JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado ingeniero, titular de la cédula de identidad No. V-2.685.352 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados CARLOS E. REYES C., MARY NEISSY ROJAS ROJAS y ARMANDO SALVADOR VILLARROEL CALDERON abogados en ejercicio, titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.392.781, 6.952.657 y V-3.946.659, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.678, 37.676 y 35.975, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, de profesión Abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 13.090.312, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Las ciudadanas abogadas MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 8666 y 77.483, y de este domicilio.
MOTIVO:
CAUSA: Cobro de Bolívares (INTIMACION) que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE No:
15-5026
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 03 de julio de 2015, cursante al folio 246, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida al folio 245, en fecha 17 de junio de 2015, por el abogado CARLOS ENRIQUE REYES, contra la sentencia de fecha 06 de marzo de 2015, que declaró sin lugar la demanda que por INTIMACION incoara el extinto ciudadano MAXIMINO CARRERA BARAZARTE, representados por sus herederos NANCY MARGARITA URRECHEAGA (viuda) de CABRERA y sus hijos AIDA MARGARITA CABRERA GATEROL, NANCY CABRERA URRECHEAGA contra la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES. Asimismo sin lugar la demanda reconvencional incoada por la demandada de autos, contra la parte actora, inserta del folio 215 al 236.
Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límite de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
- Corre inserto a los folios del 1 al 3, libelo de demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2009, por el ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE REYES CASANOVA, mediante el cual alegaron lo que de seguida se sintetiza:
“ Soy beneficiario de un (1) cheque, emitido en Puerto Ordaz, en fecha 05 de septiembre de 2.008, por la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES (…).
El mencionado cheque, fue emitido en contra de la Cuenta Corriente N° 0134-0869-61-8693007519 de la cual es titular la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, (…) en la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en la Agencia ORINOKIA DE LA Ciudad de Puerto Ordaz, (…) y está signado con el número 13687583.
El referido cheque lo deposité en la cuenta corriente No. 0128-0001-13-0115003105, de la cual soy titular, en el BANCO CARONI BANCO UNIVERSAL, agencia Principal de Puerto Ordaz, Municipio (…), en fecha 09 de septiembre de 2.008, tal y como se eviencia de la planilla de depósito No. 13086794 que en original consigno con este escrito de demanda (…) y me fue devuelto posteriormente por dicha entidad bancaria, señalándome que debía ser presentado por taquilla, según Nota N° 528097 de fecha 10/09/2.009, el cheque en mención, lo presenté posterioremente por la taquilla de la Institución Bancaria en contra de la cual fue emitido y me fue devuelto por carecer de fondos suficientes para hacerse efectivo su pago (razón por la cual, procedí a solicitar por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz (…), el levantamiento del respectivo protesto en tiempo útil (…) contentivo tanto de mi solicitud de protesto, el cheque N° 13687583, de fecha 05/09/2.008 acompañado a la misma, la Nota N° 528097 de fecha 10/09/2.009, así como del Acta levantada por el ciudadano Notario Público con ocasión de las diligencias practicadas (protesto).-
Se infiere del Acta de Protesto (…) que para la fecha de la emisión del cheque (05/09/2.008), así como para la fecha del depósito (09/09/2.008), y para la fecha del protesto (13/01/2.009), la cuenta corriente N° 0134-0869-61-8693007519, No tenía fondos suficientes para cubrir el cheque N° 13687583, e igualmente se dejó constancia que la titular de dicha cuenta es la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES (…)
Es el caso ciudadano Juez, que todas las diligencias por mi realizadas, a los efectos de que la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, me pague o cancele el cheque retro referido, esto no ha sido posible, a pesar de que la deudora del mismo, tiene capacidad económica para cumplir con su obligación.-
(…) en efecto acudo, ante su competente autoridad (…) a fin de demandar, como en efecto acudo, ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto formalmente demando, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINEZ, (…) y se decrete la inmtimación (…) para que apercibida de ejecución, me pague o sea condenada por el Tribunal, a las siguientes cantidades:
PRIMERO.- La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.F 9.000,oo) suma esta que asciende el cheque protestado.-
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTILOS (Bs.F 187,50), por concepto de interés moratorios, causados por el cheque objeto de la acción desde el 05 de septiembre de 2008 (fecha de emisión del mismos) al 05 de febrero de 2009 (fecha de esta demanda) calculados a la rata del 5% anual.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F 366,oo), por concepto de gastos causados de los derechos de Notaría para el protesto aludido, (…)
CUARTO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F. 2.000,oo) , por concepto de gastos causados por la redacción del escrito de protesto, asistencia y traslado a la Entidad Bancaria (…)
QUINTO: La cantidad de DOSCENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (BS.F 282,90) por concepto de gastos causados de los derechos por la solicitud de Certificación de Gravamen, tal y como se evidencia de la Planilla Unica Bancaria Nro. 297-05669, de fecha 19 de enero de 2.009, emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní (…)
SEXTO: Demando las costas y costos del presente proceso con inclusión de los honorarios profesionales, conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Planilla de depósito bancario del Banco Caroní, cursante al folio 5.
• Solicitud y levantamiento de protesto del Cheque No. 13687583, efectuado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, cursante del folio 6 al 9.
• Planilla de pago de derechos arancelarios, cursante al folio 10.
• Recibo emitido por el Colegio de Abogados del Estado Bolívar, por concepto de honorarios profesionales al abogado Carlos Reyes C., cursante al folio 11.
• Planilla única Bancaria por Servicios de Actos Registrales y Notariales, Certificación de Gravamen, cursante al folio 12.
• Certificación de Gravamen expedido por el Registrador Inmobiliario del Municipio Caroni del Estado Bolívar. Cursante a los folios 13 y 14.
- Cursa al folio 16, auto de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual admite la demanda y ordena intimar a la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, para que pague dentro del plazo de diez (10) días hábiles de despacho siguientes a la ultima intimación que se practique, PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,oo Bs.F) que es el monto del cheque protestado. SEGUNDO: La suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 187,50) por concepto de intereses moratorios causados desde el 05 de septiembre de 2008 al 05 de febrero de 2009, fecha de presentación de la demanda y los que se sigan venciendo, hasta la cancelación total de la deuda. TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 366,oo) por concepto de gastos causados de los derechos de notaría para el protesto aludido. CUARTO: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,oo) por concepto de gastos causados por la redacción del escrito de protesto, asistencia y traslado a la entidad bancaria. QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 282,90) por concepto de gastos causados de los derechos de solicitud de certificación de gravamen. SEXTO: Las costas y costos del proceso calculados en un 25%, es decir la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bsf. 2.959,1); o para que formule su oposición a la intimación.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Escrito cursante del folio 29 al 39,presentado en fecha 16 de Marzo de 2.009, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, mediante el cual expuso:
“ … Omissis…
(…) ME OPONGO AL DECRETO DE INTIMACION AL PAGO por el cual (sic) que se le intima a ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, por las siguientes razones de derecho:
AFIRMACION PREVIA
El Decreto porque le viola a mi poderdante derechos constitucionales (…). Siendo el cheque CADUCO, el Tribunal debió analizar, los efectos de la Caducidad, por ser de orden público, no debió admitir la demanda debió ordenar reformarla, debió exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de las medidas, así lo exige el artículo 646 del C.P.C.
1°.- El Decreto de Intimación al Pago que cursa en esta causa de fecha 12-02-2.009, le falta motivación, no cumple con los requisitos del artículo 647 del C.P.C., que dice: “Condiciones del Decreto de Intimación. El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”
2°. El actor es casado con la ciudadana NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA, (…) la demandada es casada con el Ciudadano GILBERTO ANTONIO MONTAÑO, (…), la deuda es de la comunidad de mi representada y su cónyuge. Son solidarios los cónyuges de las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de ellos.
… Omissis…
3° El cheque por el cual se intima a mi poderdante está CADUCO, por disposición del artículo 492 del Código de Comercio (…) que expresa: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado;…”
4°. El decreto que intima a mi representada a pagar el cheque CADUCO, no cumplió con los requisitos del artículo 640, 642 del C.P.C., en relación al 640 no hay suma liquida y exigible, y del 642 la demanda no cumplió con los requísitos del 340 del citado Código.
… Omissis…
OPOSICION FORMAL AL DECRETO DE INTIMACION AL PAGO
PRIMER¬O: En nombre de mi representada ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINERS (…) me opongo al DECRETO DE INTIMACION DE PAGO, me opongo porque el procedimiento por Intimación es especial, para obtener prontamente la creación del titulo ejecutivo, el Juez debe verificar si se cumplieron los requisitos del artículo 640 en concordancia con el 642 del C.P.C., Y una vez verificados esos requisitos, dictará el Decreto de Intimación, de Intimación, de conformidad con el artículo 647 del mismo Código, (…) esa motivación debe cumplir con los siguientes requisitos: el citado artículo 647 exige el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado (…) el decreto de intimación sólo dice: “Vista la anterior demanda y sus anexos, presentada por el ciudadano MAXIMO CABRERA BARAZARTE , (…) debidamente asistido …” no se dice cual es el domicilio del demandante. El decreto adolece de las precisas observaciones de los hechos constitutivos de la acción.
EL DECRETO DE INTIMACION LE FALTA MOTIVACION: Es violatorio del artículo 647 C.P.C., le falta motivación se explica así: Ordena pagar una sumas de dinero, en el particular PRIMERO del auto que contiene el DECRETO, no se identificó el cheque Caduco, sólo dice: PRIMERO: La cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (9.000,oo BSF.) que es el monto del cheque protestado. …” no identificó al cheque, al protesto, ni el signo monetario en letras se refiere sólo a BOLIVARES, y en número de BS.F., nos preguntamos bajo ¿Bajo que signo monetario se debe pagar?.
EL DECRETO DE INTIMACION LE FALTA MOTIVACION, en el particular SEGUNDO ordena pagar intereses que no fueron calculados en el libelo donde no se dice bajo que norma se calcularon y cual fue el porcentaje para dicho cálculo.
EL DECRETO DE INTIMACION LE FALTA MOTIVACION, en el particular CUARTO : Ordena pagar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) por concepto de gastos causados por la redacción del escrito de protesto, asistencia y traslado a la entidad bancaria, no identifica a la factura, ni el Abogado que cobro esos honorarios., ordena pagar en Bolívares esta no es la moneda de curso legal en el país, es BOLIVARES FUERTES.
EL DECRETO DE INTIMACION LE FALTA MOTIVACION, en el particular QUINTO: Ordena pagar una certificación de gravamen, no dice de que inmueble, no se identificó con claridad la Oficina de Registro ni los datos de protocolos, ni a los propietarios del inmueble.
EL DECRETO DE INTIMACION AL PAGO LE FALTA MOTIVACION: Ordena en el particular SEXTO pagar costas procesales en moneda que no es de curso legal, dice que debe pagar el BOLIVARES.
En la parte final del DECRETO se confundió y dice: “Igualmente este Tribunal ordena desglosar las letras de Cambios y/o cheque y facturas que contenga o sea objeto de la presente demanda…” no es especifico, refiere a tres efectos de pago, sin determinar a cual se refiere el Decreto de Intimación al Pago.
En nombre de mi represente me OPONGO AL DECRETO DE INTIMACION AL PAGO, porque no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 647 del C.P.C.
SEGUNDO: Me OPONGO AL DECRETO DE INTIMACION AL PAGO, por que el demandante presentó un titulo de crédito CADUCO, el cheque fue emitido el 05-09-2.008 y cinco (5) meses después fue protestado el 13-01-2.009, después que había operado la Caducidad establecida en el artículo 492 del C.COM, dicha CADUCIDAD es de orden público, el juez (sic) pude declararla de oficio, es por ello que el Juez debió negar la admisión de la demanda, porque faltaron por cumplirse los requisitos del art´culo 640 numera 1°. y 643 C.P.C., requisitos estos específicamente formales para la validez de este procedimiento especial. Por todas las razones las razones antes expuestas: Opongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 10 del C.P.C., la CADUCIDAD DE LA ACCION, que operó por cuanto el cheque fue emitido el 05-09-2.008 y cinco (5) meses después fue protestado, es decir el 13-01-2.009, quiere decir que el actor perdió la acción contra la demandada por aplicación del artículo 492 del C. Com.
TERCERO: En nombre de mi poderdante, me OPONGO AL DECRETO DE INTIMACION ALPAGO, porque no se cumplió con lo establecido en el artículo (…) 642 del C.P.C., la demanda no cumplió con una serie de requisitos, que el Tribunal debió ordenar su corrección, que no podrán repararse en oportunidad, es decir el libelo de la demanda no cumplió con los requisitos establecido en 340 del citado Código, entre esos requisitos encontramos que no cumplió el ordinal 5°., 6° de dicha norma, es decir, defecto del libelo y ausencia de condiciones de admisibilidad, así el artículo 643 del citado Código dice (…)
CUARTO: Me OPONGO en nombre de mi poderdante al DECRETO DE INTIMACION AL PAGO, porque la Ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, no le adeuda al Ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, la suma demandada, por las siguientes razones: La Ciudadana NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA, (…) y el actor antes nombrados , son cónyuges, vendieron a mi representada y a su cónyuge Ciudadano GILBERTO ANTONIO MONTAÑO, (…) una casa y parcela sobre ella construida en Urbanización Curagua, Sector Doña Azucena (…) sobre el cual recayó la medida cautelar dictada por contrario imperio, cuyo linderos, medidas yb otras especificaciones constan en la certificación de gravamen que cursa en esta causa.
Ambas partes firmaron dos contratos de Opción a Compra donde se fijó el precio en Bs.F. 150.000, pero el precio real fijado entre los contratante el precio fue de BS.F. 135.000, que se cancelaron así: en la Opción a compra que acompaño BS.F. 30.000 en cheque de Gerencia N°.05120703 Banco Mercantil de fecha 14 de marzo del año 2.008 se acompaña copia del cheque de gerencia firmado como constancia de recibo por el actor, el 25-03-2.008 la suma BsF. 10.000,oo en cheque de la cuenta personal de mi representada del Banco Mercantil.
Mi poderdante solicitó un Crédito Hipotecario en la entidad Bancaria BANFOANDES, por la suma de BS.F. 105.000, de los cuáles los vendedores le devolverían BsF. 15.000 para arreglos del inmueble. Otorgado el préstamo, como consta en el documento de venta que acompaño, llegado el día de la protocolización del documento de venta donde consta el préstamo, el 04-9-2.008 no fue entregado el saldo deudor por el (sic) 1 entidad Bancaria el mismo día, porque es política de BANFOANDES pagar un día después del otorgamiento del documento antes dicho, el Ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE le exigió a mi poderdante un cheque por BS.F. 9.000 fechado 05-09-2.008 (día del pago de BANFOANDES) como una garantía, el actor sabía que ese cheque no carecía fondos, pero con el compromiso que una vez que dicho Banco le entregara su pago el devolvería el cheque de garantía y la suma de BS.F. 15.000,oo acordada.
Como lo he señalado el actor 05-09-2009 recibió BS.F. 105.000 no devolvió el cheque en garantía que fue utilizado para este procedimiento, y se quedó con la diferencia que debería devolverle a mi mandante la suma de BS.F. 15.000,oo para realizar arreglos necesarios al inmueble vendido.
En vista que el cheque CADUCO fue expedido para garantizar un pago de la comunidad matrimonial, mi representado contrajo una deuda que solidariamente obliga ambos cónyuges por tener comunidad matrimonial, (artículo 165 C.C.,) sólo ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, es demandada, siendo casada con el ciudadano GILBERTO ANTONIO MONTAÑO, (…) debió demandar ambos cónyuges porque fue un cheque para garantizar la adquisición de un bien de la comunidad, por todo lo anteriormente expuesto opongo tanto al actor como a mi poderdante la defensa de fondo la falta de cualidad (…) porque la obligación fue para garantizar el pago de un bien que la comunidad conyugal compró al actor y a su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA (…)”.
… Omissis…
A todo evento (…) en nombre de mi representada me Opongo al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR, por las siguientes razones:
a.- El procedimiento por Intimación (…) fue fundamentado en un cheque emitido el 05 de septiembre del año 2.008, de la Cuenta Corriente (…) en la Agencia Orinokia Puerto Ordaz, protestado por la Notaría Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 13-01-2.009, (…) fue protestado cinco (5) meses después de la emisión.
b.- El artículo 492 del Código de Comercio (…) dice (…).
c.- El Decreto Cautelar es Inconstitucional, porque viola el artículo 49, 25 de la Constitución (…) “DEBIDO PROCESO”, y “DERECHOS HUMANOS y GARANTÍAS” 2.- Viola el artículo 646 del C.P.C., porque el cheque está Caduco, por disposición del artículo 492 del C.COM,. 3.- Viola el artículo (…) 585 del C.P.C. (…)
(…) ME OPONGO AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR: por las siguientes afirmaciones:
a.- Dice el libelo de la demanda en el Capítulo IV MEDIDAS PREVENTIVAS, folio 2 lo siguiente (…)
Ciudadana Juez el artículo 646 del C.P.C., se refiere que la demanda estuviere fundada en instrumento (…) pero a este artículo no se le escapa la existencia de la deuda liqida y exigible para tener acceso al procedimiento especial Intimatorio, como es el caso de los cheques: son títulos dse créditos, le son aplicables las reglas establecidas en el artículo 491 ejusdem del C.Com., en este caso tiene que haber sido presentado para su cobro mediante el protesto dentro de los ocho (8) siguientes al de la fecha de su emisión; el cheque fue emitido el 05-09-2.008 el protesto fue levantado el 13-01-2.009, se hizo presente el efecto de la Caducidad, en cuanto los derechos del portador no pueden ser exigidos haciendo valer un protesto de un cheque después de cinco (5) de su emisión.
La Caducidad, (…) es materia de orden público, esa Caducidad puede ser pronunciada de oficio por el juzgador.
El cheque que le ha servido al actor como documento fundamental se encuentra “Caduco”.
El procedimiento de Intimación no se escapa de la aplicación del artículo 585 del C.P.C., el actor a pesar que demandó con un cheque CADUCO, no tomó la previsión de analizar y justificar el fumus bonu iuris, se limitó a solicitar la Medida Cautelar en forma pura y simple, el demandante no acreditó ningún elemento de convicción, para que se le decretara la medida.
En nombre de mi representada me opongo al DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR, POR SER INCONSTITUCIONAL (…) en el libelo de demanda el actor no acreditó elementos de valoración y convicción capaces de afectar principios de instrumentalizad y pertenencia de toda cautelar, reglas que deben observarse en la fase inicial.
Todo proceso cautelar tiene carácter conservativo, busca mantener un estado de hecho o derecho en el patrimonio durante el proceso, el articulo 646 del C.P.C., obliga decretar medidas pero con documentos calificados. En el decreto no se motivó, la decisión sobre las exigencias del artículo 585 del C.P.C., ha sido de falsa aplicación, por no encontrarse los caracteres fácticos diseñados en el supuesto de hecho de la norma, no hay coincidencia, vale decir no encuadra en sus características. (…)”.
1.2.1.- Recaudos que acompaña al escrito de oposición
• Copia del documento de venta que celebrara la ciudadana Nancy Margarita Urrecheaga de Cabrera, a la ciudadana Erika Gabriela Ruiz Botines y Gilberto Antonio Montaño de una parcela de terreno, con la vivienda principal sobre ella construida distinguida con el No. 307-L/G-01, No. Catastral 07-01-01-06-307-116-12-01-01-01, ubicada en la Manzana L/G de la Urbanización Curagua, Sector Doña Azucena, Unidad de Desarrollo UD 307, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Cursante del folio 40 al 45.
• Copia de factura emanada de la Alcaldía Almacaroní. Cursante al folio 46.
• Copia de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas. Cursante al folio 47.
• Copia del cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a la orden del ciudadano MAXIMINO CABRERA. Cursante al folio 48.
• Copia del documento de venta celebrado por los ciudadanos NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA y MAXIMINO CABRERA BARAZARTE con los ciudadanos GILBERTO ANTONIO MONTAÑO y ERIKA RUIZ BOTINES, sobre una parcela y casa construida distinguida con el No. 307-L/G-01, situada en la manzana LG de la Urbanización Curagua, Sector Doña Azucena, Puerto Ordaz, Edo. Bolívar. Notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Edo. Bolívar. Cursante del folio 49 al 54.
• Copia del protesto levantado al Cheque No. 136875873, de Cta Corriente No. 0134-0869-61-8693007519, por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz . Cursante del folio 56 al 59.
- Escrito presentado en fecha 01 de Abril de 2.009, por la abogada María Teresa Muñoz, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ, mediante el cual opone la cuestiones previas, prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursante a los folios 60 y 61.
- Escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2.009, por el abogado Maximo Cabrera Barzarte, mediante el cual contesta las cuestiones previas formuladas por la parte demandada. Cursante del folio 62 al 64.
- Escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009, por la abogado Teresa Muñoz, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ. Cursante al folio 65.
- Escrito presentado, 18 de mayo de 2.009, por la representación judicial de la parte demandada, peticionado que se dicte sentencia sobre las cuestiones previas, cursante al folio 66.
- Sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa, que declaró subsanadas las cuestiones previas, relativas al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar las cuestiones previas prevista en el ordinal 6° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cursante del folio 67 al 73.
- Escrito cursante del folio 81 al 85, presentado en fecha 15 de Junio de 2.009, por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, mediante el cual expone:
“ … Omissis…
CAPITULO I
HECHOS QUE SE ADMITEN
- Identificación de la Ciudadana Erika Gabriela Ruiz Botines, (…)
- Domicilio: Urbanización Curagua, sector Doña Azucena, manzana L/G casa N° 1 Puerto Ordaz.
- La identificación del cheque N° 13687583 de la cuenta corriente N° 01340869618693007519 de la entidad bancaria Banesco Univesal, Agencia Orinokia Puerto Ordaz.
CAPITULO II
HECHOS QUE NO SE ADMITEN
PRIMERO: En nombre de mi poderdista rechazo, niego contradigo la demanda, tantos los hechos narrados, como en el fundamento de derecho, me representada niega, rechaza y no acepta que debe la suma demandada, los gastos dl protesto, y honorarios profesionales al Abogado Carlos Enrique Reyes Casanova, e intereses, no es cierto la existencia de la obligación reclamada, el cheque fue dado en garantía, el Ciudadano MAXIMO CABRERA BARZARTE, sabía que el cheque no tenía la disponibilidad .
… Omissis…
SEGUNDO: En nombre de mi representada rechazo, niego, y contradigo la demanda, tantos en los hechos narrados como en el pretendido derecho , mi poderdista no tiene deuda con el demandante, y niega haberle ordenado al ciudadano MAXIMO CABRERA BARAZARTE depositara el cheque en su cuenta personal, niega que el cheque no fue dado para su cobro, el actor fue de mala fe, presentó el cheque en todas sus formas para cobrarlo, él exigió y recibió el cheque consciente que no fue para su cobro, porque la cuenta no tenía fondos, manifiesta el demandante en el folio 1 lo siguiente: “(…)”. MAXIMO CABRERA BARAZARTE le armó una trampa a mi representada, todo lo que hizo fue conscientemente para sacarle más dinero, ya que se quedó con la diferencia del cheque de gerencia emitido por BANFOANDES (BS.F. 15.000). En nombre de mi poderdante niego que le adeude al demandante los siguientes conceptos: niego que la adeuda del cheque al demandante los siguientes conceptos: niego que la adeuda del cheque, niego que le adeude gastos del protesto, niego que le adeude al Abogado CARLOS ENRIQUE REYES CASANOVA honorarios profesionales, en tal caso debe cobrárselos al demandante, niego deberle gastos por certificación de gravamen , niego deberle intereses algunos.
TERCERO: Rechazo niego y contradigo la demanda, tantos los hechos narrados como el derecho invocado, en vista que el cheque fue expedido para garantizar un pago de un inmueble adquirido por la comunidad matrimonial de mi representada y cónyuge, la deuda solidariamente obliga ambos cónyuges por tener comunidad matrimonial, (articulo 165 Código Civil- C.C.-,) sólo ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, es demandada, siendo casada con el Ciudadano GILBERTO ANTONIO MONTAÑO, (…) debió demandar ambos cónyuge, al igual que en el caso del actor se trata de un bien que la comunidad conyugal con su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA vendieron a mi poderdante y su cónyuge.
El artículo 165 del C.C., expresa (…)
CUARTO: En nombre de mi poderdante rechazo, niego y contradigo la demanda, rechazo y niego que la indexación monetaria se exija por solicitud, debió demandarla, desconozco y niego la obligación de pagar el cheque, sólo fue para garantizar una obligación de que BANFOANDES, le entregaría el saldo deudor de la venta un día después del otorgamiento del documento de crédito. Rechazo y niego la demanda y exigencias del actor ya que no tiene claro cuál es el signo monetario de curso legal, dice en la demanda CAPITULO II PRETENSIONES, particulares PRIMERO, SEGUNDO TERCERO CUARTO Y QUINTO, que demanda bajo dos signos monetarios: en letra demanda en BOLIVARES y en números en BOLIVARES FUERTES, es necesario aclarar que el 6 de marzo del año 2.007 en la Gaceta Oficial (…) se aprobó que el canje oficial de la moneda es “BOLIVARES FUERTE”, que hubo un período de transición de séis (6) meses hasta junio del 2008 que se podía usar indistintamente los términos “BOLIVAR FUERTE” Y/O “BOLIVARES FUERTES” hasta la población se acostumbrase, de ahí en adelante el uso de canje oficial es el “BOLIVAR FUERTE”.
Rechazo niego y contradigo dichos petitorios por ser contrarios a nuestro signo monetario, porque no se sabe por cual signo monetario ha querido demandar.
CAPITULO III
DEFENSA DE FONDO
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), en nombre de mi poderdante opongo las siguientes defensas de fondos:
Primero: Opongo la defensa de fondo al demandante: esto esla falta de interés del actor para intentar y sostener el juicio, esto es, como lo he venido explicando, el actor y su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA, vendieron a mi poderdante y a su cónyuge GILBERTO ANTONIO MONTAÑO, un inmueble situado en Conjunto Residencial Curagua sector Doña Azucena manzana L/G CASA No. 1 Puerto Ordaz, (…) otorgado el documento d venta mediante un crédito conferido por BANFOANDES, el saldo deudor es decir BS. 105.000 no fue cancelado el mismo día sino un día después de la firma del documento de préstamo.
En el acto de otorgamiento MAXIMO CABRERA le exigió a mi poderdante le diera un cheque en garantá hasta que BANFOANDES le cancelara, se aclara que el precio de la venta fue de BS.F. 135.000, pero ambas partes acordaron que se solicitaríaun préstamo de BSF. 150.000 que los vendedores devolverían BS. 15.000 para las mejoras del inmueble vendido.
Entregado como fue el cheque por la entidad bancaria, los vendedores no devolvieron la suma de BS.F. 15.000 ni el cheque dado en garantía fue utilizado para este proceso, mi poderdista y su cónyuge se encuentra cancelando esa diferencia (bs.f. 15.000) sin haberla obtenido. Se opone a la defensa de fondo porque el cheque deriva de una garantía de la comunidad conyugal para con MAXIMO CABRERA y su cónyuge NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA; debió el actor demandar conjuntamente con su cónyuge por tratar de una acreencia de garantía para la comunidad.
Segundo: Opongo la defensa de fondo la falta de cualidad de mi representada para sostener el juicio: el cheque objeto de este proceso fue una garantía que mi representada y su cónyuge entregaron a los vendedores MAXIMO CABRERA para garantizar que BANFOANDES le entregaría el pago de su saldo deudor un día después del otorgamiento del documento hipotecario, se trata de una comunidad conyugal matrimonial, sólo fue demandada mi representada.
… Omissis…
CAPITULO V
RECONVENCION
(…) ERIKA GABRIEL RUIZ BOTINES y su cónyuge GILBERTO ANTONIO MONTAÑO compraron a los Ciudadanos MAXIMINO CABRERA y NANCY DE CABRERA, un inmueble situado en Urbanización Curagua, Sector Doña Azucena, parcela N°. 307-L/G-01 (…) El documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, donde se encuentra anotado bajo el N°.1 Protocolo Primero, Tomo 46, Tercer Trimestre del año 2.008, el cuál fue acompañado con el escrito de Oposición a la Intimación del pago (…)
El precio de la venta acordado fue de BSF. 135.000 los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: en el momento de la firma BS.F. 30.000 en cheque de gerencia de fecha 14-3-2.008 (…) quedando un saldo por pagar de BS.F.105.000, que serían cancelados con un préstamo hipotecario, fue pacto entre las partes que dicho préstamo sería por BSF. 150.000 para que a mi poderdante le quedara un saldo de BSF. 150.000 para realizar mejoras al inmueble.
Realizadas las gestiones del préstamo por intermedio de BANFOANDES, como consta en el documento de propiedad que cursa en el folio 40 al 45, fue otorgado el 04-09-2008, es política de dicha Entidad Bancaria pagar un día después de su otorgamiento. El Ciudadano MAXIMINO CABRERA y NANCY URRECHEAGA DE CABRERA (vendedores) le exigieron a mi representada y a su cónyuge emitiera un cheque por BS.F. 9.000 que el 05-09-2008 le sería devuelto cuando BANFOANDES le entregara el cheque del préstamo, junto con los BSF. 15.000 acordado para las mejoras de la vivienda vendida, el actor no devolvió lo acordado, utilizó el cheque para este juicio, a pesar que mi mandante en muchas oportunidades le exigió (sic) su se lo entregara.
El artículo 128 del Código de Comercio, (C.COM) dice: (…)
Los ciudadanos MAXIMO CABRERA y NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA, adeudan a mi poderdante el saldo de BS.F.15.000 y sus intereses de mora desde el 5 de septiembre del año 2.008, (fecha de entrega del cheque) del 12% anual de conformidad con el artículo 108 C.COM, de la siguiente manera:
Mes y año BS.F.
5-09-2.008 al 5-10-2.008 150
5-10-2.008 al 5-11-2.008 150
5-11-2.008 al 5-12-2.008 150
5-12-2.008 al 5-12-2.008 150
5-01-2.009 al 5-02-2.009 150
5-02-2.009 al 5-03-2.009 150
5-03-2.009 al 5-04-2.009 150
5-04-2.009 al 5-05-2.009 150
5-05-2.009 al 5-06-2.009 150
Total intereses………………………………………………………BS.F. 1.350
Mi representada Ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ como lo he narrado anteriormente le exigió al demandante la entrega del cheque y de la suma restante para resolver lo acordado: la devolución del cheque que ha sido objeto de este proceso y los BSF. 15.000, pero se ha negado, ha sido de mala fe, el saldo deudor de (BSF. 15.000) forma parte del préstamo obtenido en BANFOANDES el cual tiene que cancelarlos sin haberlos obtenido, es por ello que acudo de conformidad con el articulo 365 del C.P.C., en concordancia con el artículo 128 C.COM, acudo para Reconvenir como formalmente Recovengo en nombre de mi representada demandada de autos al Ciudadano MAXIMO CABRERA BARAZARTE , (…) demandante de autos y deudor de mi poderdante por las siguientes cantidades: Primero: por devolución de la suma de BS.F. 15.000 por concepto de intereses, calculados anteriormente. (…)”
- Auto de fecha 18 de junio de 2.009, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia que decidió las cuestiones previas. Cursante al folio 93.
- Escrito presentado en fecha 06 de julio de 2009, por la representación judicial de la parte actora, solicitando cómputo de lapsos transcurridos. Cursante al folio 95.
- Diligencia suscrita en fecha 8 de julio de 2009, por la abogada María Teresa Muñoz, en su carácter de autos, solicitando que se admita la reconvención y se desestime el anterior escrito presentado por la parte demandante. Cursante al folio 97.
- Escrito de prueba presentado por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de julio de 2009, cursante del folio 99 al 102, en el que promovió lo siguiente:
En el capítulo I el merito de autos: Primero: El cheque No. 013687583, emitido contra la cuenta corriente No. 01340869-618693007519, de BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cual es titular la demandada, protestado el 13 de enero de 2009.
Segundo: Planilla de depósito N° 13086794 de fecha 9/9/2008, cuenta cliente No. 01280001130115003105 contra el Banco Caroní, cuyo titular es MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, por la cantidad de Bs. 9.000,oo.
Tercero: Recibo N° 005407 de fecha 09 de enero de 2.009, emanado de la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, por un monto de (Bs.F 366) a nombre del ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE.
Cuarto: Recibo No. 48909 B, de fecha 15 de enero de 2.009, emanado del Colegio de Abogados del Estado Bolívar por un monto de (Bs F. 366,oo) a nombre del ciudadano MAXIMINO BARAZARTE.
Quinto: Planilla N° 297-05669 de fecha 19 de enero de 2.009, emanado del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por un monto de (Bs.F. 282,90), a nombre del ciudadano MAXIMINO BARAZARTE.
Sexto: La certificación de Gravamen, de fecha 04 de febrero de 2009, emanada del Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Séptimo: Confesión de la parte demandada, en su escrito de oposición al Decreto de Intimación.
En el capítulo II promovió la prueba documental, como es el documento público, el Protesto levantado por la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En el capítulo III, Primero: promovió la prueba de Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficie al Banco Caroní Banco Universal, a fin de que informe sobre los particulares que enuncia en su escrito de prueba.
Segundo: Que se oficie lo conducente a la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, a fin de que informe sobre los particulares que enuncia en su escrito de prueba.
Tercero: Que se oficie lo conducente al Colegio de Abogados del Estado Bolívar a fin de que informe sobre los particulares que enuncia en su escrito de prueba.
Cuarto: Que se oficie lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio para que informe sobre los particulares indicados en el escrito de prueba.
- Auto dictado en fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual el a-quo admite la reconvención propuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, cursante del folio 105 al 107.
- Escritos presentados por la representación judicial de la parte actora, en fechas, 10 y 11 de Noviembre de 2.009, mediante la cual expone que se da por notificado de la admisión de la reconvención. Que han transcurrido más de treinta (30) días y la parte demandada-reconviniente no dejó constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal los medios o recursos necesarios para la citación del demandado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita sea declarada la perención de la instancia de la reconvención. Cursante a los folios 111 y 112.
- Escrito presentado en fecha 17 de Noviembre de 2009, cursante a los folios 113 y 114, por la representación judicial de la parte actora, en el que alega como punto previo la perención a la reconvención y contesta la reconvención formulada por la parte demandada señalando lo siguiente:
“ … Omissis…
(…) es cierto lo señalado por la abogada María Teresa Muñoz, (…) de que su representada haya comprado un inmueble a los ciudadanos Maximino Cabrera y Nancy de Cabrera, dicho inmueble está debidamente descrito en la reconvención, lo cual está demostrado en el documento de Propiedad que se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna (…)
2,-) No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que la venta a que se refiere el documento antes señalado haya sido por la cantidad de Bs. 135.000,oo, tal como lo dice la Bs. 150.000,oo tal y como así está establecido en el documento antes señalado, además, las partes antes de proceder a formalizar dicha venta, realizaron un contrato de opción de compra venta mediante el cual se comprometieron que el monto final para realizar la venta del inmueble a que hace referencia el documento (…) es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), este documento de opción a compra, fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz (…) en fecha 28 de julio del año 2.008, el cual quedó inserto bajo el No. 41, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones (…). Estableciéndose también entre las partes en la opción de compra-venta, que restaban por entregar por parte de los compradores a los vendedores la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 114.000,oo) todo ello a manera de indemnizar a los vendedores por el tiempo de espera en la prórroga aprobada para la finalización de la presente venta, los cuales serán entregados el día del otorgamiento del documento de propiedad, en la Oficina Subalterna de Registro (…) que dicha pago restante por la cantidad de Bs. 114.000,oo, fue realizado por la demandada-reconviniente de la forma siguiente: La cantidad de Bs. 105.000,oo que le dio Banfoande para darle a los vendedores y la parte restante, (…) la cantidad de 9.000,oo, fue pagado por la demandada-reconveniente a mi representado, mediante el cheque No. 0134-0869-61-8693007519 del Banco Universal Banesco, (…) cheque este que dio origen a la intimación realizada (…) contra la demandada-reconveniente, ya que ella le adeuda dicho monto(…)
3.-) No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo, lo manifestado por la abogada María Teresa Muñoz, en el sentido de que mi representado Maximino Cabrera le haya exigido a la demandada que le emitiera un cheque por la cantidad de Bs. 9.000,oo y que el día 05-09-2.008 le sería devuelto cuando el BANFOANDES le entregara el cheque del préstamo, junto con los Bs. 15.000,oo acordado para las mejoras de la vivienda vendida (…)
4.-) No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mi representado le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 15.000,oo.
5.-) No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo, que mi representado le adeude a la demandada la cantidad de Bs. 1.350,oo por concepto de intereses de mora desde el 5 de septiembre del año 2.008, a la rata del 12% anual.-
6.-)No es cierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo, lo solicitado por la demandada, en el sentido de que mi representado le adeude a ella lo siguiente: Primero: por devolución de la suma de Bs. 15.000.oo que fue el saldo del crédito no devuelto. Segundo: la suma de Bs.1350 por concepto de intereses calculados anteriormente.(…)
(…) mi representado sólo acepta como cierto la venta del inmueble a que hace referencia el documento protocolizado en el Registro Subalterno (…) que fue objeto previamente de una opción de compra-venta la que fue autenticada por ante la Notaría de Cuarta de Puerto Ordaz (…)”.
- Escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, cursante al los folio 115, por la representación judicial de la parte actora, en el cual promueve las siguientes pruebas:
Prueba Documental, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve: 1) Contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, el cual fuera autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2.008, inserto bajo el No. 41, Tomo 141 de los Libros respectivos. 2) Documento definitivo de compra venta, celebrado entre las partes, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 1, folio 9, protocolo primero, Tomo 46, Tercer Trimestre del año 2008, de fecha 4 de septiembre de 2008, cursante en autos del folio 40 al 45.
- Escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2009, cursante del folio 118 al 121, por la representación judicial de la parte actora, en el cual promueve las mismas pruebas promovidas en su escrito de fecha 08 de julio de 2009, cursante del folio 99 al 102, las cuales se dan aquí por reproducidas para evitar tediosas repeticiones inutiles.
- Auto de fecha 07 de enero de 2010, dictado por el Juzgado a-quo, cursante al folio 122, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora excepto la prueba promovida numeral séptimo la cual fue declarada inadmisible con fundamento en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
- Escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por la viuda de la parte actora, ciudadana Nancy Margarita Urrecheaga, mediante el cual informa al tribunal de la causa, del fallecimiento del ciudadano Maximino Cabrera Barazarte, consignando la Declaración de Unicos y Universales Herederos del de cujus Maximino Cabrera Barazarte. Cursante al folio 169 y anexos cursante del folio 170 al 194.
- Auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el tribunal de la causa, en el cual ordena suspender la continuación del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citen a los herederos del de cujus. Cursante al folio 195.
- Poder apud acta otorgado por la ciudadana Nancy Urrecheaga de Cabrera a los abogados Carlos Reyes, Mary Neissy Rojas y Armando Villarroel. Cursante al folio 200.
- Poder apud acta otorgado por la ciudadana Aida Magdalena Cabrera de Germano a los abogados Carlos Reyes, Mary Neissy Rojas y Armando Villarroel. Cursante al folio 204.
- Instrumento poder otorgado por los ciudadanos Max Alexander Cabrera Urrecheaga y Nancy Cabrera Urrecheaga a los abogados Carlos Reyes, Mary Neissy Rojas y Armando Villarroel. Cursante al folio 208.
- Sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha06 de Marzo de 2015, que declara Sin Lugar la demanda incoada, y Sin Lugar la Reconvención, cursante del folio 215 al 236.
- Cursa al folio 245, diligencia de fecha 17 de junio de 2015, suscrita por el abogado Carlos Enrique Reyes en representación de los herederos del ciudadano Maximino Cabrera Barazarte, mediante la cual apela de la decisión de fecha 06 de marzo de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de julio de 2015, tal como riela al folio 246.
1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Consta del folio 252 al 258, escrito de informes presentado por el abogado Carlos Reyes, en su condición de apoderado judicial de los herederos de la parte actora.
- Consta a los folios 261 y 262, escrito de observaciones, presentado por el abogado Carlos Reyes, en su condición de apoderado judicial de los herederos de la parte actora.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2015, al folio 245, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE REYES C., en representación de co-apoderado de los herederos del ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, cursante al folio 245, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otros que al quedar demostrado en autos el precio pactado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES y no CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,oo) como afirmó la accionada reconviniente y no habiendo ésta demostrado la verosimilitud del derecho alegado forzosamente se debe declarar improcedente la pretensión.
Ciertamente la pretensión de la actora se basa en que es beneficiaria de un (1) cheque, emitido en Puerto Ordaz, en fecha 05 de septiembre de 2.008, por la ciudadana ERIKA RUIZ, emitido en contra de la Cta. Corriente No. 0134-0869-61-86930076519, de la cual es titular la aludida ciudadana en la entidad Banesco Banco Universal C.A., en la Agencia Orinokia. Que el cheque fue depositado en la cuenta corriente del actor que mantiene con el Banco Caroní, en fecha 09 de septiembre de 2.008, el cual le fue devuelto por carecer de fondo, raz{on por la cual solicita ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Caroní el levantamiento del protesto, es por lo que demanda a la ciudadana Erica Gabriela Ruiz Botines, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por las sumas de NUEVE MIL BOLIVARES (Bsf. 9.000,oo). La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bsf. 187,50) por concepto de intereses moratorios desde el 05 de septiembre de de 2.008; y la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bsf. 366,oo) por concepto de gastos de los derechos de Notaría. La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,oo) por concepto de gastos por la redacción del escrito de protesto. La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bsf. 282,90). Indexación.
Por su parte la demandada de autos, a través de su apoderado judicial, se excepcionó del folio 81 al 85, alegando que rechaza los hechos narrados en el libelo de demanda, y no acepta la suma demandada, los gastos del protesto y honorarios profesionales al abogado Carlos Enrique Reyes, que no es cierto la existencia de la obligación reclamada, el cheque fue dado en garantía al demandante Maximo Cabrera Barazarte, quien sabía que el cheque no tenía disponibilidad. Que la parte actora vendió un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construída, que se firmaron dos opciones, cuyo precio fue de Bs. 135.000, que la demandada entregó un cheque de gerencia de Bs. 30.000,oo de fecha 14-3-2.008 a nombre de MAXIMO CABRERA en calidad de arras, pero se acordó entre las partes que para el pago del saldo deudor se pagaría mediante un crédito hipotecario de Bsf. 150.000, BANFOANDES le otorgó el crédito a la demandada, y ambas partes habían acordado que se cobrarían dicha suma, el saldo deudor lo devolvería Bsf. 15.000,oo para los arreglos del inmueble vendido, pues es politica de la entidad bancaria que el día del otorgamiento no se entregue la suma del crédito, sino el día siguiente, y es por ello que los vendedores le exigen el cheque objeto de este proceso como una garantía BANFOANDES, les entregó el cheque, se quedaron con los Bsf. 15.000 y con el cheque en garantía. Que el cheque fue recibido por el actor consciente que no fue para su cobro, por cuanto la cuenta no tenía fondos. Que niega adeudar los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Que el cheque fue expedido para garantizar un pago de un inmueble adquirido por la comunidad conyugal, por lo que la deuda es solidaria para ambos cónyuges por tener comunidad matrimonial. Que opone la defensa de interés del actor , y la defensa de falta de cualidad.
En Informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de los herederos de la parte actora, expone un recuento de los hechos y actos acontecidos en el curso del juicio peticionando que sea declarado con lugar la apelación. Cursante del folio 252 al 258.
En escrito de observaciones, presentado en fecha, 02 de Octubre de 2015, la parte demandada, alegó entre otros que para el momento de la protocolización a través de BANFOANDES se le entregó a los vendedores la suma de CIENTO CINCO MIL (Bs. 105.000), lo que arroja un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) y no de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,oo) como señala la parte actora en su escrito de informes. Que no acepta que deba la suma adeudada. Que el cheque entregado fue como garantía para la espera del pago por BANFOANDES por la compra del bien inmueble.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que en atención a las actuaciones que obran en autos, se distingue que en el transcurso del presente juicio de INTIMACION, el ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, parte actora, falleció en fecha 15 de agosto de 2011, y aunque el acta de defunción respectiva cursante dentro del legajo que conforma la declaración de únicos y universales herederos, al folio 177, solo demuestra el hecho del fallecimiento, no la filiación, valga destacar que en la misma mencionan como herederos conocidos a los ciudadanos NANCY MARGARITA URRECHEAGA DE CABRERA, AIDA MAGDALENA CABRERA GRATEROL, NANCY CABRERA URRECHEAGA, y MAX ALEXANDER CABRERA URRECHEAGA. Asimismo se distingue, que el auto objeto de la apelación ejercida por los herederos conocidos.
En atención a lo antes expuesto, en el presente procedimiento el juzgado a-quo realizó las citaciones de todos los sucesores conocidos por constituir un litis consorcio necesario, y al constatarse que el ciudadano MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, había fallecido, debió efectuar lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, librar el respectivo edicto a los herederos desconocidos.
Ahora bien, esta Alzada observa que cuando la representación judicial de la parte actora, consigno el acta de defunción del demandado de autos, el a-quo debió no solo citar a todos los herederos conocidos señalados en el acta de defunción, folio 177, sino a los desconocidos mediante la publicación de edictos, a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de éstos, pues no se puede solo con el acta de defunción verificar las personas herederas del actor ya fallecido.
En relación a lo ya indicado, sobre la falta de citación, este sentenciador destaca que mediante decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2000, Expediente Nro. 00-0273, se estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Para la decisión, la Sala observa que se intentó una demanda de amparo contra una sentencia que declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento que incoó UNIPREC C.A. contra Francesco Onorato y Rita de Onorato.
La parte actora fundamentó el amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que sólo se habría demandado a dos de los herederos de la parte arrendataria y se habría incumplido la citación por edictos. Igualmente, sostuvo que habría sido condenada una persona que nunca fue llamada al juicio. (Negritas de esta Alzada).
La sentencia contra la que se apeló declaró con lugar el amparo con base en que se debieron realizar las citaciones por edictos al constatarse que el ciudadano Francisco Onorato, arrendatario del inmueble, había fallecido.
Por su parte, el apelante, parte arrendadora en la relación arrendaticia, sostuvo en esta Alzada que lo que afirmó el demandante relativo a que se condenó a una persona que no fue parte en el juicio es falso, por cuanto la condena recayó sobre a los herederos, ciudadanos Francesco Onorato y Rita de Onorato, quienes sí habrían participado en el mismo.
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, como lo decidió la sentencia que fue impugnada, cuando se demandó, por resolución de contrato de arrendamiento, a la parte arrendataria y está compuesta, entre otras, por una persona que, el propio demandante reconoció, había fallecido, se debió citar a los herederos desconocidos mediante la publicación de edictos, para salvaguarda del derecho a la defensa de éstos.
Sobre la falta de citación, esta Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Es éste el camino previsto y cierto donde todo es previsible; el conducto de reglas que estatuye el Estado para que las personas diriman en orden y con seguridad sus controversias, al cual todos deben tener acceso en condiciones de absoluta igualdad. Ab initio, ésta depende de la citación, porque con ella se entabla el litigio; alguien es impuesto de una pretensión en su contra a fin de que se defienda y alegue lo que le favorezca, la cual el Estado resolverá a través de los órganos competentes para hacerlo, con fundamento en las reglas de alcance general establecidas al efecto. De lo contrario, no existiría proceso sino un remedo de ello; todo sería una parodia montada con la anuencia del Estado para obrar a ex profeso en perjuicio de alguien y favorecer pretensiones ilegítimas en su origen o por su naturaleza o desvirtuadas por la vía espuria a través de la cual se pretenden. Sería consagrar en la administración de justicia la desigualdad ante la ley y socavar la legitimidad institucional, cuya esencia es la fe pública.
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
‘ … ‘su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.’ (Vid. E. J. Couture: ‘Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil’. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho” (s.S.C.18.7.00. exp. nº 00-0273).
De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la citación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso de autos, esta Sala observa que la sentencia que se impugnó a través del amparo no debió declarar con lugar la apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda de resolución de contrato, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, el tribunal de alzada, conforme a lo que preceptúa el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, debió reponer la causa al estado de que se practicara la correspondiente citación por edictos de los herederos desconocidos en respeto al derecho a la defensa. Así se decide.
Luego de la determinación anterior, la Sala debe declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo que fue apelado, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se anula la sentencia objeto del amparo de autos y se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva sentencia para lo que deberá tomar en cuenta lo que establece este fallo. Así se decide.(…)”
Es así, que de lo anterior se desprende la importancia de que se verifique la citación correspondiente del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición de la causa. En el caso sub examine, este sentenciador observa que el juzgado a-quo al omitir la publicación del edicto correspondiente, a los fines de verificar la existencia de los herederos desconocidos sobre los cuales pudiera eventualmente tener derechos sobre la presente demanda de INTIMACION, incoada por el extinto MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, en contra de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES, al verificar el fallecimiento del actor, mediante el acta de defunción cursante al folio 177, no debió continuar con el procedimiento sin la publicación del referido edicto y mucho menos continuar el presente procedimiento en la causa principal, pues ante la constatación de la falta de citación por edicto de los herederos desconocidos, es decir, ante la comprobación de ese vicio de nulidad, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ordena reponer la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordene conforme a las normas procesales la publicación de los edictos a los herederos desconocidos, a fin de garantizar al derecho a la defensa de los mismos, y el debido proceso, y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; por lo que se extrae de autos, que efectivamente el Tribunal a-quo verifico el fallecimiento del actor en fecha, 28-03-2012, es así que a los fines de salvaguardar el debido proceso de las partes, quedan sin efecto las actuaciones subsiguientes a la referida fecha, y así se establece.
Como corolario de lo anterior, esta Alzada ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, reponer la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los herederos conocidos del actor mencionados en el acta de defunción, así también citar y tramitar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 28 de marzo de 2012, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena al Juez que resulte competente REPONER de la causa al estado de que practique la correspondiente citación de los herederos conocidos del actor mencionados en el acta de defunción, así también citar y tramitar conforme a las normas procesales, mediante edictos a los herederos desconocidos, por lo que en consecuencia de ello, se deja sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha 28 de marzo de 2012, en el juicio que por INTIMACION, siguió el extinto MAXIMINO CABRERA BARAZARTE, en contra de la ciudadana ERIKA GABRIELA RUIZ BOTINES. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia de fecha 06 de Marzo de 2015, cursante del folio 215 al 236.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 15-5024, 15-5031, 15-5083; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu,
JFHO/lal
Exp. Nº 15-5026
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