COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.186.727 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados ARELIS SIMON, LUDMILA ZAMBRANO Y ZONIA NARVAEZ AYALA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.969, 34.205, 51.869, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1974, bajo el N° 78, tomo 183-A.
DEFENSORA JUDICIAL:
La abogada LUMAR BRAVO PASTRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.004 y de este domicilio.
MOTIVO:
EXTINCION DE HIPOTECA, que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5112

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de enero de 2016, que riela al folio 206 de este expediente, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada LUMAR BRAVO PASTRANO, en su condición de Defensora judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal de la causa que declaró CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., y EXTINGUIDA LA JIPOTECA DE SEGUNDO GRADO que pesa sobre el inmueble.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 118 al 119 escrito de REFORMA DE LA DEMANDA que riela a los folios del 118 al 119, presentado en fecha 30 de junio de 2011, por el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO, asistido por la abogada ZONIA NARVAEZ AYALA y ROSSANA FLORES, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado bolívar, de fecha 24 de noviembre de 1978, bajo el N° 52, folios 303 al 314, protocolo primero, tomo sexto adicional, cuarto trimestre del año 1978, que el ciudadano HECTOR LUIS ALEGRETT ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.252.727, constituyó hipoteca especial convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI C.A., el día 31 de enero de 1975, sobre el siguiente bien: Un apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi Edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista segunda planta, distinguido con el Numero 22, el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (114,25 mts2) y consta de un vestíbulo de entrada, cocina, comedor, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación, foso de ascensores y fachada interior; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: el apartamento N° 21.
• Que el ciudadano HECTOR LUIS ALEGRETTR ARENAS canceló todas y cada una de las obligaciones contraídas por (Bs. 68.777,oo) que quedó a deber a DESARROLLOS CARONI, C.A., se les canceló mediante pagarés a su orden en la ciudad de Puerto Ordaz en treinta (36) y seis cuotas mensuales y consecutivas, cada una de las cuales por UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización de este documento y en tres (3) cuotas anuales y consecutivas, con un monto cada una de ellas de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.192,28) dichas cuotas correspondían a abonos a la cuenta de capital suscribiendo igual numero de letras de cambio con montos y fechas de vencimiento iguales a las de las cuotas antes mencionadas.
• Que es el caso que la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI C.A.,el 15 de febrero de 1982, otorgó un recibo de cancelación de los giros de la segunda hipoteca a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., sobre el apartamento numero 22 del Edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista I, marcado con la letra D, pero hasta la presente fecha ha sido imposible que la mencionada empresa otorgue ante el Registro Subalterna el documento de cancelación de la hipoteca legal convencional de 2° grado, constituida a su favor, a pesar de las gestiones que se han realizado para lograrlo.
• Que mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 11, tomo 38, protocolo primero, tercer trimestre de 1998, de fecha 31 de agosto de 1998, el ciudadano HECTOR LUIS ALEGRETTE ARENAS le vendió el inmueble antes mencionado e igualmente la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI C.A., declara expresamente conocer los compradores, subrogándose en todos y cada una de las obligaciones que se especifican en el instrumento de origen, ya descrito, existiendo una subrogación que ha venido generando perjuicios, ya que por existir la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., no puede vender dicho inmueble, y así satisfacer ingentes necesidades patrimoniales y que han transcurrido mas de treinta (30) años, desde la fecha en que se constituyó la hipoteca en cuestión, es decir, el 24 de noviembre de 1978, por lo que la misma está extinguida, consignando a tal efecto documento de venta marcado con la letra “E”.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1977, 1907 del Código Civil.
• Que por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que acude ante su competente autoridad a demandar, como en efecto formalmente demanda a la empresa DESARROLLOS CARONI, C.A., para que el tribunal declare con lugar la demanda de extinción de hipoteca y que como consecuencia de lo ya expuesto declare extinguida la hipoteca inmobiliaria legal convencional de segundo grado por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.777,oo) y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní a fin de que se tome la nota sobre la extinción de la referida hipoteca.
• Que estima la demanda en la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.677,oo).
- Documentos consignados junto con la demanda.
• Marcado D, copia fotostática del documento de compra venta del inmueble.
• Al folio 12 recibo por la cantidad de (Bs. 13.592,28).
• A los folios del 13 al 52 letras de cambio.
• Al folio 53 recibo por la cantidad de (Bs. 13.592,28) y recibo por Bs. 44,oo)
• Al folio del 56 al 64 copia simple del acta constitutiva estatutos sociales de la empresa desarrollos caroni c.a.

- Cursa al folio 138 auto de fecha 02 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A. para que de contestación a la demanda.

- Riela al folio 152 auto de fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal designa como defensora judicial a la abogada LUMAR BRAVO PASTRANO, quien en fecha 14 de junio de 2012, tal como consta al folio 155 acepto el cargo.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
- Riela al folio del 163 al 164 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogado LUMAR BRAVO PASTRANO, en su condición de Defensora Judicial de la demandada la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que por cuanto se le hizo imposible localizar a su defendido en la persona de su Presidente ciudadano ADAN CELIS, y en virtud de que la misma no se localizaba en el domicilio mencionado por la parte accionante, procede a rechazar y contradecir todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda.
• Que niega. Rechaza y contradice que a favor de su defendido la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., se haya constituido supuestamente a su favor hipoteca especial convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un Apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi, Edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista, segunda etapa, distinguido con el N° 22 el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (114,25 mts2).
• Que niega,. Rechaza y contradice que a favor de su defendido, la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, CA.. se hayan cancelado todas y cada una de las obligaciones contraídas con respecto a un inmueble constituido por un apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera caruachi, edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista.

• DE LAS PRUEBAS
- De la parte actora
- Riela a los folios 165 escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reprodujo el merito favorable de los autos.
• En el capítulo II promovió las siguientes pruebas documentales:
• A) documento de propiedad del apartamento N° 22 del Edificio “D”.
• Ratifica y promueve 36 letras de cambio correspondientes a los giros de la hipoteca de segundo grado.
• Ratifica y promueve recibo de pago por Bs. 13.592,28
• Ratifica y promueve cancelación de Bs. 44,oo) por concepto de intereses de mora.
• Ratifica y promueve copia fotostática de los estatutos de la empresa DESARROLLOS CARONI, C.A.
• Promueve documento original de venta de subrogación en el cual se evidencia la propiedad de su mandante.

- Por la parte demandada
- Consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo UNICO promovió el merito favorable de los autos que se desprende de la contestació9n de la demanda.

- Riela del folio 173 al 176 auto de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por las partes.
- Cursa al folio del 181 al 197 sentencia de fecha 09 de Octubre de 2015, mediante la cual el Tribunal declaró CON LUGAR la demanda que por extinción de hipoteca sigue el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO contra la sociedad mercantil DESARROLLO CARONI, C.A., y se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO.
- Riela al folio 204 escrito de fecha 09 de diciembre de 2015, presentado por la abogada LUMAR BRAVO PASTRANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de enero de 2014, tal como riela al folio 206.
• Actuaciones realizadas en esta alzada
- Consta al folio 211 y 212 escrito de informes presentado por la abogada ZONIA NARVAEZ AYALA, apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2015, que declaró CON LUGAR la demanda que por extinción de hipoteca sigue el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO contra la sociedad mercantil DESARROLLO CARONI, C.A., y se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO, argumentando la recurrida entre otros que dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., con una obligación por un monto de (Bs. 48.600,oo) actualmente (48,60) en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas cada una de las cuales por (Bs. 1.200,oo) actuales UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.02) venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días de la protocolización del documento y en tres (3) cuotas anuales y consecutivas con un monto cada una de ellas de (Bs. 5.192,28), correspondiendo dichas cuotas a abonos de la cuenta capital, suscribiendo igualo numero de letras de cambio con montos y fechas de vencimiento iguales a la de las cuotas antes mencionadas, naturalmente a la fecha de hoy entendiéndose que el inmueble en cuestión fue vendido a la parte actora en el presente juicio quien se encuentra en posesión del mismo y por ende entra en el segundo supuesto del articulo 1908 del Código Civil, ha transcurrido en demasía el lapso previsto de veinte años (20) para la prescripción de la obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado, aunado a ello se cumplen los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción de la hipoteca de segundo grado, ya que para declarar la prescripción liberatoria deben configurarse las condiciones o elementos que la integran como son: 1) inercia del acreedor; 2) transcursos del tiempo fijado por la ley y 3) invocación por parte del interesado, cumplidas en el caso de marras.

Es, así que se obtiene que la pretensión del actor consiste en solicitar la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado, se declare con lugar la demanda de extinción de hipoteca y que como consecuencia de lo ya expuesto declare extinguida la hipoteca inmobiliaria legal convencional de segundo grado por un monto de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 68.677,oo) y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní a fin de que se tome la nota sobre la extinción de la referida hipoteca.

Por su parte la demandada de autos a través de su Defensora Judicial alegó que por cuanto se le hizo imposible localizar a su defendido en la persona de su Presidente ciudadano ADAN CELIS, y en virtud de que la misma no se localizaba en el domicilio mencionado por la parte accionante, procede a rechazar y contradecir todos los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda. Que niega. Rechaza y contradice que a favor de su defendido la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., se haya constituido supuestamente a su favor hipoteca especial convencional de segundo grado sobre un inmueble constituido por un Apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi, Edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista, segunda etapa, distinguido con el N° 22 el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (114,25 mts2). Que niega, Rechaza y contradice que a favor de su defendido, la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, CA.. se hayan cancelado todas y cada una de las obligaciones contraídas con respecto a un inmueble constituido por un apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera caruachi, edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista.

En escrito de informes presentado en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma se excepcionó alegando que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para la declaración de la prescripción de la Hipoteca de Segundo Grado, como son la inercia del acreedor, transcurso del tiempo fijado por la ley e invocación por parte de interesado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si éste no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo titulo debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para que con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita la obligación principal con la cual se encuentra garantizada la hipoteca convencional de segundo grado, ello en virtud de que la misma data del año 1978, es decir que han transcurrido para la presente fecha más de treinta (30) años.

Por su parte el artículo 1.877 del Código Civil, establece lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que se pasen”
Del dispositivo legal in comento se deja claramente sentado que la naturaleza del Derecho Real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral.

Además de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el artículo 1.977 del Código Civil, que establece:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Asimismo tenemos que, el legislador patrio en el artículo 1.908 del Código Civil, previó como causa de las Hipotecas la prescripción, en los siguientes términos:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.

El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos.

De lo precedentemente establecido, tenemos que el actor al momento de presentar la demanda que contiene la pretensión trajo a los autos el siguiente material probatorio, el cual este Tribunal procederá a su análisis y valoración y de las cuales tenemos:

• Documento que contiene la constitución de la hipoteca de segundo grado que riela a los folios del 4 al 11.

Con relación a estas pruebas se observa que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano HECTOR LUIS ALEGRETT ARENAS constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. 63.180,oo) sobre el referido inmueble a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., dicho documento se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní en fecha 24 de Noviembre de 1978, protocolizado bajo el N° 52 folios 303 al 314, Protocolo Primero, Tomo Sexto adicional, cuarto trimestre del año 1978, y del mismo se evidencia que en la referida fecha se constituyó una hipoteca de segundo grado, dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Consignó 39 letras de cambio, las cuales rielan de los folios del 14 al 52.

Con relación a estas pruebas se observa que se trata de 39 letras de cambio por la cantidad de (Bs. 5.192,289 las primeras tres (3) y las restantes por la cantidad de (Bs. 1.200,oo), las cuales fueron libradas a la orden de DESARROLLOS CARONI, C.A., tal como quedó establecido en el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca, con sus respectivos intereses, las cuales al dorso de las mismas tienen el sello de cancelación de la deuda de la hipoteca y como no fueron impugnadas ni desconocidas este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Recibo de pago que riela al folio 12 de este expediente
Con relación a esta prueba se observa que se trata de un recibo de pago por la cantidad de 13.592,28, de fecha 15 de febrero de 1982, mediante el cual se observa que en el referido recibo se señala que con esa cancelación queda totalmente eliminada la segunda hipoteca sobre el apartamento en referencia, dicho recibo no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio y así se establece.

Asimismo con el escrito de promoción de pruebas, la parte actora consignó documento mediante el cual el ciudadano HECTOR LUIS ALEGRETT ARENAS le vende a los ciudadano CRUZS MANAUEL BASTARDOL y LUISA YNES GUEVARA DE BASTARDO, el inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Unidad de Desarrollo 253 Carrera Caruachi, Edificio D, del Conjunto Residencial Alta Vista, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Caroní de fecha 31 de agosto de 1998, quedando anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, tomo 38, Tercer Trimestre del año 1998, y por cuanto no fue impugnado ni desconocido por las partes este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta el actor para pedir la extinción de la hipoteca sobre el mencionado bien y así se establece.

Por su parte la demandada de autos a través de su Defensor Judicial, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual en su capítulo Único promovió el merito favorable que se desprende del escrito de la contestación de fecha 31 de Julio de 2012.
Con relación a esta promoción, este Tribunal le hace saber a la defensa de la parte demandada que este tipo de promoción forma parte de la litis y la misma no puede ser objeto de valoración como prueba, y en ese sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, por lo que la promoción de este medio de prueba se desecha y así se establece.
Revisado el material probatorio traído a los autos, se observa que ciertamente el documento por medio del cual se constituyó la hipoteca data del 24 de Noviembre de 1978, por lo que al momento de presentarse la demanda, que fue en fecha 30 de junio de 2011, han transcurrido más de treinta (30) años, y tomando en cuenta lo que establece el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”, no siendo impugnado ni desconocidos las pruebas que trajo el actor para demostrar la extinción de la hipoteca por el transcurso del tiempo, es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda debe ser declarada con lugar y en consecuencia extinguida la hipoteca convencional y de segundo grado constituida a favor de la empresa DESARROLLOS CARONI, C.A., sobre el inmueble constituido por un apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi Edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista segunda planta, distinguido con el Numero 22, el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (114,25 mts2) y consta de un vestíbulo de entrada, cocina, comedor, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación, foso de ascensores y fachada interior; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: el apartamento N° 21, en consecuencia de lo anterior una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena al Tribunal de la causa que para el momento de la ejecución de fallo oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca, por lo que la apelación ejercida por la defensora judicial de la parte demandada debe declararse sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por EXTINCION DE HIPOTECA sigue el ciudadano CRUZ MANUEL BASTARDO CASTILLO contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI C.A. en consecuencia queda EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A., sobre un apartamento habitación ubicado en la Unidad de Desarrollo 253, carrera Caruachi Edificio “D” del Conjunto Residencial Alta Vista segunda planta, distinguido con el Numero 22, el cual tiene una superficie de construcción de ciento catorce metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (114,25 mts2) y consta de un vestíbulo de entrada, cocina, comedor, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Hall de circulación, foso de ascensores y fachada interior; ESTE: Fachada este del edificio y OESTE: el apartamento N° 21, en consecuencia de lo anterior una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se ordena al Tribunal de la causa que para el momento de la ejecución de fallo oficie lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a los fines de su Protocolización y se estampe la respectiva nota marginal de liberación de hipoteca. todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2015 dictada por el Tribunal de la causa y se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la defensora judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS CARONI, C.A..
Se condena en constas a la parte que resultó totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en la oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE de Dos Mil Dieciséis (2016): Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp: N° 16-5112