COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.147.243.

APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE:
La ciudadana abogada ROSA MARTINEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.587.

PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.334.993. 6.274.021 y 13.447.829, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado ROGER GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.334 y de este domicilio.

MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE Nº
15-5016

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de Junio de 2015, que oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 11 de junio de 2015 por la apoderada judicial de la parte actora y 17 de junio de 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, que declaró “… PRIMERO: La falta de interés procesal de la parte demandante para proponer la nulidad del contrato de fecha 05-12-1997 propuesto por la señora GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad de los contratos el primero de fecha 27-06-2000 anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y el segundo de fecha 19-11-2007, anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2da etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia se declara 1º CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 27-06-2000 y 2º SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 19-11-2007, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda de fecha 01-11-2007, que cursa del folio 01 al 11, la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, asistida por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le ha venido prestando dinero y a cambio ha colocado a su favor los inmuebles que compró con su esposo y los que le regalaron sus hermanos, debido a graves problemas económicos:
• PRIMER INMUEBLE. Que los inmuebles se encuentran signados con las letras A1, B1, C1, D1 y E1.
• Que su esposo PEDRO LAZARO VEGA ANGEL titular de la cédula de identidad Nº E-82.145.040 y su persona, son propietarios de un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-01, SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts2), con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios (220 W) para aire acondicionado en la sala comedor y dormitorio principal. La propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto trimestre de 1995.
• Que en el año 1995, realizó venta con pacto retracto por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudió al prestamista objeto de solicitarle que le concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa, acudió ante el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el referido ciudadano le significó que procediera a hacerle el préstamo solicitado, por la cantidad solicitada, pero que debían llevarle el documento de propiedad de su inmueble y en el documento colocó la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (9.000.000,OO) aunque en realidad solo le entregó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo).
• Que realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto y el referido prestamista le exigió firmar de lo contrario no accedería a hacer el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los préstamos de dinero otorgados.
• Que en el año de 1996, canceló la deuda al ciudadano JISE DE KA CRUZ OVIEDO, y se realizó la respectiva liberación de la venta con pacto de retracto tal como consta en la oficina subalterna de Registro Público en fecha 15-04-1996.
• Que en fecha 05 de diciembre de 1997, realizó venta con pacto de retracto por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y atraídos por la necesidad acudió al prestamista objeto de solicitarle que le concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa.
• Que en fecha 10 de febrero de 1999, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le vendió a su hija MIRTA ANDRA OVIEDO ARGUELLO por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) según documento de fecha 10 de febrero de 1000, anotado bajo el Nº 55 tomo 21.
• Que en fecha 26 de noviembre de 2001, realizó contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por la cantidad de (Bs. 250.000,ooo) dicho arrendamiento se realizó de manera ficticia entre su persona y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.
• Que en el Juzgado Tercero se encuentra expediente signado con el Nº 4103 con demanda por falta de pago de cachones de arrendamiento contra su persona, siendo que el ciudadano JOSE OVIEDO le ha venido prestando dinero en el transcurso del tiempo y el contrato de arrendamiento fue una mas de sus condiciones para los prestamos que le han realizado.
• Que en fecha 02 de febrero de 2005, luego de haber realizado conversaciones con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO llegaron a un acuerdo que le regresaría su vivienda, y ella le cancelaría la deuda que aún tenia con él por la cantidad de QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo), por lo tanto decidió hacerle la liberación de la venta con pacto de retracto que se encuentra en la oficina de Registro de fecha 05 de diciembre de 1997, la cual no se materializó.
• Que sobre el inmueble identificado se constituyó una hipoteca esencial y de primer grado la cual a pesar de todos los inconvenientes, ventas con pacto de retrato, liberación y vena, ha cancelado de su propio peculio es decir, se constata que todas las transacciones realizadas fueron una simulación para dar soporte a los prestamos de dinero que le otorgó el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.
• SEGUNDO INMUEBLE SIGNAADO CON LAS LETRAS (A2, B2, C2 Y D2).
• Que su hermana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA cedula de identidad nº 16.645.550, POSEÍA UN INMUEBLE CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Una parcela de terreno, distinguida con el numero parcelario 325-26-13 y la casa sobre ella construida ubicada en la Manzana 325-26, del Conjunto Residencial PARATEPUY SEGUNDA ETAPA, UD-324, al norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (234,91 M2) y está comprendida dentro de los siguientes lineros y medidas: NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-02, SURESTE: En veinticinco metros con noventa y nueve céntimos (24,99 mts) con la parcela Nº 325-26-14; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta céntimos (09,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticinco metros con noventa y nueve céntimos ( 24,99 mts) con la parcela Nº 325-26-12, tiene una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS ( 65.00 MTS) y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, estar, comedor, cocina, lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de 220 W para aire acondicionado en la sala-comedor y dormitorio principal y punto para teléfono, dicha propiedad consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anotado bajo el Nº 40, protocolo Primero, tomo 54, cuarto trimestre de 1995 por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo) dicho inmueble me lo cedió tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 06 de marzo de 1996 registrado bajo el Nº 15, protocolo Primero, Tomo 18, segundo Trimestre de 1996, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo).
• Que en fecha 28 de de abril de 2000, realizó venta pura y simple mediante poder a su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL con cedula de identidad Nº E-82.145.040 y le otorgó la facultad de realizar transacciones por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y acudió al prestamista a objeto de solicitarle que le concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica imperiosa y acudió al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y el referido ciudadano le significó que procedería hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada, pero que Denia llevarle el documento de propiedad de su inmueble, y en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON (Bs. 1.000.000,oo) realizó con el referido prestamista de la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta y el referido prestamista la exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerle el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los prestamos de dinero otorgados, el prestamista no da recibos de pago por el préstamo, lleva sus anotaciones en un cuaderno.
• Que en fecha 27 de junio de 2000, realizó venta pura y simple, mediante poder su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, le otorgó la facultad de realizar transacciones, por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y acudió al prestamista a solicitarle que le concediera un préstamo a fin de solucionar una necesidad económica, y el mismo le significó que procedería hacerle el préstamo solicitado por la cantidad solicitada, pero que debía llegar el documento de propiedad de su inmueble en el documento colocó la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) realizo con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta. Que el refiero prestamista le exigió firmar, de lo contrario no accedería a hacerle el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los prestamos de dinero otorgados.
• Que en el inmueble identificado se constituyó una hipoteca especial y de primer grado la cual fue cancelada por el ciudadano JOSE D ELA CRUZ OVIEDO.
• TERCER INMUBELE SIGNADO CON LAS LETRAS A3, B3, C3, D3 Y E3.
• Que su hermano RICARDO MANUEL TELLO UTRILLA poseía un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 325-09-17 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-09, del Conjunto Residencial PARATEPUY Segunda Etapa, en la UD 325 al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de (235,oo mts) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (,9,40 mts), con la parcela Nº 325-09-04, SURESTE: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela Nº 325-09-18, SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con Calle T2 y NOROESTE: En veinticinco metros con cuarenta (25,oo mts) con parcela Nº 325-09-16 con una superficie de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS CUADRADOS (65.17 mts) y consta de las siguientes dependencias: tres (03) dormitorios, dos (2) baños, estar-comedor, cocina lavadero, consta además con instalaciones para agua caliente en baños, punto de doscientos veinte voltios y la propiedad de dicho inmueble consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 34, protocolo primero, tomo 09, cuarto trimestre de 1994, por la cantidad de TES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo) . dicho inmueble se lo cedió como consta de documento registrado en la Oficina Subalterna en fecha 29 de Mayo de 1996 registrado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 28 segundo trimestre de 1996.
• Que en fecha 04 de mayo de 1999 realizó venta con pacto de retracto mediante poder su esposo el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL otorgó la facultad de realizar transacciones y acudió al prestamista JOSE DE LA CRUZ OVIEDO para que le hiciera un préstamo, que en el documento colocó la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON QUIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) y así realizó la operación de préstamo civil firmando el contrato a través de la figura de ventas con pacto de retracto, dicha transacción consta en la oficina subalterna de registro publico en fecha 04 dew mayo de 1999, anotado bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo 13 segundo trimestre de 1999.
• Que en fecha 16 de septiembre de 1999 realizó venta pura y simple mediante poder su esposo PEDRO LAZAR VEGA ANGEL, otorgó la facultad de realizar transacciones y acudió al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO a fin de solicitarle un préstamo por la cantidad solicitada, que en el documento coloco la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) aunque solo le entregó la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil, firmando el contrato a través de la figura de venta, y este le exigió firmar de los contrario no accedería a hacerle el préstamo.
• Que en el año 2007, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO realizó venta de dicho inmueble a los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISNBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS tal como consta en la oficina subalterna de registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 36, protocolo primero, tomo 10 tercer trimestre de 2007.
• Que sobre el inmueble se constituyo una hipoteca especial y de primer grado, la cual a pesar de todos los inconvenientes, ventas con pacto de retracto, liberación y venta, ha cancelado de su propio peculio, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro en fecha 29 de abril de 1997m registrado bajo el Nº 39, protocolo primero tomo 24 segundo trimestre de 1997.
• Que no es la única persona que ha buscado los servicios del ciudadano para que le realice prestamos de dinero, que igualmente hay otros familiares en igual situación a la de ella, que tal irregularidad consta en el expediente signado con el Nª 4758 que se encuentra por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y se puede constatar que los montos por las ventas con pacto de retracto o las ventas definitiva han sido irrisorias y no se asemejan a la realidad del valor de dicho inmueble.
• Alega que se debe anular la venta con pacto de retracto que se encuentra en el registro, anular la venta que se encuentra en la notaría y dejar el contrato de arrendamiento.
• Que el contrato es nulo porque no se trata de una venta, sino de un contrato de préstamo de dinero, pues la intención y los elementos que integran el referido negocio jurídico constituyen préstamo de dinero y jamás una venta.
• Que se desprende claramente que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, realiza préstamo de dinero y a cambio solicito se le realizara ventas con pacto de retracto o ventas definitivas mediante montos totalmente irrisorios al valor real de los inmuebles y que por lo tanto y en consecuencia con venta evidentemente fue simulada, lo cual se demuestra en virtud del precio que supuestamente se obtuvo de dicha venta.
• Alega que el monto de adquisición del inmueble por su esposo y su persona fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo) para el año 1995 y las ventas realizadas al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO fueron por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) luego por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.664.000,oo) montos éstos que son irrisorios, ya que el valor del prenombrado inmueble es muy superior al de la venta efectuada, y más irrisorio mes la cantidad que en realidad el mencionado prestamista le prestó, claramente puede observarse que este valor no se equipara en forma alguna con el que fue vendido el inmueble, y que se demuestra claramente el daño que se le esta causando en su patrimonio.
• Alega que la venta fue realizada bajo circunstancias de necesidad económica y que en su caso alegan que concurren una serie de circunstancias y hechos graves, precisos y concordantes que conducen a determinar la sinceridad y falsedad de la negociación como son, la causa simulada, el precio vil e irrisorio, la no ejecución del contrato, el carácter de prestamista del supuesto comprador y finalmente la cantidad de personas que fueron partes en un contrato de préstamo de dinero con el mencionado ciudadano, utilizando la figura de la venta, y que es obvio y evidente entonces, que la venta es un acto total y absolutamente falaz y simulado, y que su intención no fue otra que la de encubrir un préstamo de dinero.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 49, 51, 114, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1141, 1142, 1155, 1281, 1360 y 1382 del Código Civil y los artículos 12, 15, 38, 174, 585, 588, 601, del Código de Procedimiento Civil.
• Que de conformidad con los hechos narrados es que procede a demandar al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, para que convenga en la presente demanda o en su defecto sea condenado a lo siguiente:
• PRIMERO: En que la venta con pacto de retracto tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 05-12-1997, en el documento N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, se estampo la nota marginal, fue simulada ocasionándole así daños y perjuicios a su patrimonio.
• SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación de dicha venta con pacto de retracto, se declare la misma inexistente y su nulidad absoluta la venta con pacto de retracto, registrada en la Oficina Subalterna en fecha 05-12-1997 sobre un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-01, SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts2), con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2).
• TERCERO: las costas yt costos del proceso,
• CUARTO: La corrección o indexación monetaria, por tratarse de una deuda de valor y nante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación.
• Solicita al Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2).
• Solicita MEDIDA INNOMINADA AL Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de se abstenga de practicar medidas preventivas de embargo y/o secuestro sobre el referido inmueble.
• Que estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble Anexo A1, en nueve folios útiles.
• Copia certificada del documento de venta con pacto de retracto ANEXO B1 constante en cinco folios útiles.
• Copia certificada del documento de venta pura y simple anexo C1, realizada a la hija del demandado en tres (3) folios útiles.
• Copia simple de documento de contrato de arrendamiento anexo D1, constante en 04 folios útiles.
• Copia simple de recibos de liberación con pacto de retracto. Anexo E1, constante de tres (03) folios útiles.
• Copia simple de documento de propiedad de su hermana ANEXO A2, constante de nueve (9) folios útiles.
• Copia simple de documento de propiedad marcado B2, constante de 04 folios {útiles.}Copia simple de documenta de venta pura y simple el cual anexo C2 constante de dos (2) folios útiles.
• Copia simple de documenta de venta pura y simple marcado D2, constante de 4 folios útiles.
• Copia simple de documento de propiedad de su hermano anexo A3, constante de (8) folios útiles.
• Copia simple de documento de propiedad anexo B3, constante de 3 folios útiles
• Copia simple de documento de venta con pacto de retracto marcado C3 constante de 05 folios útiles.
• Copia simple de documento de venta pura y simple anexo D3 constante de (1) folios útil.
• Copia simple de documento de liberación de hipoteca anexo E3 constante de dos (2) folios útiles.


Consta al folio 80 de la primera pieza auto de fecha 20 de noviembre de 2007, mediante el cual el tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, para que comparezca a dar contestación a la demanda.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Oposición de cuestiones previas.
Consta al folio del 88 al 93 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ROGER GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que opone la CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346 Ordinal 8°, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
• Alega que en el expediente signado con el numero 4103 que cursa por ante el Jugado tercero del Municipio Caroní en la demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento, en dicho proceso, la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA mediante escrito de fecha 04-07-2006 dio contestación a la demanda y propuso por vía reconvencional, acción de nulidad de venta por simulación, que comprende la venta con pacto de retracto y el contrato de arrendamiento suscrito, proceso éste en curso donde todavía no hay cosa juzgada.

- Contradicción de la cuestión previa opuesta.

- En escrito que riela del folio 102 al folio 103 de la primera pieza, la a bogado ROSA MARTINEZ MORENO, apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil alegó lo siguiente.

• Que la demanda por falta de pago de cánones de arrendamiento contra su representada cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito en el expediente signado con el N° 4103 el cual se encuentra definitivamente firma por lo tanto contradice en cada una de sus partes la cuestión prejudicial alegada por la parte contraria, ya que no reúne los requisitos indispensables para que exista la prejudicialidad en el presente caso.

- Escrito de pruebas de la parte actora

- Consta al folio 109 escrito de pruebas presentado por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promueve copias certificadas del expediente signado con el N° 4103, las cuales cursan a los folios del 113 al 149.

- En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada ROSA MARTINEZ consigna copias certificadas que rielan del folio 184 al 211.

- consta al folio 218 acta de inhibición presentada por el Juez del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Riela a los folios del 230 al 232 sentencia de fecha 20 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

- CONTESTACION A LA DEMANDA.

Riela a los folios del 239 al 251 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado ROGER GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que opone la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés en la actora para el ejercicio de la acción, y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio.
• Alega que conforme al artículo 1346 ejusdem, la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, y que conforme a la fecha de celebración de la venta con pacto de retracto que fue suscrita el día 05 de diciembre de 1997, hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha de citación, ya habían transcurrido 09 a{os, 11 meses y 21 días, lo que indica que la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encuentra prescrita, y que en consecuencia surge en el presente caso una prescripción extintiva en virtud de que si la accionante se creía con derechos para ejercitarla, los mismos le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal, y que en ese sentido prescribe igualmente por cinco (5) años.
• Que debido al hecho cierto de que el derecho que esta ejerciendo no le corresponde en su integridad pues, al celebrarse la venta con pacto de retracto, el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de donde solo le correspondía a la demandante el cincuenta por ciento (50%), del bien enajenado y para el ejercicio de la Acción se requiere la participación conjunta de amos cónyuges o comuneros.
• Que es evidente la falta de cualidad, pues, se trata de un litis consorcio activo necesario, en tal sentido la parte actora, GLADYS TELLO DE MVARGAS ha debido ejercer la acción conjuntamente con su cónyuge o comunero PEDRO LAZARA VEGA o asumir para el ejercicio e la acción la representación sin poder de éste en forma expresa lo cual no hizo.
• Alega la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio y señala que el pacto de retracto fue liberado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, el día 10 de febrero de 1999, según documento inserto bajo el N° 55, tomo 21 y en ese mismo acto la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, actuando en nombre propio y representación de su cónyuge PEDRO LAZARO VEGA, vende el inmueble en forma pura y simple a la ciudadana MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO representada por JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, por el precio de venta de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), en moneda vigente para el año 1999.
• Que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 325-26-12, y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana N° 325-26 del Conjunto Residencial PARATEPUY segunda etapa, en Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana cuyos linderos y medidas constan suficientemente en los referidos documentos, no se encuentra dentro de la esfera patrimonial del demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO debido al hecho cierto de que fue vendido por la parte actora a la ciudadana MIRTHA ANDRA OVIEDO ARGUELLO, cuya protocolización por ante la oficina subalterna no fue posible por indeterminación en un lindero, por ende, su representado no tiene hoy la disponibilidad del derecho en litigio y en consecuencia existe una evidente falta de cualidad e interés en el demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, para sostener el presente juicio.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado haya celebrado contrato de préstamos civiles a intereses de cantidades de dinero con los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y que en virtud de ello hayan colocado a su favor bienes inmuebles de su propiedad.
• Que niega, rechaza y contradice que su representado lleve anotaciones de préstamo en un cuaderno o libreta destinado a ese fin.
• Que niega, rechaza y contradice que la parte actora haya pagado préstamo alguno o sus intereses, pues su representado no le ha prestado dinero.
• Que niega, rechaza y contradice que los vendedores hayan pagado el precio de venta y demás gastos, pues hasta la presente fecha en relación con los inmuebles vendidos en sus distintas modalidades no existe procedimiento de oferta real de pago para la devolución del previo de venta, pues se trataba de verdaderas ventas y no de simulaciones.
• Que niega, rechaza y contradice que la hoy actora haya efectuado los pagos de los créditos hipotecarios y obtenido las liberaciones de las hipotecas debido a que su representado, subrogado en los créditos hipotecarios los pago y las entidades bancarias le entregaron en original los documentos de liberación que consignó marcados con los números 1,2, y 3 anexos a la contestación de lo expediente 40251.
• Que niega, rechaza y contradice que los contratos celebrados con los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL sean simulados o contengan un negocio jurídico distinto al expresado en ellos y que igualmente los montos pagados sean distintos a los expresados en los respectivos documentos.
• Que niega, rechaza y contradice que el contrato de arrendamiento suscrito entre JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA sea ficticio, lo cueto es que sui validez y eficacia quedo determinada en expediente 4103 que declaró con lugar la demanda incoada en su contra.
• Que niega, rechaza y contradice la procedencia de indicios y presunciones para determinar la presunta simulación. Por dos razones fundamentales.
• Que se aprecia de los contratos que los distintos inmuebles fueron adquiridos por los vendedores por un precio no mayor en moneda de entonces de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.049.200,oo) y otro por TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo) a crédito con gravamen hipotecario y fueron vendidos en menos de tres años., después de un precio promedio en moneda de entonces de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) mas los gravámenes hipotecarios.
• Que el inmueble distinguido con el numero 325-09-17 y la casa sobre ella edificada fue desalojado por falta de pago según expediente 9710 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
• Que igualmente se dio en arrendamiento por su representado a la ciudadana LISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, hasta que en ejercicio de su derecho de preferencia, que les asistía como inquilinos, fue adquirido por crédito bancario, el inmueble por los ciudadanos BERNARDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YHASMIN CALZADILLA RAMOS.
• Que el inmueble constituido por una casa ubicada en el conjunto Residencial PARATEPUY manzana 325-26 distinguida con el N° 325-26 casa N° 13 Segunda etapa, fue dado en arrendamiento desde el 19 de agosto de 2002 al ciudadano GERARDO AUGUSTO MARDONADO, quien permaneció hasta el mes de marzo de 2006 cuando le fue dado en arrendamiento al ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS , quien permaneció en el inmueble hasta el mes de abril del año 2007 pues en fecha 30 de abril de 2007 fue dado en arrendamiento al ciudadano ORDAZ ABAD JOSE DEL VALLE, quien permaneció en el inmueble hasta que fue ocupado como inquilino por los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA quienes hoy lo habitan en calidad de propietario.
• Que el inmueble constituida por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 325-26-12 se di{o en venta con pacto de retracto por el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA AN GEL a su representado y en ese mismo acto la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA actuando en nombre propio y representación de su cónyuge PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, vende el inmueble en forma pura y simple a la ciudadana MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO, representada por JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por el precio de venta de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo). Igualmente hizo entrega del inmueble que a partir del d{ia 05 de febrero de 2000 hasta el 05 de febrero de 2001 fue dado en arrendamiento por JOSE DE LA CRUZ OVIEDO al ciudadano CESAR ORLANDO NAVAS ACEVEDO.
• Que después de un año vuelve la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA y solicita a su representado le diera en arrendamiento este inmueble, quien de buena fe, con autorización de la propietario MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLLO accedió a su petición suscribiendo un contrato de arrendamiento en fecha 26 de noviembre de 2001, quien permaneció en el inmueble hasta que fue desalojada por falta de pago de los cánones de arrendamiento según expediente 4103 del Juzgado Tercero de Municipio.
• Que estos hechos demuestran que los vendedores, si entregaron los inmuebles a su representado quien los destinó al ejercicio de su actividad económica (ARRENDAMIENTO), lo que significa que el indicio de no ejecución del contrato es FALSA e improcedente.
• Que con respecto al carácter de prestamista del comprador, alegada como cuarto elemento, es oportuno resaltar que su representado es un comerciante de bienes inmuebles quien los adquiere para destinarlos al arrendamiento.
• Que en consecuencia las circunstancias y hechos graves, concordantes y concurrentes que deben existir para valorar las presunciones de simulación no existen ni concurren en el presente caso.
• Que en las negociaciones celebradas no son ficticias ni simuladas, sino reales y efectivamente ejecutadas.
• Que niega, rechaza y contradice que exista usura en las negociaciones realizadas y que las mismas pueden ser objeto de contrato y son lícitas, que la variación del precio de los inmuebles se debe a un fenómeno económico conocido como inflación.
• Que niega, rechaza y contradice por ser falso que en fecha 02 de febrero de 2005, su representado y la parte actora hayan convenido en liberar por un monto de QUIN CE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), la venta con pacto de retracto que se encuentra registrada según documento de fecha 12 de mayo de 1997, N° 04, tomo 54, Protocolo Primero 4to. Trimestre de 1997. en consecuencia, en esta contestación a la demanda impugna la copia simple cursante del folio 38, 39 y 40 e igualmente la desconoce por cuanto no ha emanado de su representado.
• Que niega y contradice por ser falso la afirmación de la parte actora cuando señala que en el año 1999 según documento otorgado en fecha 10-02-1999 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le vendió a su hija MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO, el inmueble allí identificado por un monto de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo) por ante la notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz inserto bajo el N| 55 tomo 21 de los libros de autenticaciones y que lo verdaderamente cierto es que fue la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, en nombre propio y en representación de su esposo quien vendió el inmueble, documento éste no registrado por presentar problemas en la determinación de los linderos.
• Que niega, rechaza y contradice la afirmación de la parte actora cuando afirma que el documento otorgado en fecha 28 de abril de 2000, por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz, inserto bajo el N° 55, tomo 63, de los libros de autenticaciones y protocolizado en fecha 27 de junio de 2000 por ante la Oficina Subalterna de Registro publico bajo el N° 20, Protocolo Primero, Tomo 30, 2do trimestre de 2000, que tienen por objeto el mismo bien inmueble y el mismo precio sean operaciones distintas. Confiesa la parte actora en el capitulo de los hechos primer (1er) inmueble que en fecha 27 de junio de 21000 dio en venta pura y simple el inmueble por documento registrado yb que la misma operación se había documentado por notaria y expresa “tal como consta en la notaria publica de puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 27 de junio de 2000 quedó registrado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 30, 2° trimestre del año 2000.
• Que lo cierto es que el primero de ello, es decir el documento notariado no pudo ser registrado por presentar incongruencias en el origen respecto al lindero SURESTE pues indicaban veinticuatro metros con noventa (24,90 mts) cuando en realidad la medida exacta por ese lindera eran veinticinco metros (25 mts) como lo expresa el documento originario y el segundo del referido documento, igualmente es falso que solo haya recibido UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), lo cierto es que recibió como lo declara en el documento publico la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) de aquella época.
• Asimismo pide la acumulación de las causas distinguidas con los números 19002, 19022 y 19011 por cuanto existe conexión entre ellas respecto a las partes, pretensión y causa petendi.

- Consta a los folios del 252 al 253 escrito presentado por el abogado ROGER GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba para el día 06 de mayo de 2011 y permanezca en ese estado hasta tanto acredite la parte actora haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Desalojos y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

- Consta a los folios del 258 al 260 escrito de subsanación del defecto u omisión invocadas presentado por la abogado ROSA MARTINEZ MORENO, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo primero como punto previo alegó la prescripción decenal.
• Alegó en el capítulo Segundo la cuestión previa “acumulación”. Señalando que la parte demandada tuvo la oportunidad de opones cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal 8° cuestión prejudicial, del Código de Procedimiento Civil, en lugar de contestar la demanda en fecha 02-12-2007 y de la misma se dicto sentencia interlocutoria, se emitieron boletas de notificación de la decisión dictada por ese Juzgado y debía contestar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil por consiguiente la parte demandada no puede alegar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandada ya tuvo su oportunidad procesal de alegarlas, igualmente la parte demandada no puede alegar dicha cuestión previa toda vez que es de su conocimiento que las causas 19022 se encuentra en sentencia definitiva y 19011 evacuación de las pruebas y no procede de conformidad con el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil.

- Riela al folio 260 escrito presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, mediante el cual alega que en el presente caso no se solicitó el desalojo o desocupación de la vivienda al decreto MNO ES VINCULANTE con la presente causa.

1.3.- DE LAS PRUEBAS
• DE LA PARTE DEMANDADA.

- Consignó a los folios del 265 al 275, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:
• Promovió e hizo valer la prueba de documento público contentiva de la venta con pacto de retracto protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público en fecha 05 de diciembre de 1997, bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 54, 4to, trimestre del año 1997.
• Con la finalidad de demostrar la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio. Promovió me hizo valer el documento publico contentivo de una venta con pacto de retracto protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 05 de diciembre de 1997 bajo el N° 04 protocolo primero, tomo 54, 4to. Trimestre de 1997.
• Con la finalidad de demostrar la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, promovió e hizo valer el documento autenticado por ante la notaría pública segunda de puerto Ordaz, de fecha 10 de febrero de 1999, no fue tachado en forma alguna, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella construida no se encuentra dentro de la esfera patrimonial del demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO debido al hecho cierto de que fue vendido por la parte actora a la ciudadana MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO.
• Con la finalidad de demostrar que su representado celebró auténticos contrato de venta pura y simple y ventas con pacto de retracto y no prestamos civiles e intereses de cantidades de dinero, con los ciudadanos GLADYS TELLO DE VEGA y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL promovió e hizo valer como documento público, el contenido de los siguientes documentos:
• A) venta pura y simple protocolizada por ante la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 27 de junio de 2000 bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del año 2000.
• B) Venta con pacto de retracto de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 325-09-17.
• C) Venta con pacto de retracto protocolizada por ante la oficina de registro subalterno en fecha 04 de mayo de 1999 bajo el N° 04, Protocolo Primero segundo trimestre de 1999, distinguida con el N° 325-26-12 casa N° 12.
• Con la finalidad de demostrar que su representado efectúo los pagos de los créditos hipotecarios y obtuvo las liberaciones de las hipotecas debido a que se subrogo en los créditos hipotecarios, los pago y las entidades bancarias le entregaron en original los documentos de liberación, promueve y hace valer como documento publico los documentos de liberación acompañados al escrito de contestación con los números 1,2,3 de la causa conexa distinguida con el N° 19022.
• Con la finalidad de demostrar la inexistencia de causa simulandi, los documentos públicos contentivos de las distintas operaciones de venta pura y simple y de venta con pacto de retracto indicados en el numero 4.
• Con la finalidad de demostrar la sinceridad del precio y la existencia de su carácter vil e irrisorio, promovió e hizo valer el contenido de los documentos públicos por los cuales los distintos inmuebles fueron adquiridos por los vendedores por un precio no mayor de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIKVARES (Bs. 2.049.200,oo) y otro por TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo) y fueron vendidos en menos de tres años, después por un precio promedio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) mas los gravámenes hipotecarios debidamente liberados, como se evidencia de los documentos de ventas pura y simple y ventas con pacto de retracto y las respectivas liberaciones de hipotecas.
• Con la finalidad de demostrar la ejecución de los contratos y que los distintos inmuebles fueron entregadas por los vendedores a su representado quien los destino al arrendamiento como actividad económica, promovió e hizo valer los siguientes documentos públicos: con respecto al inmueble distinguido con el numero 325-09-17 adquirido por su representado en el año 1999, fue dado en arrendamiento desde el 01 de marzo de 2001, al ciudadano RIAD ABU ASSAF, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento otorgado por la notaría publica segunda en fecha 02 de marzo de 2001, fue desalojado por falta de pago según expediente 9710.
• Con la finalidad de demostrar la falsedad de la afirmación de la parte actora cuando señala que en el año 1999, según documento otorgado en fecha 10-02-1999 el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le vendió a su hija MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO el inmueble allí identificado por un monto de NUEVE MILLONES (Bs. 9.000.000,oo), y que fue la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA en nombre propio y en representación de su esposo quien vendió el inmueble, promueve y hace valer como documento publico (autenticado) el otorgado por ante la Notaría Publica segunda de puerto Ordaz, inserto bajo el numero 55, tomo 21, no registrado por presentar problemas en la determinación de los linderos.
• Con la finalidad de demostrar que el documento otorgado el 28 de abril de 2000 por ante la notaria publica segunda de puerto Ordaz inserto bajo el N° 55, tomo 63, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y el documento protocolizado en fecha 27 de junio de 2000 por ante la oficina subalterna de registro público bajo el N° 20 protocolo primero, tomo 30 2do trimestre del año 2000.
• Solicito como prueba de informe se oficie al Juzgado Segundo de Juicio Penal de este circuito Judicial para que informe si cursa ante ese despacho expediente N° 2M-258-01 donde se celebró en fecha 02 de septiembre de 2002, acuerdo reparatorio entre los ciudadanos GLADYS TELLO DE MVEGA y su hermana TELLO UTRILLA DOANA LIDIA por el delito de defraudación y forjamiento de documento.
• Solicita se oficie al BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL, para que informe si fue pagado un cheque N° 91000082, correspondiente a la cuenta corriente N° 0157-0013-16-3813000829 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo)

- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Consignó escrito de promoción de pruebas que riela del folio 277 al 284 mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo primero promovió el valor probatorio que emerge de los autos, y que emana de los documentos consignados parcela 325-26-12 del CONJUN TO RESIDENCIAL PARATEPUY SEGUNDA ETAPA.
• 1) copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana GLADYS TELLO registrado en la oficina subalterna en fecha 14-11-1995 anotado bajo el N° 18, tomo 30, protocolo primero, cuarto trimestre de 1995 .
• 2) copia certificada de documento de venta con pacto de retracto de GLADUS TELLO DE MVEGA a JOSE DE LA CRUZ OVIEDO por la cantidad de Bs. 1.664.000,oo registrado ante la oficina subalterna en fecha 05-12-1997 anotado bajo el N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997.
• 3.- Copia certificada de documento de venta pura y simple de GLADUYS TELLO a MIRNA ANDREA OVIEDO de fecha 10-02-1999 inserto bajo el N° 55, tomo 21, de los libros llevados por esa notaria.
• 4) Copia certificada de documento de contrato de arrendamiento entre el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y GLADYS TELLO notariado en la Notaría Pública Segunda en fecha 26-11-2001, inserto bajo el N° 07, tomo 184.
• PARCELA N° 325-25-13
• 5) copia simple de documento de propiedad de la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA del inmueble 325-26-13 .
• 6) copia simple de documento cede la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA a GLADYS TELLO
• 7). Copia simple de documento de propiedad venta de GLADYUS TELLO DE VEGA a JOSE DE LA CRUZ OVIEDO en fecha 28-04-2000
• 8. Copia simple de documento de venta pura y simple de fecha 27-06-2000.-
• PARCELA N° 325-09-17
• 9.) Copia simple de documento de RICARDO MANUEL TELLO DE FECHA 11-10-1994.
• 10._ Copia simple de documento cede el ciudadano RICARDO MANUEL TELLO a GLADYS TELLO de fecha 29-05-1996.
• 11) Copia simple de documento de venta con pacto de retracto de GLADYS TELLO a JOSE DE LA CRUZ OVIEDO de fecha 29-05-1996.
• 12) copia simple de documento de venta pura y simple de fecha 16-09-1999.
• 13) copia simple de documento de liberación de hipoteca de fecha 29-04-1997.-
• 14) copia simple de sentencia definitivamente firme de fecha 03-12-2007 expediente N° 4103 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní por Resolución de Contrato.
• 15. copia certificada de acta de audiencia preliminar del expediente signado con el número 2007-000256 emanado del Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de control.
• DOCUMENTOS A CONSIGNAR.
• 16) original de movimiento de pago del inmueble en litigio desde el 14-10-2002 hasta el 14-03-2008.
• 17) original de referencia bancaria de la cuenta del crédito del inmueble en litigio.
• 18) libreta del banco del sur.
• 19) copia simple de sentencia de fecha 05-05-2008 emanada del Juzgado Superior Civil de fecha 15-10-2007.
• 20) copia simple de contestación de reconvención.
• 21) copia simple de escrito de pruebas
• 22) copia simple de depósito de pago abono a crédito del inmueble en litigio.
• 23) copia simple de depósito de pago abono al crédito del inmueble.
• 24) copia simple depósito de pago abono al crédito del inmueble.
• 25) copia simple de documento de enta con pacto de retracto de fecha 22-12-1995.
• Copia simple de documento de venta con pacto de retracto de fecha 15-11-1996.
• PRUEBAS DE INFORMES:
• Solicitó como prueba de informes se oficie al Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción n Judicial del Estado Bolívar, para que informe si en el precitado tribunal cursan los expedientes signados con los números 7234-99, 7482-99, 7483-99, 7488-99, 7855, 8128, 8129, 9047, 9339, 9710, 9844, 9845, 9848, 9849, 9852, 10159, 10240, 10506, 10530.
• Asimismo solicita se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe se en el precitado tribunal cursan los expedientes signados con los números 3583, 3599, 3704, 3716, 3722, 3731, 3734, 3968, 4216, 4318, 4346, 4379, 4668, 4723, 4748, 4771, 4776, 4791, 4818, 4859, 5188, 5208.
• Solicita como prueba de informe se oficie al Juzgado tercero del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informe si cursa en ese Tribunal los expedientes signados con los números 0119-96, 1596-98, 1613-1998, 1681-99, 2061-2000, 2180-2000, 2239-2000, 2501, 2611-2001, 2611-2001, 3035, 3208, 3675, 3863, 4103, 4218, 4296, 4655.
• Solicita como prueba de informes se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este Circuito Judicial a los fines de que informe si cursa en ese tribunal los expedientes signados con los números 34287, 34447, 34642, 36098, 36447, 37022, 37871, 39864, 39865, 39958, 39959, 40186, 40791, 41724, 42069.
• Solicita como prueba de informes se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para demostrar que se encuentra sentencia firme de la causa signada con el numero 37022.
• Solicita prueba de informes y se oficie al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, a los fines de que informe si cursa los expedientes signados con los números 11082, 11721, 11960, 120054, 13206, 16376, 16410, 16414, 16415, 18279, 18614, 18663, 18614, 18931.
• Solicita prueba de informes y se oficie al Juzgado Superior Civil si cursa expediente signado con el numero 11910.
• Solicita como prueba de informes se oficie al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de control a los fines de comprobar si cursa expediente signado con el numero FJ12-P-2007-000256.
• Solicita como prueba de informes se oficina a la Oficina Subalterna de Registro Público a los fines de comprobar si por ante ese registro se encuentran registrados los documentos que se señalan en el folio 281 al vuelto del folio 283.
• Solicita como prueba de informes se oficie al BANCO DEL SUR.
• Solicita como prueba de informes se oficie al BANCO PROVINCIAL.
• Solicita como prueba de informes se oficie al BANCO MERCANTIL.
• Solicita como prueba de informes se oficie al BANCO BANESCO.
• En el capítulo II promueve las testimoniales del ciudadano YUBER CARIMA MATIGUAN y JANETT ANTUARES.
• En el capítulo Tercero promovió las posiciones juradas del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.
• En el CAPÍTULO IV promovió se practique la experticia en el inmueble objeto del presente litigio a los fines de determinar el precio.

- Riela al folio 369 de la primera pieza, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado ROGER GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual impugna las copias simples anexas al escrito de pruebas.
- Consta al folio 370 diligencia de fecha 11 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada ROSA MARTINEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alega entre otros que la oposición a las pruebas se realiza dentro de los tres días siguientes y que la impugnación de las copias simples lo hizo en forma genérica.

- Cursa al folio del 371 al 373 auto de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada. En relación a la prueba de informes literal “A LA DECLARA INADMISIBLE por ilegal. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, se admite la promovida en el capitulo I.Con relación a las pruebas de informes promovidas en los capítulos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero, se declaran INADMISIBLES, en relación a los capítulos décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, ordena oficiar a la superintendencia de las instituciones bancarias.
En relación a la prueba promovida en el capítulo II de la prueba testimonial se admite.
En relación a la prueba promovida en el capitulo III se admite.
En relación a la prueba promovida en el CAPITULO IV de la experticia, se admite.

- Consta al folio 377 diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, suscrita por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de fecha 11 de noviembre de 2011, con respecto a la inadmisibilidad de la prueba de informes. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, que riela al folio 378.-

- Consta al folio 387 auto de fecha 04 de octubre de 2012, mediante el cual se ordena acumular las causas en fecha 07-12-2001, del expediente 19022, dicho expediente cursa en las piezas segunda y tercera.

- Cursa al folio 8 de la cuarta pieza, auto de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa declara que sean acumuladas las mencionadas causas por cuanto ambos juicios son por el mismo motivo y además están relacionadas las partes. En consecuencia, se ordena llevar ambas causas en un solo expediente, bajo el N° 19002 y realizar las anotaciones respectivas en el libro de entrada de causas, dejando constancia de que el expediente N° 19022, fue acumulado a la causa N° 19002.

- Riela al folio del 17 al 18 de la cuarta pieza, escrito presentado por la abogada ROSA MARTINEZ, mediante el cual alega que en virtud de la acumulación realizada el expediente N° 19002 se encuentra en evacuación de pruebas y las partes se encuentran realizando sus alegatos en un procedimiento ordinario, con la preclusión de cada lapso, y el expediente signado con el N° 19022 se encuentra en sentencia definitiva donde las partes demandada no contestaron la demanda y no promovieron pruebas, es decir, se encuentra dentro de los requisitos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Alega que la solicitud de acumulación la realizó la parte demandada en fecha 05-101-11. y el tribunal declaró la acumulación en fecha ’07-12-2011, ya habían precluído los cinco días establecidos en el articulo 80 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicita la regulación de competencia a los fines de impugnar la decisión emitida por el tribunal en fecha 07-12-2011.

- Consta al folio del 53 al 59 sentencia de fecha 1° de marzo de 2012, dictada por este Tribunal superior, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.

- Riela a los folios del 245 al 248 de la cuarta pieza, escrito de informes presentado por la abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA apoderada judicial de los codemandados HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, donde alegó entre otros que sus representados son compradores de buena fe y la parte actora no demostró o probó la mala fe de estos que por el contrario luego que sus representados habían adquirido la propiedad se presentó un abogado manifestándoles que demandaría la nulidad de la venta.

- Consta a los folios del 249 al 259 escrito de informes presentado por el abogado ROGER GONZALEZ apoderado judicial de la parte demandada JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, mediante el cual alega que la ACCIÓN se encuentra prescrita y que ha operado la prescripción extintiva y se ha configurado igualmente la prescripción de cinco (05) años de la acción de simulación como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil. Alegó que quedó igualmente demostrado la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio, en virtud de que el derecho que esta ejerciendo no le corresponde en su integridad pues al celebrarse la venta, el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal de don de solo le correspondía a la actora el cincuenta por ciento del bien enajenado, y para el ejercicio de la acción se requería la participación conjunta de ambos cónyuges o comuneros. Que igualmente esta acreditada con documento publico la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio, debido al hecho cierto de que el inmueble constituido por la parcela de terreno numero 325-26-13 objeto del presente juicio, no se encuentra dentro de la esfera patrimonial del codemandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO debido a que fue vendida por su representado a los ciudadanos HENRYU ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA. Lo que evidencia que el codemandado no tiene hoy la disponibilidad del derecho en litigio. Que quedó demostrado que su representado celebró auténticos contratos de venta pura y simple y ventas con pacto de retracto y no prestamos civiles a intereses de cantidades de dinero.

- Cursa a los folios del 293 al 298 escrito de informes presentado por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual alegó entre otros que todas las pruebas aportadas por la parte demandante quedaron reconocidas en todo y cada uno de sus puntos ya que los codemandados en ningún momento impugnaron o tacharon los mismos. Que la actora desde que realizó las diferentes ventas permaneció habitando el inmueble desde el año 1996. alega que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDA asegura que no es prestamista, pero los testigos señalan que a pesar de haber realizado venta pura y simple o ventas con pacto de retracto aun continúan habitando el mismo inmueble, continúan pagando los intereses de préstamo.

- Consta a los folios del 483 al 486 escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual alega que la parte codemandada hacen referencia a la falta de cualidad del demandante y de los demandados, las partes no interpusieron en la oportunidad procesal establecida en el ordenamiento jurídico esta defensa o excepción perentoria, igualmente cabe manifestar que fueron contratos intuito persona, y las personas que intervinieron en dichos contratos, son las mismas que se encuentran presentes en este juicio. Alega además que se comprobó que las ventas fueron por montos irrisorios, ya que la consignación que hicieron los expertos al calcular los montos se demostró fehacientemente que fueron montos irrisorios que no acercaron a la realidad en ningún momento.

- Riela a los folios del 559 al 562 escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, mediante el cual alegó entre otros que la demandante como vendedora carece de cualidad para el ejercicio de la acción de simulación.

- Consta a los folios del 6 al 48 de la quinta pieza sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró:“… PRIMERO: La falta de interés procesal de la parte demandante para proponer la nulidad del contrato de fecha 05-12-1997 propuesto por la señora GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad de los contratos el primero de fecha 27-06-2000 anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y el segundo de fecha 19-11-2007, anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2da etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia se declara 1º CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 27-06-2000 y 2º SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 19-11-2007, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA.

- Cursa al folio 53 diligencia de fecha 20 de abril de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO asistido por el abogado ROGER GONZALEZ, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, ratificada en fecha 17 de junio de 2015, tal como consta al folio 63

- Consta al folio 62 de la quinta pieza diligencia de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por la abogada ROSA MARTIENZ apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015.

- Cursa al folio 64 de la quinta pieza, auto de fecha 18 de junio de 2015, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oyen las apelaciones ejercidas en ambos efectos, tal como consta al folio 64 de este expediente.

1.4.- Actuaciones recibidas en esta alzada

- Cursa al folio 68 al 74, escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

- Cursa al folio del 76 al 89, escrito de informes presentado por el abogado ROGER GONZALEZ apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

- Consta al folio 114 al 116 auto de fecha 03 de agosto de 2015, dictado por este Tribunal, mediante el cual admite las pruebas promovidas en el capítulo II, primera y segunda pieza. Asimismo las pruebas promovidas en el capitulo II. No admite las descritas con el numeral 3, 4, 5, 8, 13, 17, 18, 19, 16, 1, 22, 23, 24, 25, 26 asimismo los señalados en la segunda pieza descritas con el numeral 3, 10, 11, 12, 17, los señalados en las tercera pieza descritas con el numeral 1, 2, 3, 4,4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, de igual manera los señalados en la cuarta pieza descritas con el numeral 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8,9, 10, 11,l 12,l1 31, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 por no corresponder con los supuestos legales establecidos en el articulo antes transcrito.

- Riela del folio 117 al 119 escrito presentado por la abogada ROSA MARTINEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual presenta escrito de observaciones.

En relación al expediente N° 19022, el cual fue ordenada su acumulación al expediente signado con el N° 19002, se obtiene que de los mismos consta lo siguiente:

La pieza distinguida con el N° 2, consta de lo siguiente:

• Consta del folio 5 al 15 escrito de demanda presentado en fecha 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, mediante el cual en su petitorio demanda al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, en que la venta registrada en fecha 27-06-2000 en el documento N° 20, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre del año 2000 y que se declare inexistente y la nulidad absoluta del inmueble identificado con el N° 325-26-13 ubicado en el Conjunto Residencial Paratepuy Segunda Etapa.
• Consta a los folios del 16 al 113 de la segunda pieza.
• Riela a los folios del 115 al 126 REFORMA DE LA DEMANDA presentada en fecha 18 de febrero de 2008, mediante el cual se demandan al ciudadano JSOE DE LA CRUZ OVIEDO y a los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta de la venta registrada en fecha 19-11-2007 en el documento numero 46, protocolo primero, tomo 39 cuarto trimestre del año 2007 sobre el inmueble distinguido con el numero 325-26-13.-
• En fecha 27 de marzo de 2008 fue admitida la reforma de la demanda tal como consta al folio 127.
• Consta al folio del 224 al 228b escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO, apoderada judicial de la parte actora.
• Riela a los folios del 5 al 7 de la tercera pieza escrito contentivo de la contestación a la demanda presentado por la abogada SOLIMAR ARMAS TRIANA en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, mediante el cual alegaron la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, afirmando que para el momento en que en que afirma la actora haberse comunicado con sus representados estos de buena fe ya habían adquirido la propiedad del inmueble.
• Consta a los folios del 9 al 16 de la tercera pieza escrito de contestación a la demanda presentada por el abogado ROGER GONZALEZ en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, mediante el cual alegaron la prescripción de la acción y en segundo lugar alegaron la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el juicio.
• Cursa a los folios del 112 al 118 escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada ROSA MARTINEZ MORENO apoderada judicial de la parte actora.
• Riela a los folios del 147 159 escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA.
• Consta al folio del 151 al 162 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGER GONZALEZ apoderado judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2015, que declaró “… PRIMERO: La falta de interés procesal de la parte demandante para proponer la nulidad del contrato de fecha 05-12-1997 propuesto por la señora GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad de los contratos el primero de fecha 27-06-2000 anotado bajo el Nº 20, Protocolo 1º, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y el segundo de fecha 19-11-2007, anotado bajo el Nº 46, Protocolo 1º, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007, cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 325-26-13 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, 2da etapa, UD-325, Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. En consecuencia se declara 1º CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 27-06-2000 y 2º SIN LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de fecha 19-11-2007, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA incoara la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, argumentando la recurrida entre otros que dado los términos ambiguos de la demanda, estima que lo mas que favorece a la actora interpretar y analizar la acción propuesta como NULIDAD DE CONTRATO y no de simulación del negocio jurídico, en consecuencia en atención a los principios de justicia, de verdad y al iura novit curia al analizar la situación presentada se hará por nulidad de contrato. Alega igualmente la recurrida que la actora no tiene interés procesal de acudirá a la vía judicial para que se anule el contrato de fecha 05-121-1997 y se le restituya la propiedad del inmueble identificado con el Numero 325-26-12, pues el fin perseguido se alcanzo cuando en fecha 10-02-1999 se ejerció el derecho de rescate del bien vendido, reingresándolo al patrimonio conyugal de la actora, cuya propiedad por un acto posterior es transferido por la accionante actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge a la ciudadana MIRTHA ANDREA OVIEDO ARGUELLO quien no fue demandada en este juicio. Por lo que la recurrida estima que la parte actora no tiene interés jurídico necesario para interponer esta acción. Asimismo señala la recurrida que resulta improcedente la pretensión de que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos en su patrimonio. Sigue argumentando la recurrida en que la actora solicita se declare la nulidad absoluta de la venta supuestamente celebrada entre la actora y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO inscrita en la oficina Inmobiliaria de Registro Publico de fecha 27-06-2000 anotado bajo el N° 20 protocolo primero, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y posteriormente la venta celebrada entre el codemandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y los codemandados HENRY ALBERTO TORO Y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA. Asimismo señala la recurrida que en el caso en comento no resulta aplicable el lapso de la prescripción extintiva de cinco (5) años previsto en el articulo 1346 del Código Civil y que la prescripción que opera es la prevista en el artículo 1977 eiusdem para la acción personal de diez (10) años. Y que luego de la revisión de las actas del procedimiento se observó que en la demanda no se solicitó copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, tampoco se advierte que en el auto de admisión de fecha 03-12-2007 se haya acordado su expedición, sin embargo, se advierte que los demandados se dieron por citados en el año 2008 con lo que entrar en conocimiento de este juicio e interrumpen la prescripción decenal y a pesar que la causa se repone en agosto de 2010 al estado de citación de los demandados, en criterio de la sentenciadora los efectos interruptivos de la prescripción por efecto de la citación judicial del año 2008 quedan incólume, por lo que habiéndose interrumpido la prescripción establecida en el artículo 1977 del Código Civil en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil resulta improcedente la prescripción opuesta por la parte accionada. Con relación a la falta de cualidad de la actora para incoar esta acción señala la recurrida que el inmueble identificado con el numero 325-26-13 y la casa sobre ella edificada salió de la esfera patrimonial de la comunidad de ganancias que existe entre los señores PEDRO LAZARO VEGA ANGEL Y GLADUS TELLO DEM VEGA, no pretendiéndose con esta acción de nulidad afectar bienes de la comunidad de gananciales existente entre las personas antes mencionadas sino reingresar al patrimonio conyugal un bien que salio de dicha esfera, por lo que considera la recurrida que la demandante si tiene un interés indiscutible en hacer regresar al patrimonio conyugal el inmueble ya identificado invocando como causal de nulidad la ilicitud de la causa, por lo que la recurrida declara que la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA si tiene cualidad para incoar individualmente una pretensión de nulidad de los contrataos antes citados. En relación a la falta de cualidad del demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO para sostener el juicio, la recurrida declara improcedente la defensa de la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio en virtud que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO aparece como parte de ese contrato, y obviamente si tiene cualidad para sostener esta demanda.

Es así, que se obtiene que la pretensión de la actora se basa en que la venta con pacto de retracto tal como consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 05-12-1997, en el documento N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, se estampo la nota marginal, fue simulada ocasionándole así daños y perjuicios a su patrimonio y que como consecuencia de la simulación de dicha venta con pacto de retracto, se declare la misma inexistente y su nulidad absoluta la venta con pacto de retracto, registrada en la Oficina Subalterna en fecha 05-12-1997 sobre un inmueble con las siguientes características: Una parcela de terreno, distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-01, SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts2), con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), pide la corrección o indexación monetaria, por tratarse de una deuda de valor y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación. Asimismo solicita al Tribunal se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2). Solicita MEDIDA INNOMINADA AL Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de se abstenga de practicar medidas preventivas de embargo y/o secuestro sobre el referido inmueble y estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Por su parte el co-demandado de autos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, al momento de contestar la demanda se excepcionó alegando entre otros que opone la prescripción de la acción, la falta de cualidad e interés en la actora para el ejercicio de la acción, y la falta de cualidad e interés en el demandado para sostener el juicio. Que el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 325-26-12, y la casa sobre ella construida ubicada en la manzana N° 325-26 del Conjunto Residencial PARATEPUY segunda etapa, en Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana cuyos linderos y medidas constan suficientemente en los referidos documentos, no se encuentra dentro de la esfera patrimonial del demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO debido al hecho cierto de que fue vendido por la parte actora a la ciudadana MIRTHA ANDRA OVIEDO ARGUELLO, cuya protocolización por ante la oficina subalterna no fue posible por indeterminación en un lindero, por ende, su representado no tiene hoy la disponibilidad del derecho en litigio y en consecuencia existe una evidente falta de cualidad e interés en el demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, para sostener el presente juicio, que impugna la copia simple cursante del folio 38, 39 y 40 e igualmente la desconoce por cuanto no ha emanado de su representado. Que pide la acumulación de las causas distinguidas con los números 19002, 19022 y 19011 por cuanto existe conexión entre ellas respecto a las partes, pretensión y causa petendi.

En informes presentados en esta alzada, por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo alegó entre otros que la recurrida tergiversa la acción ejercida en franca falta de imparcialidad y así concluir resolviendo pretensiones no demandadas por la actora, pues en las causas acumuladas se evidencia que la técnica empleada para el ejercicio de la acción fue la declaratoria de simulación en primer término y subsidiariamente como consecuencia de esta la acción de nulidad absoluta de la transacción celebrada el día 19-11-2007 anotada bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 39 cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto fue un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 352-26-13 incurriendo así en el vicio de incongruencia mixta que causa la nulidad del fallo. Alega que la prescripción de la acción comenzó a correr desde el día de la celebración de la venta pura y simple protocolizada en fecha 27 de junio de 2000 bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 33, segundo trimestre del año 2000, donde se evidencia que conforme a la celebración de la venta , esto es, el día 27 de junio de 2000, hasta la fecha 20 de noviembre de 2007, fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido 07 años, 5 meses y 23 días, lo que prueba que la acción se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia ha operado la prescripción extintiva y se ha configurado igualmente la prescripción de cinco (5)años de la acción de simulación como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil. Que el juez de primera instancia al resolver esta defensa (tergiversando los hechos) que se había demandado la nulidad absoluta de dos contratos de fecha celebrado uno en el año 2000 y otro en el año 2007 cuando en realidad SE DEMANDO COMO ACCIÓN PRINCIPAL la simulación que tienen un lapso de prescripción de cinco (5) a{os y como consecuencia de esta nulidad absoluta de la venta celebrada en el año 2007 sobre el referido inmueble, esta acción subsidiaria dependía en consecuencia de la acción principal y queda sujeta a la vigencia de esta. Alega que respecto al inmueble constituido por una casa ubicada distinguida con el N° 325-26-13 adquirido por su representado en el año 2000 fue dado en arrendamiento desde el 19 de agosto de 2000 al ciudadano GERARDO AUGUSTO MARDONADO, como se evidencia de documento de fecha 16 de agosto de 2002 anotado bajo el N° 76, tomo 120, quien permaneció hasta el mes de marzo de 2006, cuando le fue dado en arrendamiento al ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS. Que respecto del inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° 325-26-12, se dio en venta con pacto de retracto por el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, a su representado según documento de fecha 05 de diciembre de 1999, bajo el N° o04, protocolo primero, tomo 54, 4to. Trimestre del año 1997.

Consta al folio del 117 al 119 escrito de observaciones presentado por la abogada ROSA MARTINEZ apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS TELLO y PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, mediante el cual solicita se declare con lugar la nulidad del contrato de fecha 27-06-2000 anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 30 del segundo trimestre de 2000 y el segundo de fecha 19-11-2007 anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto es el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 325-26-13 y la casa ubicada en la manzana 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, solicita igualmente se declare con lugar la nulidad del contrato de fecha 19-11-2007 anotado bajo el N° 46, protocolo primero, tomo 39 del cuarto trimestre del año 2007 cuyo objeto fue el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 325-26-13.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Como PUNTO PREVIO, debe este tribunal analizar la denuncia de prescripción de la acción alegada en el presente juicio, así como la falta de cualidad del actor para intentar el juicio y del demandado para sostenerla alegada por la parte demandada JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

En cuanto a la denuncia de LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, al efecto este Tribunal observa lo siguiente:

2.1.- Primer Punto Previo.

El demandado de autos José de la cruz Oviedo, alegó que conforme a la fecha de celebración de la venta con pacto de retracto, que fue suscrita el día 05 de diciembre de 1997, (documento este que riela al folio 21 al 25 de la primera pieza), hasta el día 26 de noviembre de 2007, fecha de citación, ya habían transcurrido nueve (09) años, 11 meses y 21 días, lo que indica que la acción de nulidad por simulación demandada por vía principal se encontraba prescrita, y que en consecuencia surge en el presente caso una prescripción extintiva en virtud de que si la accionante se creía con derechos para ejercitarla, los mismos le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal y que en ese mismo sentido, prescribe igualmente por cinco (05) años la acción de simulación como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil.

Ahora bien, observa este sentenciador que la actora intenta su acción basada en la nulidad de la venta del documento con pacto de retracto de fecha 05 de diciembre de 1997, el cual quedo debidamente protocolizado bajo el N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, y alega en su petitorio que la misma fue SIMULADA ocasionándole daños y perjuicios en su patrimonio, asimismo pide se declare la misma inexistente y su NULIDAD ABSOLUTA.

En análisis de lo anterior esta juzgadora observa lo siguiente:

La prescripción comprende dos especie: la adquisitiva y la extintiva, en el caso de autos obviamente la prescripción que alega la parte demandada es la referida a la prescripción extintiva, en virtud de que si la accionante se creia con derechos para ejercitarla, los mismos le precluyeron por no haberlos incoado en su oportunidad legal, y que en ese mismo sentido prescribe igualmente por cinco (05) años la acción de simulación como lo dispone el artículo 1281 del Código Civil.

Sobre tal alegato se destaca que el autor patrio Oscar Palacios Herrera, (1.982), en su texto ‘Apuntes de Obligaciones’ señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva es necesario lo siguiente:

1) La inercia del acreedor: Ello refiere al primer requisito de la necesidad de ejercer la acción, en tal sentido sólo cuando el deudor ejecute un acto que implique una lesión al derecho del acreedor, a partir de ese momento empezará a correr la prescripción. El acreedor deberá ejercer su acción tan pronto como se presenta el incumplimiento, o sea, tan pronto como venza el plazo; en consecuencia, será a partir de esta fecha cuando se iniciará el plazo para prescribir. Como segundo requisito la posibilidad de ejercer la acción, debiendo distinguir en cuanto a este requisito los casos que imposibilitan el nacimiento del término para la prescripción, de aquellos otros que simplemente suspenden el transcurso de la misma; y el tercer requisito, se requiere que el acreedor no haya ejecutado la acción, no haya ejercido su derecho, y este último punto nos coloca frente a las causales de interrupción de la prescripción. Si el acreedor ejerce sus derechos, aunque de su ejercicio no se derive inmediatamente el cumplimiento de la obligación, se interrumpe la prescripción. La interrupción, se diferencia de la suspensión en que le quita todo efecto el tiempo transcurrido hasta el momento de la interrupción.

La interrupción a su vez se divide en natural y civil. La natural se refiere a la prescripción adquisitiva, cuando se pierde la posesión de la cosa; la civil se refiere tanto a la adquisitiva como a la extintiva. Las causales están comprendidas en los artículos 1.969 y siguientes del Código.


2) El transcurso del tiempo: El Código señala distintos lapsos. El término ordinario es de diez años para la prescripción de las acciones personales, sin embargo, existen plazos especiales para ciertas acciones: cinco años para la nulidad de los contratos; tres y dos años para las señaladas en los artículos 1.980 y siguientes del Código Civil. Hay otros lapsos de prescripción fijados en leyes especiales como por ejemplo en el Código de Comercio, la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras.

3) Se exige la oposición de la prescripción por el deudor. La prescripción debe ser alegada por el deudor, quien por tanto puede renunciar a ella, si por imperativos morales desea cumplir con su obligación.

En consideración de los postulados doctrinarios mencionados este Tribunal Superior observa que a los efectos de ponderar sobre la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada resulta imperioso precisar en virtud del principio iura novit curia, en concordancia con el artículo 26 Constitucional para el verdadero resguardo de la tutela judicial efectiva, la calificación jurídica a que corresponde los hechos planteados por la parte demandante en su escrito de demanda, pues la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, sin que ello implique suplir hechos no alegados por las partes, para establecer la procedencia o no de esta defensa, y en cuanto a ello se observa lo siguiente:

La parte actora en su libelo de demanda sustentan la nulidad de la venta entre otros, en el hecho de que se desprende claramente que la parte actora pretende la nulidad de un documento con pacto de retracto celebrado entre el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, cuyo documento contractual se encuentra inserto bajo el Nº 04, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, y siendo que la pretensión de la actora, la fundamenta en el hecho de que tal negocio jurídico se llevó a cabo por encontrarse sumergida en una fuerte crisis económica y atraídos por las necesidad acudió mal prestamista a objeto de solicitar que le concediera un préstamo a fin de solucionar unja necesidad económica imperiosa, acudió ante el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y le significó que procedería hacerle el préstamo solicitado por la cantidad de UN MILLOS SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.664.000,oo) y realizó con el referido prestamista la operación de préstamo civil firmando el contrato a través de la figura de venta con pacto de retracto, y el referido prestamista la exigió firmar de lo contrario no accedería a hacerle el préstamo y que era la modalidad que normalmente utilizan los prestamistas para garantizar los prestamos de dinero otorgados, que el prestamista no da recibo de pago por el préstamo, lleva sus anotaciones en un cuaderno, dicha transacción.

Con respecto a la ilicitud de la causa, el ordenamiento jurídico Venezolano, lo tiene regulado en el Código Civil, donde se contempla la causa en dos artículos 1.157 y 1.158; la doctrina patria ha señalado que nuestro Legislador entiende la causa como elemento de la obligación. Así el artículo 1.157 dispone: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto”.
El autor Eloy Maduro Luyando, (1.975), en su obra ‘Curso de Obligaciones, Derecho Civil III´, apunta que la causa ilícita si bien en principio y analizando lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo citado debe deducirse que el Legislador se refiere a la causa como elemento de la obligación, existe quien sostiene que dado que la causa de las obligaciones es siempre invariable, no hay posibilidad de existir causas ilícitas, por lo menos en el contrato nominado, ya que la causa de la obligación, considerada en su aspecto objetivo, siempre será la misma. Por lo tanto, cuando, el Legislador habla de causa ilícita, se está refiriendo a la causa como elemento del contrato y no como elemento de la obligación.

Asimismo el referido jurista expone que dado que la causa es un elemento esencial a la existencia del contrato es obvio que el acreedor debiera estar en la necesidad de demostrarla, lo que ocurre la mayoría de las veces demostrando el contrato mismo. Es por ello que algunos autores deducen que en todo contrato la causa del mismo sea tan evidente que no requiera de demostración alguna de su existencia y licitud. Tal criterio doctrinario ha sido acogido expresamente por el Legislador cuando en el segundo párrafo del artículo 1.158 dispone que: “la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”.

Establece el Legislador una presunción de causa que presenta los siguientes caracteres generales:

1) La presunción tiene un doble alcance o contenido:
a) La causa se considera existente, y
b) La causa se considera lícita.-

2) La presunción como tal, se establece en contra del deudor y en beneficio del acreedor y produce una inversión de la carga de la prueba que es trasladada al deudor, quien, si pretende alegar la inexistencia o ilícitud de la causa, está obligado a demostrar tales circunstancias. En cambio, el acreedor siempre estará amparado en una causa que es presumida en su existencia y licitud por el legislador.

3) La presunción tiene un carácter juris tantum, pues admite el artículo 1.158, segundo párrafo, la prueba contraria por parte del deudor.

Volviendo a la concepción de causa según Ruggiero, ella refiere al fin o función económica-jurídica que objetivamente cumple el contrato, en atención a la cual y para protegerla, el derecho concede su reconocimiento a la voluntad privada. Dominici señala que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el porqué la virtualidad de la obligación.

En sintonía con lo anterior, se observa que el autor José Melich-Orsini, (1.993), en su obra ‘Doctrina General del Contrato´, en análisis al dispositivo legal previsto en el referido artículo 1.157 del Código Civil, destaca que la noción de causa ilícita permite sancionar aquellos contratos en que, no obstante ser lícitos en sí aisladamente considerados los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener fines ilícitos o inmorales. A través de esta noción se logra, en efecto un control intrínseco de la conformidad del contrato con los fines generales del ordenamiento jurídico. La causa sería el móvil común determinante del consentimiento en su sentido técnico, cualificación esta que puede derivar de las mismas circunstancias en las cuales se ha formado el contrato. Todavía en los actos a título gratuito existe una tendencia a conformarse con la ilicitud o inmoralidad del simple motivo determinante, sin exigir que él haya sido conocido o que al menos, haya podido ser conocido por el destinatario.

Señala además, el referido autor, que el carácter ilícito o inmoral de los fines que han determinado un acto jurídico no es algo que pueda presumirse, sino que deberá ser comprobado por quien lo alegue en caso concreto. Ciertamente deberá admitirse al respecto la mayor amplitud en cuanto a los medios de prueba empleables (sic): testigos y presunciones simples, (Arts. 1.393 y 1.399 del Código de Civil).

Continúa expresando que la exigencia de licitud de la causa se nos presenta como un procedimiento técnico complementario que ofrece la ley a los tribunales para asegurar el incondicionado respecto al artículo 6 del Código Civil. Acudiendo a la noción de causa ilícita los tribunales han podido anular contratos dirigidos a realizar un fraude fiscal, monetario, electoral, o a burlar un determinado régimen legal, por ejemplo: el deber de fidelidad entre cónyuges, el ejercicio de la patria potestad, las convenciones tendientes a la creación o explotación de casa de tolerancia; aquellas dirigidas a asegurar la continuidad de relaciones extramatrimoniales, las dirigidas a fomentar el juego, a propiciar el tráfico de influencias en la administración pública, etc.

Es así, que en el ámbito de los problemas que se resuelven con el empleo de la noción de causa ilícita, cabe distinguir, entre la ilicitud que proviene de atentar la causa contra una norma imperativa o prohibitiva, incluyendo en estos conceptos aun aquellos principios fundamentales del ordenamiento positivo que se incluyen en el llamado “orden público”, y que no siempre están explicitados en normas claramente formuladas, supuesto este en que se habla de la causa “ilícita” stricto sensu; y la ilicitud que deriva no ya de la antijuricidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta con lo que se conoce con el nombre de “buenas costumbres”, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, se habla de causa “inmoral”; ejemplo de esto último sería aquellas que tienden a fomentar la creación, el mantenimiento o la explotación de casa de prostitución, de relaciones concubinarias, de practicas consideradas como contrarias al decoro de una determinada clase de profesionales liberales, etc. “Los nexos entre la ilicitud de la causa stricto sensu y la inmoralidad de la misma son algunas veces “inextricables”,(sic), desde luego que muchas de las normas imperativas o prohibitivas, y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del legislador de elevar a la región de la juricidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social. En estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral”.
Está presente en la norma el principio nemo auditur suma turpitudinem allegans (nadie puede alegar su propia torpeza), en cuya virtud se rechaza la acción en justicia para obtener de aquel a quien se le ha dado algo para obtener en cambio una prestación contraria a las buenas costumbres la repetición (esto es, la devolución de lo pagado), por considerarse que quien resulte así empobrecido por la falta de cumplimiento de su obligación por parte de su co-contratante resulta indigno de la protección del ordenamiento por haber perseguido él mismo la realización de una causa contraria a las buenas costumbres. Es por esto que el adagio suele también ser enunciado así: in pari causa turpitudinis cesta repetitio (en caso de torpeza común cesa la acción de repetición).

“En el contrato nulo por causa ilícita, el accionante no es un indigno. Tampoco lo es en el contrato nulo por causa inmoral, si la inmoralidad no proviene de él sino de la contraparte. Pero, en cambio, si quien ha pagado algo en virtud de un contrato para obtener una prestación contraria a las buenas costumbres, esto es, persiguiendo esa contrapartida deshonesta, pretendiere luego prevalecerse de la nulidad de ese contrato para retomar lo pagado por él, sería absurdo acordarle tal derecho.”

La aplicación de la regla nemo auditur, es con la finalidad de excluir el deudor cómplice de la conducta torpe o inmoral pueda aprovecharse de la nulidad del contrato que ha estimulado a celebrar cuando, una vez que ha obtenido las ventajas, pretenda recuperar su propia prestación. Concederle la acción de nulidad habría tenido el efecto de colocarle en mejor posición que a un deudor ordinario, quien estaría obligado a soportar tanto las consecuencias favorables como las desfavorables de su contrato, sin poder eximirse luego de estas últimas.

La prueba de la causa la alude el artículo 1.158 del Código Civil y arropa la concepción de que la prueba de la existencia del consentimiento del deudor a la obligación hace presumir el principio del quod plerumque accidit (lo que suele suceder), que una causa existe y que ésta es lícita, presunción ésta iuris tantum, pues como lo indica el aparte del artículo 1.158, se admite la prueba en contrario. De allí resulta que comprobada la existencia de la voluntad de asumir una obligación, es al deudor demandado a quien le corresponde probar que no existe “causa” o que ella es ilícita, lo que implicaría la nulidad del contrato de acuerdo con el ordinal 3° del artículo 1.141 y con el artículo 1.157 y consiguientemente la liberación del supuesto deudor.

La utilización de los medios de prueba en el caso de probar contra lo establecido en un documento público o privado y que, en tal supuesto, la prueba testimonial y la de simples presunciones sólo será admisible cuando puedan adminicularse a ella elementos que autoricen tal admisibilidad, (Art. 1.387 y siguientes), mientras que en el segundo supuesto, no acreditando el escrito la causa de la obligación y no pudiendo decirse por lo mismo que se trata de probar contra lo establecido en un documento no existe dificultad alguna para admitir la mayor libertad probatoria aun entre las propias partes. Tanto en uno como en el otro caso, hay que observar que, si de lo que se tratare fuere de comprobar la ilicitud o inmoralidad de la causa, el artículo 1.393, ordinal 3°, admite sin restricción alguna la prueba testimonial y, por lo mismo, debe admitirse también la de presunciones (Art. 1.399).


Visto así lo expresado por la parte actora está referido a que la intención de las partes persigue una finalidad distinta a lo pactado en el contrato de venta con pacto de retracto, para la parte actora tal contrato constituye una garantía al préstamo que le hiciera el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, el señalado hecho hace traer a colocación lo que esboza el ordenamiento jurídico venezolano en materia de simulación y en relación a ello es claro que no existe un modelo determinado y su orientación proviene de la doctrina patria, es así que ante una acción de simulación cuyo tratamiento legislativo lo encontramos establecido en el artículo 1281 del Código Civil, nos encontramos que el referido Código no trae una definición de la simulación, sino que se limita a describir distintos supuestos en que se configura este vicio del acto jurídico, ha sido la doctrina quien ha elaborado lo que se entiende por simulación, y en tal sentido apunta que cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, en perjuicio de la ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado.

Entre las definiciones más acogidas de la doctrina y la jurisprudencia nacional y extranjera destacan la de los siguientes juristas:

FRANCISCO FERRARA, quien en su obra “la Simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”.

HECTOR CAMARA, en su texto de “Simulación de los actos jurídicos”, expresa que “... el acto simulado consiste en el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designios divergentes de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la ley o de terceros”.

ACUÑA ANZORENA la ha definido: “Hay simulación toda vez que exista una disconformidad intencional entre la voluntad y su declaración, acordada entre partes con el fin de engañar a terceros.”

Según el maestro LUIS LORETO, lo define como: “La declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.” También define al negocio jurídico simulado en su sentido propio cuando dice: “Consiste en una o mas declaraciones de voluntad emitidas por una o mas personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son solo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la investidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas obstensiblemente en aquél (simulación relativa).”

Partiendo de estos conceptos podemos llegar a concluir que los elementos del acto simulado son los siguientes: a) Disconformidad intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que a decir de la doctrina, expuesta por JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Existe un divorcio deliberado entre la voluntad interna y la manifestación de la voluntad, entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa querer. Se trata de un divorcio consciente entre la voluntad real y su declaración, de manera que la simulación supone – siempre- la disconformidad intencional entre las partes del acto simulado en orden a la exteriorización de su voluntad. Así, se ha establecido “que la simulación exige como presupuesto la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes”. b) Existencia de acuerdo entre las partes, la simulación supone una relación bilateral entre quienes efectúan el negocio, sujetos que cooperan entre sí, para la creación del negocio aparente u obstensible o como dice ACUÑA ANZORENA: “No basta los efectos de la existencia del acto simulado, que una persona manifieste su voluntad en sentido diverso al querido, sino que es menester la presencia de otra persona, que acuerde con aquella, de otra declaración de voluntad, igualmente ficticia y formulada de acuerdo entre las partes del acto simulado. c) Finalidad de engañar a terceros, quienes concurren con su voluntad a la concertación del acto simulado lo hace con la finalidad de engañar al público en general, pero ello no significa, por necesidad, que el engaño perciba perjudicar a terceros, pues puede ser perfectamente inocuo, o como dice JUAN CARLOS GARIBOTTO: “Esta característica va insita en la simulación, ya que la creación de apariencia diversa de la realidad, la construcción de una ficción, necesariamente conduce al engaño de quienes no participan en esa construcción. (sic)”

También tenemos, que esta figura en estudio presenta tipología diferente, así vemos que existe la simulación absoluta y la simulación relativa y que también podemos clasificarla a decir de la mas versada doctrina por la finalidad que persigue: “El fin inmediato de la simulación es, siempre, el engaño, pero su fin mediato puede ser inocuo o puede ser lesivo de la ley, o derechos de terceros, lo que permite distinguir la simulación en lícita o ilícita.”

Sin embargo la simulación por entrañar un engaño, aunque sea lícita o ilícita su causa, siempre conlleva a la invalidez del negocio jurídico, porque se erige en vicio de éste, más allá de su licitud o ilicitud o fraude a la ley.

La acción de simulación, que es el ataque contra el acto simulado viene a ser la pretensión judicial tendiente a obtener que el juez declare simulado y por tanto, carente de efectos al acto aparente. Es una acción de invalidez, porque tiende a privar al acto simulado de sus efectos propios en razón de, precisamente, del vicio de simulación que lo afecta, asimismo es una acción personal y declarativa, ya que es ineficaz para obtener la condena del demandado al cumplimiento de la prestación debida.-

Es así que en atención a lo anterior y volviendo a los hechos planteados por la parte actora en su demanda, los cuales fueron transcritos ut supra, este Juzgador extrae que la pretensión de la demandante con fundamento a los hechos argumentados al libelo de demanda corresponde a la calificación de la figura jurídica de la simulación, toda vez que la actora alegan que el contrato de venta con pacto de retracto de un inmueble de su propiedad, celebrado con el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, se realizó a los efectos de garantizar un préstamo con intereses pactados, señalando por ello la parte demandante en su libelo de demanda que la parte accionada persigue una ventaja desproporcionada a la prestación o entrega que efectuaron desfavoreciendo sus intereses, lo anterior puede subsumirse en lo que la Doctrina patria denomina en la clasificación de la simulación, como simulación absoluta, “cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida” a diferencia de la llamada “simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan un donación”. (MADURO, Eloy (1.986), ‘Curso De Obligaciones Derecho Civil III’. Págs. 580 y 581.

En conclusión como ya se señaló ut supra, la calificación jurídica de la pretensión de la parte actora corresponde a la acción por simulación, sin perjuicio del pronunciamiento definitivo que ha de recaer en esta causa en vista del material probatorio aportado por las partes, y así se establece.


Establecido así la acción a que corresponde la pretensión de la parte actora, pasa este Juzgador ha emitir el pronunciamiento sobre el punto previo relativo a la prescripción de la acción alegada por la representación judicial del ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO parte demandada en el presente juicio y en cuanto a ello se distingue que tal prescripción lo fundamenta en las previsiones de los artículos 1346 y 1281 del Código Civil, cuyas previsiones no se subsumen al caso de autos para que pueda ser procedente la prescripción opuesta por la parte demandada, pues como enseña FERRARA la acción de simulación es una acción declarativa: tiende no a condenar al demandado a una prestación, sino hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de una relación distinta.

El autor Melich Orsini, José, (1.997) en su texto ‘La Acción de Simulación y el Daño Moral. Págs, 93 y ss’, apunta Una consecuencia que se desprende de la naturaleza declarativa de la acción de simulación es su imprescriptibilidad. La Doctrina apunta que no es concebible que por el transcurso del tiempo se extinga la acción de verificación de un determinado hecho o estado jurídico, cuando todavía subsisten y permanecen las condiciones para ejercerla; tal limitación sería contradictoria con el fin de la institución y vendría a restringir injustificadamente la protección del derecho. El Legislador venezolano, prevé que la acción de simulación, que puedan intentar en el caso de los acreedores, tiene un término de cinco años. La Doctrina considera que tal término es de caducidad; por lo que si el acreedor no intenta la acción en cinco años contados a partir de la fecha en que tuvo noticia del acto simulado, pierde el derecho a ejercer la acción.

No obstante las diversas construcciones jurídicas sobre las acciones declarativas, todos los autores están de acuerdo en considerarlas no sujetas a prescripción. Hellmann señala, que no puede hablarse de prescripción del derecho de pedir la comprobación porque, o la amenaza ha cesado y entonces se extingue el interés en que se funda la acción. Fadda apunta “Tal acción (declarativa de nulidad) no está sujeta a prescripción, porque lo que no tiene existencia legal, la nulidad jurídica, puede siempre hacerse declarar por quien tenga interés”.-

Mientras alguien tenga interés en obtener una declaración judicial de este estado jurídico, la acción no podrá extinguirse jamás; lo que llega a faltar con el transcurso del tiempo es el interés, en cuanto que el derecho que se quiere defender se ha extinguido por prescripción, o encuentra un obstáculo insuperable en la adquisición por otro por usurpación, entonces la acción declarativa no puede surgir, es un arma de defensa inútil, desde el momento que el derecho que se quiere proteger está irremisiblemente perdido.

La Doctrina apunta que en esta situación no puede aplicarse la disposición prevista en el artículo 1977 del Código Civil, según el cual todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. Aquí se alude a las acciones de prestaciones, esto es aquellas acciones que tienen una tendencia dinámica a la efectividad, sea el cumplimiento de una obligación o la reintegración de un derecho lesionado, el largo transcurso del tiempo induce casi a una tácita renuncia en el que permanece inactivo y, de cualquier modo debe respetarse el hecho verificado, para no desvirtuar las posiciones jurídicas ya establecidas, pero esto no puede aplicarse a las acciones declarativas que no son, ni reales, ni personales, como señala la Ley.

En otras palabras se asienta el principio que la prescripción extintiva es inaplicable para el ejercicio de la acción por simulación entre las mismas partes que forjaron la simulación, y sólo se deja al campo, a que la inactividad y abandono por parte del titular real del bien permita al poseedor alega la usucapión, la prescripción adquisitiva de veinte años, lapso que no ha transcurrido. No se califica a la acción por simulación de real ni mucho menos se le fija para el caso de autos términos de prescripción, por el principio entre las partes es imprescriptible la acción, por lo que siendo ello así, en cuenta de toda esta disertación sobre la prescripción de la acción, cuya defensa fue alegada por la parte demandada en contra de la pretensión de la parte actora, este Tribunal Superior desestima tal defensa, y así se decide.


2.2.- Segundo Punto Previo

Como segundo punto previo pasa este juzgador a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada y al efecto se observa:

El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“ La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”.(...).
El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas- Venezuela, pág. 113), apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidemdum, dicha legitimación a la causa proviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues les corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada el actor no queda exento de probar que es titular del derecho deducido y que el demandado es titular correlativo de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente a la relación jurídica.

Es así, que volviendo al caso sub examine, se extrae de los alegatos y excepciones de las partes, que es manifiesta la cualidad de la actora en la demanda propuesta, pues se afirma titular activa en esta relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada, por lo que considera quien aquí decide que la parte actora si tiene un interés indiscutible en hacer regresar al patrimonio conyugal el referido inmueble.

En relación a la falta de cualidad del demandado Mjose de la cruz Oviedo para sostener el juicio, observa quien aquí sentencia que el referido ciudadano aparece como parte del contrato, por lo tanto siendo parte del mismo se observa que si tiene cualidad para sostener el juicio en consecuencia se lo anterior este Tribunal declara improcedente la falta de cualidad alegada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este juzgador a analizar la pretensión de la parte actora y en ese sentido observa quien aquí sentencia que la parte actora en su demanda solicita que se declare la nulidad absoluta de la venta celebrada con la parte demandada bajo la modalidad de pacto de retracto documento este registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar en fecha 05-12-1997 anotado bajo el N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, que –a su decir- fue simulada, ocasionándole aí daños y perjuicios en su patrimonio, además que como consecuencia de la simulación de dicha venta con pacto de retracto se declare la misma inexistente y su NULIDAD ABSOLUTA la referida venta de la parcela distinguida con el N° 325-26-12 y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26 del CONJUNTO RESIDENCIAL PARATEPUY, Segunda Etapa, y en ese sentido pasa este tribunal a analizar el material probatorio traído a los autos por las partes y al efecto tenemos:

La parte actora al momento de presentar la demanda consignó lo siguiente:

• Documento que riela a los folios del 12 Al 20.

Con relación a esta prueba se trata de un documento mediante el cual el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, le es dada en venta por DESARROPLLOS HABITACIONALES GUAYANA, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 325-26-12, documento este debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18 de junio de 2007, anotado bajo el numero 18, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre de 1995, y en ese mismo documento la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA acepta la operación que realiza su cónyuge PDRO LAZA VEGA ANGEL, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Documento que riela a los folios del 21 al 25 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba se observa que la misma trata de un documento mediante el cual el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, le vende con pacto de retracto al ciudadano JHOSE DE LA CRUZ OVIEDO un inmueble de su propiedad distinguido con el numero 325-26-12. y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26, dicho documento fue protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico en fecha 05 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la referida venta con pacto de retracto, venta esta consentida por la cónyuge GLADYS TELLO DE VEGA. Y así se establece.

• Copia certificada de documento que riela al folio del 28 al 31.

Con relación a esta prueba que cursa del folio 28 al 31, se observa que se trata de un documento notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 55, tomo 21 de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de su esposo PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, vende a la ciudadana MIRTA ANDRA OVIEDO ARGUELLO, representada por su padre JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, el inmueble distinguido con el numero 325-26-12, y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Copia certificada de documento que riela al folio del 32 al 37.

Con relación a esta prueba, la misma trata de un documento de contrato de arrendamiento celebrado entre JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y GLADYS TELLO DE VEGA, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Paratepuy, UD-325, manzana 26 casa N° 12, con una duración de un año, a partir del 15 de diciembre de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2002, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil y así se establece, el cual es demostrativo del con trato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO y la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA SOBRE UN INMUEBLE ubicado en la Urbanización Paratepuy UD-325m Manzana 26, casa N° 12 de Puerto Ordaz, y así se establece.

• Documento que riela a los folios del 41 al 49 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba se observa que la misma trata de un documento mediante el cual DESARROLLOS HABITACIONALE GUAYANA le vende a la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA, un inmueble distinguido con el numero 325-26-13 y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26, dicho documento fue protocolizado ante la oficina subalterna de registro publico en fecha 15 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre del año 1995, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Documento que riela al folio del 50 al 53 e la primera pieza.

Con relación a esta prueba se trata de documento mediante el cual DIANA LIDIA TELLO UTRILLA, cede a GLADYS TELLO DE VEGA el inmueble distinguido con el numero 325-26-13 y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26, de la Urbanización Paratepuy, dicho precio de cesión fue por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.233.000,oo), dicho documento quedo registrado ante la oficina subalterna de registro publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 06 de marzo de 1997, quedando protocolizado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre del año 1996, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece, y así se establece.

• Documento que riela al folio del 54 al 55 primera pieza.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento mediante el cual la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO LAZARO MVEGA ANGEL, da en venta pura y simple al ciudadano JSOE DE LA CRUZ OVIEDO un inmueble distinguido con el numero 325-26-13 y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26, de la Urbanización Paratepuy, dicho documento fue notariado en fecha 28 de abril de 2000, anotado bajo el N° 54. tomo 63 de los libros de autenticaciones asimismo consta al folio del 56 al 59 de la primera pieza, el mismo documento de venta pero esta vez registrado ante la oficina subalterna de registro público en fecha 10 de octubre de 2007 anotado bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 30 segundo trimestre de 2000, con un precio de venta de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo),el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Documento que riela a los folios del 60 al 67 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento mediante el cual DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA, CA., le vende al ciudadano RICARDO MANUEL TELLO UTRILLA un inmueble distinguido con el numero parcelario 325-09-17 de la Urbanización Paratepuy, el cual quedó registrado ante la oficina subalterna de registro en fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 44, folio 44, cuarto trimestre del año 1994.

• Documento que riela l folio del 68 al 70 de la primera pieza.
Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento mediante el cual el ciudadano RICARDO MANUEL TELLO UTRILLA cede a la ciudadana GLADYS TELLO y PEDRO VEGA, un inmueble distinguido con el numero 325-09-17 y la casa sobre ella construida del conjunto residencial Paratepuy, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES(Bs. 2.049.200,oo), registrado en fecha 29 de mayo de 1996, anotado bajo el N° 30, protocolo primero, tomo 28 segundo trimestre de 1996, y así se establece.

• Documento que riela al folio del 71 al 75 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento mediante el cual la ciudadana GLADYS TELLO actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO VEGA le vende al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO el inmueble distinguido con el numero 325-09-17 y la casa sobre ella construida de fecha 04 de mayo de 1999, anotado bajo el numero 04 protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del año 1999, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 13609 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

• Documento que riela del folio 77 al 78 de la segunda pieza.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un documento mediante el cual se declara cancelada la obligación de la hipoteca de primer grado constituido sobre el inmueble distinguido con el Numero 325-09-17 manzana 325-09 del Conjunto Resdiencial Paratepuy, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en y extinguida en todas sus partes, el cual quedo debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna en fecha 29 de abril de 1997, anotado bajo el Numero 39, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre de 1997.

Asimismo en el escrito de pruebas que riela del folio 277 al 284 presentado por la parte actora, promovió lo siguiente:
• Del folio 285 al 298 de la primera pieza constan estado de cuenta emanados de la ENTIDAD DEL SUR.

Con relación a estas pruebas se observa que se trata de estados de cuenta y libreta emanada de la ENTIDAD DEL SUR, mediante el cual se reflejan los pagos por los prestamos del ciudadano VEGA ANGEL PEDRO LAZARO, el cual no fue impugnado ni desconocido, por lo que este tribunal le da valor probatorio.

• Copia simple que riela del folio 300 al 333 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba que riela en copia, se observa que se trata de un fallo dictado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de mayo de 2008, mediante el cual se declaró sin lugar una demanda que por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto incoado por el co-demandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO contra los ciudadanos YUBERT CARIMA MATIGUANy MARTIZA MARIN DE CARIMA, el cual no fue impugnado por lo que al tratarse de un documento publico se le confiere valor probatorio, y del mismo se extrae que el negocio jurídico efectuado fue simulado y que el mismo se trato de un préstamo de dinero usurario, y así se establece.

• Prueba de informes mediante la cual solicita se oficie al Banco Provincial.

Con relación a esta prueba la cual se evacuo y cursa al folio 81 de la cuarta pieza, se observa que el Banco Provincial señala que no se encontró evidencia de algún depósito efectuado en ellas por Bs. 9.000,oo.

• Prueba de informes solicitada al Banco Mercantil.

Con relación a esta prueba se observa que la misma cursa al folio 89 de la cuarta pieza, y de la misma se extrae que la ciudadana GLAYDS TELLO no figura en los registros como cliente de esa institución financiera.

• Solicitó experticia a los fines de comprobar el precio irrisorio del inmueble objeto del presente juicio.

Con relación a esta prueba se observa que la misma cursa del folio 203 al 223 de la cuarta pieza, llegando a la conclusión los expertos de que el valor al mes de junio del año 2000 ascendía a la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 25.819,96) y el valor actual a septiembre de 2011 del inmueble asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 442.558,10), dicha experticia fue realizada al inmueble distinguido con el numero parcelario 325—13, manzana 325-26 del conjunto residencial Paratepuy, de lo que se observa del documento mediante el cual se vendió el inmueble que el mismo inmueble que el precio fue irrisorio pues el inmueble estaba valorado en la cantidad de (Bs. 25.819,96) y fue vendido en la cantidad de (Bs. 13.000.000,oo), por lo que queda evidenciado que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO se dedica al préstamo de dinero, tal como evidencia de los innumerables negocios jurídico celebrados en su oportunidad por el codemandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

• Solicito prueba de posiciones juradas para que las absuelva el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

Con relación a esta prueba la misma cursa al folio del 13 al 16 de la cuarta pieza, y de la misma se observa de las preguntas formuladas al absolvente lo siguiente. PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que hizo una compra con pacto de retracto a la ciudadana GLADYS TELLO, por el inmueble en litigio en la presente causa. CONTESTO: Negativo la casa me la vendió PEDRO LAZA VEGA ANGEL. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto, que el inmueble en litigio le hizo igualmente un contrato de arrendamiento. CONTESTO: Si a la casa 26-12. TERCERA: Diga el absolvente tal y como es cierto que introdujo demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la ciudadana GLADYS TELLO. CONTESTO: si, por falta de pago, perdón pago atrasado. CUARTA: Diga el absolvente tal y como es cierto que todos los meses de dirigía al inmueble hacer sus cobranzas. CONTSTO. No en los primeros tiempo ella iba a mi casa a pagarme, luego cuando hubo atraso empezó a ir ella a cobrar. QUINTA: Diga el absolvente tal y como es cierto que posee demandas de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pagos, por ante los tribunales civiles. CONTSTO: si tengo demandas pero eso no guarda relación con este hecho., SEXTA: Diga el absolvente tal y como es cierto, que se encuentra demandado por nulidad de venta por ate los tribunales civiles por el ciudadano YUBERT ANTONIO CARIMA MATHIUAN. CONTESTO: Si aunque no veo la relación con este caso. OCTAVA: Diga el absolvente tal y como es cierto, que por ante la Oficina Subalterna se encuentra protocolizado compras con pactos de retracto por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO aproximadamente des el año 1996 hasta la fecha de los muebles que se encuentran en litigio en la Urbanización Paratepuy, manzana 26 casa 12 y otro manzana 26 casa N° 13 a cada uno se le realizo mas de dos compras con pacto de retracto. CONTESTO: Únicamente un pacto de retracto, la otra no. La señora ella se ha tomado el trabajo de sacar todas las fotocopias de toda la notaría y todos los documentos que diga OVIEDO en el registro, no entiendo para que o porque tiene el interés en la cuantía exacta de mi patrimonio, quiero dejar constancia que si sufro un secuestro yo, con mis familiares la única que tiene la cuantía exacta de mi patrimonio es la ciudadana GLADYS TELLO y mas porque ella tiene antecedentes del delito de defraudación y forjamiento de documento.

Por su parte el codemandado de autos ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, tenemos lo siguiente:

• Promovió e hizo valer el documento de la venta con pacto de retracto protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de fecha 05 de diciembre de 1997, anotado bajo el N° 04, tomo 54, 4to trimestre del año 1997.

Con relación a esta prueba Con relación a esta prueba se observa que la misma trata de un documento de vende con pacto de retracto distinguido con el numero 325-26-12. y la casa sobre ella edificada ubicada en la manzana 325-26, el cual ya fue valorado por este Tribunal, y así se establece.

• Promovió e hizo valer el documento notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Ordaz en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 55, tomo 21 de fecha 10 de febrero de 1999, mediante el cual la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, actuando en su nombre y en representación de su esposo PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, vende a la ciudadana MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO.

Con relación a esta prueba este Tribunal ya se pronunció acerca de su valoración y así se decide.

Con relación a los documentos relacionados con venta pura y simple de fecha 27 de junio de 2000 anotado bajo el N° 20 protocolo primero, tomo 33 segundo trimestre del año 2000: el documento con pacto de retracto del inmueble constituido por una parcela de terreno con el numero parcelario 325-09-17 y la casa sobre ella edificada, protocolizada por ante la oficina subalterna de fecha 04 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 04 protocolo primero segundo trimestre del año 1999; el documento de venta con pacto de retracto protocolizado ante la Oficina Subalterna en fecha 04 de mayo de 1999, anotado bajo el numero 04, protocolo primero, segundo trimestre de 1999, constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 325-26-12 manzana 26. los cuales todos fueron valorados por este Tribunal, y así se decide.

• Promovió e hizo valer los documentos de liberación acompañados al escrito de contestación de la demanda que constan en la pieza 3 del expediente.

Con relación a estas pruebas se observa que las mismas cursan a los folios del 17 al 27, se observa que se trata de documentos de liberación de hipoteca constituidos sobre los inmuebles identificados con los números 325-09-17, 325-26-13 y 325-26-12 del Conjunto Residencial Paratepuy que rielan en la pieza tres de este expediente, dichos documentos evidencian que se pago el pago total de las hipotecas de los referidos inmuebles, y así se establece.

• Promovió a los folios del 28 al 58 de la tercera pieza diferentes contratos de arrendamientos celebrados.

Con relación a estas pruebas que rielan en la pieza 3 del expediente acumulado a los folios del 28 al 58, se observa que se trata de diferentes contratos de arrendamientos celebrados por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO sobre los inmuebles distinguidos con los números 325-17, 325-13, 325-26-12, y con los mismos se prueba que el codemandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO dio en arrendamientos los inmuebles antes descritos y así se establece.

Ahora bien, cabe destacar que de todo el material probatorio analizado, a los fines de clarificar el destino de los inmuebles que son parte de este juicio, se observa lo siguiente:

En relación al inmueble identificado con el numero parcelario 325-26-12, ubicado en el Conjunto residencial PARATEPUY, Segunda Etapa, Manzana 26, Unidad de Desarrollo 325, Municipio Caroní del Estado Bolívar este sentenciador considera necesario realizar una relación detallada de la tradición del inmueble, para poder llegar a una conclusión y en ese sentido tenemos:

1) la empresa DESARROLLOS HABITACIONES GUAYANA C.A., le vende al ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL, el referido inmueble el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 14 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 30, cuarto trimestre de 1995, el cual ya fue valorado por este Tribunal, dicho documento riela a los folios del 12 al 20 de la primera pieza.
2) Documento mediante el cual PEDRO LAZARO VEGA ANGEL le vende con PACTO DE RETACTO a la ciudadana MIRTA ANDREA OVIEDO ARGUELLO, representada en ese acto por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 498.800,oo) en fecha 22 de diciembre de 1995, el cual quedó registrado bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 58, cuarto trimestre del año 1995, el cual riela a los folios del 54 al 57 de la segunda pieza de este expediente.
3) Documento mediante el cual el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO en representación de MIRTA OVIEDO ARGUELLO, deja sin efecto el documento protocolizado en fecha N° 40, protocolo primero, tomo 58, cuarto trimestre del año 1995, dejando en la exclusiva propiedad del ciudadano PEDRO LAZARO VEGA el referido inmueble.
4) documento, mediante el cual el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA le vende mediante la venta con PACTO RETRACTO al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, por la cantidad de UN MILLON SEISECIENTOS SESNTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.664.000,oo) según documento de fecha 05 de diciembre de 1997, el cual riela al folio del 21 al 23 de la primera pieza, quedando anotado bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre de 1997.
5) Documento mediante el cual el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO declara liberado el inmueble según la venta protocolizada en fecha 05 de diciembre de 1997, anotada bajo el N° 04, Protocolo Primero, del tomo 53 del cuarto trimestre, y en ese mismo documento la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable le a la ciudadana MIRTA ANDREA OVIEDO, representada por su padre JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, el inmueble distinguido con el numero 325-26-12, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo), siendo aceptada la venta por el ciudadano JSOE DE LA CRUZ OVIEDO, dicho documento fue notariado en la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 10 de febrero de 1999, anotado bajo el N° 55, tomo 21 de fecha 10-02-99.

Estos documentos son los relacionados con las ventas y venta con pacto de retracto, y de las mismas se observa que la última venta la realizó la ciudadana GLADYS TELLO a la ciudadana MIRTA ANDREA OVIEDO, y dicha venta solo fue notariada, pues no se evidencia que exista documento donde se haya protocolizado la referida venta, siendo ésta una venta pura y simple.

Asimismo se observa del petitorio de la demanda que riela en la pieza uno que la parte actora en su petitorio solicita “…PRIMERO: En que la venta con pacto de retracto tal como consta en la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 05-12-1997, en el documento N° 04, tomo 54, cuarto trimestre del año 1997, según consta de copia certificada el cuales anexo “B1”, se estampó la nota marginal, tal como consta en la copia certificada del documento de propiedad debidamente anexado fue SIMULADA, ocasionándole así daños y perjuicios en su patrimonio…”

En ese sentido se observa que el documento señalado en el petitorio y del cual se pide su nulidad absoluta, es el documento que riela al folio del 21 al 25 de la primera pieza, el cual quedó debidamente protocolizado bajo el N° 04, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre de 1997, de fecha 05 de diciembre de 1997, mediante el cual el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL le vende con pacto de retracto al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO.

Asimismo se observa de las pruebas traídos a los autos que el inmueble identificado con el numero parcelario 325-26-12 de la manzana 26, sufrió una serie de arrendamientos desde septiembre de 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, con varios arrendatarios diferentes e incluso un arrendamiento celebrado en el año 2001 donde el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le arrienda a la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA el mismo apartamento por un año a partir del 15-12-2001 hasta el 15-12-2002.

En relación al inmueble identificado con el numero parcelario 325-26-13, y la casa sobre ella construida, se observa en forma detallada que se hicieron los siguientes negocios:

1) En fecha 27 de diciembre de 1995, DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA, le vende a la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA, según documento protocolizado en la oficina Subalterna bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 54, cuarto trimestre del año 1995, documento que riela al folio del 41 al 49 de la primera pieza-
2) Documento mediante el cual la ciudadana DIANA LIDIA TELLO UTRILLA le cede a la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, por el precio de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (b S. 3.230.000,OO), DE FECHA 26 DE ABRIL DE 1996, debidamente protocolizado bajo el N° 45, protocolo primero, tomo 18, segundo trimestre de 1996, documento que riela a los folios del 50m al 53 de la primera pieza.
3) Documento mediante el cual GLADYS TELLO DE VEGA vende en forma pura y simple al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo), documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna bajo el N° 20, protocolo primero, tomo 30, segundo trimestre del año 2000, de fecha 27 de junio de 2000, y que riela a los folios del 54 al 57 de la primera pieza.

Asimismo constan diferentes contratos de arrendamientos desde el año 98 hasta el 2007 con varios arrendatarios sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el numero 325-26-13.

Ahora bien de acuerdo a la reforma de la demanda que riela a los folios del 115 al 126 de la segunda pieza se observa que en el petitorio la actora demanda al ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO Y EGLIUS CARIDAD INFANTE MUJICA, en que: “PRIMERO: En que la venta, tal como consta en la oficina subalterna de registro público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente registrado en fecha 19-11-2007, en el documento N° 46, Protocolo Primero, tomo 39, cuarto trimestre del año 2007, ocasionándole así daños y perjuicios en mi patrimonio, es a consecuencia de la venta por simulación que se hiciere.

En ese sentido observa quien aquí sentencia que aun cuando la parte actora señala en la reforma de la demanda que riela a los folios del 115 al 126 de la segunda pieza, que hubo una venta según el documento de venta de fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandada lo admite en su escrito de contestación a la demanda (folios 5 y 7) alegan que son compradores de buena fe antes del día 19 de noviembre de 2007, asimismo el codemandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, en su escrito de contestación a la demanda (folios del 9 al 16 todos de la segunda pieza), alega que el inmueble le fue vendido a los ciudadanos HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA en fecha 19 de noviembre de 2007, sin embargo el documento de registro no aparece en el expediente, pero como todas las partes admiten la venta realizada sobre el referido inmueble distinguido con el numero 325-26-13, este Tribunal da como cierto la venta realizada, y así se decide.

Con relación al inmueble identificado con el numero parcelario 326-09-17, ubicado en la manzana 325-09 del Conjunto Residencial Paratepuy, se observa lo siguiente:

1) Documento mediante el cual DESARROLLOS HABITACIONALES GUAYANA le vende al ciudadano RICARDO MANUEL TELLO UTRILLA, (folios del 60 al 67), según documento protocolizado en fecha 11 de octubre de 1994, anotado bajo el N° 34, Protocolo Primero, tomo 09, cuarto trimestre de 1994.
2) Documento mediante el cual el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO da en venta pura y simple a los ciudadanos FERNANDO ANTONIO MORENO GUZMAN y LILISBETH YASMIN CALZADILLA RAMOS, el inmueble identificado con el numero 326-09-17, por un precio de CIENTO SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 170.000,000,oo), documento este que riela a los folios del 95 al 99 de la segunda pieza, el quedó debidamente protocolizado en fecha 12 de julio de 2007 quedando anotado bajo el N° 36, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2007.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que la parte actora al momento de hacer su petitorio, no menciona el inmueble identificado con el Numero 325-26-17, por lo que siendo ello así las pruebas vertidas a los autos sobre este inmueble resultas irrelevantes, en virtud de no haber sido peticionadas por la parte actora en su libelo de demanda y en la reforma de la demanda que cursan en la primera y segunda pieza del expediente, por lo que este Tribunal no tiene nada que pronunciarse acerca del inmueble mencionado y así se establece.

En ese sentido, después de realizar en forma detallada los diferentes negocios jurídicos que se realizaron con los inmuebles anteriormente identificados, este sentenciador solo se limitará a la conclusión que le corresponde acerca del inmueble identificado con el numero parcelario 325-26-12, ya que es el único inmueble que no fue vendido a terceros, y del cual pide la actora le sea regresado a su patrimonio, y en ese sentido se obtiene que en los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, ya que de no ser así, no solo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que, se le induciría a una parte, a una adquisición perjudicial o viceversa, valiéndose de la ignorancia de una de las partes, lo que nos sitúa a estar ante una actitud contraria a las buenas costumbres.

No debe permitirse esta conducta que propende al empobrecimiento de una parte, y al enriquecimiento de la otra, además que están presentes otras circunstancia que cuestionan gravemente el contrato de venta con pacto de retracto del bien inmueble que aquí se analiza (325-26-12) y al respecto se señala que el bien adquirido por el ciudadano JSOE DE LA CRUZ OVIEDO, sufrió una serie de arrendamientos desde septiembre de 1996, 1999, 2000, 2001, 2002, con varios arrendatarios diferentes e incluso un arrendamiento celebrado en el año 2001 donde el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO le arrienda a la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA el mismo apartamento por un año a partir del 15-12-2001 hasta el 15-12-2002, de lo que se observa que la actora siguió poseyendo el inmueble y que en realidad nunca salio de su entorno, aunado a que no se efectuó la tradición del bien inmueble objeto del litigio, hace proclive a juzgar a que se esta en presencia en una negociación contentiva de simulación de préstamo, al desprenderse del análisis precedente que hay indicios graves y concordantes, que en todo caso si bien es cierto que no existe plena prueba que demuestre un contrato de préstamo, por la ocurrencia de los hechos tampoco se esta en presencia de una venta con pacto de retracto, pues de las pruebas traídas a los autos, se evidencia que el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, se dedica al préstamo de dinero por las innumerables negociaciones efectuadas y traídas como pruebas en este juicio, de muchos inmuebles dados en venta con pacto de retracto, y que se evidenció de esos juicios que los mismos fueron simulados y que realmente se trato de un préstamo de dinero usurario.

En ese sentido este Juzgador toma en consideración los principios que recoge nuestra carta magna como lo es la idea de un Estado Social en procura de justicia, siendo ello uno de los pilares de la actuación del Estado como ejercicio de la soberanía, tendiente a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, estableciendo no solo el valor de la misma regulando expresamente el derecho de acceso a esta y a la obtención de una tutela efectiva de los derechos e intereses de las personas, y en tal sentido se alude que la Legislación aparta su regulación de aquellos contratos en que no obstante encubierta su causa ilícita bajo la legalidad de un documento los sanciona, pues aún en su apariencia de lícitud en sí, al tomarlo en cuenta de manera aislada los objetos de las obligaciones que se crean por su intermedio, son utilizados por las partes para obtener ventajas o fines contrarios al orden público a la moral y a las buenas costumbre, lo cual no es tolerado por las premisas de donde parte el engranaje de nuestro ordenamiento jurídico, tal como se refleja en el caso de autos, toda vez que la ilicitud no deriva tanto de la antijuridicidad de la finalidad perseguida, sino de la repugnancia de ésta en relación a lo que se conoce con el nombre de orden público y buenas costumbre, y que está constituido por el conjunto de principios morales que en un determinado ambiente social se consideran practicados por las personas honestas de buena fe, por lo cual cuando la causa perseguida atenta contra este complejo de pautas éticas, la doctrina señala que también se habla de causa inmoral, claro que desde luego muchas de las normas imperativas o prohibitivas y con mayor razón todavía una importante proporción del llamado “orden público”, suelen derivar de la voluntad del Legislador de elevar a la región de la juridicidad ciertos principios provenientes de una determinada moral social. La doctrina más versada señala que en estos casos la causa podrá ser simultáneamente ilícita e inmoral, por lo que subsumiendo tales postulados al asunto debatido en juicio es claro que del análisis de las pruebas aportadas a los autos quedó demostrado en esta causa los elementos de juicio que configuran la SIMULACION de la venta celebrada por el ciudadano PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, recaída sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 325-26-12, y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-01, SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts2), con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), y así se decide

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA contra el ciudadano JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA por los argumentos expuesto por este Tribunal Superior apartándose totalmente del criterio del a-quo, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la parte actora a traves de su apoderada judicial y la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderada judicial. En consecuencia de todo lo anterior: El contrato de venta con pacto de retracto celebrado por los ciudadanos PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-01, SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts2), con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), cuya copia cursa a los folios del 21 al 25 de la primera pieza, al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por SIMULACION DE VENTA (como se calificó ut supra la presente acción) incoada por LA CIUDADANA GLADYS TELLO DE VEGA contra los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, HENRY ALBERTO TORO y EGLIS CARIDAD INFANTE MUJICA, y en consecuencia de ello:

El contrato de venta con pacto de retracto celebrado por los ciudadanos PEDRO LAZARO VEGA ANGEL y JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, recaída sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº parcelario 325-26-12 y la casa sobre ella edificada, ubicada en la Manzana Nº 325-26 del Conjunto Residencial Paratepuy, Segunda Etapa, en la Unidad de Desarrollo 325, al Norte de la Avenida Libertador de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, dicha parcela tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (233,01 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con la parcela Nº 325-26-01, SURESTE: En veinticuatro metros con noventa y nueve centímetros (24,99 mts2), con la parcela Nº 325-26-13; SUROESTE: En nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts) con calle T9 y NOROESTE: En veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 mts) con calle P11, con una superficie de construcción aproximada de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (65,00 mts2), cuya copia cursa a los folios del 21 al 25 de la primera pieza, y del cual se solicita la nulidad en el escrito de demanda, al ser simulado se declara nulo y en consecuencia carece de efectos jurídicos.

Todo lo anterior se declara en conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA MARTINEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana GLADYS TELLO DE VEGA, y Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el codemandado JOSE DE LA CRUZ OVIEDO, y se revoca la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

Por cuanto la presente decisión Salió fuera del lapso legal, de conformidad el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes. Líbrese Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los TRECE (13) días del mes de OCTUBRE del dos mil dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López



JFHO/lal/cf
Exp N° 15-5016