COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE
RECONVENIDA:
Los ciudadanos: ELOY LEZAMA MAESTRE, MIGUEL JOSE GUZMAN ALONZO, DANIEL RAUL FEBRES AGUIRRE, YUDITH DEL CARMEN MATUTE PEÑA, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET RODRIGUEZ, JOSE AMIR KOCHMANSKY GUILIANY, LUIS DANIEL DURAN ROMERO, PEDRO MARIA MORA ARGUELLO, LISBETH JOSEFINA CAMPOS ABACHE, MARCIA ELENA VILLARROEL, ELIO JOSE LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, LUIS GONZALO PABON PARRAGA, LEONARDO ANTONIO SANCHEZ SALAZAR, JESUS ANIBAL PEREZ, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, RONALD JOSE PEREIRA MORA, CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, GABRIEL JOSE FIGUEROA BRITO, DOUGLAS ADEL GONZALEZ VIDROGO, RAGLIMAR JOSEFINA BELLO ROSAL, GLORIA MARINA ARAUJO DUGARTE, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS SALAZAR, MANUEL GUSTAVO D`SOUSA HERNANDEZ, REINA DEL VALLE RAMIREZ FERNANDEZ, y MERIDA ASCENCION BRIMARLY, identificados como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.079.085, 6.801.045, 15.371.291, 8.495.601, 10.932.934, 5.337.762, 4.985.100, 8.183.331, 10.389.385, 10.930.494, 4.079.085, 3.655.206, 5.682.501, 8.866.923, 9.837.874, 5.341.327, 14.402.298, 11.175.445, 8.886.071, 4.948.535, 8.528.823, 12.465.816, 3.990.756, 9.951.420, 9.292.543, 5.881.605 y 11.229.661 respectivamente, en su carácter de accionistas activos del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ y LUIS ENRIQUE ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.934.765, 8.180.443 y 8.747.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.480, 183.197 y 33.374 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
RECONVINIENTE:
La ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA” inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 05/11/1.979, bajo el Nº 3, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.979, inscritos sus estatutos por ante la misma Oficina de Registro el 22/04/1.980, bajo el Nro. 13, protocolo primero del segundo trimestre del año 1.980, modificado en asamblea general de accionistas celebradas el día 25/04/1993.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y JESUS MANUEL GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.664, 28.701 y 72.123 respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN.
EXPEDIENTE Nro. 16-5129
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente Expediente principal constantes de siete (7) piezas, remitido conjuntamente con cinco (5) Cuadernos, referidos a: un (1) Cuaderno de Medidas con ciento cincuenta y un folios útiles (151); un (1) Cuaderno contentivo de copias certificadas del libelo de la demanda con trece (13) folios; un (1) cuaderno con once (11) folios, relacionados con copias certificadas de actuaciones del Cuaderno de medidas; un (1) cuaderno con noventa y un (91) folios, referidos a una incidencia del Cuaderno de Medidas y; un (1) Cuaderno contentivo de (Sic...) COPIAS CERTIFICADAS DE LA SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO PRINCIPAL con trescientos cuarenta folios (340).
Observa este sentenciador, que tal remisión obedece al auto de fecha 12-01-2016 inserto al folio 12 de la pieza 7, que oyó en ambos efectos la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, supra identificado, mediante diligencia de fecha 16-12-2015 , cursante al folio 8 de la pieza 7, en contra de la sentencia de fecha 26-11-2015, inserta del folio 202 al 265, inclusive de la pieza 6, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA de autos; SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ASOCIACION CIVIL SIN FINES DE LUCRO “CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA; la NULIDAD DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS DE FECHAS 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013, y la condenatoria en costas a la parte demandada, supra mencionada; en tal sentido como corresponder dictar el fallo respectivo este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal destaca al vuelto del folio 15 de la pieza 7, que recibido por este tribunal el descrito expediente; por auto de fecha 17-02-2015 y, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, tal como consta al folio 16 de la pieza 7, la suscrita Secretaria del tribunal hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de tales derechos; con excepción del derecho de presentar Informes, tal como consta inserto a los folios 17 al 30, inclusive de la pieza 7, presentado únicamente por la parte demandada, a través del abogado DARIO PLAZ LUGO; haciendo constar de igual manera la referida funcionaria al folio 45 de la pieza 7, que la parte actora representada por el abogado JORGE SALAMANCA, supra descrito presentó escrito contentivo de las observaciones efectuadas a los informes de la parte contraria, inserto a los folios 37 al 43, inclusive de la referida pieza.
A los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.
En el escrito que cursa del folio 1 al 12, inclusive de la pieza 1, de fecha 27/03/2014 el abogado JORGE SALAMANCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, los ciudadanos arriba supra mencionados, que este tribunal para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, dado la cantidad de los accionantes, da aquí por reproducidos sus nombres; a quienes el prenombrado abogado les atribuye ser titulares de las ACCIONES Nros. 382, 824, 900, 1065, 1218, 1062, 441, 943, 851, 418, 319, 222, 688, 1147, 738, 1394, 291, 697, 585, 1344, 1459, 802, 1292, 690, 1605 y 860 respectivamente de acuerdo en el orden en que han sido mencionados, del “CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 27 de los ESTATUTOS SOCIALES de la prenombrada asociación civil, demanda en nombre de sus mandantes, antes citados, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA; al CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, representada por el ciudadano VICTOR VIEIRA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de dicha asociación; estimando dicha pretensión en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) equivalente a SIETE MIL OCHENTA Y SEIS CON SESENTA Y UNA UNIDAD TRIBUTARIA (7.086, 61); para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal, en lo siguiente:
• PRIMERO: NULA DE TODA NULIDAD la Segunda Asamblea Ordinaria 2012 celebrada el 17-03-2013; porque la Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2012, según lo establecido en el artículo 24 de los Estatutos debió celebrarse sesenta (60) días después de celebrada la primera que corresponde a la primera quincena del mes de febrero del año 2012, sin embargo ésta, previa convocatoria, no establece cuantos días previos se hizo como lo ordena el artículo 20 ejusdem, siendo el caso que se celebro el día 17 de marzo de 2013, constituyendo una violación del artículo indicado. Por no llenar los requisitos legales y estatutarios para poder considerarse válidas por estar incursa en las violaciones antes señaladas en este libelo.
• SEGUNDA: NULA DE TODA NULIDAD la Asamblea General Ordinaria 2012, celebrada el 26-05-2013; porque esta Segunda Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2012, se celebró el 26-05-2013, cuando se debió celebrar en el año 2012 y sesenta (60) días después de la primera quincena del mes de febrero del año 2012, como establecen los Estatutos, de manera que se violentó el artículo 24, Ordinales 1 y 2 de los Estatutos.
• TERCERO: En que la Segunda Asamblea Ordinaria convocada el 01-12-2013, celebrada como Asamblea General Extraordinaria; es NULA DE TODA NULIDAD, por los siguientes motivos:
- 1. Porque viola el Art. 20 de los Estatutos, por cuanto no se evidencia, ni consta en el Cuaderno de Comprobantes que lleva el Registro Público, que la Mesa de la Asamblea General del centro Portugués Venezolano de Guayana, convocó por Prensa; y la convocatoria de dicha asamblea que está agregada, no establece con cuantos días previos se convocó; según se evidencia de la copia certificada del Cuaderno de Comprobantes que dice acompañará al escrito que encabeza estas actuaciones.
- 2. Porque se convoca como Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al 01-12-2013, y se celebra como la primera Asamblea Extraordinaria correspondiente al año 2013; según se evidencia de copia certificada del Acta, y certifica el señor VICTOR VIERA, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva.
- 3. Porque viola el Art. 20 en su aparte UNICO, por cuanto se delibera sobre asuntos distintos que no figuran en la convocatoria; en particular se delibera sobre la Cuota de Mantenimiento sin estar prevista y de la cuota extraordinaria igualmente, con el agravante que en el presupuesto entregado a los Socios no aparece tal ingreso. De manera que, bajo engaño se aprobó el pago de la cuota extraordinaria, vicio que viola el artículo 24, literal 2 que establece “La segunda se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la fecha de realización de la Primera Asamblea, con el siguiente orden del día: 2.1. Discutir, aprobar o improbar el Proyecto de Presupuesto presentado por la Junta Directiva.
Este deberá estar acompañado de una descripción de sus fundamentos y parámetros…”.
- 4. Porque la copia del Acta de Asamblea que transcribe y certifica el señor VICTOR VIEIRA, que afirma que, es copias fiel y exacta del Libro de Actas, no es cierta, no existe tal exactitud.
- 5. Porque viola el Art. 24 de los Estatutos, por cuanto expresamente esta norma establece que las Asamblea Ordinarias son dos (2); la primera tendrá lugar la primera quincena de febrero; la cual se celebró el día 01-12-2013, además de establecer taxativamente el Orden del día que debe contener y para lo cual debe convocarse: 1.1. Discutir, aprobar, improbar, con miras al informe del consejo Fiscal, tanto el informe de las actividades realizadas por la Junta Directiva; como los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal 1.2. Presenciar el escrutinio de los votos depositados para la elección de la junta directiva, Mesa de la Asamblea General y Consejo Fiscal; 1.3. Presenciar la proclamación de las planchas vencedoras o decidir, llegado el caso, conforme a lo pautado, tanto en el punto UNICO del Art. 56 con el Art. 60 de los Estatutos.
- CUARTO: Al pago de las Costas del juicio.
• Alega además el abogado actor, JORGE SALAMANCA, en su escrito que encabeza estas actuaciones; que sus poderdantes son ACCIONISTAS ACTIVOS de la asociación civil sin fines de lucro CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, con domicilio en ciudad Guayana; cuya Asociación posee un aproximado de Un Mil Trescientos Sesenta y Un (1361) asociados; quienes se comprometieron Estatutariamente a pagar una cuota de mantenimiento mensual y pagar las cuotas extraordinarias cuando se decida y se justifique, a objeto del disfrute de los beneficios que le otorga la Asociación. Explica además acerca de los hechos delatados, que la Mesa de la Asamblea General como órgano encargado de convocar las Asambleas Generales, convocó para la celebración de cuatro (4) Asambleas Generales, la primera el 17-03-2013, Acta Nro. 69. La Segunda 26-05-2013, Acta Nro. 70; la tercera 08-09-2013, Acta Nro. 71 y la cuarta el día 01-12-2013, Acta Nro. 72; cuyas convocatorias y celebraciones fueron realizadas contraviniendo lo dispuesto en los Estatutos Sociales de la Asociación.
• Alega el apoderado actor, que la primera y la segunda Asamblea correspondiente al año 2012, debían convocarse y celebrarse ese año, conforme lo dispone el Art. 24, que una vez convocadas se celebraron el día 17-03-2013 y 26-05-2013, respectivamente.
• Siguiendo con el mismo orden de los hechos relatados, destaca la parte actora en su libelo al folio 2 de la pieza 1, que las Asambleas Tercera y Cuarta fueron celebradas en el año 2013. Sin embargo ellas fueron convocadas y celebradas sin que conste que medio utilizaron y si tales convocatorias cumplieron con el lapso previo de los ocho (8) días establecidos en los Estatutos, como lo regula el Art. 20.
• Expresa que en la Asamblea General celebrada el 17-03-2013, los accionistas presentes propusieron incorporar mantener la cuota de mantenimiento del año 2012 hasta realizar una revisión al presupuesto del año 2013, para presentar en 60 días la gestión de 2012 y a los 30 días siguientes se convocaría a una Asamblea Extraordinaria para presentar nuevamente el presupuesto reformulado 2013, cuyo punto quedó pendiente para la próxima Asamblea; la cual fue convocada y celebrada sin lograr ningún acuerdo.
• Así también expone la parte actora en su libelo, que la parte demandada pretendió en la Asamblea del 01-12-2013 presentar el presupuesto del año 2014, obviando la Asamblea que tenía que convocarse para debatir sobre el presupuesto reformulado del año 2013, que a su entender constituye una manipulación engañosa y fraudulenta, que desencadena en una violación de los Estatutos. Además de agregar, que en las referidas Asambleas se evidencian manipulaciones, engaños a la buena fe de los asistentes, además de inconsistencias y violaciones de los Estatutos. Alude que en las mismas, se decidieron varios puntos que no estaban previstos en el Orden del día de las referidas Asambleas, como el incremento de la Cuota de mantenimiento acordada en la Asamblea del 01-12-2013 en la cantidad de Bs.690,00 mensual más IVA y el pago de una cuota extraordinaria de (Sic...) Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000), con condiciones Bancarias que según lo manifestado, nunca fueron discutidas por los Socios, ni aparecen en el Plan de Presupuesto entregado a cada accionista que se hace previamente a la celebración de la Asamblea, a objeto, que cada uno de ellos, esté enterado de lo que se va a deliberar conforme al Orden del día, para su estudio, análisis y discusión en la Asamblea, conforme lo dispone el Art. 24 de los Estatutos Sociales.
• Afirma el prenombrado apoderado actor, que las relatadas decisiones se tomaron sin cumplir con los requisitos legales y estatutarios exigidos, afectando el patrimonio de un mil trescientos sesenta y un (1361) accionistas y causando malestar, aunado a que las Asambleas celebradas acordaron puntos que no estaban previstos, que ocasionó privarlos de los beneficios para disfrutar de las instalaciones del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, tales como los Ticket de invitados, que debe entregarse cada vez que el accionista paga su cuota de mantenimiento mensual o trimestral.
• Agrega también la parte actora en su libelo, que como se encuentra en discusión la legalidad de la Asamblea del 01-12-2013, a objeto de demostrar la solvencia en el pago, los Accionistas se encuentran depositando a las cuentas bancarias del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, la cuota que han estado pagando desde el año 2013, que representa la cantidad de (Sic...) “Bs.540,00 mensual, debido a que éste último se niega a recibir el pago en sus Oficinas, por cuanto exige que los Accionistas reconozcan y paguen la Cuota de mantenimiento que, ilegalmente se fijó en la Asamblea del mes de diciembre, así como la Cuota Extraordinaria que ilegalmente fijaron de Bs.60.000,” pretendiendo con esta actitud que, los Accionistas convaliden tal ilicitud. “; por todo lo cual consideran estar ante una violación de los Estatutos en perjuicio de los 1.361 Accionistas que tiene la parte demandada, quebrantándoseles el derecho de disfrute al no entregarles los Ticket de invitados, y como tal, el Derecho de Propiedad que le atribuye ser titulares de las Acciones.
• Al referirse a los fundamentos de derecho, explica que el Art. 27 de los Estatutos Sociales establece que es de competencia de Presidente de la Mesa de la Asamblea General, “convocar a las Asambleas Generales Ordinarias y las Extraordinarias que le sean legalmente solicitadas o requeridas o cuando lo crea conveniente”; y en cuanto al Art. 24, alude a que las Asambleas Generales, son Ordinarias o Extraordinarias, refiriéndose detalladamente cada una de ellas. Y respecto al Art. 20 de los Estatutos menciona que su contenido establece que “las convocatorias de las Asambleas Generales deberá ser hecha por los menos con ocho (8) días de anticipación a su celebración, y se hará por medio de circular directa a los socios, por avisos en dos (2) periódicos de los mayor circulación y durante dos (2) días alternados y por avisos fijados en la sede de la Asociación en lugares apropiados”. UNICO: No se podrá deliberar sobre otros asuntos distintos de aquellos que figuren en la respectiva convocatoria, considerándose nula tal deliberación”.
• En último lugar la parte actora, haciendo referencia a las Actas de Asambleas celebradas en el año 2013, cuya nulidad solicita, expresa la conveniencia en hacer consideraciones para así determinar las violaciones que según sus dichos, incurrió la mesa de la Asamblea, y el señor VICTOR VIEIRA en su condición de Presidente de la Junta Directiva del Centro Portugués Venezolano de Guayana, aludiendo por tal concepto, el contenido de los Arts. 20 y 24 de los Estatutos de éste último, indicando por tal motivo, lo siguiente:
• - Se convoca como Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al 01-12-2013 y se celebra como la Primera Asamblea Extraordinaria correspondiente al año 2013, según se evidencia de la copia certificada del ACTA.
• - Porque viola el Art. 20 en su aparte UNICO, porque se delibera sobre asuntos distintos que no figuran en la Convocatoria; que en particular se delibera sobre la Cuota de Mantenimiento sin estar prevista y de la Cuota extraordinaria con el agravante de que en el Presupuesto entregado a los Socios no aparece tal ingreso. (Sic...) “De manera que, bajo engaño se aprobó el pago de la cuota extraordinaria, vicio que viola el artículo 24 literal 2 que expresamente establece: “La segunda se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la fecha de realización de la Primera Asamblea, con el siguiente orden del día: 2.1. Discutir, aprobar o improbar el Proyecto de Presupuesto presentado por la Junta Directiva. Este deberá estar acompañado de una descripción de sus fundamentos y parámetros:”
• - Porque la copia del Acta de Asamblea que transcribe y certifica el señor Víctor Vieira, copia fiel y exacta del Libro de Actas, no es cierta, no existe tal exactitud.
• - Porque viola el Art. 24 de los Estatutos, por cuanto esta norma establece que las Asambleas Ordinarias son dos (2); la primera tendrá lugar la primera quincena de febrero, la cual se celebró el día 1º de diciembre del 2013; (Sic...) “además de establecer taxativamente el Orden del día que debe contener y para lo cual debe convocarse: 1.1. Discutir, aprobar, improbar, con miras al informe del consejo Fiscal, tanto el informe de las actividades realizadas por la Junta Directiva, como los Estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal. 1.2. Presenciar el escrutinio de los votos depositados para la elección de la junta directiva; Mesa de la Asamblea General y Consejo Fiscal. 1.3. Presenciar la proclamación de las planchas vencedoras o decidir, llegando el caso, conforme lo pautado, tanto en el punto único del artículo 65, con el artículo 60 de los Estatutos. La segunda se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la fecha de realización de la Primera Asamblea, con el siguiente orden del día: 2.1. Discutir, aprobar o improbar el Proyecto de Presupuesto presentado por la Junta Directiva.”
• Finalmente solicita que la citación de la parte demandada CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, se practique en la persona de su presidente, ciudadano VICTOR VIEIRA.
1.1.1. Recaudos acompañados al libelo de la demanda, cursantes en la primera pieza de expediente:
• Tres (3) ejemplares de instrumento poder, que acredita la representación de la parte actora, a los abogados JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, OSCAR RAUL SALAMANCA PEREZ y LUIS ENRIQUE ROMERO, suficientemente identificados ut supra; (F.14 al 30, inclusive).
• Marcado “A” Ejemplar de los Estatutos Sociales del Centro Portugués Venezolano de Guayana; (F.34 al 55, inclusive).
• Marcada “B” copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria 2012, Nro. 69, celebrada el 17-03-2013; (F.56 al 65, inclusive).
• Marcado “C” copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria 2012, Nro. 70, celebrada el 26-05-2013; (Folios 68 al 79, inclusive).
• Marcado “D” copia certificada del Acta de Asamblea General Ordinaria 2012, Nro. 71, celebrada 08-09-2013; (Folios 80 al 90, inclusive).
• Marcado “E” copia certificada del Acta de la Segunda Asamblea Ordinaria Nro. 72, celebrada el día 01-12-2013; (Folios 91 al 103, inclusive).
• Marcado “F” copia certificada del Cuaderno de Comprobantes y sus anexos; (Folios 104 al 122, inclusive).
• Inserto a los folios 123 al 135, inclusive Veinticinco (25) recibos, por concepto de (Sic...) pagos de Cuota de Mantenimiento.
- Al folio 137 de la pieza 1, consta el auto de admisión de fecha 02-04-2014, en el cual el tribunal a-quo ordenó la citación de la demandada CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, se practique en la persona de su presidente, ciudadano VICTOR VIEIRA; cuya materialización consta a los folios 45 y 46 de la pieza 1; muy a pesar que en fecha 14-04-2014, según se desprende del folio 40 de la pieza 1, comparece el abogado DARIO PLAZ LUGO, y consigna instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano VICTOR VIEIRA DE FREITAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.679, en su carácter de Presidente de la prenombrada demandada; tal como se observa a los folios 41 al 44, inclusive de la pieza 1.
1.1.2. CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Consta a los folios 162 y 163 de la pieza 1, escrito presentado por el co-apoderado actor, abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual opone:
• La CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 6º del Art. 346 del CPC, en concordancia con el Ordinal 6º del Art. 340, en consonancia con el Art. 434 eiusdem; manifestando que los co-demandantes de autos no acompañaron al libelo de la demanda el instrumento fundamental que los acredite como copropietario de una acción del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, (Sic...) “titulo de propiedad de la acción, debidamente emitido, firmado y sellado por las autoridades legitimas de la parte demandada, conforme a sus Estatutos Sociales.”. Destacando sobre este particular, que sin tal credencial, ninguno de los demandantes tiene cualidad ni puede otorgar poder a ningún abogado para intentar una demanda de nulidad de asamblea de socios de esa Asociación; por lo cual considera que la acción generadora del procedimiento de autos, deberá ser declarado inadmisible la acción propuesta; y solicita se declare con lugar tal defensa; así también:
• La CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 3º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la parte referida a la “ilegitimidad del apoderado de los co-demandantes” abogado JORGE SALAMANCA, por cuanto el poder con el cual actúa en esta causa, no fue otorgado legalmente, resultando por ello insuficiente, por cuanto la titularidad y cualidad de propietario con la cual, actuaron los co-demandantes, debió ser previamente revisada y autorizada por el Notario Público que autentica las firmas de los ciudadanos allí mencionados; sin la presentación previa del título original de cada poderdante, de lo cual estima, debió dejar constancia de ello en dicho documento; motivo por el cual solicita la declaratoria con lugar de la descrita cuestión previa..
- Consta al folio 169 de la pieza 1, que el tribunal a-quo declaró DESIERTO el ACTO DE CONCILIACION acordado por auto de admisión inserto al folio 160 de la pieza 1; en el cual hizo constar que compareció únicamente el co-demandante ELIO JOSE LEZAMA MAESTRE, asistido por el abogado JORGE SALAMANCA.
1.1.3. SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS:
Mediante escrito que cursa a los folios 178 y 179 de la pieza 1, el abogado JORGE SALAMANCA, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, y conforme a lo dispuesto en el Art. 350 del CPC; expone:
• Respecto a la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 6º del Art. 346 del CPC, en concordancia con el Ordinal 6º del Art. 340, en consonancia con el Art. 434 eiusdem; manifiesta el prenombrado abogado, que el cúmulo de documentos aportados que se encuentran agregado a los autos, constituyen los instrumentos fundamentales de donde se deduce la acción de nulidad de asambleas interpuesta, así como, los recibos de pago por concepto de cuota de mantenimiento consignados, que demuestran la cualidad que tienen sus representados como accionantes del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, y no como pretende la parte demandada, confundir los instrumentales con títulos de propiedad que demuestran la cualidad de Accionistas del CENTRO; estimando en ese sentido que debió ser mas preciso en su denuncia, al confundir la titularidad de las acciones o derecho de propiedad de las acciones, con los instrumentos en que se base su pretensión, aclarado por la Doctrina.
• Acerca de la CUESTION PREVIA prevista en el Ordinal 3º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “ilegitimidad del apoderado de los co-demandantes, abogado JORGE SALAMANCA; manifiesta que la referida oposición no encuadra en el marco legal que regula el otorgamiento del mandato o instrumento poder, por cuanto sus representados cumplieron con los requisitos exigidos en el Art. 151 del CPC, por haberse otorgado en forma pública o autentica; así también explica que sus mandantes cumplieron con los requisitos exigidos por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (Saren) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que solo exige como requisito para el otorgamiento de poderes, copia de la Cédula de Identidad, Registro de Información Fiscal (RIF) legible y vigente, además de timbres Fiscales por la cantidad de 0,50 unidades tributarias en el caso de personas naturales; por lo cual expresa que el referido medio de defensa, adolece de fundamento legal, y debe ser declarada sin lugar.
- Se observa al folio 182 de la pieza 1, que el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, refiriéndose acerca de las aludidas cuestiones previas, insiste en sus alegatos expuestos en su primera oportunidad a los folios 162 al 163, inclusive de la pieza 1, de este expediente; haciendo énfasis sobre el contenido Art. 434 del CPC, aplicables a los documentos privados; así también se observa a los folios 185 y 185 de la referida pieza, que la parte actora promovió pruebas en la referida incidencia, conjuntamente con documentales acompañadas a los folios 187 al 197, inclusive, todos de la pieza 1; cuya incidencia culminó mediante sentencia que declaró SIN LUGAR por el tribunal de mérito, en concordancia con el Art. 346 Ordinal 6º, referido al Ordinal 6º del Art.340, y Art. 346 Ordinal 3ero del CPC, dictada en fecha 01-08-2014, cursante de los folios 223 al 228; la cual ordenó notificar a las partes; siendo materializada tal notificación, tal como consta a los folios 232 al 237, inclusive de la pieza 1.
1.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito que cursa a los folios 238 al 248, inclusive de la pieza 1 de este expediente; compareció el co-apoderado de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, quien actúa en representación del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, y procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
• Admiten y reconocen... las afirmaciones que parcialmente transcriben los actores, del siguiente tenor (Sic...) “...mis mandantes son accionistas activos del CPVG, Asociación Civil sin fines de lucro,....fue constituido por Asamblea celebrada el día 08 de octubre de 1979... (omisis). Tiene un total aproximado de un mil trescientos sesenta y uno (1.361) Asociados, quienes se comprometieron estatutariamente a pagar una cuota extraordinaria cuando se decida y justifique (previa presentación del Presupuesto correspondiente a cada Accionista antes de la celebración de la respectiva Asamblea convocada para tal efecto), a los fines de disfrutar de los beneficios que le otorga el Centro. Dichos Estatutos Sociales, que acompaño a este escrito marcado “A” regulan toda la Actividad Administrativa y funcional del centro, así como los derechos y deberes de los Accionistas y de las atribuciones de la junta Directiva, Competencia del Presidente de la Junta Directiva y de los demás integrantes, también regula todo lo relativo a las Convocatorias y Celebración de la Asambleas, tanto ordinarias como Extraordinarias, cuando se requieran, para tomar decisiones que favorezcan al buen funcionamiento del Centro.
Es el caso que, la Mesa de la asamblea General, órgano encargado de convocar las Asambleas Generales, convocó para la celebración de cuatro (4) Asambleas generales, la primera: 17 de Marzo del año 2.013. Acta Nº 69; la segunda: 26 de mayo año 2013. Acta Nº 70; la tercera 08 de Septiembre del año 2013. Acta Nº 71 y la cuarta el día 1º de diciembre de 2.013. Acta 72.”
• Admite y reconocen que estatutariamente los asociados de la parte demandada, están comprometidos a pagar una cuota de mantenimiento mensual y a pagar las cuotas extraordinarias cuando se decida y se justifique, previa presentación del presupuesto a cada accionista, antes de la celebración de la respectiva Asamblea convocada para el efecto, a los fines de disfrutar de los beneficios que les otorga el Centro.
• Admite que la Asamblea General, convocó como órgano estatutario competente para hacer la celebración de las cuatro (4) Asambleas Generales, específicamente las del (Sic...) “17 de marzo (69), la del 26 de mayo (Nº70), la del 8 de Septiembre (Nº71) y la del 1º de Diciembre Nº 72, del año 2013.
• Se excepciona esta representación judicial, al manifestar que la única de las Asambleas diferidas, cuya celebración estatutaria estaba prevista inicialmente para ser celebrada en el año 2.012, era la número 69 que correspondía a la Segunda Asamblea Ordinaria 2.012; que en virtud de su diferimiento fue celebrada el 17 de Marzo de 2.103; agregando de igual manera que la redacción de los Estatutos es lo suficientemente amplia, al extremo de permitirle al Presidente de la Mesa de Asamblea, cuando sea necesario y las circunstancias así lo requieran, convocar las asambleas ordinarias que no pudieron ser celebradas en las fechas pre-establecidas en el aludido Art. 24; además de realizar este representación otras consideraciones que denomina previas mediante el cual analiza desde su óptica el contenido cada una de las actas cuya nulidad es demandada en esta causa.
Posterior a lo explanado, la prenombrada representación judicial procedió a negar, contradecir y rechazar, por ser falso lo siguiente:
• Que el tribunal declare nula la Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2.012, celebrada el 17-03-2013 por estimar que se quebrantó la norma establecida en el Art. 24 de Los Estatutos Sociales del (Sic...) “C.P.V.G.” por no haber sido celebrada 60 días después de haberse realizado la asamblea anterior.
• Que el tribunal declare Nula la Primera Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2013, celebrada en fecha 26-05-2013.
• Que el Tribunal declare la nulidad de la Segunda Asamblea General Ordinaria convocada para el 01-12-2013, por haber sido supuestamente celebrada como extraordinaria, versión que estima, totalmente falsa, que así rechaza.
• La afirmación de la parte actora, que su poderdante haya violado la normativa pautada en el articulo 20 de los Estatutos Sociales del centro, en la parte referida a la Convocatoria de los Asociados, a las asambleas celebrada los días 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013.
• Que su poderdante haya violado el Art. 20, aparte único de los Estatutos Sociales del (Sic...) “C.P.V.G.” por haber tratado supuestamente en las asambleas celebradas los 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013; por no ser asuntos contemplados en el Orden del día reseñado en las respectivas convocatorias de las mencionadas asambleas.
• La afirmación de la parte actora, de que su poderdante bajo engaño, había logrado engañar a los socios del club, para que pagaran la cuota extraordinaria fijada por la asamblea de Socios celebrada el 01-12-2013.
• Que su representado haya violado de alguna manera el Art. 24 de los Estatutos Sociales del (Sic...) “C.P.V.G.” en alguna de sus fases, en la elaboración y redacción de las Actas de Asambleas de Asociados, celebradas durante los días 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013.
• Que el Centro Portugués Venezolano de Guayana, ni algún otro órgano de representación de éste; haya en algún momento obligado a algún asociado a acudir a una entidad bancaria para obtener un financiamiento de la cuota extraordinaria acordada por la asamblea de socios, relacionada al proyecto de presupuesto del plan de inversiones III etapa 2.014.
• Que el Centro Portugués Venezolano de Guayana, o algunos de sus órganos hayan incluido en el orden del día, el financiamiento bancario como medio para cumplir con la obligación relacionada con la cuota establecida para el plan de inversiones III etapa 2.014.
• Que el Tribunal suspenda los pagos de las cuotas Extraordinarias aprobadas por la Asamblea General Ordinaria de Asociados, aprobado por la Asamblea el día 1º de Diciembre de 2.013; por ser una obligación que han estado cumpliendo un estimado del 80% de los Socios del Centro.
• De otro lado manifiesta el co-apoderado de la parte demandada en el Capitulo IV de su escrito de contestación; denominada también Reconvención, (vuelto del folio 243 de la pieza 1), que la Asamblea de Asociados de CPVG celebrada el 01-12-2013, se desarrolló con toda normalidad; formando parte de una programación habida con ocasión del diferimiento sucesivo de las dos (2) Asambleas ordinarias de Asociados que la precedieron y que tuvieron lugar siguiendo cada una de ellas un orden lógico, iniciándose con la primera, celebrada el 17-03-2013; la segunda el 26-05-2013 y la tercera el 01-12-2013, con una asamblea extraordinaria intercalada el 08-09-2013.
• Que la descrita secuencia la celebrada el 01-12-2013, por tratarse de la última que habría de celebrarse en el año 2013; su orden del día conforme al Ordinal 2º del Art. 24 de los Estatutos Sociales del (Sic...) “C.P.V.G.” fue: 1) Presentación de la Junta Directiva del Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Mantenimiento y Operaciones, año 2014; (Sic...) aprobación o improbación de Proyecto para Mantenimiento y Operaciones presentado por la Junta Directiva; presentación de la Junta Directiva del Proyecto de Presupuesto del Plan de Inversiones III Etapa 2014; aprobación e Improbación del Plan de Inversiones III Etapa 2014.
• Que cumplidos como fueron los requisitos establecidos para la convocatoria de los Asociados, reforzados para la proyección marcada por las asambleas que secuencialmente precedieron las nombradas, los convocados reunidos en Asamblea General, iniciaron las deliberaciones de rigor, de acuerdo a los términos y condiciones que se exponen en cada una de las actas, firmadas en puño y letra por los asistentes a las Asambleas; cuya nulidad demanda la parte actora.
• Así también expresa que el Acta de Asamblea, diferenciándola de la Asamblea de Asociados legalmente constituida; debe reflejar fielmente todo cuanto acontece y se decide en su celebración; debe coincidir con la Asamblea como prueba fundamental de su celebración, pero una cosa es la asamblea y otra el acta. Que suele ocurrir que tal coincidencia no logra materializarse en la escritura en un ciento por ciento, no obstante lo fundamental y valido al final se encuentra en la verdad de lo ocurrido, siempre que los medios de prueba con los que se cuentan, resulten idóneos y suficiente para reproducirla en su medida y esa es la razón de ser del derecho y la justicia.
• Que la persona que en puño y letra redactó el acta de asamblea presentada y digitalizada en la oficina de registro público competente, referida en su contestación, incurrió en error material de identificación en la referida acta; que en lugar de mantener la denominación de asamblea “ordinaria” correspondiente al año 2013, como era lo correcto, involuntariamente colocó la palabra “extraordinaria”, COMO SI SE TRATARA DE UNA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; causando confusión, a pesar que tanto en las convocatorias que se expidieron para el efecto como en los presupuestos y demás material entregados a los asistentes a la asamblea, carteles de propaganda fijados en las paredes donde se celebró el evento y en las mismas tomas fílmicas realizadas, siempre estuvo precisado con claridad que se celebraba y se celebró la Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2013, celebrada el 01-12-2013; por causa del diferimiento que sobre la misma había acordado la mesa de Asamblea General del Centro; para no crear dudas.
• Que es totalmente falso y contrario a derecho la denuncia de la parte actora, que se había engañado a la concurrencia sobre la naturaleza de la asamblea celebrada el 01-12-2013.
Así también el prenombrado actor al folio 248 de la pieza 1, en nombre de su representada pasa a RECONVENIR en nombre de sus representados, a los actores de autos, ciudadanos: Eloy Lezama Maestre, Miguel José Guzmán Alonzo, Daniel Raúl Febres Aguirre, Judith Del Carmen Matute Peña, Alexander Antonio Chaffardet Rodriguez, José Amir Kochmansky Guiliany, Luís Daniel Duran Romero, Pedro Maria Mora Arguello, Lisbeth Josefina Campos Abache, Marcia Elena Villarroel, Elio José Lezama Maestres, Ingrid Coromoto Quijada Malaver, Luís Gonzalo Pabon Parraga, Leonardo Antonio Sánchez Salazar, Jesús Aníbal Pérez, Víctor Manuel Gil Carpio, Ronald José Pereira Mora, Carlos Alexander Delgado Marrero, Juan Carlos Corona Molleton, Gabriel José Figueroa Brito, Douglas Adel González Vidrogo, Raglimar Josefina Bello Rosal, Gloria Marina Araujo Dugarte, Gustavo Adolfo Contreras Salazar, Manuel Gustavo D`Sousa Hernández, Reina Del Valle Ramírez Fernández, y Mérida Ascensión Brimarly; para que convengan, o en su defecto sean condenados en lo siguiente:
1. Que es cierto, y lo acepten como verdadero que el CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (C.P.V.G.) a través de la “Mesa de Asamblea General” convocó a una Asamblea General Ordinaria, específicamente la Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2013 a celebrar en sus instalaciones, el día 01-12-2013.
2. Que el orden del día presentado para ser discutido en dicha Asamblea, por la Mesa de asamblea general del referido Centro Social fue el siguiente:
a) Presentación de la Junta Directiva del proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014.
b) Aprobación o Improbación del proyecto para Mantenimiento y Operaciones presentado por la Junta Directiva.
c) Presentación de la Junta Directiva del proyecto de Presupuesto del Plan de Inversiones III Etapa 2014.
d) Aprobación o improbación del plan de Inversiones III Etapa 2014.
3. Que es cierto, que en ningún momento la mesa de Asamblea del centro Portugués Venezolano de Guayana expidió alguna convocatoria referida a una supuesta Asamblea Extraordinaria a celebrar el día 01-12-2013, ni pública ni privada.
4. Que los acuerdos tomados por la referida Asamblea se circunscribieron a los siguientes puntos:
a) Con 106 votos a favor y 47 en contra, la Asamblea aprobó el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Mantenimiento y Operaciones para el año 2014, presentado por la Junta Directiva, que cuantifica un total de Bs.18.862.756, especificados así: Gastos de Personal: Bs.7.352.477. Gastos de Operación y Mantenimiento: Bs.6.136.917, 00. Gastos de Administración: Bs.1.442.674, 00. Gastos de Eventos Bs.3.630.638 y Gastos de Reserva de Mantenimiento, fijándose una cuota mensual de mantenimiento y funcionamiento del Centro para el año 2014, de Bs. 690,04, monto que sumado al IVA, alcanzó una cuota mensual de Bs.774,84. b) Con 89 votos a favor y 44 en contra, la Asamblea de asociados, aprobó la propuesta del proyecto de Presupuesto del Plan de Inversiones III Etapa año 2004, más (Sic...) IVA alcanza la suma de Bs.84.261.409.
5. Que aprobado y demostrado el error material el cual se contrae la descrita reconvención, se declare el error denunciado, y se Oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, para que estampe la correspondiente nota marginal; finalmente solicita la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta con expresa condenatoria en costas; cuya demanda estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, oo).
1.3. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
- Consta al folio 251 de la pieza 1, que la parte actora, a través del abogado OSCAR RAUL SALAMANCA, mediante diligencia de fecha 24-09-2014, conforme a lo dispuesto en los Art. 365 y 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de la descrita reconvención propuesta por la parte demandada al vuelto de los folios 247 y 248, inclusive de la referida pieza 1; manifestando que lo solicitado por la parte accionada resulta (sic...) “inaudito” y fuera de razonamiento lógico, al pretender que sus representados convaliden las (Sic...) inconsistencias presentadas en el Acta del 1-12-2013, que forma parte del objeto de la demanda principal, sin ningún fundamento de hecho, ni de derecho; por lo cual pide la inadmisibilidad de la descrita Reconvención.
- Tal como se evidencia al folio 253 de la pieza 1, el tribunal a-quo admite la referida Reconvención, por considerar que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Art. 366 del CPC; ordenado emplazar a la parte actora para su contestación.
Se constata a los folios 254 al 256, inclusive de la pieza 1, que en fecha 02-10-2014, comparece el co-apoderado actor, abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, y mediante escrito procede a contestar la Reconvención incoada en contra de su representada de la siguiente manera:
• Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en su escrito contentivo de Reconvención en contra de sus representados; basada en una (Sic...) “supuesta programación habida con ocasión al diferimiento sucesivo de las dos (2) Asambleas Ordinarias de asociados que la presidieron y que tuvieron lugar siguiendo un orden lógico, iniciándose con la primera, celebrada el 17-03-2013; la segunda el 26-05-2013 y la tercera el 1-12-2013, con una asamblea intercalada el 08-09-2013; “; para lo cual hace referencia al contenido del Art. 24 de los Estatutos Sociales del centro Portugués Venezolano de Guayana (C.P.V.G.).
• Alega esta representación judicial, que la parte demandada-reconviniente pretende confundir, al Reconvenir a sus representados fundamentándose en la Segunda Acta de Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2013, celebrada el Domingo 01-12-2013, cuya Orden del día señala: a) Presentación de la Junta Directiva del Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014; b) Aprobación o improbación del proyecto para Mantenimiento y Operaciones presentado por la Junta Directiva; Presentación de la Junta Directiva del Proyecto de Presupuesto del Plan de Inversiones III Etapa 2014. c) Aprobación e improbación del Plan de Inversiones III Etapa 2014.
• Agrega además esta representación judicial, lo siguiente: “...cuando el Artículo 24 de los Estatutos Sociales del centro Portugués Venezolano de Guayana (C.P.V.G.) establece que la segunda Asamblea Ordinaria se celebrará dentro de los sesenta (60) días siguientes al de la fecha de realización de la Primera Asamblea, con el siguiente orden del día: - Discutir, aprobar o improbar el Proyecto de Presupuesto presentado por la Junta Directiva.”
• Continua relatando el prenombrado abogado actor, que la demandada-reconviniente no puede en tal sentido, pretender someter a la consideración de la Asamblea General, puntos distintos a los taxativamente señalados en la referida Cláusula de los Estatutos Sociales del Centro Portugués Venezolano de Guayana (C.P.V.G.), Art. 24, sin haber celebrado la Primera Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2013, tal como lo señala la demandada-reconviniente en su contestación, al referirse a la Asamblea 72, que demanda la nulidad conjuntamente con las Actas Nros. 69, 70 y 71.
• Alega de igual manera la prenombrada representación judicial, que la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención; que el Acta de la Segunda Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2012, referida al Acta Nro. 69 del 17-03-2013; los socios propusieron incorporar una tercera opción, tal es caso de mantener la cuota del año 2012, hasta tanto se revise el presupuesto 2013, para presentar en 60 días del 2012 y a los 30 días siguientes se convoque una Asamblea Extraordinaria para presentar nuevamente el presupuesto Reformulado 2013, (Sic...) y que en vista de que la Asamblea prolongó por un lapso de 03 horas de duración, El Presidente de la Mesa de Asamblea consulta a los Socios si prosigue con los demás puntos del orden del día y por unanimidad se acordó diferir los dos últimos puntos de la agenda para presentarlo conjuntamente con el Presupuesto Reformulado de Operaciones 2013.
• Así también, niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en su escrito de contestación-reconvención a la demanda, particularmente en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos establecidos para la Convocatoria de Asociados para la celebración de la Asamblea celebrada el 01-12-2013; objeto de la reconvención propuesta por la representación judicial del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA; siendo que la representación judicial de la demandada-reconviniente pretende dar por sentado que cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Art. 20 de los Estatutos Sociales del Centro Portugués Venezolano de Guayana (C.P.V.G.) para la celebración de las Asambleas Generales; que apunta esta representación judicial, deben ser concurrentes; como hacerse por lo menos con ocho (8) días de anticipación a su celebración; hacerse por lo menos mediante circular directa a los socios; por aviso en dos (2) periódicos de los de mayor circulación y durante dos (2) días alternados, y por avisos fijados en la sede de la Asociación en lugares apropiados, so pena de carecer de validez.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, en lo que respecta a que la persona que en puño y letra redactó el Acta de Asamblea presentada y digitalizada en la Oficina de Registro Público competente, y lo referido que se incurrió en error material de la identificación de la referida acta, al señalarla como si se tratara de una Asamblea Extraordinaria , y sus justificaciones ya referidas ut supra; toda vez, que de la revisión del ACTA en que la parte demandada-reconviniente funda su reconvención se observa en el encabezamiento de su copia certificada, cuando dice: (Sic...) “Segunda Asamblea Ordinaria 01 de Diciembre de 2013. Acta Nº 72. Subsiguiente a ello, el ciudadano VICTOR VIEIRA en su condición de Presidente de la Junta Directiva, CERTIFICA: que la copia que se transcribe es copia y fiel y exacta del libro de Actas, que dice ACTA DE LA PRIMERA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE AL AÑO 2013.
• Prosigue la parte demandante-reconvenida, refiriendo a esto último; que se convoca a una Asamblea General Ordinaria, que tiene establecido (Sic...) taxativamente el orden del día de los Estatutos y luego en forma fraudulenta, celebra una Asamblea Extraordinaria para tratar y deliberar sobre el incremento de la cuota de mantenimiento y de obligar pagar a cada Accionista una cuota extraordinaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) estableciendo un financiamiento, sin antes ser señalado o indicado en el orden del día, ni discutidas con los Accionistas; que considera, compromete el patrimonio individual de cada uno de ellos.
• Asimismo, refiriéndose también a engaños y manipulación; apunta que en el documento que contiene el presupuesto de Gastos e Ingresos proyectados para el año 2014, no aparece ingresos las cuota de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), cuyo pago exigen a cada socio, como lo refleja el citado documento.
• Que los puntos sometidos por el Presidente de la Junta Directiva, ciudadano VICTOR VIEIRA, son distintos a los establecidos en el Orden del día de la Convocatoria; por cuanto en ningún momento se planteó deliberar sobre la imposición y obligación de pagar una cuota extraordinaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000, oo), y en las condiciones expuestas; cuya Acta fue protocolizada cincuenta (50) días después de celebrada la misma, el 20-01-2014. Así también agrega a este respecto, que no existe, ni se encuentra agregada al Cuaderno de Comprobantes la convocatoria por Prensa, que (Sic...) “supuestamente” hizo la mesa de la Asamblea para la celebración de la Asamblea del 1-12-2013, como requisito fundamental para la validez de aludida Acta, como lo establece el Art. 20 de los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana (C.P.V.G.).
• En último lugar, peticiona en nombre de sus representados, luego de las anteriores consideraciones, la declaratoria sin lugar de la Reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente la asociación civil CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (C.P.V.G.) en contra de sus mandantes, suficientemente identificados ut supra, cuyos nombres este tribunal los da aquí por reproducidos para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional.
1.4. PRUEBAS VERTIDAS EN AUTOS
1.4.1. Se constata a los folios 4 al 10, inclusive de la pieza 2, que la parte actora-reconvenida, representada por el co-apoderado actor, abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, suficientemente identificado precedentemente, presentó escrito en fecha 24-10-2014, mediante el cual promueve pruebas a favor de sus representados, conjuntamente con pruebas documentales que rielan a los folios 11 al 162, inclusive de la pieza 2; las cuales serán reproducidas en la oportunidad de su valoración.
1.4.2. Se evidencia a los folios 163 al 167, inclusive, que la parte demandada-reconviniente, representada por el co-apoderado demandado, abogado DARIO PLAZ LUGO, suficientemente identificado ut supra; mediante escrito presentado en fecha 29-10.2014, promovió pruebas a favor de su representada asociación civil CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (C.P.V.G.) ; conjuntamente con pruebas documentales que cursan desde el folio 168 al 330, inclusive de la pieza 2, que al igual que las referidas en el punto anterior, serán identificadas en la oportunidad de su apreciación.
- 1.4.3. Mediante escrito que cursa a los folios 335 y 336 de la pieza 2, el co-apoderado actor a través del abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, supra identificado, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente a los folios 163 al 167, inclusive de la pieza 2; siendo de advertir que tal medio de excepción fue resuelta por esta instancia superior en decisión de fecha 01-06-2015, en razón de la cual, fue declarada SIN LUGAR LA APELACION EJERCIDA el 10-11-2014, folio 18 pieza 3, por el prenombrado abogado en contra del auto de admisión de las referidas pruebas el 06-11-2014 proferido por el tribunal de mérito; tal como se constata del Cuaderno anexo a este Expediente, contentivo de la referida incidencia.
- Consta a los folios 49 al 61 pieza 3, la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanos RESENDE ASECENCAO PAUL ALEXANDER, ANTONIO LUIS DA SILVA PIRES, DE BRITO JOSE MANUEL, ILDA NOGUEIRA DA COSTA, respectivamente. Posteriormente, constan actas a los folios 123 al 126 pieza 3, de los ciudadanos DE FREITAS GONCALVES FRANCISCO ENRIQUE y RODRIGUEZ ROLDAN RAMON ANTONIO, y la de los folios 131 al 140, de los ciudadanos ELSA MARINA BATISTA QUINTA, LUIS ANTONIO LABADY CONEJERO, FREDDY RAFAEL BRAVO ESTABA, respectivamente.
- Del folio 67 al 70 pieza 3, consta la evacuación de la prueba libre promovida por la parte demandada-reconviniente, contentivo de la reproducción de videos, mediante acta de fecha 21-11-2014. Continuando la evacuación de la prueba libre, mediante actas de fechas 25-11-2014, folios 75 al 80, la de fecha 26-11-2014, folios 82 al 88 pieza 3 y acta de fecha 01-12-2014, folios 105 al 114 pieza 3.
- Cursa del folio 89 al 94 pieza 3, acta de fecha 26-11-2014, inspección judicial evacuada en el Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, promovida por la parte actora-reconvenida.
- Consta del folio 146 al 148 pieza 3, la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, ciudadanos YVAN VALVERDE ACOSTA y seguidamente, al folio 153 al 155, la del ciudadano JUAN GABRIEL DE FREITAS GONCALVES y al folio 182 y 183 pieza 3, la declaración del ciudadano DIAZ BERMUDEZ JUAN JOSE.
- Cursa del folio 164 al 175 pieza 3, acta de fecha 09-12-2014, contentiva de inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida, en el Centro Portugués Venezolano de Guayana.
- Al folio 06 pieza 4, cursa diligencia de fecha 16-12-2014, suscrita por la representación judicial de la parte demandada reconvenida, abogada EUNILDE BLANCO GONZALEZ, la cual solicita información sobre si su representada Centro Portugués Venezolano de Guayana, pesa alguna medida restrictiva. Seguidamente, al folio 09 pieza 4, mediante auto de fecha 18-12-2014, el Tribunal a-quo, certifica que no ha dictado hasta la presente fecha, medida cautelar alguna en contra de su representado.
- Cursa al folio 12 pieza 4, escrito de fecha 18-12-2014, presentado por el ciudadano ALI DAVID PRIMERA LANDY, en su carácter de presidente de la firma mercantil PRODUCCIONES ALPRI, C.A., mediante el cual especifica el objeto social y trabajo realizado al Centro Portugués Venezolano de Guayana, consignando sus estatutos sociales.
- Consta al folio 38 pieza 4, escrito de fecha 12-01-2015, presentado por la ciudadana MARIA CEQUEA PITRE, en su carácter de administrador ad-hoc de la empresa EDITORIAL R.G., COMPAÑÍA ANONIMA, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 14-1043, librado por el Tribunal a-quo, dejando constancia que la editora Diario Nueva Prensa de Guayana, publico varias notas de prensa que guardan relación con las convocatorias, consignándolas a los autos al folio 39 al 44. Seguidamente, consigna nuevo escrito consignando control de ventas y publicaciones del folio 46 al 52.
- Cursa al folio 55 y 56 pieza 4, escrito de fecha 16-01-2015, presentado por el ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ TORRES, en su condición de experto en informática designado por el Tribunal aquo, el cual informa sobre la experticia solicitada en la presente causa. Seguidamente, comparece el ciudadano VALENTIN SOSA, el cual consigna los resultados de la experticia realizada en las instalaciones del Club Portugués Venezolano de Guayana, folio 60 al 90. Posteriormente, consta informe de experticia presentada por la ciudadana ROXANA rosales quintero, efectuada en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, del folio 93 al 118.
- Cursa al folio 02 pieza 5, diligencia de fecha 30-03-2015, suscrita por el abogado JORGE SALAMANCA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual consigna comunicaciones solicitadas mediante la prueba de informes por el Tribunal aquo, a los diarios Guayana, Primicia y Correo del Caroní.
- Consta del folio 17 al 30 pieza 6, escrito de fecha 15-05-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE SALAMANCA, contentivo de informes, consignando además copia certificada del libro de actas de asamblea llevados por el Centro Portugués Venezolano de Guayana, folio 31 al 141. Seguidamente, del folio 142 al 149, cursa escrito de informes presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Del folio 156 al 159 pieza 6, consta escrito de fecha 26-05-2015, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE SALAMANCA, contentivo de observaciones. Posteriormente, del folio 161 al 170 pieza 6, cursa escrito de observaciones de fecha 28-05-2015, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
- Al folio 186 pieza 6, cursa diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal de alzada, en fecha 01-06-2015, la cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR la apelación formulada el 10-11-2014, por el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de los autos de admisión de las pruebas admitidas en fecha 06-11-2014…”.
- Cursa al folio 199 pieza 6, diligencia de fecha 28-10-2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante la cual informe que (07) de los demandantes, comparecieron de forma libre y espontánea a cancelar la cuota extraordinaria de (Bs.60.000,00) fijada en la segunda acta de asamblea ordinaria de asociados de fecha 01-12-2013.
- Consta del folio 202 al 265 pieza 6, decisión dictada en fecha 26-11-2015 por el Tribunal aquo, la cual declaró (Sic...) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (…) TERCERO: Se declara la nulidad de las actas de asambleas ordinaria y extraordinaria de fecha 17 de marzo del año 2013, 26 de mayo del año 2013, 08 de septiembre del año 2013, y la celebrada el día 1 de diciembre de 2013, y una vez definitivamente la presente decisión se librara el oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que coloque la nota marginal en las anotaciones de las actas de asambleas siguientes. 1) el 17 de marzo del año 2013, acta Nº 69, protocolizada bajo el número 9 folios 56 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014; 2) el 26 de mayo del año 2013. acta Nº 70, protocolizada bajo el número 11, folios 71 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014; 3) el 08 de septiembre del año 2013, acta Nº 71, protocolizada bajo el número 13 folios 81 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014 y 4) el día 1º de diciembre de 2013. Acta 72, protocolizada bajo el número 16, folios 103 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”.
- Al folio 08 pieza 7, cursa diligencia de fecha 16-12-2015, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia, y ejerce recurso de apelación. Siendo escuchada en ambos efectos por el Tribunal de la causa, al folio 12.
1.5.- Actuaciones celebradas en esta alzada
- Cursa del folio 17 al 30 pieza 7, escrito de fecha 28-03-2016, presentada por la representación judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, contentivo de informes en la presente causa. Seguidamente, consta nota de secretaria de fecha 29-03-2016, dejando constancia que la parte demandada hizo uso del derecho de presentar informes ante este juzgado de alzada.
- Al folio 35 pieza 7, cursa diligencia de fecha 04-04-2016, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual solicita sea eliminado párrafo cursante al folio 26 de su escrito de informes. Seguidamente, comparece el abogado JORGE SALAMANCA, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se desestime tal petición del demandado, folio 36.
- Consta del folio 37 al 43 pieza 7, escrito de fecha 12-04-2016, presentado por la representación judicial de la parte actora, contentivo de observaciones.
- Al folio 42 pieza 7, cursa diligencia de fecha 12-04-2016, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, el cual solicita sea eliminado párrafo cursante al folio 26 de su escrito de informes.
- Cursa al folio 46 pieza 7, auto de fecha 20-04-2016, mediante el cual este Juzgado de alzada, fija el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Posteriormente, consta auto de fecha 15-06-2016, ordenando diferir el acto para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 08 pieza 7, por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia de fecha 26 de noviembre del 2015, que dictaminó (Sic...) “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada CENTRO SOCIAL PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (…) TERCERO: Se declara la nulidad de las actas de asambleas ordinaria y extraordinaria de fecha 17 de marzo del año 2013, 26 de mayo del año 2013, 08 de septiembre del año 2013, y la celebrada el día 1 de diciembre de 2013, y una vez definitivamente la presente decisión se librara el oficio correspondiente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que coloque la nota marginal en las anotaciones de las actas de asambleas siguientes. 1) el 17 de marzo del año 2013, acta Nº 69, protocolizada bajo el número 9 folios 56 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014; 2) el 26 de mayo del año 2013. acta Nº 70, protocolizada bajo el número 11, folios 71 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014; 3) el 08 de septiembre del año 2013, acta Nº 71, protocolizada bajo el número 13 folios 81 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014 y 4) el día 1º de diciembre de 2013. Acta 72, protocolizada bajo el número 16, folios 103 de los tomos 3 del protocolo de transcripción del año 2014. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…”, folio 202 al 265 pieza 7.
Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, abogado DARIO PLAZ LUGO, presenta escrito de informes ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “los vicios de la sentencia apelada, se ven involucradas las asociaciones civiles sin fines de lucro, que lo primero que debe hacer el juez es analizar su naturaleza jurídica, porque de esto va a depender de manera fundamental, no solo la normativa aplicable, sino la interpretación jurídica y la aplicación de los principios. Limitándose a describir según su criterio lo que es una asociación sin fines de lucro. Alega, que la sentencia apelada fija el hecho controvertido atendiendo exclusivamente al hecho constitutivo de la pretensión, sin atender los hechos que en su contra alega la parte demandada. Que la parte demandada alegó, que todos los socios estaban enterados de que se iban a celebrar las asambleas y cuales eran los puntos que en ella se iban a discutir. Alega que a todos los socios se les envió un correo electrónico un CD cuando llegaron al Centro y que además había avisos a la entrada, que esa es la controversia y no la que parcialmente expone el aquo en su sentencia. Que el aquo instruye la actividad probatoria limitándose a las normas del CHP. Sin advertir que el derecho a la prueba ha cambiado desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999. En efecto, las normas del CPC son de naturaleza procesal y preconstitucionales, mientras que el derecho a la prueba, a la luz de la carta magna vigente, tiene rango constitucional. En consecuencia, cuando un medio probatorio que está limitado por una norma procesal, es eficaz para la búsqueda de la verdad, el Tribunal debe desaplicarlo y aplicar la norma constitucional prevista en los artículos 27 y 49 ejusdem. Que en la presente causa la declaración de los socios del club es el medio mas eficaz para saber si realmente se vulneraron sus derechos y causaron los perjuicios que pretenden subsanarse con la nulidad aquí demandada. Siendo que el aquo desestima las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada con los siguientes argumentos “en relación a estas pruebas testimoniales observa que los testigos son a su vez socios de la persona jurídica demandada, por lo que tiene interés en las resultas del pleito”; por lo que aduce, que encuentran irregularidades, la primera es que el Tribunal considera inhabilidad tiene carácter de prohibición absoluta, por otro lado no establece cual es el interés que lleva a concluir que los socios del Club Portugués no pueden declarar en este proceso. Alegando el artículo 344 del CPC., concluyendo que los socios de una asociación civil, pueden perfectamente declarar en juicios porque su relación con la sociedad no persigue fines económicos. Que la declaración de los testigos se desprende que, el Centro Portugués Venezolano de Guayana convoca a sus socios no por los carteles de prensa, sino que les envía correos electrónicos, coloca vallas a la entrada del club y además entrega un CD con toda la información necesaria sobre los puntos a debatirse en la asamblea. Por lo que ese medio de prueba es suficiente para declarar la demanda sin lugar porque se evidencia que no es cierto que los socios fueron debidamente informados de las reuniones a celebrarse y los asuntos a tratarse en ellas. Es más, los mismos demandantes, no alegaron no estar informados previamente de la celebración de ninguna de las asambleas, cuya nulidad solicitan. Sus alegatos los fundamentan en el incumplimiento de formalidades, sin vincularlos a la desinformación previa de las referidas asambleas. Que promovió prueba de experticia para demostrar que los demandantes fueron debidamente informado por vía del correo electrónico, señalando que el juez se limita a citar lo que le informa el experto, pero no dice que incidencia puede tener sobre los hechos controvertidos, destacando que de los (24) demandantes, (18) demandantes fueron debidamente informados por correo electrónico y sin embargo, nada dijeron en la demanda, cosa que pone en duda de manera evidente el hecho constitutivo de la pretensión y obliga a declararla sin lugar de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 y 254 del CHP. Que la obligatoriedad estatutaria de las fechas en las que deben celebrarse las asambleas generales ordinarias del C.P.V.G., artículo 24 de los estatutos, insistiendo en su empecinada y abigarrada forma de solicitar la nulidad de las asambleas a las cuales se contrae la presente causa judicial, por no haber sido celebradas estrictamente en las fechas fijadas por los estatutos, la parte actora incorporó esta supuesta causal de nulidad a las anteriores, como una manera de reforzar su original pretensión, propósito que no encontró eco en la mente del operador de justicia de primera instancia, por cuanto una declaratoria de nulidad de una asamblea de una asociación como la suya, no puede ser nunca fruto de caprichos ni arbitrariedades. El caso es que por motivos administrativos y financieros la mesa de asamblea con la anuencia de la Junta Directiva, máximos órganos después de la asamblea de asociados, tomaron la decisión de diferir las fechas de las asambleas ordinarias objeto de la presenta causa judicial, sobre la cual en su momento no hubo ninguna objeción por parte de ningún socio, hasta el momento en que tuvo lugar la acción de nulidad generadora de este juicio, pretensión errónea y equívoca, aclarada por el aquo. Que están claros que no existe en los estatutos del C.P.V.G., ni en el de ninguna asociación civil, una norma jurídica que prohíba el diferimiento de una asamblea cuando hay razones administrativas y financieras que las justifiquen. Tal prohibición es impráctica para cualquier ente moral, cuyas asambleas sean su primera autoridad. El diferimiento constituye una figura jurídica válida, mientras no sea prohibida expresamente por la ley o por los estatutos, de manera que tales diferimientos no pueden interpretarse como una violación de los estatutos de centro, como lo pretende la parte actora. Por lo que no hay razón en tal sentido para anular ninguna de las cuatro (4) asambleas. Que sobre las convocatorias por aviso de prensa realizadas con ocho días de anticipación a la fecha de la celebración de las asambleas generales ordinarias, en dos periódicos de mayor circulación en la localidad. Alegando, que ratifican el criterio del aquo en el caso anterior, esto es que “los estatutos del C.P.V.G., no establecen en forma expresa que tal incumplimiento a este lapso de tiempo es causal de nulidad de algún acta levantada por ello y por otra parte la jurisprudencia y doctrina ha establecido expresamente las causales por las cuales un acta de asamblea se reviste de nulidad, en el presente caso el argumento de los actores respecto a esto no es válido”. Arguyendo, que los demandados siempre contaron con una información previa y suficiente, de los temas que se discutieron y se discuten en las asambleas de asociados que tienen lugar en el club. Por una parte, por la información recibida a través de las otras convocatorias diferentes a las convocatorias por prensa, y por la otra, las convocatorias por prensa, las cuales fueron giradas dentro de lapsos inferiores a los ocho días previos a la fecha de celebración de la asamblea, conjuntamente con el resto de los otros medios o tipos de convocatorias. Que la asamblea general ordinaria celebrada el 17-03-2013: Correo del Caroní: 13 día antes de la celebración de la asamblea. (Fecha Publicación 04-03-2013) Legajos diarios del Correo del Caroní. Nueva Prensa: 05 días antes de la celebración de la asamblea. (Fecha Public: 12-03-2013). La asamblea general ordinaria celebrada el 26-05-2013 – Correo del Caroní: 13 día antes de la celebración de la asamblea (Fecha public. 13-05-2013) – Nueva Prensa: 06 día antes de la celebración de la asamblea (fecha public: 20-05-2013). Que sobre decisiones de asuntos no contenidos en el orden del día en la convocatoria a las asambleas, como causa de nulidad de las asambleas, artículo 20 de los estatutos (cuotas de mantenimiento y operaciones y cuota extraordinaria del plan de inversiones)). Alegando, que el operador de justicia incurre en un gravísimo error de interpretación del artículo 24 de los estatutos, en virtud de que el orden del día de las dos asambleas ordinarias, están taxativamente fijados en los estatutos y reproducidos exactamente en las convocatorias por prensa correspondientes, con el mismo y exacto contenido textual, por lo que resulta falsa la afirmación sobre el particular, tanto de la parte actora, como la establecida sentencia apelada, de que se hayan discutidos y decididos en las asambleas asuntos no contemplados en el orden del día, basta de una simple y elemental lectura, para llegar a esa conclusión. Concluyendo que la parte actora no probó ni demostró ningún hecho lo suficientemente sólido, para anular ninguna de las asambleas cuya nulidad pretende en este juicio, y el operador de justicia de primera instancia obviando los alegatos y las defensas de “C.P.V.G.” sorprendentemente declaró la nulidad de las cuatro (4) asambleas a las que se contrae la presente causa, decisión de consecuencias impredecibles dentro de una asociación sin fines de lucro, cuyo patrimonio se encuentra invertido en obras civiles, por lo que en nombre de su representado y en defensa de sus derechos, ha ocurrido al recurso de apelación, abarcando la sentencia objeto de la presente apelación, a las 4 asambleas cuya nulidad se demanda en este juicio, el operador de justicia de primera instancia, sorprendido en su buena fe por la desbocada, abigarrada y confusa redacción del apoderado de los demandantes, estableció erróneamente como cierto una serie de supuestos de hecho inexistentes, que solo existen en la imaginación del abogado actor, y que constituyen los elementos de convicción utilizados por el aquo, para declarar la Nulidad de las cuatro (4) asambleas anteriormente reseñadas en su sentencia definitiva en primera instancia. Continua alegando, que no coinciden los alegatos y argumentos de la parte actora, quien al solicitar en el libelo de demanda la nulidad de la asamblea ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2013, así como en las otras tres asambleas, en ningún momento alegó ni puntualizó con debida precisión “discrepancias entre las actas certificada en la oficina de registro y las actas que aparecen en el libro de acta de asambleas del CPVG., así como tampoco precisó ni puntualizó con propiedad cuales eran exactamente tales discrepancias, sus incidencias y en que forma afectaron y afectan el acto cuya nulidad pretende, e igual ocurre con respecto a las firmas que aparecen en los libros de actas y las que se señalan en las actas, por lo que el aquo en cierta forma de manera involuntaria, claro, está en este sentido supliendo alegatos al demandante. Que las firmas de los asistentes a las asambleas, no aparecen estampadas en los libros de actas, sino en una planilla debidamente identificada con la fecha, lugar, nombre, apellido y número de acción de los asistentes a esa asamblea, certificada previamente por las autoridades del Centro social, planilla que en original es presentada a la oficina de Registro Público, en el mismo momento que se presente en original con su respectiva copia del acta de asamblea correspondiente, y con un ejemplar en original de las convocatorias por prensa fijadas en la cartelera del club. El libro de asamblea es firmado en esa oportunidad por los miembros de la junta directiva presentes en la asamblea. Esta practica ha sido de años, dada la dificultad que ocurre, por el alto número de asistentes a las asambleas. En este sentido, la parte actora promovió una experticia, sin procurar congruencia entre lo solicitado y lo apreciado por el Juez, con respecto al petitum del escrito libelar del actor. Y en lo que se refiere, al tema del presupuesto del plan de inversiones, la cuota por Bs.60.000, y las supuestas condiciones bancarias requeridas para terminar las obras civiles en construcción en las instalaciones del centro, tales hechos no tienen nada que ver con las tres primeras asambleas, ni siquiera con la primera, dado que como punto del orden del día no fue objeto de deliberaciones ni discusión alguna el plan de inversiones 2013, por haber sido diferida en la misma asamblea para una posterior oportunidad…”.
Seguidamente la representación judicial de la parte actora, abogado JORGE SALAMANCA, presenta escrito de observaciones ante esta alzada, el cual alegó entre otros que, (Sic…) “el demandado recurrente señala que, la recurrida adolece de vicios sin señalar expresamente cuáles son los vicios y sin demostrar con claridad en qué consisten. En su larga e incoherente exposición incurre en el error inexcusable de confundir la Nulidad de las Convocatorias de las asambleas celebradas en flagrante violación de las normas estatutarias y de la ley que la regulan, con la Nulidad de los actos procesales. La sentencia dictada por el aquo cumplió con los requisitos que debe cumplir toda sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es suficiente desde el punto de sus requisitos intrínsecos, expresa los razonamientos que le permite resolver la controversia planteada sometida a consideración. Que dicto sentencia conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, valorando y apreciando las pruebas promovidas y evacuadas, y desestimando la prueba testimonial por expresa disposición de los artículos 12 y 478 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la referida sentencia no se encuentre viciada por inmotivación, por contradicción de argumentos especialmente al valorar las pruebas testimoniales, como lo afirma el recurrente. Alega, que el recurrente obvia que la pretensión demandada se fundamentó precisamente en las decisiones tomadas por la junta directiva, violentando los estatutos y la ley, que esa decisión puso en riesgo el patrimonio de los asociados, donde ilegalmente se le impuso una cuota de mantenimiento y un pago de una cuota extraordinaria de (Bs.60.000) sin cumplir con los requisitos estatutarios y de ley que se exigen en estos casos. Cabe destacar que el Centro Portugués Venezolano, se constituyó con los aportes económicos de sus accionistas a los fines de dar cumplimiento a su objeto social, y que actualmente están asociados aproximadamente 1.300 socios que multiplicado por la cuota especial solicitada da un gran total de Setenta y Ocho millones de bolívares (Bs.78.000.000), patrimonio exclusivo de los accionistas. Que del análisis de la prueba testimonial, el Juez aquo realizó su actividad en primer termino por la revisión de las condiciones propias del testigo, que se desprende de las actas procesales y en particular en el escrito de promoción de pruebas del demandado, verificando si los mismos se encuentran incurso en la causal relativa a las inhabilidades, y previstas en el artículo 478 de la ley adjetiva civil. Alega que, el demandado utilizo otros medios distintos a los establecidos taxativamente en el artículo 20 de los estatutos sociales, que deben ser concurrentes, utilizó un medio que no está contemplado en la norma para supuestamente recordar, y lo utiliza solamente para recordarle a los 26 socios demandantes, pero no lo hizo con el resto de los accionistas que en total son 1361 aproximadamente, por una parte, y por la otra éstos correos no pueden ser considerados fidedignos, ya que la prueba de experticia que se evacuó en la plataforma utilizada por el Centro para enviarlos, no dio los resultados que conduzcan al Juez a valorar dicha prueba y apreciarla, en virtud de que los expertos concluyeron, que la plataforma por ser gratuita no es confiable porque puede ser manipulada, que de los 24 correos solo 15 fueron enviados, pero no hay certeza de su recibo. Sin embargo fue valorada por el aquo. De manera que, el argumento utilizado por el recurrente cuando afirma que el Juez no valoró la prueba de experticia, se cae por sí solo, por ser falsa su afirmación, como se desprende de la recurrida. Continua alegando que, tanto la convocatoria, como su celebración se realizaron violentando los artículos previstos en los estatutos sociales, tal y como se evidencia de las publicaciones de prensa, donde no se respetó el término establecido para las convocatorias, además que, el demandado consignó una sola publicación en original correspondiente al diario Correo del Caroní, y la otra publicación la hizo en copia simple del diario Nueva Prensa de Guayana, la cual fue impugnada en la oportunidad legal, publicación que se trato de sustituir con los recordatorios a través de los Correos electrónicos de los 26 demandantes, que como bien se puede evidenciar de la experticia realizada, apenas 15 personas le fueron enviados, pero no hay constancia de recibo, porque como lo manifestaron los expertos, esta plataforma no es confiable y se presta a manipulaciones. Que sostiene que sobre las convocatorias por aviso de prensa realizadas con ocho días de anticipación a la fecha de la celebración de las asambleas generales ordinarias, en dos periódicos de mayor circulación en la localidad; que trata de confundir al Tribunal, al querer justificar los vicios cometidos en la convocatoria para la celebración de la asamblea, el artículo 20 del estatuto es tan claro que no requiere interpretación, éste indica la forma o los requisitos a cumplirse para la convocatorias, la inobservancia de estos va en contra de la voluntad de la asamblea general de asociados, quienes aprobaron las normas contenidas en los estatutos sociales que rigen toda la actividad funcional del centro, en particular como deben convocarse las asambleas, pretende este Jurista cambiar la voluntad de la asamblea general para justificar la violación flagrante de la norma. Alega la representación de la demandada e interpreta, que los requisitos de las convocatorias, no son concurrentes e invoca el uso y costumbre, dejando a un lado la aplicación de los estatutos sociales, que es la norma que regula la funcionalidad orgánica del centro Portugués, y que el uso y la costumbre como fuente del derecho solo se aplica cuando no hay norma o ley que regule una situación o conducta determinada. Que la motivación expuesta, es contradictoria cuando afirma que el Juez mal interpretó el artículo 24 de los estatutos para tratar de desvirtuar el hecho de que por deliberar sobre puntos que no estuvieron previstos en el orden del día de la asamblea del 1-12-2013, es causal de nulidad relativa según el artículo 206 de los estatutos sociales y no absoluta como fue demandada la nulidad. Siendo dos normas que regulan situaciones distintas. Una, todo lo concierne a la convocatoria de las asambleas y la otra, contempla los requisitos que deben cumplirse, totalmente violentados por la junta directiva del centro, cuya decisión fue la nulidad de las asambleas respectivas ya indicadas. En resumen, la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, como lo quiere hacer ver el recurrente, el Juez apreció y valoró todas las pruebas promovidas y evacuadas en autos, se ajustó a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del CPC. En ese sentido de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez debe aplicar el derecho independientemente de las apreciaciones e invocaciones jurídicas de las partes, como en efecto lo hizo, ante la evidente violación estatutaria y de la ley de parte del demandado Centro Portugués Venezolano de Guayana…”.
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:
A continuación este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda y la reconvención propuesta y al respecto observa:
Siguiendo con el auto Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pág. 151’, sobre la figura de la reconvención, apunta que “…si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro simple”. Así en el caso de que frente a una demanda de reivindicación, el demandado reconvenga por la declaración negativa de mera certeza contra el actor, pidiendo al Juez que declare –con certeza oficial- que el bien es suyo y no del actor, el proceso de la reconvención sería inoficiosa, pues ésta consiste no más que a una defensa negativa, que coincide en sus efectos- frente al reivindicante- con el fallo absolutorio que podría dictar el Juez. Asimismo alude a la doctrina del Alto Tribunal que señala que, “La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”. En este sentido sostiene el nombrado autor que, “la reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho – o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal…”
De acuerdo a ello, subsumido al asunto que nos ocupa, en primer lugar sobre el alegato argüido por la parte demandada en su reconvención específicamente al folio 248 de la pieza 1, relativo a que la parte actora convenga o sea condenada, en que es cierto, y lo acepten como verdadero que el CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA (C.P.V.G.) a través de la “Mesa de Asamblea General” convocó a una Asamblea General Ordinaria, específicamente la Segunda Asamblea Ordinaria correspondiente al año 2013 a celebrar en sus instalaciones, el día 01-12-2013. Que el orden del día presentado para ser discutido en dicha Asamblea, por la Mesa de asamblea general del referido Centro Social fue el siguiente: a)Presentación de la Junta Directiva del proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014. b) Aprobación o Improbación del proyecto para Mantenimiento y Operaciones presentado por la Junta Directiva. c) Presentación de la Junta Directiva del proyecto de Presupuesto del Plan de Inversiones III Etapa 2014. d) Aprobación o improbación del plan de Inversiones III Etapa 2014. Que es cierto, que en ningún momento la mesa de Asamblea del centro Portugués Venezolano de Guayana expidió alguna convocatoria referida a una supuesta Asamblea Extraordinaria a celebrar el día 01-12-2013, ni pública ni privada. Que los acuerdos tomados por la referida Asamblea se circunscribieron a los siguientes puntos: a) Con 106 votos a favor y 47 en contra, la Asamblea aprobó el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos para el Mantenimiento y Operaciones para el año 2014, presentado por la Junta Directiva, que cuantifica un total de Bs.18.862.756, especificados así: Gastos de Personal: Bs.7.352.477. Gastos de Operación y Mantenimiento: Bs.6.136.917, 00. Gastos de Administración: Bs.1.442.674, 00. Gastos de Eventos Bs.3.630.638 y Gastos de Reserva de Mantenimiento, fijándose una cuota mensual de mantenimiento y funcionamiento del Centro para el año 2014, de Bs. 690,04, monto que sumado al IVA, alcanzó una cuota mensual de Bs.774,84. b) Con 89 votos a favor y 44 en contra, la Asamblea de asociados, aprobó la propuesta del proyecto de Presupuesto del Plan de Inversiones III Etapa año 2004, más (Sic...) IVA alcanza la suma de Bs.84.261.409. Que aprobado y demostrado el error material el cual se contrae la descrita reconvención, se declare el error denunciado, y se Oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, para que estampe la correspondiente nota marginal; finalmente solicita la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta. Que estima la reconvención de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).
Este Juzgador arguye que la invocación de tales fundamentos no puede ser considerado como un motivo que sustente la reconvención, toda vez que en cuenta de los elementos que definen a la misma, el pedimento así formulado por la demandada es inoficiosa, por cuanto involucra la defensa formulada contra una de las actas de Asamblea que precisamente demanda en nulidad la parte actora, aduciendo en tal reconvención que la parte actora acepte como verdadero los aspecto que señalan fueron el orden del día de dicha Asamblea celebrada en fecha 01-12-2013, siendo el caso que la reconvención así formulada, constituye prácticamente lo que configura el thema decidemdum planteado en la controversia, como excepción y defensa opuesta por la accionada ante los alegatos del demandante y no como un argumento de una reconvención, es decir, lo que plantea la accionada equivale finalmente a un rechazo de los hechos de la demanda, bajo la perspectiva de ciertos hechos, traído a juicio pero que se circunscribe al Acta de Asamblea ya aludida, y en este caso referido a que convenga que conde ne el Tribunal, sobre los mismos y que la parte actora los tenga por verdaderos, por lo que es obvio que el proceso de la reconvención en estos términos es evidentemente inadmisible y hasta inoficiosa, pues tal alegato consiste como ya se expresó en una defensa negativa que coincide sus efectos frente al demandante con el eventual fallo absolutorio que podría dictar el Juez, es decir, comprende parte del asunto a dirimir en juicio, los efectos de tal razonamiento por supuesto arropa la estimación de la reconvención, pues la circunstancia de ser desestimada la reconvención propuesta por la demandada, mal podría considerarse su estimación, pues su análisis y el pronunciamiento que ha de recaer sobre ese particular corre la suerte de haberse admitido o no la tanta veces mencionada reconvención, por lo que en consecuencia de los razonamientos jurídicos antes esbozados es inadmisible la reconvención y la estimación de la misma aquí incoada por la accionada, por no corresponder a una mutua petición.
Del fondo:
La parte demandada de autos, ejerce su apelación contra el fallo dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y visto los alegatos y excepciones formulados por las partes, con base al análisis de la sentencia recurrida a efectos de constatar o no la procedencia del recurso interpuesto, este Juzgador, toma en consideración lo siguiente:
Las personas jurídicas de carácter privado, se subdividen en personas morales de tipo asociativo y personas morales de tipo fundacional, y en cuenta de ello el Código Civil señala tres tipos de asociaciones: las corporaciones, las sociedades y las asociaciones en sentido estricto. Las Asociaciones en sentido estricto constituidas por particulares o donde el estado tenga una participación minoritaria, éstas no persiguen fines lucrativos para sus miembros, lo cual no impide al ente realizar actividades lucrativas. Sus objetivos pueden ser religiosos, (credos diferentes al catolicismo), deportivos, científicos, culturales, recreativos, etc.
En el marco del derecho venezolano, las asociaciones (strictu sensu) son agrupaciones donde las personas se organizan para lograr objetivos comunes y en ella se establecen beneficios colectivos de manera autónoma sin depender directamente del estado ni de las agrupaciones políticas del poder constituido, son básicamente de participación democrática y sin fines de lucro. Generalmente estas asociaciones tienen al finalizar el año, un excedente económico de ganancias; que en todo caso ese excedente debe ser empleado en la reinvención para replantearse el logro de los objetivos que se han trazados.
Las asociaciones pueden ser de varios tipos: Asociaciones civiles, asociaciones institucionales, asociaciones de vecinos (Consejo Comunal), asociaciones de padres, madres, representantes de institutos de educación media y otros. Algunas de ellas como en el caso de Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado se rigen legalmente por las normas generales de asociaciones establecidas por el Estado, en el Código Civil, en todo caso las asociaciones casi siempre deben tener su propia reglamentación estatuaria, pero en atención a la sociedades civiles del Estado, deben de estar elaborada conforme a las bases legales establecidas por el ejecutivo y los entes competentes.
El autor Gorrondona, alude a que todos los tipos de persona jurídica deben poseer un sustrato real para ser reconocidas. Las alteraciones que con el tiempo sufran los sustratos no modifican la identidad de la persona jurídica pero si pueden producir otras consecuencias dependiendo de lo que indican las leyes y sus estatutos. En cuanto a los fines, este se ve especificado en el acto constitutivo y dependiendo de éste se le atribuye un tipo u otro de personalidad jurídica, para todos los casos esta finalidad debe ser lícita y verificable. El ordenamiento jurídico que otorga el reconocimiento como persona jurídica, son todos aquellos conjuntos de leyes que exigen el cumplimiento de ciertos procedimientos y formalidades para protocolizar mediante el acto constitutivo su personalidad jurídica y en lo atinente a la actividad de la señalada asociación.
De acuerdo a lo anterior uno de los elementos básicos constitutivos de las Asociaciones son los Estatutos que representan las reglas fundamentales del funcionamiento interno de la misma. Estos estatutos no tienen, hasta el momento, el carácter de norma jurídica, pero están agrupados institucionalmente, como norma vinculante de deberes y derechos que fueron aceptados voluntariamente y de cumplimiento societario jurídico. A través de estos estatutos se expresa las normas de cumplimiento amparadas por las leyes de la República como son el funcionamiento democrático, los aspectos financieros, administrativos, requisitos de admisión y otros.
Las asociaciones tienen el deber de organizarse a través de órganos rectores, consultores y ejecutores, para su mejor desenvolvimiento. Así en una asociación existe una asamblea general que es el órgano donde reside la soberanía y corresponsabilidad protagónica de la asociación, además de ser un órgano colectivo de toma de decisiones de manera democrática. El otro orden es la Junta Directiva, que es un órgano de representación encargado de gestionar y dirigir las operaciones de la asociación entre asambleas y hace cumplir los fines de la misma. Normalmente la Junta Directiva actúa de manera ejecutiva siempre y cuando no afecte a la asociación y las decisiones que hubo tomado con anterioridad, por lo tanto el recurso de la consulta con la asamblea siempre esta presente, mas cuando el punto tratado no ha sido establecido por la misma. En la actualidad las asociaciones establecen la posibilidad de ser protagonismo más amplio con representación de voceros(as) de acuerdo a las comisiones existentes, además de la contraloría social que es un ente preventor permanente.
Es así que se resalta que la Asociación Civil Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, tiene carácter social, benéfico y deportivo, sin fines de lucro, ello porque así se desprende del artículo uno de los estatutos de la referida asociación cuya copia de los estatutos se encuentra inserta del folio 34 al 55 pieza 1 del expediente, la cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma pertenece al ámbito de Derecho privado, cuyo fin es satisfacer las necesidades de sus asociados.
Ahora bien, la presente demanda es ejercida en contra de las actas de asambleas celebradas en fechas 17/03/2013, 26/05/2013, 08/09/2013 y 01/12/2013, por cuanto a decir de la parte actora las mismas no cumplieron con los requisitos de los estatutos, así como, los puntos debatidos en la realización de las mismas no estaban previstos como son (Sic…) “el incremento de la cuota de mantenimiento que se acordó en la asamblea del 1º de diciembre de 2013, a la cantidad de (Bs.690,00) mensual mas IVA y el pago de una cuota extraordinaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), con condiciones bancarias que nunca fueron discutidas por los socios, ni aparecen en el plan de presupuesto entregado a cada accionista que se hace previamente a la celebración de la asamblea…”, folio 02 pieza 1, aduciendo además la violación de los artículos 20 y 24 de los estatutos de la asociación. En cuenta de ello, la parte demandada, procedió a negar todos los hechos alegados por los actores, así como la violación de la normativa pautada en el articulo 20 de los Estatutos Sociales del centro, en la parte referida a la Convocatoria de los Asociados, en las asambleas celebrada los días 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013, respectivamente.
Una vez establecido los aspectos controvertidos, se distingue que la parte actora denuncia las violaciones de diversas normas contempladas en el Estatuto que rigen a la Asociación aquí demandada, por lo que resulta impretermitible, constatar si hubo o no, la aplicación en primer lugar de las normas que se hayan previsto en los estatutos de la asociación, y en todo lo no previsto en tal instrumento la observancia de las disposiciones legales prevista en la Ley, como las contempladas en el Código Civil, en tal sentido pasa este Juzgador a señalar lo dispuesto en los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, sobre el Capitulo VIII, De la asamblea general, los cuales disponen:
“ … Omissis…
CAPITULO VIII DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 17: la asamblea general es la máxima autoridad de la asociación y estará constituida por todos los accionistas efectivos en pleno goce de sus derechos. Los accionistas efectivos no podrán delegar su representación en las asambleas.
UNICO: Se entiende por pleno goce de sus derechos no estar afecto a medidas disciplinarias y estar solvente de todas sus obligaciones ante la asociación hasta la fecha de la realización de la asamblea general.
Artículo 18: la asamblea general quedara legalmente constituida cuando a ella ocurran más del cincuenta por ciento (50%) de los accionistas efectivos, salvo lo previsto en el artículo 19, que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 17. A cada accionista le corresponderá un voto en las asambleas, sea cual fuere el número de accionistas que posea la asociación.
Artículo 19: en la imposibilidad de funcionar la asamblea general, en primera convocatoria, por la falta de mayoría exigida de los accionistas, quedará constituida media hora después con cualquier número de accionistas asistentes.
UNICO: estas asambleas serán válidas cualquiera que sea el número accionistas que participen.
Artículo 20: las convocatorias de las asambleas generales deberá ser hechas por lo menos con ocho (08) días de anticipación a su celebración, y se hará por medio de circular directa a los socios, por avisos en dos (2) periódicos de los de mayor circulación y durante dos (2) días alternados y por avisos fijados en la sede de la asociación en lugares apropiados.
UNICO: no se podrá deliberar sobre otros asuntos distintos de aquellos que figuren en la respectiva convocatoria, considerándose nula tal deliberación.
Artículo 21: la falta de cualquier miembro efectivo de la mesa de la asamblea general será suplida por otro medio de la mesa tomando en consideración el orden siguiente: presidente, vicepresidente, primer secretario y segundo secretario. Cuando la falta asciende a 3 miembros el presidente o quien lo representa elegirá dentro de los socios presentes los necesarios para llenar las faltas.
Artículo 22: en la ausencia de los miembros elegidos asumirá la presidencia el accionista que determine la propia asamblea. Este, a su vez, nombrara a los secretarios que lo auxiliaran.
Artículo 23: el presidente de la mesa de la asamblea general tiene voto de preferencia en caso de empates en las votaciones, el presidente, el vicepresidente y los secretarios pueden requerir, proponer o discutir cualquier asunto actuando como accionista, pero deberán hacerse sustituir previamente en sus cargos en la mesa de la asamblea.
Artículo 24: las asambleas generales son ordinarias o extraordinarias.
A) Las asambleas ordinarias, convocadas en la forma establecida en el artículo 20 de estos estatutos, son dos (02):
1) La primera tendrá lugar la primera quincena del mes de febrero, con el siguiente orden del día 1.1) discutir, aprobar, improbar, con miras al informe del consejo fiscal, tanto el informe de las actividades realizadas por la junta directiva, como los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal de la asociación comienza el primero (1) de enero de cada año y finaliza el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, así como efectuar las elecciones generales, con el siguiente orden del día: 1.2- presenciar el escrutinio de los votos depositados para la elección de la junta directiva, mesa de la asamblea general y consejo fiscal. 1.3- presenciar la proclamación de las planchas vencedoras o decidir, llegando el caso, conforme a lo pautado, tanto el punto único del artículo 56, con el artículo 60 de estos estatutos.
2) La segunda se celebrara dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de realización de la primera asamblea, con el siguiente orden del día: 2.1- discutir, aprobar o improbar el proyecto de presupuestó presentado por la junta directiva.
Este deberá estar acompañado de una descripción de sus fundamentos y parámetros. En caso de improbación de éste, se reconducirá el presupuesto anterior, hasta tanto la junta directiva someta a consideración de la asamblea general un nuevo proyecto que resulte aprobado.
B) las asambleas extraordinarias se realizaran, previa convocatoria en la forma establecida en estos estatutos, cuando:
1) por mandato de los presentes estatutos, así estén obligados los órganos de esta asociación.
2) la junta directiva así lo crea conveniente para los intereses de los accionistas o de la institución.
3) la mesa de la asamblea general velando por los intereses de la masa asociativa o de la asociación como institución, así lo crea conveniente.
4) el consejo fiscal en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, lo considere de interés para la institución.
5) cincuenta (50) o mas accionistas efectivos, en pleno goce de sus derechos la soliciten. Esta solicitud tendrá que efectuarse por escrito en forma razonada y con indicación precisa de los fundamentos y causas que la motivan. Dichos accionistas no podrán ser integrantes de los cuerpos mencionados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 15 de estos estatutos.
Esta asamblea general extraordinaria no podrá funcionar si a ella no asisten el ochenta por ciento (80%), por lo menos, de los accionistas que lo soliciten.
UNICO: En la imposibilidad de funcionar la asamblea general extraordinaria convocada de acuerdo con el numeral 5 de la letra B del presente artículo, solo podrá ser requerida una nueva asamblea con el mismo objeto, por medio de nueva solicitud y una vez vencido el plazo de treinta días (30) contados desde la fecha de que debió celebrarse la anterior.
Artículo 25: Las convocatorias de las asambleas generales solicitadas en los términos del artículo anterior se realizaran en el plazo máximo de quince (15) días a contar de la fecha de entrega de la respectiva solicitud.
Ante tales excepciones invocadas, este Juzgador observa que en este caso puede ser aplicable por vía analógica el régimen de asamblea de las sociedades y asociaciones civiles, lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio establece:
“La asamblea, extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Asimismo el artículo 277 del Código de Comercio establece:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
La Jurisprudencia define la asamblea como una reunión convocada de accionistas cuya finalidad es la de deliberar y decidir, con el voto de la mayoría, sobre asuntos de interés exclusivo de la sociedad.
Como quiera que esta obligación de accionistas debe deliberar única y exclusivamente sobre los asuntos previamente determinados en el orden del día, puede decirse que las decisiones de la asamblea están sujetas a un criterio de legalidad que limita sus poderes, por cuanto de decidirse cuestiones que no aparezcan en aquel la deliberación deberá reputarse como nula como lo establece el artículo 277 del Código de Comercio, lo anterior se extrae de la sentencia de fecha 03 de Febrero de 1.994, emanada de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Suprema de Justicia con ponencia del Dr. Aníbal Rueda.
En tal sentido resulta propicio citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente No. AA20-C-2010-000052, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El derecho a ser convocado es un derecho esencial de los accionistas de una compañía, sea cual fuere el número de acciones que posea, por cuanto garantiza entre otros aspectos el derecho a intervenir en la asamblea, el derecho al voto, el derecho a impugnar las asambleas, el derecho a revisar los libros, de obtener copias del balance, etc. El artículo 277 del Código de Comercio establece que la “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.
La convocatoria debe ser efectuada en primer lugar por los administradores, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código de Comercio, pero también por el comisario cuando se cumplan los parámetros del artículo 320 o en su defecto, por el juez de comercio cuando se acuda al procedimiento planteado en los artículos 290 y 291 del mismo Código.
En cuanto a los requisitos de la convocatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00409, de fecha 04 (sic) de mayo de 2004, estableció que:
“El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea. (Subrayado de este Tribunal)
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta cumplir tal finalidad.
.Omissis... (sic)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199)”.
En atención a la precitada doctrina se desprende que, la convocatoria esta (sic) sujeta a una serie de exigencias cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad, y fundamentalmente a los accionistas minoritarios, que no representen la sociedad.
En este sentido en el documento constitutivo se estableció que todo lo relativo a la reunión de accionistas, ordinarias o extraordinarias, cesión o venta de acciones, quórum, libros que deben llevarse, apartados legales, repartos de dividendos, y cualquier situación no prevista en estos estatutos se rige por el Código de Comercio.
Ahora bien, se observa de los autos que la convocatoria publicada en fecha 25 de octubre de 2002, en el diario Últimas Noticias, textualmente reza:
“Los directores Juan Pablo Battistoni Malvezzi, C.I. No. 2.260.382 y Argentina Bellosta de Tagliaferro C.I. No. 3.322.209 de la empresa Estudios y Proyectos Civiles, C.A. Convocan a todos los accionistas de la empresa a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas a celebrarse el día 3 de noviembre de 2002 a las 9:00 a.m. en las oficinas de la empresa, ubicadas en la avenida Terepaima, edificio Dalfa, oficinas A-21 A22, Urb. El Pedregal, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, con el fin de tratar los siguientes puntos: 1. Reforma parcial de los estatutos sociales incluyendo: tiempo de duración de la empresa. 2. Elección de la Junta Directiva”.(…)
…Omissis…
Ahora bien, analizadas como han sido la primera y la segunda convocatoria se observa que, tal como fue alegado el primer punto del orden del día, fue redactado de forma genérica, al señalarse “Reforma parcial de los estatutos sociales incluyendo: tiempo de duración de la empresa”, mientras que en acta de asamblea celebrada en fecha 15 de noviembre de 2002, se deliberó y aprobó en base al siguiente orden del día: “1.- Reforma de la Cláusula (sic) Sexta (sic) de los Estatutos (sic) referentes a la conformación de la Junta (sic) Directiva (sic) y sus suplentes, e igualmente la designación de dicha directiva y sus suplentes; 2. Reforma de la Cláusula (sic) Séptima (sic) de los Estatutos (sic) en relación a los extremos a llenar para las Convocatorias (sic) a las Asambleas (sic) Generales (sic) de Accionistas (sic) y 3 Reforma (sic) de la Cláusula (sic) de los Estatutos (sic) en cuanto a el tiempo de duración de la Compañía (sic)”.
Se observa además que la forma en la que se redactó los puntos en las convocatorias, en modo alguno permitía a los interesados, conocer acerca de lo que sería deliberado en la asamblea, y que contrario a lo previsto en la norma, lo aprobado en asamblea no coincide de manera exacta con lo indicado en la convocatoria, todo lo cual acarrea la violación de los derechos de accionistas minoritarios, y la consiguiente nulidad de la asamblea y así se decide.
Por otra parte, se evidencia de las actas que la cláusula sexta del acta constitutiva fue originalmente redactada de la siguiente manera: “La representación legal, administración y disposición de los bienes o activos de la compañía, estará a cargo de tres (3) Directores (sic), quienes actuando en forma conjunta, por lo menos en numero (sic) de dos (2), obligan en su sola firma a la compañía, en toda clases de contratos…”. “Los Directores (sic) podrán o no ser accionistas de la Compañía (sic), duraran (sic) tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, podrán ser reelegidos y permanecerán en sus cargos mientras no sean sustituidos. En caso de ausencias temporales o absolutas de uno o varios de los Directores (sic) se designaran (sic) los sustitutos de este o estos por la Asamblea (sic) de Accionistas (sic)”. Asimismo en la cláusula décima del acta constitutiva se designaron como directores a los ciudadanos Luís Alberto Carrero Parra, Juan Pablo Battistoni y Argentina Bellosta de Tagliaferro.
En el acta de asamblea cuya nulidad se solicita, en lugar de aplicar lo establecido en el acta constitutiva de la firma mercantil, para las ausencias absolutas de un director, se acordó la modificación de la cláusula sexta del acta constitutiva en los siguientes términos: “La representación legal, administración y disposición de los bienes o activos de la compañía estará a cargo de dos Directores (sic) quienes actuando siempre en forma conjunta obligan con su sola firma a la compañía en toda clase de contratos sean civiles, mercantiles, laborales o de cualquier otra naturaleza, tendiendo las más amplias facultades para enajenar o gravar los bienes de la empresa sena muebles o inmuebles, realizar operaciones y aperturas de cuentas bancarias o de financiamiento sin limitación de ninguna índole”.
La cláusula sexta, en los términos en que fue redactada, excluye por completo la participación de los herederos del difunto Luís Alberto Carrero Parra, como director de la empresa Estudios y Proyectos Civiles, C.A., quienes conforme a lo establecido en el documento original, tenían derecho a ser designados como sustitutos del causante, en la asamblea de socios.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2009, por el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 (sic) de junio de 2009, en el juicio de nulidad (…) y así se declara…”. (Subrayado, negritas de la Sala).
Tal como se evidencia de la transcripción, el juez de la segunda instancia, una vez expuestos los términos sobre los cuales las partes trabaron el conflicto tanto en el libelo como en la contestación, explanando el análisis correspondiente, de acuerdo a lo probado en los autos, estimó procedente la nulidad tanto de la asamblea de accionistas demandada, como de las convocatorias efectuadas para la misma.
Nótese que en la recurrida, el fundamento de la declaratoria de nulidad de las convocatorias, fue que “…el primer punto del orden del día, fue redactado en forma genérica…”. A partir de dicha consideración el sentenciador determinó que “…la forma en la que se redactó los puntos en las convocatorias, en modo alguno permitía a los interesados, conocer acerca de lo que sería deliberado en la asamblea…”, y que además, “…contrario a lo previsto en la norma, lo aprobado en la asamblea no coincide de manera exacta con lo indicado en la convocatoria…”.
Visto tal pronunciamiento, corresponde a esta Sala señalar, que el alegato relativo a la legitimidad de quienes convocaron la asamblea cuya nulidad se demanda, fue incluido, cómo se constata en el respectivo escrito, sólo de manera referencial, sin que dicho punto formara parte del asunto controvertido. La parte actora demandó la nulidad de las convocatorias en mención, afirmando que en las mismas, contrario a lo legalmente establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, fueron expresados en forma indeterminada, los puntos que serían tratados en la asamblea de accionistas, en razón de lo cual aseveró al contestar a la demanda, que lo decidido en aquella asamblea para lo cual -según su dicho- se convocó en forma ilegal; resultó ser un asunto diferente a aquél para el cual fueron convocados los socios, pues se aprobaron “...unos puntos que no se encontraban establecidos en la convocatoria…”.
Sobre los alegatos señalados, tal como quedó transcrito precedentemente; resolvió el sentenciador. Constató esta Sala, que tal como fueron planteados por las partes los términos de la controversia, así resultaron resueltos en la recurrida.
Por tanto, al no encontrarse razón alguna para considerar incongruente la sentencia dictada por el ad quem, la Sala declara improcedente el denunciado quebrantamiento del artículo 243 en su ordinal 5°. Así se decide.
II
…Omissis…
Como se constata en lo transcrito, claramente, señala el sentenciador de la segunda instancia, las razones por las cuales resultan nulas las convocatorias a las cuales se refiere la demanda.
Consideró, de acuerdo a lo establecido en el Código de Comercio para determinar su validez; que dichos llamados fueron hechos en forma genérica, y que, “…los puntos en las convocatorias, en modo alguno permitía a los interesados, conocer acerca de lo que sería deliberado en la asamblea, y que contrario a lo previsto en la norma, lo aprobado en la asamblea no coincide de manera exacta con lo indicado en la convocatoria…”.
En el mismo sentido el ad quem expuso, que “…la cláusula sexta, en los términos en que fue redactada, excluye por completo la participación de los herederos del difunto (…)como director de la empresa Estudios y Proyectos Civiles, C.A., quienes conforme a lo establecido en el documento original, tenían derecho a ser designados como sustitutos del causante, en la asamblea de socios…”, y por estimar que ello acarreaba“…la violación de los derechos de los accionistas minoritarios…”, declaró nulas, tanto las convocatorias, como la asamblea de accionistas objeto de dichos llamados.
Encuentra esta Sala, una vez examinado lo decidido, que al formalizante no le acompaña la razón en cuanto a la incongruencia denunciada, pues, la caducidad de la acción no opera respecto a las convocatorias, sino para las asambleas de accionistas, asunto que habiendo sido resuelto del modo indicado por el sentenciador de la instancia superior, evidentemente no quebranta el artículo 243 del Código Adjetivo Civil, en su ordinal 5°, en razón de lo cual la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Asimismo se observa la sentencia No- RC. 00681 de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso Francisco Jiménez Ruiz c. Hispano Venezolana de Perforación, C.A., que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
El contenido de la normativa denunciada como infringida, expresa:
“...Artículo 277. (…)
Por su parte, el artículo 280 eiusdem, dice:
“Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1°- Disolución anticipada de la sociedad.
2°- Prórroga de su duración.
3°- Fusión con otra sociedad.
4°- Venta del activo social.
5°- Reintegro o aumento del capital social.
6°- Reducción del capital social.
7°- Cambio del objeto de la sociedad.
8°- Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la Ley...”.
Según la letra del artículo 280 antes citado, se impone la obligación a los administradores de convocar a los accionistas de las compañías, a las asambleas, sean éstas ordinarias o extraordinarias, mediante prensa o de la forma dispuesta en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna de aquéllas, en la cual debe indicarse el objeto, es decir, los puntos a ser considerados para su debate, so pena de nulidad de la asamblea.
Por otro lado, el artículo 280 refiere el quórum necesario a los fines de discutir sobre los objetos que allí se señalan, dentro de los cuáles se encuentra el aumento de capital.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 999, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala: (…)
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa: (…)
… Omissis…
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado de la Sala) y (Negritas de este Tribunal).
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.
En el caso bajo análisis, el juez de segunda instancia consideró que la asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2004, convocada por el presidente de la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. en fecha 19 de julio de ese mismo año, estaba afectada de nulidad, toda vez que a su juicio la misma no fue clara por hacer menciones genéricas para tratar el aumento de capital, y no incluir expresamente “el máximo a aumentar” y “cómo se suscribirían las acciones”, condiciones éstas que calificó como necesarias a los fines de garantizar “el derecho a la información de los accionistas”.
Considera la Sala, que tal interpretación resulta desacertada en lo que concierne a la verdadera intención de la normativa contemplada en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto al señalamiento del objeto, pues, si bien es cierto que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no es menos cierto que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados.
Sobre el particular, tanto la doctrina patria como la comparada, se han pronunciado. En efecto, los autores españoles Rodrigo Uria González, Aurelio Menéndez Menéndez y José María Muñoz Planas, y dirigido por: Rodrigo Uria, Aurelio Menéndez y Manuel Olivencia, en su obra titulada: “Comentarios al Régimen Legal de las Sociedades Mercantiles”, Tomo V, “La Junta General de Accionistas”. Ed. Civitas S.A., pág. 88 y siguientes, sostienen:
“...<>. Estas palabras se refieren a lo que en la técnica de las asambleas deliberantes y en la propia ley (arts. 111, 112 y 134) se denomina orden del día. El anuncio convocando la junta general debe expresar el orden del día, o, dicho en otros términos, debe comprender la relación de cuantos asuntos hayan de ser sometidos a la decisión de la asamblea. Para evitar cualquier sorpresa, el accionista necesita conocer anticipadamente los asuntos sobre los cuales ha de manifestar su voluntad emitiendo el voto, y de ahí que sea absolutamente procedente esa exigencia legal que no hace más que recoger una práctica inveterada.
El orden del día debe ser claro y completo. En punto a claridad no se pueden establecer de antemano criterios rígidos de carácter general ordenadores del juicio que haya de formarse en cada caso concreto. Ha de estimarse, no obstante, que con la exigencia de claridad se quiere significar que el orden del día debe permitir al accionista, ya sea por la forma de mencionar los asuntos, ya sea complementariamente –como entiende la STS 22/12/1970- por las circunstancias que han rodeado la convocatoria, saber de qué asuntos se va a tratar; y sin perjuicio, si se desean mayores precisiones, de ejercitar el derecho de información previsto en el artículo 112 de la ley para pedir <> (en el sentido de ser la claridad y precisión en el orden del día presupuesto necesario para el ejercicio del derecho de información) ... Esta conclusión es tan cierta que, cuando la misma ley ha querido precisar algo más la fijación del orden del día –como sucede en el caso de la junta para modificación de los estatutos... , ha señalado expresamente que deberán indicarse <>; y, aun en este caso, tanto la doctrina, como la jurisprudencia..., están de acuerdo en que se entiende cumplido el requisito con sólo indicar los artículos de los estatutos que se intentan modificar y no el sentido en que van a ser modificados... Es evidente, no obstante, que deben desterrarse del orden del día aquellas expresiones genéricas que por su ambigüedad solamente pueden dar un idea aproximada de los asuntos sometidos a la junta... No serán suficientes, por ejemplo, las menciones del orden del día que se hagan utilizando fórmulas como éstas: <>, o <>. Para que el orden del día sea completo deberá comprender todos y cada uno de los asuntos sobre los que ha de manifestarse la voluntad de la junta...”. (Cursivas del texto).
Por su parte, el autor patrio, Alfredo Morles Hernández, en su obra intitulada: “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo II, Sociedades Mercantiles, quinta edición, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 1190 y siguientes, al referirse al contenido de la convocatoria, ha dicho que:
“...La finalidad del aviso es informar. La información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa. Sería temerario que los administradores corrieran el riesgo de provocar una deliberación nula por defectos formales del aviso de la convocatoria. Por ejemplo, no podría convocarse a los accionistas para deliberar sobre <>, <> o <>, sino para considerar un aumento, una reducción o un cambio determinados. Tampoco podría convocárselos para considerar las decisiones que deben adaptarse por encontrarse la compañía en la situación del artículo 264 del Código de Comercio o para deliberar en torno a la materia indicada en los primeros cuatro puntos del artículo 275 del Código de Comercio (contra: Calcaño Spinetti); o para reformar el artículo X del acto constitutivo (contra: Acedo Mendoza). Estas indicaciones indirectas son insuficientes. Como el orden del día tiene la función de delimitar la competencia de la asamblea, ha escrito Ferri:
Esta función del orden del día implica, por tanto, que del mismo pueda derivarse inequívoca y claramente cuales son los temas específicos sobre los cuales la asamblea es llamada a pronunciarse. Indudablemente, no es necesario el uso de fórmulas sacramentales y no se requieren especificaciones detalladas; sin embargo, es necesario que del orden del día pueda recabarse una noción exacta de la materia a tratar y de las providencias a tomar.
La indicación, necesariamente, debe ser sintética, pero debe ser clara y no ambigua, específica y no genérica (Di Sabato). El orden del día debe ser claro y completo (Uria/Menéndez/Muñoz).
En casos francamente excepcionales pudiera admitirse la consideración de un punto no incluido en el orden del día, bien por ser una situación sobrevenida con posterioridad a la convocatoria (renuncia de los comisarios, por ejemplo) o porque el asunto sea de aquellos sobres los cuales la asamblea tiene un poder de disposición permanente, como sería la revocatoria de los administradores. El mismo criterio se suele aplicar a las cuestiones accesorias o conexas con asuntos incluidos en el orden del día...”.
Por otra parte, el autor Oscar Vásquez del Mercado, en su obra: “Asambleas, Fusión y Liquidación de Sociedades Mercantiles”, Tercera Edición, Editorial Porrúa S.A, págs. 60 y siguientes, señala:
“...Orden del día. En la convocatoria deberá hacerse mención a la orden del día. Por orden del día se entiende a la lista de materias que deberán tratarse en la asamblea.
Se ha considerado que la orden del día cumple dos funciones. Por una parte, se dice, la orden del día tiene como fin, informar a los accionistas de las materias que se tratarán en la asamblea, para que estén en posibilidad de prepararse a discutir los problemas que consideran oportuno tratar y resolver. Desde otro punto de vista, la orden del día delimita, en cierta forma, las facultades de las asambleas, en el sentido de que no podrá tratarse un asunto diverso a los indicados en ella, 31 salvo cuando se presenta el caso de exigir responsabilidades a los administradores.
La orden del día debe ser clara y precisa, es decir, debe indicar con exactitud el objeto a tratar y no dar motivo a equivocación. Los puntos contenidos en ésta, no deben ser ambiguos.
Su redacción corresponde a quien está encargado de convocar, que en la mayoría de los casos es el administrador o el presidente del consejo de administración, una vez que se aprueba, en su caso, en la reunión del consejo. El comisario de la sociedad podrá pedir que se inserten en la orden del día los puntos que crea pertinentes (art. 166, frac. V,L.G.S.M.).
Siguiendo La opinión de Soprano, creemos que los accionistas pueden exigir que se inserte en la orden del día los puntos que consideren necesario tratar, cuando la solicitud la hagan oportunamente y con fundamento razonado. Si a los accionistas se les concede el derecho de pedir que se convoque a asamblea general, es lógico que el motivo por el cual piden tal convocación, debe estar expresado en la orden del día.
La orden del día debe ser completa, y para ello, debe contener todos y cada uno de los asuntos que los accionistas deberán tratar en la asamblea, ya que se procura evitar toda posible dificultad, estableciéndose claramente los puntos esenciales sometidos al conocimiento de la asamblea. Sin embargo, esto no quiere decir que se requiera una indicación minuciosa; sería una exigencia excesiva que la materia del orden del día se desarrollase en tantos apartados o proposiciones concretas, que diese al accionista el sentido de la resolución de la asamblea.
Mucho se ha discutido acerca de la posibilidad de la asamblea para deliberar sobre materias que no están incluidas en la orden del día, pero que sin embargo, tienen relación con los puntos incluidos en ésta.
Debe considerarse que si bien los socios tienen derecho a conocer de antemano el objeto de la reunión, no por ello debe restringirse el campo de la discusión. Muchas veces es imposible prever todos y cada uno de los problemas que surgen a medida que la discusión avanza y, por lo mismo, debe admitirse la posibilidad de resolver estos problemas. En la orden del día no es indispensable que se señale el sentido de las resoluciones que deban adoptarse o que se proponga el proyecto de resolución. En el contenido de la orden del día se indica más bien un problema de interés social, con el objeto de que la asamblea lo examine y resuelva.
La doctrina, sin discrepancia alguna, considera que la asamblea puede discutir y resolver sobre puntos que no se hayan puesto en la orden del día; con tal de que sean la consecuencia normal de los objetos materia de la deliberación de la asamblea.
Para resolver esta dificultad, se ha seguido la práctica de insertar en la orden del día, siempre como último punto para ser tratado, la mención de que la asamblea se ocupará de los asuntos señalados en la orden del día, de todos los demás que los accionistas deseen tratar en conexión con aquellos.
No basta que se haga mención tan sólo a “otros asuntos”, es necesario que se establezca claramente, que se relacionan con los puntos contenidos en la orden del día. La asamblea no puede deliberar sobre cualquier objeto, con el pretexto que en la orden del día se dijo que se tratarían “otros asuntos”.
E. Soprano, op. Cit., n. 31, p 54; C. Vivante, op. Cit., n. 495, p.242. La convocatoria ha de hacerse dice Joaquín Garrigues, Curso, p.499, además, en forma que ofrezca a todos los accionistas información suficiente sobre el objeto de la junta, de modo que puedan quedar sometidos a sus acuerdos también los accionistas no asistentes, como dispone el artículo 48 párrafo 2°. El artículo 53 párrafo 2°, exige que se mencionen en la convocatoria todos los asuntos que han de tratarse.
(...Omissis...)
“El orden del día es redactado por aquellos que están encargados de convocar, o sea, los administradores y comisarios. Los síndicos tienen derecho a hacer insertar en el orden del día, ya se trate de asambleas ordinarias o extraordinarias no convocadas por ellos, las proposiciones que crean convenientes.
“Se pregunta si tales derechos corresponden también a los accionistas y respondemos que sí, cuando ellos reúnen en conjunto, cuando menos una quinta parte del capital social y advierten a tiempo a los administradores.”
U. Navarrini, Delle società, n. 392, p. 610; véase M. Vaselli, op. Cit., p. 129.
Véase E. Soprano, op. Cit., n. 31, p. 61.
Véase Copper Royer, op. cit., n. 530, p. 505; P. Bastide, op. cit., pp. 32 y 148: “Es necesario hacer hincapié en que las resoluciones de la asamblea tomadas relativamente sobre otros asuntos que no figuran en el orden del día y originadas por incidentes propios de la discusión, son válidas en tanto esos incidentes no son creados intencionalmente y preparados para obtener por sorpresa las resoluciones sobre ellos”; A. Brunetti, op cit., n. 568, p. 305; “…en las asambleas pueden tratarse materias que sean consecuencia lógica de las indicadas en la orden del día…”; Giuseppe Romano Pavón, Le deliberazioni delle assemblee delle società, Milano, 1951, n. 53, p. 202; M. Vaselli, op cit., p.130.
Gain et Delaisi, op cit., p. 102. Tanto Rodríguez y Rodríguez, op cit., p. 36, Como Mantilla Molina, op cit., n. 531, consideran, y con razón que es viciosa la práctica de incluir en el orden del día un capítulo de asuntos varios, porque tal mención es insuficiente para que la asamblea pueda tomar un acuerdo válido sobre un tema no incluido expresamente en la convocatoria...”.
Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.
Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.
A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.
En base a lo anterior, aprecia la Sala que el sentenciador de segunda instancia erró en la interpretación de los mentados artículos 277 y 280 del Código de Comercio, por considerar que la convocatoria de la asamblea publicada en fecha 19 de julio de 2004, en el diario “El Universal”, y la convocatoria “ratificatoria” de esta asamblea, publicada en el mismo diario el día 18 de septiembre de 2004, no cumplían con la exigencia de indicación del objeto de la asamblea, por no mencionar cuál sería el máximo de capital a aumentar, y la manera cómo serían suscritas las acciones, lo que a su criterio quebrantó el derecho de información de los accionistas.
Por lo antes expuesto, la Sala considera procedente la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador de alzada en error de interpretación de los artículos 277 y 280 del Código de Comercio. Así se decide.
En aplicación de la extensa, y hasta frondosa pero útil y necesaria Jurisprudencia antes citada, y volviendo al caso sub-examine, esta Alzada observa que el actor pretende la nulidad de las siguientes actas de asambleas celebradas por la Asociación Civil Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, que a continuación se señalan:
Acta de asamblea Nº 69 de fecha 17 de marzo de 2013, cursante del folio 56 al 65 pieza 1, en la que se menciona la asistencia de (134) socios, y especifica los puntos del orden del día, relativo a los siguientes: 1) Presentación de la junta directiva del proyecto del presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. 2) Aprobación o improbación del proyecto de presupuesto para mantenimiento y operaciones presentado por la junta directiva. 3) Presentación de la junta directiva del proyecto de presupuesto del plan de inversiones III etapa 2013. 4) Aprobación o improbación del plan de inversiones III Etapa 2013. En relación sobre el punto 1º, llegaron los socios a deliberar lo siguiente “propusieron incorporar una tercera opción como es mantener la cuota año 2012 hasta tanto no se revise el presupuesto 2013, para presentar en 60 días la gestión 2012 y a los 30 días siguientes se convoque una asamblea extraordinaria para presentar nuevamente el presupuesto reformulado 2013”. Sobre el punto 2º, “se acordó mantener la cuota de Bs.313,67, para reformular el presupuesto y presentarlo 30 días después de presentar la gestión 2012”. Acordando diferir los dos últimos puntos de la agenda para presentarlo conjuntamente con el presupuesto reformulado de operaciones 2013.
Acta de asamblea Nº 70 de fecha 26 de mayo de 2013, Cuyo orden de ese día, fue el siguiente: “Discutir, aprobar o improbar con miras al informe del Consejo Fiscal tanto el informe de las actividades realizadas por la Junta Directiva como los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2012”, siendo aprobado por 122 socios, el estado financiero del año 2012, cursante del folio 66 al 77 pieza 1
Acta de asamblea Nº 71 de fecha 08 de septiembre de 2013, siendo demostrativa de la lectura a los puntos del orden del día, relativo a: “1. Presentación del proyecto reformulado de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. 2. Aprobación o Improbación de la cuota de mantenimiento y operaciones correspondientes al año 2013”. En la cual fue aprobada la propuesta formulada sobre el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para el mantenimiento y operaciones para el año 2013, y como se llego a determinar la cuota de mantenimiento, por 78 socios; y al ser reconocido por la demandada la celebración de las respectivas actas de asambleas, cursante del folio 80 al 88 pieza 1.
Acta de asamblea Nº 72, de fecha 01 de diciembre de 2013, siendo el orden del día los términos siguientes “1. Presentación de la Junta Directiva del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014. 2. Aprobación o Improbación del proyecto para mantenimiento y operaciones presentado por la junta directiva. 3. Presentación de la Junta directiva del proyecto de presupuesto del plan de Inversiones III Etapa 2014. 4. Aprobación e Improbación del Plan de Inversiones III Etapa 2014. Destacándose, la fijación de una cuota mensual de Bs.690,04, monto que sumado al Impuesto al valor agregado (IVA) alcanzó una cuota mensual de mantenimiento y funcionamiento de Bs.774,84, siendo aprobada por 106 votos de socios. Asimismo, se observa que fue deliberado el punto 3º, el cual fue aprobado por 89 votos de socios, quedando aprobado la propuesta de proyecto de presupuesto para el plan de Inversiones III Etapa 2014, que constituyo la aprobación “de un aporte de Bs.60.000,00 dentro de un plazo perentorio que no puede exceder de tres (3) meses, por cada socio”. Folio 89 al 101 pieza 1.
En atención a las mencionadas actas a fin de establecer si es procedente o no los pedimentos de la parte actora, corresponde a este Juzgador determinar, si ciertamente la accionada incurrió en las faltas alegadas por la actora en su libelo de demanda, o si por el contrario efectuó las actas de asambleas objeto del litigio de manera correcta cumpliendo con las normativas dispuestas por los estatutos de la asociación Civil Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, y por consiguiente, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene lo siguiente:
La parte actora acompañó junto con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, cursante del folio 34 al 55 de la primera pieza, el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de las normas que regulan la conformación y funcionamiento del referido Centro, y así se establece.
• Copia certificada del Acta de asamblea Nº 69 de fecha 17 de marzo de 2013, cursante del folio 56 al 65 pieza 1.
• Copia certificada del Acta de asamblea Nº 70 de fecha 26 de mayo de 2013, cursante del folio 66 al 76 de la pieza 1.
• Copia certificada del Acta de asamblea Nº 71 de fecha 08 de septiembre de 2013,cursante del folio 71 al 88 de la pieza 1.
• Copia certificada del Acta de asamblea Nº 72, de fecha 01 de diciembre de 2013,cursante del folio 89 al 100 de la pieza 1.
Asimismo la representación judicial de la parte actora el abogado JORGE SALAMANCA PEREZ, según se extrae del escrito presentado en fecha 24-10-2014, cursante del folio 04 al 10 pieza 2, promovió las siguientes pruebas:
• CAPITULO I, promovió las aludidas Actas de Asamblea ya indicadas. 1. Acta de asamblea general ordinario correspondiente al año 2012, acta 69 de fecha 13 de marzo de 2013, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 09, folios 56 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2014. Folios 56 al 65 pieza 1.
• 2. Acta de asamblea general ordinaria 2012, acta Nº 70 de fecha 26 de Mayo de 2013, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 11, folio 71 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2014. folio 68 al 79 pieza 1.
• 3. Acta de la primera asamblea extraordinaria correspondiente al año 2013, acta Nº 71 de fecha 08 de septiembre de 2013, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 13, folio 81 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2014. Folios 80 al 90 pieza 1.
• 4. Acta de la segunda asamblea general ordinaria 01-12-2013, o acta de la primera asamblea extraordinaria correspondiente al año 2013, acta Nº 72 de fecha 01 de Diciembre de 2013, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 20 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 16, folio 103 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2014. Folio 91 al 103 pieza 1.
- En relación a las referidas documentales, este Tribunal de alzada observa que las mismas aunque tengan valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son objeto de análisis en cuanto al cumplimiento de los extremos legales para la valides de las mismas.
• 5. Cuaderno de Comprobantes, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el consecutivo 253, año 2014 y folio 253, que lleva el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el que corre inserta copia fotostática del acta de asamblea celebrada el 1º de diciembre de 2013, el 20 de enero de 2014, inscrita bajo el Nº 2465, folio 10’3 del Tomo 3 del Protocolo de transcripción del año 2014. folio 104 al 122 pieza 1.
• 6. Legajo de copias simples del Dossier informativo referente a la supuesta II Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2012, y que entrega por el Centro Portugués Venezolano de Guayana a sus socios antes de la celebración de dicha asamblea, cursante del folio 11 al 52 de la segunda pieza.
• 7. Legajo de copias simples del Dossier informativo referente a la supuesta I Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2013, y que entregado por el Centro Portugués Venezolano de Guayana a sus socios antes de la celebración de dicha asamblea, cursante del folio 54 al 90 de segunda pieza.
• 8. Legajo de copias simples del Dossier Informativo referente a la supuesta Asamblea General Extraordinaria correspondiente al año 2013, y que entrega el Centro Portugués Venezolano de Guyana a sus socios antes de la celebración de dicha asamblea, cursante del folio 91 al 115 de la segunda pieza.
• 9. Legajo de copias simples del Dossier informativo referente a la supuesta II Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2013, entregado por el Centro Portugués Venezolano de Guayana a sus socios antes de la celebración de dicha asamblea, cursante del folio 116 al 162 de la segunda pieza.
- En relación a las referidas pruebas, este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado, sin embargo valga resaltar que lo controvertido en este juicio, se encuentra delimitado sobre los aspectos en la que versan las actas de asamblea objeto del presente litigio, con relación a lo indicado en las convocatorias, que se analizaran a continuación, y así se establece.
• CAPITULO II, De la prueba de exhibición de documentos. Solicita se exhiba el original de los documentos que obran en su poder de los documentos que cursan marcados con los números 1, 2, 3 y 4, referidos a los Dossier informativos de las supuestas II Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2012; Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2013, Asamblea General Extraordinaria correspondiente al año 2013 y II Asamblea General Ordinaria correspondiente al año 2013.
- Del referido medio probatorio, este Tribunal de alzada observa que el mismo fue admitido por el Tribunal aquo, ordenando intimar al Centro Portugués Venezolano de Guayana, en la persona de su presidente, ciudadano VICTOR VIEIRA DE FREITES, o en cualquiera que lo represente, tal y como consta al folio 03 pieza 3, sin embargo, al momento de su evacuación consta al folio 05 pieza 4, la incomparecencia de las partes, declarando desierto el referido acto, por lo que al no constar su evacuación se desecha el medio probatorio, y así se establece.
• CAPITULO III, De la prueba de Inspección Judicial, solicitando el traslado y constitución del Tribunal al:
• 1. Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, ubicado en el Centro Comercial Santo Tome IV, Piso 2, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• 2. Centro portugués Venezolano de Guayana, ubicado en la Vía Toro Muerto, al lado del Centro Italo Venezolano de Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, (1.996), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 474 y ss.’, apunta que la prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de prueba es constatado mediante percepción directa de juez, sin necesidad de representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el testigo (representación personal), sea por la fe que da una escritura (representación documental). Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de visu, sino también a través de los otro cuatro sentidos, es por lo que el nuevo Código le ha dado el nombre más amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular.
En esta prueba la constatación es directa y reducida a escrito de inmediato. Son objeto de esta prueba los hechos que el Juez puede percibir por sí mismo. Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamiento lógicos, con base en los hechos constratados, no pueden acreditarse por este medio probatorio. El Juez <>, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento Civil; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.
Señala además el referido autor que el artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por este artículo 472 de la norma adjetiva. Basta que sea percibible o verificable a los fines de esclarecerla en el proceso.
Es así que por este medio de prueba, la cual cursa del folio 89 al 94 de la cuarta pieza, la parte accionante la evacuó a fin de dejar constancia entre otros, sobre los siguientes particulares: en relación al traslado al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, solicito la evacuación de los siguientes particulares PRIMERO: Si el cuaderno de comprobantes y sus anexos, se encuentran agregadas las publicaciones de prensa de las convocatorias de las asambleas 69, 70, 71 y 72, celebradas conforme lo dispone los estatutos sociales del centro, así como la notificación personal a cada socio. SEGUNDO: Si el referido cuaderno de comprobantes contiene el orden correlativo de los anexos y las actas de asambleas números 69, 70, 71 y 72. TERCERO: Si el Registro Inmobiliario dejó constancia de que las copias de las asambleas 69, 70, 71 y 72, presentadas para su protocolización son copias fieles y exactas del libro de actas de asambleas y si tuvo a la vista el mencionado libro. CUARTO: De cuales fueron los recaudos presentados por el Centro Social Portugués Venezolano de Guayana conjuntamente con las actas asambleas números 69, 70, 71 y 72, al momento de la presentación de las copias de las referidas actas para su protocolización. En relación al traslado al Centro Portugués Venezolano de Guayana, solicitó la evacuación de los particulares que aquí se mencionan: PRIMERO: De la existencia física del libro de actas de asambleas y el estado en que se encuentra, su orden numérico y sus anexos. SEGUNDO: Del cumplimiento de los requisitos exigidos por los estatutos sociales para la convocatoria a las asambleas generales números 69, 70, 71 y 72. TERCERO: Si las actas números 69, 70, 71 y 72 contenidas en el libro de actas se corresponde con las copias presentadas al Registro Inmobiliario para su protocolización y su contenido es copia fiel y exacta del mismo. En tal sentido se observa que del folio 89 al 94 de la tercera pieza, cursa Acta contentiva de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, efectuada en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el Tribunal de la causa previo traslado al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní, dejando constancia de lo siguiente: “(…) al particular 1° En este estado interviene la notificada y expone: Por cuanto en el escrito de prueba (…) no me señalan los datos de registro correspondiente a las actas de asambleas número 69, 70, 71 y 72, no podemos dar la información requerida(…)”. El Tribunal vista la exposición (…) pór la funcionaria notificada observa que en la solicitud de inspección judicial presentada por la actora antes descrita, en ninguno de los cuatro numerales se identifica en forma precisa los datos de cada una de las actas de asamblea signadas con los números 69,70,71 y 72(…)”. Asimismo se levantó en esa misma fecha 26 de noviembre de 2014, en complemento a lo ordenado en el acta de Inspección y en el auto de admisión de prueba, la evacuación de la prueba prevista en el capítulo III, numeral 2° promovida por la parte actora, y en efecto se traslado el Tribunal a-quo a la sede del Centro Portugués Venezolano de Guayana, y seguidamente se notificó a la ciudadana Yareira Rosal, Gerente de dicho Centro, y en la presente Inspección Judicial, cursante del folio 92 al 94 de la tercera pieza, se dejó constancia de lo siguiente: “(…) Primero: Manifiesta la notificada que el libro de acta no se encuentra físicamente en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, por encontrarse en el Registro Subalterno para registrar(sic) el ultima acta de asamblea de gestión que se realizó el 22 de junio, sobre la gestión del 2013. Visto lo expuesto (…) este Tribunal difiere la evacuación de esta prueba para el octavo (8vo) día de despacho (…) acuerda constituir se en dicho Registro ubicado en Centro Comercial Sato Tome IV, (…) para la practica de esta Inspección (…)”. Siendo la oportunidad legal para la continuación de la Inspección Judicial promovida por la parte actora, se distingue que sobre los particulares a que hace mención en su escrito de prueba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de Diciembre de 2014, en el acta cursante del folio 164 al 175 de la tercera pieza, dejo constancia que habiéndose trasladado y constituido en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, y en vista de la manifestación del apoderado judicial de la parte demandada, en cuanto a que los referidos libros se encuentran en la oficina de Registro Público del Estado Bolívar, obteniendo lo siguiente, (folio 166 de la tercera pieza), (Sic…) “(…)que en el registro público (…) dos libros de actas y un cuaderno electoral el número de los libros de acta aperturado en fecha 09 de mayo de 1974, aperturado por el Jdo. 2do de 1ero Inst. en lo Civil Transitó y del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Bolívar, constante de 400 folios siendo en el último de ellos se encuentra asentada acta número 030, asamblea ordinaria del 08/10/95, no se observa que tenga la nota de cierre del libro, libro de acta número 02, no se observa apertura del Registro mas sin embargo, se encuentra sellado, siendo las primeras anotación al folio 01 acta de asamblea general número 31 del 20/03/96, ambos libros se encuentran enumerados con la numeración impresa por la imprenta el libro número 02 la última acta anotada cursa al folio 174 y es la número 74 referida al acta de juramentación de la junta directiva (…) de la mesa general y consejo fiscal periodo 2014/2016 de fecha 29/06/2014, a partir del folio 177 están las paginas en blanco hasta el folio 200; Libro de cuaderno electoral elecciones junta directiva mesa de asamblea y consejo fiscal 2014/2016 fecha 22/06/2014, con una numeración de acciones desde la numero 00001 hasta la 01500, no encontrándose los mismas con anexos de dichos libros. AL SEGUNDO: El tribunal deja constancia (…) y por cuanto se refiere que al inicio de la presente inspección se solicito que sea verificados en el Centro Portugués, (…) el apoderado de la parte demandada manifiesta lo siguiente: “ para registrar como requisito necesario para que se procese el registro de las actas de asamblea del Centro la Oficina de Registro o Despacho registral exige los documentos fundamentales para aceptar y proceder a la inscripción de dichas actas tales como: el listado de los asistentes a la asamblea debidamente firmado por los mismo con cédula de identidad y la indicación de la asamblea incluyendo la fecha y las convocatoria establecidos en los estatutos, tales documentos en originales quedan en esta oficina de registro copia de los mismos en el centro portugués y en lo que se refiere a las convocatorias las mismas a través de las propias publicaciones se anexan al expediente del Centro quedando entendido que los originales de dichos documentos han quedado aquí formado parte del cuaderno complementario. Es todo” En ese estado la notificada visto lo señalado por la parte demandada informa lo siguiente: lo expuesto por el (…) apoderado de la parte demandada no es cierto, por cuanto el procedimiento habitual para registrar cualquier documento ante esta oficina, una vez revisado o registrado según el caso se hace entrega al usuario del original del documento así como los recaudos presentados para el mismo quedando solo copia de los recaudos solicitado los cuales formas parte del cuaderno de comprobante de documento registrado. Es todo”. El Tribunal en aplicación al artículo 257 de la Constitución Nacional y ante lo indicado por la parte demandada así como lo señalado por la registradora y cursando al folio 65 de la 1era pieza del cuaderno principal nota registro en la cual se señala que los (datos) recaudos cursan en el cuaderno de comprobante 231 y 232 folio 238-238 y 239-239, solicita a la ciudadana registradora sean puesto a la vista de este Juzgado para verificar la consignación de dichos recaudos: la notificada pone a la vista del Tribunal el cuaderno de comprobante 231 el Tribunal hace constar que en el mismo consta copia fotostática de la cédula de identidad de DARIO PLAZ LUGO del ciudadano VICTOR VIEIRA, así como del RIF de cada uno de ellos, copia de convocatoria a la segunda asamblea general ordinaria a celebrarse el domingo 17/03/13 a las 09:30 am, suscrita por el presidente de la mesa de la asamblea, copia del listado de asistencia de dicha asamblea constante de 06 paginas con 27 firmas cada una con su respectivo número de acción, nombre y apellido y una pagina con dos firmas con su respectivo número de acción e identificación, original de documento de convocatoria supra descrito que fue presentado también en copia simple. En relación al cuaderno de comprobante 232 se hace constar que corre a la misma información anteriormente señalada correspondiente esta información al acta número 69 de fecha 17/03/13, en relación al acta número 71 del 08/09/13, la notificada pone a la vista el cuaderno de comprobante 240 donde consta copia de la cédula de identidad del dr. DARIO PLAZ LUGO y VICTOR FREITAS, y rif original de convocatoria a la asamblea general extraordinaria para el domingo 08/09/2013 a las 09:00 am, en las instalaciones del centro, original y copia de firmas con sus respectivos nombres y números de acción constante de cuatro folios, las primeras con 30 accionistas cada una y las últimas 5; En relación al acta número 70 del 26/05/13 se pone a la vista cuaderno de comprobantes 237 donde constan cédula de identidad y rif de DARIO PLAZ y VICTOR VIEIRA, copia de convocatoria de primera asamblea general ordinaria año 2013, a celebrarse el día domingo 26/05/13 a las 09:30 am., copia de los accionistas que asistieron a dichas asambleas con número de acción datos de identificación, es decir nombre y apellido, constante de sus folios útiles de 30 personas las primeras 5 y seis personas los últimos. En relación al acta 71 de fecha 01/12/13 la notificada pone a la vista cuaderno de comprobante 246, donde se constata copia y cédula de rif del dr. DARIO PLAZ LUGO, original de convocatoria a segunda asambleas general ordinaria a celebrarse el día domingo 01/12/13 a las 09:00 am, en las instalaciones del Centro al igual como se ha señalado en las demás cartas de convocatoria en seis folios en copia simple de los accionistas que asistieron a dichas asamblea con número de acción nombre y apellido y firma las cinco primeras 30 personas en cada pagina firmando y la última 18 personas en dicho cuaderno cursan en copia simple de acta de asamblea desde la número 31 del 24/03/96, así como otras distintos años. En relación a indicar si se cumplen o no los requisitos tal análisis es materia del fondo y se hará en la sentencia correspondiente. AL TERCER PARTICULAR: El Tribunal observa y deja constancia en relación al acta 69 del 17/03/13, cursante al folio 135 al 139 de 2do libro de acta se puede constatar en cuanto a su contenido que se corresponde a la cursante a los folios 61 al 63 mas sin embargo en el libro de actas solo constan cuatro firmas ilegibles en relación al acta Nº 70 cursante al folio 140 al 145 del libro de acta número 2 en la certificación que cursa al expediente folios 73 al 77 del cuaderno principal se señala 2da asamblea ordinaria del año 2012 en el libro se señala acta de la primera asamblea ordinaria correspondiente al año 2013. Luego en la nota de certificación 1era pagina folio 73 si se describe como señala el libro en cuanto al resto del contenido si se corresponde al acta cursante al expediente a excepción de las firmas que (sic) en libro solo se observan cuatro firmas ilegibles. Acta número 71 cursante a los folios 146 al 149 del libro de actas asamblea extraordinaria 08/09/13 se puede constatar que el contenido se corresponde con la certificación cursante a los autos indicándose que solo esta suscrito el libro por cuatro firmas ilegible y el acta número 72 folios 150 al 162 correspondiente a la 2da asamblea ordinaria correspondiente año 2013, puede observarse que en la nota de certificación acta de asamblea ordinaria 2013 (…) y en libro de acta de asamblea ordinaria año 2013 así mismo se observa que al final del acta cursan dos fe de (sic) erata donde se corrige el encabezado del acta de la segunda asamblea indicado que debe decir asamblea ordinaria año 2013, realizado 29/01/14, asimismo la segunda fe de (sic) errata corrige la línea 15 de pag. 158 la palabra vale (…) debe decir pronto crédito del 29/01/14 dichas fe de (sic) erata son realizada luego de la firma que aparecen al pie del acta los cuales son cuatro ilegible dicha fe errata esta suscrita por (…) firma ilegible no se identifica las personas que la realizó en relación al resto del contenido (…) se compagina con la acta asambleas cursante al libro vale destacar que en la copia certificada cursante al expediente la fe de errata si se encuentra señala o corregida sin constar dicha fe errata en la certificación en relación de la 1era fe de errata en (sic) cuato de la denominación del acta en la certificación se encuentra sin la corrección que hace la fe (sic) erata…”. (Resaltado del Tribunal).
Sobre el referido medio de prueba la Jurisprudencia venezolana, ha dejado sentado que la inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se extiende, hoy en día, a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, es así que el Alto Tribunal de la República estima, que mediante este medio probatorio se puede dejar constancia visual del estado general de los libros objeto de la inspección, lo cual procede con respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el Juez decidir si la misma resulta o no pertinente. La posibilidad de poder dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de las pretensiones del promovente; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo.
Del análisis de esta prueba la cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.428 del Código Civil, 472 del Código de Procedimiento Civil, se obtiene grosso modo que el Juez se trasladó a la direcciones señaladas por la promovente, constatando sobre la listas de asistencia, así de las firmas ilegibles de los suscribientes del acta en relación a las copias certificadas constante en autos, de las actas de asambleas objeto de la presente demanda, asimismo distingue las convocatorias que consta en los cuadernos de comprobantes respectivos, sin embargo no precisa sobre la publicación por prensa, y así se establece.
• CAPITULO IV, De la prueba de Informes, solicitando se oficie a los diarios CORREO DEL CARONI, NUEVA PRENSA DE GUAYANA, PRIMICIA y DIARIO DE GUAYANA, a fin de que informen si el Centro Portugués Venezolano de Guayana, ordeno la publicación de Convocatoria alguna de accionistas a la celebración de asambleas generales ordinaria o extraordinarias, durante los años 2012 y 2013.
La doctrina y la jurisprudencia alude a que la naturaleza de la Prueba de informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma tal prueba queda sujeta al onus probando incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo de 2.003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993, en tal sentido, se destaca que la actora promueve dicha prueba a objeto de demostrar:“ (…) si el Centro Portugués Venezolano de Guayana, ordenó la publicación de Convocatoria alguna de Accionistas a la celebración de Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias, durante los años 2012 y 2013(…)”
La referida prueba fue evacuada, en el escrito de fecha 12-01-2015, emanado de la editorial DIARIO NUEVA PRENSA DE GUAYANA, el cual cursa al folio 38 de la cuarta pieza con anexos insertos del folio 39 al 44 de la cuarta pieza, y de la misma se obtiene el siguiente informe: (Sic…) “…Con lo que respecta a editorial R.G, C.A, editora del Diario Nueva Prensa de Guayana, efectivamente publico varias nota de prensa que guardan relación con las convocatorias, durante el primero de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2013, correspondientes a nuestros archivos a los días de facturación 13/06/2012, 13/03/2013, 19/03/2013, 22/05/2013, 19/09/2013 y 04/12/2013, la cual anexamos copia simple de nuestro control de ventas realizadas por el cliente Centro Portugués así como por las copias certificadas de cada una de las convocatorias que fueron publicadas para los eventos señalados…”.
Asimismo se observa la comunicación del DIARIO DE GUAYANA, de fecha 30-03-2015, folio 03 pieza 5, en la cual informa (Sic…) “que durante el periodo 2012 y 2013, no se realizó la publicación de CONVOCATORIA A ASAMBLEA, en llamado a los accionistas del Centro Portugués Venezolano de Guayana…”. El DIARIO PRIMICIA, informó tal como consta al folio 04 de la pieza 5, “…que durante el periodo 2012-2013, no se realizó la publicación de CONVOCATORIA A ASAMBLEA, en llamado a los accionistas del Centro Portugués Venezolano de Guayana…”.
El Diario CORREO DEL CARONÍ, según se desprende del folio 5 de la pieza 5, con anexos del folio 6 al 18 de la quinta pieza, informó que (…) “el envió de los siguientes periódicos, según solicitud de fecha 06 de noviembre del 2014. MARTES 27 MARZO 2012, MARTES 29 DE MAYO 2012, LUNES 18 JULIO 2012, LUNES 4 DE MARZO 2013, LUNES 13 DE MAYO DEL 2013, LUNES 2 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, MARTES 26 DE NOVIEMBRE DEL 2013, DOMINGO 15 DE DICIEMBRE DEL 2013…”.
En cuenta de las respuestas obtenidas este Juzgador aprecia este medio de prueba de conformidad con los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, y de la cual se evidencia que efectivamente ante los Diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA y CORREO DEL CARONI, se efectuaron publicaciones contentivas de las convocatorias específicamente la del Diario Nueva Prensa de Guayana, fueron consignadas con los enunciados siguientes “SEGUNDA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA AÑO 2012, I ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, SEGUNDA ASAMBLEA ORDINARIA A CELEBRARSE EL 01-12-2013, ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL AÑO 2013 A CELEBRARSE EL 08-09-2013”. En los diarios PRIMICIA Y GUAYANA, no hubo publicación alguna de convocatorias, las del CORREO DEL CARONI y NUEVA PRENSA DE GUAYANA, si existen publicaciones de convocatorias, y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.
- Consta del folio 163 al 167 pieza 2, escrito de pruebas de fecha 29-10-2014, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial del CENTRO PORTUGUES VENEZOLANO DE GUAYANA, mediante el cual promueve lo siguiente:
• CAPITULO I, DEL MERITO DE LOS AUTOS, reproduce e invoco el mérito de todo cuando se alegó en el escrito de contestación de la demanda y de manera muy especial lo aceptado expresamente por la parte actora.
- Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”.
En sintonía con lo antes citado, con respecto a esta forma de promoción de pruebas por parte del demandado de autos, este tribunal superior, señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el escrito de contestación al fondo de la demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que los alegatos argüidos por el demandado en el presente juicio compone el objeto que ha de ser dilucidado en juicio y probado según sea el caso, en cuanto a los puntos que son controvertidos, por lo que siendo ello así, tal elemento traído a la causa, no puede constituir prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el thema decidendum lo cual abarca lo alegado y que el juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se desestima tal medio probatorio promovido por la parte co-demandada, y así se decide.
• CAPITULO II, DE LA PRUEBA LIBRE I, hace valer los 24 ejemplares del recordatorio de la Asamblea Ordinaria que habría de celebrarse el 1º de diciembre del año 2013, que en formato electrónica (medioscpvg-gmail.com) de fecha 28-11-2013, remitió el “C.P.V.G.” a 24 de los co-demandantes, a través de sus respectivos correos electrónicos.
- De la referida prueba libre, se puede constatar que la misma fue producida a través de la prueba de experticia, para cuya evacuación fueron nombrados (03) expertos en informática, quienes presentaron los informes respectivos, en tal sentido se observa, que la Doctrina y la Jurisprudencia apunta en lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertidos, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)
El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.
Cuando los Tribunales no encuentren en el dictamen de una experticia anterior la claridad suficiente, pues en tal hipótesis podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o mas expertos que nombrarán también de oficio, en número impar: Así lo determina en inciso 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil derogado, en que se permite a los Jueces, para mejor proveer, acordar que se practique alguna experticia sobre los puntos que ellos fijen, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos; por último, el de la experticia complementaria del fallo, a que se contrae el artículo 174 del señalado Código de Procedimiento Civil ya derogado, hoy artículo 249 eiudem. El Tribunal es libre para declarar admisible la experticia promovida por alguna de las partes o por el común acuerdo de todas. A su prudente juicio corresponde apreciar si es o no necesario, procedente o posible. Casos hay, sin embargo, en que el Juez no tiene ese poder discrecional, y no puede negar determinados peritajes que el legislador ha declarado de práctica obligatoria, como los que, en la ejecución de la sentencia ordena el Código de Procedimiento Civil.
El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adoptó con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.
Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.
La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), esta concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.
Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción de opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.
En cuenta de tales aspectos y volviendo al análisis de la prueba promovida por la parte demandada, se observa que obra en autos dos (2) informes de experticias, en efecto se distingue que consta del folio 55 y 56 pieza 4, Informe de experticia del ciudadano JOSE ALBERTO RAMIREZ TORRES, en la cuenta de correo electrónica “medioscpvg@gmail.com”, obteniéndose lo siguiente: (Sic…) “PUNTO UNO: Se constató que existe la cuenta electrónica medioscpvg@gmail.com y que no poseen software especial para enviar y recibir correos, usan directamente desde el portal web es decir, desde cualquier computador pueden usar este servicio, el portal que usaron en el momento de la experticia fue www.gmail.com para entrar en la cuenta medioscpvg@gmail.com.- PUNTO DOS: Se constato la fecha de emisión realizada en 28 de noviembre del año 2013.- PUNTO TRES Y CUATRO: Se constato la emisión solo a un grupo, tal como lo demuestra el siguiente cuadro de texto:
KOCHMANSKY GUILIAN JOSE AMIR jkochmansky@gmail.com NO ENVIADO: NO APARECE SU CORREO ELECTRONICO
ELIO LEZAMA lezama_maestre1@hatmail.com ENVIADO
PABON PARRAGA LUIS GONZALO gpabon29@hotmail.com ENVIADO
QUIJADA MALAVE INGRED COROMOTO princesa_alex08@hotmail.com ENVIADO
DELGADO CARLOS ALEXANDER maribelbrito72@hotmail.com ENVIADO
LORETO RIVAS MARCOS TULIO marcosloretor@hotmail.com ENVIADO
JOSE SALAMANCA jorgesalamanca51@gmail.com ENVIADO
MORA ARGUELLO PEDRO MARIA pedromora34@ hotmail.com ENVIADO
DANIEL FEBRES danielfebres@ gmail.com ENVIADO
MERIDA ASCENCION BRIMARLY palazzoj@ hotmail.com ENVIADO
CAMPOS ABACHE LISBETH JOSEFINA lisbeth.campos@venalum.com.ve ENVIADO
ARAUJO DUGARTE GLORIA MARINA araglor745@ hotmail.com NO ENVIADO: NO APARECE SU CORREO ELECTRONICO
LEZAMA PEREZ GLADIMIR NAPOLEON glezama24@ gmail.com ENVIADO
CORONA MOLLETON JUAN CARLOS jccoronamve@yahho.com ENVIADO
FIGUEROA BRITO GABRIEL JOSE candfigueroa@ hotmail.com ENVIADO
VILLARROEL MARCIA ELENA marciae_villa@ hotmail.com ENVIADO
DURAN ROMERO LUIS DANIEL Iduran@venprecar.com ENVIADO
RAMIREZ DE LOPEZ REINA DEL VALLE reinaramirez@bauxilum.com.ve ENVIADO
GONZALEZ VIDROGO DOUGLAS ADEL adelgonza2009@ hotmail.com NO ENVIADO: APARECE SU CORREO ELECTRONICO
GUSTAVO CONTRERAS SALAZAR gacs190769@ hotmail.com NO ENVIADO: APARECE SU CORREO ELECTRONICO
CHAFFARDET RODRIGUEZ ALEXANDER A achaffardet@ gmail.com NO ENVIADO: APARECE SU CORREO ELECTRONICO
JESUS ANIBAL PEREZ ESCALONA anibal.perez@venalum.com.ve NO ENVIADO: APARECE SU CORREO ELECTRONICO
GUZMAN ALONSO MIGUEL JOSE miguel45guzman@ hotmail.com NO ENVIADO: APARECE SU CORREO ELECTRONICO
RONALD PEREIRA MORA ronald.pereira@masisa.com NO ENVIADO: NO APARECE SU CORREO ELECTRONICO
”En caso del correo lezama_maestre1@ hotmail.com se pudo observar que devolvió una respuesta automática el servidor www.gmail.com que no pudo encontrar la cuenta o no existe cuenta de correo para recibir dicho correo. PUNTO CINCO: no se pudo comprobar si el correo enviado de fecha 28 de noviembre del 2013 a los destinatarios del CUADRO DE TEXTO 1 con el recordatorio a una asamblea ordinaria a celebrarse el primero (1) de diciembre del 2013, haya sido recibido por estos, visto que el correo de los destinatarios no tienen configurado en su perfil de configuración una respuesta automática de recepción de correo electrónico…”.
Asimismo, consta Informe de experticia del ciudadano VALENTIN SOSA, cursante del folio 60 al 90 pieza 4, del cual se extrae que (Sic…) “los resultados encontrados para la búsqueda de los 24 correos de los socios del CPVG 15 fueron enviados, 8 no enviados y 1 fue enviado obteniendo como resultado error, “Buzón de correo no disponible” en el Servidor Receptor de la cuenta de correo.
Correo electrónico (c-e) Encontrado c-e Enviado Error de envió Observaciones
Recordatorio sobre lo encontrado
jkochmansky@gmail.com no no no enviado
lezama_maestre1@hatmail.com si si si error de envió
gpabon29@hotmail.com si si no enviado
princesa_alex08@hotmail.com si si no enviado
maribelbrito72@hotmail.com si si no enviado
marcosloretor@hotmail.com si si no enviado
jorgesalamanca51@gmail.com si si no enviado
pedromora34@ hotmail.com si si no enviado
danielfebres@ gmail.com si si no enviado
palazzoj@ hotmail.com si si no enviado
lisbeth.campos@venalum.com.ve si si no enviado
araglor745@ hotmail.com no no no enviado
glezama24@ gmail.com si si no enviado
jccoronamve@yahho.com si si no enviado
candfigueroa@ hotmail.com si si no enviado
marciae_villa@ hotmail.com si si no enviado
iduran@venprecar.com si si no enviado
reinaramirez@bauxilum.com.ve si si no enviado
adelgonza2009@ hotmail.com si no no enviado
gacs190769@ hotmail.com si no no enviado
achaffardet@ gmail.com si no no enviado
anibal.perez@venalum.com.ve si no no enviado
miguel45guzman@ hotmail.com si no no enviado
ronald.pereira@masisa.com no no no enviado
De la misma forma, la ciudadana ROXANA ROSALES QUINTERO, mediante diligencia de fecha 15-01-2015, cursante del folio 93 al 118 pieza 4, presenta informe de experticia, obteniéndose lo siguiente: (Sic…) “Una vez finalizada la prueba de experticia su pudo observar que: • El personal encargado de administrar la base de datos de correo no tiene buen manejo en el uso de la cuenta medioscpvg@gmail.com, no existen normas y procedimientos que permitan organizar y mantener actualizados las cuentas de los accionistas y asegurarse de realizar los envíos de manera segura. • La lista de contactos (accionistas) esta divididas en dos cuentas de correo electrónico. Lo que genera una deficiencia en la administración de los contactos. • Las búsquedas se realizan de manera tediosa y se consume el tiempo sin las herramientas adecuadas. • No existe ningún tipo de seguridad de la cuenta medioscpvg@gmail.com la información recibida y enviada puede ser manipulada en cualquier momento. Los mensajes son guardados solo en la bandeja de entrada y salida y no incluyen una copia de seguridad y respaldo de la información. • La lista de contactos no esta actualizada. • Utilizan un servicio de correo wed gratis. Esto puede representar una desventaja pues algunas personas encuentran este tipo de direcciones poco profesional. CONCLUSIONES Como resultado de la prueba de experticia se manifiesta haber cumplido con el objetivo requerido. Realizar la búsqueda y confirmar el envió del correo: RECORDATORIO A LA 2DA ASAMBLEA ORDINARIA CPVG realizado el 28 de noviembre del 2013 a los veinticuatro (24) accionistas antes mencionados. CENTRO PORTUGUÉS VENEZOLANO DE GUAYANA presenta deficiencia en la administración de la cuenta medioscpvg-gmail.com…”. (Resaltados de este Tribunal).
Examinadas como han sido los informes de experticia presentados, contentivo de los dictamenes de los expertos sobre el objeto de la experticia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1425 y 1422 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 451, 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que efectivamente la cuenta medioscpvg-gmail.com, es de uso del Centro Portugués Venezolano de Guayana, y el mismo en fecha 28-11-2013, envió correo electrónicos contentivo del RECORDATORIO 2DA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA a 24 socios, sin embargo, presenta la cuenta deficiencia al ser un medio de información gratuito, por lo que, no fue enviado a la totalidad de los correos especificados, trayendo como consecuencia, el no envió de 8 correos, siendo enviado solo a 16 socios, por lo que se aprecia y valora, y así se establece.
• CAPITULO III, DE LA PRUEBA LIBRE II, PRIMERO: promueve con los anexos “X-X-1ª” y “X-X-1-B” dos (02) -R, de 120 min.- 4.7 g.b., contentivos de un archivo para ser reproducido, de la asamblea General Ordinaria de Asociados del C.P.V.G., celebrada dentro de las instalaciones de dicho centro social el 17-03-2013, horas de la mañana, previa convocatoria.
• SEGUNDO: promueve marcado con el anexo X-X-2 un (01) D.V.D-R de 120 min., 4.7 g.b., contentivos de un archivo para ser reproducido, de la asamblea General Ordinaria de Asociados del C.P.V.G., celebrada dentro de las instalaciones de dicho centro social el 26-05-2013, horas de la mañana, previa convocatoria.
• TERCERO: promueve marcado con el anexo X-X-3 un (01) D.V.D-R de 120 min., 4.7 g.b., contentivos de un archivo para ser reproducido, de la asamblea General Extraordinaria de Asociados del C.P.V.G., celebrada dentro de las instalaciones de dicho centro social el 08-09-2013, horas de la mañana, previa convocatoria.
• CUARTO: promueve marcado con el anexo X-X-4A, X-X-4B y X-X-4C tres (3) D.V.D-R de 120 min., 4.7 g.b., contentivos de un archivo para ser reproducido, de la asamblea General Ordinaria de Asociados del C.P.V.G., celebrada dentro de las instalaciones de dicho centro social el 01-12-2013, horas de la mañana, previa convocatoria.
- En relación a las referidas pruebas, observa este Juzgador la sentencia RC.00769 de fecha 24 de Octubre de 2007, emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en el Exp. N° AA20-C-2006-000119, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de fecha 10 de febrero de 2001 (instrumento legal que otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico –artículo 1-), a falta de acuerdo entre las partes acerca del procedimiento para establecer cuándo el mensaje de datos proviene efectivamente del emisor ("persona que origina un mensaje de datos, por sí mismo o a través de terceros autorizados", artículo 2), se entenderá que un mensaje de datos proviene del emisor, cuando éste ha sido enviado por: 1) el propio emisor; 2) persona autorizada para actuar en nombre del emisor respecto de ese mensaje; 3) por un sistema de información programado por el emisor, o bajo su autorización, para que opere automáticamente. El artículo 16 eiusdem establece que la firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la firma autógrafa, siempre que llene los aspectos previstos en esa norma.… Omissis…
Ahora bien, la Sala considera (…)
… Omissis…
Primeramente, debemos precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos -como también lo denomina- como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
Una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.
Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:
“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
… Omissis…
La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente:
“...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
(…) el juez en aplicación del derecho que está obligado a conocer, debió tomar en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece:
“Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).
Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, disponen:
Artículo 7: (…)
Artículo 395: (…). (Negrillas de la Sala).
El citado artículo 7 faculta al juez para la creación de formas cuando la realización del acto nada haya establecido el legislador al respecto, y el artículo 395 consagra el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible restringir la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; con lo cual le otorgó a las partes la posibilidad de promover pruebas distintas a aquellas reguladas en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, dispone en el único aparte del referido artículo que el juez debe crear la forma para la tramitación de la prueba libre en aquellos casos en los que el medio de prueba libre no pueda ser promovido ni evacuado conforme a los medios de prueba tradicionales.
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.”
En aplicación de la jurisprudencia antes citada al medio de prueba que aquí se analiza, se observa que en fecha 03 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la actota, tal como se observa a los folio 335 y 336 de la segunda pieza, y en tal sentido, y en tal sentido argumenta que resulta impertinente e improcedente, posteriormente el Juzgado de la causa dictó auto en fecha 06 de Noviembre de 2014, cursante al folio 10 de la tercera pieza, mediante el cual, entre otros admitió la presente prueba de D.V.D, fijando para el 11°, 12°, 13°, 14°, días de despacho, la reproducción de los D.V.D, promovidos por la representación de la parte demandada. Es así que se distingue que los mismos fueron reproducidas en el Tribunal a-quo, quedando asentada las siguientes actas:
-REPRODUCCIÓN DVD XX-IA – DVD XX-1B. Folio 67 al 70 pieza 3.
En el día de hoy, veintiuno de Noviembre de 2.014, siendo las 10:00 am., oportunidad prefijada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-11-2014, para que tenga lugar la evacuación de la prueba libre presentada por la parte demandada, contenida en el capitulo III, prueba libre II, primero, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abg. DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 8.668, en su carácter de apoderado Judicial del Centro Portugués Venezolano, así mismo se hace constar que se encuentra presente el Abg. JORGE SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.33.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, Elio Lezama Maestres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.4.079.085.- Seguidamente el Tribunal impone a las partes del motivo del presente acto, seguidamente se deja constancia que conforme al auto de admisión de pruebas antes descritos, se procede a realizar la reproducción del DVD XX-1A, la cual se efectuara en el despacho del ciudadano Juez, en una computadora marca Apple, modelo Imac, la reproducción comienza a las 10:35 a.m., siendo las doce del medio día se suspende la reproducción del video, reanudándose a las 2.00pm, siendo esta hora 2.00 pm, constándose la presencia de las partes, se reanuda la reproducción, siendo las 2:47 pm culmino la reproducción del video, siendo las 4:27 pm, y habilitado como ha sido el tiempo necesario en virtud de la evacuación de la presente prueba, con la presencia de ambas partes conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se procede a escuchar las observaciones de cada parte en cuanto a la prueba libre evacuada. En este estado interviene la parte actora quien expone: En ejercicio al derecho a la defensa, siendo la oportunidad legal para la contradicción de la prueba, lo hago en los siguientes términos: en primer lugar el código de procedimiento civil, no establece taxativamente como tiene que contradecirse la prueba libre, quedando a criterio del Juez según los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la forma de evacuación y contradicción de la prueba, y esto debe hacerse en el momento de admisión de la prueba, lo cual no se observa que sucedió, por lo que me imposibilita el derecho a la contradicción y consecuencialmente el derecho a la defensa. En segundo lugar el promovente de la prueba libre audiovisual, debe probar dos requisitos que son la identidad de la prueba y su autenticidad, por cuanto es una prueba privada y debió al promoverla aportar otras pruebas colaterales para probar su autenticidad debido a que no se observa en la promoción de la prueba que haya indicado, lugar, hora y tiempo y que persona grabo el audiovisual, por lo que la prueba adolece de autenticidad, eso en cuanto al aspecto formal y procesal de sustanciación y evacuación de la prueba. En cuanto a su contenido se observa que la persona que grabo el asamblea, no la graba completamente, el audio no se escucha muy bien, lo que me imposibilita igualmente la contradicción de la misma, en cuanto a los puntos debatidos según el orden del día de la asamblea celebrada el 17-3-13, no se observa en el video si hubo quórum reglamentario, no se aprobó el primer punto y se delibero un punto referido al aumento de la cuota de mantenimiento sin estar incluido en el orden del día, igualmente se observa que en el punto en cuestión sometido no fue aprobado, y por cuestiones supuestamente de tiempo fue diferida la continuación de la asamblea para debatir los puntos restantes, los cuales en ningún momento se convoco, ni se celebro, por lo que solicito al ciudadano Juez, en la definitiva no valore la respectiva prueba, es todo. En este estado se le concede la palabra a la parte demandada y promovente de la prueba quien expone: Rechazo y contradigo los alegatos invocados por la parte actora, por las siguientes razones de convicción procesal: La prueba libre a la cual se contrae el presente acto, cumple con los parámetros y requisitos establecidos en la ley y complementados por la jurisprudencia patria, en el sentido de que si existen pruebas colaterales que integran conforman y complementan la prueba de video anteriormente referida, como puede evidenciarse en la prueba de informes a la empresa contratada encargada de cubrir el evento, filmando cada una de las circunstancias y hechos allí ocurridos; así como la promoción personal y el testimonio del técnico que directamente hizo la filmación, esto por una parte, por la otra con dicha prueba se da constancia de hechos indiscutibles que ocurrieron en la referida asamblea, y sobre los cuales no hay ninguna objeción por la parte actora en este acto. Por otra parte la referida prueba da constancia de la realización de la asamblea y de los acuerdos que en virtud de no haber sido aprobados ninguno de los puntos del día, tomo la asamblea, como una manera de dar continuidad a la solución de los problemas allí planteados. Tanto es así que se acordó mantener la cuota establecida en el presupuesto del ejercicio económico 2012, hasta tanto no se reformulara a través de una asamblea extraordinaria el presupuesto del 2013, no aprobado en la asamblea, y fijándose para el efecto, para la realización de la asamblea extraordinaria un lapso de 30 días aproximadamente, contados a partir de la celebración de la 1ra asamblea (gestión) de 2013, que se celebraría en 60 días a partir de esta fecha 17-3-13, que es la fecha de la asamblea actual ya celebrada. Esto le daría continuidad a las circunstancias y el problema planteado en torno a la parte presupuestaria a la cual se ha contraído la presente asamblea. Por otra parte quiero igualmente referirme que en ninguna parte de la asamblea celebrada aparece aprobado ninguna cuota de mantenimiento, como punto de orden del día, puesto que la misma o el mismo concepto se encuentra incluida dentro del punto del orden del día denominado “proyecto del presupuesto presentado por la junta directiva”, de manera que es totalmente falso señalar como causal de nulidad tal inclusión que por lo demás no existe. Igualmente en cuanto al quórum, indicado por la parte actora en el sentido que no aparecen en el video, informó al Tribunal que el video se inicia en el momento que interviene la persona que da la apertura a la celebración de la asamblea, no cubre la parte en que se da constancia de la falta de quórum al inicio de la misma y su celebración efectuada, en virtud del recurso o normativa establecida en los estatutos, que permiten la celebración de la asamblea con la asistencia de los asociados que asisten a la misma, independientemente el numero de asistentes, una vez determinado la falta de quórum en la segunda oportunidad…”.
REPRODUCCION DVD XX-2. Folio 75 al 80 pieza 3.
En el día de hoy, veinticinco de Noviembre de 2.014, siendo las 10:00 am., oportunidad prefijada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-11-2014, para que tenga lugar la evacuación de la prueba libre presentada por la parte demandada, contenida en el capitulo III, prueba libre II, primero, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abg. DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 8.668, en su carácter de apoderado Judicial del Centro Portugués Venezolano, así mismo se hace constar que se encuentra presente el Abg. JORGE SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.33.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, Elio Lezama Maestres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.4.079.085.- Seguidamente el Tribunal impone a las partes del motivo del presente acto, seguidamente se deja constancia que conforme al auto de admisión de pruebas antes descritos, se procede a realizar la reproducción del DVD XX-2, la cual se efectuara en el despacho del ciudadano Juez, en una computadora marca Apple, modelo Imac, la reproducción comienza a las 10:35 a.m., siendo las doce y un minutos de la tarde, culmino la reproducción del video. Seguidamente se procede a escuchas las observaciones de cada parte en cuanto a la prueba libre evacuada. En este estado interviene la parte actora quien expone:
En ejercicio al derecho a la defensa, siendo la oportunidad legal para la contradicción de la prueba, lo hago en los siguientes términos: en primer lugar el código de procedimiento civil, no establece taxativamente como tiene que contradecirse la prueba libre, quedando a criterio del Juez según los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la forma de evacuación y contradicción de la prueba, y esto debe hacerse en el momento de admisión de la prueba, lo cual no se observa que sucedió, por lo que me imposibilita el derecho a la contradicción y consecuencialmente el derecho a la defensa. En segundo lugar el promovente de la prueba libre audiovisual, debe probar dos requisitos que son la identidad de la prueba y su autenticidad, por cuanto es una prueba privada y debió al promoverla aportar otras pruebas colaterales para probar su autenticidad debido a que no se observa en la promoción de la prueba que haya indicado, lugar, hora y tiempo, además debió señalar el tipo de cámara que se utilizo, que persona grabo el audiovisual, así mismo se observa también que la referida grabación quedo inconclusa por lo que el medio probatorio no puede tener valor por que no se observa en el video que la asamblea finalizo con la intervención de los presentes y menos aun se observo si hubo quórum reglamentario, la votación de los presentes y cuantos socios votaron en la misma, lo cual constituye un vicio que la hace nula de toda nulidad. En cuanto a su contenido se observa que no hubo la exposición hecha por la Sra. Maira Marcano, Comisario Suplente, la Sra. Yaneira Rosal, Gerente General y la exposición hecha por el Sr. Víctor Vieira presidente de la Junta directiva del centro, no coinciden con el acta certificada del 26-05-2.013, debió el secretario de actas transcribir en su totalidad las exposiciones de los indicados ciudadanos en virtud de que se estaba discutiendo el informe del Consejo Fiscal, así como el informe de las actividades realizadas de la junta directiva, así como los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de enero hasta el 31 de Diciembre de 2012, así mismo se aprecia en el referido video la confesión que hace el Sr. Víctor Vieira de la desviación de los recursos aprobados en el presupuesto 2.012, en unas supuestas obras que desconocían los socios, atribución tomada por la junta directiva contraviniendo los estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, por cuanto el articulo 32 les impone la obligación de someter a la apreciación de la asamblea general todos los asuntos que considere importante y que no estén previstos en los presentes estatutos, de manera que al haberse tomado tal decisión debió la junta directiva someter a consideración de la asamblea general de accionistas la desviación de esos recursos que estaban presupuestados para la culminación del club, violación que hace nula de toda nulidad la referida asamblea celebrada en la fecha supra identificada, en consecuencia impugno la referida prueba, la contradigo y solicito al Tribunal que no la valore en la definitiva.
En este estado se le concede la palabra a la parte demandada y promovente de la prueba quien expone: Rechazo y contradigo los alegatos invocados por la parte actora, por las siguientes razones de convicción procesal: La prueba libre a la cual se contrae el presente acto, cumple con los parámetros y requisitos establecidos en la ley y complementados por la jurisprudencia patria, en el sentido de que si existen pruebas colaterales que integran conforman y complementan la prueba de video anteriormente referida, como puede evidenciarse en la prueba de informes a la empresa contratada encargada de cubrir el evento, filmando cada una de las circunstancias y hechos allí ocurridos; así como la promoción personal y el testimonio del técnico que directamente hizo la filmación, esto por una parte, por la otra con dicha prueba se da constancia de hechos indiscutibles que ocurrieron en la referida asamblea. Insisto en la validez de la prueba y su pertinencia en el presente juicio y para corroborar y hacer mas solidó los argumentos hasta ahora invocados a favor de mi representado me permito señalarle al Tribunal las siguientes precisiones:
Se trata de una asamblea ordinaria, que corresponde a la primera asamblea general del año 2013, cuyo orden del día es precisamente deliberar acerca de la gestión realizada por la junta directiva durante el ejercicio económico del 1-01 al 31-12 del año 2012, por lo que la parte Actora al referirse a la presente asamblea en su libelo de demanda, incurre en un grandísimo error de la ubicación de dicho evento, planteando como asamblea del año 2012, lo cual no es cierto, tratándose de la primera asamblea general ordinaria del año 2013, el objeto de la misma no era otro que revisar la gestión de la junta directiva en el lapso anterior, aprobarla o improbarla, y dicha gestión fue como se observa en las actas que conforman el expediente, aprobada por la mayoría absoluta de los socios presentes. Un punto importante tratado en esa asamblea es exactamente la parte referida a la justificación que la junta directiva en boca de su presidente explico a la asamblea las razones por las que se ejecutaron obras no presupuestadas explicación que cubrió los temas de la vialidad, la realización de obras de trabajos subterráneos y la solución del problema causado por la parte no pavimentada, cuya tierra en momentos de invierno, y de lluvia, penetraban o inundaban a la piscina. Fue necesario realizar trabajos de electricidad y de vialidad y de albañilería para corregir problemas que habían surgido, que coincidieron con el ofrecimiento de empresas amigas de suministrarnos concreto y otros materiales en ese momento. Por lo que no había otro camino que desechar el ofrecimiento y dejar las cosas como estaban ocurriendo o evitar los daños que se pudieron haber causado optando por hacer y realizar las obras de urgente ejecución. Esto es materia y trabajo de la gestión que correspondió a ese año 2012, atender la junta directiva, y así lo hizo y así lo explico a la asamblea por boca del presidente, y la asamblea el lugar donde se discutió el problema termino por aprobar la gestión de la junta directiva. Por otra parte en lo que se refiere al alegato de la parte actora atinente a supuestos defectos en la prueba de la falta, me remito a los argumentos que en defensa de tal afirmación se expuso anteriormente. Por otra parte, en lo que se refiere a la interrupción del video en el momento que se entraría a considerar la improbación o aprobación del informe presentado por la junta directiva, por defectos técnicos ocurrió dicha eventualidad, variable que en ningún momento puede considerarse como causal de nulidad de todas las actuaciones firmadas anteriormente exhibidas en esta oportunidad por lo que insisto en la validez y procedencia de todas las actuaciones de las cuales dichos medios de prueba a dado constancia en esta audiencia y así pido con todo el respeto que merece la presente instancia sea valorado y apreciado en el momento de dictar el fallo que finalmente corresponda.- Es Todo.-
REPRODUCCIÓN DEL DVD XX-3. Folio 82 al 88 pieza 3.
En el día de hoy, veintiséis de Noviembre de 2.014, siendo las 10:00 am., oportunidad prefijada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 06-11-2014, para que tenga lugar la evacuación de la prueba libre presentada por la parte demandada, contenida en el capitulo III, prueba libre II, primero, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abg. DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 8.668, en su carácter de apoderado Judicial del Centro Portugués Venezolano, así mismo se hace constar que se encuentra presente el Abg. JORGE SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.33.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, Elio Lezama Maestres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.4.079.085.- Seguidamente el Tribunal impone a las partes del motivo del presente acto, seguidamente se deja constancia que conforme al auto de admisión de pruebas antes descritos, se procede a realizar la reproducción del DVD XX-3, la cual se efectuara en el despacho del ciudadano Juez, en una computadora marca Apple, modelo Imac, la reproducción comienza a las 10:35 a.m., siendo las once y veintisiete minutos de la tarde, culmino la reproducción del video. Seguidamente se procede a escuchar las observaciones de cada parte en cuanto a la prueba libre evacuada. En este estado interviene la parte actora quien expone:
En ejercicio al derecho a la defensa, siendo la oportunidad legal para la contradicción de la prueba, lo hago en los siguientes términos: en primer lugar el código de procedimiento civil, no establece taxativamente como tiene que contradecirse la prueba libre, quedando a criterio del Juez según los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la forma de evacuación y contradicción de la prueba, y esto debe hacerse en el momento de admisión de la prueba, lo cual no se observa que sucedió, por lo que me imposibilita el derecho a la contradicción y consecuencialmente el derecho a la defensa. En segundo lugar el promovente de la prueba libre audiovisual, debe probar dos requisitos que son la identidad de la prueba y su autenticidad, por cuanto es una prueba privada y debió al promoverla aportar otras pruebas colaterales para probar su autenticidad debido a que no se observa en la promoción de la prueba que haya indicado, lugar, hora y tiempo, además debió señalar el tipo de cámara que se utilizo, que persona grabo el audiovisual, no se observa si hubo quórum reglamentario, lo cual constituye un vicio que la hace nula de toda nulidad. En cuanto a su contenido en la 2da asamblea general ordinaria correspondiente al 2012, celebrada el 17 de marzo de 2013, el orden del día fue lo siguiente: 1ro presentación de la Junta directiva el proyecto de presupuesto de ingreso y egresos para mantenimiento y operaciones del año 2013. 2. Aprobación o improbación del proyecto de presupuesto de mantenimiento y operaciones presentado por la junta directiva. 3. Presentación de la junta directiva el proyecto de presupuesto, del plan de inversiones, 3ra etapa 2013, y 4to aprobación o improbación del plan de inversiones 3ra etapa 2013., en esa asamblea solo se discutió el primer punto, el cual no fue aprobado, quedando pendiente para una próxima asamblea extraordinaria 30 días después, para presentar nuevamente el presupuesto reformulado, esa asamblea debió haberse convocado 30 días después de la celebración de la asamblea del 17-3-13, lo cual no se hizo, igualmente en dicha asamblea, los socios propusieron incorporar una tercera opción la cual era mantener la cuota del año 2012, hasta tanto se revise el presupuesto del 2013, para presentar en 60 días la gestión del 2012, que tampoco se hizo, ahora bien se convoca a una asamblea extraordinaria, para el 8-9-13, con el siguiente orden del día: 1. Presentación del proyecto reformulado de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones del año 2013, y 2da aprobación o improbación para la cuota de mantenimiento de operaciones correspondiente al año 2013, donde no se incluyo los puntos que quedaron pendientes en el orden del día de la asamblea celebrada el 17-3-2013, lo que constituye una violación de los estatutos sociales y el desacato a la propuesta hecha por la asamblea. En cuanto a la celebración de la asamblea 8-9-13, se observa que en el contenido de la misma que se evidencia a través del video XX-3, lo aprobado en esa asamblea, no coincide con el acta de asamblea levantada a tal efecto, tal como lo manifiesta el presidente de la Junta directiva, y certifica que es una copia fiel y exacta de los libros, igualmente se observa en cuanto a la aprobación de la cuota de mantenimiento y una propuesta de cobro de retroactivo, se observa que no coincide, no aparece aprobada en el acta certificada de asamblea celebrada el 8-9-13, de manera que es esta asamblea, igualmente se violan los estatutos al deliberar sobre un punto, que no aparece expresamente que fue deliberado y aprobado por la asamblea en el acta certificada, de la misma fecha, es decir el acta nro. 71, lo que constituye un vicio que la hace nula de toda nulidad, y al mismo tiempo constituye un acto de desacato por parte de la junta directiva, no haber cumplido con lo acordado en el acta 17-3-13, en consecuencia solicita al Tribunal no le de valor probatorio a la presente prueba contenida en el video arriba identificado. En este estado se le concede la palabra a la parte demandada y promovente de la prueba quien expone: Rechazo y contradigo los alegatos invocados por la parte actora, por las siguientes razones de convicción procesal: La prueba libre a la cual se contrae el presente acto, cumple con los parámetros y requisitos establecidos en la ley y complementados por la jurisprudencia patria, en el sentido de que si existen pruebas colaterales que integran conforman y complementan la prueba de video anteriormente referida, como puede evidenciarse en la prueba de informes a la empresa contratada encargada de cubrir el evento, filmando cada una de las circunstancias y hechos allí ocurridos; así como la promoción personal y el testimonio del técnico que directamente hizo la filmación, esto por una parte, por la otra con dicha prueba se da constancia de hechos indiscutibles que ocurrieron en la referida asamblea. Insisto en la validez de la prueba y su pertinencia en el presente juicio y para corroborar y hacer mas solidó los argumentos hasta ahora invocados a favor de mi representado me permito señalarle al Tribunal las siguientes precisiones: en nombre de mi representado insisto en la validez del video anteriormente proyectado, así como del contenido de su reproducción fílmica. En este sentido me voy a permitir hacer valer la siguientes consideraciones que deberán ser tomadas en cuenta dada la contundencia de su veracidad: en primer lugar quiero invocar las tres asambleas anteriormente proyectadas así como la que tuvo lugar el 1-12-13, el contenido del artículo 19 de los estatutos del centro, que establece claramente que convocada una asamblea, y una vez iniciada, la falta de mayoría de accionistas a la misma quedara constituida no obstante, media hora después con cualquier número de accionistas asistente. Esto es si llegada la hora de inicio de la asamblea no hay quórum, ante tal supuesto opera la aplicación del artículo 19 antes invocado y este fenómeno ha ocurrido en las cuatro asambleas anteriormente señaladas. Por otra parte si observamos el desarrollo de cada una de las asambleas hasta este momento proyectadas podemos dar constancia de la activa participación de los asistentes a la misma, lo que nos permite alegar que si bien la asambleas son dirigidas por la junta directiva, son eventos realizados por los socios en general los que en nombre del conglomerado que integran el club constituyen la asamblea, evento en que se toman las decisiones por mayoría absoluta con participación de todos, incluyendo el voto de los integrantes de la junta directiva. Este fenómeno lo podemos observar por vía de ejemplo en la asamblea celebrada el 17-3-13, evento al que no se aprobaron ninguno de los puntos que conforman el orden del día, porque así lo quisieron la mayoría de los socios presentes, rechazaron la propuesta celebrada presentada por la junta directiva, y al final decidieron mantener la cuota de mantenimiento del año 2012, hasta tanto se reformularan y se aprobara un nuevo proyecto de presupuesto. Esto lo decidió la asamblea y no la junta directiva. El presupuesto reformulado se aprobó en la asamblea extraordinaria a la que nos hemos referido en esa oportunidad. No era posible proceder a analizar y presentar el presupuesto del 2014, ni ninguno de los puntos del orden del día de la asamblea a la que le correspondería decidir, sin haberse aprobado previamente el presupuesto del 2013, esa es la lógica, no podemos discutir el proyecto de presupuesto de 2014, sin antes aprobar el proyecto de presupuesto del 2013 y respetar esta sana lógica no significa incurrir en una causa de nulidad de una asamblea, los puntos del orden del día de la asamblea celebrada el 17-3-13, no fueron aprobados, procediéndose a diferir su discusión y aprobación posteriormente específicamente en una asamblea extraordinaria que tendría lugar 30 días después de efectuada la asamblea de gestión del 2012 que tuvo lugar el 26-5-2013, para la cual se había fijado su celebración 60 días contados a partir de ese día 17-3-13. Ahora bien tales lapsos de 60 días y de 30 días correspondiente a la asamblea de gestión y a la asamblea extraordinaria, no tratan de lapsos rígidos dado que las asambleas tradicionalmente en el centro portugués se realizan los días domingos y ese día numero 60 o 30 posterior a la fecha de la asamblea puede varias si no coincide con un domingo, y buscar esa coincidencia no puede interpretarse como una causal de nulidad por incumplimiento de un lapso, como lo pretende la parte actora. Lo cierto es que en esa asamblea extraordinaria celebrada el 8-9-13, su realización por si misma significo un ajuste en lo que se refiere a la intención de retomar el calendario que se desprende para las asambleas extraordinarias del texto de los estatutos que son dos asambleas extraordinarias generales por cada año que se celebrarían la primera en el primer trimestre del año y 60 días después la segunda asamblea…”.
REPRODUCCIÓN DEL DVD XX-4. Folio 105 al 114 pieza 3.
“En el día de hoy, primero de Diciembre de 2.014, siendo las 09:00 am., oportunidad prefijada por este Tribunal en el auto de admisión de pruebas de fecha 27-11-2014, para que tenga lugar la evacuación de la prueba libre presentada por la parte demandada, contenida en el capitulo III, prueba libre II, primero, se deja constancia que se encuentra presente en este acto el Abg. DARIO PLAZ LUGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro. 8.668, en su carácter de apoderado Judicial del Centro Portugués Venezolano, así mismo se hace constar que se encuentra presente el Abg. JORGE SALAMANCA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el nro.33.480, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, Elio Lezama Maestres, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad nro.4.079.085.- Seguidamente el Tribunal impone a las partes del motivo del presente acto, seguidamente se deja constancia que conforme al auto de admisión de pruebas antes descritos, se procede a realizar la reproducción del DVD XX-4A, la cual se efectuara en el despacho del ciudadano Juez, en una computadora marca Apple, modelo Imac, la reproducción comienza a las 09:35 a.m., siendo las once y cuarenta y nueve minutos de la mañana, culmino la reproducción del video XX-4, seguidamente se difiere la reproducción del video XX4b para las 2:00 pm, quedando ambas partes en conocimiento de lo acordado. Siendo las 2:00 de las 3:40pm culmino la reproducción del presente DVD, Ambas partes solicitan al Tribunal se habilite el tiempo necesario a los fines de la reproducción del dvd XX4C, y de las conclusiones, a lo que el Tribunal por ser conforme a derecho lo solicitado acuerda en conformidad y en consecuencia se procede a reproducir el dvd XX4C comenzando a las 3:46 pm, siendo 4:16 pm se culmino la reproducción del dvd xx4C.- Seguidamente se procede a escuchas las observaciones de cada parte en cuanto a la prueba libre evacuada. En este estado interviene la parte actora quien expone:
En ejercicio al derecho a la defensa, siendo la oportunidad legal para la contradicción de la prueba, lo hago en los siguientes términos: en primer lugar el código de procedimiento civil, no establece taxativamente como tiene que contradecirse la prueba libre, quedando a criterio del Juez según los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la forma de evacuación y contradicción de la prueba, y esto debe hacerse en el momento de admisión de la prueba, lo cual no se observa que sucedió, por lo que me imposibilita el derecho a la contradicción y consecuencialmente el derecho a la defensa. En segundo lugar el promovente de la prueba libre audiovisual, debe probar dos requisitos que son la identidad de la prueba y su autenticidad, por cuanto es una prueba privada y debió al promoverla aportar otras pruebas colaterales para probar su autenticidad debido a que no se observa en la promoción de la prueba que haya indicado, lugar, hora y tiempo, además debió señalar el tipo de cámara que se utilizo, que persona grabo el audiovisual, lo cual constituye un vicio que la hace nula de toda nulidad.- Hago las siguientes consideraciones a los fines de demostrar los vicios que adolece la presente asamblea que la hacen nula de toda nulidad: 1) en el orden del día de la presente asamblea no establece expresamente la discusión y aprobación de la cuota de mantenimiento prevista para el año 2.014, igualmente no aparece expresamente la presentación y aprobación de la cuota especial de Bs.60.000,00 que se presentó en la exposición, para someterla a consideración de la asamblea puntos que no están contemplados igualmente en el articulo 24 de los estatutos donde establece en el literal 2, que la 2da asamblea tendrá como orden del día discutir, aprobar o improbar el proyecto de presupuesto presentado por la junta directiva, así mismo se introduce un punto no establecido en el orden del día como lo es la propuesta del crédito bancario denominado pronto crédito a través del banco mercantil para el financiamiento de la cuota especial propuesta, igualmente se observa en el asamblea la propuesta del presidente de la Junta directiva de incrementar de Bs.150.000,00 el valor de la acción a Bs.300.000,00, sin una justificación técnica financiera que demuestre que es así, punto que tampoco estaba planteado en el orden del día expresamente, esta propuesta de aumento del valor de la acción esta justificada o condicionada en que los accionistas paguen la cuota especial de Bs.60.000,00. 2) se observa igualmente que el punto nro.01, tuvo una votación de 106 votos a favor con 47 en contra para un total de 153 votos, resultando aprobada la cuota de mantenimiento y operaciones para el año 2014 en Bs.604,oo mas el Iva. 3) Se observa que una vez culminado la aprobación del primer punto, se inicio la deliberación del punto 3 del orden del día referido a la presentación por parte de la junta directiva del centro, del presupuesto del plan de inversiones 3ra etapa 2014, donde hizo la presentación el ing. Francisco Castillo de la firma mercantil Dinglobal, empresa contratada para realizar el proyecto del plan de inversiones 2.014, donde detallo las cuatro etapas del proyecto, que constan en el acta certificada de fecha 1-12-13, que riela a los autos, dando un total de presupuesto de Bs.84.261.469,00, una vez terminada la exposición del ingeniero francisco castillo, toma la palabra el sr. Víctor Vieira en su carácter de presidente del centro donde expone que era conveniente inicial y terminar las obras presupuestadas como una manera de adelantarse a la inflación sin presentar para justificar su respuesta el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela para esa fecha, y agrega en ese momento que aprobado el proyecto la acción pasara de Bs.150.000,00 a 300.000,00 y establece que los socios quedaran obligados a pagar un único y solo aporte de Bs.60.000,00 dentro de un plazo perentorio que no excede de 3 meses, y termina señalando que el plazo no excede de tres meses, ofrece la alternativa de un crédito financiado por el banco mercantil, por el lapso de 36 meses, a través de la figura del crédito Pronto Crédito a una tasa anual del 24% y una comisión flat del 3% a la liquidación del crédito, culminado el ciclo de preguntas y respuestas, este punto fue aprobado por 89 votos a favor y 44 en contra, lo que da un total de 133 votos, finalmente el presidente de la mesa de asamblea sr. Adrián Goncéales dio por concluida la sesión donde los asistentes en señal de conformidad y aprobación de la presente acta procedieron a estampar sobre la lista de asistentes a la asamblea de su puño y letra la correspondiente firma, ahora bien se observa que de a votación del primer punto, y el 2do punto se observa que aunque en el video no se observa la presencia del libro de actas de asamblea, ni el libro de asistencias constituyendo un vicio que anula de por si a la asamblea. Se observa que en el acta certificada que según el presidente de la Junta directiva es copia fiel y exacta del libro de actas de asamblea, que al final de la asamblea aparecen firmando 168 socios, lo que representa una inconsistencia numérica entre los que votaron los puntos uno y dos y los que firmaron el acta, vicio que anula igualmente la presente asamblea. Con la culminación de los últimos videos arriba identificados, damos por terminada la evacuación de la prueba libre promovida donde dejo constancia que en ninguna de las asambleas celebradas se observa la presencia y firma del libro de actas y mucho menos el libro de asistencias, fundamental para determinar el quórum de la asamblea para que esta se pueda celebrar válidamente, igualmente las firmas en el libro de actas de asambleas por los asistentes a alas mismas que determinen igualmente la validez del la misma, porque son vicios recurrentes que se observaron en los videos respectivos que adminiculados con otros hechos o vicios alegados en la demanda concluyen en la nulidad de todas las asambleas realizadas y celebradas en el año 2.013, y así solicito al Tribunal que lo declare en el momento de la valoración de las pruebas en la definitiva. Es Todo. En este estado se le concede la palabra a la parte demandada y promovente de la prueba quien expone: Rechazo y contradigo los alegatos invocados por la parte actora, por las siguientes razones de convicción procesal: La prueba libre a la cual se contrae el presente acto, cumple con los parámetros y requisitos establecidos en la ley y complementados por la jurisprudencia patria, en el sentido de que si existen pruebas colaterales que integran conforman y complementan la prueba de video anteriormente referida, como puede evidenciarse en la prueba de informes a la empresa contratada encargada de cubrir el evento, filmando cada una de las circunstancias y hechos allí ocurridos; así como la promoción personal y el testimonio del técnico que directamente hizo la filmación, esto por una parte, por la otra con dicha prueba se da constancia de hechos indiscutibles que ocurrieron en la referida asamblea. Insisto en la validez de la prueba y su pertinencia en el presente juicio y para corroborar y hacer mas solidó los argumentos hasta ahora invocados a favor de mi representado me permito señalarle al Tribunal las siguientes precisiones:
Por otra parte me permito señalar e invocar a favor de mi representada las siguientes consideraciones, para darle respuestas con detalles, a los argumentos y alegatos expresados anteriormente por la parte actora, a saber: Con respecto al orden del día, aprobado por la asamblea resulta necesario puntualizar que la cuota de mantenimiento y operacional forma parte del concepto de “presupuesto”, esto es al establecerse el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del año 2013-2014, dicho concepto lleva incluido de por si el de la cuota de mantenimiento que es la principal fuente de ingreso de ese presupuesto, actualmente constituye el 60% la cuota de los socios, y el otro 40% provienen del aporte que se obtiene de los contratistas y alquileres de las instalaciones del centro, lo que entendemos como aporte de gestión. De manera que solicitar la nulidad de una asamblea, de la asamblea, por no mencionar el orden del día con precisión en la cuota de mantenimiento me parece un absurdo por lo que rechazo en toda forma de derecho la pretensión de la parte actora de que por tal motivo se anule la asamblea por otra parte por lo que se refiere al aporte de Bs. 60.000,00. Aprobados por la asamblea como cuota extraordinaria referida al plan de inversiones, etapa III, ocurre el mismo fenómeno. Esto es: el centro portugués constituye un club social, formado por un conglomerado de personas asociadas para formal un club, siendo su principal iniciativa y normal para cualquier conglomerado que constituya un centro social, después de organizarse, viene enseguida el aporte económico de cada uno de ellos para hacer realidad la razón de ser de la organización, comenzándose por vía de ejemplo, por la construcción de una sede, de pequeñas canchas deportivas, una piscina y así con el tiempo y con el aporte de los socios van consolidando y haciendo realidad el club que inicialmente era una idea. Ahora bien con esto quiero decir que cada aporte de los socios es una contribución más para continuar y terminar el plan inicial como es el concluir el club. Así que reunirse en asamblea para determinar los aportes para ir construyendo lo planificado, tales reuniones tenemos que calificarlas como reuniones ordinarias de tipo presupuestarias, donde los asambleístas reunidos determinan planes de realización y monto de los aportes que cada uno debe hacer para concluir la obra determinada, así se construye un club en nuestro caso, al realizarse una asamblea llamada de inversión etapa III, como a la que me he referido anteriormente, están realizando lo que planificaron, que es la construcción del Club, paulatinamente con los problemas normales que se presentan en toda empresa de tal naturaleza, que aparezca dentro de un orden del día de una de las asambleas un proyecto de presupuesto de inversión para la etapa III es normal, lo que nos indica que ya hubo una etapa I y II y podemos observar que algo se ha hecho en esas dos primeras etapas y ver esa realidad, por tanto discutir o deliberar en una asamblea el monto de los aportes que deben hacer cada socio, dentro del orden del día de una asamblea diseñada en los estatutos para las cuestiones presupuestarias del club, resulta ser lo mas normal del mundo y mal puede alegarse como causal de nulidad una cosa tan normal que no necesita para nada una asamblea extraordinaria, puesto que las cuotas de mantenimiento y de aportes para terminar el club debe entenderse como una cuestión ordinaria para terminar de construir el club, por lo que el alegato de que tal atrevimiento sea causal de nulidad de la asamblea que por votación mayoritaria así lo acordó, nos parece una cuestión totalmente improcedente y fuera del contexto social del cual estamos hablando por lo que rechazo la pretensión de la parte actora de solicitar la nulidad de la asamblea que nos ocupa, con base en este hecho tan normal y común. Por lo que se refiere al monto de los Bs.60.000,00, y a la entidad bancaria, lo primero fue aprobado en la asamblea y lo que se refiere a la entidad bancaria simplemente se trato de una opción que el asociado puede tomarla o rechazarla por cuanto tal opción no fue presentada como parte del orden del día ni hubo la intención en ningún sentido, siempre se dijo que era algo opción y que cada socio puede buscar una fuente de financiamiento distinta para cumplir por lo acordado por la asamblea, por lo que no hay causal alguna de nulidad de la misma y así pido lo aprecie el Tribunal. En cuanto a los Bs.300.000,00, que según la parte actora, fue fijado como el precio de la acción, para el que pagará el aporte acordado por la asamblea, tal afirmación es una tergiversación de los términos expuestos por el Presidente del Centro Portugués, siendo su intención la de ahondar en el concepto queriendo decir que en la medida en que se invierta mas en las instalaciones del centro las acciones de cada socio aumentaran de precio, lo que significa una inversión para el asociado aportar la cantidad acordada por la asamblea, lo cual es una consecuencia lógica, mientras mas crezca el club, mas costaran las acciones en cuento al precio, por lo que tales afirmaciones no pueden verse como causal de nulidad de una asamblea, lo cual constituye un exceso de parte del interprete. Por otra parte quiero igualmente llamar la atención al Juez, de un alegato invocado por la parte Actora como causal de nulidad de la asamblea, la existencia de una supuesta maniobra, de engaño y trampa por parte de la Presidencia del Centro, como ha sido la de argumentar en el libelo de demanda, que habían convocado para una asamblea ordinaria para realizar una asamblea extraordinaria engañando supuestamente a los asociados. En el video podemos observar que al celebrarse esta asamblea para nada, ni nadie, de los asistentes presentó aunque sea por curiosidad, alguna duda sobre la naturaleza de la asamblea ordinaria a que estaba asistiendo. El caso es tratado por el suscrito en la reconvención en el cual explicamos que en el acta que se presento ante el registro se incurrió en un error en el libro de actas, el cual se copio en el acta transcrita y oportunamente presentamos la reclamación y la observación a la oficina del registro para hacer la subsanación, solo que ya el acta había sido digitalizada en el referido despacho, y esa fue la razón por la que ante la pretensión de la parte actora de buscar y encontrar cualquier hecho para anular esta asamblea, procedimos a reconvenirla y así darnos a ambos la oportunidad de establecer cual es la verdad de los dos planteamientos tanto el nuestro como el de la parte Actora. Por lo demás, repito, rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos invocados por la parte Actora en este juicio.- Es Todo.-
El Tribunal vista las exposiciones declara concluido el presente acto siendo las 05:27 p.m de la tarde, señalando que se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva, al momento de analizar las pruebas correspondientes…”.
- De las referidas actas contentivas de las reproducciones de DVD XX-1A, XX-1B, XX-2, XX-3, XX-4, este Juzgador observa que a pesar de la oposición del representante judicial a la prueba así promovida por el abogado Darío Plaz Lugo apoderado de la parte demandada, el Juez a-quo no implementó en la tramitación de esta prueba de medios electrónicos, la oportunidad y forma en que debe revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, sólo se limitó a la designación de un experto informático y a la reproducción de los DVD promovidos, por tanto al no constar en autos que no se fijó la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre en el juicio, y no constar en autos la autenticidad de este medio de prueba, esta Alzada desestima este elemento de juicio, y así se establece.
• CAPITULO IV, Prueba documental, PRIMERO, promueve las convocatorias publicadas por prensa, de la forma siguiente:
1)Con respecto a la asamblea de fecha 17-03-2013, acta Nº 69, se publicaron las siguientes: 1.1. Publicación del 04-03-2013, diario CORREO DEL CARONÍ, (folio 168 de la segunda pieza).
1.2. Publicación del 12-03-2013, diario NUEVA PRENSA, (folio 169 de la segunda pieza).
2) Con respecto a la asamblea de fecha 26-05-2013, acta Nº 70, se publicaron:
2.1. Publicación del 13-05-2013, diario CORREO DEL CARONI, (folio 170 de la segunda pieza).
2.2. Publicación del 20-05-2013, diario NUEVA PRENSA, (folio 171 de la segunda pieza).
3) Con respecto a la asamblea extraordinaria de fecha 08-09-2013, acta Nº 71, se publicaron.
3.1.Publicación del 02-09-2013, diario CORREO DEL CARONI, (folio 172 de la segunda pieza).
3.2. Publicación del 06-09-2013, diario NUEVA PRENSA, (folio 173 de la segunda pieza).
4) Con respecto a la segunda asamblea general ordinaria de fecha 01-12-2013, acta Nº 72, se publicaron:
4.1. Publicación de fecha 27-11-2013, diario CORREO DEL CARONÍ, (folio 175 de la segunda pieza).
4.2. Publicación del 28-11-2013, diario Nueva Prensa, (folio 174 de la segunda pieza).
Este Juzgador las aprecia y valora, al no ser impugnado ni desvirtuado por la parte actora, en atención al artículo 277 de Código de Comercio en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose que efectivamente fueron publicados convocatorias para las asambleas a celebrarse en fechas 17-03-2013, la cual fue publicada en fecha 04-03-2013, en el CORREO DEL CARONI, con los siguientes puntos a tratar “1. Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. 2. aprobación o improbación del monto de las cuotas de mantenimiento para el año 2013. 3. presentación del proyecto del plan de Inversiones III etapa año 2013. 4. Aprobación o improbación proyecto plan de inversiones III etapa 2013”,(folio 168 de la segunda pieza); y publicada en el diario NUEVA PRENSA en fecha 12-03-2013, con los puntos a tratar siguientes “1.Discutir, aprobar o improbar el proyecto de presupuesto operaciones y mantenimiento año 2013. 2. Discutir, aprobar o improbar proyecto de presupuesto Plan Inversiones III etapa año 2013”.
La convocatoria de fecha 26-05-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 13-05-2013, contiene los siguientes puntos a tratar: “1. Discutir, aprobar o improbar, con miras al informe del Consejo Fiscal, tanto el informe de las actividades realizadas por la Junta directiva, como los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012”. Y publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 20-05-2013, siendo los mismos puntos, cursante al folio 169 de la segunda pieza.
La convocatoria de fecha 08-09-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 02-09-2013, con los siguientes puntos a tratar “1. Presentación del proyecto reformulado de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones año 2013. 2. Aprobación o improbación de la cuota de mantenimiento año 2013 presentado por la junta directiva”, (folio 172 de la segunda pieza), Y la publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA en fecha 06-09-2013,(folio 173 de la segunda pieza).
Posteriormente, la convocatoria de fecha 01-12-2013, publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 28-11-2013, inserta al folio 174 de cuarta pieza, con los puntos a tratar siguientes: “1. Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014. 2. Aprobación o improbación del proyecto de presupuesto presentado por la junta directiva para el año 2014. 3. presentación del proyecto Plan de Inversiones III etapa año 2014. 4. Aprobación o improbación del proyecto Plan de Inversiones III etapa, presentado por la Junta Directiva para el año 2014”. Y publicado en el Correo del Caroní en fecha 27-11-2013, cursante en copia al folio 175 de la segunda pieza; tales convocatorias ya valoradas son demostrativas de las publicaciones efectuadas por el Centro Portugués Venezolano de Guayana, y los puntos en que debieron versar en cada acta de asamblea, y así se establece.
• SEGUNDO, promueve los (03) ejemplares de los folletos o material de apoyo entregados previamente a cada asociado del Centro Portugués Venezolano de Guayana, antes de la asamblea general de fechas 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013.
- Dichas documentales fueron promovidas por la parte actora, en su Capitulo PRIMERO, y por cuanto no fueron impugnadas en juicio se aprecian y valoran, de conformidad con el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• CAPITULO V, Prueba testimonial, promoviendo a los ciudadanos:
1. Fernando J. Vilchez Leal, V- 3.776.450, Acción Nº 00793.
2. Francisco De Freitas G., V- 12.359.328, Acción Nº 00014.-
3. Ramón Rodríguez Roldan, V- 8.521.545, Acción Nº 00514.-
4. Yoliber Solís Martínez, V- 10.550.538, Acción Nº 1126.
5. Anibal Rafael Duno, V- 11.172.686, Acción Nº 01063.
6. Ramón Matías Turmero, V- 3.957.958, Acción Nº 00450.
7. Elsa Batista Quinta, V- 17.533.602, Acción Nº 00211.-
8. Luís Labady Conejero, V- 8.523.744, Acción Nº 01240.-
9. Chiquinquirá San Martín, V- 9.944.737, Acción Nº 01290.
10. Freddy Bravo Estaba, V- 2.638.627, Acción Nº 00686.-
11. Yvan Valverde Acosta, V- 10.387.358, Acción Nº 00187.-
12. Domingo Quijada R., V- 10.925.752, Acción Nº 01351.
13. Miguel Zuñiga Orozco, V- 5.951.553, Acción Nº 00669.
14. Arnaldo Carvajal O., V- 12.875.857, Acción Nº 00013.
15. Juan de Freitas G., V- 11.514.844, Acción Nº 00015.-
16. Gómez Camilo José, V- 14.603.891, Acción Nº 00114.
17. Marianna de Brito Rizzo, V- 15.543.814, Acción Nº 00135.
18. José Goncalves Barbosa, V- 12.017.750, Acción Nº 00158.
19. José Alfredo Glot, V- 10.392.094, Acción Nº 00366.
20. Sol Castillo Ruiz, V- 8.529.707, Acción Nº 01356.
21. Humberto Carvajal, V- 14.222.474, Acción Nº 01107.
22. Paúl Resende Ascencao, V- 12.465.326, Acción Nº 00837.-
23. Pablo Rondon Lezama, V- 12.643.422, Acción Nº 01271.
24. Antonio Luís Da Silva, E- 81.664.443, Acción Nº 045.
25. Fabrizia Benedettio, C.I.V-12.643.502, acción Nº 00907.
26. Miriam Lameda Reyes, C.I. 9.949.991, acción Nº 01149.
27. Antonio Da Silva Pires, E-81.664.443, acción Nº 00045.
28. De Brito José Manuel, E- 81.438.850, Acción Nº 10.-
29. Ilda Nogueira Da Costa, E-81.637.469, Acción Nº 0016.-
- Obtiene este Juzgador de alzada, que una vez admitida la prueba testimonial, solo rindieron declaración los ciudadanos: RESENDE ASECENCAO PAUL ALEXANDER, ANTONIO LUIS DA SILVA PIRES, DE BRITO JOSE MANUEL, ILDA NOGUEIRA DA COSTA, DE FREITAS GONCALVES FRANCISCO ENRIQUE, RODRIGUEZ ROLDAN RAMON ANTONIO, ELSA MARINA BATISTA QUINTA, LUÍS ANTONIO LABADY CONEJERO, YVAN VALVERDE ACOSTA, JUAN GABRIEL DE FREITAS GONCALVES, correspondiendo a las siguientes:
- RESENDE ASECENCAO PAUL ALEXANDER, (folios 49 y 50 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy socio del club, con el número de acción 837, aproximadamente en el último trimestre del año 2011, soy socio.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted como accionista estuvo presente en la primera Asamblea Ordinaria de Socios del Centro Portugues Venezolano de Guayana, celebrada el día domingo 26 de mayo del año 2013?.- Contestó: “Si, estuve presente”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo se entero usted de la fecha de realización de la referida asamblea. Contestó: “bueno, me entere por medio del CD que entregó el club, por medio del personal de vigilancia, por la valla que se coloca en la entrada del club, una valla informativa, en la prensa también salio 10-12 días antes, y cuando fui a cancelar el trimestre lo leí en la cartelera informativa. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: conforme lo expresado por el testigo en la pregunta número uno, en la cual manifiesta que es asociado y titular de la acción numero 837, conforme el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Actora JORGE SALAMANCA, procede a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del orden del día y de los puntos deliberados en la asamblea del día domingo 26 de mayo del año 2013, a la cual asistió. CONTESTO: creo que recuerdo uno de los puntos fue la discusión de un presupuesto que se efectuó de un asfaltado, que se hizo por salirse del presupuesto y por la alta inflación que esta viviendo el país, se agregaron esos recursos para acelerarse de pavimentación, lo cual fue aceptado por los presentes, ese fue uno de los puntos que mas recuerdo. SEGUNDA REPREGUNTA: Tiene el testigo conocimiento de monto que se salió del presupuesto. CONTESTO: No lo recuerdo…”.
- ANTONIO LUIS DA SILVA PIRES, (folios 55 al 57 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy socio del club, con el número de acción 045, desde hace aproximadamente veinte y pico de años.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en su cualidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los socios del club, así como su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: “bueno, hay un pendón del club, se entró un CD, a parte de eso yo siempre estoy allí, y me entero de todo todos los días. CUARTA: Diga el testigo si recuerda cuales fueron los puntos o acuerdos tomados en esa asamblea ordinaria celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: no me acuerdo. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: a los fines de objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la acción 045, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Actora JORGE SALAMANCA, procede a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha se enteró de la convocatoria de la Asamblea celebrada el día 01 de diciembre del año 2013?. CONTESTO: “como 20 días antes de la fecha de la asamblea”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en esa convocatoria estaba el orden del día de la indicada asamblea celebrada el día 01 de diciembre del año 2013?. CONTESTO: no me acuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el aprobó los puntos relativos en el orden del día de la asamblea celebrada el día 01 de diciembre del año 2013. Contestó: no me acuerdo. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que en la Asamblea celebrada el 01 de diciembre del año 2013, se aprobó el aumento de la cuota extraordinaria de mantenimiento y se aprobó una cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Contestó: si, SESENTA MIL BOLIVARES, que yo pague. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el orden del día estaba previsto el aumento de la cuota de mantenimiento y el cobro de la cuota extraordinaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Contestó: no me acuerdo de eso, lo que si me acuerdo es que pagué ese día DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs.17.000,00) no me recuerdo de mas nada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo quien ordenó el pago de la cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) y el aumento de la cuota extraordinaria de mantenimiento. Contestó: lo ordenó la asamblea en socios, la asamblea es la que manda…”.
- DE BRITO JOSE MANUEL, (folios 55 al 57 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy accionista Nº 10, toda una vida no tengo fecha exacta.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en su cualidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si, estuve”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los socios del club, así como su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: “bueno, se me fue entregado un CD por los funcionarios que estaban en la entrada del club, con la información de asamblea y luego la colocación de un pendón que colocó el club, notificando la hora y el día de la asamblea. CUARTA: Diga el testigo si recuerda cuales fueron los puntos o acuerdos tomados en esa asamblea ordinaria celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: fue la aprobación de una cuota de mantenimiento y del plan de inversiones, solo eso se trato allí. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: a los fines de objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la acción 10, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Actora JORGE SALAMANCA, procede a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento una vez convocado para la celebración de la Asamblea del 01 de diciembre del año 2013, del contenido del orden del día y de las deliberaciones que se dieron en esa asamblea?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el orden del día y que se deliberó?. CONTESTO: se discutió la cuota de mantenimiento, las costas de inversiones al cuál fue aprobada por la mayoría la cual mi persona voto en esa asamblea. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ese punto que se deliberó y se aprobó como el lo afirma la mayoría estaba previsto en el orden del día de la convocatoria de la indicada asamblea celebrada el día 01 de diciembre del año 2013. Contestó: si estaba previsto, la asamblea solo se trato de eso. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento previo, antes de la celebración de la Asamblea del orden del día y de los puntos deliberados y aprobados. Contestó: claro, teníamos conocimientos de esos puntos, los cuales se aprobaron en la asamblea. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el orden del día estaba previsto el aumento de la cuota de mantenimiento y el cobro de la cuota extraordinaria de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Contestó: Si, estaba previsto, eso lo propuso la junta directiva en asamblea al cual fue aprobada por la mayoría…”.
- ILDA NOGUEIRA DA COSTA, (folios 60 y 61 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga la testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy socia y mi número de acción es la número 0016, y soy socia del club desde diciembre del año 2012. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si estuvo presente en su cualidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si”. TERCERA: ¿Diga la testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los socios del club, así como su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: “bueno, primero los vigilantes las veces que uno pasa le dice a uno para que retiremos el CD de la información de la asamblea eso lo recibo como a mediados de noviembre, 13-14 días antes de la asamblea y por mensaje Internet a mi correo personal también, y vi la información en la cartelera del club. CUARTA: Diga la testigo si recuerda cuales fueron los puntos o acuerdos tomados en esa asamblea ordinaria celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: yo se que se trato de la aprobación de la gestión primero hablaron del presupuesto anterior, luego del presupuesto del año siguiente, lo de la cuota especial para la inversión del club de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: a los fines de objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la acción 0016, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Actora JORGE SALAMANCA, procede a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento una vez convocada para la celebración de la Asamblea del 01 de diciembre del año 2013, del contenido del orden del día y de las deliberaciones que se dieron en esa asamblea?. CONTESTO: “bueno, el contenido que voy hacer es ese, lo mismo que respondí anteriormente, no creo que se hayan salido del orden”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual fue el orden del día que se delibero?. CONTESTO: hay me van a perdonar, pero yo no se eso del orden, lo que yo si se, es que se trato lo que expusieron y de lo que se trato, los presentes decimos lo que se trato, un grupo dijo si, otro grupo dijo no. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese punto que se deliberó y se aprobó como ella lo afirma la mayoría estaba previsto en el orden del día de la convocatoria de la indicada asamblea celebrada el 01 de diciembre del año 2013. Contestó: si me parece que estuvo en el orden del día. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento previo, antes de la celebración de la asamblea del orden del día y de los puntos deliberados y aprobados. CONTESTO. Si, tenía conocimiento ya que tenía un CD de los puntos del orden del día y de los puntos a tratar. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si en el orden del día estaba previsto el aumento de la cuota de mantenimiento y el cobro de la cuota extraordinaria se SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00). Contestó: si…”.
- DE FREITAS GONCALVES FRANCISCO ENRIQUE, (folios 123 y 124 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy asociado mi acción es la Nº 14, y tengo aproximadamente ocho (08) años siendo socio del club. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en su cualidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 01 de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si, estuve presente”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los socios del club, así como su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 01 de diciembre del año 2013. Contestó: “me entere por los CD que entregan en la vigilancia del club, por correo electrónico que nos hacen llegar del club, por una valla que estaba en la entrada del club y por notas de prensa. CUARTA: Diga el testigo en que espacio del tiempo transcurrido ocurrió entre la fecha en la que se enteró de la asamblea a la cual se ha referido anteriormente y la fecha en la que la misma se celebró. Contestó: me enteré como 20 días antes, por los correos enviados por el Club y el CD entrega por la vigilancia, la asamblea se realizó el primero de diciembre. QUINTA: Diga el testigo si los instrumentos o medios a través de los cuales se enteró de que se celebraría una asamblea en 01 de diciembre de 2013, son los mismo que normalmente se utilizan para convocar en las otras asambleas que han tenido lugar en el centro al cuál se ha referido en esta declaración. Contestó: Si, siempre el club utiliza los mismos medios para informar a los socios de las asambleas. SEXTA: Diga el testigo si recuerda algunos de los puntos o acuerdos tomados en esa asamblea ordinaria, celebrada el día domingo 01 de diciembre del 2013. CONTESTÓ: Si, la aprobación o improbación de la cuota de mantenimiento del año 2014, y la aprobación o improbación de la cuota del plan de inversión. SEPTIMA: Diga el testigo si en esa oportunidad ejerció el derecho al voto en la asamblea el conocimiento pleno de los que allí se discutía. CONTESTO: Si ejercí el derecho al voto. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: a los fines de objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la acción 14, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Actora JORGE SALAMANCA, procede a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha se enteró de la publicación por prensa de la convocatoria de la Asamblea celebrada el día 01 de diciembre del año 2013?. CONTESTO: “si”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que fechas tenían las publicaciones de prensa llamando a la convocatoria de la asamblea y que prensa publicó la referida convocatoria?. CONTESTO: la verdad no me acuerdo. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el orden del día establecida en la convocatoria de la asamblea celebrada el día 01 de diciembre del año 2013. Contestó: fue la aprobación o improbación de la cuota de mantenimiento del año 2014 y la aprobación e improbación de la cuota del plan de inversión. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue el monto aprobado para la cuota de mantenimiento y la cuota especial y en que condiciones. Contestó: la cuota de mantenimiento se fijó en 600 Bs., mas IVA y la cuota especial en 60.000Bs., cancelados en un máximo de tres meses…”.
- RODRIGUEZ ROLDAN RAMON ANTONIO, (folios 125 y 126 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy asociado mi número de acción es la 514. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en calidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 26 de mayo del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si, estuve”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los socios del club, así como su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 26 de mayo del año 2013. Contestó: “a traves de correo electronico, pancartas en la entrada del club, y en la misma entrada me entregaron un CD de la misma. CUARTA: Diga el testigo en que espacio del tiempo transcurrido ocurrió entre la fecha en la que se enteró de la asamblea a la cual se ha referido anteriormente y la fecha en la que la misma se celebró. Contestó: diez (10) días. QUINTA: Diga el testigo si los instrumentos o medios a través de los cuales se enteró de que se celebraría una asamblea en 26 de mayo de 2013, son los mismo que normalmente se utilizan para convocar en las otras asambleas que han tenido lugar en el centro al cuál se ha referido en esta declaración. Contestó: Si, son los mismos. SEXTA: Diga el testigo si recuerda algunos de los puntos o acuerdos tomados en esa asamblea ordinaria, celebrada el día domingo 26 de mayo del 2013. CONTESTÓ: discutir, aprobar o improbar la gestión de la Junta directiva cumplida en el año 2012 y los estados financieros del mismo año. SEPTIMA: Diga el testigo si en esa oportunidad ejerció el derecho al voto en la asamblea el conocimiento pleno de los que allí se discutía. CONTESTO: Si lo ejercí. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: a los fines de objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la acción 14, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte Actora JORGE SALAMANCA, procede a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró de la publicación por prensa de la convocatoria de la Asamblea celebrada el día 26 de mayo del año 2013?. CONTESTO: “por la prensa no me entere, me enteré vía correo electrónico, pancartas colocadas en la entrada del club, y la entrega de un CD de la misma entrada”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cual fue el orden del día establecida en la convocatoria de la asamblea celebrada el día 26 de mayo del año 2013. Contestó: discutir, aprobar o improbar la gestión de la Junta directiva cumplida en el año 2012 y los estados financieros del mismo año. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que se aprobó en la referida asamblea del 26 de mayo de 2013. Contestó: la gestión cumplida por la junta directiva en el año 2012 y los estados financieros del mismo año…”.
- ELSA MARINA BATISTA QUINTA, (folios 131 al 133 pieza 3) promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. (…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, tengo una acción Nº 211, como cinco o seis años soy socia“.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en calidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 1º de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si estuve”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los Socios del Club, así como a su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 1º de diciembre del año 2013?.- Contestó: “ellos envían correos y en la entrada del club colocan una valla, yo me entero por correo electrónico”. CUARTA: ¿Diga el testigo en que espacio del tiempo transcurrido ocurrió entre la fecha en la que se enteró de la asamblea a la cuál se ha referido anteriormente y la fecha en la que la misma se celebró?.- Contestó: “Entre doce o quince días antes dar la información y se celebró el 1º de diciembre del 2013”. QUINTA: ¿Diga el testigo si los instrumentos o medios a través de los cuales se enteró de que se celebraría una asamblea el 1º de diciembre del 2013, son los mismo que normalmente se utilizan para convocar en las otras asambleas que han tenido lugar en el Centro al cuál se ha referido en esta declaración?.- Contestó: “Si son correos electrónicos, la vallas, y por el periódico”. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda algunos de los puntos o acuerdos tomados en esa Asamblea Ordinaria, celebrada el día Domingo 1º de diciembre del 2013?.- Contestó: “Si en esa aprobamos el presupuesto para el año 2014, y una cuota especial que también se aprobó”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad ejerció el derecho al voto en la Asamblea con conocimiento pleno de los que allí se discutía?.- Contestó: “Claro”. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: A los fines de Objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la Acción 211, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal y como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que no puede testificar el socio en asuntos que pertenezcan a la compañía, y el que tenga interés aunque sea indirecto, evidentemente el testigo lógicamente al ser socio del centro es parte interesada en este proceso, en consecuencia tiene una inhabilidad para declarar y así lo solicito que sea declarado por el ciudadano Juez en la definitiva. En este mismo acto la Representación Judicial de la PARTE ACTORA, Abg. JORGE SALAMANCA. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA de la siguiente manera: Rechazo, por ilógica los argumentos expuestos por el Dr. SALAMANCA, por cuanto en una Asamblea de Asociados de un Centro, casi el 100 Por ciento de los asistentes son socios del mismo y sobre cualquier hecho ocurrido de esa naturaleza, solo pueden dar constancia fáctica del mismo los socios asistentes al evento (asamblea), por tanto mal podría considerar inhábil la totalidad de los socios presentes a dar constancia de tal circunstancia, de una manera tan determinante como lo hace quién hizo la repregunta. Por tanto insisto en la validez de la declaración del testigo, y así pido lo considere y aprecie el Tribunal a la hora de dictar su fallo. En este estado procede la Representación Judicial de la parte Actora a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró de la publicación por prensa de la convocatoria de la Asamblea celebrada en fecha 1º de diciembre del 2013?. CONTESTO: “Yo me entero por correo electrónico y constantemente voy al club”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el orden del día establecida en la convocatoria de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del año 2013?. CONTESTO: “Es aprobar o no el presupuesto del año 2014, junto a, la cuota especial que se propuso en esa Asamblea, que ambas se aprobaron”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que se aprobó en la referida Asamblea del 1º de diciembre del 2013?. CONTESTO: “Se aprobó el presupuesto del 2014 que incluye la cuota del mantenimiento y la cuota especial para terminar la casa club creo no estoy segura”. CUARTA REPREGUNTA: ¿ Diga el testigo si al momento de la entrada a la Asamblea el 1º de diciembre del 2013, firmó el libro de asistencia conforme lo establecen los estatutos sociales del centro?. CONTESTO: “Si lo firme”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la finalización de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del 2013, firmó el Libro de Acta de Asambleas, tal y como lo establece el estatuto social del Centro?. CONTESTO: “No, solo firme la asistencia”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de enterarse de la convocatoria de Asamblea del 1º de diciembre del año 2013, recibió el informe completo de las actividades balances, cuentas, presupuestos las cuales se llevan a debatir en esa asamblea? CONTESTÓ: “Claro, cuando uno va al club te entregan un CD días previos a la asamblea con todo los puntos que se va a discutir, todo abarca presupuesto, balance”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto días previos antes de la asamblea recibió ese informe? CONTESTÓ: “Cuando me llega el correo trato de ir el siguiente día a retirar el CD con la información, entre 10 y 12 días antes de la asamblea y el día de la Asamblea dan la información en físico a cada socio”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la aprobación especial de SESENTA MIL BOLIVARES se aprobó igualmente la participación del Banco Mercantil para financiar dicha cuota aquellos socios que no podían pagar en el momento de su exigibilidad? CONTESTÓ: “ El banco mercantil fue una opción para el financiamiento del pago de la cuota para el socio que quisiera usar, en mi caso la pague por mi cuenta y en un tiempo prudencial que se dio a cancelar”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa opción fue aprobada por la Asamblea? CONTESTÓ: “Si, todo fue aprobada en esa Asamblea…”.
LUIS ANTONIO LABADY CONEJERO, (folio 134 al 136 pieza 3), promovido como testigo de la PARTE DEMANDADA. PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “Si, soy accionista del Centro Portugués, mi número de acción es 1240, soy socio a partir del año 2005 “.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en calidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 1º de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “Si estuve presente”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los Socios del Club, así como a su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 1º de diciembre del año 2013?.- Contestó: “Me entere por correo también ellos ponen una pancarta en la entrada y le entregan un CD contentivo de lo que se va a proponer en la asamblea”. CUARTA: ¿Diga el testigo en que espacio del tiempo transcurrido ocurrió entre la fecha en la que se enteró de la asamblea a la cuál se ha referido anteriormente y la fecha en la que la misma se celebró?.- Contestó: “Dos semana antes”. QUINTA: ¿Diga el testigo si los instrumentos o medios a través de los cuales se enteró de que se celebraría una asamblea el 1º de diciembre del 2013, son los mismo que normalmente se utilizan para convocar en las otras asambleas que han tenido lugar en el Centro al cuál se ha referido en esta declaración?.- Contestó: “Si normalmente son los mismos instrumentos”. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda algunos de los puntos o acuerdos tomados en esa Asamblea Ordinaria, celebrada el día Domingo 1º de diciembre del 2013?.- Contestó: “Punto era presupuesto del año 2014 y el otro punto era aprobación de presupuesto para la ampliación de la casa club”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad ejerció el derecho al voto en la Asamblea con conocimiento pleno de los que allí se discutía?.- Contestó: “Si”. Cesaron. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: A los fines de Objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la Acción 1240, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal y como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que no puede testificar el socio en asuntos que pertenezcan a la compañía, y el que tenga interés aunque sea indirecto, evidentemente el testigo lógicamente al ser socio del centro es parte interesada en este proceso, en consecuencia tiene una inhabilidad para declarar y así lo solicito que sea declarado por el ciudadano Juez en la definitiva. En este mismo acto la Representación Judicial de la PARTE ACTORA, Abg. JORGE SALAMANCA. En este acto la representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA de la siguiente manera: Rechazo, por ilógica los argumentos expuestos por el Dr. SALAMANCA, por cuanto en una Asamblea de Asociados de un Centro, casi el 100 Por ciento de los asistentes son socios del mismo y sobre cualquier hecho ocurrido de esa naturaleza, solo pueden dar constancia fàctica del mismo los socios asistentes al evento (asamblea), por tanto mal podría considerar inhábil la totalidad de los socios presentes a dar constancia de tal circunstancia, de una manera tan determinante como lo hace quién hizo la repregunta. Por tanto insisto en la validez de la declaración del testigo, y así pido lo considere y aprecie el Tribunal a la hora de dictar su fallo. En este estado procede la Representación Judicial de la parte Actora a repreguntar, haciendo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró de la publicación por prensa de la convocatoria de la Asamblea celebrada en fecha 1º de diciembre del 2013?. CONTESTO: “Normalmente no compro periódico”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el orden del día establecida en la convocatoria de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del año 2013?. CONTESTO: “No recuerdo con exactitud”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que se aprobó en la referida Asamblea del 1º de diciembre del 2013?. CONTESTO: “Se aprobó el presupuesto del año 2014, y se aprobó una cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES para la ampliación de la casa club”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la entrada a la Asamblea el 1º de diciembre del 2013, firmó el libro de asistencia conforme lo establecen los estatutos sociales del centro?. CONTESTO: “Si lo firme”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la finalización de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del 2013, firmó el Libro de Acta de Asambleas, tal y como lo establece el estatuto social del Centro?. CONTESTO: “No solo firme la asistencia”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de enterarse de la convocatoria de Asamblea del 1º de diciembre del año 2013, recibió el informe completo de las actividades balances, cuentas, presupuestos las cuales se llevan a debatir en esa asamblea? CONTESTÓ: “Si me entere por el CD que le entregan a la entrada del club (vigilancia)”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto días previos antes de la asamblea recibió ese informe? CONTESTÓ: “Como dos semanas antes”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en la aprobación especial de SESENTA MIL BOLIVARES se aprobó igualmente la participación del Banco Mercantil para financiar dicha cuota aquellos socios que no podían pagar en el momento de su exigibilidad? CONTESTÓ: “No solo fue una propuesta, el que no tenia dinero tenía la opción de ir al banco mercantil y solicitar el préstamo respectivo”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si esa opción fue aprobada por la Asamblea? CONTESTÓ: “No, se preguntó eso…”.
- YVAN VALVERDE ACOSTA, promovido como testigo de la parte demandada. PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.-
CONTESTÓ: “la acción es 187, si soy asociado y compre la acción creo que en el 2012 aproximadamente“.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en calidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 1º de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.-
CONTESTÓ: “Sí estuve”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los Socios del Club, así como a su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 1º de diciembre del año 2013?.- Contestó: “yo me entere por un CD que me entrega en la alcabala además de una pancarta que siempre ponen al lado de la alcabala si usaron otro mecanismos desconozco por que no leo periódico y no tengo el imail asociado”. CUARTA: ¿Diga el testigo en que espacio del tiempo transcurrido ocurrió entre la fecha en la que se enteró de la asamblea a la cuál se ha referido anteriormente y la fecha en la que la misma se celebró?.- Contestó: “no me acuerdo iba todo los días al club hace un año ya no me acuerdo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si los instrumentos o medios a través de los cuales se enteró de que se celebraría una asamblea el 1º de diciembre del 2013, son los mismo que normalmente se utilizan para convocar en las otras asambleas que han tenido lugar en el Centro al cuál se ha referido en esta declaración?.- CONTESTÓ: “si siempre me entero de la misma forma por el CD que dan en la alcabala”. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda algunos de los puntos o acuerdos tomados en esa Asamblea Ordinaria, celebrada el día Domingo 1º de diciembre del 2013?.- CONTESTÓ: “si básicamente de una cuota especial y otra la nueva cuota de mantenimiento”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad ejerció el derecho al voto en la Asamblea con conocimiento pleno de los que allí se discutía?.- Contestó: “si claro”. CESARON. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: “A los fines de Objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la Acción 187, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal y como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que no puede testificar el socio en asuntos que pertenezcan a la compañía, y el que tenga interés aunque sea indirecto, evidentemente el testigo lógicamente al ser socio del centro es parte interesada en este proceso, en consecuencia tiene una inhabilidad para declarar y así lo solicito que sea declarado por el ciudadano Juez en la definitiva. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace OBJECION A LA consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA de la siguiente manera: Rechazo, por ilógica los argumentos expuestos por el Dr. SALAMANCA, por cuanto en una Asamblea de Asociados de un Centro, casi el 100 Por ciento de los asistentes son socios del mismo y sobre cualquier hecho ocurrido de esa naturaleza, solo pueden dar constancia fáctica del mismo los socios asistentes al evento (asamblea), por tanto mal podría considerar inhábil la totalidad de los socios presentes a dar constancia de tal circunstancia, de una manera tan determinante como lo hace quién hizo la repregunta. Por tanto insisto en la validez de la declaración del testigo, y así pido lo considere y aprecie el Tribunal a la hora de dictar su fallo. En este estado procede la Representación Judicial de la parte Actora a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su condición de socio del Centro Portugués Venezolano de Guayana, tiene conocimiento del contenido de los estatutos sociales del Centro que le pongo a la vista?
CONTESTO: “me lo dieron cuando compre la acción pero nunca lo he leído”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró de la publicación por prensa de la convocatoria de la Asamblea celebrada en fecha 1º de diciembre del 2013? CONTESTO: “como dije anteriormente no leo prensa”.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el orden del día establecida en la convocatoria de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del año 2013? CONTESTO: “voy a contestar de acuerdo a lo que entiendo de la pregunta, ese día básicamente se trataron dos punto la primera vez fue de una cuota especial y el otro fue la nueva cuota de mantenimiento, ahora si fue una u otra que se trato no me acuerdo del punto que se trato primero en la reunión”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que se aprobó en la referida Asamblea del 1º de diciembre del 2013? CONTESTO: “como dije anteriormente se aprobó una cuota especial, y una nueva cuota de mantenimiento”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la entrada a la Asamblea el 1º de diciembre del 2013, firmó el libro de asistencia conforme lo establecen los estatutos sociales del centro? CONTESTO: “firmamos la asistencia”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la finalización de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del 2013, firmó el Libro de Acta de Asambleas, tal y como lo establece el estatuto social del Centro?
CONTESTO: “no, nada mas firmamos a principio la asistencia”.
SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si firmo una lista de asistencia o el libro de asistencia tal y como lo establece los estatutos sociales? CONTESTÓ: “cuando entre a la sala donde se iba a realizar la asamblea firme la asistencia de lo que los organizadores me presentaron”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de enterarse de la convocatoria de Asamblea del 1º de diciembre del año 2013, recibió el informe completo de las actividades balances, cuentas, presupuestos las cuales se llevan a debatir en esa asamblea? CONTESTÓ: “recibí el CD y lo que tenia el CD se discutió en la asamblea”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto días previos antes de la asamblea recibió ese informe? CONTESTÓ: “como dije anteriormente no recuerdo cuantos días fueron”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la aprobación de la cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES se aprobó igualmente la participación del Banco Mercantil, para financiar dicha cuota para aquellos socios que no podían pagar en el momento de su exigibilidad? CONTESTÓ: “eso no fue un punto para aprobación eso fue un punto o fue una sugerencia que presento el club para aquellos que quisieran tomarla también el club cuando sugirió esa alternativa también sugirió que pudieran optar otra forma de pago”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la sugerencia que dice de la propuesta hecha para la participación del banco mercantil fue aprobada por la Asamblea? En este estado la representación de la parte demandada objeta la repregunta formulada de la forma siguiente: se trata de una pregunta capciosa ya respondida por el testigo, por lo que desconozco las razones y sentido de la misma por tanto pido se releve al testigo responder la repregunta. La parte actora expone: insisto en que el testigo responda. En este estado el Tribunal, ordena al testigo responder la repregunta formulada por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva del fallo. CONTESTÓ: “como dije anteriormente, eso no fue un punto de aprobación para la asamblea”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a través de que medio fue convocado para la asamblea celebrada el 01 de diciembre del año 2013? CONTESTÓ: “como dije anteriormente en la alcabala me entregan un CD con la información de la asamblea y la fecha que se va a realizar”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el club o el centro portugués utiliza estos mecanismos o estos medios para convocar a las asambleas? CONTESTÓ: “NO ENTIENDE LA PREGUNTA”.
DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el Centro Portugués Venezolano De Guayana lo convocó a la asamblea del 01 de diciembre del año 2013, a través de un CD? CONTESTÓ: “yo me entere en la alcabala como dije anteriormente donde me dan un CD con la información de la asamblea y me dicen la fecha de dicha asamblea…”.
JUAN GABRIEL DE FREITAS GONCALVES, (folios 153 al 155 pieza 3), promovido como testigo de la parte demandada. PRIMERA: ¿Diga el testigo si es asociado al Centro Portugués Venezolano de Guayana y en el supuesto de que sea cierto informar el número de acción y la fecha a partir de la cuál comenzó a ser asociado en dicho centro?.- Contestó: “si soy asociado el numero de acción es la 015 y tengo aproximadamente cinco años“.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en calidad de asociado en la Asamblea Ordinaria de Socios celebrada el día domingo 1º de diciembre del año 2013, en horas de la mañana?.- Contestó: “si estuve presente”. TERCERA: ¿Diga el testigo a través de que mecanismo el Centro Portugués Venezolano de Guayana convocó a los Socios del Club, así como a su persona para que asistieran a la indicada Asamblea Ordinaria celebrada ese domingo 1º de diciembre del año 2013?.- Contestó: “me entere por un correo electrónico enviado con dos semanas de antelación y por aviso colocado en el puesto de vigilancia de la entrada del club donde me entregaron el CD de los puntos a tratar en esa asamblea”. CUARTA: ¿Diga el testigo en que espacio del tiempo transcurrido ocurrió entre la fecha en la que se enteró de la asamblea a la cuál se ha referido anteriormente y la fecha en la que la misma se celebró? Contestó: “me entere como diez días antes de la asamblea por aviso en mi correo”. QUINTA: ¿Diga el testigo si los instrumentos o medios a través de los cuales se enteró de que se celebraría una asamblea el 1º de diciembre del 2013, son los mismo que normalmente se utilizan para convocar en las otras asambleas que han tenido lugar en el Centro al cuál se ha referido en esta declaración?.- Contestó: “si son los mismos”. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda algunos de los puntos o acuerdos tomados en esa Asamblea Ordinaria, celebrada el día Domingo 1º de diciembre del 2013?.- Contestó: “si recuerdo, uno de los puntos fue la aprobación de la cuota de mantenimiento del año 2014 y de una cuota extraordinaria para fumigación del edificio de la sede del club”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si en esa oportunidad ejerció el derecho al voto en la Asamblea con conocimiento pleno de los que allí se discutía?.- Contestó: “sí, si ejercí el derecho”. CESARON. En este estado procede a hacer la siguiente consideración la parte Actora, Abg. JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, de la siguiente manera: “A los fines de Objetar la declaración del testigo por cuanto en la respuesta a la pregunta número uno, afirmó ser accionista y titular de la Acción 015, lo que refleja evidentemente un interés manifiesto en las resultas del juicio, tal y como lo establece el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente que no puede testificar el socio en asuntos que pertenezcan a la compañía, y el que tenga interés aunque sea indirecto, evidentemente el testigo lógicamente al ser socio del centro es parte interesada en este proceso, en consecuencia tiene una inhabilidad para declarar y así lo solicito que sea declarado por el ciudadano Juez en la definitiva. En este mismo acto la Representación Judicial de la parte demandada ABG. DARIO PLAZ LUGO, hace objeción a la consideración expresa por la Representación Judicial de la PARTE ACTORA de la siguiente manera: Rechazo, por ilógica los argumentos expuestos por el Dr. SALAMANCA, por cuanto en una Asamblea de Asociados de un Centro, casi el 100 Por ciento de los asistentes son socios del mismo y sobre cualquier hecho ocurrido de esa naturaleza, solo pueden dar constancia fáctica del mismo los socios asistentes al evento (asamblea), por tanto mal podría considerar inhábil la totalidad de los socios presentes a dar constancia de tal circunstancia, de una manera tan determinante como lo hace quién hizo la repregunta. Por tanto insisto en la validez de la declaración del testigo, y así pido lo considere y aprecie el Tribunal a la hora de dictar su fallo. En este estado procede la Representación Judicial de la parte Actora a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en su condición de socio del Centro Portugués Venezolano de Guayana, tiene conocimiento del contenido de los estatutos sociales del Centro que le pongo a la vista? CONTESTO: “no, no tengo conocimiento”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si se enteró de la publicación por prensa de la convocatoria de la Asamblea celebrada en fecha 1º de diciembre del 2013? CONTESTO: “no por prensa no solo por medio electrónico y por el aviso de vigilancia no acostumbro a leer los artículos de prensa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuál fue el orden del día establecida en la convocatoria de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del año 2013? CONTESTO: “la aprobación e improbacion de l cuota de mantenimiento para el año 2014 y la aprobación e improbacion de la cuota extraordinaria para la fumigación del edificio”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que se aprobó en la referida Asamblea del 1º de diciembre del 2013? CONTESTO: “se aprobó la cuota de mantenimiento y la extraordinaria quedo en veremos”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la entrada a la Asamblea el 1º de diciembre del 2013, firmó el libro de asistencia conforme lo establecen los estatutos sociales del centro? CONTESTO: “sí, si lo firme”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de la finalización de la Asamblea celebrada el 1º de diciembre del 2013, firmó el Libro de Acta de Asambleas, tal y como lo establece el estatuto social del Centro? CONTESTO: “no, no recuerdo”. SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si firmo una lista de asistencia o el libro de asistencia tal y como lo establece los estatutos sociales? CONTESTÓ: “si si la firme”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si al momento de enterarse de la convocatoria de Asamblea del 1º de diciembre del año 2013, recibió el informe completo de las actividades balances, cuentas, presupuestos las cuales se llevan a debatir en esa asamblea? CONTESTÓ: “si, si lo recibí”. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto días previos antes de la asamblea recibió ese informe? CONTESTÓ: “no recuerdo cuantos días fueron se que lo recibí pero no recuerdo que día anteriormente fue”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en la aprobación de la cuota especial de SESENTA MIL BOLIVARES se aprobó igualmente la participación del Banco Mercantil, para financiar dicha cuota para aquellos socios que no podían pagar en el momento de su exigibilidad? CONTESTÓ: “no la participación del banco mercantil fue solo una sugerencia de los representantes de la asamblea mas no fue algo que aprobaron”. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la sugerencia que dice de la propuesta hecha para la participación del banco mercantil fue aprobada por la Asamblea? CONTESTÓ: “no fue aprobada se propuso pero no se llego a un acuerdo”. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a través de que medio fue convocado para la asamblea celebrada el 01 de diciembre del año 2013? CONTESTÓ: “medio electrónico correo electrónico”. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que el club o el centro portugués utiliza estos mecanismos o estos medios para convocar a las asambleas? CONTESTÓ: “si, si tengo conocimiento”. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si el Centro Portugués Venezolano De Guayana lo convocó a la asamblea del 01 de diciembre del año 2013, a través de un CD? CONTESTÓ: “fue a través de un correo electrónico…”.
De las testimoniales rendidas observa este Juzgador observa que en cada una de ellas el apoderado judicial de la parte actora, abogado JORGE RAFAEL SALAMANCA PEREZ, solicita se declaren inhábiles los testigos, por cuanto alega que los mismos tienen interés en las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal de alzada señala lo dispuesto en el artículo 478 eiusdem, que establece:
“Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
Sobre éste particular la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 18 de noviembre de 1992, con ponencia del magistrado: Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
(Sic…) “De lo anterior, es de hacer notar; que la Sala en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el art. 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye tan solo inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no solo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlas según su prudente arbitrio. Sin embargo, este arbitrio del sentenciador para apreciar las testimoniales, no es libre, sino limitado.
El establecimiento que un testigo pueda tener interés en las resultas del juicio, es una cuestión de hecho que tiene que ser probada y establecida en la instancia, no siendo revisable por la Casación. Es el juez de instancia, el que en razón de lo alegado y probado va a considerar el dicho de un testigo como inapreciable porque éste está inhabilitado por tener interés en las resultas del juicio; esta declaratoria puede ser hecha de oficio o a solicitud de parte. Ha señalado la sala:
‘El interés que un testigo pueda tener en las resultas de un litigio, es cuestión que corresponde medir a los jueces de fondo, sin que el modo como ellos ejerzan esta facultad pueda originar denuncia de ninguna especie en casación’ (Sentencia 17-05-60).
Igualmente en sentencia de fecha 11-07-61, esta Sala sentó:
‘El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Así mismo la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 30 de julio de 2013, expediente No. 2013-000053, con ponencia de la magistrada: Yraima Zapata Lara, expuso caso análogo, donde expresó: ”…En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, debido a que el juez superior valoró unas testimoniales que –según su dicho- fueron rendidas por personas interesadas directamente en las resultas del juicio.
En este orden de ideas, de la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que las testimoniales fueron promovidas para que los testigos declararan sobre sí eran miembros de Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil para la época de la expulsión del accionante de la misma y, sí en el ejercicio de sus funciones dieron el voto favorable para tal sanción. Ahora bien, el juez superior determinó que, “…en cuanto a las declaraciones de los mencionados testigos, se observa, que éstos fueron debidamente repreguntados por el representante judicial de la parte actora, sin que se evidencie de sus respuestas que hayan incurrido en contradicción…”, para luego concluir en que, “…al resultar los testigos bajo análisis contestes en las deposiciones ofrecidas, este juzgador, le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece…”.
Aunado a lo anteriormente expuesto en el sentido que el ad quem aplicó el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para otorgarle valor probatorio a las deposiciones de los testigos, motivo por el cual no pudo haberlo infringido por su falta de aplicación; los testigos fueron llamados a juicio para dos aspectos específicos: a) sí fueron miembros del Tribunal Disciplinario y, b) sí en ejercicio de sus funciones como miembros de dicho órgano para esa época, dieron el voto favorable para la sanción impuesta al hoy demandante, razón por la cual no es aplicable al caso bajo análisis el artículo 478 eiusdem, que señala lo siguiente: Art. 478: “…No puede tampoco testificar el Magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”.
Finalmente, del texto mismo de la recurrida se desprende que, “…luego de concluido este análisis de los medios probatorios aportados por el demandante, José Apolinar Molina, al presente proceso, resulta concluyente para este juzgador, que no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar…”, lo que conlleva a que la presunta infracción de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, no sería determinante del dispositivo del fallo, dado que el juez superior concluyó en que el accionante “…no logró probar los hechos que señala en su escrito libelar…”, lo que indefectiblemente acarrearía la declaratoria de sin lugar de la demanda.
Por otra parte, es de hacer notar que el juez de instancia tiene amplia libertad en el análisis y valoración de la prueba testifical, de acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma señala lo siguiente: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación…”.
De acuerdo con lo expresado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite la valoración de los testigos a través de la sana crítica, es decir, analizando los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan por su edad, vida, costumbres y profesión que ejerzan. Aquí el juez es soberano en su apreciación. Donde puede intervenir el control de derecho de la Sala, es cuando se denuncia una suposición falsa, la violación de una máxima de experiencia, o la infracción de una norma jurídica expresa en la valoración de la prueba de testigos. En el caso bajo estudio, el formalizante no planteó una denuncia concreta de infracción de norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testifical, más allá de señalar que los miembros del Tribunal Disciplinario al declarar como testigos tenían interés en las resultas del juicio, pero sin indicar el ¿por qué?, para entender que los referidos miembros del Tribunal Disciplinario de la asociación civil tenían interés en las resultas del pleito, sería necesario invocar alguna disposición legal que soportara tal afirmación y los inhabilitara como testigos, lo cual no fue planteado. Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió por falta de aplicación de los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que esta Suprema Jurisdicción Civil determine la improcedencia de esta única denuncia por infracción de ley delatada, lo que conlleva vista la desechada por defecto de actividad, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. De la norma anterior se desprende una clara inhabilitación del socio en asuntos que pertenezcan a la compañía; sin embargo la jurisprudencia pacífica y reiterada es clara en manifestar que la inhabilitación de los testigos mencionada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, es relativa y podrá ser valorada por el Juez de Instancia según su prudente arbitrio. Por último, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de éste mismo año, permitió una valoración de testigos no tan solo socios de una Asociación Civil del ramo del transporte, sino también que ambos eran pertenecientes al Tribunal Disciplinario de dicha Asociación, no considerándolos inhábiles para declarar. De hecho, para el caso de marras, lo narrado por los actores con relación al hecho de haber sido desalojados de forma inmediata de la Asamblea que se estaba realizando el día 10 de mayo de 2005 por la Asociación a la cual pertenecían hasta ese momento, es lógico entender para éste jurisdicente que solo los socios y nadie más que ellos, pudieron haber ingresado a la referida Asamblea, sin permitírseles ingresar con amigos y/o testigos de hechos inciertos que pudiesen suscitarse durante el desarrollo de una Asamblea, por tanto, en el prudente arbitrio de éste Sentenciador, su valoración no está centrada en asuntos que pertenezcan a la compañía, sino a lo ocurrido en una Asamblea de Socios, a la cual, ninguna otra persona que no ostente carácter de socio, puede ingresar allí. Además es de advertir por éste jurisdicente que, de las deposiciones rendidas por los ciudadanos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO, no hay declaraciones que involucren un interés económico relacionado con la Asociación a la cual pertenecen en su condición de socios, pues de sus declaraciones se pretenden probar hechos ocurridos en una Asamblea de Socios y no intermedia intereses económicos.
Se menciona esto pues según la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, por decisión del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, dejó sentado:
“…En cuanto al interés, el aludido por el legislador como causa de inhabilidad del testigo en el citado Art. 344 (C.P.C. 1916), cuando dice que “no puede ser testigo el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas del pleito”, es el interés económico. El interés moral lo estima el legislador señaladamente en parientes determinados y en el amigo íntimo…”
En apego a la aclaratoria realizada por jurisprudencia de vieja data, reitera este jurisdicente que el interés que pudiere provenir de los testigos mencionados, no es un interés económico. Así se aclara.
Por lo antes expuesto, existen razones suficientes para éste sentenciador, tendentes a desechar de pleno, la solicitud de inhabilitación de los testigos BUSTAMANTE SILVA FERNANDO, DUQUE ZAMBRANO BLAS y NARIÑO CONTRERAS CLAUDIO. Así se decide…”. Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, de fecha 10 de octubre de dos mil trece (2013).
Con relación a estas deposiciones este Juzgador considera que los testigos, RESENDE ASECENCAO PAUL ALEXANDER, ANTONIO LUIS DA SILVA PIRES, DE BRITO JOSE MANUEL, ILDA NOGUEIRA DA COSTA, DE FREITAS GONCALVES FRANCISCO ENRIQUE, RODRIGUEZ ROLDAN RAMON ANTONIO, ELSA MARINA BATISTA QUINTA, LUÍS ANTONIO LABADY CONEJERO, YVAN VALVERDE ACOSTA, JUAN GABRIEL DE FREITAS GONCALVES, son contestes en afirmar que conocían de las asambleas a realizarse en fechas 26-05-2013 y 01-12-2013, respectivamente, por medio de pendones colocados en el Centro Portugués Venezolano de Guayana, publicaciones en diarios de la localidad, información de los vigilantes a la entrada del club para el retiro del CD entregado a cada socio con los puntos a tratar, mas sin embargo, de la información suministrada fueron aprobados en la asamblea del 01-12-2013, el incremento de la cuota de la mensualidad y una cuota extraordinaria de (Bs.60.000,00), aduciendo que fue por voluntad expresa de los asistentes a la asamblea y en la asamblea de fecha 26-05-2013, se debatieron los puntos relativos a la gestión de la Junta directiva y los estados financieros para el año 2013. Lo anterior hace deducir que los testigos dan razón de sus dichos, cuando exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hace verosímil el conocimiento de los hechos que dicen conocer, además se detecta que los mismos no incurrieron en contradicciones al momento del interrogatorio. No obstante lo anterior este Juzgador observa que la parte actora en su demanda lo que reclama son las violaciones a las normas del estatuto con respecto a las convocatorias que efectuara la Asociación Civil aquí demandada, por lo que la cognición del asunto se centra en constatar si se cumplieron los extremos legales para la validez de tales convocatorias, por lo que, siendo ello así este Tribunal superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora la prueba testimonial evacuada en la presente causa, resultando que en consideración a los dichos de los testigos, en atención a la prueba de experticia de los correos electrónicos, así como las publicaciones por prensa antes descritas, además ante el hecho cierto que fue colocado una valla en la entrada de la sede de la asociación aquí cuestionada, además de lo referido por los testigos que el vigilante les comunico sobre la convocatoria para asistir a la asamblea, valga señalar que en estudio de los artículos 20 y 24 de los estatutos que rigen esa asociación civil, que si bien se utilizaron una diversidad de formas para comunicar las convocatorias aquí cuestionadas, en efecto, del artículo 20 ya indicado, no resulta suficiente para establecer si ello fue de amplia cobertura para que tuviera comunicación todos los socios de la actividad que se iba a desarrollar según lo pautado en todas las convocatorias de las distintas actas de asambleas aquí cuestionadas, y así se establece.
• CAPITULO VI, Prueba de Informes
PRIMERO: Solicita se libre oficio a la firma mercantil ALPRI, C.A., para que informe su objeto social y el trabajo prestado por dicha firma mercantil al Centro Portugués Venezolano de Guayana, en la cobertura fílmica de las asambleas.
En tal sentido se distingue de la referida prueba, la respuesta formulada mediante escrito de fecha 18-12-2014, cursante al folio 12 de la pieza 4, con anexos insertos del folio 13 al 24 de la pieza 4 , por el ciudadano ALI DAVID PRIMERA LANDY, en su carácter de presidente de la firma mercantil PRODUCCIONES ALPRI, C.A., en la cual informó: (Sic…) “De acuerdo con los estatutos sociales de nuestra empresa, su objeto social se encuentra expresamente definido en la cláusula segunda del indicado instrumento regulatorio en los términos siguientes: “objeto de la compañía es todo lo relacionado con bandas musicales, agente artísticos, animación de evento sociales, producción de jeengles, grabaciones, pistas, ventas y comercialización de productos fonográficos, contratación de artistas nacionales e internacionales, academia de clase de música, así como cualquier otra actividad de licito comercio, que tenga relación directa e indirecta con el objeto social.” Por la otra parte, en lo que se refiere al trabajo realizado por nuestra firma a la cobertura fílmica de las asambleas de asociados reseñados anteriormente, no permitimos informarle a este honorable instancia judicial, que efectivamente, como ha ocurrido en otras ocasiones, el indicado centro social contrato nuestro servicios para la realización de dicha cobertura, la cual la realizamos a través de la contratación de un Técnico de Videos de comprobada competencia y de nuestra exclusiva confianza, ciudadano Juan Díaz, mayor de edad, venezolano, de este mismo domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.126.367…”. En cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal al no ser desvirtuado por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio al acta constitutiva consignada al efecto, para determinar el objeto de la referida firma mercantil, siendo demostrativa del objeto social de la mencionada sociedad mercantil, y así se establece.
• SEGUNDO, Se oficie a los diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa, a los fines de que informe sobre las convocatorias de asociados.
- En cuenta de este medio probatorio, observa este Juzgador que la información por el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, ya fue analizada y valorada ut supra junto con las publicaciones que fueron objeto las convocatorias, así como consta información del diario CORREO DEL CARONI, al ser promovidas de igual forma por el actor de autos, sobre los mismos puntos, por lo que las apreciaciones ya expuesta sobre este medio probatorio se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
• CAPITULO VII, Experticia, solicita el nombramiento de experto que determine los mensajes de datos fueron enviados a su destinatario.
- Este Juzgador observa, que este medio de prueba fue valorado ut supra, cuyos razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducido, para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio, este Juzgador observa que efectivamente fueron celebradas (04) actas de asambleas objeto de la presente demanda, por lo que se evidencia en principio que el Centro Portugués Venezolano de Guayana, posee sus estatutos sociales a los cuales regirse la junta directiva para la celebración de las mismas, en cuenta de ello, los artículos 20 y 24 de sus estatutos disponen:
Artículo 20: las convocatorias de las asambleas generales deberá ser hechas por lo menos con ocho (08) días de anticipación a su celebración, y se hará por medio de circular directa a los socios, por avisos en dos (2) periódicos de los de mayor circulación y durante dos (2) días alternados y por avisos fijados en la sede de la asociación en lugares apropiados.
UNICO: no se podrá deliberar sobre otros asuntos distintos de aquellos que figuren en la respectiva convocatoria, considerándose nula tal deliberación.
Artículo 24: las asambleas generales son ordinarias o extraordinarias.
A) Las asambleas ordinarias, convocadas en la forma establecida en el artículo 20 de estos estatutos, son dos (02):
1) La primera tendrá lugar la primera quincena del mes de febrero, con el siguiente orden del día 1.1) discutir, aprobar, improbar, con miras al informe del consejo fiscal, tanto el informe de las actividades realizadas por la junta directiva, como los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal. El ejercicio fiscal de la asociación comienza el primero (1) de enero de cada año y finaliza el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, así como efectuar las elecciones generales, con el siguiente orden del día: 1.2- presenciar el escrutinio de los votos depositados para la elección de la junta directiva, mesa de la asamblea general y consejo fiscal. 1.3- presenciar la proclamación de las planchas vencedoras o decidir, llegando el caso, conforme a lo pautado, tanto el punto único del artículo 56, con el artículo 60 de estos estatutos.
2) La segunda se celebrara dentro de los sesenta (60) días siguientes de la fecha de realización de la primera asamblea, con el siguiente orden del día: 2.1- discutir, aprobar o improbar el proyecto de presupuestó presentado por la junta directiva.
Este deberá estar acompañado de una descripción de sus fundamentos y parámetros. En caso de improbación de éste, se reconducirá el presupuesto anterior, hasta tanto la junta directiva someta a consideración de la asamblea general un nuevo proyecto que resulte aprobado.
B) las asambleas extraordinarias se realizaran, previa convocatoria en la forma establecida en estos estatutos, cuando:
1) por mandato de los presentes estatutos, así estén obligados los órganos de esta asociación.
2) la junta directiva así lo crea conveniente para los intereses de los accionistas o de la institución.
3) la mesa de la asamblea general velando por los intereses de la masa asociativa o de la asociación como institución, así lo crea conveniente.
4) el consejo fiscal en el ejercicio de sus facultades y obligaciones, lo considere de interés para la institución.
5) cincuenta (50) o mas accionistas efectivos, en pleno goce de sus derechos la soliciten. Esta solicitud tendrá que efectuarse por escrito en forma razonada y con indicación precisa de los fundamentos y causas que la motivan. Dichos accionistas no podrán ser integrantes de los cuerpos mencionados en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 15 de estos estatutos.
Esta asamblea general extraordinaria no podrá funcionar si a ella no asisten el ochenta por ciento (80%), por lo menos, de los accionistas que lo soliciten.
UNICO: En la imposibilidad de funcionar la asamblea general extraordinaria convocada de acuerdo con el numeral 5 de la letra B del presente artículo, solo podrá ser requerida una nueva asamblea con el mismo objeto, por medio de nueva solicitud y una vez vencido el plazo de treinta días (30) contados desde la fecha de que debió celebrarse la anterior.
En relación a este artículo, este Tribunal observa que fueron publicados avisos en los diarios NUEVA PRENSA DE GUAYANA y CORREO DEL CARONI de las convocatorias por medios establecidos en el Centro Portugués. Ahora bien, se observa que las convocatorias fueron realizadas, en tal sentido la asamblea celebrada en fechas 17-03-2013, fue publicada en fecha 04-03-2013, es decir con doce (12) días de anticipación, en el CORREO DEL CARONI, con los siguientes puntos a tratar “1. Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. 2. aprobación o improbación del monto de las cuotas de mantenimiento para el año 2013. 3. presentación del proyecto del plan de Inversiones III etapa año 2013. 4. Aprobación o improbación proyecto plan de inversiones III etapa 2013”; y publicada en el diario NUEVA PRENSA en fecha 12-03-2013, con cinco (5) días de anticipación, con los puntos a tratar siguientes “1.Discutir, aprobar o improbar el proyecto de presupuesto operaciones y mantenimiento año 2013. 2. Discutir, aprobar o improbar proyecto de presupuesto Plan Inversiones III etapa año 2013”.
No obstante la parte actora en su libelo de demanda aduce que la referida asamblea señalada, que debió celebrarse sesenta (60) días después de efectuada la primera que corresponde a la primera quincena del mes de febrero del 2012, siendo que la convocatoria de la segunda asamblea, no establece cuantos días previos se hizo la primera, se celebró en fecha 17 de marzo de 2013, y sobre este aspecto arguye la demandada en su contestación al folio 239 de la primera pieza, que esto se debió a su diferimiento, y en cuanto a ello este Juzgador resalta que no consta la actuación o Acta de Asamblea precedente que evidencie tal diferimiento, y asimismo resulta obvio que la asamblea celebrada el 17-03-2013, no cumple los parámetros previstos en cuanto a las fechas para su realización, y así se establece.
Ahora bien los puntos a discutir según la convocatoria son CORREO DEL CARONI, con los siguientes puntos a tratar “1. Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. 2. aprobación o improbación del monto de las cuotas de mantenimiento para el año 2013. 3. presentación del proyecto del plan de Inversiones III etapa año 2013. 4. Aprobación o improbación proyecto plan de inversiones III etapa 2013” (folio 168 de la segunda pieza),; y publicada en el diario NUEVA PRENSA en fecha 12-03-2013, con los puntos a tratar siguientes “1.Discutir, aprobar o improbar el proyecto de presupuesto operaciones y mantenimiento año 2013. 2. Discutir, aprobar o improbar proyecto de presupuesto Plan Inversiones III etapa año 2013” (folio 169 de la segunda pieza). Y el Acta de asamblea Nº 69 de fecha 17 de marzo de 2013, cursante del folio 56 al 65 pieza 1, especifica los puntos del orden del día, relativo a los siguientes: 1) Presentación de la junta directiva del proyecto del presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. En relación sobre el punto 1º, llegaron los socios a deliberar lo siguiente “ (…) Se explico el cuadro comparativo de presupuesto 2012, los gastos año 2012, vs el Proyecto de Presupuesto 2013, se detallaron los gastos (…) luego se explicó el presupuesto detallado por grupo de gastos, se paso a explicar otros ingresos destacando los ingresos esperados por alquileres de instalaciones , alquiler de Concesionarios y pases de invitados entre otros, se paso explicar cómo se determinó la cuota de mantenimiento para el año 2013, para finalmente presentar las dos propuestas para fijar la cuota de Mantenimiento mensual(…)Los Socios propusieron incorporar una tercera opción como es mantener la cuota año 2012 hasta tanto no se revise el presupuesto 2013, para presentar en 60 días la gestión 2012 y a los 30 días siguientes se convoque una asamblea extraordinaria para presentar nuevamente el presupuesto reformulado 2013”. 2) Aprobación o improbación del proyecto de presupuesto para mantenimiento y operaciones presentado por la junta directiva, (…) Se acordó mantener la cuota (…) para Reformular el Presupuesto y presentarlo 30 días después de presentar la gestión 2012 (…) se acordó diferir los dos últimos puntos de la agenda para presentarlo conjuntamente con el presupuesto reformulado de operaciones 2013.”.
En análisis de las convocatorias se destaca que no obstante que el tiempo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, para la realización de las mismas es de ocho (8) días de anticipación, en dos (2) periódicos y durante (2) días alternados, de lo cual se constata que las convocatorias fueron realizadas, para la fecha 17-03-2013, publicada en fecha 04-03-2013, es decir con doce (12) días de anticipación, en el CORREO DEL CARONI; y publicada en el diario NUEVA PRENSA en fecha 12-03-2013, con cinco (5) días de anticipación, por lo que constatándose la contravención a dicha norma, ello acarrea la nulidad tanto de las convocatorias como de la Asamblea celebrada el 17-03-2013, y así se establece.
La convocatoria para la fecha 26-05-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 13-05-2013, (folio 170 de la segunda pieza), contiene los siguientes puntos a tratar: “1. Discutir, aprobar o improbar, con miras al informe del Consejo Fiscal, tanto el informe de las actividades realizadas por la Junta directiva, como los estados Financieros correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012”. Y publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 20-05-2013, (folio 171 de la segunda pieza), siendo los mismos puntos. Acta de asamblea Nº 70 de fecha 26 de mayo de 2013, Cuyo orden de ese día, fue el siguiente: “(…) Discutir, aprobar o improbar con miras al informe del Consejo Fiscal tanto el informe de las actividades realizadas por la Junta Directiva como los estados financieros correspondientes al ejercicio fiscal desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2012 (…) único punto del orden del día, le concede la palabra a la Licda. Maira Marcano, Comisario Suplente, quien pasa a referirse al Informe del Comisario, y al Balance General histórico y los Estados de Resultados comparativos año 2011 vs año 2012, indicando que los Estados de Resultados comparativos, y al Balance General histórico y los Estados financieros del Centro presentan (…) la situación financiera del Centro Portugués al 31 de Diciembre del año 2012 y 2011, de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general (…). Posteriormente la (…) Gerente General del Centro, presentó el Informe de las actividades realizadas por la Junta Directiva durante el año 2012, explicando la variación de ingresos (…) para referirse al Plan de Inversiones II Etapa 2010-2012. En tal sentido hace un resumen de la ejecución del Plan de Inversiones, y del estado de aporte de Capital(…) ”, cursante del folio 66 al 77 pieza 1
En análisis de las convocatorias se destaca que no obstante no haberse observado con rigurosidad el tiempo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, para la realización de las mismas, en cuanto a los ocho (8) días de anticipación, en dos (2) periódicos y durante (2) días alternados, puesto que las convocatorias fueron realizadas, para la fecha 26-05-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 13-05-2013, con doce (12) días de anticipación, (folio 170 de la segunda pieza), y publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 20-05-2013, con cinco (5) días de anticipación, (folio 171 de la segunda pieza), sin embargo, como se analizo precedentemente en la prueba de testigo estos fueron contestes en los llamados y avisos a través de vallas publicitarias en la sede de la asociación, y la participación del vigilante en comunicar directamente a cada socio que ingresaba a la sede de la asociación lo relativo a la convocatoria, pero no puede concluirse que haya sido eficaz la publicidad de las convocatorias, puesto no se respeto el tiempo establecido en el Estatuto, por lo que se concluye que no es valida la convocatoria, y así se decide.
Continuando con el análisis del acta levanta con ocasión a la convocatoria precedentemente analizada, la parte actora en su libelo demanda denuncia que no se logró ningún acuerdo sobre la presentación de un nuevo presupuesto reformulado 2013, siendo que había quedado pendiente lo relativo al egreso en ejecución de supuestas obras no presupuestadas. En tal sentido se observa que la parte demandada en su escrito de contestación alega específicamente al vuelto del folio 240 de la primera pieza, que la parte actora erróneamente señala que esta Asamblea debió realizarse en el año 2012, lo cual a su decir es desubicado porque se esta hablando de la primera asamblea ordinaria del año 2013, entonces sobre tal disyuntiva esta alzada observa que la parte demandada, no demostró en juicio que la asamblea que debió realizarse en el año 2012 se haya celebrado, la cual cuestiona la representación judicial de la parte actora, indicando que tenia que materializarse (60 días) después de la primera quincena del mes de febrero del año 2012, pues si en el decir de la parte demandada, es erróneo lo así planteado por la representación de la parte actora, resulta claro que se tiene que evidenciar y probar en juicio que la asamblea de la cual se aduce que debió ocurrir en el año 2012, efectivamente se celebro, y ello así porque la demandada esta desvinculando la segunda asamblea general ordinaria correspondiente al año 2012, de la celebrada el 26 de mayo de 2013, por lo que ante todas las observaciones señaladas, resulta forzoso declarar la nulidad del acta Nº 70 de fecha 26 de mayo de 2013, y así se decide.
La convocatoria de fecha 08-09-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 02-09-2013, con (6) días de anticipación, con los siguientes puntos a tratar “1. Presentación del proyecto reformulado de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones año 2013. 2. Aprobación o improbación de la cuota de mantenimiento año 2013 presentado por la junta directiva”, (folio 172 de la segunda pieza), Y la publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA en fecha 06-09-2013, con (2) días de anticipación (folio 173 de la segunda pieza); y el Acta de asamblea Nº 71 de fecha 08 de septiembre de 2013, hace constar que los puntos del orden del día, correspondió a: “1. Presentación del proyecto reformulado de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2013. 2. Aprobación o Improbación de la cuota de mantenimiento y operaciones correspondientes al año 2013”. En la cual fue aprobada la propuesta formulada sobre el proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para el mantenimiento y operaciones para el año 2013, y como se llego a determinar la cuota de mantenimiento, por 78 socios, cursante del folio 80 al 88 pieza 1.
En análisis de las convocatorias se destaca que no se observó el tiempo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, para la realización de las mismas, en cuanto a los ocho (8) días de anticipación, en dos (2) periódicos y durante (2) días alternados, puesto que las convocatorias fueron realizadas, para la fecha 08-09-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 02-09-2013, con seis (6) días de anticipación, (folio 172 de la segunda pieza), y publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 06-09-2013, con dos (2) días de anticipación, (folio 173 de la segunda pieza), por lo que, se constata la contravención a dicha norma, pues no fue probado en autos, que haya habido comunicación directa a los socios, o valla publicitaria sobre esta convocatoria, además la parte actora en su libelo demanda denuncia que sobre los puntos del orden del día no fueron aprobados en virtud de que el presupuesto de 2013 no estaba aprobado, pues a su decir el punto correspondiente a la supuesta Ejecución de Obras no presupuestada, se viene defiriendo desde el año 2010, sin que la Junta Directiva haya dado una explicación razonable del desvío de los recursos sin el consentimiento de la Asamblea, lo cual se iba a debatir en la Asamblea Extraordinaria según la Asamblea General Ordinaria celebrada el 17 de marzo de 2013. En tal sentido se observa que la parte demandada en su escrito de contestación niega que se haya violado la normativa de los artículos 20 y 24 de los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, sobre tales aspecto esta Alzada observa que ciertamente no se respetaron los parámetros de las convocatorias estipuladas en los citados artículos 20 y 24 del aludido estatuto, por lo que ante todas las observaciones señaladas, resulta forzoso declarar la nulidad del acta de asamblea No. 71 de fecha 08 de Mayo de 2013, y así se establece.
En cuanto a la convocatoria para la fecha 01-12-2013, publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 28-11-2013, inserta al folio 174 de cuarta pieza, con los puntos a tratar siguientes: “1. Presentación del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014. 2. Aprobación o improbación del proyecto de presupuesto presentado por la junta directiva para el año 2014. 3. presentación del proyecto Plan de Inversiones III etapa año 2014. 4. Aprobación o improbación del proyecto Plan de Inversiones III etapa, presentado por la Junta Directiva para el año 2014”. Y publicado en el CORREO DEL CARONÍ en fecha 27-11-2013, cursante en copia al folio 175 de la segunda pieza; Acta de asamblea Nº 72, de fecha 01 de diciembre de 2013, siendo el orden del día los términos siguientes “1. Presentación de la Junta Directiva del proyecto de presupuesto de ingresos y egresos para mantenimiento y operaciones para el año 2014. 2. Aprobación o Improbación del proyecto para mantenimiento y operaciones presentado por la junta directiva. 3. Presentación de la Junta directiva del proyecto de presupuesto del plan de Inversiones III Etapa 2014. 4. Aprobación e Improbación del Plan de Inversiones III Etapa 2014. Destacándose, la fijación de una cuota mensual de Bs.690,04, monto que sumado al Impuesto al valor agregado (IVA) alcanzó una cuota mensual de mantenimiento y funcionamiento de Bs.774,84, siendo aprobada por 106 votos de socios. Asimismo, se observa que fue deliberado el punto 3º, el cual fue aprobado por 89 votos de socios, quedando aprobado la propuesta de proyecto de presupuesto para el plan de Inversiones III Etapa 2014, que constituyo la aprobación “de un aporte de Bs.60.000,00 dentro de un plazo perentorio que no puede exceder de tres (3) meses, por cada socio”. Folio 89 al 101 pieza 1.
En análisis de las convocatorias se destaca que no se observo el tiempo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos del Centro Portugués Venezolano de Guayana, para la realización de las mismas, en cuanto a los ocho (8) días de anticipación, en dos (2) periódicos y durante (2) días alternados, puesto que las convocatorias fueron realizadas, para la fecha 01-12-2013, fue publicada en el diario CORREO DEL CARONI, en fecha 27-11-2013, con tres (3) días de anticipación, (folio 175 de la segunda pieza), y publicada en el diario NUEVA PRENSA DE GUAYANA, en fecha 28-11-2013, con dos (2) días de anticipación, (folio 174 de la segunda pieza), por lo que, aun en consideración a la prueba de la experticia y al análisis de la prueba de testigo se obtiene que se participo directamente a los socios sobre tal convocatoria a través de correo electrónico, la comunicación verbal que hiciera el vigilante a los socios que ingresaban a la sede de la asociación, y demás de la valla publicitaria, no se puede establecer si efectivamente ello cubrió la publicidad de la convocatoria, por lo que, hace concluir forzosamente la contravención a dicha norma estatutaria, por lo que, no se considera valida la convocatoria efectuada para la celebración de la asamblea realizada en fecha 01-12-2013, según acta Nº 72, y así se establece.
Ahora bien, la parte actora en su libelo demanda denuncia que en el texto de la copia certificada del Acta se observa que señala “Segunda Asamblea Ordinaria 01 de Diciembre de 2013. Acta No. 71”, y que luego más abajo en la misma actuación establece: “Acta de la Primera Asamblea Extraordinaria correspondiente al año 2013”, y por ello reclama que se convocó a una Asamblea General Ordinaria que tiene establecido taxativamente el orden del día en los Estatutos y luego se observa que lo que celebra es una Asamblea Extraordinaria para incrementar y deliberar sobre el incremento de la cuota de mantenimiento y de obligar a pagar a cada Accionista una cuota extraordinaria de (Bs. 60.000 ), lo cual fue distinto a lo establecido en el orden del día. En tal sentido se observa que la parte demandada en su escrito de contestación esboza sobre el punto desencadenante de los diferimientos de las Asambleas, y que ello fue extensivo a la Asamblea Ordinaria de Asociados celebrado el 1° de Diciembre de 2013, ante tales planteamiento esta Alzada observa que ciertamente del texto del Acta se distingue que se refiere es a una Asamblea Extraordinaria, no obstante se distingue de la prueba de inspección judicial analizada ut supra que se dejo constancia que en el libro de acta de asamblea del año 2013, se observa que al final del acta cursan dos fe de errata donde se corrigen el encabezado del acta de la segunda asamblea indicando que debe decir asamblea ordinaria año 2013, por lo que, resulta evidente que lo cuestionado por la parte actora debe desestimarse pues en el libro de acta respectivo, se hizo la corrección pertinente sobre la denominación del acta, la cual corresponde a la asamblea ordinaria celebrada en fecha 01-12-2013. En cuanto a lo cuestionado a que los puntos de la convocatoria no se corresponden a los aspectos discutidos en el orden del día este Juzgador resalta que del texto del acta Nº 69 correspondiente a la asamblea de fecha 17-03-2013, se hace alusión que -los socios acordaron mantener la cuota del año 2012, hasta tanto no se revise el presupuesto del año 2013-; en vista de ello, y volviendo al análisis del acta de asamblea Nº 72, de fecha 01-12-2013, se observa claramente que los puntos de la convocatoria concuerdan plenamente con los asuntos discutidos en el orden del día de la asamblea antes referida, sin embargo, la parte actora cuestiona tanto la cuota de mantenimiento, como la cuota especial, aduciendo que este punto no forma parte de los aspectos que trata la convocatoria, ante tal disyuntiva se observa que la parte demandada en su escrito de contestación esboza sobre el punto desencadenante de los diferimientos de las asambleas, y que ello fue extensivo a la asamblea ordinaria de asociados celebrada el 01 de diciembre de 2013, ante tales planteamientos, y volviendo sobre el punto de la cuota, se coligen de manera lógica que no forman parte de los aspectos que tratan las convocatorias, por lo que siendo ello así, resulta forzoso declarar la nulidad del acta No. 72 de fecha 01 de Diciembre de 2013, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, cursante al folio 08 pieza 7 del presente expediente, y queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 26 de noviembre del 2015, inserta del folio 202 al 265 pieza 6, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, sigue los ciudadanos ELOY LEZAMA MAESTRE, MIGUEL JOSE GUZMAN ALONZO, DANIEL RAUL FEBRES AGUIRRE, YUDITH DEL CARMEN MATUTE PEÑA, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET RODRIGUEZ, JOSE AMIR KOCHMANSKY GUILIANY, LUIS DANIEL DURAN ROMERO, PEDRO MARIA MORA ARGUELLO, LISBETH JOSEFINA CAMPOS ABACHE, MARCIA ELENA VILLARROEL, ELIO JOSE LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, LUIS GONZALO PABON PARRAGA, LEONARDO ANTONIO SANCHEZ SALAZAR, JESUS ANIBAL PEREZ, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, RONALD JOSE PEREIRA MORA, CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, GABRIEL JOSE FIGUEROA BRITO, DOUGLAS ADEL GONZALEZ VIDROGO, RAGLIMAR JOSEFINA BELLO ROSAL, GLORIA MARINA ARAUJO DUGARTE, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS SALAZAR, MANUEL GUSTAVO D`SOUSA HERNANDEZ, REINA DEL VALLE RAMIREZ FERNANDEZ, y MERIDA ASCENCION BRIMARLY, respectivamente, en contra de la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, ambos ampliamente identificados ut supra. Asimismo se declara INADMISIBLE la RECONVENCIÓN planteada por la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, en contra de los ciudadanos ELOY LEZAMA MAESTRE, MIGUEL JOSE GUZMAN ALONZO, DANIEL RAUL FEBRES AGUIRRE, YUDITH DEL CARMEN MATUTE PEÑA, ALEXANDER ANTONIO CHAFFARDET RODRIGUEZ, JOSE AMIR KOCHMANSKY GUILIANY, LUIS DANIEL DURAN ROMERO, PEDRO MARIA MORA ARGUELLO, LISBETH JOSEFINA CAMPOS ABACHE, MARCIA ELENA VILLARROEL, ELIO JOSE LEZAMA MAESTRES, INGRED COROMOTO QUIJADA MALAVER, LUIS GONZALO PABON PARRAGA, LEONARDO ANTONIO SANCHEZ SALAZAR, JESUS ANIBAL PEREZ, VICTOR MANUEL GIL CARPIO, RONALD JOSE PEREIRA MORA, CARLOS ALEXANDER DELGADO MARRERO, JUAN CARLOS CORONA MOLLETON, GABRIEL JOSE FIGUEROA BRITO, DOUGLAS ADEL GONZALEZ VIDROGO, RAGLIMAR JOSEFINA BELLO ROSAL, GLORIA MARINA ARAUJO DUGARTE, GUSTAVO ADOLFO CONTRERAS SALAZAR, MANUEL GUSTAVO D`SOUSA HERNANDEZ, REINA DEL VALLE RAMIREZ FERNANDEZ, y MERIDA ASCENCION BRIMARLY, respectivamente. En consecuencia, solo se declara NULA las asambleas Nº 69, 70, 71 y 72, celebradas en fechas 17-03-2013, 26-05-2013, 08-09-2013 y 01-12-2013, respectivamente. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil sin fines de lucro Centro Social Portugués Venezolano de Guayana, cursante al folio 08 pieza 7 del presente expediente.
Queda modificada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 26 de noviembre del 2015, inserta del folio 202 al 265 pieza 6.
Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión salio fuera de la oportunidad legal, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 16-5105, 16-5128, 16-5200, 16-5141; se ordena de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil notificar a las partes
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos mil Dieciséis (2016).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/LAL/Laura
Exp: 16-5129
|