COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.464.234 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los ciudadanos abogados LUCIANA MONSERRAT GONZALEZ DE GONZALEZ y EMILIO YHONNY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nror. 229.048 y 52.436 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.470.747 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL:
El ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.594 y de este domicilio.
CAUSA:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 16-5214
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto inserto al folio 91 de este expediente, de fecha 18 de Julio de 2016, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2016, por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS…”, cursante a los folios del 85 al 89 del presente expediente.
PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante:
En el escrito que cursa del folio 1 al 5, el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ, asistido por el abogado ERNESTO LUIS DEL VALLE HURTADO, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 12 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui con la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS.
• Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en donde convivieron armoniosamente con la mutua comprensión de ambos y totalmente felices durante 28 años, logrando procrear producto de su relación conyugal dos (02) hijos quienes llevan por nombre CHRISTIAN YOAN LARA NATERA y HEBERT ANTONIO LARA NATERA, de 29 y 26 años de edad.
• Que luego de contraer matrimonio civil ya nacidos los hijos pudieron convivir de manera comprensiva, armoniosa, en sana paz y tranquilidad en compañía de sus hijos y totalmente felices, trabajando ambos con mucho esfuerzo para que su matrimonio se consolidara mucho más, cumpliendo así ambas partes con todas las obligaciones que les imponía la relación matrimonial, no obstante al hecho de ocurrir las discusiones y desavenencias simples y normales dentro de un matrimonio, pero que siempre se resolvían con la cooperación y voluntad de ambos.
• No obstante lo anterior al transcurrir los años comenzaron a surgir los problemas graves en el matrimonio, todo motivado a la conducta agresiva e intransigente de su esposa ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, quien comenzó a incumplir con sus obligaciones conyugales en todos los sentidos y aspectos de la vida marital incluyendo el debito surgiendo de este modo constantes y reiterados conflictos que fueron deteriorando su matrimonio, ya que su cónyuge le ha proferido improperios, insultos, groserías, vejaciones que se fueron agravando cuando la misma de manera sumamente agresiva y grosera delante de amigos comunes y extraños, que le insultaba con mucha frecuencia diciéndole todas las malas palabras que pasaran por su mente, le faltaba el respeto como ser humano, esposo y padre de sus hijos, profería palabras obscenas de toda índole e incluso le asemejaba a las bestias salvajes por llamarlas de una forma, poco le importaba el lugar donde se encontraban para agredirle física y verbalmente, llegando al extremo de oír a los lugares donde s encontraba formándole escándalos delante de los amigos y compañeros de trabajo, de manera violenta le insultaba y amenazaba de muerte tanto personalmente así como por llamadas telefónicas y otros medios, resultando imposible convivir con ella ya que ni siquiera podían entablar una conversación por mas de cinco minutos.
• Que aunado a lo anterior, no conforme con las injurias y sevicias crueles a las que permanentemente tenía que soportar de parte e su cónyuge; la misma le echó de madrugaba a golpes y machetazos de la casa en la que cohabitaban impidiéndole además mantener contacto alguno con sus hijos y de manera maliciosa pretendía además que incurriera en el incumplimiento de sus deberes como padre en cuanto al sustento de sus descendientes, quien aunque son ambos mayores de edad, necesitan de la ayuda de un buen padre de familia como siempre lo ha sido, de tal agresión le causó heridas cortantes en su cuerpo que requirieron intervención quirúrgica con las correspondientes suturas que marcan hoy por hoy cicatrices indelebles que hacen imposible olvidar tan amargo momento en su vida,
• Alegan que desde siempre ha sido un buen hombre dedicado al deporte,
• Que es verdaderamente imposible convivir con esa ciudadana con la que un día juró perdurar hasta su vejez, y hoy en día se encuentra desesperado por poner fin a esta relación de derecho que aun les une, quien llegó hasta el limite de atentar contra su vida y no colocó la denuncia correspondiente por evitar escándalos mayores-.
• Que por todo lo expuesto, motivado al comportamiento de su cónyuge MARIA CECILIA NATERA ARIAS, y debido al incumplimiento de las obligaciones y deberes que le asiste al matrimonio por parte de la misma, es por lo que procede a demandarla de conformidad con lo establecido en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
• Que como puede evidenciarse de todo lo antes expuesto la actitud de su esposa constituye una violación grave al sagrado deber de cohabitación conyugal, por unja parte y por la otra con la actitud violenta y agresiva que constituye INJURIA GRAVE, ultrajando su honor y dignidad como hombre, materializando sevicias morales en su contra y no obstante el hecho que su esposa con ese incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes de cohabitación y asistencia como esposa, materializa un abandono voluntario de su parte a todas las obligaciones conyugales, incurriendo así en causales de divorcio en virtud de ello ocurre para demandar como en efecto formalmente demanda a su legítima esposa ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, por excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, causal de divorcio establecía en la ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
• Como medios probatorios consignó acta de matrimonio, copia fotostática de la cédula de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
- Consta al folio 15 auto de fecha 29 de octubre de 2014, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la demandada MARIA CECILIA NATERA ARIAS, APRA que asista a los actos conciliatorios y de contestación a la demanda.
- Consta al folio 23 actuación de fecha 27 de Noviembre de 2014, realizada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS se negó a firmar la boleta de citación.
- Riela al folio 25 diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, suscrita por el abogado ERNESTO HURTADO VILLALOBOS, mediante la cual solicita el traslado de la secretaria del tribunal para efectuar la notificación, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 09 de diciembre de 2014, tal como consta al folio 26 de este expediente.
- Corre inserto al folio 34,m que en fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana secretaria del Tribunal se traslado a la dirección indicada para realizar la notificación de la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, tocando varias veces el timbre de la casa esperando aproximadamente quince minutos sin que saliera persona alguna, por tal motivo consigna boleta sin firmar.
- Riela al folio 37 diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, suscrita por la abogada LUCIANA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de marzo de 2015, tal como consta al folio 38 de este expediente.
- Riela al folio 41 diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna el ejemplar que contiene el cartel de citación de la parte demandada que riela a los folios 42 y 43.
- Al folio 44 consta actuación de la secretaria del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la dirección de la demandada.
- Consta al folio 45 diligencia de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 03 de junio de 2015, tal como consta al folio 46, aceptado dicho cargo en fecha 01 de julio de 2015, así consta al folio 50.
- Consta al folio 56 que en fecha 15 de octubre de 2015, compareció el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ, al primer acto conciliatorio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, se deja constancia que compareció el defensor judicial JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, así como la asistencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, expresando la parte actora que insiste en la presente demanda, emplazándose a las partes para el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto el día 30 de noviembre de 2013,tal como riela al folio 58, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora insiste en el presente juicio de divorcio, se dejó constancia que la parte demandada no compareció, emplazándose a las partes para el acto de contestación a la demanda.
- Alegatos de la parte demandada
- Consta al folio del 60 al 61 escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, mediante la cual alga lo que de seguidas se sintetiza:
• Que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano MAURO LARA en fecha 12-12-84 y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que a la presente fecha son mayores de edad.
• Que durante los años que vivieron juntos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Yocoima Unidad de Desarrollo 291, casa N° 28, Parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Deja expresa constancia que se trasladó en varias oportunidades a dicha dirección sin lograr tener respuesta favorable alguna por parte de la demandada para que le permitiera ejercer una mejor defensa a favor de ella, siempre teniendo como respuesta que el presente juicio no le interesaba e inclusive diciendo que el señor MAURO LARA podía hacer lo que le diera la gana, sin lograr convencerla para que pudiera yo como defensor ejercer una mejor defensa a favor de ella.
• Que niega, rechaza y contradijo todos los hechos narrados por el demandado en el libelo de la demanda, donde acusa a su representada de una cantidad de agresiones y amenazas que no son demostrados por ninguna denuncia por algún ente del estado.
• Que niega que la causal para el divorcio en el presente juicio esta enmarcado en el ordinal tercero (3ro.) del artículo 185 del Código Civil.
- Riela al folio 62 diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, suscrita por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de agotar todas las diligencias para que su defendida se comunicara con su persona.
- De las Pruebas
- Por la parte actora
- Riela al folio del 64 al 65 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo Primero reprodujo el merito favorable de los autos.
• En el Capítulo Segundo promovió como prueba documental el acta de matrimonio y las copias simples de las cédulas de identidad de los hijos habidos en el matrimonio.
• En el capítulo Tercero promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELA MARIA ANGELILLI VARGAS, MARIANELA DELIMER MAESTRE CEDEÑO y CARLOS LUIS BELIZARIO BETANCOURT.
- Riela al folio del 83 al 84 escrito de informes presentado por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, e su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Consta a los folios del 85 al 80 sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS.
- Riela al folio 90 diligencia de fecha 07 de Julio de 2016, suscrita por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del folio 91 de este expediente.
- ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA.
- Riela al folio del 95 al 99, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2016, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, argumentando la recurrida entre otros que la deposición de los testigos promovidos por el actor merece del requisito fundamental, supra referido, por cuanto se evidencia de la declaración de éstos no contienen motivación alguna que lleven a la convicción que los mismos tienen conocimiento de los hechos sobre los cuales atestiguan, ya que de sus respuestas no se aprecia la explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos, razón por la cual el juzgador desecha los testigos promovidos y evacuados por la parte actora y no les confiere valor probatorio. Que de igual modo observa el Juzgador de la recurrida que en las actas que conforman el presente expediente que la parte actora, no logró aportar prueba suficiente al proceso que lleven a el juzgador a la convicción de los hechos por el alegados en su escrito puesto que no existe en autos una relación de pruebas que valoradas entre si, logren probar sus afirmaciones.
Es así, que de la pretensión del actor se evidencia que el mismo demanda a la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, por la causal tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros que la referida ciudadana ha incumplido con las obligaciones y deberes que le asiste al matrimonio por parte de la misma y que la actitud de su esposa constituye una violación grave al sagrado deber de cohabitación conyugal, por una parte y por la otra con la actitud agresiva y violenta que constituye injuria grave, ultrajando su honor y dignidad como hombre, materializando sevicias morales en su contra y no obstante el hecho que su esposo con ese incumplimiento grave, intencional e injustificado a los deberes de cohabitación y asistencia como esposa, materializa un abandono voluntario de su parte a todas las obligaciones conyugales, incurriendo así en causales de divorcio.
Por su parte el Defensor Judicial al momento de contestar la demanda alega que es cierto que su representada contrajo matrimonio con el ciudadano MAURO LARA en fecha 12-12-84 y que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que a la presente fecha son mayores de edad. Que durante los años que vivieron juntos fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Rio Yocoima Unidad de Desarrollo 291, casa N° 28, Parroquia Unare Municipio Caroní del Estado Bolívar. Deja expresa constancia que se trasladó en varias oportunidades a dicha dirección sin lograr tener respuesta favorable alguna por parte de la demandada para que le permitiera ejercer una mejor defensa a favor de ella, siempre teniendo como respuesta que el presente juicio no le interesaba e inclusive diciendo que el señor MAURO LARA podía hacer lo que le diera la gana, sin lograr convencerla para que pudiera yo como defensor ejercer una mejor defensa a favor de ella. Que niega, rechaza y contradijo todos los hechos narrados por el demandado en el libelo de la demanda, donde acusa a su representada de una cantidad de agresiones y amenazas que no son demostrados por ninguna denuncia por algún ente del estado. Que niega que la causal para el divorcio en el presente juicio esta enmarcado en el ordinal tercero (3ro.) del artículo 185 del Código Civil.
En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual alega entre otras cosas que las deposiciones de los testigos están plenamente ajustadas a los requisitos que exige el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada como ha quedado la controversia, pasa esta Alzada al análisis de las pruebas aportadas al proceso, y al efecto observa que la parte actora al momento de presentar el escrito de demanda consignó junto con el referido escrito las siguientes documentales:
• Copia certificada del Acta de matrimonio correspondiente a los ciudadanos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS, que riela al folio 10 y 11.
Con relación a esta prueba la cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la referida acta de matrimonio es demostrativa del matrimonio celebrado en fecha 12 de diciembre de 1984, por los ciudadanos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS, y así se establece.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad de los hijos HEBERT ANTONIO LARA NATERA y CHRISTIAN YOAN LARA NATERA, que riela a los folios 12 y 13.
En relación a las anteriores documentales, las mismas se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativas que los ciudadanos HEBERT ANTONIO LARA NATERA y CHRISTIAN YOAN LARA NATERA, son hijos habidos en el matrimonio, además se observa que los mismos ya son mayores de edad , y así se establece.
Asimismo al momento de promover pruebas en el presente juicio, tal como consta a los folios del 64 al 65, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGELA MARIA ANGELILLI VARGAS, MARIANELA DELIMER MAESTRE CEDEÑO y CARLOS LUIS BELISARIO BETANCOURT, de los cuales tenemos:
• La testigo MARIANELA DELIMER MAESTRE CEDEÑO, a las preguntas formuladas contestó que conoce a los ciudadanos MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ y MARIA CECILIA NATERA ARIAS, que tienen su domicilio en la Urbanización Rio Yocoima casa N° H-28 UD 291 Unare 3, Parroquia Unare de Puerto Ordaz, que le consta que procrearon los hijos CRISTIAN YOAN y HENERT ANTONIO LARA. Que le consta que la ciudadana MARIA CECILIA mantiene una conducta agresiva hacia el ciudadano MAURO LARA. Que la ciudadana MARIA CECILIA mantiene una conducta agresiva hacia su esposo y por eso el ciudadano Mauro Lara decidió retirarse de su casa por muchas agresiones verbales y con gestos contundentes, muchos insultos, gritos, peleas continuamente.
• El testigo CARLOS LUIS BELISARIO BETANCOURT, a las preguntas formuladas contestó que conoce a los esposos LARA NATERA, que le consta que viven en esa dirección Urbanización Rio Yocoima, que le consta que procrearon dos hijos, Que le consta que la Sra es agresiva, Que le consta que si siguen los problemas y el tiene que irse. A las repreguntas formuladas Que si tiene algún interés a favor del ciudadano MARUO LARA contestó que “Va a lo que se decida la ley porque yo no lo decido. A la segunda repregunta como le consta que la ciudadana MARIA NATERA ha causado agresiones verbales, físicas y humillaciones delante de vecinos y amigos, contestó “Bueno, siempre yo fui a reuniones a la casa de el y hubo agresiones y convivimos siempre en la misma Urbanización en la misma calle. A la tercera repregunta, Que diga la testigo si tiene alguna relación de amistad con el ciudadano MAURO LARA o con la ciudadana MARIA NATERA contestó: Bueno somos conocidos porque siempre convivimos en la misma Urbanización.
De las deposiciones de estos testigos, de los mismos se advierte que ciertamente conocen a los esposos LARA NATERA, que viven en la misma Urbanización, y que han estado en el hogar de los esposos en algunas reuniones, por lo que este sentenciador considera que los mismos tienen conocimiento de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, fueron contestes en sus respuestas y no hubo contradicciones al momento de contestar las preguntas y las repreguntas, por lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, una vez analizado todo el material probatorio vertido en autos, este sentenciador trae a colación la novísima sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de dos mil quince (2015). Exp. Nro. 12-1163, donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…)
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento de la Sala de Casación Social de este alto Tribunal, publicado el 20 de abril de 2012, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, el 14 de abril de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación, y sentenció con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra el hoy solicitante, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, y sin lugar la reconvención, ordenando la vigencia de las medidas dictadas de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, al igual que mantuvo incólume lo establecido en la sentencia apelada con respecto a las instituciones familiares. (…)
Ahora bien, considera esta Sala preciso realizar un examen acerca de la situación que subyace al caso de autos. Análisis que, además, se impone, en criterio de esta Sala Constitucional, como una exigencia marcada por el cuantioso número de causas contenciosas existentes en el país que pretenden una declaratoria de divorcio por los órganos jurisdiccionales como una fórmula de extinción del matrimonio, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges. (…)
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Este concepto alude a la familia extensiva o ampliada que rebasa el concepto tradicional de familia nuclear conformada por el padre, la madre y los hijos derivada históricamente del matrimonio (véase sentencia de la Sala Constitucional núm. 1687/2008, caso: Rosana Barreto). Esta distinción paradigmática ha sido determinante en las decisiones de la Sala Constitucional y ciertamente asistimos a un momento en que el concepto de familia ha sufrido modificaciones y se ha ampliado, para incluir a otras personas distintas a las que normalmente la sociedad concebía dentro de la conformación familiar. Así, adicional a la familia nuclear, patriarcal, bilateral y consanguínea, observamos otras categorías como la familia sustituta; la adoptiva; la recompuesta; por procreación asistida; la monoparental y la pluriparental; donde no necesariamente hay menores de edad o hijos, pero, en caso de haberlos, se desenvuelven con una maternidad o paternidad subrogadas por figuras atípicas (madrastras, padrastros) que son adultos que sirven de referentes significativos a aquellos (ZULETA, 2012). Lo importante de estas categorías familiares es que se caracterizan por la igualdad de derechos y deberes entre sus integrantes, por su solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco; independientemente de su origen, tal como lo señala nuestro Texto Fundamental en su artículo 75.
La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
(…)
Determinante ha sido históricamente la influencia religiosa para otorgarle a la institución matrimonial la categoría que todavía ostenta en la normativa civil de viejo corte napoleónico. De allí, que la preservación del vínculo matrimonial fuese garantizado por la solemnidad de su celebración y su pretensión de indisolubilidad evocada por la frase “hasta que la muerte los separe”, estas fueron las razones que arrastraron a las legislaciones occidentales para normar rígidamente la disolución del vínculo matrimonial, formalismo de disolución que no mantienen otros vínculos de origen familiar como son las uniones estables de hecho y el concubinato formas éstas de convivencia familiar que se disuelven por el hecho efectivo de la separación de la pareja.
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).
La cotidianidad además enseña, a través de las máximas de experiencia, que en ocasiones las personas se niegan a contraer nupcias porque están convencidas que de hacerlo y de no resultar esa unión, los obstáculos para disolver judicialmente el vínculo son más difíciles que en otras condiciones, lo que hace que en definitiva algunas parejas desestimen el matrimonio y decidan unirse de hecho en una huída a las regulaciones formales que caracterizan a la institución matrimonial.
(…omissis
En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.
En este sentido, la actuación del Estado debe orientarse hacia la tutela de los ciudadanos en el significado del compromiso y los valores que conllevan a la formación de una familia, a través de la educación formal e informal; y menos en el sostenimiento de las exigencias formales que garantizan un estatus legal por encima del verdadero sentimiento de los cónyuges
De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.
Las normas jurídicas son reglas de comportamiento social pero los ciudadanos son entes sociales que exigen que la producción de normas se ciña a su propia dinámica, y a las diversificaciones y transiciones que caracterizan la vida en sociedad y no impidan su progreso y bienestar.
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.
El divorcio es así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil, que dispone:
Artículo 184.-
Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:
“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.
Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Cabe destacar que antes de la reforma de 1942 al Código Civil, se preveía el divorcio por incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que comportaba una causal de divorcio de contenido muy amplio, que ofrecía una apertura a la institución del divorcio; sin embargo su eliminación legislativa hizo más evidente la intención del Legislador de impedir o disuadir al divorcio.
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue:
“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
…ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
(…)
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.
De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
Es oportuno en este sentido citar la abundante jurisprudencia de esta Sala Constitucional, a saber:
“El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante lo anterior, es importante la aclaración de que aún cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés.
Efectivamente, aun cuando el texto del artículo constitucional que fue trascrito, se insiste, recoge el derecho constitucional a la acción y, por ende, a la jurisdicción, para la defensa o tutela jurisdiccional de los derechos de quien peticiona dicha tutela, para lo cual con la sola afirmación de dicha titularidad (legitimación), excepcionalmente, la ley otorga legitimación ad causam para que se haga valer, en nombre e interés propio, un derecho ajeno, situación esta que en doctrina se denomina sustitución procesal (distinta de la sucesión de parte, en la que sí se sustituye al titular del derecho). Un claro ejemplo de esta legitimación anómala o extraordinaria la encontramos en la acción oblicua o subrogatoria (ex artículo 1.278 del C.C.), pero, debe insistirse en que, para esos casos de sustitución procesal, es necesaria una expresa habilitación legal (ex artículo 140 del Código de Procedimiento Civil). (Vid sentencia Núm. 1193, del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros).
Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos. (Sentencia Núm. 708/2001)
. (…)
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(…)
Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Por tanto, en consideración a la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, con la finalidad de uniformar los criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales que conlleva a la seguridad jurídica, y en atención a los razonamientos expuestos, declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2012, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad. Así se declara.
Finalmente, visto los diversos pronunciamientos judiciales en la materia se exhorta al Poder Legislativo nacional a emprender una revisión de la regulación vigente a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la decisión número 0319 publicada el 20 de abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, asistido por el abogado Luis Quintana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.140.
SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo O POR CUALQUIER OTRA SITUACIÓN QUE ESTIME IMPIDA LA CONTINUACIÓN DE LA VIDA EN COMÚN, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
TERCERO: EXHORTA al Poder Legislativo nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional. (negrillas y subrayado de este Tribunal)
De todo este extenso, pero necesario marco teórico, observa este sentenciador que la parte actora al momento de presentar la demanda de divorcio la fundamenta en la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, aún cuando el Tribunal de la causa declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, argumentando la recurrida que la parte actora no logró aportar prueba suficiente al proceso que lo llevaran a la convicción de que los hechos alegados por él en su escrito libelar sean verdad, puesto que no existe en autos una correlación de pruebas que valoradas entre si, logren probar sus afirmaciones, sin embargo, observa este Juzgador que los testigos presentados en el proceso fueron contestes en sus declaraciones, pues alegaron que conocen a la pareja, aunado a ello son personas que viven en la misma Urbanización y han estado en el hogar de ambos, por lo cual considera quien aquí decide que los testigos fueron contestes en sus afirmaciones, además se observa que el Defensor Judicial al momento de presentar su escrito de contestación a la demanda alegó que “…Dejo expresa constancia que me traslade en varias oportunidades a dicha dirección sin lograr tener respuesta favorable alguna por parte de la demandada para que le permitiera ejercer una mejor defensa a favor de ella, siempre teniendo como respuesta que el presente juicio no le interesaba e inclusive diciendo que el señor MAURO LARA podía hacer lo que le diera la gana, sin lograr convencerla para que pudiera yo como defensor ejercer una mejor defensa a favor de ella…”. Con esta declaración del Defensor Judicial se evidencia claramente que la referida ciudadana MARIA CECILIA NATERA, no tiene interés en el juicio, observándose que evidentemente también hay un abandono por parte de la referida ciudadana hacia su cónyuge MAURO LARA. Asimismo se observa al folio 56 y 58 cuando tuvo lugar los actos conciliatorios, que el actor insistió en el divorcio, y aún cuando la referida ciudadana MARIA CECILIA NATERA sabía del juicio seguido no compareció a los actos conciliatorios, no obstante a ello el defensor designado al efecto la defendió según su criterio y la asistió en todos los actos del juicio. por lo tanto, considera quien aquí sentencia y en apego a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, siendo ello así, y conforme a la novísima jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Sentenciador considera que si están dados los elementos para declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, y en consecuencia declarar DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS por lo tanto se REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ contra la ciudadana MARIA CECILIA NATERA ARIAS, y se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre ellos; en consecuencia queda REVOCADA la sentencia dictada en fecha 30 de Junio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EMILIO YHONNY PEREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MAURO ANTONIO LARA GONZALEZ.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) previo anuncio de ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/lal/cf
Exp. Nro. 16-5214
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