Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE SOLICITANTE:

La ciudadana GLORIMAR CAROLINA BOTELLA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-16.164.093, debidamente asistida por la abogada VICMAR AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.655.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5126

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 117, de fecha 25 de enero de 2016, que ordena remitir el presente expediente por consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada inserta del folio 108 al 116, de fecha 16 de septiembre del 2015, que declaró (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, designándole como tutor definitivo al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.168.530, en su condición de tío…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Cursa del folio 1 al 10 de la pieza 1, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la ciudadana GLORIMAR CAROLINA POTELLA DIAZ, debidamente asistida por la abogada VICMAR AGUILAR, el cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que su prima, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, desde hace treinta años, aproximadamente, padece Parálisis Cerebral con Trastornó Mental Orgánico Severo y Hemiparesia Espastica Derecha, condición que presuntamente la incapacita para entender o razonar, realizar actos que le protejan sus intereses, la inhabilita para la ejecución de actos de disposición, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes; es decir para la celebración de todo negocio jurídico que exceda de la simple administración de sus bienes, sin la existencia de un curador.
• Que durante ese tiempo, estuvo bajo la atención y cuidado de su madre, su tía, la ciudadana BERTALINA VILLARROEL, pero al fallecer su madre, la ciudadana BERTALINA VILLARROEL, la ciudadana JOHANNA VILLARROEL VILLARROEL, quedó bajo el ciudadano de sus tíos, quienes le han dado cuidado, atención y sustento físico, emocional y económicamente, por lo que es necesario y urgente, dada su condición mental y física, le sea nombrado legalmente un curador que tenga su guarda, ejerza su representación y administre sus bienes.
• Es por lo que, solicita se declare en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, y en este sentido, se nombre CURADOR al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en su condición de tío materno de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL.


1.1.1.- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

a) Copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GLORIMAR POTELLA DIAZ, BERTALINA VILLARROEL, JOHANNA VILLARROEL VILLARROEL y HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, respectivamente. Folios 03 al 05.
b) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana BERTALINA VILLARROEL. Folio 08.
c) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN. Folio 09.

- Cursa al folio 11, auto de fecha 28-07-2014, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente solicitud, y ordena de “…conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una averiguación sumaria de los hechos señalados por la solicitante, una vez que la misma proceda a consignar su acta de nacimiento y el listado de cuatro (4) familiares o amigos, a los fines de que procedan a realizar sus correspondientes declaraciones sobre la presente solicitud…”.

- Cursa al folio 12, diligencia de fecha 04-08-2014, suscrita por la ciudadana GLORIMAR POTELLA DIAZ, asistida por la abogada VICMAR AGUILAR, la cual da cumplimiento al auto de admisión, consignando copia de la cédula de identidad de (4) testigos y partida de nacimiento.

- Al folio 17 y 18, cursa auto de fecha 08-08-2014, mediante el cual ordena la apertura de una averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante, fijando la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, asimismo, fija la oportunidad para la declaración de los testigos y designa como médicos psiquiatras a las Dras. Julia Flores y Silangel Velásquez, respectivamente.

- Consta al folio 22, diligencia de fecha 22/09/2014, mediante el cual el ciudadano alguacil, consigna la boleta de notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada. Seguidamente, al folio 28 y 29, consta informe presentado por el abg. WALFREDO MENDEZ ARAY, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial.

- Consta del folio 33 al 40, acta declaración de testigos, ciudadanos ROSMARY RODRIGUEZ GOYO, AURISMAR DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, EZEQUIEL JOSE MONASTERIOS VILLARROEL y JOSE EDUARDO POTELLA, respectivamente.

- Cursa al folio 55, acta de fecha 08-01-2015, contentiva del interrogatorio de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, quien se le interrogo los siguientes particulares: (Sic…) “PRIMERO: Diga usted como se llama. Respondió: Johanna del Carmen Villarroel. SEGUNDO: Diga usted cual es su edad. Respondió: 34 años. TERCERO: Diga usted que grado de instrucción académica tiene. Respondió. Sexto grado. CUARTA: En que año naciste. Respondió: 1980. QUINTA: Con quien vives. Respondió: con mi tío en Aragua de Maturín (Estado Monagas). SEXTA: A que te dedicas. Respondió: Tejo…”.

- Al folio 56, consta informe medico emitido por la Dra. SILANGEL VELASQUEZ, en la cual determina que la paciente JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL, tiene meningitis de nacimiento.
- Cursa al folio 58, informe medico emitido por la Dra. Julia Flores, en la que determina que la ciudadana JOHANNA VILLARROEL VILLARROEL, padece de meningitis como a los 2 años de edad, con secuela convulsiones tónico clónico generalizada.

- Consta del folio 59 al 66, decisión dictada de fecha 16/04/2015, la cual declaró (Sic…) “LA INTERDICCION PROVISIONAL, de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.176.770. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del Código de Procedimiento Civil, se designa como Tutor Interino al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en su condición de tío de la inhabilitada, quien tendrá funciones relativas al cuidado de la ciudadana JOHANNA DELCARMEN VILLARROEL VILLARROEL, y podrá realizar los actos de administración y de conservación indispensables, quien deberá rendir cuenta a este Tribunal mensualmente sobre las actividades de su gestión, en su condición de tío del ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL…”.

- Consta al folio 75, acta de fecha 05-05-2015, contentiva de la juramentación al cargo de tutor interino del ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL.

- Al folio 76 y 77, escrito de fecha 29-05-2015, presentado por el ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en su condición de tutor interino de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL, asistido por la abogada VICMAR AGUILAR, mediante la cual identifica los bienes propiedad de la entredicha, ciudadana JOHANNA VILLARROEL.

- Cursa del folio 101 y 102, escrito de fecha 19/05/2015, presentado por el ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en su carácter de tutor interino, debidamente asistido por la abogada VICMAR AGUILAR, el cual promueve pruebas. Seguidamente, al folio 103, consta auto de fecha 05-06-2015, mediante el cual el Tribunal aquo, admite las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

- Consta del folio 108 al 116, decisión dictada por el Tribunal aquo, en fecha 16 de septiembre de 2015, la cual declaró (Sic…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, designándole como tutor definitivo al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.168.530, en su condición de tío…”.

- al folio 117, consta auto de fecha 25-01-2016, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena remitir el presente expediente en consulta, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 120, auto de fecha 27-01-2016, mediante el cual este Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, fijando los lapsos procesales para la promoción de pruebas e informes en la referida causa. Seguidamente, al folio 121 y 122, constan notas de secretarias en la cual se dejan constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

- Al folio 123, cursa auto de fecha 02-03-2016, mediante el cual fija la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la remisión del presente expediente, por consulta dando cumplimiento al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que declaró (SIC…) “INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, designándole como tutor definitivo al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.168.530, en su condición de tío…”; cursante del folio 108 al 116.

Efectivamente, la ciudadana GLORIMAR CAROLINA POTELLA DIAZ, en su libelo de demanda, cursante del folio 01 y 02, aduce lo siguiente: (Sic…) “Que su prima, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, desde hace treinta años, aproximadamente, padece Parálisis Cerebral con Trastornó Mental Orgánico Severo y Hemiparesia Espastica Derecha, condición que presuntamente la incapacita para entender o razonar, realizar actos que le protejan sus intereses, la inhabilita para la ejecución de actos de disposición, tales como estar en juicio, celebrar transacciones, dar o tomar en préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes; es decir para la celebración de todo negocio jurídico que exceda de la simple administración de sus bienes, sin la existencia de un curador. Que durante ese tiempo, estuvo bajo la atención y cuidado de su madre, su tía, la ciudadana BERTALINA VILLARROEL, pero al fallecer su madre, la ciudadana BERTALINA VILLARROEL, la ciudadana JOHANNA VILLARROEL VILLARROEL, quedó bajo el ciudadano de sus tíos, quienes le han dado cuidado, atención y sustento físico, emocional y económicamente, por lo que es necesario y urgente, dada su condición mental y física, le sea nombrado legalmente un curador que tenga su guarda, ejerza su representación y administre sus bienes. Es por lo que, solicita se declare en estado de INHABILITACIÓN para ejecutar actos que excedan de la simple administración a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, y en este sentido, se nombre CURADOR al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en su condición de tío materno de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

El presente caso tiene como fin, establecer la interdicción definitiva de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, por cuanto sufre de meningitis, con secuela convulsiones tónico clónico generalizada, dando por diagnostico epilepsia y retardo cognitivo de moderado; la cual persigue proteger los intereses individuales del incapaz; cuya condición quedo demostrada por el examen psiquiátrico practicado a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, por las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, el cual consta del folio 56 y 58, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil, cuya pruebas con los demás elementos de juicio que se analizan a lo largo de este fallo, son demostrativos de la enfermedad que padece y que trae como consecuencia un defecto intelectual grave, y así se establece.

No obstante lo anterior, este juzgador de alzada considera necesario hacer un análisis del procedimiento de interdicción civil pautado en nuestras normas sustantivas y adjetivas, y al respecto, la Doctrina ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ello, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Del análisis de la norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

En cuenta de lo anterior, el artículo 396 del Código Civil, dispone:

Artículo 396: La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino.

Esta fase sumaria es conocida por el Juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y de acuerdo al artículo 395 del Código Civil, puede ser iniciada:

Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio.

Asimismo, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 130: El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley.

Ahora bien, los presupuestos de procedencia están contenidos en el Código Civil en su artículo 393, que establece:

Artículo 393: que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: 1.- que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y 2.- que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses. El primer presupuesto procesal se explica por si sólo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone:

a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas. Los defectos físicos no cuentan aquí, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que tengan intervalos lúcidos. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de éste segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del Juez que conozca del asunto. Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

En este orden de ideas, el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

De la norma antes trascrita, se desprende la Interdicción Provisoria la cual se rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez (i) decretará la interdicción provisional, nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, quedando la causa abierta a pruebas.

Ahora bien, de la decisión tomada en ésta fase sumaria, cuando se acuerda la interdicción provisional tiene consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 736 de la norma adjetiva civil, en razón de ser el decreto de interdicción provisional una sentencia interlocutoria, a los fines de brindar seguridad jurídicas a las partes.

Posteriormente, la causa continúa por el trámite del procedimiento ordinario quedando abierta a pruebas y el mismo Juez pueda, cumplido la fase plenaria, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión (vía consulta) por el Superior. Asimismo, en el caso que se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y no se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser también objeto de consulta, porque hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.

Asimismo, decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (Art. 396 y sig. Código de Procedimiento Civil). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (Art. 734 CPC) el Juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

Fenecido el lapso probatorio, el Juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto también de consulta obligatoria (Art. 736 ejusdem).

De acuerdo a lo anterior y volviendo al caso de autos, se observa que es solicitada la Interdicción de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, por la ciudadana GLORIMAR CAROLINA POTELLA DIAZ, para que sea declarada a favor del ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en su condición de tío materno, obteniéndose que la parte acompaño a su solicitud los siguientes recaudos para demostrar su cualidad para actuar en representación de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, como son: 1. Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana BERTALINA VILLARROEL. 2. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN.

De igual forma, se evidencia que el Juez A quo, efectuó el interrogatorio de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, (entredicha) tal y como consta en acta de fecha 08 de enero de 2015, (folio 55), en el cual se dejó constancia de lo siguiente: (Sic…) “PRIMERO: Diga usted como se llama. Respondió: Johanna del Carmen Villarroel. SEGUNDO: Diga usted cual es su edad. Respondió: 34 años. TERCERO: Diga usted que grado de instrucción académica tiene. Respondió. Sexto grado. CUARTA: En que año naciste. Respondió: 1980. QUINTA: Con quien vives. Respondió: con mi tío en Aragua de Maturín (Estado Monagas). SEXTA: A que te dedicas. Respondió: Tejo…”.

Seguidamente, también consta en autos, folios 33 al 40, las declaraciones de amigos y familiares, ciudadanos ROSMARY RODRIGUEZ GOYO, AURISMAR DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, EZEQUIEL JOSE MONASTERIOS VILLARROEL y JOSE EDUARDO POTELLA, demostrándose lo siguiente:

-ROSMARY RODRIGUEZ GOYO, (folio 33 y 34) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que le une con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL?. Contesto: no tengo ningun parentesco con ella, es amiga. SEGUNDA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL. Contestó: Si, la última vez que la ví fue en el mes de septiembre. TERCERA: Diga usted, si ha podido apreciar desde que momento la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL este padeciendo algún tipo de enfermedad. Contestó: bueno desde que la conozco ella ha tenido la incapacidad ella tiene un pequeño retraso, ella no se vale por si sola, siempre necesita cuidado de alguien. CUARTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración: Contestó: ella vive con el tío Hermes que es la persona que la cuida, si porque ella no puede andar sola, a ella le dan convulsiones, siempre esta medicada, tiene una incapacidad en un brazo, no cocina, hace manualidades como tejer pero muy poco con una sola mano. Hace cositas como para tenerla ocupada, ella tiene como una parálisis en parte de su cuerpo, pero mentalmente no esta bien…”.

- AURISMAR DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, (folio 35 y 36) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que le une con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL?. Contesto: amiga. SEGUNDA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL. Contestó: Si, hace como ocho meses. TERCERA: Diga usted, si ha podido apreciar desde que momento la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL este padeciendo algún tipo de enfermedad. Contestó: si, tiene una discapacidad tiene un retraso mental, para la edad que tiene es mental. CUARTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración: Contestó: Yohana es una niña independiente, pero necesita ayuda de una persona adulta, debido a ella no se puede valer sola, no toma decisiones, cualquiera la puede envolver en algo irregular. Ella actualmente vive con su tío Hermes Díaz, el vive con su esposa y sus dos hijos y hasta donde yo se tiene buena relación. La enfermedad que tiene es su discapacidad, tiene una manito con problemas que le dificulta su movilidad, camina con dificultad. Hermes es quien la cuida conjuntamente con su familia…”.

- EZEQUIEL JOSE MONASTERIOS VILLARROEL, (folio 37 y 38) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que le une con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL?. Contesto: es mi prima. SEGUNDA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL. Contestó: Si, la última vez fue hace tres días. TERCERA: Diga usted, si ha podido apreciar desde que momento la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL este padeciendo algún tipo de enfermedad. Contestó: desde pequeñita, desde que la conocí. CUARTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración: Contestó: ella tiene una deficiencia creo que fue porque le dio meningitis desde pequeña, no se puede valer por si sola, conoce algunas cosas, es decir escritura lo básico, las cuentas no las saca bien, hay donde ella se defiende por si sola, tiene que estar al cuidado de alguien, de hecho siempre lo estuvo, hasta ahorita que se quedó sola sin su mamá, necesita de atención como para sus necesidades, siempre hay que estarla conduciendo para sus cuidados diarios…”.

- JOSE EDUARDO POTELLA, (folio 39 y 40) promovido como testigo (…) PRIMERO: Diga usted el grado de parentesco que le une con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL?. Contesto: Prima hermana. SEGUNDA: Diga usted si ha estado en contacto reciente con la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL. Contestó: Si he estado constantemente. TERCERA: Diga usted, si ha podido apreciar desde que momento la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL este padeciendo algún tipo de enfermedad. Contestó: Desde que tengo uso de razón. CUARTA: Diga usted si tiene algo más que añadir o hacer del conocimiento del Tribunal referente a la anterior declaración: Contestó: bueno para mi sigue siendo una niña mentalmente, aunque biológicamente es una mujer, es muy inteligente, tiene la capacidad de mantenerse por si misma en las condiciones basicas de un ser humano, ir al baño, asearse y cumplir una obligación básica como ser humano, quehaceres del hogar, hace cualquier tipo de manualidad. Pero necesita estar al cuidado de una persona adulta, con todas sus facultades y la capacidad de representarla a ella, ante el perjuicio de otros adultos, es decir cuidarla darle protección…”.

De las testimoniales de los familiares y amigos se evidenció que los mismos ratifican y son contestes en afirmar la condición mental en la que se encuentra la entredicha ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL. Siguiendo este orden, se evidencia que la Juez de la causa, procedió a designar a las Dras. JULIA FLORES y SILANGEL VELASQUEZ, médicos psiquiatras adscritas al Ministerio de Salud, a los fines de que se sirvan realizar examen psiquiátrico a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, de esta forma consta a los folios 56 y 58, los informes emitidos por los médicos expertos designados para la evaluación médica actualizada de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, el cual ya apreciado y valorado ut supra de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se explico lo siguiente: - En la evaluación psiquiatrita consignada en fecha 21-01-2015, folio 56, se informa que (sic…) “se trata de px fem 34 años de edad, natural de la localidada, procedente Monagas, soltera, sin hijos, quien acude a consulta para evaluación a petición del Juzgado 2do de 2era Intancia en lo Civil, hallazgos de importancia Meningitis de nacimiento, impresión diagnostica – D.M tiene moderado…”. Seguidamente en la evaluación cursante al folio 58, informa lo siguiente: (sic…) “paciente femenino de 34 años de edad, natural y procedente de la localidad, es traída por familiar, manifiesta que desde que falleció su madre, esta a cargo de su tío Hermes Villarroel, quien será su tutor legal, presentando limitación cognitiva para realizar actividades laborales o de independencia personal, atiende ordenes de un comando, logra utilizar los cubierto y bañarse sin apoyo, con habilidades manuales como bordar y tejer y la ayudan a vender, limitación funcional en mano y pierna derecha, sin embargo logra deambular con mucha ayuda logro culminar el sexto grado, pero no sabe leer ni escribir, antecedente meningitis como a los 2 años de edad, con secuela convulsiones tónico clónico generalizada. Impresión diagnostica –epilepsia – retardo cognitivo de moderado…”.

Ahora bien, del estudio de los informes efectuados por los médicos expertos designados, quedo demostrado que la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, sufre de “Meningitis, convulsiones tónico clónico generalizada”, por presentar alteraciones cognitivas moderado, que la imposibilita valerse por sí sola hasta realizar las actividades elementales de la vida cotidiana, reduciéndole su capacidad general de obrar, lo cual llevo a la convicción de la Jueza de la causa que lo prudente y necesario en este caso era decretar la Interdicción Provisional de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, designando de conformidad con el artículo 398 del Código civil como tutor interino a su tío HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, en consecuencia, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil la causa se abrirá a pruebas, siguiéndose en lo adelante por los trámites del juicio ordinario, mediante decisión de fecha 16 de abril de 2015, cursante del folio 59 al 66.

Posteriormente, se resalta que en fecha 16 de septiembre de 2015, el a-quo decretó la interdicción definitiva de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL, designándole como tutor definitivo al ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, cuya decisión fue remitida a este Tribunal de alzada por consulta, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que, de las pruebas valoradas procedentemente, contentivo de las declaraciones de familiares y amigos, e informes médicos, este juzgador observa que efectivamente la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, sufre de retraso mental producto de la meningitis, arrojando un retardo cognoscitivo moderado, lo cual la incapacita de proveer sus propios intereses, y que de acuerdo a todo el material probatorio analizado precedentemente, arrojó suficientemente los elementos de juicio que sustenta la declaratoria como en efecto se hace, de la interdicción definitiva de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL, en la persona de su tutor definitivo, ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Juzgador solo resta CONFIRMAR la sentencia dictada de fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 108 al 116, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLARROEL VILLARROEL y se designa como TUTOR DEFINITIVO el ciudadano HERMES JOSE DIAZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.168.530. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/laura.
Exp: 16-5126.