COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
La sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08 de noviembre de 1988, bajo el N° 42, tomo A-N° 55.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 125.430 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el N° 12, Tomo 99-A.-
APODERADAS JUDICIALES

Las ciudadanas abogadas SOFIA SEISDEDOS GARCIA y FABIOLA SEISDEDOS GARCIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 147.485 y 197.484 respectivamente y de este domicilio.

CAUSA:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 16-5201

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado en fecha 02 de mayo de 2016, que riela al folio 158, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta por el abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2016, que declaró “…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE como punto previo la impugnación de la cuantía, presentada por la accionada, por lo que se indica que la cuantía de la acción es la señalada en el libelo de demanda por la actora de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALSIDADES EMERGENTES VE NCIDAS Y NO PAGADAS incoada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de CONCESION suscrito entre Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. CUARTO: Por vía SUBSIDIARIA se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte actora sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se declaró en este fallo, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) cada uno. QUINTO: Se ordena que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME C.A. contra la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora

- Riela a los folios del 1 al 13 escrito mediante el cual la ciudadana abogada HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 03 de Julio de 2014, la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A. suscribió con la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., un contrato de concesión mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO de un espacio físico de (58.029,32 m2) destinado a estacionamiento comercial ubicado en el Centro Comercial ORINOKIA MALL, el cual comprende las áreas siguientes: 1.-) Un estacionamiento a nivel de terreno son sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentación y jardines en toda su extensión y treinta y ocho (38) postes de iluminación, distribuidos de la siguiente manera: 15 postes a lo largo de la Av. Las Américas, 15 postes a lo largo de la Av. Guayana, 08 postes por la parte externa de la plaza meru del centro comercial Orinokia Maal. 2.-) través del estacionamiento se sirve la vialidad de acceso y la salida, así como el tránsito vehicular y peatonal hacia y desde todas flas edificaciones que conforman el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho Centro Comercial, como son: Cloacas, acueductos, electricidad, teléfono, etc. 3.-) El estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos. 4.) Dos (02) locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-D-016 y PB-D-002 con 96,87 y 55,80 metros cuadrados respectivamente, solo para ser utilizados como oficinas administrativas y de operaciones para la explotación del servicio de estacionamiento.
• Que las condiciones del referido contrato de concesión fueron plasmadas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el cual se acompaña en original como anexo marcado “C”
• Que la concesionaria GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., se obligó a pagarle a su mandante como pago emergente de forma mensual, puntual y anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad que resultare mayor conforme a las siguientes consideraciones:
• a.- La suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTOMSO (Bs. 422.983,06) ,mas lo correspondiente al IVA.
• b.- El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria con ocasión al contrato de concesión, el cual sería pagado en forma consecutiva y por mensualidades vencidas, para la comprobación de los ingresos obtenidos por la concesionaria, su mandante tendría el derecho de revisar los originales de los comprobantes, documentos, recibos de caja, libros y reportes referidos a los ingresos.
• Que tal y como se desprende de la cláusula quinta del contrato de concesión, el monto mínimo a pagar por la concesionaria a su representada como pago emergente en razón de la explotación del servicio de estacionamiento es la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CONS EIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06), mas lo correspondiente al IVA mensuales de forma mensual, puntual y anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, dándose el caso que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. no ha cumplido con dicha obligación en los términos acordados en el contrato, ya que no efectúo los pagos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, LOS CUALES debieron de satisfacerse dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes o sea a mas tardar el 05 de julio de 2014, 05 de agosto de 2014, 05 de septiembre de 2014, 05 de octubre de 2014 y 05 de noviembre de 2014, respectivamente, a razón de CUIATROCIEMTOS VENTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) lo cual hace un total vencido hasta la presente fecha de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTI MOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas.
• Que tal como se estableció en el contrato de concesión la falta de pago oportuna por parte de la concesionaria de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a su mandante a solicitar la resolución del contrato y reclamar losadnos y perjuicios a que hubiere a lugar por su incumplimiento.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil.
• Por lo antes expuesto y motivado a que ha sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada para que le sean cumplidas de forma voluntaria las obligaciones asumidas por la concesionaria en el contrato de concesión es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil GLOBAL PARTKING DE VENEZUELA, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS Y NO PAGADAS para que convenga a pagar a su representada, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: En la resolución del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el servicio de estacionamiento de un espacio físico de CINCEUTNA Y OCHO MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NDOS DECIMETROS CUADRADOS (58.029,32 m2). SEGUNDO: A que de forma subsidiaria le pague a su representada la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se solicita, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983.06). TERCERO: A que le pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el particular SEGUNDAO del presente petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa.
• Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de las cantidades reclamadas mas la suma que este considere por concepto de costas procesales. Asimismo solicita se decrete medida innominada consistente en suspender el cobro y prestación del servicio de estacionamiento por parte de la concesionaria lo que implica se levanten las barreras para el uso gratuito del mismo mientras dure el procedimiento.
• Estima la presente demanda en la cantidad de de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) o su equivalente a (16.652.00UT).

- Riela al folio del 38 al 30 auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, para que de contestación a la demanda.

- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios del 74 al 78 escrito de contestación a la demanda presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada, mediante la cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es cierto que en fecha 03 de Julio de 2014, la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A. en su condición de mandatario de la demandante de autos, suscribió con la sociedad mercantil GLOBAL PARMKING DE VENEZUELA, C.A., un CONTRATO DE CONCESION debidamente autenticado.
• Que es cierto que el referido CONTRATO DE CONCESION se le extendió a la sociedad mercantil GLOBAL POARKING DE VENEZUELA, C.A., el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el servicio de estacionamiento de un espacio físico de 58.029,32 metros cuadrados, destinado a estacionamiento comercial ubicado en el centro comercial ORINOKIA MALL que comprende las áreas siguientes: 1.- Un estacionamiento a nivel de terreno sin sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentación y jardines en toda su extensión y treinta y ocho (38) postes de iluminación de la siguiente manera: 15 postes a lo largo de la avenida las Américas, 15 postes a lo largo de la avenida Guayana, 08 postes por la parte externa de la plaza merú del centro comercial Orinokia Maal. 2) A través del estacionamiento se sirva la vialidad de acceso y la salida, así como el tránsito vehicular y peatonal hacia y desde todas las edificaciones que conforman el CENTRO COEM RCIAL ORINOKIA MALL y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho centro comercial, como son: cloacas, acueductos, electricidad, teléfonos, etc. 3.- El estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento dieron, nocturno o continuo de vehículos.
• Que es cierto que el contenido de la cláusula segunda se desprende que el cedente otorga a el concesionario, un área de estacionamiento de 58.029,32 metros cuadrados para la explotación comercial del servicio de estacionamiento, destinado exclusivamente a la recepción, guarda temporal protección, administración, uso de puestos de estacionamiento y custodia de vehículos única y exclusivamente de los visitantes del centro comercial, transportistas de los proveedores de los locales comerciales, y transportistas del personal de los locales comerciales del centro comercial.
Que es cierto que los pagos emergentes que deber{a llevar en efecto el concesionario se realizara en los porcentajes, términos y plazos que de seguidas se establece, fijando de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad que resulte mayor en los literales a y b de la presente cláusula.
• Que de igual forma es cierto el contenido de la cláusula vigésima segunda.
• Que de igual forma es cierto el contenido de la cláusula vigésima séptima.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante de autos cuando establece que la concesionaria GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., se negó a pagarle a su mandante como pago emergente de forma mensual la cantidad que resultare mayor conforme a las siguientes consideraciones, alegación falaz ésta, que será suficientemente desvirtuada en la oportunidad probatoria correspondiente.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., haya incumplido en forma alguna con la cláusula quinta del contrato de concesión arriba identificada, asimismo niega, rechaza y contradice que la misma se haya negado a pagar el monto mínimo a la demandante como pago emergente en ración de la explotación del servicio de estacionamiento que según su decir asciende a la cantidad de (Bs. 422.983,06), mas lo correspondiente al IVA. Y anticipadamente dentro de los cinco primeros días al inicio de cada mes.
• Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante cuando señaló que su representada no ha cumplido con dicha obligación en los términos cordados en el contrato ya que no efectúo los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de año 2014, los cuales debieron ser satisfechos dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, alegación falaz ésta que será suficientemente desvirtuada en la oportunidad probatoria correspondiente.
• Que niega, rechaza y contradice que existían elementos que dan lugar a exigir por parte de la demandante la resolución del contrato de concesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Según da de Puerto Ordaz.
• Que niega, rechaza y con traduce que la demandante de autos haya realizado algún tipo de gestión de cobro o que propicie el supuesto pago, por cuanto nunca ha habido incumplimiento alguno por parte de su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEUELA adeude a la demandante de autos la suma de (Bs. 2.114.915,20) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se solicita, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón de (Bs. 422.983,06), alegación falaz ésta que será suficientemente desvirtuada en la oportunidad probatoria correspondiente.
• Que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A. adeude a la demandante indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el particular segundo del petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo.
• Que niega, rechazan y contradicen que su representado adeude a la demandante costas y costos del presente proceso.
• Que niegan, rechazan y con traducen lo solicitado en el capítulo V del escrito de demanda, intitulado estimación de la pretensión.

De las pruebas
Por la parte demandada.

- Riela al folio del 81 al 83 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió como prueba documento el instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Puerto Ordaz, en fecha 03 de julio de n2014, inserto bajo el N° 12 tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

- Por la parte actora.

- Riela a los folios del 95 al 96 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado HILMARY LUZ GONZALEZ REQUENA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero, invocó y reprodujo el merito de los autos, en especial el que se desprende del contrato de concesión cuya resolución se demanda.

- Consta al folio del 123 al 144 sentencia de fecha 04 de abril de 2016, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE como punto previo la impugnación de la cuantía, presentada por la accionada, por lo que se indica que la cuantía de la acción es la señalada en el libelo de demanda por la actora de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALSIDADES EMERGENTES VE NCIDAS Y NO PAGADAS incoada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de CONCESION suscrito entre Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. CUARTO: Por vía SUBSIDIARIA se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte actora sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se declaró en este fallo, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) cada uno. QUINTO: Se ordena que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo.

- Consta al folio 154 diligencia de fecha 25 de abril de 2016, suscrita por el abogado ANGEL LUIS LEON Q., apoderado judicial de la parte actora mediante el cual apela de la decisión de fecha 04 de abril de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 02 de mayo de 2016, tal como riela al folio 158.

- Actuaciones celebradas en esta alzada-

- Riela al folio del 165 al 175 escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual se declaró“…PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE como punto previo la impugnación de la cuantía, presentada por la accionada, por lo que se indica que la cuantía de la acción es la señalada en el libelo de demanda por la actora de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30). SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALSIDADES EMERGENTES VE NCIDAS Y NO PAGADAS incoada por la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., TERCERO: SE DECLARA RESUELTO el contrato de CONCESION suscrito entre Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. CUARTO: Por vía SUBSIDIARIA se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., a cancelar a la parte actora sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se declaró en este fallo, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) cada uno. QUINTO: Se ordena que el pago ordenado se haga con su respectiva indexación monetaria sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo, argumentando la recurrida entre otros que ciertamente se está frente a un contrato de concesión del cual la actora solicita su resolución inmediata, por cuanto según su manifestación, el demandado incumplió con lo estipulado en el mismo, y el demandado a su vez rechaza tal argumentación indicando que quien incumplió era el actor. Sigue argumentando la recurrida que del análisis efectuado al contrato, así como a las obligaciones contraídas en el mismo, que son ley entre las partes a menos que contraríen el orden público, lo cual no es el caso, considera este juzgador que la parte actora evidenció claramente la obligación que tenía el demandado de autos de cancelar la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) mas lo correspondiente al IVA tal como se evidencia de la cláusula quinta de forma mensual, puntual y anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes, hecho este también reconocido por el demandado de autos, quedando así claramente demostrada la obligación del demandado de cancelar la suma acordada en forma sucesiva, hecho este constitutivo de la obligación alegada, quedando en consecuencia la carga probatoria del demandado de demostrar el cumplimiento de dicha obligación. Señala la recurrida que la parte demandada se limitó a indicar que no había incumplido con sus obligaciones contractuales, correspondiéndole la carga de demostrar tal hecho, sin embargo nada trajo a los autos que evidenciaran o corroboraran sus argumentos, por lo que al no haber demostrado el hecho extintivo de la obligación supra descrita y objeto principal de esta acción, ha incumplido el demandado con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sigue argumentando la recurrida que en análisis de lo antes señalado y de las actuaciones que se desprende de autos y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probó en los autos los hechos concreto que alegó extintivo o modificados del contrato suscrito y objeto de litigio es fuerza concluir que la acción intentada es procedente en cuanto a derecho se refiere. Asimismo alega la recurrida que en relación a la acción subsidiaria por cobro como daño emergente en base a las mensualidades adeudas, el tribunal observa que al quedar demostrado que la parte incumplió con el pago de las mensualidades adeudadas, indudablemente es fuerza concluir la procedencia d esta petición de pago por vía subsidiaria del daño emergente calculado en base al monto mensual que debía ser cancelado por concepto de mensualidad fijada en el contrato de concesión desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de noviembre de 2014, a razón de Bs. 422.983.06, dando un monto total de Bs. 2.114.915,30.

Es así que se obtiene que la petición del actor en su pretensión se basa en que en fecha 03 de Julio de 2014, la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A. suscribió con la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., un contrato de concesión mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO de un espacio físico de (58.029,32 m2) destinado a estacionamiento comercial ubicado en el Centro Comercial ORINOKIA MALL, el cual comprende las áreas siguientes: 1.-) Un estacionamiento a nivel de terreno son sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentación y jardines en toda su extensión y treinta y ocho (38) postes de iluminación, distribuidos de la siguiente manera: 15 postes a lo largo de la Av. Las Américas, 15 postes a lo largo de la Av. Guayana, 08 postes por la parte externa de la plaza meru del centro comercial Orinokia Maal. 2.-) través del estacionamiento se sirve la vialidad de acceso y la salida, así como el tránsito vehicular y peatonal hacia y desde todas flas edificaciones que conforman el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho Centro Comercial, como son: Cloacas, acueductos, electricidad, teléfono, etc. 3.-) El estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento diurno, nocturno o continuo de vehículos. 4.) Dos (02) locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-D-016 y PB-D-002 con 96,87 y 55,80 metros cuadrados respectivamente, solo para ser utilizados como oficinas administrativas y de operaciones para la explotación del servicio de estacionamiento. Que las condiciones del referido contrato de concesión fueron plasmadas en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría el cual se acompaña en original como anexo marcado “C”. Que la concesionaria GLOBAL PARKIONG DE VENEZUELA C.A., se obligó a pagarle a su mandante como pago emergente de forma mensual, puntual y anticipadamente los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad que resultare mayor conforme a las siguientes consideraciones: a.- La suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTOMSO (Bs. 422.983,06) ,mas lo correspondiente al IVA. b.- El equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total de los ingresos brutos obtenidos por la concesionaria con ocasión al contrato de concesión, el cual sería pagado en forma consecutiva y por mensualidades vencidas, para la comprobación de los ingresos obtenidos por la concesionaria, su mandante tendría el derecho de revisar los originales de los comprobantes, documentos, recibos de caja, libros y reportes referidos a los ingresos. Que tal y como se desprende de la cláusula quinta del contrato de concesión, el monto mínimo a pagar por la concesionaria a su representada como pago emergente en razón de la explotación del servicio de estacionamiento es la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CONS EIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06), mas lo correspondiente al IVA mensuales de forma mensual, puntual y anticipadamente dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, dándose el caso que GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. no ha cumplido con dicha obligación en los términos acordados en el contrato, ya que no efectúo los pagos correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, LOS CUALES debieron de satisfacerse dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes o sea a mas tardar el 05 de julio de 2014, 05 de agosto de 2014, 05 de septiembre de 2014, 05 de octubre de 2014 y 05 de noviembre de 2014, respectivamente, a razón de CUIATROCIEMTOS VENTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) lo cual hace un total vencido hasta la presente fecha de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTI MOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente a cinco (5) mensualidades consecutivas. Que tal como se estableció en el contrato de concesión la falta de pago oportuna por parte de la concesionaria de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho a su mandante a solicitar la resolución del contrato y reclamar losadnos y perjuicios a que hubiere a lugar por su incumplimiento. Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil. Por lo antes expuesto y motivado a que ha sido infructuosas las gestiones realizadas por su representada para que le sean cumplidas de forma voluntaria las obligaciones asumidas por la concesionaria en el contrato de concesión es que acudo ante su competente autoridad para demandar en nombre de su representada a la sociedad mercantil GLOBAL PARTKING DE VENEZUELA, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE CONCESION Y SUBSIDIARIAMENTE EL COBRO DE MENSUALIDADES EMERGENTES VENCIDAS Y NO PAGADAS para que convenga a pagar a su representada, o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del Contrato de Concesión autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 03 de Julio de 2014, inserto bajo el N° 12, tomo 171 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual se le extendió el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el servicio de estacionamiento de un espacio físico de CINCEUTNA Y OCHO MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NDOS DECIMETROS CUADRADOS (58.029,32 m2). SEGUNDO: A que de forma subsidiaria le pague a su representada la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula QUINTA del contrato cuya resolución se solicita, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983.06). TERCERO: A que le pague la indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el particular SEGUNDAO del presente petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa. Solicita se decrete medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble de las cantidades reclamadas mas la suma que este considere por concepto de costas procesales. Asimismo solicita se decrete medida innominada consistente en suspender el cobro y prestación del servicio de estacionamiento por parte de la concesionaria lo que implica se levanten las barreras para el uso gratuito del mismo mientras dure el procedimiento. Estima la presente demanda en la cantidad de de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) o su equivalente a (16.652.00UT).

Por su parte el demandado de autos se excepcionó alegando que es cierto que en fecha 03 de Julio de 2014, la sociedad mercantil DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A. en su condición de mandatario de la demandante de autos, suscribió con la sociedad mercantil GLOBAL PARMKING DE VENEZUELA, C.A., un CONTRATO DE CONCESION debidamente autenticado. Que es cierto que el referido CONTRATO DE CONCESION se le extendió a la sociedad mercantil GLOBAL POARKING DE VENEZUELA, C.A., el derecho de manejar, administrar y explotar comercialmente el servicio de estacionamiento de un espacio físico de 58.029,32 metros cuadrados, destinado a estacionamiento comercial ubicado en el centro comercial ORINOKIA MALL que comprende las áreas siguientes: 1.- Un estacionamiento a nivel de terreno sin sótanos estructurales a cielo abierto, con ornamentación y jardines en toda su extensión y treinta y ocho (38) postes de iluminación de la siguiente manera: 15 postes a lo largo de la avenida las Américas, 15 postes a lo largo de la avenida Guayana, 08 postes por la parte externa de la plaza merú del centro comercial Orinokia Maal. 2) A través del estacionamiento se sirva la vialidad de acceso y la salida, así como el tránsito vehicular y peatonal hacia y desde todas las edificaciones que conforman el CENTRO COEM RCIAL ORINOKIA MALL y lo atraviesan por el subsuelo todos los servicios de dicho centro comercial, como son: cloacas, acueductos, electricidad, teléfonos, etc. 3.- El estacionamiento a nivel de terreno presenta el pavimento en perfectas condiciones y debidamente nivelado, el cual ha sido destinado a estacionamiento dieron, nocturno o continuo de vehículos. Que es cierto que el contenido de la cláusula segunda se desprende que el cedente otorga a el concesionario, un área de estacionamiento de 58.029,32 metros cuadrados para la explotación comercial del servicio de estacionamiento, destinado exclusivamente a la recepción, guarda temporal protección, administración, uso de puestos de estacionamiento y custodia de vehículos única y exclusivamente de los visitantes del centro comercial, transportistas de los proveedores de los locales comerciales, y transportistas del personal de los locales comerciales del centro comercial. Que es cierto que los pagos emergentes que deber{a llevar en efecto el concesionario se realizara en los porcentajes, términos y plazos que de seguidas se establece, fijando de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad que resulte mayor en los literales a y b de la presente cláusula. Que de igual forma es cierto el contenido de la cláusula vigésima segunda. Que de igual forma es cierto el contenido de la cláusula vigésima séptima. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante de autos cuando establece que la concesionaria GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., se negó a pagarle a su mandante como pago emergente de forma mensual la cantidad que resultare mayor conforme a las siguientes consideraciones, alegación falaz ésta, que será suficientemente desvirtuada en la oportunidad probatoria correspondiente. Que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., haya incumplido en forma alguna con la cláusula quinta del contrato de concesión arriba identificada, asimismo niega, rechaza y contradice que la misma se haya negado a pagar el monto mínimo a la demandante como pago emergente en ración de la explotación del servicio de estacionamiento que según su decir asciende a la cantidad de (Bs. 422.983,06), mas lo correspondiente al IVA. Y anticipadamente dentro de los cinco primeros días al inicio de cada mes. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante cuando señaló que su representada no ha cumplido con dicha obligación en los términos cordados en el contrato ya que no efectúo los pagos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de año 2014, los cuales debieron ser satisfechos dentro de los cinco (5) primeros días al inicio de cada mes, alegación falaz ésta que será suficientemente desvirtuada en la oportunidad probatoria correspondiente. Que niega, rechaza y contradice que existían elementos que dan lugar a exigir por parte de la demandante la resolución del contrato de concesión debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Según da de Puerto Ordaz. Que niega, rechaza y con traduce que la demandante de autos haya realizado algún tipo de gestión de cobro o que propicie el supuesto pago, por cuanto nunca ha habido incumplimiento alguno por parte de su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A. Que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEUELA adeude a la demandante de autos la suma de (Bs. 2.114.915,20) correspondiente al pago emergente convenido en la cláusula quinta del contrato cuya resolución se solicita, de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón de (Bs. 422.983,06), alegación falaz ésta que será suficientemente desvirtuada en la oportunidad probatoria correspondiente. Que niega, rechaza y contradice que su representada la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A. adeude a la demandante indexación o corrección monetaria calculada sobre las cantidades reclamadas en el particular segundo del petitorio desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga en la presente causa, mediante una experticia complementaria del fallo. Que niega, rechazan y contradicen que su representado adeude a la demandante costas y costos del presente proceso. Que niegan, rechazan y con traducen lo solicitado en el capítulo V del escrito de demanda, intitulado estimación de la pretensión.

En informes presentados en esta alzada por la apoderada judicial de la parte actora, la misma alegó entre otros que de un simple análisis de los hechos alegados yt probados en el juicio se puede observar que la apelación ejercida no tiene razón de ser, ya que la decisión proferida se encuentra ajustada a derecho, alegan que de igual forma se puede observar en el presente caso que en ningún momento se desconoció la existencia de dicha obligación, ni se demostró el cumplimiento del compromiso adquirido quedando de esta manera sobradamente demostrado que las alegaciones realizadas por la demandada carecen de fundamento legal alguno. Alega que de los medios de prueba promovidos no se desprende que esta haya demostrado haber cumplido con su obligación de pagar la mensualidad correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, a razón de (Bs. 422.983.06) cada uno, por lo que el incumplimiento en el pago de dos (2) o mas mensualidades consecutivas es procedente la resolución del contrato de Concesión solicitada así como procedente acordarse el pago de las mensualidades insolutas y en razón de tal incumplimiento, y que la parte demandante no probo de forma alguna el pago o el hecho extintivo de dicha obligación.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

1.2.- Punto previo

Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y a ese respecto se obtiene:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30), o sea lo equivalente a DIECISEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (16.652.00u.t.), y al respecto este Juzgador observa que el legislador ha establecido reglas para la fijación de la estimación de la demanda por parte del actor, perfectamente delimitada en los artículos 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reglas éstas de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, por las consecuencias que ello pudiera acarrear.

En tal sentido se observa que el aludido artículo 30 de la norma adjetiva, establece que “el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes.” Asimismo se destaca que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

En relación al indicado dispositivo legal conviene citar la sentencia reiterada No. 0012, de fecha 17 de Febrero de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 97-0189, que dejó sentado lo siguiente:

“…El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada…(…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil(…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. D) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…”

En sintonía de todo lo precedentemente establecido este Juzgador observa que la parte demandada no produjo en este proceso prueba alguna para demostrar que la estimación de la demanda alegada por la parte actora era exagerada, o insuficiente, por lo que se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos estos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor, por consiguiente el demandado al no traer a los autos, un elemento de juicio que evidencie el argumento por él señalado que el monto de la supuesta deuda no alcanzan la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,oo), ni tampoco indica en que cantidad debió ser estimada la demanda, este sentenciador desestima el rechazo formulado por la parte demandada, y declara firme la estimación de la demanda efectuada por el demandante, y así se declara.

2.2.- Del fondo

Declarado lo anterior y volviendo al caso de autos con relación a la resolución de contrato de arrendamiento delatada por el actor, este Tribunal observa:

En ese sentido pasa este Juzgador al pronunciamiento de fondo de la causa y al respecto considera propicio señalar lo siguiente:

El autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28, 99, 108 y sgts.), alude que en nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva del poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

Por autonomía de la voluntad se entiende, el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.

Consecuencias de este principio son:

a) Las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El Código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1.140).
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1.161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1.273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1.257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1.344 C.C., según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil, enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber:

a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses.
b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado.

c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla).

Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, ¿que decir de aquellos casos en que, sin exigir formalmente un documento escrito, la Ley exige simplemente que la intención de producir el efecto jurídico resulte expresamente del acto? Tal ocurre en lo supuesto de solidaridad en materia civil (Art. 1.223, C.C., no así en materia mercantil Art. 107, C. Com.), de la subrogación convencional por obra del acreedor (Art. 1.299, ord. 2º C.C.).

En términos de principio el contrato debe considerarse formado desde el instante en que las partes se hayan acordado sobre los elementos esenciales del contrato, no obstante que puedan subsistir divergencias sobre la repartición de las incidencias fiscales, etc. Pero, a pesar de que esta sea la línea de principio, no cabe negar que cuando algún elemento accesorio sea determinante del consentimiento de una de las partes, él se convierte en esencial y habrá que entender supeditada la formación del contrato a la concurrencia de un acuerdo sobre este punto.

De otra parte el jurista Arquímedes Enrique González Fernández, en su ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Comentadas, Tomo I, Ediciones Moilibros, Caracas 2005, págs. 174 al 176, 178 al 180, 181 al 188, 189 al 191; apunta que la Jurisprudencia ha señalado que, el contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la Ley. Según el artículo 1.159 del Código Civil: El contrato tiene fuerza de ley entre las partes. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`.

La norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano está consagrada en el artículo 1.167, según el cual: `En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello`.

En materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil que dice:`Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`; y el segundo caso expresa consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Ahora, bien, en esta labor interpretativa el Juez tiene un papel esencial, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece: `Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos según la equidad, el uso o la Ley`”.

La interpretación de los contratos referentes a las cuestiones de hecho le corresponde a los jueces de instancia y con base en ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fini, determina: “En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”…”

Refiere el aludido jurista que, Henríquez La Roche, hace el análisis de la parte in fini del mencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y expresa lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla-que estaba en el Art. 10 del Código derogado- sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley (Art. 1.160 del CC).

…Es de la exclusiva soberanía de los jueces de instancia-expresa la Corte-la interpretación de los contratos, y aun la determinación de que sea oscura, ambigua o deficiente su redacción (Cfr. CSJ, Sent. 8-6-60, GF 28, p. 240 y 251; Sent. 16-7-65, GF 65, p. 263)…”.

En tal sentido el Alto Tribunal, siguiendo las enseñanzas de Marcano Rodríguez, expuso en este sentido:

“El poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto están mal expresadas o no guardan relación tal correlación y enlace, las unas se desprenden inmediata y lógicamente de las otras. Fuera de esos casos, toda conclusión deriva de la pretensa interpretación de un contrato claro e inequívoco en sus términos, es igual, ya que, estando expresa e indubitablemente manifestados la intención y el propósito de los contratantes, el juez, lejos de buscar el sentido oculto o disfrazado de un acto, en lo cual cumpliría un deber, suplanta arbitrariamente la voluntad de las partes con su propia voluntad, y esto constituye una verdadera usurpación de aquella voluntad…”

‘Habiendo prueba en autos de la existencia de un contrato, el cual presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, deberá el juez desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, deberá interpretar cuál es la verdadera voluntad de las partes expresada en el contrato. Interpretar el contrato es hacer claro lo que es oscuro, dudoso o ambiguo’.

`En la interpretación de los contratos o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, que en esta labor de interpretación, el Juez es soberano, y su decisión al respecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala, sólo podrá ser impugnada en sede de Casación, por suposición falsa o por error en la calificación del contrato, constituyen, este último, un error de derecho, no de hecho’.

En cuanto al primer caso de suposición falsa resulta fácilmente definible la situación, cuando el Juez atribuye al instrumento menciones que no contiene; pero tratándose de la suposición falsa por desnaturalización de una mención que sí contiene el contrato, equiparable, de acuerdo a reiterada doctrina de la Sala, al primer caso de suposición falsa, debe examinarse el asunto con mayor atención, pues habrá que delimitar el poder de la Casación de corregir la suposición falsa, de lo constituye la actividad de interpretación del contrato.

En el caso de que la cláusula, presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, para reiterar las expresiones de la ley, la interpretación de la voluntad de las partes es materia reservada a la soberanía de los jueces de instancia.

El Alto Tribunal, podrá conocer del establecimiento de la voluntad de las partes, cuando el contrato no presenta ninguna oscuridad ni ambigüedad, pero los jueces de fondo hayan incurrido en un falso juicio sobre el hecho, es decir, que con el pretexto de interpretar lo que no tenía interpretación y explicar lo que era claro y manifiesto, hayan alterado el significado natural de las palabras, desnaturalizando el carácter que abiertamente presentaba el contrato.

Por otra parte, igualmente se debe tener presente, el contenido del artículo 1.160 del Código Civil, que expresa:

“…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

El criterio del Máximo Tribunal, que se ha convertido en doctrina reiterada y pacífica, es el referido a que los jueces de instancia son soberanos en la interpretación de los contratos; pero, dejando igualmente en claro que, la soberanía de los jueces de instancia en la interpretación de los contratos y de los negocios jurídicos está limitada a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia de los mismos, es decir, cuando los términos o las condiciones de los contratos no sean perfectamente inteligibles, gramatical o lógicamente; cuando es factible darle más de una interpretación a una misma cláusula, o cuando la declaración de la voluntad de las partes es incompleta y deba ser desarrollada e integrada por el juez.

Cuando se analiza el contrato definitivamente, se debe tener siempre presente que el mismo constituye, una de las principales fuentes de las obligaciones no sólo en nuestro derecho, sino también en el derecho universal. Una vez concretado, el contrato pasa a tener fuerza de ley entre las partes. Y “Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no haya cumplido. Dice el artículo 1.264 del citado Código: `Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas`”.

La norma reguladora del vínculo contractual, lo constituye el artículo 1.167 del Código Civil, el cual estipula: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

Tratándose de la prueba de sus estipulaciones, el accionante y quien se defiende, deben tomar en consideración dos preceptos que corren a la par en este sentido, los cuales están referidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil.

Finalmente, no hay que olvidar que están de por medio las afirmaciones de hecho y de derecho que se encuentran presentes en todos los contratos, y en el caso de las primeras, como bien lo afirma Luis Loreto, “la cuestión de hecho concerniente a la alegación y establecimiento del supuesto concreto condicionante de la proposición normativa, y los ingredientes fácticos que configuran la situación de especie, constituyen los datos que históricamente se presentan como primarios en el proceso de aplicación del derecho” (CSJ, Sent. 1-6-88, en Pierre Tapia, O.: Jurisprudencia No. 6, Pág. 193).

Mientras que en el caso de las cuestiones o argumentos de derecho (quaestio iuris), por el contrario, conciernen al texto de la ley; a la premisa mayor del silogismo jurídico, tanto en cuanto se refiere a su conocimiento por parte del juez y a la consiguiente excepción de prueba, como respecto a su aplicabilidad también. Según el principio iura novit curia (la curia, el Tribunal conoce el derecho), el magistrado puede aplicar una norma jurídica aun cuando no haya sido invocada por los litigantes (CSJ, sentencia del 20-4-71, GF, No. 68, 2ª E., Pág. 232).

‘Todo lo atinente a la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho, reservada a los jueces de mérito, y que sólo es dable al Alto Tribunal controlar dicha interpretación cuando se denuncie una suposición falsa o que el sentenciador incurra en una errónea calificación del negocio jurídico y lo subsume en una norma que no es aplicable, error este que sería de derecho’.


En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

Partiendo de los postulados ya citados, esta Alzada a los efectos de determinar claramente en que consistió el contrato de concesión celebrado por las sociedades mercantiles CENTRAL SANTO TOME C.A. y GLOBAL PARKING DE VENEZUELA C.A., y si ciertamente en tal contrato la parte demandada incumplió con lo pactado, pasa este Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

La parte actora en su escrito de demanda consignó lo siguiente:
 Contrato de Concesión, el cual riela a los folios del 26 al 36.

Con relación a esta prueba, la cual cursa a los folios del 26 al 36, se evidencia que se trata de un contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME C.A. representado en ese acto por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente, Vicepresidente y Director, los ciudadanos JUAN RAMON RAMOS SOTO, ADRIAN JOSE RAMOS SOTO y FRANCISCO RAMOS SOTO, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, anotado bajo el Nº 12, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido por el demandado de autos, y del mismo se evidencia en su CLAUSULA SEGUNDA: la cual quedo establecida de la siguiente manera “EL CEDENTE otorga al CONCESIONARIO un área de estacionamiento fue de 58.029,32 metros cuadrados para la explotación comercial del servicio de estacionamiento, destinado exclusivamente la recepción, guarda temporal, protección, administración, uso de puestos de estacionamiento y custodia de vehículos única y exclusivamente de los visitantes del centro comercial, transportistas de los proveedores de los locales comerciales y transportistas del personal de los locales comerciales del centro comercial, obligándose asimismo a la protección y resguardo de los usuarios del estacionamiento y/o ocupantes del vehículo durante el tiempo que s encuentren en el área de estacionamiento siempre y cuando el vehículo este bajo su cuidado, control y custodia también para que suministre los equipos necesarios, aporte, contrate y dirija el personal necesario, preste la vigilancia necesaria y opere por su cuenta y costo la actividad de explotación comercial de los espacios destinados a estacionamientos de vehículos particulares. Asimismo se estableció en la CLAUSULA TERCERA lo siguiente: El lapso de duración del presente contrato será de un (01) año contado a partir del primero de Julio de 2014, hasta 20 30 de Junio de 2015. Es entendido que las partes al término del vencimiento de este contrato, podrán firmar uno nuevo en el cual podrán negociar las nuevas condiciones que quedarían plasmadas en otro instrumento contractual. En su CLAUSULA QUINTA- DEL PAGO: se estableció lo siguiente: “ En cuanto al pago emergente que deberá llevar a efecto EL CONCESIONARIO se realizará en los porcentajes, términos y plazos que de seguidas se establece fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad que resulte mayor en los literales a) y b) de la presente CLAUSULA que se detallan a continuación: Literal a) EL CONCESIONARIO pagará la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06), más el porcentaje correspondiente al IVA en forma puntual y por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. El atraso en el pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a CONCEDENTE para exigir a su elección la resolución del contrato de cesión, el cumplimiento forzoso del mismo por vía judicial o extrajudicial o la aplicación de lo contenido en la cláusula vigésima segunda de este contrato SUSPENSION DE LA CONCESION), PUDIENDO EN UNO Y OTRO CASO RECLAMAR EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS A QUE HAYA LUGAR, literal b) EL CONCESIONARIO cancelará a EL CONCEDENTE el monto equivalente al TREINTA POOR CIENTO (30%) del monto total de los ingresos brutos, efectuada por EL CONCESIONARIO luego de debitado el IVA; ahora a los efectos de comprobar los ingresos obtenidos por EL CONCESIONARIO, EL CONCEDENTE tendrá derecho a revisar todos los originales de los comprobantes, documentos, recibos de caja, libros, relaciones y/o reportes, etc, que se refieren a los ingresos obtenidos por EL CONCESIONARIO conforme este contrato. Dicho porcentaje deberá ser cancelado por EL CONCESIONARIO a EL CONCEDENTE en forma consecutiva y por mensualidades vencidas. Asimismo en el cláusula VIGESIMA SEGUNDA, se estableció lo siguiente: “EL CONCEDENTE podrá suspender la concesión e incluso levantar las barreras ubicadas en las entradas y salidas del centro comercial, cuando, 1. EL CONCESIONARIO se atrás en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas; 2. Si EL CONCESIONARIO incumpliere cualquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley, y este contrato….” CLAUSUMA VIGESIMA SEPTIMA: del domicilio. “Ambas partes aceptan que para cualquier reclamación de las obligaciones y demás asuntos que deriven del presente contrato, ya sea de manera extrajudicial o judicial, escogen como jurisdicción especial a la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Se hacen dos (2) ejemplares de un miso tenor y a un solo efecto, con lo cual queda evidenciada las obligaciones que tiene la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., con la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME, C.A.,


Por su parte el demandado de autos en la oportunidad de promover pruebas promovió el contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME C.A. representado en ese acto por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A. y la sociedad mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., representada por su Presidente, Vicepresidente y Director, los ciudadanos JUAN RAMON RAMOS SOTO, ADRIAN JOSE RAMOS SOTO y FRANCISCO RAMOS SOTO, el cual quedó debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 03 de Julio de 2014, anotado bajo el Nº 12, tomo 171 de los Libros de Autenticaciones, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato no fue un hecho controvertido pues ambas partes admitieron su celebración y las cláusulas allí establecidas.

Del material probatorio traído a los autos, se observa que tanto el actor como el demandado, consignaron el contrato de concesión el cual ya este Tribunal se pronunció sobre su valoración, y el cual no fue un hecho controvertido por las partes pues ellos mismos admitieron que celebraron el referido contrato. Ahora bien, observa este Juzgador que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, se basa fundamentalmente en la resolución del contrato de concesión celebrado entre ésta y la parte demandada, en virtud del incumplimiento de ésta última de sus obligaciones contractuales; solicitando la resolución del contrato de concesión autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, y que de forma subsidiaria le pague a su representado la suma de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30) correspondiente al pago emergente convenido en la CLAUSULA QUINTA del contrato de concesión cuya resolución se solicita, de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTI DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) cada uno, según lo contemplado en la Cláusula Quinta del contrato; es así, que de las probanzas aportadas al juicio por la parte actora, específicamente el contrato de concesión, se evidencia que efectivamente la parte demandada, ya identificada, dejó de cumplir las obligaciones establecidas en la Cláusula Quinta del Contrato.

En ese sentido considera quien aquí sentencia, que el legislador patrio además de establecer la fuerza obligatoria que tienen las convenciones contractuales y los efectos que de las mismas se desprenden para las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, estableció igualmente, las acciones que se pueden ejercer cuando se ha suscrito un contrato bilateral y uno de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 1167 ejusdem; dicha norma dispone que en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; por lo que, dado que en el presente caso, una vez analizadas las probanzas aportadas al juicio por la parte actora, se evidencia que efectivamente la parte demandada incumplió con las obligaciones legales y contractuales a las cuales se encontraba sometida; siendo además que esta última no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no trajo a los autos medio de prueba alguno que sirviera a este tribunal para desvirtuar las pretensiones de la actora, resulta forzoso para este Tribunal, declarar que la presente acción de Resolución de Contrato de Concesión, debe necesariamente prosperar en derecho, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, La demanda que por RESOLUCION DEL CONTRATO DE CONCESION, incoara La Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME, C.A.,contra La Sociedad Mercantil GLOBAL PARKING DE VENEZUELA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: RESUELTO el Contrato de Concesión celebrado en fecha 03 de Julio de 2014, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el No 12, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Segundo: Pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.114.915,30), correspondiente en el pago emergente convenido en la CLAUSULA QUINTA del contrato de concesión cuya resolución se solicita, correspondiente a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE DE 2014, a razón de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 422.983,06) cada uno; Tercero: Se ordena una experticia complementaria del fallo sobre las cantidades reclamadas desde la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 04 de abril de 2016, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordena al demandado hacer la entrega a la parte Actora del estacionamiento comercial ubicado en el centro comercial Orinokia Mall, el cual comprende un estacionamiento a nivel de terreno sin sótano estructural a cielo abierto, con ornamentación y jardineras en toda su extensión y (38) postes de iluminación distribuidos de la siguiente manera: 15 postes a lo largo de la avenida las Américas, 15 postes a lo largo de la avenida Guayana, 8 postes por la parte externa de la plaza Meru del Centro Comercial Orinokia Moll, y asi como hacer entrega de los dos locales comerciales distinguidos con la nomenclatura PB-D-016 y PB-D-002, con 96, 87 y 55,80 metros cuadrados respectivamente que conforman parte del mismo solo para ser utilizados como oficinas administrativas.
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ANGEL LUIS LEON QUINTANA, en su condición de apoderado judicial de la parte demanda.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de OCTUBRE de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López


JFHO/lal/cf
Exp Nº 16-5201