consta de los documentos que se señalan mas Adelina y serán promovidos en la oportunidad procesal respectivas, oposición que se formula en los términos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho que señala:
• - Que se trata de una demanda indudablemente temeraria por infundada por cuanto la demandan en forma inexplicablemente maliciosa propone liquidar una comunidad de ganancias que ha fue hecha, señala o pretende incorporar bienes que no forman ni formaron parte de la que si hubo en el tiempo de duración de esa unión conyugal, e insiste en traer a esta comunidad, bienes que ella recibió en propiedad por adjudicación, en la oportunidad en que se hiciera la liquidación que ella misma propusiera, organizara y cuyos tramites realizara tal y como se exponer y sera probado en la oportunidad procesal correspondiente.
• Que conforme quedara demostrado en el interregnmo del presente juicio, la demandante gestiono íntegramente la liquidación de la comunidad de gananciales hecha conforme a documentos autenticado en fecha 04 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Numero 53, tomo 130 de los libros respectivos, llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el numero 23, folio 205 al 210, protocolo primero, tomo nonagésimo primero, cuarto trimestre del 2006, cuya copia certificada se anexa marcada B, como instrumento fundamental de esta oposición.
• Que fue la demandante quien realizó el levantamiento del inventario, la determinación del pasivo, activo y de haber liquidado procediendo a la formación de loes, conforme consta también de los documentos que anexo marcado C y D, los cuales oponme a la demandante en toda forma de derecho como instrumentos fundamentales de esta oposición.
• Que la liquidación que fuera hecha de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que tiene entre estas la misma fuerza de la cosa juzgada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil.
• Que de otra parte, de mutuo acuerdo y a propuesta de la demandante, se incluyeron como únicos bienes de la comunidad de gananciales, los contenidos en el documento de liquidación anexo “B” bienes que en su talidad fueron adjudicados a la demandante.
• Que se omitieron bienes en actos legales, de buena fe y de mutuo acuerdo, a los fines de ahorrar en gastos de aranceles y otros pagos correspondientes a la protocolización de documentos y demás tramites que resultan innecesarios, sobremanera en una negociación de total y plena buena fe,.}Que pretende ahora la demandante, la participación complementaria de los bienes que describió en su libelo de demanda de manera imprecisa e indeterminada en los casos de muchos de ellos., para lo cual y como fundamento fáctico alegó+ó textualmente lo siguiente: “Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firma de mi divorcio intentado contra mi ex cónyuge ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR…..(,,,,,,,)}
• Propuestas que resultan evidentemente infundadas, por cuanto la demandante, entre otras falsedades, señala como integrante de la comunidad dem gananciales el bien inmueble constituidos “…Por UNA PARCELA DE TERENO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 295-28-06 Y LA VIVIENDA SOBRE ELLA COSNTRUIDA, UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 295, PAROQUIA UNAE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR, REGISTRADA EL 30 DE AGOSTO DEL 2007, BAJO EL NUMERO 40, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO 54 TERCER TRIMESTRE DEL AÑO 2007, Y SU DOCIMEMNTO ACLARATORIO DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010, LAS BIENHECHURIAS COSNTITUIDAS POR LA VIVIEN DA SOBRE ELLA COSNTRUIDODA SEGÚN TITUILO SUIPLETORIO REGISTRADO EN FECHA 21 DE OCTUBRE DE 2010, BAJO EL NUMERO 50, FOLIO 276, TOMO 82, CUARTO TRIMESTRE 201|0, CUYAS MEDIDAS Y LINDEROS SE DAN POR REPRODICODCOS AQUÍ…” ( ..) inmueble éste cuya adquisición como la misma actora lo señala consta de documentos de propiedad que fueron protocolizados por ante la oficina de registro subalterno en los años 2007 y 2010 es decir, con posterioridad a la fecha cierta “…protocolización….” De la sentencia de divorcio en fecha 7 de junio de 2005, fecha cierta esa de disolución definitiva de la comunidad de gananciales, como ella mismo lo indica en su libelo de demanda, constituyendo ello, una confesión de su parte afirmación a la cual en nombre de su mandante se adhiere, por cuanto de ella se acredita que dicho inmueble indudablemente no forma parte de la comunidad de gananciales en mención, conforme lo dispone el artículo 156 del Código Civil.
• Alega que este bien inmueble fue liquidado de manera particular por su mandante y la señora FANNY DEL VALLE GARCUIA VILLARROEL conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30 de agosto de 2007, cuya copia certificada en tres (3) folios útiles anexa marcado “E” documento público del cual resulta indubitable que la demandante miente al señalar este bien como no liquidado cuando fue ella otorgante del mismo y de cuyo texto se lee: “Nosotros ,MARTIN SALAZAR MARQUEZ y FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL(…..)
• Que la demandante no solo conoce de la existencia de la totalidad de los bienes que formaron la comunidad de gananciales que fuera liquidada conforme a propuesta hecha por ella y cuyos tramites en su totalidad realizara, sino que además convino en omitir su mención y relación conforme se hizo en el documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 07 de diciembre de 2006, bajo el numero 23 folio 205 al 210, protocolo primero cuarto trimestre de ese mismo alo que anexa marcado “B” m trámites realizados personalmente por la señora FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, todo ello consta de documento privado anexo “C” y que opone en un folio útil de forma original, el cual acredita haberse consumado la partición en forma íntegra y consta igualmente que la demandante propuso los términos y condiciones de la partición que acordaron y realizaron.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 156, 1718, 779, 780 del Código Civil, 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en esta contestación y que se dan aquí por reproducidos.
• Que solicita se sirva admitir la oposición que se formula, se declare sin lugar la demanda y se condene a la demandante a dar cumplimiento a la obligación de abrir y depositar en cuentas bancarias a favor de cristian Leonardo Salazar García y de Stefani Giselle Salazar garcía, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para casa unjo de ellos conforme fiera convenido en el documento de liquidación de la comunidad de gananciales protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el numero 23, folio 205 al 210 protocolo primero, tomo nonagesimo primero, cuarto trimestre del 2006.
- Riela a los folios del 156 al 157 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega que la parte actora debió manifestar dentro de los cinco días siguientes si reconoce o niega los documentos que fueron producidos como fundamentales de la oposición, lo cual no lo hizo, con lo cual dichos documentos privados deberán tenerse como reconocidos tal como lo dispone el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1364 del Código Civil.
- riela al folio del 159 al 168, sentencia de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara que el procedimiento a seguir en cuanto a la contradicción realizada por el demandado se sustanciará y se decidirá por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
- Riela al folio del 179 al 184 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribuna en fecha 14 de enero de 2014.
- Cursa al folio del 185 al 190 sentencia de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
- Cursa al folio 192 diligencia de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por el abogado JUAN JOSE CAMINOI, apoderada judicial de la parte actora mediante la cual expone: Que estando en la oportunidad legal para promover pruebas ratifica las consignadas en fecha 13 de enero de 2014.
DE LAS PRUEBAS.
Por la parte actora.
- Consignó escrito de pruebas que cursa a los folios del 194 al 200 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN JOSE CAMINO, apoderado de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo primero: Reprodujo e hizo valer el merito favorable que se desprende de los autos.
• En el capitulo segundo promovió las documentales consignadas marcadas A, A1, A2, A3, A4, A5,, A6,, A7, A8, A9, A10,
• Consignó marcado “B” documento de venta a favor de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL la cual fue adjudicada de manera incorrecta por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL al ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ.
• Consignó marcado “C” DOCUMENTO DE VENTA A FAVOR DE LA CIUJDADANA FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, de un apartamento realizada por el ciudadano OMAR JOSE FRANCO OTAVI.
• Consignó marcado D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, DS7, D8, D9 , inmueble formado por una parcela de uso residencial y la casa quinta sobre ella construida,
• Consignó marcado “E” empresa denominada DISTRINBUIDORA ELK PARAMO C.A..
• Consiga marcada F, F1, F2, F32, F4, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14,, F15, y F16, la cual no ingreso en la liquidación de la comunidad conyugal aquí reclamada, como efectivamente se demuestra con esa promoción de pruebas.
• Consigno marcada “G” una parcela de terreno la cual no incesó en la liquidación, la cual no ingresó en la liquidación de la comunidad conyugal .
• Consignó marcado H, H1, H2, H3, H4, H5, y H6, local identificado con el numero 114, el cual no ingresó en la liquidación de la comunidad conyugal.
• Consignó marcado “I” terreno de 4.000 mts en san mateo.
• Consignó marcado “L” acción exclusiva del centro italo venezolano asignada con el N° 1336.
• Consignó marcada “M” acción exclusiva del club náutico Caroní asignada con el N° 592.
• Consignó marcada “N” Asociación civil ARAIMA.
• Consignó marcado “O” empresa denominada INGENIERIA DE AMTNENIMIENTO INTEGRAL Y SUMINISTRO FAMAR c.a.
• En el capítulo III como prueba de informes solicitó que se aperture y se autorice al CLUB NAUTICIO CARINI, al CENTRO ITALO VENEZOLANO, SE OFICIE a SUDEBAN.
• En el capitulo IV promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ARISTIDES SARRAGA BONALDE UY ORDLANDO BELANDRIA.
Por la parte demandada.
- Riela al folio del 298 al 304 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ratifica en todo su contenido y firma el escrito presentado en nombre de su mandante en fecha 13 de enero de 2014, asimismo ratifica el documento en mención, conforme a lo propuesto en su contenido deberán producirse entre otras consecuencias legales, la valoración de los citados documentos anexos “C” y “D” atribuyéndosele la fuerza probatoria de documentos públicos y estando en la oportunidad legal de promover pruebas, promueve lo siguiente:
• En el capitulo primero promovió las documentales marcada “B”. Marcada “E”,
• En el capitulo segundo promovió la prueba de cotejo a ser practicada en el documento privado original que riela de autos como anexo “C”.
• En el capítulo Tercero promovió la prueba de exhibición del documento original cuya copia riela marcado “D” como instrumento fundamental del escrito de oposición.
- Consta al folio del 307 al 311 de la primera pieza escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual presenta oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante de la forma siguiente:
• Al capítulo II de las documentales. La demandante consigna marcados “A”, A1, A2, A3, A4, A5,A6, a7, a8, a9 Y a10 COPIAS SIMPLES DE DIVERSOS DOCUMENTOS, A CUYA ADMISIÓN SE OPONE-.
• Al numeral 21, consigna la demandante marcado “B” copia simple del documento “…de venta a favor de la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCUIA VILLARROEL, por lo cual se opone a su admisión y de conformidad con el articulo 429 del Código e Procedimiento Civil, la impugno y/o desconoce la copia simple en mención.
• Al numeral 3. la demandante consigna marcada “C”W documento de venta a favor de la ciudadana FANNU DEL VALLE GARCIA VBIULLARROEL, SIN SEÑALR EN FORMA ALGUNA LO QUE PRETENDE PROBAR CON DICHA COPIA SIMPLE, A CUYA ADMISIÓN SE OPOME Y DE CONFOMIDAD CON ELA RTICULO 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna y/o desconoce la referida copia simple.
• Al numeral 4 consigna la demandan copias simples marcadas “D” y “D1” has la D9” Y CON UNA MENCIONC ASA LOMA LINDA, SIN INDICAR O SEÑALAR en modo alguno lo que pretende probar con dichas copias lo que hace inadmisible el medio probatorio en mención, la cual impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Al numeral 5, la demandante señala marcadas “E” cita “5” consigna marcada “E” empresa denominada distribuidora el páramo c.a., NO CONSIGNA LA COPIA SIOMPLKE DEL DOCUIMETO, la impugna y desconoce.
• Al numeral 6 de su escrito la demandante consigno copias simples marcadas desde la F hasta F1, hasta la F18, señalando que consigna la empresa “…SUMINSITROS …” u no la copia simple de su documento, sin señalar lo que pretende probar lo que hace inadmisible el medio probatorio, por lo que la impugna y desconoce .
• Al numeral 7, la demandante señala “7. consigno marcado “G” una parcela de terreno ….. es decir señala que consigna la parcela de terreno y no las copias simples de su documento, sin indicar lo que pretende probar, por lo que la impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Al numeral 8, de su escrito la demanda consigan copias simples marcadas desde la H a H1 hasta la H6, señalando que consigna el local comercial identificado con el numero 114, yt no las copias simples de su documento, sin señalar lo que pretende probar con este medio, por lo que las irgan y desconoce .
• Al numeral 9 la demandante consigna copia simple marcada “I” sin señalar lo que pretende probar con este medio por lo que las impugna y desconoce de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del CPOC.
• Al numeral 10, la demandante consigna copia simple marcada L, y señala que consigna ACCION EXCLUISVA DEL CENTRO ITALO sin señalar lo quiere o pretende probar con ello por lo que la impugna y desconoce la referida como marcada L.
• Al numeral 11 la demanda te consigna copia simple marcada “M” y señal que consigna ACCION ECLUSIVA DEL CLUB NAUTICO CARNO, sin señalar lo que pretende probar con este medio, con lo cual se pone a dicha admisión y la impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Al numeral 12 la demanda señala “12. Consigna marcada “N” ASOCIACION CIVIL ARIAMA y no copias simples de su documento no indica que pretende probar por lo que la impugna uy desconoce.
• Al numeral 13. la demandan señala “13. Consigno marcada “O” EMPRESA DENOMINAD INGENIEROA DE MANTENIMIENTO INTEGRAL Y SUMINISTROS FAMARCA..:”, y no consignan la copia simple, por lo que la impugna y desconoce de conformidad con el artículo 429 del CPC.
• Al CAPITULO II PRUENBA DE INFOEM la demandante promueve también de manera defectuosa por estar viciados por lo que se opone a la admisión de dichos medíos de prueba.
• De igual modo también resultadas viciadas de in motivación las testimoniales promovidas en el CAPITULO IV, .
- Corre inserto al folio del 312 al escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita que las pruebas consignadas en los folios del 142 al 142 sean desestimadas. De igual forma solicita que las pruebas consignadas por la parte demandada que corre insertas a los folios del 143 al 148 y 152 al 153 no surten efectos.
- Riela al folio del 02 al 15 auto de fecha 17 de marzo de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara improcedente la oposición formulada por el demandado relacionada con el capítulo II de las pruebas de la actora, respecto a la oposición a los medios de pruebas señalados en el numeral 2, el Tribunal de la causa argumento que no resulta manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos, que en relación a la oposición referida al numeral 3, 4,5 del capítulo II denominado las documentales no resultan manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos, en cuanto a las documentales promovidas enumeradas 3m4m5 no resultan manifiestamente impertinente. Respeto a la oposición los medios de prueba promovidos por la actora relacionados en el numeral 6, 7, 8, son públicos por lo que pueden producirse en copia simple. Para decidir sobre la oposición referida al numeral 9, 10, 11m del capítulo II denominado de las documentales del escrito de pruebas de la accionante, son públicos y pueden producirse en copia simple. Los documentos promovidos identificados en los numerales 9, 10, 11 y 12 no resultan manifiestamente impertinente en relación a los hechos discurridos . Para decidir sobre la oposición efectuada referida al numeral 13 del capítulo II denominada de las documentales del escrito de pruebas no resulta manifiestamente impertinente en relación a los hechos discutidos.. Para decidir sobre la oposición efectuada referida al capítulo III denominado PRUEBA DE INFORMES, declara procedente la oposición efectuada por la acora respecto a este numeral, asimismo se declara improcedente la oposición analizada referida a los numerales 1, 2, y 3 . Respecto a la oposición de la admisión de las testimoniales promovida por la demanda se declara improcedente la oposición allí analizada.
En cuanto a la oposición de la parte demandante se declara improcedente la oposición allí realizada referida al documento original promovido por la parte accionada marcado “C” .ñ para decidir la oposición efectuada por la accione referida a l documento público, se declara improcedente la oposición allí realizada. Respecto a la oposición del documento producido por la accionada en los folios 152 y 153, resulta improcedente la oposición realizada referida a esa documental.
Asimismo el Tribunal admite la prueba promovida en el capitulo I, II, II, así como las testimoniales promovidas. con relación a las pruebas de la parte demandada, se admiten las pruebas promovidas en el capitulo I, la prueba de cotejo promovida se declara inadmisible por ilegal, asimismo se declara inadmisible la prueba de exhibición. Promovida por la parte demandada.
- Consta al folio 23 diligencia de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el abogado OSCAR DE DIOS MARQUEZ, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual apela del auto de fecha 17 de marzo de 2014, dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de marzo de 2014, ordenándose la remisión de las copias por auto de fecha 09 de abril de 2014, tal como consta al folio 28 de la segunda pieza,
- Cursa a los folios del 229 al 240 sentencia de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Superior, mediante la cual se declara CON LUGAR la apelación de fecha 19 de marzo de 2014, ordenándose la admisión de la prueba promovida en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado GERMAN CABALLERO ALNBA, que riela a los folios del 44 al 50, asimismo se revoca el auto en cuanto, solo en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba promovida en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, relacionada con la exhibición de documento.-
- Consta al folio del 244 auto de fecha 08 de agosto de 2014, mediante el cual el tribunal admite la prueba de exhibición promovida por la parte demandada.
- Riela al folio del 246 248 escrito presentado po0r el abogado JUAN JOSE CAMINOI, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita prohibición de enajenar y gravar y medidas de embargo preventivo en contra de los bines constituidos por: DISTRIBUIDORA EL APRA MO GUAYANA C.A., SUMINISTROS DE AMTERIUALES Y MONTAJES IN DUSTRIALES S.R.L. (SUDEMATI, S.R.L.), UNA PARCELA DE TERREMNO UBICADA EN LA ZONA INDUJSTRIAL IUNARE II, MANANA 03, AVENIDA 1, UN INMUEBLE COSNTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO IDENTIFICADA CON EL NUMERO 295-28-06, PARROQUIA UNARE UN LOCAL IDE TIFICADO CON EL NUMERO 114, UN TERRENO DE 4000 MTS2 EN SAN MATEO. Asimismo solicita se oficie a las instituciones siguientes CLUB ITALO VENEZOLANO, CLUB NAUTICO CARONI, Solicita se oficie al SAREN, y a SUDEBAN. Para lo cual se ordenó aperturar cuaderno separado.
- Consta al folio del 295 al 308 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega entre otros que deben presentar precisiones que, no solo resultan pertinentes desde el punto de vista legal, sino fundamentales a objeto de establecer las determinaciones que exponen de forma clara e indubitable y hacen procedente la desestimación de la demanda propuesta por la señora FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, alega que la acción mediante demanda de liquidación complementaria de la comunidad ha sido propuesta sin alegar ni activar en el interregno del juicio, el o los procedimientos o mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil para la impugnación de los documentos públicos, documentos privados, ni la misiva que fueron otorgados y suscritos por las partes durante la liquidación que pretende desconocer la demandante, que traídos a los autos de este expediente han adquirido cada uno de ellos el carácter de plena prueba de los alegatos de su mandante y que por otra parte, desvirtúan las pretensiones de la demandante. Que tanto la demanda de liquidación complementaria (acción propuesta en el presente juicio), como la demanda de resición por causa de lesión, configuran la acción de nulidad, siendo ambos los mecanismos procesales.
- Riela a los folios del 312 al 319 sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declara sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR,.
- Consta al folio 322 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, suscrita por el abogado JUAN JOSE CAMINO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de marzo de 2016, tal como riela al folio 325.
- Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio del 333 al 336, escrito de informes presentado por el abogado JUAN JOSE CAMINO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Riela al folio del 339 al 340 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO
- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2016 que declaró sin lugar la demanda de partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR, argumentando la recurrida entre otros que siendo que fue admitido por la actora que se acordó la disolución de la comunidad conyugal mediante documento privado, que quedó demostrado que a la actora le fueron adjudicados los bienes señalados en la repartición contenida en dicho instrumento, que la actora no demostró el supuesto incumplimiento del convenio de partición ni las supuestas maquinaciones dolosas denunciadas y que dentro de los bienes que le fueron adjudicadas al demandado estaban el terreno en bajamar, acción del club italo venezolano y del Club Náutico Caroní, por lo que se declara improcedente la partición de los mismos.
En así que se obtiene que la parte actora en su pretensión solicita como punto previo aclara y advierte al Tribunal que de la masa patrimonial que obtuvieron dentro del matrimonio parte fue repartida pero queda un grueso o una abundancia patrimonial que todavía no se ha liquidado y queda pendiente por liquidar, la cual esta constituida por los bines que se enumeran en el libelo y que se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones inútiles. Como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa, el restante de la comunidad conyugal por cuanto ahora es cuando detecté, localice y ubique bienes que no se liquidaron, y que formaron y forman parte aún d la comunidad matrimonial que tuvieron, se ve obligada a proceder a solicitar la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal existente entre el y ella, a aun no liquidados , ocurriendo ante su co apetente autoridad para demandar al ciudadano MARTINS COROMOTO SALAZAR para que convengas en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y adjudicarle la mitad de dichos bienes comunes, y nen caso de su negativa, sea condenado a ello por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo). Que fundamenta la demanda en los artículos 26 Constitucional, 156 del Código Civil, 768 y 777. Que por tal motivo demanda al ciudadano MARTIN COROMO SALAZAR para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal.
Por su parte el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda alegó entre otros que resulta cierto que su mandante y la señora FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL estuvieron casados desde la fecha 12 de agosto de 1984, hasta la fecha 30 de junio de 2005, cuando se extinguió el vínculo conyugal mediante la ejecución de la sentencia que decretara la extinción del vinculo conyugal. Que es también cierto que la comunidad de gananciales generada durante esa unión conyugal estuvo integrada por los bienes que señala en su escrito de contestación y que se dan aquo por reproducidos para evitar tediosas repeticiones inútiles. Que la comunidad de gananciales que fue liquidado en su totalidad conforme se probara fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente. De conformidad con lo establecido en los artículo 780 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo n1718 del Código Civil, presento formal oposición en nombre de mi mandante a la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNDIAD DE GANCNAILES incoada en sui contra por la señora FANNY DEL VFALLE GARCIA Villarroel bajo la premisa fundamental de que la partición y liquidación de la comunidad de gananciales que se creara entre ellos fue hecha, es decir, sui liquidación se produjo conforme consta de los documentos que se señalan mas Adelina y serán promovidos en la oportunidad procesal respectivas, oposición que se formula en los términos y con fundamento en las razones de hecho y de derecho que señala: - Que se trata de una demanda indudablemente temeraria por infundada por cuanto la demandan en forma inexplicablemente maliciosa propone liquidar una comunidad de ganancias que ha fue hecha, señala o pretende incorporar bienes que no forman ni formaron parte de la que si hubo en el tiempo de duración de esa unión conyugal, e insiste en traer a esta comunidad, bienes que ella recibió en propiedad por adjudicación, en la oportunidad en que se hiciera la liquidación que ella misma propusiera, organizara y cuyos tramites realizara tal y como se exponer y será probado en la oportunidad procesal correspondiente. Que conforme quedara demostrado en el interregnmo del presente juicio, la demandante gestiono íntegramente la liquidación de la comunidad de gananciales hecha conforme a documentos autenticado en fecha 04 de julio de 2005, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, bajo el Numero 53, tomo 130 de los libros respectivos, llevados por esa Notaría y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el numero 23, folio 205 al 210, protocolo primero, tomo nonagésimo primero, cuarto trimestre del 2006, cuya copia certificada se anexa marcada B, como instrumento fundamental de esta oposición. Que fue la demandante quien realizó el levantamiento del inventario, la determinación del pasivo, activo y de haber liquidado procediendo a la formación de loes, conforme consta también de los documentos que anexo marcado C y D, los cuales oponme a la demandante en toda forma de derecho como instrumentos fundamentales de esta oposición. Que la liquidación que fuera hecha de mutuo acuerdo entre las partes, por lo que tiene entre estas la misma fuerza de la cosa juzgada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 788 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1718 del Código Civil. Que de otra parte, de mutuo acuerdo y a propuesta de la demandante, se incluyeron como únicos bienes de la comunidad de gananciales, los contenidos en el documento de liquidación anexo “B” bienes que en su talidad fueron adjudicados a la demandante. Que se omitieron bienes en actos legales, de buena fe y de mutuo acuerdo, a los fines de ahorrar en gastos de aranceles y otros pagos correspondientes a la protocolización de documentos y demás tramites que resultan innecesarios, sobremanera en una negociación de total y plena buena fe,.Que pretende ahora la demandante, la participación complementaria de los bienes que describió en su libelo de demanda de manera imprecisa e indeterminada en los casos de muchos de ellos., para lo cual y como fundamento fáctico alegó+ó textualmente lo siguiente: “Según consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firma de mi divorcio intentado contra mi ex cónyuge ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR…”(…)”. Propuestas que resultan evidentemente infundadas, por cuanto la demandante, entre otras falsedades, señala como integrante de la comunidad dem gananciales el bien inmueble constituidos “…Por una parcela de terreno identificada con el numero 295-28-06 y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la unidad de desarrollo 295, parroquia unare puerto Ordaz estado bolívar, registrada el 30 de agosto del 2007, bajo el numero 40, protocolo primero, tomo 54 tercer trimestre del año 2007, y su documento aclaratorio de fecha 30 de septiembre de 2010, las bienhechurías constituidas por la vivienda sobre ella construida según titulo supletorio registrado en fecha 21 de octubre de 2010, bajo el numero 50, folio 276, tomo 82, cuarto trimestre 201|0, cuyas medidas y linderos se dan por reproducidos aquí…” ( ..) Inmueble éste cuya adquisición como la misma actora lo señala consta de documentos de propiedad que fueron protocolizados por ante la oficina de registro subalterno en los años 2007 y 2010 es decir, con posterioridad a la fecha cierta “…protocolización….” De la sentencia de divorcio en fecha 7 de junio de 2005, fecha cierta esa de disolución definitiva de la comunidad de gananciales, como ella mismo lo indica en su libelo de demanda, constituyendo ello, una confesión de su parte afirmación a la cual en nombre de su mandante se adhiere, por cuanto de ella se acredita que dicho inmueble indudablemente no forma parte de la comunidad de gananciales en mención, conforme lo dispone el artículo 156 del Código Civil. Alega que este bien inmueble fue liquidado de manera particular por su mandante y la señora FANNY DEL VALLE GARCUIA VILLARROEL conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30 de agosto de 2007, cuya copia certificada en tres (3) folios útiles anexa marcado “E” documento público del cual resulta indubitable que la demandante miente al señalar este bien como no liquidado cuando fue ella otorgante del mismo y de cuyo texto se lee: “Nosotros ,MARTIN SALAZAR MARQUEZ y FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL(…..). Que la demandante no solo conoce de la existencia de la totalidad de los bienes que formaron la comunidad de gananciales que fuera liquidada conforme a propuesta hecha por ella y cuyos tramites en su totalidad realizara, sino que además convino en omitir su mención y relación conforme se hizo en el documento de partición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 07 de diciembre de 2006, bajo el numero 23 folio 205 al 210, protocolo primero cuarto trimestre de ese mismo alo que anexa marcado “B” m trámites realizados personalmente por la señora FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, todo ello consta de documento privado anexo “C” y que opone en un folio útil de forma original, el cual acredita haberse consumado la partición en forma íntegra y consta igualmente que la demandante propuso los términos y condiciones de la partición que acordaron y realizaron. Que fundamenta la demanda en los artículos 156, 1718, 779, 780 del Código Civil, 585, 586, 587, 588 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes descritos en esta contestación y que se dan aquí por reproducidos. Que solicita se sirva admitir la oposición que se formula, se declare sin lugar la demanda y se condene a la demandante a dar cumplimiento a la obligación de abrir y depositar en cuentas bancarias a favor de cristian Leonardo Salazar García y de Stefani Giselle Salazar garcía, la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) para casa unjo de ellos conforme fiera convenido en el documento de liquidación de la comunidad de gananciales protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el numero 23, folio 205 al 210 protocolo primero, tomo nonagesimo primero, cuarto trimestre del 2006.
En escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo alegó entre otros que es de notar que ambas partes coinciden en que ciertamente hubo un patrimonio que nació mientras existió la relación matrimonial, que de manera exacta coinciden en cuando cantidad, calidad y monto de los bienes adquiridos, que en ninguna parte en la demanda por liquidación de comunidad conyugal aquí incoada se menciona o se demuestra que el patrimonio reflejado y que se solicita su liquidación entra entre los supuestos de hecho establecidos en la norma jurídica que regula la materia aquí discutida. Así las cosas alega que es necesario, ineludible, inobjetable establecer que todo lo que se adquirió fue por el esfuerzo de ambos a a través de su capacidad intelectual, profesional,
En escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte demandada se excepcionó el apoderado de la parte alegando entre otros que la parte recurrente no se refirió de ningún modo a la parte motiva de la decisión del Tribunal de la Primera Instancia, toda vez que esa Juzgadora antes de pasar a declarar improcedente la pretensión de partición propuesta por la demandante, analizó y valoró todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes. Tampoco se refirió la parte recurrente a la oposición hecha por la parte demandada, ni a los elementos aportados al juicio por ésta, integrada mayormente por documentos públicos que no fueron impugnados, no refiere la recurrente que en el acto de exhibición del documento privado aportado por su mandante, su apoderado reconoció dicho documento en su contenido y firma, el cual contiene la liquidación amistosa hecha por las partes, también insiste la recurrente en su propuesta de confundir el patrimonio conyugal que existiera entre las partes, con el patrimonio de las personas jurídicas de las cuales estas fueron accionistas. Y que de la lectura del escrito de informes en cuestión, encontramos que no se señala en esta ningún vicio o defecto que haga nula o anulable la sentencia recurrida. Tampoco señala errores de apreciación de errónea aplicación del derecho o desaplicación de normas legales, que generen injusticia o dalos a la parte recurrente.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Efectivamente la presente causa trata de una acción de Liquidación y Partición de la comunidad conyugal, presentada por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, en virtud de que en fecha 07 de junio de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitivamente firme declarando disuelto el vínculo conyugal que le unía al ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR y en virtud de ello pasa este Tribunal al análisis y valoración de las pruebas vertidas en autos por las partes y al efecto tenemos que la parte actora al momento de presentar su escrito de demanda consignó lo siguiente:
• Copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 07 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.
Con relación a esta prueba, la misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la disolución del vínculo conyugal existente entre MARTIN COROMOTO SALAZAR y FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL y así se establece.
• Copia simple de Documento contentivo de una venta mediante la cual el ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ le vende al ciudadano CRISTIAN LEONARDO SALAZAR.
Con relación a esta prueba se trata de un documento que riela al folio 16 al 18, mediante el cual el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR le vende al ciudadano CRISTIAN LEONARDO SALAZAR, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, numero parcelario 295-28-06 ubicada en la unidad de desarrollo 295, parroquia Unare, el cual esta debidamente registrado ante la oficina de registro público del municipio Caroní, en fecha 12 de julio de 2011, el cual quedó anotado bajo el N° 2011-4137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.5569 y correspondiente al libro del folio real del año 2011, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue liquidado en fecha 30 de agosto de 2007, tal como consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní, el cual quedó registrado bajo el N° 46 folio 440 al 444, protocolo primero, tomo Quincoagésimo Cuarto, Tercer Trimestre del año curso, por lo que resulta improcedente la pretensión de liquidación de éste bien, en virtud de haberse firmado un acuerdo amistoso mediante el cual el referido bien fue adjudicado al ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ, aunado a ello se observa que el precitado bien con la venta efectuado al ciudadano CRISTIAN LEONARDO SALAZAR, ya salió del la esfera patrimonial del ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ, y así se establece.
• Consignó a los folios del 19 al 24 copias simples de documento contentivo de una asociación civil denominada Araima.
Con relación a esta prueba se obtiene que se trata de copias simples de una asociación civil denominada ARAIMA, de la cual forma parte el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR, quien funge como secretario de la referida Asociación. Dicho documento quedo debidamente registrado por ante la oficina subalterna en fecha 28 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 8 folio 43 al 49, protocolo primero, tomo quincuagésimo séptimo, cuarto trimestre del año en curso, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la falta de precisión respecto de cual es el objeto de la pretensión respecto a esta asociación, este Tribunal declara improcedente lo peticionado y así se establece.
• Copia simple de documento de venta mediante el cual el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR, le vende al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ un inmueble identificado como un local comercial.
Con relación a esta prueba que riela al folio del 27 al 29, se trata de una copia simple de un documento de venta mediante el cual el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR le vende al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAARZ, un local identificado con el numero 114 ubicado en el centro comercial Roraima, construido sobre un lote de terreno de (2.645.32 mts2), dicha venta quedo debidamente protocolizada ante la oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 07 de enero de 2010, quedando anotada bajo el N° 2010-11, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 297.6.1.7.1192, dicho inmueble en virtud de la venta realizada en fecha 07 de enero de 2010, salió de la esfera patrimonial de los ex conyuges, por lo que resulta improcedente acordar la pretensión de liquidación sobre este bien, y así se establece.
• Consignó marcado E, acta constitutiva de la sociedad DISTRIBUIDORA EL PARAMO, C.A.
Con relación a esta prueba se obtiene que la misma riele a los folios del 31 al 45 y se trata de una sociedad mercantil compuesta por los ciudadanos MARCO ANTONIO DEMONTE GAMBOA Y MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ, y del acta de asamblea extraordinaria que cursa en autos, se evidencia que el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ, es el único socio de la referida empresa en virtud de haber comprado las acciones del otro socio, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece, sin embargo considera quien aquí decide que la falta de precisión respecto a cual es el objeto de su pretensión respecto a esta empresa imposibilita conocer si es que pretende se liquide la empresa o se partan algunos activos de la misma, pero lo peticionado así no es procedente por cuanto las sociedades jurídicas tienen su propio patrimonio distinto a de sus socios y consecuencialmente es distinta la comunidad de gananciales, toda vez que las empresas mercantiles gozan de persona jurídica y así se establece.
• Documento mediante el cual el ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ en su condición de Presidente de la empresa SUDEMATI C.A., vende una parcela de terreno.
Con relación a esta prueba la cual riela del folio 89 al 92 se evidencia que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ en su condición de Presidente de la empresa SUDEMATI, C.A., una parcela de terreno de quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados (558,69 mts2), vende al ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ya que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, sin embargo se observa que este inmueble salio de la esfera patrimonial del accionado en virtud de la venta celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, y así se establece.
• Consignó documento mediante el cual el ciudadano ABUID JOSE CHURION MARTINEZ le vende al ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR una acción del centro italo venezolano.
Con relación a esta prueba la cual riela al folio 97, se obtiene que se trata de un documento notariado en fecha 26 de julio de 2001, donde el ciudadano ABDIB JOSE CHUIRION MARTINEZ, le vende al ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ una acción del CLUB ITALO VENEZOLANO, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se obtiene que del documento privado que este bien quedo en exclusiva propiedad del demandado, así como la acción del CLUB ITALO VENEZOLANO, pues en el acto de exhibición que se llevó a cabo en el Tribunal tal como consta al folio 266 de la segunda pieza, el apoderado de la parte actora reconoció la existencia de dicho documento, más alega que lo que no reconocerán fue un acuerdo entre las partes involucradas que el mismo –a su decir – no fue respetado ni cumplido por la parte demandada, quedando evidenciado que ciertamente las acciones del CLUB NAUTICO CARONI, así como las del CLUB ITALO VENEZOLANOS, son de la exclusiva propiedad del demandado y así se establece.
• Consignó documento mediante el cual el ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ le vende al ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR MARQUEZ un terreno de (558 mts).
Con relación a esta prueba que riela al folio del 101 al 102, se obtiene que se trata de un documento mediante l cual el ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ le vende al ciudadano ANGEL MRAFAEL SALAZAR MARQUEZ, en el año 2010 un terreno de (558, mts23) distinguido con el numero 08-02, de la zona industrial Unare II, manzana tres, avenida uno y el galpón sobre ella construido, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de que el citado inmueble salió de la esfera patrimonial de los litigantes de este juicio y así se establece.
Asimismo la parte actora al momento de promover pruebas en el presente expediente, tal como consta a los folios del 194 al 201| promovió los siguiente:
• En el capítulo I, reprodujo el merito favorable que se desprende de las actas procesales y ratificó el escrito de liquidación de la comunidad conyugal del presente expediente e hizo valer las documentales que corren insertas en autos.
Con relación a esta prueba, se observa que este Tribunal ya se pronunció acerca de las documentales consignadas junto con el escrito de liquidación de la comunidad conyugal.
• En el capítulo Segundo consignó las documentales marcadas A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 Y A10.
Con relación a estas pruebas las mismas cursan del folio 202 al 274 de la primera pieza, y de las misas se obtiene lo siguiente:
En relación a la prueba promovida marcada A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9 Y A10, se trata de la fotocopia de un cheque de gerencia signado con el N° 00122441 girado contra el Banco Industrial a favor del ciudadano MARTIN SALAZAR por al cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 75.000,000.oo), del cual se evidencia que el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUIEZ recibió conforme dicha cantidad para dar cumplimiento a lo que quedó establecido de común acuerdo entre las partes, es decir en el documento privado ya analizado, dicho pago no fue un hecho controvertido por las partes en el presente juicio y así se establece.
• Consignó documento de venta mediante el cual la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA da en venta a la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, un inmueble identificado con el numero parcelario 295-28-06.
Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 213 al 216, se observa que se trata de un documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de registro en fecha 19 de mayo de 1998, mediante el cual LA CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA da en venta a la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, una parcela de terreno señalada con el numero parcelario 295-28-06 ubicada en la unidad de desarrollo 295 de Ciudad Guayana, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se advierte que al folio 220 según documento debidamente registrado ante la oficina de registro público del Municipio Caroní el referido inmueble se le adjudicó en propiedad al ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ según lo establecido de mutuo acuerdo entre las partes, dicho documento no fue impugnado ni desconocido, y por lo que habiendo sido partido el referido inmueble tal como se señaló en el documento, resulta improcedente que la actora pretenda una nueva liquidación sobre el referido inmueble, en virtud del acuerdo llegado por las partes en el precitado documento y así se establece.
• Consignó marcado C, documento mediante el cual el ciudadano OMAR JOSE FRANCO OTAVI, le vende a la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL.
Con relación a esta prueba la cual cursa del folio 230 al 234, se evidencia que se trata de un venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PB-E-34 del conjunto recreacio0nal denominado MIRAMAR PLAZA, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina subalterna en fecha 21 de noviembre de 2003, dicho inmueble quedó como exclusiva propiedad de la actora tal como quedó establecido en el documento privado de liquidación acordado por las partes, el cual ya se valoró anteriormente y así se establece.
• En el capítulo III, solicitó se oficie a las entidades bancarias BANCO MERCANTIL, BANCO PROVINCIAL, DEL SUR BANCO UNIVERSAL, BANCO VENEZUELA.
Con relación a esta prueba se observa que cursa a los folios del 47 al 74 de la segunda pieza, la prueba de informes, sin embargo observa quien aquí sentencia que de las mismas se evidencia los movimientos de las referidas cuentas, sin embargo en la prueba de informes la accionante no señaló el objeto para el cual pide la prueba de informes, y en consecuencia por la falta de precisión de la determinación del objeto de la pretensión, por lo que se desecha la prueba así producida y así se establece.
Ahora bien, se observa que la actora en su escrito de demanda señala que se someta a partición los siguientes bienes que fueron – a su decir- adquiridos por supuestamente encontrarse en vigencia la comunidad de gananciales que existió entre los litigantes, entre ellos señaló los siguiente: 1)Equipos y Herramientas, 2) Camioneta Nissan, 3) Dos Camionetas Chevrolet, 4) Buseta de 20 puestos de pasajeros, 5) comisiones de empresa internacional Brasilera Fundicao Milano, 6) Resol Casas del Sol.
En ese sentido este Juzgador observa que de lo señalado por la actora para la partición, no se mencionan datos, títulos y las particularidades necesarias para determinar la identidad de los referidos bienes, y en relación a las empresas señaladas por la actora en su libelo de demanda, considera quien aquí decide que no es procedente tal pretensión por cuanto las compañías tienen su propio patrimonio distinto al de sus socios y distinta a la comunidad de gananciales toda vez que las referidas empresas gozan de personalidad jurídica por lo que las mismas no pueden incluirse dentro del acervo conyugal porque son bienes que pertenecen a esas empresas, es así que considera quien aquí sentencia que la pretensión de liquidación de estos bienes no puede prosperar en virtud del requisito exigido por el artículo 340 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se establece-
Por su parte el demandado de autos consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente:
• Ratificó el contenido del documento privado marcado C, D, y del documento marcado B y que riela al folio del 141 al 149 de este expediente.
Con relación a estas pruebas las cuales cursas a los folio del 141 al 149 del expediente y que fueron promovidas en el acto de contestación a la demanda, se observa que los marcados C y D, se trata del documento privados mediante el cual se hace la relación de los bienes que forma el acervo de la comunidad conyugal, dicho documento privado fue reconocido por la parte actora; y fue valorado anteriormente en la motiva de este fallo, asimismo el identificado con la letra B, que se trata de un documento el cual fue notariado y luego registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 07 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el N° 23, folio 205 al 210, protocolo primero, tomo nonagésimo primero, cuarto trimestre del año en curso, mediante el cual los ciudadanos MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ y FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, convienen de mutuo y amistoso acuerdo a liquidar los bienes que quedaron adjudicados en plena propiedad a la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, los cuales se señalan a continuación:
1) Un inmueble formado por una parcela de terreno de uso residencial, distinguida con los números 43-21 y la casa quinta sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el N° 43-21 del tipo AMSTERDAN, ubicada en la manzana 43 del Parcelamiento Loma Linda Country Club, primera etapa, de la cual se acordó que sería vendida, y de dicha venta recibiría la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo), el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ y la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) para cada menor.
2) 2.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números PB-E-34 y un puesto de muelle distinguido con el numero 16, los cuales forman parte del Conjunto Habitacional denominado MIRAMAR PLAZA.
3) Cien por ciento de las doce mil (12.000) acciones de la sociedad mercantil Ingeniería de Mantenimiento Integral y Suministros Famar C.A.,dichas acciones tienen un valor de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo). Quedando demostrado mediante el presente documento que a la actora le quedaron adjudicados en la repartición contenida en dicho documento los bienes arriba señalados, evidenciándose en la etapa del proceso que la actora no demostró el supuesto incumplimiento del convenio de partición ni las supuestas maquinaciones denunciadas, por lo que sobre los bienes señalados se declara improcedente la pretendida liquidación solicitada la actora, y así se establece.
• En el capítulo Primero promovió copia certificada del documento mediante el cual se realizó la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.
Con relación a esta prueba se observa que la misma cursa del folio136 al 139 de la primera pieza de este expediente, contentivo de un documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Municipio Caroní de fecha 30 de agosto de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 46, folios 440, al folio 444, protocolo primero, tomo quincuagésimo cuarto, tercer trimestre del año en curso, mediante el cual los ciudadanos MARTIN SALAZAR MARQUEZ Y FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL, convienen de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar el bien mueble adquirido dentro de la comunidad conyugal constituido por una parcela de terreno señalada con el numero parcelario 295-28-06, ubicado en la unidad de desarrollo 295 de Ciudad Guayana, quedando establecido de común acuerdo entre las partes que dicho inmueble se le adjudique e plena propiedad al ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ, por lo que la liquidación pretendida por la actora es improcedente, y así se establece.
Analizado como ha sido todo el material probatorio, y evidenciándose que ciertamente la actora y el demandado mediante documento privado que riela a los folios del 141 al 142, hicieron partición de los bienes allí descritos como son las acciones de la empresa INGENIERIA FAMARCA, el apartamento ubicado en Puerto La Cruz, así como el dinero proveniente de la venta de la casa de Loma Linda Country Club, dicho documento que fue sometido a la prueba de exhibición en juicio, quedando su contenido reconocido por la parte actora, e igualmente se evidencia de los documentos que rielan a los folios del 143 al 146 suscritos por la actora y del demandado de mutuo y amistoso acuerdo, que a la actora le quedo en propiedad los bienes allí mencionados y que se dan aquí por reproducidos, así como del documento que riela al folio del 137 al folio 140, mediante el cual se convino de mutuo y amistoso acuerdo que el inmueble constituido por una parcela de terreno señalada con el numero parcelario 295-28-06 ubicada en la unidad de desarrollo 295, quedaría en propiedad del ciudadano MARTIN SALAZAR MARQUEZ, y siendo que efectivamente la parte demandante no pudo demostrar el incumplimiento por parte del demandado con respecto a los bienes partidos y liquidados según los documentos ya mencionados, y que ciertamente la actora reconoció la partición alli celebrada, pues la parte actora en el lapso correspondiente no impugnó ni desconoció los mismos, y que ciertamente de la revisión realizada por este sentenciador, se obtiene que los bienes habidos en la comunidad conyugal ya se encontraban liquidados en virtud de haberse celebrado los referidos documentos, es concluyente para quien aquí sentencia, que la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ, debe declararse sin lugar, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y como consecuencia de ello, declarada SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior, Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana FANNY DEL VALLE GARCIA VILLARROEL contra el ciudadano MARTIN COROMOTO SALAZAR MARQUEZ, todos plenamente identificados ut supra, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de febrero de 2016, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora a través de su apoderado judicial en fecha 23 de febrero de 2016.
Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m) previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. N° 16-5140
|