Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.218.246.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados GHISLANE TABATA PEÑA y MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.989 y 191.443 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.175.336, con domicilio en la Urbanización Ventuari, Manzana 01, Casa Nro.04, Parroquia Unare, Municipio Caroní, Estado Bolívar; quien actúa asistido del abogado HUGO FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.918.

CAUSA: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: N° 15-5064.

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de una pieza, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 06/10/2015 – folio 121 - que oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 05/10/2015 (F.100) por el demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS en contra de la decisión dictada por el prenombrado tribunal de fecha 16/09/2015 – f. 84 al 93, inclusive - que declaró parcialmente con lugar la demanda de (Sic...) Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

- Se constata al vuelto del folio 221 que recibido por este tribunal el presente expediente, por auto de fecha 13-10-2015 y, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 109 de este expediente, solo la parte demandada promovió pruebas en esta instancia (F.107). Y tal como consta a los folios 132 al 145, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previa las siguientes consideraciones:
- I -
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante.

Cursa a los folios 2 al 9, y folios 42 al 49, ambos inclusive, escrito de demanda y su reforma de fechas 16/12/2014 y 06-02-2105 respectivamente, presentados por las abogadas GHISLANE TABATA PEÑA y MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, por el cual demandan al ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, ambas partes suficientemente identificadas ut supra, por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los Arts. 127, 138 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Art. 127 del Decreto 1.535 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por el daño que alega, sufrió el vehículo de su propiedad, con motivo de la colisión múltiple con daños materiales, y le sean tomados en cuenta los daños y perjuicios ocasionados por el prenombrado demandado, con ocasión del retardo y la negativa a pagar el valor de reparación del vehículo chocado, conforme a los siguientes montos y conceptos:

1. UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.200.000,00) por concepto de REPARACION DEL VEHICULO CHOCADO, (Sic...) equivalente a 9.448 ,81 Unidades Tributarias (UT) ;
2. (Sic...) A razón de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000, 00) diarios, por concepto de gastos de transporte y de su familia, con motivo de sus actividades laborales, educativas y diarias, contados a partir de la fecha en que ocurrió el referido accidente hasta la cancelación definitiva de la obligación mencionada.
3. Las costas y costos del procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados.
4. DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000, 00) por concepto de pago de grúa.
5. Los (Sic...) intereses convencionales y moratorios que se continúen produciendo, contados a partir de la fecha de la demanda; así como la indexación o corrección monetaria hasta el pago definitivo de las obligaciones reclamadas.

Acerca de los hechos denunciados, exponen los prenombrados abogados en el aludido libelo, que en fecha 12-06-2014, siendo aproximadamente las 6:40 am, su representado conducía un vehículo de su propiedad, según Certificado de Registro de Vehículo Nro. 26829076 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; MARCA: Jeep; MODELO: Gran Cherokee; TIPO: Sport Wagon; Año: 2008; COLOR: Azul; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y8XH58P681107572; CLASE: Camioneta; PLACAS: AA002SM; desplazándose por la Avenida Atlántico en sentido de circulación Norte-Sur, canal izquierdo, a velocidad reglamentaria, en ese momento iban a bordo de su vehículo, cuando de pronto dicho vehículo fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta por un vehículo CLASE: Rustico; TIPO: techo duro; MARCA: Toyota; MODELO: Land Cruiser; AÑO: 1985; COLOR: Coral; PLACAS: AA417YR, propiedad del ciudadano JORGE LUIS PEÑA, supra identificadas; conducido por su dueño, antes mencionado y, quien circulaba en sentido contrario Sur-Norte.

Que los hechos se producen cuando el último de los nombrados precedentemente, perdió el control de su vehículo pasando la isla de la Av. Atlántico, provocándose un accidente vial; el cual distinguen los prenombrados apoderados judiciales como (Sic..) COLISION MULTIPLE CON DAÑOS MATERIALES, en el cual estuvieron involucrados tres (3) vehículos, siendo éstos los antes nombrados, identificados conforme al orden en que fueron nombrados, como VEHICULO Nro.1 y VEHICULO Nro.3 respectivamente, y VEHICULO Nro.2, de las siguientes características: CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; MARCA: Hyundai; MODELO: ACCENT; AÑO: 2004; COLOR: AZUL; PLACAS: FBD27F; cuyos hechos, delatan acontecieron en la Av. Atlántico según quedó asentado en el Expediente Nro. 629-AGOSTO/2014 de la Policía Nacional Bolivariana, Unidad Estatal Nro. 31, Dirección de Transporte Terrestre Departamento de Accidente y Daños Materiales, el cual riela en ACTA POLICIAL en cuyo contenido quedó asentado la redacción de los hechos y las condiciones en que se encontraba el pavimento en el momento en que ocurrió el accidente; así también se puede evidenciar en el ACTA DE AVALUO los daños materiales que sufrió el vehículo de su mandante, distinguido como VEHICULO Nro. 1; resultando afectado las siguientes partes a reemplazar: PARACHOQUE TRASERO, BASE DE PARACHOQUE TRASERO, PUERTA DELANTERA Y TRASERA IZQUIERDA, ESTRIBO Y PARAL IZQUIERDO, ESPEJO IZQUIERDO, VIDRIO PUERTA IZQUIERDA, CAUCHO Y RIN TRASERO DERECHO E IZQUIERDO, TECHO, TAPICERIA INTERNA DE PUERTA IZQUIERDA, TAPICERIA INTERNA DE TECHO, STOP TRASERO DERECHO E IZQUIERDO; y las partes o piezas a reparar: TRANSMISION, GUARDAFANGO TRASERO DERECHO E IZQUIERDO, TREN TRASERO, CARROCERIA. Siendo preciso destacar, según lo narrado en el libelo de la demanda, que hubo un acuerdo entre las partes, que el conductor del VEHICULO NRO.3, iba a reparar y reponer las partes y piezas dañadas al VEHICULO NRO 1, a causa del accidente supra transcrito, acordando que la parte demandada haría los trámites para solicitar la indemnización que ampara su vehículo, aconteciendo que el seguro de responsabilidad civil emitió a nombre de su representado, un único pago por la cantidad de Bs.13.000,00, mediante Cheque Nro. 97628081, de fecha 05-08-2014, Banco Caribe, emitido por la Cooperativa de Seguro SEFIRED, cuya cantidad, aseguran, no cubre el monto a cancelar por los conceptos antes descritos, derivados por los daños sufridos a consecuencia del accidente vía que denominan COLISION MULTIPLE CON DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR EL VEHICULO QUE CONDUCIA EL CIUDADANO JORGE LUIS PEÑA SALAS, que a su decir, se evidencian en ACTA DE AVALUO efectuada por la ciudadana YUDELYS VILLEGAS y en ACTA POLICIAL; en tal sentido solicitan se demande justa indemnización a favor de su representado por las consecuencias del (Sic...) hecho ilícito causado por el conductor del vehículo propiedad de JORGE LUIS PEÑA SALAS, así como los daños y perjuicios en concepto de gastos generados por la falta de funcionamiento del vehículo que servía de transporte a su representado y a su grupo familiar; comprobable con el Expediente Nro. 629-AGOSTO/2014, que dicen anexar; y así lo afirman los profesionales del derecho mencionados precedentemente. Así las cosas, y para asegurar las resultas del juicio, solicita el embargo preventivo sobre las prestaciones sociales del demandado JORGE LUIS PEÑA, así como también peticiona que la demanda se declare con lugar en la sentencia definitiva.

1.1.1. Recaudos y pruebas acompañadas junto con el escrito contentivo de la demanda:

 Copia fotostática de instrumento poder conferido a los abogados GHISLANE TABATA PEÑA y MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, conjuntamente con copia fotostática de documento de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA; marcados “A” “B” y “C”, inserto a los folios 12 al 16, respectivamente.
 Copia fotostática de CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Nro. 26829076, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; marcado “D”, e inserto al folio 17.
 Marcado “F”, copia fotostática simple del (Sic...) EXPEDIENTE NRO. 629-agosto/2014 de la Policía Nacional Bolivariana Unidad Estatal Nro. 31, Dirección de Transporte Terrestre, Departamento de Accidente y daños Materiales; que cursa a los folios 15 al 31, inclusive.
 A los folios 32 al 36, inclusive, marcados F1 al F$, inclusive, reproducciones fotográficas.
 Cursante al folio 37, copia fotostática de CHEQUE Nro. 97628081, fechado 05-08-2014, Banco Caribe, emitido por la Cooperativa de Seguro SEFIRED, a favor del ciudadano GARCIA MALPA JESUS SALVADOR, por la cantidad de Bs.13.000,00.

1.1.2. Pruebas promovidas con el escrito de demanda:

• Al vuelto del folio 7, las testimoniales de los ciudadanos: JESUS LEONARDO GARCIA SAYAGO, VICTOR JESUS TORREALBAURRIOLA y JUAN ARMANDO INDRIAGO MOYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.635.044, 10.520.839, 14.101.437 y 6.474.636 respectivamente.
• Promovió la testimonial del (Sic...) Distinguido 7521 YOELIMIR J. URBINA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.380.651; en su condición de experto en su condición de Experto en análisis de croquis de colisiones de vehículos.
• Promovió la testimonial del Perito Avaluador, ciudadana YUDELIS VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.135.877, Código Nro. 31-04, en su condición de miembro activo de la Asociación de Perito Avaluadores de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Guayana; para que reconozca el ACTA DE AVALUO 3104-14 HOJA T0165541.
• Promovió prueba de informes, a objeto que se libre Oficio al Ministerio Público para requerir informe sobre la existencia en dicho Despacho, de un Expediente distinguido con el Nro. 629-AGOSTO/2014 G de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL Nro. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES de fecha 12-07-2014.

- Consta a los folios 55 y 56, que el juzgado a-quo, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la descrita demanda y ordena su trámite conforme al procedimiento Oral dispuesto en el Art. 864 del Código de Procedimiento Oral; así como también la citación de la parte demandada, cuya citación se evidencia a los folios 58 y 59 fue materializada.

- Cursa a los folios 60 al 62, y folios 64 al 70, inclusive, actuaciones relacionadas con la inhibición y recusación intentada por el demandado de autos en contra de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, abogada MARINA ORTIZ.

- Al vuelto del folio 71, consta que las actuaciones que conforman el presente expediente fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, quien se aboco a la causa, tal como se evidencia al folio 72; no obstante se observa al folio 79 el reingresó de la causa al tribunal de la causa, con motivo de la declaratoria SIN LUGAR de la referida recusación.

- Consta al folio 81, cómputo efectuado por Secretaria correspondientes a los días de despacho transcurridos en el juicio a partir de la admisión de la demanda, inclusive hasta la fecha del auto que lo ordena, inserto al folio 80.

- Cursa a los folios 84 al 93, inclusive, la decisión recurrida de fecha 16-09-2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito supra descrita; e improcedente la reclamación de cobro de bolívares por concepto de transporte privado, así como el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria.

1.2.- Actuaciones en este tribunal:

- Mediante auto inserto a los folios 110 al 112, inclusive, este tribunal providenció acerca de las pruebas promovidas por ambas partes a los folios 105 y 107, admitiendo únicamente la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada al folio 108 de este expediente.

- Corre inserto a los folios 114 y 115, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, para el acto de posiciones juradas promovida por la parte demandada ut supra; cuya evacuación consta a los folios 117 al 120, inclusive. Y tal como consta a los folios 121 al 127, inclusive, cursan las declaraciones de la parte actora y las recíprocas rendidas por la parte demandada, acordadas en auto de fecha 27-10-2015 (F.111 y 112).

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por el demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, mediante diligencia de fecha 05-10-2015 contra la descrita sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA en contra del prenombrado demandado y apelante de autos; cuya fallo ordena a éste último, cancelar a la parte actora, la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo, que ordena realizar una vez la decisión quede firme; así como experticia complementaria del fallo, por concepto del traslado del vehículo del actor, para lo cual, el sentenciador a-quo acordó tomar como parámetro la tarifa promedio cobrada; e improcedente la pretensión de cobro de la suma de mil bolívares diarios demandados por (Sic...) concepto de transporte privado cancelado por el actor por su traslado, y el cobro de intereses moratorios y corrección monetaria reclamados.

Efectivamente la parte actora a través de sus apoderados judiciales, abogados GHISLANE TABATA PEÑA y MIGDALYS NUÑEZ SALAZAR, en su escrito que encabeza este expediente, presentado en fecha 16 de Diciembre de 2014, por ante el Juzgado a-quo, demandan el cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito, en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, siendo el objeto de su pretensión la justa indemnización a su favor de su representado JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, por las consecuencias del (Sic...) hecho ilícito causado por el conductor del vehículo propiedad del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, así como los daños y perjuicios en concepto de gastos generados por la falta de funcionamiento del vehículo, que según lo afirmado, servía de transporte al prenombrado demandante, en razón de no haber podido continuar haciendo uso de su vehículo, demostrable, conforme a los dichos de esta representación judicial, con la copia simple de la reproducción fotostática de eventos viales con daños materiales, del Expediente Nro. 629-AGOSTO/2014 DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL NRO. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES, que anexa marcado con la letra “E”; todo lo cual fundamenta en los Arts. 1.185 y 1.196 del Código Civil, los Arts. 127, 138 y 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el Art. 127 del Decreto 1.535 de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así las cosas, resulta importante destacar que la parte demandada no hizo uso del derecho a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En los informes presentados por la actora en esta Alzada (F.132 al 144, inclusive), los abogados GHISLANE TABATA y MIGDALYS NUÑEZ, supra identificados, realiza un recorrido acerca de los hechos narrados en el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, así como de las actuaciones acontecidas en esta causa, desde la fecha en que fue incoada la demanda de autos, esto es en fecha 16-12-2015, mencionando entre ellos, las incidencias sobre la solicitud de inhibición y recusación intentados formulados por la parte demandada en contra de la ciudadana jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; refiriendo que en el transcurso de tales incidencias las causa se mantuvo suspendida, aconteciendo en tanto, que se les negara la posibilidad de promover y evacuar pruebas en dicho lapso, no obstante advierte que conforme a lo dispuesto en el Art. 340 y 864 del CPC, su representado había consignado los instrumentos probatorios; y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas a su favor, solicitaron se declare confeso al accionado conforme a lo dispuesto en el Art. 362 del CPC, como también peticionaron se acordara la audiencia o debate oral que establece el Art. 870 del CPC; que de no se así, se decida la causa conforme a lo dispuesto en el Art. 362 eiusdem, dentro de los ocho (8) días al vencimiento del lapso probatorio. Así también se dedicó a analizar las pruebas promovidas a favor de su representada y exponer sus opiniones con respecto a las pruebas documentales consignadas, tal es el caso de las actuaciones administrativas contenidas en el Expediente Nro. 629-AGOSTO/2014 emitido por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL NRO. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES, que contiene a su vez, ACTA POLICIAL y ACTA DE AVALUO, demás documentos y testigos expertos. Así también hizo las observaciones a que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas en la oportunidad correspondiente, analizado entre tanto las posiciones juradas que rindiera en fecha 02-11-2015. De otro lado se refiere a la declaratoria del a-quo, refiriendo que aunque la misma no se ajusta a sus pretensiones, la acatan y respetan; finalmente solicitan se declare sin lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia de fecha 16-09-2016, y que la misma se confirme.

Por su parte, el demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, en los informes presentados en esta alzada al folio 145, manifiesta que el tribunal a-quo quebrantó el principio de la comunidad de la prueba, por cuanto el sentenciador de la causa, no observó que el actor promovió las actuaciones administrativas de tránsito que operan en su favor, y de las cuales, según sus dichos, se observa que su persona no incurrió en violación alguna de las normas de tránsito, toda vez, que la colisión se produjo por el hecho de un tercero que a la luz de la doctrina, la jurisprudencia y la Ley resulta un eximente de responsabilidad civil, que a su entender se evidencia de la prueba de posiciones juradas, cuando el demandante resulta conteste que el pavimento se encontraba húmedo, siendo un hecho notorio y comunicacional que la noche anterior en que se produjo la colisión había llovido sostenidamente. De otro lado, hace referencia a la confesión ficta declarada por el tribunal de mérito, indicando que esta figura no desvirtúa los efectos de las pruebas acumuladas en el proceso consistentes en instrumentos que tienen la fuerza de documentos públicos o documentos públicos administrativos, cuyos resultados, estima no se hacen nugatorios con motivo de la presunción legal, como resultado de la no contestación ni promoción de pruebas, como el caso sub examine; por tales consideraciones solicitan sea revocada la sentencia apelada.

Así las cosas, en las observaciones realizadas por la parte actora a los informes de su contraria, que cursa en escrito a los folios 148 al 150, inclusive, los apoderados judiciales del demandante de autos, abogados GHISLANE TABATA y MIGDALYS NUÑEZ, expresan que el juzgador de la primera instancia actuó ajustado a derecho, al valorar las pruebas consignadas por su representado, y no por ello, quebrantó el principio de la comunidad de la prueba, pues existiendo únicamente las pruebas promovidas en el proceso, el juez sentenció conforme al contenido del Expediente Policial Nro. 629-Agosto/2014. Así también esta representación judicial se refirió al acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, particularmente en relación a la pregunta numero dos, cuando el demandado afirma en su informe que su representado resulta conteste que el pavimento estaba mojado, lo cual considera falso, por cuanto en la pregunta dos, su representado declaró que en ningún momento ha indicado que el pavimento estuvo mojado, siendo que ello lo puede demostrar. En último lugar, trae a colación el dictamen Nro.2428 proferido por la Sala Constitucional sobre la confesión ficta, para argumentar que el sentenciador a-quo declaró la confesión ficta atendiendo esta sentencia, razonando que la parte demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas y no es contraria a derecho, por lo cual se excepciona a los dichos de la parte demandada, que el juez no utilizó el principio de la comunidad de la prueba, siendo que la documental promovida por su representada se desprende que el causante del accidente y de los daños materiales causados al vehículo de su representado, fue del ciudadano JORGE LUIS PEÑA; por tales motivos piden se declare sin lugar la apelación formulada contra la sentencia de fecha 16-09-2015, y firme la aludida sentencia.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas – particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción - cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si el acto procesal efectuado por la parte, ocurre una vez transcurrido la fase legal correspondiente, carece de todo efecto jurídico, por cuanto se ha consumado la etapa procesal, y si adaptamos estos supuestos al caso sub examine, la certificación de Secretaria inserta al folio 81, efectuada por la ciudadana Secretaria del tribunal a-quo RESULTA MANIFIESTA LA PRECLUSIÓN DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, cuyo lapso transcurrió a partir del 16-04-2015 al 18-05-2015, ambas fechas inclusive, sin que conste en autos que el demandado de autos, ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, o apoderado alguno, haya hecho uso de tal derecho, así como también no se evidencia, que haya promovido pruebas durante el lapso probatorio transcurrido en la primera instancia desde fecha 19-05-2015 al 25-05-2015, ambas fechas inclusive; así se extrae del referido cómputo –F.81-; solo se advierte que en esta instancia superior durante el lapso previsto en el Art. 118 del Código de Procedimiento Civil, promovió la parte demandada pruebas a su favor, desestimando el tribunal las pruebas que no se correspondan con el dispositivo legal previsto en los Arts. 406 y 520 eiusdem, promovidas por ambas partes; resultando admitida, solo la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte accionada al folio 108, cuyas resultas se observan a los folios 117 al 127, inclusive de este expediente.
En consecuencia, cuando el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALASA no dio contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad indicada y tampoco promovió prueba alguna, al no desprenderse de autos tales actividades, con la advertencia que solo lo hizo uso de ese derecho en esta instancia superior, donde también ejerció el derecho a presentar informes conforme a lo dispuesto en el Art. 517 del Código de Procedimiento Civil, lo que procede es el análisis de los presupuestos establecidos en el Art. 362 del CPC, a los efectos de constatar si los mismos tienen aplicación en el caso sub examine.

Cabe destacar, que el mencionado dispositivo legal contenido en el artículo 362 eiusdem, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…“

De la norma transcrita `podemos extraer los supuestos de la confesión ficta, que consisten en: a) QUE EL DEMANDADO LEGALMENTE CITADO, NO COMPAREZCA POR SÍ O POR MEDIO DE APODERADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA; b) será necesario, además, QUE LA PETICIÓN O PRETENSIÓN PROCESAL DEL ACTOR NO SEA CONTRARIA A DERECHO y c) QUE EL DEMANDADO DURANTE EL LAPSO PROBATORIO, NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar DOS CONDICIONES EXPLÍCITAS EN LA LEY Y UNA CONDICIÓN IMPLÍCITA.

Se tiene entonces, que el dispositivo en comento establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de que va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cual de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

Ahora bien, de acuerdo a esta premisa se hace la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Aplicado este marco teórico al caso en estudio tenemos lo siguiente: Tal como asentó el a-quo la demandada no contestó la demanda y en el lapso probatorio nada probó, entonces ¿Cuál es la situación del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS en la presente causa? Como se ha visto el artículo 362 del CPC, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que señalan los mencionados doctrinarios, que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de la actora es motivada por la demanda de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, por cuanto el actor argumenta demandar una justa indemnización a su favor por las consecuencias del (Sic...) hecho ilícito causado por el conductor del vehículo propiedad del prenombrado demandado, así como los daños y perjuicios en concepto de gastos generados por la falta de funcionamiento del vehículo el cual servía para su transporte y a su familia, cuya situación estima se demuestra con la copia de la reproducción fotostática de eventos viales con Daños Materiales contenidos en EXPEDIENTE nRo. 629-AGOSTO/2014 DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL Nro. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES, que corre inserto a los folios 18 al 31, inclusive de este expediente; y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por el ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria de la procedencia o no del reclamo que expone en su libelo de demanda, pretensión esta que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto, la demanda aquí incoada no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, tal como se señaló precedentemente, la parte demandada ciudadano JORGE LUIS PEÑA no contestó la demanda en el plazo indicado para ello, y nada probó en el lapso correspondiente; sin embargo, debe destacar este juzgador, tal como se extrae del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, que la parte actora en armonía con el procedimiento pautado para las causas que se tramiten conforme al dispositivo contenido en el Art. 864 del Código de Procedimiento Civil, señaló y mencionó junto a su libelo de demanda que encabeza estas actuaciones, las documentales que dispuso promover, como también indicó los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que podrían rendir declaración en el debate oral. Debiendo mencionar además, que en esta Alzada se evacuó en fechas 02 y 03 de noviembre de 2015 la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada a los folios 117 al 127, inclusive; las cuales este Tribunal pasa a analizar de la siguiente manera:

En primer término la representación judicial de la parte actora trajo junto a su libelo de demanda, las siguientes documentales:
• Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, con el objeto de probar la propiedad que ostenta su representada sobre el bien; inserto al folio 17.

Esta prueba, este Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1359 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; demostrativa de la cualidad que ostenta el demandante de autos y que el vehículo involucrado en los hechos denunciados coincide con las características del VEHICULO DISTINGUIDO CON EL NRO. 1, mencionadas en las actuaciones administrativas vertidas en copia fotostática del EXPEDIENTE Nro. 629-AGOSTO/2014 DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL Nro. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES; así se establece.
• Copia fotostática de EXPEDIENTE Nro. 629-AGOSTO/2014 DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL Nro. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES; inserto a los folios 18 al 31, inclusive.

Con relación a estas pruebas este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los Arts. 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; además de no resultar impugnada en juicio, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito, tal como ha sido criterio y reiterado de la Sala de Casación Civil, debidamente asentado en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, exp. AA20-C-2003-000650-Sent. Nº 00922, bajo la ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo; resultando la misma es demostrativa del (Sic...) Evento Vial o Colisión Múltiple con Daños Materiales acontecido en fecha 12-06-2014 en la Avenida Atlántico, frente al Centro Comercial Plaza Atlántico de Puerto Ordaz, tal como es delatado por la parte actora en su libelo, en el cual resultaron involucrados los vehículos distinguidos en las descritas actuaciones como VEHICULO Nro. 1, VEHICULO Nro. 2 y VEHICULO Nro. 3; así se establece.
• Cinco (5) ejemplares de reproducciones fotográficas a color, insertas a los folios 32 al 36, inclusive.

Estas reproducciones fotográficas, al igual, que las probanzas anteriores, no resultaron ser desconocidas en juicio, por lo cual resultan a este juzgador una prueba de indicio de los hechos narrados por el actor, denominado como (Sic...) Evento Vial o Colisión Múltiple con Daños Materiales acontecido en fecha 12-06-2014 en la Avenida Atlántico, frente al Centro Comercial Plaza Atlántico de Puerto Ordaz, en el cual resultaron involucrados y afectados los vehículos referidos en el EXPEDIENTE Nro. 629-AGOSTO/2014 DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA UNIDAD ESTATAL Nro. 31 DIRECCION DE TRANSPORTE TERRESTRE DEPARTAMENTO DE ACCIDENTE Y DAÑOS MATERIALES; inserto a los folios 18 al 31, inclusive, como VEHICULO Nro. 1, VEHICULO Nro. 2 y VEHICULO Nro. 3; así se establece.

• Copia fotostática del CHEQUE Nro. 97628081 emitido por la COOPERATIVA SEFIRED DE SEGURO a favor del actor, con fecha 05-08-2014, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000, oo).
A la referida prueba documental, este tribunal le concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Art. 1.283 del Código Civil, demostrativa de los hechos delatados por la parte actora en su libelo al folio 4, que el accionado de autos, conforme a lo acordado por partes involucradas en esta causa, tramitó la indemnización a la parte actora a través de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil que amparaba a su vehículo, por lo cual se emitió el referido instrumento cambial, por la cantidad allí expresada; y que según lo manifestado por éste último, no cubre el monto por concepto de los daños sufridos por su vehículo a consecuencia del descrito (Sic...) Evento Vial o Colisión Múltiple con Daños Materiales acontecido en fecha 12-06-2014 en la Avenida Atlántico, frente al Centro Comercial Plaza Atlántico de Puerto Ordaz; así se establece.

Al análisis del acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada al folio 108, y su evacuación inserta a los folios 117 al 127, inclusive, las mismas fueron absueltas de la forma siguiente:
JESUS SALVADOR GARCIA MALPA; parte actora en la presente causa, (F.117 al 120, inclusive); en relación a ello se extrae lo que a continuación se transcribe: PRIMERA: ¿Diga usted como es cierto que el accidente de transito o siniestro fue en horas de la mañana? CONTESTO: Si específicamente debido a que a esa hora de la mañana acostumbro a llevar a mis hijos al colegio de los cuales uno estudia en el colegio Iberoamericano, dos en la UCAB, y para el momento se registraron evidencias fotográficas de las cuales dispongo en este momento y dispongo también de testigos. SEGUNDA: ¿Diga usted como es cierto que el pavimento de la avenida Atlántico en el momento y la hora del siniestro estaba mojado producto de una lluvia acaecida a esa hora de la mañana? CONTESTO: en ningún momento yo he indicado de que el pavimento estuvo mojado, así lo reflejo la persona que impacto mi vehículo en el informe de transito donde el indica que el pavimento estaba mojado, puedo demostrar que el cielo estaba soleado y el pavimento seco mediante las evidencias fotográficas que dispongo. TERCERA: ¿Diga usted como es cierto que el levantamiento del accidente de transito o accidente según el acta policial se realizo aproximadamente en horas del mediodía?. CONTESTO: Si es correcto, a esa hora se hizo presencia del personal de transito terrestre quienes realizaron el levantamiento del mismo. CUARTA: ¿Diga usted como es cierto que usted en el momento del siniestro día y hora no disponía de un seguro de responsabilidad civil o contra accidente? CONTESTO: Si correcto, disponía de un seguro de responsabilidad civil y accidente pero para el momento de ocurrir el hecho tenía dos cuotas atrasadas, lo que para el seguro no me encontraba al día con ellos. QUINTA: ¿Diga usted como es cierto que usted estaba infringiendo la ley al circular su vehículo sin responsabilidad civil o un seguro de vehículo?. CONTESTO: No, debido a que como indique anteriormente la relaciones con el seguro no estaban terminadas. SEXTA: ¿Diga usted como es cierto que es un delito falsificar información y consignarla en el acta policial como verdadera?. CONTESTO: Si es un delito y eso se esta violando legalmente el suministro de información real. SEPTIMA: ¿Diga usted como es cierto que el ciudadano JORGE PEÑA, actuó de buena fe en el siniestro y que le brindo todo el apoyo para que usted se viera beneficiado de la responsabilidad civil del ciudadano ya nombrado JORGE PEÑA?. CONTESTO: Si, el ciudadano PEÑA mi persona acudimos a la oficina donde el tiene registrado su vehículo con responsabilidad civil, la cual fueron muy responsables al cumplir con uno de los beneficios que tenia su responsabilidad civil de daños a terceros, quienes me pagaron un cheque por (Bs.13.000,00), un mes después de haber ocurrido el accidente. OCTAVA: ¿Diga usted como es cierto que en el centro de la isla que separa la vialidad por donde venían circulando ambos vehículos en dirección contraria tiene en su punta Terminal un poste de luz, 10 metros mas atrás un árbol y 10 metros mas atrás de ese árbol otro árbol?. CONTESTO: Si, en el extremo Terminal de la isla sentido ESTE OESTE frente a Loma del Caroní, existe un poste alumbrado a lo largo de la isla sentido contrario sin tener preciso las distancias existen algunos árboles ornamentales. NOVENA: ¿Diga usted como es cierto que el vehículo TOYOTA CRUCER contra el que usted choco estaba parado?. CONTESTO: No, el toyota cruicer al que hace referencia venia por sentido contrario del otro extremo de la vía y fue quien salto la isla he impacto mi vehículo del lado izquierdo del mismo, causándome daños graves del vehículo. DECIMA: ¿Diga usted cual era el estado de salud mental que tenia el ciudadano JORGE PEÑA, en el momento del siniestro?. CONTESTO: Luego de haber ocurrido el siniestro tanto el sr PEÑA como un tercero involucrado en el choque y mi persona nos bajamos de los vehículos para revisar las consecuencias del mismo, el sr. PEÑA se me acerca lo note nervioso y sus primeras palabras hacia mi fueron oye vale yo tuve la culpa. DECIMA PRIMERA: Diga usted como es cierto que confirmando su respuesta anteriores da por cierto que en la isla están 2 árboles y el poste de luz en el centro de la misma, diga usted si el accidente fue por negligencia del sr. JORGE PEÑA o producto de preservación de su vida en un estado de necesidad. CONTESTO: Si, de acuerdo al levantamiento en sitio del personal de transito terrestre plasmaron que el sr. PEÑA violo 2 artículos 1 que reza “que todo conductor es responsable de tener control de su vehículo” y segundo donde se indica que se deben respetar los limites de velocidad, que de acuerdo al levantamiento planimetrico por los especialistas antes señalados así lo reseñan, por otra parte se considera que alguna persona por preservar su vida debe dañar a otros, como es el caso mió donde mi vehículo transportaba a mis 3 hijos y a mi persona. DECIMA SEGUNDA: Diga usted como es cierto que 3 vehículos estaban involucrados en el accidente de transito y que el otro vehículo que también impacto contra su vehículo CHEROKEE, no esta contentiva en esta demanda. CONTESTO: Si, en la colisión antes mencionada estuvimos involucrados 3 vehículos LAND CRUISER naranja del Sr. PEÑA, un HIUNDAY color azul y una GRAN CHEROKEE, de mi propiedad, se involucra solo a la LAND CRUISER naranja debido a que fue quien origino la colisión producto del impacto de dicho vehículo, contra el mió y por la fuerza que ejerció invadió el carril derecho donde transitaba el HIUNDAY azul, quien colisiono con mi vehículo en el extremo trasero derecho, como resultado del fuerte impacto recibido por la TOYOTA LAND CRUISER, mi vehículo dio un giro de aproximadamente 220 grados quedando atravesado en la vía.”

- De las declaraciones rendidas por el actor y absolvente de autos, previo juramento de Ley, el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA (F.117 al 120, inclusive), resultó conteste con la información contenida en las actuaciones policiales insertas a los folios 18 al 31, inclusive y; a excepción de la declaración referencia al folio 118, cuando contesta a la respuesta de la pregunta DECIMA PRIMERA (F.118) que según lo plasmado en dichas actuaciones, el conductor del VEHICULO NRO.3 quebrantó normativas del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, entre ellas, los límites de velocidad que debe mantener todo conductor. De otro lado, se observa la declaración irrefutable, que en la descrita colisión resultaron involucrados los vehículos identificados por el actor y descritos en las actuaciones administrativas policiales. Cabe destacar también, cuando el actor se excepciona manifestando que el pavimento donde ocurrieron los hechos de la colisión vial no se encontraba mojado, aseveración que coincide con la información suministrada por el funcionario que realiza el informe administrativo en fecha 12-06-2014 acerca de las CONDICIONES DE LA VIA (Vuelto de los folio 23 y 24). Así también, su declaración al folio 119, que tanto su persona como la parte demandada, acudieron a la Oficina, en la cual indica, tiene registrado su vehículo con responsabilidad civil, asegurando que fueron responsables al cumplir con los beneficios que se derivan de ése última, y cancelarle la cantidad de Bs.13.000, 00 un mes después de ocurrido el accidente; todo lo cual se obtiene no fue desvirtuado; así se establece.
JORGE LUIS PEÑA SALAS; parte demandada en la presente causa (F.121 al 127, inclusive); en relación a las posiciones juradas recíprocas se extrae lo siguiente: PRIMERA: PRIMERA: ¿Diga usted si es cierto que el día 12 de julio del año 2014, aproximadamente a las 6:40am usted se desplazaba en su vehículo LAND CRUISER placas AA417YR, por la avenida atlántico sentido sur-norte? CONTESTO: Si, pasaba por esa vía cuando inesperadamente un vehículo me abordo imprevistamente lo cual me obligo hacer una acción evasiva y tomar la isla que estaba al costado izquierdo, en dicha isla se encontraba una serie de personas cerca de un árbol y la acción mía fue evitar causar una lesión mayor a alguien y me consigue frente con un poste que por condiciones de reacción inmediata para evitar daño gire a la izquierda posicionando mi vehículo con la parte izquierda del parachoques en el pavimento contrario. SEGUNDA: ¿Diga usted si es cierto que el día 12-06-2014 aproximadamente a las 6:40am, usted y su vehículo LAND CRUISER se vieron involucrados en un accidente vial de tipo colisión múltiple entre vehículos con daños materiales el cual ocurrió en la avenida atlántico? CONTESTO: Si, producto de la posición en que quede a raíz del vehículo que ya mencione que me había obligado a tomar esa acción, transcurrieron segundos cuando hubo el golpe el impacto del choque, el vehículo del sr. García me impacto en el parachoque parte izquierda, movió mi vehículo 8 metros en sentido en que venia la CHEROKEE. TERCERA: ¿Diga usted si es cierto de acuerdo al acta policial transcrita por el funcionario actuante JOEL MILL URBINA, usted conducía en el momento del hecho vial irrespetando los limites de velocidad por lo tanto infringió en los artículos 153 y 154 de la Ley de Transito Terrestre?. Procede en este acto a OBJETAR el abogado HUGO FERNANDO FREITAS, mi defendido no es Juez, no es abogado, por lo tanto desconoce el artículo de dichos artículos, para que mi defendido tenga noción de lo que se esta diciendo en dichos artículos. El ciudadano Juez declara HA LUGAR la objeción planteada, ordenando reformar la pregunta formulada. La abogada MIGDALYS NUÑEZ, procedió a leer los artículos señalados. CONTESTO: Es falso, ya que yo me desplazaba a una velocidad de 24 kilómetros por hora, tal vez producto de la maniobra, en un margen de velocidad de 20 a 25 Kmts por hora. Con respecto al segundo artículo, había condiciones de fuerza mayor que es la carretera la vía totalmente la vía llena de grietas huecos y totalmente mojada producto de una fuerte aguacero que ocurrió durante toda la noche, y que es fácil ubicar al organismo del estado llámese meteorología que va decir fielmente que esa noche llovió, esas fueron las condiciones de fuerza mayor que afectaron mi maniobralidad de mi vehículo. CUARTA: ¿Diga usted si es cierto que el funcionario actuando distinguido JOEL MILL URBINA VIVAZ, del comando de transporte terrestre, le mostró tanto a usted como a los otros dos conductores de los vehículos involucrados en el hecho vial el croquis del levantamiento planimetrico del hecho vial el cual usted acepto y firmo conforme? CONTESTO: El levantamiento del croquis se efectuó al mediodía ya había transcurrido suficiente tiempo para que en ese sector donde se hizo el croquis estuviera seco, mas sin embargo, permíteme recordar que la acción evasiva se inicio en el lado contrario de la vía. QUINTA: ¿Diga si es cierto que el funcionario actuante distinguido JOEL MILL URBINA VIVAZ le entrego al igual que a los otros 2 conductores de los vehículos involucrados en el hecho vial ocurrido el 12-06-2014, una hoja de papel con el formato de versión del conductor en el cual cada uno narro con su puño y letra su versión sobre el accidente vial firmando al pie de la pagina?. CONTESTO: correcto. SEXTA: ¿Diga usted si es cierto que en su versión de conductor usted afirmo que su vehículo impacto una camioneta CHEROKEE que se trasladaba en sentido contrario, destacando que la mencionada camioneta es propiedad del demandante, ciudadano JESUS GARCIA MALPA?. CONTESTO: Es correcto el hecho del impacto pero mi vehiculo estaba detenido totalmente cuando el sr Jesús García se desplazaba a una velocidad bastante considerable y traslado mi vehículo producto del impacto 8 metros en condición contraria a mi posición, considero que este acto de no evadir mi vehículo es producto de la negligencia del conductor García ya que venia distraído conversando con su familia y no tuvo el menor percance de evadir en este caso mi vehículo la parte de mi vehículo que estaba en el pavimento. SEPTIMA: ¿Diga usted si es cierto que el funcionario actuante distinguido JOEL MILL URBINA VIVAZ, le entrego a usted y a los 2 conductores involucrados en el hecho vial una citación a los fines de que comparecieran ante el comando de transporte terrestre de San Félix, el día 18-06-2014, a las 2:30pm., a los fines de que leyera el acta policial y todo el contenido del expediente Nº 629 de agosto de 2014, en los cuales se relatan los hechos, el croquis y el avaluó de los daños materiales, a dicha acta policial y contenido de este expediente usted no hizo objeción alguna?. CONTESTO: cierto que yo estaba interesado cuando ocurrió el accidente de la intervención de transito y el levantamiento del croquis, ya que para mi era importante cobrar al seguro respectivo las reparaciones de mi vehículo, mas sin embargo, el sr García, insistía en no esperar a transito y retirar los vehículos por nuestros propios medios, situación que no acepte, el sr García me manifestó que no deponía de seguro, contra riesgo ni contra civil, por lo cual no quería esperar a transito. OCTAVA: Como es cierto que el pavimento por el cual usted circulaba con su vehículo el día del accidente se encontraba seco la vía estaba en buenas condiciones y había excelente visibilidad?. CONTESTO: es totalmente falso, ya que como dije anteriormente estuvo lloviendo constantemente toda la noche y es bien sabido que esa vía principal era objeto de constante reclamos de la ciudadanía por este motivo en deterioro en que se encontraba, situación esta que trajo como consecuencia posterior el asfaltado de casi la totalidad de la vía. NOVENA: ¿Diga usted si por si o a través de su representante legal, en este caso su abogado promovió ofreció o presento pruebas durante el curso del proceso legal objeto de esta demanda para demostrar fehacientemente que el pavimento como usted lo infiere estaba mojado?. CONTESTO: Tengo constancia del pago efectuado a los abogados que me asistirían para tal defensa y de los cuales fue victima de estafa, por no presentar ni siquiera contestación, en los meses subsiguientes tuve que ausentarme de la ciudad de lo cual también tengo evidencia ya que se presento la gravidez de mi mama en la ciudad de Valera y su posterior deceso, mas sin embargo, a los abogados a quien debieron defenderme no lo hicieron por lo que busque un abogado nuevo para continuar con el proceso, de hecho tengo la copia del cheque con que se les cancelo. DECIMA: ¿Diga usted si usted hizo la denuncia por estafa correspondiente relacionado a los abogados que usted dice que lo asistirían?. CONTESTO: todavía esta pendiente hacer la demanda. DECIMA PRIMERA: Diga usted si para el momento del accidente tenia seguro de responsabilidad civil. CONTESTO: Si tenia, correcto, el cual habilite desde el principio del accidente le participe al sr. García que sin ser culpable, porque fui victima de una condición fortuita e inesperada de un vehículo que se fue a la fuga le manifesté que le prestaría el apoyo necesario para que mi seguro le cancelara el efecto del choque y le solicite también la acción de responsabilidad civil para que pagase mi vehiculo, mas sin embargo no fue posible ya que este sr. no contenía seguro de responsabilidad civil y me vi en la necesidad de repararlo personalmente. DECIMA SEGUNDA: Diga usted como es cierto que su seguro de responsabilidad civil denominado SEFIRED pago con un cheque por un monto de (Bs.13.000, 00) los daños materiales que usted causo con su vehículo LAND CRUISER, por concepto de daños a terceros al demandante de autos, ciudadano JESUS GARCIA MALPA. CONTESTO: Es cierto que el seguro de responsabilidad civil cancelo los daños del vehículo indicado producto de la colisión de la cual no soy culpable, sino victima circunstancial de los hechos, el hecho de que se preste el apoyo para la solución del problema no significa que yo este asumiendo la responsabilidad del acto. DECIMA TERCERA: Diga usted su seguro acepto pagar sin usted ser responsable del accidente. CONTESTO: Por supuesto ya que es un seguro de responsabilidad civil para daños a terceros. DECIMA CUARTA: Pudo usted demostrar durante el proceso que efectivamente un vehículo se interpuso en la vía por la cual usted circulaba y tomo decisión de hacer esa maniobra. El Tribunal vista la exposición formulada ordena reformularla de que el abogado la efectué de manera afirmativa. DECIMA CUARTA: Diga usted si es cierto que usted no demostró que un vehículo se interpuso en su vía de circulación. El abogado solicito que la pregunta no sea cauciosa que vaya directamente afirmativamente o negativa a los hechos acaecidos al momento, y que no trate de confundir la actuación de mi defendido. CONTESTO: el vehículo se dio a la fuga, por tanto no fue posible identificarlo, es la única forma entiendo de demostrarlo, mas sin embargo, a las personas que estaban en la isleta de la cual una discutió fuertemente conmigo el día del accidente, porque casi la atropello, es testigo presencial de la acción, mas sin embargo, como dice la Dra. no fue demostrado en el Tribunal de la causa, ya que mis abogados nunca lo hicieron. DECIMA QUINTA: Diga usted si usted consigno diligencias y escritos debidamente asistido por su abogado asistente para el momento el Dr FREDDY FIGUERA, ipsa 221.259, diligencia en la cual usted se niega a contestar la demanda solicitando que la juez del Tribunal Segundo Civil de Primera Instancia se inhibiera, ya que usted afirma en escrito emitido al Tribunal superior que la ciudadana Juez se encontraba el día martes 12-05-2015, conversando con una de las abogadas apoderadas en esta causa del ciudadano Jesús García, la bogada MIGDALIS NUÑEZ, ha dicha acción la juez se pronuncio manifestando la improcedencia de la acción y exponiendo que las inhibiciones son internas, que en todo caso hiciere uso del recurso de recusación, el cual usted hizo uso. Procede a OBJETAR la pregunta ya que es un acto donde se pregunta no se relata, porque incluso esta prohibido al juez atender a una persona si la otra parte no esta presente en el acto, sin relatos que hagan confundir a su representado. El Tribunal declara HA LUGAR la objeción ejercida, ordenando reformular la misma. DECIMA QUINTA: Diga usted si es cierto que el día 12-06-2014, usted sostuvo una conversación con el ciudadano Jesús García en la que acordaron la reparación del vehículo CHEROKEE, y que el ciudadano JESUS GARCIA, de buena fe le ofreció a usted que cancelara el 50% de los gastos y el otro 50% de los gastos de reparación, quedando usted de acuerdo y luego a transcurrir los días le manifestó que usted no le iba a pagar, diciéndole que fuera e hiciera lo que le diera la gana. CONTESTO: es totalmente falso, primero porque yo no me expreso de esa forma groseramente siempre fue e sido respetuoso ante cualquier persona, y lo confirma el hecho esta que lo lleve a mi casa, mas el no me llevo a su casa, y le repetí en mas de una oportunidad que a pesar de que no soy culpable siempre contaría con mi apoyo para la solución del problema, mas sin embargo, en los pedimentos de el, su solicitud inicial, la juez dicto una primera sentencia que rechazaba toda esa serie de pedimentos que solicitaba. DECIMA SEXTA: Diga usted si es cierto que cancelo la cantidad de (Bs.8.000,00) al sr Jose Sabala, conductor del 3er vehículo involucrado en el hecho vial, vehículo HIUNDAY ACCEL color azul, a los fines de que reparara los daños materiales sufridos en el accidente. CONTESTO: Es cierto, ya que este sr se presento en mi vivienda manifestándome que su vehículo era taxi y que necesitaba alimentación para su familia, que necesitaba urgentemente de mi apoyo para solventar sus problemas económicos y de alimentación.”

El promoverte y demandado de autos ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS; manifestó en sus declaraciones recíprocas (F.121 al 127, inclusive); en primer ligar reconoce los hechos relacionados con la colisión vial que aquí se ventila, donde resultaron los vehículos propiedad de ambas partes, así como un tercer vehículo, el cual no es objeto de reclamo en este causa. No obstante se puede observar la contradicción en las respuestas rendidas a las preguntas TRES y SEXTA, cuando manifiesta (Sic...) “...yo me desplazaba a una velocidad de 24 Kilómetros por hora,...en un margen de velocidad de 20 a 25 Kmts por hora”. Y en la respuesta SEXTA, declara (Sic...) “Es correcto el hecho del impacto pero mi vehículo estaba detenido totalmente cuando el Sr. Jesús García se desplazaba a una velocidad bastante considerable...”. Así también se observa, que no logró desvirtuar sus dichos, en cuanto a que el pavimento se encontraba mojado, asegurando fue víctima de estafa por parte de los profesionales del derecho que lo asistieron. Asimismo asegura que canceló a la parte actora la cantidad de Bs.13.000, 00 a través su seguro de Responsabilidad Civil a terceros, por concepto de daños materiales causados en la colisión de los vehículos del caso sub examine, que según sus dichos no ocasionó su vehículo. A objeto de desvirtuar la responsabilidad que se le atribuye por el hecho de la colisión entre vehículos aquí cuestionada, manifiesta que sus abogados no lo hicieron; igualmente hace saber que estuvo dispuesto en apoyar en la solución del problema, indicando no ser culpable de ello; así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio aportado por la parte actora, así como la prueba de posiciones juradas evacuadas en esta instancia, promovidas por la parte demandada en esta instancia; se debe distinguir que para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado ciertamente promovió pruebas, trajo al proceso las pruebas supra analizadas, y la parte demandada únicamente evacuó en esta instancia posiciones juradas; no obstante, con la referida prueba el demandado no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por el actor, es decir, no desvirtuó su responsabilidad en el accidente ocurrido en fecha 12/06/2014, ni demostró estar exonerado de los daños causados y desperfectos materiales, que conforme al informe contentiva en ACTA DE AVALUO inserto al folio 31, como parte del Expediente Administrativo Nro. 629-AGOSTO/2014, supra analizado fueron valorados en la cantidad de (Sic,,,) “DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.250.000,00) que se demandan; por el contrario dejó probado que su vehículo, cuya condición de propietario tampoco fue desmentido en autos; marca Toyota, Modelo: LAND CRUISER, Año: 1985, Color: Coral, Placas: AA417YR, el cual era conducido por su persona en la señalada fecha -, JORGE LUIS PEÑA SALAS - que para el momento de la colisión se encontraba amparado con Póliza de Responsabilidad Civil; impactó con el vehículo marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Tipo: Sprt Wagon, Año:2008, Color: Azul; Serial de Carrocería: 8Y8HX58P681107572; Clase: camioneta; Placas: AA002SM, conducido por su propietario, según Certificado de Registro de Vehículo inserto al folio 17, ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA, demandante de autos; distinguidos en las actuaciones administrativas supra citadas (F.20 al 31, inclusive) como VEHICULOS 1 y 3 respectivamente; hechos que en su oportunidad legal no desvirtuó en contra de su adversario, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este tribunal declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora; debiendo destacar, que no quedó demostrada el reclamo del actor, de cobro por concepto de transporte privado alegado en su libelo y los conceptos pretendidos por pago de traslado del vehículo propiedad del actor siniestrado, púes de las actuaciones administrativas al folio 22, el funcionario actuante declara en relación a los vehículos involucrados, que éstos fueron entregados a sus conductores, aunado a ello, la parte interesada no promovió recibos o facturas por tal concepto; así se establece.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta al folio 100 de este expediente de fecha 05-10-2015, por la parte demandada asistido por el abogado HUGO FREITAS, y en consecuencia este juzgador concluye en declarar parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, intentado por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS; razón por la cual se modifica la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa; cursante del folio 84 al 93, inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
TERCERO
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE TRÁNSITO, por quedar CONFESA la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.175.336; suficientemente identificado en este fallo

En consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de fecha 05-10-2015 ejercida por el demandado JORGE LUIS PEÑA SALAS, asistido por el abogado HUGO FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.918, contra la sentencia de fecha 16-09-2015 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, Seguido por el ciudadano JESUS SALVADOR GARCIA MALPA en contra del ciudadano JORGE LUIS PEÑA SALAS, ambos suficientemente identificados en autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil.

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2015, dictada por el Tribunal de mérito.

SE ORDENA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO SOBRE LA SUMA DE DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.237.000,00), tomando en cuenta el pago alegado por el actor haber realizado - F.119 -, de TRECE MIL BOLIVARES (Bs.13.000,00), cuya suma se debita a la cantidad arrojada en el ACTA AVALUO inserta al folio 31; para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa halla estado en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, días sábados, domingos día feriados, etc.); ello de conformidad con las sentencias Nos. 00714, 000814 de fechas 27/07/2004 y 08/12/2008, respectivamente, ambas emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/la/ym
Exp. Nº15-5064