Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Demandante:
La ciudadana MARIA GENERA OVIEDO BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.942.805, de este domicilio.-
Apoderados Judiciales:
El abogado DARIO PLAZ LUGO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.471.130 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.664.
Parte Demandada:
Los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.905.655 y V- 11.011.205 respectivamente, ambos de este domicilio.
Apoderado Judicial:
El abogado JESUS S. QUIJADA M., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.538.
Causa:
Tacha de Falsedad seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Expediente: No. 15-5022
se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de los autos de fecha 01-07-2015, y 19-05-2015 cursante a los folioss 96 y 97 y folios 50 y 166 todos de la segunda pieza, respectivamente, el primero de los autos oyó en ambos efectos las apelaciones ejercidas tanto por la co-demandada CLARELYS de los ANGELES EREÑO HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JESUS S. QUIJADA, insertas a los folios 93 y 95 de la segunda pieza y la de la parte actora cursante al folio 94 de la segunda pieza, en contra de la decisión de fecha 19-06-2015, cursante del folio 79 al 88 inclusive de la segunda pieza, que declaró (sic) “PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal efectuada por la parte demandada CLARELYS EREÑO. SEGUNDO: INEFICAZ tanto el convencimiento parcial efectuado por la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA a través de su apoderado judicial DARIO PLAZ LUGO y obviamente el desistimiento de la acción efectuado por la actora en otro juicio no hecho valer en la presente causa. TERCERO: Sin efectos procesales la cesión de derecho de fecha celebrada entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ en fecha 23/03/2015 y CUARTO: Se declara de oficio la perdida de interés procesal de la accionante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA de que se dicte una decisión con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por las razones procedentes…”. Y el segundo de los autos escuchó en un solo efecto la apelación formulada a los folios 46 y 47 de la primera pieza y 162 y 163 de la segunda pieza, por el apoderado judicial de la prenombrada co-demandada en contra del auto de fecha 14-05-2015, cursante al folio 42 de la primera pieza, y al folio 158 de la segunda pieza, que admitió el escrito de pruebas promovido por la parte actora, de fecha 13-05-2015, valga destacar que ésta última incidencia fue acumulada al presente Expediente, tal como se observa a los folios 110 al 199, inclusive de la pieza 2.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En el escrito de reforma a la demanda que cursa del folio 60 al 65 de la primera pieza, la mencionada parte actora, representada por el abogado DARIO PLAZ LUGO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que en fecha 21 de junio de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Que de dicha unión matrimonial, ambos cónyuges procrearon dos hijas, hoy día mayores de edad que celebrado el matrimonio fijaron su residencia en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que mantuvieron una vida normal como toda pareja dentro de la cual cada quien cumplió sus obligaciones y responsabilidades como cónyuges y como progenitores; que así las cosas, después de más de 40 años de matrimonio, por razones que no vienen al caso comentar, el 28 de Enero del año 2013, interpuso en contra del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL una demanda de divorcio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
• Que interpuesta la referida demanda, al inventariar los bienes que constituían la comunidad de gananciales que ambos construyeron durante más de 40 años, se encontró con la sorpresa de que el señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, irrespetando sus derechos patrimoniales sobre dicha comunidad, ya había iniciado a escondida una conducta encaminada a despojarle de tales derechos.
• Que el día 12 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, mediante un documento autenticado inserto bajo el Nº 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones Correspondientes al año 2012, del referido despacho notarial, aparece vendiéndole a una ciudadana de nombre CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, quien es la ex esposa o pareja de uno de uno de sus hijos, y no de los inmuebles que forma parte de su comunidad de bienes gananciales desde el año 1976, específicamente de una parcela de terreno de un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mtr2), igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho (28) metros de largo, las bienhechurías (vivienda), distinguidas con el Nº 3, ubicada en la manzana 123 de la urbanización “Villa Brasil” de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que en presencia y con la anuencia del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, aparece otra persona en dicho documento autorizando la referida negociación, como supuesta cónyuge del indicado ciudadano; usurpando su nombre, falsificando su firma y estampando sobre el documento de venta respectivo sus propias huellas dactilares; escenificado en presencia y con la complicidad de su legítimo cónyuge, hecho que rayó en lo grotesco.
• Que la firma que aparece autorizando en su nombre la venta a la que se contrae el documento que nos ocupa, así como las huellas dactilares que sobre el mismo se estamparon y que le atribuyen como propias, no le pertenecen, por cuanto no son de ella, no provienen de su persona. Que no estuvo presente en dicho acto y jamás fue informada del mismo por parte de su cónyuge, por lo que el señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, con dicha negociación realizada a sus espaldas, no hizo otra cosa que violar flagrantemente en su perjuicio la normativa establecida, entre otras, en el artículo 170 del Código Civil.
• Que la firma y las huellas dactilares de la persona que en presencia del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, aparece autorizando la indicada negociación mediante la usurpación de su identidad, son falsas, como también es falsa la declaración del funcionario, quien sorprendido en su buena fe, sin su presencia aparece autenticando el acto del otorgamiento por lo que se refiere a su persona; por lo que, por vía de consecuencia, además de falso, dicho documento es nulo, dado que tal autorización de venta, como cónyuge del vendedor y co-propietaria del bien fraudulentamente vendido a través del antes reseñado documento, no existe ni existió nunca; por la que solicita, que una vez determinada la veracidad de sus denuncias, se oficie al Ministerio Público para que haga las intervenciones de rigor y se establezcan las responsabilidades a quienes corresponda.
• Que conoce de vista, trato, y comunicación, desde hace más de 10 años, a la persona que fungió como compradora del inmueble vendido a través del documento anteriormente referido.
• Que celebrada la ilegal negociación, la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, el día 03 de octubre de 2012, presento para su registro, ante el Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el documento correspondiente, elaborado y firmado (Sic...) fraudulentamente, el cual quedó inscrito en dicho despacho registral, el día 09 de octubre del año 2012.
• Que el día 28 de noviembre del año 2012, después de haber hecho las gestiones de registro del indicado documento, la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, constituye sobre el inmueble que les ocupa una hipoteca de primer Grado y Fianza a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., (B.N.C), como garantía de pago de un préstamo que dicha entidad bancaria otorgó al establecimiento comercial denominado “Rancho Turístico Recreacional La Miguelera, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.378, quién es la misma persona que se identifica como hijo del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, pero para el efecto lo hace con el nombre de MIGUEL ÁNGEL MAGDALENA VASQUEZ.
• Que el simple hecho de no haber estado presente en el acto en el que tuvo lugar la celebración de la venta que les ocupa, y no haber firmado ni pactado la referida negociación; y desconocer todo cuanto en tal sentido hacían y actuaban los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, para concretar a sus espaldas tal conducta, constituye el principal fundamento de esta demanda de Tacha de Documento, que consolida y hace valer sobre la base en los supuestos legales establecidos en el Código Civil vigente específicamente en los numerales 2 y 3 del artículo 1380.
• Que con fundamento de hecho y de derecho, comparece para demandar a los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL, y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, supra identificados; para que convengan en el documento por el cual, el primero de los nombrados vendió a la segunda el inmueble identificado ut supra. Que es totalmente falso, por no haber sido firmado ni autorizado por su persona, como legitimo cónyuge del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL y como consecuencia de ello, el contrato de venta al cual se contrae el anterior documento, es inexistente y por consiguiente totalmente “Nulo”.
• Que estima la presente demanda en: CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 400.000,00), suma que equivale al día de hoy, a razón de 107,00 la unidad tributarias, TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO, CON TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,37 U.T).
1.1.1.- Recaudos consignados junto a la demanda:
• Marcada “A”, acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, inserta al folio 6.
• Marcadas “B” “C”, actas de nacimiento de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAGDALENA OVIEDO DE GONZALEZ y SONIA ELIZABETH MAGDALENA OVIEDO, insertas del folio 07 al 10, inclusive.
• Marcado “D” documento de venta, inserto del folio 11 al 16, inclusive.
• Marcado “E” documento de venta, debidamente registrado; inserto del folio 17 al 25, inclusive.
• Marcado “F”, documento de venta en copia fotostática simple, protocolizado bajo el Nro. 35, folios 127 al 129 Vto; Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.976; inserto del folio 26 al 31.
- Consta al folio 67 de la primera pieza, auto de fecha 21 de junio de 2013, mediante el cual el a-quo ADMITE la descrita demanda, de conformidad con el artículo 343 del Códigoento Civil.
- Consta al folio 68 de la primera pieza, diligencia de fecha 3 de julio de 2013; mediante la cual, el apoderado judicial de la parte actora consigna copia simple del documento de Hipoteca Convencional, inserto a los folios 68 al 82, inclusive; inscrito por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 30; folio 144, Tomo 69; Protocolo de Transcripción del año 2012.
- Consta al folio 87 de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de julio de 2013, suscrita por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se suspenda y se rechace todas las solicitudes interpuestas por el abogado DARIO PLAZ LUGO que rielan del folio 40 y 42; por no estar facultado para tal fin, y no tener el carácter de apoderado en esta causa.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 99 al 103 de la primera pieza, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 05-08-2013 por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada mediante el cual expone lo que de seguida se sintetiza:
• Que niega rechaza y contradice, la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, salvo aquellos que admitirá expresamente.
• Que si es cierto que en fecha 21 de junio de 1971, su representado JUAN MAGDALENA MARICHAL contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA.
• Que también es cierto que el ciudadano Juan Magdalena Marichal reconoce como dos hijas habidas en el matrimonio, nótese adultas.
• Que si es cierto que en fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, demanda de la cual su representado no tenía conocimiento hasta el finales de marzo cuando se entera a través de terceros Empresa Inmobiliaria VEPRONTAL, C.A); debido a que se encontraba enfermo para la fecha de la actuaciones y nunca tuvo intenciones de separarse o abandonar el hogar, ni a su legitima esposa.
• Que niega rechaza y contradice que se haya sorprendido e irrespetado los derechos patrimoniales de la demandante, ya que no ha existido la intención, ni la voluntad de despojar de sus derechos sobre la comunidad de gananciales a la ciudadana: María Genera Oviedo de Barrera. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se haya iniciado una conducta a escondidas en caminada a despojar de sus bienes.
• Que niega rechaza y contradice que la venta celebrada entre los esposos MAGDALENA OVIEDO y la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, de un inmueble ubicado en la manzana 123, de la Urbanización Villa Brasil, de Puerto Ordaz, por ante la Notaria pública Tercera de San Félix en fecha 12 de septiembre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 059, tomo 126 de los libros de autenticación llevados ante esa notaría, se haya realizado de forma ilícita, toda vez que la ciudadana María Genara Oviedo, estuvo presente y autorizo la venta; siendo además este señalamiento falso, ya que el documento que se pretende tachar de falso, reviste el carácter legal y que en su debido momento sea considerado por el Tribunal, está revestido de pleno valor probatorio y posee requisitos y solemnidades necesarios para que se produjera el acto jurídico siendo así que el funcionario público hace constar: …”identifico a las partes y las informo, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico otorgados en su presencia, así como las renuncia, gravamen y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocios jurídicos…”
• Que niega, rechaza y contradice que se haya realizado una venta fraudulenta y que se haya hecho a espaldas de la demandante, ya que la ciudadana tenía pleno conocimiento de dicha venta, y conocía perfectamente a los compradores de dicho inmueble, debido a que se celebró una opción de compra venta como puede evidenciarse.
• Que niega rechaza y contradice que otra persona haya usurpado el nombre de la ciudadana durante el acto jurídico de la venta, ya que como se señalo antes, la demandante celebró conjuntamente el acto jurídico de venta, con su esposo.
• Que niega, rechaza y contradice que se haya falsificado la firma de la demandante, debido a que ella se encontraba presente en el acto jurídico y estampo ella misma su firma al pie del documento, ninguna otra persona estampo su firma o huellas en nombre o representación de la demandante.
• Que niega, rechaza y contradice, que se haya usurpado la identidad de la demandante, se haya falsificado su firma, y que no sean suyas las huellas dactilares; que haya existido complicidad con el ciudadano Juan Magdalena, y que sea falsa la declaración del funcionario ya que la ciudadana Maria Genara estuvo en todo momento presente en la firma del documento; por lo cual se pregunta, porque esperar tanto tiempo para reclamar la supuesta falsedad de dicho documento.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, haya actuado de mala fe, permitiendo la supuesta usurpación de personalidad de la demandante, al haber estado presente durante la negociación y la autorizó; quien afirma además conocer a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, desde hace mas de 10 años por ser la esposa de uno de los hijos de su cónyuge, y con quien compartió muchos momentos en su casa como en el inmueble en litigio.
• Que si es cierto, que su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, constituyo hipoteca de primer grado y fianza a favor del Banco Nacional de Crédito (BNC), en fecha 28 de noviembre de 2012, para invertir en el negocio familiar centro turístico recreacional “La Miguelera”; lugar que conoce muy bien y el cual visitaba consecuentemente donde compartía y disfrutaba junto a la familia, por ser un inmueble de su legitima propiedad.
• Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de todas las consideraciones fácticas y jurídicas, solicita sea admitido el presente escrito y sustanciado, para que surta efectos legales.
- Consta del folio 110 al 113, inclusive de la primera pieza, decisión de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual declaró: (sic) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 3º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
1.3.- De las pruebas
- Consta a los folio 125 y 126 de la primera pieza, escrito de pruebas de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DARIÓ PLAZ LUGO, supra identificado; mediante el cual, manifiesta promover lo siguiente:
• Capitulo I: El merito Favorable que se desprende de los autos.
• Capitulo II: Experticia Grafotécnica.
• Capitulo III. Experticia dactilar.
• Capitulo IV: (Sic...) Documentos Indubitados para las Experticias propuestas.
- Consta al folio 131 y 132 de la primera pieza, escrito de pruebas de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, la abogada ERIKA MENESES ALCALA, mediante el cual promueve lo siguiente:
• Capitulo I: Prueba documental, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en el expediente 19734 llevado por el Tribunal de Primera Instancia.
• Capitulo II: Prueba Testimonial.
- Consta al folio 134 de la primera pieza, diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante el cual el abogado DARIO PLAZ LUGO apeló del auto del Tribunal de fecha 06 de diciembre de 2013.
- Consta del folio 136 al 138 de la primera pieza, admisión de pruebas de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el a-quo en relación a las pruebas promovidas por el abogado DARIO PLAZ LUGO las admite salvo su apreciación en la definitiva; así también las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 04-10-2013, en la persona de la abogada ERIKA MENESES, supra identificada.
- Consta al folio 139 de la primera pieza, oficio Nº 13-731, de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido al Director Del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminales (CICPC). Subdelegación Ciudad Guayana; en relación a la evacuación de la prueba de experticia dactilar promovida por la parte actora.
- Consta a los folios 140 y 141 de la primera pieza, auto de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual el a-quo, comisiona al Juzgado de Municipio a los fines de que proceda a la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada.
- Consta al folio 146 de la primera pieza, que en fecha 08 de enero de 2014, se llevó a cabo la designación de experto grafo técnicos; cuya prueba fue promovida por la parte actora al vuelto del folio 125, en escrito de fecha 04-10-2013.
- Consta al folio 150 de la primera pieza, escrito de fecha 09-01-2014, presentado por la abogada ERIKA MENESES ALCALÁ, mediante el cual RENUNCIA a la representación judicial a favor de la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES HERNANDEZ.
- Consta al folio 151 de la primera pieza, acta de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual comparece el experto designado para la juramentación en el presente juicio.
- Consta al folio 152 de la primera pieza, diligencia de fecha 13 de enero de 2014, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual consigna instrumentos poderes que le fueran conferidos por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, parte actora en el presente juicio; insertos a los folios 153 al 163, inclusive de la referida pieza.
- Consta al folio 169 de la primera pieza, diligencia de fecha 15-01-2014, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual desiste de la apelación interpuesta por su representada en diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, cursante al folio 134, en contra del auto de fecha 06-12-2013; inserta al folio 136 al 138.
- Consta al folio 173 de la primera pieza, diligencia de fecha 17-01-2014, suscrita por la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, asistida en este acto por el abogado JESUS QUIJADA M; mediante el cual confiere poder apud acta.
- Consta del folio 176 al 180, inclusive de la primera pieza, escrito de fecha 17 de enero de 2014, presentado por el co-apoderado judicial de la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ; mediante el cual, entre otros, ejerce recurso de apelación en contra del auto de fecha 19-12-2013, que admite las pruebas promovidas por ambas partes.
- Consta al folio 182 de la primera pieza, auto de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual el a-quo HOMOLOGA el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12/12/2013, contra el auto dictado por el a-quo en fecha 06/12/2013.
- Consta del folio 197 y 198 de la primera pieza, diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual rechaza y contradice las pretensiones expresadas por la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ a través de su apoderado judicial, abogado JESUS S. QUIJADA M.
- Consta del folio 199 al 202 de la primera pieza, Informe Técnico Pericial, presentado el 05 de febrero de 2014, junto a recaudos anexos constante de un (1) folio útil.
- Consta del folio 203 al 208 de la primera pieza, auto de fecha 05 de febrero de 2014, mediante el cual desestima la solicitud de reposición de la causa peticionada por considerar que la notificación efectuada el 06/11/2013 a la co-demandada CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, cumplió con su finalidad.
- Consta al folio 210 de la primera pieza, diligencia de fecha 11/02/2014, suscrita por el abogado JESUS QUIJADA, a los fines de consignar las reproducciones fotostáticas respectivas.
- Consta al folio 212 de la primera pieza, oficio Nº 13-164, de fecha 19 de diciembre de 2013, mediante el cual, el a-quo remite comisión al juzgado distribuidor del Tribunal del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, para la evacuación de las testimoniales promovidas por la demandante.
- Consta al folio 220 de la primera pieza, computo de fecha 21 de febrero de 2014, referidos a los días de despacho transcurrido desde el día 19/12/2013 hasta el 17/01/2014, inclusive.
- Consta al folio 223 de la primera pieza, diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual solicita se designe a la ciudadana FRANCIS LOPEZ, correo especial para que traslade a la sede del cuerpo policial CICPC, para retirar el oficio y lo traslade al Tribunal.
- Consta al folio 225 de la primera pieza, auto de fecha 27 de marzo de 2014, mediante el cual el a-quo niega la solicitud realizada, e insta a la parte interesada se dirija con el ciudadano alguacil del Tribunal a los fines de que se traslade y sea este quien reciba el oficio y lo traslade al Juzgado.
- Consta al folio 226 de la primera pieza, diligencia de fecha 08 de abril de 2014, suscrita por el alguacil del Tribunal a-quo a los fines de consignar oficio del CICPC, SUB-DELEGACIÓN CIUDAD GUAYANA.
- Consta a los folios 230 y 231 de la primera pieza, auto de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual la jueza temporal para ese entonces, abogada LULYA ABREU, se aboca al conocimiento de la misma, continuando la causa en el estado que se encontraba para el momento del abocamiento.
- Consta al folio 232 de la primera pieza, oficio Nº 14-310 de fecha 14 de mayo de 2014, mediante el cual se acordó oficiar, con ocasión de la evacuación de la prueba dactilar a la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO DE MAGDALENA; por el cual el a-quo requiere información de los nombres de los expertos que practicaran o practicaron la experticia, acordada para el 11/04/2014.
- Consta del folio 235 al 255 de la primera pieza, comisión de fecha 17 de junio de 2014, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Consta al folio 269 de la primera pieza, auto de fecha 27 de noviembre de 2014, mediante el cual revoca la designación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Ciudad Guayana como experto para la evacuación de la experticia dactilar promovida por la actora.
- Consta al folio 277 de la primera pieza diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el co-apoderado actor, abogado dario plaz lugo, mediante el cual ACEPTA EL RECONOCIMIENTO Y CONVENIMIENTO REALIZADO POR EL CO-DEMANDADO JUAN MAGDALENA MARICHAL, MEDIANTE ESCRITO DE FECHA 09-02-2015, inserto al folio 276.
- Consta a los folios 280 y 281 de la primera pieza, escrito de fecha 13 de febrero de 2015, mediante el cual, el abogado Jesús Quijada, en representación de la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados ut supra, RECHAZA, Y SOLICITA SEAN DESESTIMADOS LAS ACTUACIONES TANTO DE LA PARTE ACTORA COMO DEL CO-DEMANDADO JUAN MAGDALENA MARICHAL, DE FECHAS 11-02-2015 Y 09-02-2015 RESPECTIVAMENTE; ALLÍ TAMBIÉN REQUIERE, QUE CONTRARIAMENTE A LO SOLICITADO POR LA ACTORA, SE PROCEDA A DECLARAR COMO DESISTIDA LA PRETENSIÓN DE AUTOS, CONFORME A LA MANIFESTACIÓN REALIZADA POR LA ACCIONANTE EN EL ACUERDO SUSCRITO EN EXP. NRO. 43.717; CURSANTE EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; y a los folios 282 al 299, inclusive, cursan los recaudos consignados conjuntamente con el citado escrito.
- Consta al folio 300 de la primera pieza, diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por el abogado de la parte actora, abogado DARIO PLAZ LUGO; mediante la cual DESISTE de la demanda (tanto de la acción como del procedimiento); con la advertencia, que la misma queda intacta y sin ninguna modificación en lo que se refiere a la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ; y a los folios 301 al 312, inclusive, cursan los recaudos acompañados a dicha diligencia.
- Consta del folio 313 al 317 de la primera pieza, escrito de fecha 16 de marzo de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada; mediante el cual se excepciona de los acuerdos tanto de la parte actora como del co-demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, anunciando entre sus argumentos la existencia DE UN FRAUDE PROCESAL EN CASO SUB EXAMINE, FRAGUADO POR LAS REFERIDAS PARTES; POR TAL MOTIVO SOLICITA LA APERTURA DE UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, Y LA DECLARATORIA COMO DESISTIDA EN FORMA TOTAL SIN NINGUNA EXCLUSIÓN LA DEMANDA DE AUTOS, CONFORME A LO MANIFESTADO POR LA ACCIONANTE EN EL EXP CURSANTE EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NRO.43.717 .
- Mediante diligencia inserta al folio 319 de fecha 23-03-2015, la parte actora CEDE LOS DERECHOS LITIGIOSOS de esta demanda, a la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ; estimados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (bs.2.000.000, 00).
- Consta al folio 1, de la pieza 2, que el Tribunal a-quo en fecha 25-03-2015 advirtió sobre la incidencia dispuesta en el art.607 del código de procedimiento civil, en atención a la denuncia de fraude procesal anunciada por el apoderado judicial de la co-demandada CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, ut supra; ordenando notificar a las partes.
- Consta al folio 05 de la segunda pieza, diligencia de fecha 26 de marzo de 2015, suscrita por la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ, debidamente asistida por el abogado LUIS DOMINGO MONSERRAT, mediante el cual le confiere poder apud- acta a éste último.
- Consta al folio 08 de la segunda pieza, diligencia de fecha 30 de marzo de 2015, suscrita por el abogado JESUS QUIJADA, mediante el cual rechaza y hace oposición y requiriendo al Tribunal se sirva desestimar la cesión de derechos litigiosos hechos a la ciudadana CARMEN MAGALIGY PEREZ.
- Consta en los folios 17 y 18 de la segunda pieza, escrito de fecha 08 de abril de 2015, presentado por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL.
- Consta del folio 19 al 26 de la segunda pieza, escrito de fecha 28 de abril de 2015, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en representación judicial de la parte actora.
- Consta del folio 23 al 26 de la segunda pieza, escrito de fecha 30 de abril de 2015, presentado por el abogado JESUS QUIJADA, en representación judicial de la ciudadana CLARELYS HERNANDEZ EREÑO.
- Consta al folio 27 de la segunda pieza, auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte co-demandada.
- Consta del folio 29 al 31 de la segunda pieza, escrito de pruebas con ocasión a la denuncia de fraude procesal, de fecha 06 de mayo de 2015, el abogado de la parte actora DARIO PLAZ LUGO, promueve las siguientes:
• Capitulo I, merito de autos.
• Capitulo II, experticia dactilar.
- Consta al folio 32 de la segunda pieza, escrito de fecha 07 de mayo de 2015, presentado por el abogado de la parte co-demandada, mediante el cual hace oposición a la prueba de experticia dactilar promovida por la parte actora.
- Consta a los folios 33 y 34 de la segunda pieza, auto de fecha 07 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo, advierte que es cierto lo alegado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su diligencia de fecha 05/05/2015 que no fue aperturada la articulación probatoria de la incidencia de fraude, y en aras de garantizar la estabilidad del proceso, considera oportuno reponer la causa al estado de apertura la articulación probatoria y se dejo sin efecto el auto de fecha 04/05/2015 por las razones antes señaladas.
- Consta al folio 37 y 38 de la segunda pieza, escrito de pruebas de fecha 19 de mayo de 2015, presentado por el apoderado judicial de la parte actora.
- Consta al folio 39 y 40 de la segunda pieza, auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual ordena ratificar oficio Nº 14-310 de fecha 14/05/2014, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC).
- Consta al folio 42 de la asegunda pieza, auto de fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora y fija el día fin de que se proceda al nombramiento de los expertos.
- Consta al folio 44 de la segunda pieza, acta de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual se declaró desierto el acto de designación de expertos.
- Consta al folio 46 y 47 de la segunda pieza, escrito de fecha 18/05/215, presentada por el abogado JESUS QUIJADA, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14/05/2015, y a su vez, promueve pruebas en la incidencia de fraude procesal, en los siguiente términos:
a. Reproduce y hace valer la reproducción fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre la accionante, el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL.
b. Reproduce y hace valer, como documental la diligencia presentada en fecha 09/02/2015, por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL.
c. Reproduce y hace valer, diligencia presentada en fecha 11/02/2015, por el abogado DARIO PLAZ LUGO, donde acepta el convenimiento.
d. Reproduce y hace valer, la diligencia presentada en fecha 18/02/2015, por el abogado de DARIO PLAZ LUGO.
- Consta al folio 49 de la segunda pieza, auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo admite las mencionadas pruebas promovidas por el citado abogado JESUS QUIJADA.
- Consta folio 50 de la segunda pieza, auto de fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual el a-quo oye la apelación en un solo efecto, propuesta por el abogado de la co-demandada de autos CLARELYS HERNANDEZ.
- Consta al folio 52 de la segunda pieza, acta de fecha 21 de mayo de 2015, mediante el cual siendo la hora fijada por el a-quo para la designación de experto dactilar, se designó al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ MATUTE, y al ciudadano JONATHAN ALEXANDER GONZALEZ.
- Consta al folio 53 de la segunda pieza, autorización de fecha 21/05/2015, mediante el cual la ciudadana MILAGROS TALI PEREZ, autoriza al abogado DARIO PLAZ LUGO, para que la proponga como experto dactilar.
- Consta al folio 61 de segunda pieza, Acta de Juramentación de experto, de fecha 26 de mayo de 2015, oportunidad fijada por el a-quo para la comparecencia el experto dactilar designado por la parte accionante la ciudadana MILAGROS TALI PEREZ.
- Consta al folio 63 y 64, actas de juramentación de expertos, de fecha 27 de mayo de 2015, mediante el cual aceptan los ciudadanos JONATHAN GONZALEZ y JOSE ANTIONIO GUTIERREZ.
- Consta del folio 72 al 74 de la segunda pieza, INFORME TECNICO PERICIAL, de fecha 01 de junio de 2015 presentado por los expertos MILAGROS TALI, JOSE GUTIERREZ y JONATHAN GONZALEZ.
- Consta del folio 79 al 88 de la segunda pieza, decisión de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal a-quo, mediante el cual declaró:(sic) “PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal efectuada por la parte demandada CLARELYS EREÑO. SEGUNDO: INEFICAZ tanto el convencimiento parcial efectuado por la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA a través de su apoderado judicial DARIO PLAZ LUGO y obviamente el desistimiento de la acción efectuado por la actora en otro juicio no hecho valer en la presente causa. TERCERO: Sin efectos procesales la cesión de derecho de fecha celebrada entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ en fecha 23/03/2015 y CUARTO: Se declara de oficio la perdida de interés procesal de la accionante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA de que se dicte una decisión con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por las razones procedentes…”
- Consta al folio 93 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de junio de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada mediante el cual apela de la decisión de fecha 19/06/2015.
- Consta al folio 94 de la segunda pieza, diligencia de fecha 29 junio de 2015, suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, mediante el cual apela de la decisión de fecha 19 de junio de 2019.
- Consta al folio 96 y 97 de la segunda pieza, auto de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual, el a-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados JESUS QUIJADA y DARIO PLAZ LUGO, en contra de la decisión de fecha 19/06/2015.
- Consta al folio 98 de la segunda pieza, oficio Nº 15-394 de fecha 01 de julio de 2015, mediante el cual el a-quo remite original signado bajo el Nº 19.734.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada.
- Consta al folio 100 de la segunda pieza, auto de fecha 06 de julio de 2015, anotado como ha sido el libro de causas respectivo bajo el Nº 15-5022, las presentes actuaciones.
- Consta al folio 103 al 107 de la segunda pieza, escrito de solicitud de acumulación de expedientes, de fecha 13/07/2015, presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada JESUS QUIJADA.
- Consta al folio 110 de la segunda pieza, auto de fecha 16 de julio de 2015, mediante el cual esta alzada ordeno acumular el expediente signado con el Nº 15-5012 a las actuaciones contenidas en el expediente principal signado con el Nº 15-5022.
- Consta del folio 111 al 181 de la segunda pieza, copias certificadas del expediente Nº 15-5012, contentivo de la apelación del fallo interlocutorio, en el juicio de tacha de falsedad, que sigue MARIA GENARA OVIEDO contra JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS EREÑO HERNANDEZ el cual se ordenó acumular a la presente causa signada con el No. 15-5022, mediante el auto anterior dictado en fecha 16/07/ 2015, cursante al folio 110 de la segunda pieza.
- Consta del folio 184 al 186 de la segunda pieza, escrito de informes, de fecha 06/07/2015, presentado por el abogado de la parte accionante DARIO PLAZ LUGO.
- Consta al folio 201 de la segunda pieza, auto de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual este Juzgado no admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
- Consta del folio 202 al 213 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 14/08/2015, presentado por el abogado JESUS QUIJADA.
- Consta al folio 214 al 227 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 14/08/2015, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Consta del folio 232 al 237 de la segunda pieza, escrito de observaciones de fecha 28/09/2015, presentado por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
- Consta al folio 239 de la segunda pieza, auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual se ordeno cerrar la segunda pieza y abrir una tercera pieza.
- Consta al folio 02 de la tercera pieza, auto de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante el cual se fija el lapso de sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
- Consta al folio 09 de la tercera pieza, auto de fecha 30 de noviembre de 2015, mediante el cual de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se defirió el acto de dictar sentencia en la referida causa.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del apoderado judicial de la parte demandada JESUS QUIJADA contra el auto que ADMITE las pruebas promovidas por la parte actora y fija el día fin de que se proceda al nombramiento de los expertos, cursante a los folios 39 y 40 de la segunda pieza; y la del apoderado judicial de la parte actora DARIO PLAZ LUGO, contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, la cual declaro (SIC) “PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal efectuada por la parte demandada CLARELYS EREÑO. SEGUNDO: INEFICAZ tanto el convencimiento parcial efectuado por la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA a través de su apoderado judicial DARIO PLAZ LUGO y obviamente el desistimiento de la acción efectuado por la actora en otro juicio no hecho valer en la presente causa. TERCERO: SIN EFECTOS procesales la cesión de derecho de fecha celebrada entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ en fecha 23/03/2015 y CUARTO: LA PERDIDA DE INTERÉS procesal de la accionante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, de que se dicte una decisión con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por las razones procedentes(…)”;
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone acción con motivo de TACHA DE FALSEDAD alegando que en fecha 21 de junio de 1971, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Que de dicha unión matrimonial, ambos cónyuges procrearon dos hijas, hoy día mayores de edad. Que celebrado el matrimonio fijaron su residencia en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que mantuvieron una vida normal como toda pareja dentro de la cual cada quien cumplió sus obligaciones y responsabilidades como cónyuges y como progenitores; que así las cosas, después de más de 40 años de matrimonio, por razones que no vienen al caso comentar, el 28 de Enero del año 2013, interpuso en contra del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, una demanda de divorcio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Que interpuesto la demanda de divorcio, al inventariar los bienes que constituían la comunidad de gananciales que ambos construyeron durante más de 40 años, se encontró con la sorpresa de que el señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, irrespetando sus derechos patrimoniales sobre dicha comunidad, ya había iniciado a escondida una conducta encaminada a despojarle de tales derechos. Que el día 12 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, mediante un documento autenticado inserto bajo el Nº 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones Correspondientes al año 2012, del referido despacho notarial, aparece vendiéndole a una ciudadana de nombre CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, quien es la ex-esposa o pareja de uno de uno de sus hijos, y no de los inmuebles que forma parte de su comunidad de bienes gananciales desde el año 1976, específicamente de una parcela de terreno de un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mtr2), igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho (28) metros de largo, las bienhechurías (vivienda), distinguidas con el Nº 3, ubicada en la Manzana 123 de la urbanización “Villa Brasil” de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Que en presencia y con la anuencia del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, aparece en dicho documento autorizando la referida negociación, como supuesta cónyuge del indicado ciudadano, otra persona que usurpo su nombre, falsificando su firma y estampando sobre el documento de venta respectivo sus propias huellas dactilares. Se trató de una usurpación completa de su identidad, escenificada en presencia y con la complicidad de su legítimo cónyuge, hecho que rayó en lo grotesco. Que la firma que aparece autorizando en su nombre la venta a la que se contrae el documento que nos ocupa, así como las huellas dactilares que sobre el mismo se estamparon y que le atribuyen como propias, no le pertenecen, por cuanto no son de ella, no provienen de su persona. Que no estuvo presente en dicho acto y jamás fue informada del mismo por parte de su cónyuge, por lo que el señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, con dicha negociación realizada a sus espaldas, no hizo otra cosa que violar flagrantemente en su perjuicio la normativa establecida, entre otras, en el artículo 170 del Código Civil. Que la firma y las huellas dactilares de la persona que en presencia del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, aparece autorizando la indicada negociación mediante la usurpación de su identidad, son falsas, como también es falsa la declaración del funcionario, quien sorprendido en su buena fe, sin su presencia aparece autenticando el acto del otorgamiento por lo que se refiere a su persona, por lo que, por vía de consecuencia, además de falso, dicho documento es nulo, dado que tal autorización de venta, como cónyuge del vendedor y co-propietaria del bien fraudulentamente vendido a través del antes reseñado documento, no existe ni existió nunca; por la que solicito formalmente al ciudadano, que determinada la veracidad de sus denuncia, se oficie al Ministerio Público para que haga las intervenciones de rigor y se establezcan las responsabilidades a quienes corresponda. Que la gravedad del hecho antes narrado, el siguiente detalle; a saber: la persona que fungió como compradora del inmueble vendido a través del documento anteriormente referido, desde hace más de 10 años se conocen de vista, trato, y comunicación. Que celebrada la ilegal negociación, la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, el día 03 de octubre de 2012, presento para su registro, ante el Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el documento correspondiente, elaborado y firmado fraudulentamente, el cual quedó inscrito en dicho despacho registral, el día 09 de octubre del año 2012. Que el día 28 de noviembre del año 2012, después de haber hecho las gestiones de registro del indicado documento, la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, constituye sobre el inmueble que les ocupa una hipoteca de primer Grado y Fianza a favor del Banco Nacional de Crédito, C.A., (B.N.C), como garantía de pago de un préstamo que dicha entidad bancaria otorgó al establecimiento comercial denominado “Rancho Turístico Recreacional La Miguelera, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VESQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.378, quién es la misma e idéntica persona que se identifica como hijo del señor JUAN MAGDALENA MARICHAL, pero para el efecto lo hace con el nombre de MIGUEL ÁNGEL MAGDALENA VASQUEZ. Que el simple hecho de haber estado presente en el acto en el que tuvo lugar la celebración de la venta que les ocupa, no haber firmado ni pactado la referida negociación; y desconocer todo cuanto en tal sentido hacían y actuaban los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, para concretar a sus espaldas fáctica de esta demanda de Tacha de Documento, fundamento que consolido y hace valer sobre la base en los supuestos legales establecidos en el Código Civil vigente específicamente en los numerales 2 y 3 del artículo 1380. Que con fundamento de hecho y de derecho, comparece ante la autoridad, para demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL, y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, para que convengan en el documento por el cual, el primero de los nombrados vendió a la segunda el inmueble identificado ut supra. Que es totalmente falso, por no haber sido firmado ni autorizado por su persona, como legítimo cónyuge del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL y como consecuencia de ello, el contrato de venta al cual se contrae el anterior documento, es inexistente y por consiguiente totalmente “Nulo”. Que estima la presente demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 400.000,00), suma que equivale al (…sic…) día de hoy, a razón de 107,00 la unidad tributarias, TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO, CON TREINTA Y UNO UNIDADES TRIBUTARIAS (3.738,37 U.T).
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, que riela a los folios del 99 al 103 de la primera pieza, se excepcionó diciendo entre otras cosas que niega rechaza y contradice, la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, salvo aquellos que admitirá expresamente. Que si es cierto que en fecha 21 de junio de 1971 su representado JUAN MAGDALENA MARICHAL contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA. Que también es cierto que el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL reconoce como dos hijas habidas en el matrimonio, nótese adultas. Que si es cierto que en fecha 28 de enero de 2013 la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, demanda de la cual su representado no tenía conocimiento hasta el finales de marzo cuando se entera a través de terceros Empresa Inmobiliaria VEPRONTAL, C.A., debido a que se encontraba enfermo, con un cuadro clínico bastante delicado para la fecha de la actuaciones y que nunca tuvo intenciones de separarse o abandonar el hogar, ni a su legitima esposa. Que niega rechaza y contradice que se haya sorprendido e irrespetado los derechos patrimoniales de la demandante, ya que no ha existido la intención, ni la voluntad de despojar de sus derechos sobre la comunidad de gananciales a la ciudadana: María Genera Oviedo de Barrera, Asimismo, niega, rechaza y contradice que se haya iniciado una conducta a escondidas en caminada a despojar de sus bienes. Que niega rechaza y contradice que la venta celebrada entre los esposos MAGDALENA OVIEDO y la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, de un inmueble ubicado en la manzana 123, de la Urbanización Villa Brasil, de Puerto Ordaz, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix en fecha 12 de septiembre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 059, tomo 126 de los libros de autenticación llevados ante esa Notaría, se haya realizado de forma ilícita, toda vez que la ciudadana María Genara Oviedo, estuvo presente y autorizo la venta, y siendo además este señalamiento falso, pues el documento que se pretende tachar de falso, reviste el carácter legal y que en su debido momento sea considerado por el Tribunal, de que está revestido de pleno valor probatorio y posee requisitos y solemnidades necesarios para que se produjera el acto jurídico siendo así que el funcionario público hace constar: …”identifico a las partes y las informo, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico otorgados e su presencia, así como las renuncia, gravamen y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocios jurídicos”. Que niega, rechaza y contradice que se haya realizado una venta fraudulenta y que se haya hecho a espaldas de la demandante, ya que la ciudadana tenía pleno conocimiento de dicha venta, y conocía perfectamente a los compradores de dicho inmueble, debido a que se celebró una opción de compra venta como puede evidenciarse. Que niega rechaza y contradice que otra persona haya usurpado el nombre de la ciudadana, durante el acto jurídico de la venta, ya que como se señalo antes la demandante celebró conjuntamente el acto jurídico de venta con su esposo. Que niega, rechaza y contradice que se haya falsificado la firma de la demandante, debido a que ella se encontraba presente en el acto jurídico y estampo ella misma su firma al pie del documento, ninguna otra persona estampo su firma o huellas en nombre o representación de la demandante. Que niega, rechaza y contradice, que se haya usurpado identidad de la demandante, que se haya falsificado la firma, que no sean suyas las huellas dactilares, que haya existido complicidad con el ciudadano Juan Magdalena, y que sea falsa la declaración del funcionario ya que la ciudadana Maria Genara estuvo en todo momento presente en la firma del documento, ya que como se explicaría que esperara tanto tiempo para reclamar la supuesta falsedad de dicho documento. Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, haya actuado de mala fe, permitiendo la supuesta usurpación de personalidad de la demandante, ya que la ciudadana estuvo presente durante loa negociación y la autorizó, ya como ella dice conoce a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, desde hace mas de 10 años por ser la esposa de uno de sus hijos de su cónyuge, y con la cual compartió muchos momentos en su casa como en el inmueble en litigio. Que si es cierto que su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, constituyo hipoteca de primer grado y fianza a favor del Banco Nacional de Crédito (BNC), en fecha 28 de noviembre de 2012, para invertir en el negocio familiar centro turístico recreacional “La Miguelera” lugar que conoce muy bien y el cual visitaba consecuentemente donde compartía y disfrutaba junto a la familia ya que es un inmueble de su legitima propiedad. Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de todas las consideraciones fácticas y jurídicas, solicita sea admitido el presente escrito y sustanciado, para que surta efectos legales.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, que riela a los folios del 99 al 103, se excepcionó diciendo entre otras cosas que niega rechaza y contradice, la presente demanda en todas sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho invocando, salvo aquellos que admitirá expresamente. Que si es cierto que en fecha 21 de junio de 1971, su representado JUAN MAGDALENA MARICHAL contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA. Que también es cierto que el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL reconoce como dos hijas habidas en el matrimonio, nótese adultas. Que si es cierto que en fecha 28 de enero de 2013, la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, introdujo demanda de Divorcio en contra del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, demanda de la cual su representado no tenía conocimiento hasta el finales de marzo cuando se entera a través de terceros Empresa Inmobiliaria VEPRONTAL, C.A), debido a que se encontraba enfermo, con un cuadro clínico bastante delicado para la fecha de la actuaciones y nunca tuvo intenciones de separarse o abandonar el hogar, ni a su legitima esposa. Que niega rechaza y contradice que se haya sorprendido e irrespetado los derechos patrimoniales de la demandante, ya que no ha existido la intención, ni la voluntad de despojar de sus derechos sobre la comunidad de gananciales a la ciudadana: María Genera Oviedo de Barrera. Asimismo, niega, rechaza y contradice que se haya iniciado una conducta a escondidas en caminada a despojar de sus bienes. Que niega rechaza y contradice que la venta celebrada entre los esposos MAGDALENA OVIEDO y la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, de un inmueble ubicado en la manzana 123, de la Urbanización Villa Brasil, de Puerto Ordaz, por ante la Notaría pública Tercera de San Félix en fecha 12 de septiembre del 2012, quedando anotado bajo el Nº 059, tomo 126 de los libros de autenticación llevados ante esa notaría, se haya realizado de forma ilícita, toda vez que la ciudadana María Genara Oviedo, estuvo presente y autorizo la venta, y siendo además este señalamiento falso, ya que el documento que se pretende tachar de falso, reviste el carácter legal y que en su debido momento sea considerado por el Tribunal, pues está revestido de pleno valor probatorio y posee requisitos y solemnidades necesarios para que se produjera el acto jurídico siendo así que el funcionario público hace constar: …”identifico a las partes y las informo, del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del acto o negocio jurídico otorgados e su presencia, así como las renuncia, gravamen y cualquier otro elemento que afecten los bienes o derechos referidos en el acto o negocios jurídicos…” Que niega, rechaza y contradice que se haya realizado una venta fraudulenta y que se haya hecho a espaldas de la demandante, ya que la ciudadana tenía pleno conocimiento de dicha venta, y conocía perfectamente a los compradores de dicho inmueble, debido a que se celebró una opción de compra venta como puede evidenciarse. Que niega rechaza y contradice que otra persona haya usurpado el nombre de la ciudadana, durante el acto jurídico de la venta, ya que como se señalo antes la demandante celebró conjuntamente el acto jurídico de venta, con su esposo. Que niega, rechaza y contradice que se haya falsificado la firma de la demandante, debido a que ella se encontraba presente en el acto jurídico y estampo ella misma su firma al pie del documento, ninguna otra persona estampo su firma o huellas en nombre o representación de la demandante. Que niega, rechaza y contradice, que se haya usurpado identificado de la demandante, que se haya falsificado la firma, que no sean suyas las huellas dactilares, que haya existido complicidad con el ciudadano Juan Magdalena, y que sea falsa la declaración del funcionario ya que la ciudadana Maria Genara estuvo en todo momento presente en la firma del documento, ya que como se explicaría que esperara tanto tiempo para reclamar la supuesta falsedad de dicho documento. Que niega, rechaza y contradice, que la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, haya actuado de mala fe, permitiendo la supuesta usurpación de personalidad de la demandante, ya que la ciudadana estuvo presente durante la negociación y la autorizó, ya como ella dice conoce a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, desde hace mas de 10 años por ser la esposa de uno de sus hijos de su cónyuge, y con la cual compartió muchos momentos en su casa como en el inmueble en litigio. Que si es cierto que su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, constituyo hipoteca de primer grado y fianza a favor del Banco Nacional de Crédito (BNC), en fecha 28 de noviembre de 2012, para invertir en el negocio familiar centro turístico recreacional “La Miguelera” lugar que conoce muy bien y el cual visitaba consecuentemente donde compartía y disfrutaba junto a la familia ya que es un inmueble de su legitima propiedad. Que por todo lo antes expuesto, y en virtud de todas las consideraciones fácticas y jurídicas, solicita sea admitido el presente escrito y sustanciado, para que surta efectos legales.
Mediante escrito de informes, cursante del folio 202 al 213, presentado en fecha 28 de mayo de 2010, por el abogado JESUS QUIJADA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, CLARELYS DE LOS ANGELES EREO HERNANDEZ, alegando entre otros que se solicitó la apertura de un incidente con base en los artículos 607 ejusdem, a los fines de precaver y enmendar la intención de la contra parte de mantener el presente juicio, con todas las consecuencias de ley, pero única y exclusivamente en contra de su representada, a pesar de la manifestación de desistimiento pleno, realizada por la parte actora. Que en efecto es indubitable que en plena fase de evacuación de pruebas- en primera instancia- el 09/02/2015, el codemandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, declara y deja constancia expresa que a su decir, la demandante (que es su ex-esposa, no firmo el documento de compra-venta cuya tacha demanda), a la par que formaliza su convenimiento total en la demanda, requiriendo del tribunal, la homologación de tales manifestaciones; acto y declaraciones estas, que en fecha 11/02/2015, fueron aceptados plenamente, por la accionante, quien adicionalmente, en ese mismo acto, declara exonera de las costas, al precitado codemandado-conviniente. Que es indubitable que en fecha 18/02/2015, la demandante formalizó un desistimiento parcial de su demanda, pero solo a favor del co-demandado-conviniente, y solicitando, que se le de continuidad a la causa, pero solo en lo que respecta a su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ Pero más aun pocos días después, aparece la ex-esposa, demandante de autos, que previamente había aceptado el convenimiento y declaración de su ex-esposo (y co-demandado de este juicio), y dice que procede a desistir de su demanda, pero solo a favor de su exesposo JUAN MAGDALENA MARICHAL, solicitando que se mantenga el juicio en contra de su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ Que sin duda, todas estas actuaciones, constituyen a todas luces un evidente fraude procesal, contra su representada, pues habiendo desistido previamente la actora de este juicio, se pretende no solo excluir al co-demandado-conviniente de todo lo que tenga que ver con este proceso, sino que la misma actora, pretende a todo costa, salirse de este juicio; pero manteniendo el procedimiento en forma exclusiva y excluyente en todos sus fines y efectos en contra de su representada, cuando lo procedente es declarar consumado el desistimiento formalizado en forma autentica y extra-litem por la actora, y es en base a tales motivaciones que se denuncia el fraude procesal de los prenombrados… Que de la sentencia apelada, obviamente el Tribunal apertura el incidente solicitado, siendo el a-quo, en fecha 19/06/205, resolvió y sentenció el señalado fraude procesal, denunciado en autos, dictando el fallo correspondiente, en cuyo dispositivo estableció “PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal efectuada por la parte demandada CLARELYS EREÑO. SEGUNDO: INEFICAZ tanto el convencimiento parcial efectuado por la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA a través de su apoderado judicial DARIO PLAZ LUGO y obviamente el desistimiento de la acción efectuado por la actora en otro juicio no hecho valer en la presente causa. TERCERO: Sin efectos procesales la cesión de derecho de fecha celebrada entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ en fecha 23/03/2015 y CUARTO: Se declara de oficio la perdida de interés procesal de la accionante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA de que se dicte una decisión con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a una situación de incertidumbre o restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por las razones procedentes…”. Que del punto previo de la sentencia, con respecto a la apelación formulada contra el auto de admisión de pruebas, ocurrido en este incidente, y dictado en fecha 14/05/2015, el cual acumuló a la presente causa, para ser resuelto, como punto previo de la sentencia de fondo… De lo vicios de la sentencia apelada, que ahora bien, el asunto principal, a que se contrae el presente recurso, radica en la apelación formalizada tempestivamente contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 19/06/2015, la cual entre otras consideraciones, declaró sin lugar el fraude procesal denunciado por su representada y ocurrido en el curso del referido juicio principal, identificado en primera instancia con el Nº 19.734, y procede a declarar de oficio, la perdida de interés de la accionante MARIA GENARA OVIEDO, junto a la condenatoria en costas de su representada. Que la osadía y temeridad de las actuaciones antes explicadas, soslayada en la incongruente sentencia de mérito, hace necesaria la intervención de esa superioridad, a la luz de los supuestos de los artículos 11 y 17 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con las garantías de los artículos 27, 49, 257 de la constitución de la república, a los fines de que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación , y sea revocado por consecuencia la sentencia apelada, conforme a los vicios denunciados y se proceda a declarar la existencia cierta del fraude procesal en este juicio y sea desechado tanto el convenimiento, reconocimiento y actuaciones realizadas por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, en fecha 09/02/2015, así como la aceptación del convenimiento presentado por el apoderado de la accionante MARIA GENARA OVIEDO, en fecha 11/02/2015, y que se desestime y deseche el desistimiento parcial, de la demanda y procedimiento, presentado por el apoderado judicial de la accionante, en fecha 18/02/2015, y que por lo contrario con fundamento en las previsiones de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, proceda a declarar como desistida en formal total, sin exclusión, ni condición de ningún tipo, la presente acción , y que desestime y deseche la cesión de derechos litigiosos, realizada en fecha 23/03/2015, por la precitada accionante a favor de la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ.
Asimismo se evidencia que, en fecha 14-08-2015, la parte actora, mediante escrito de informe presentado en Alzada, inserto del folio 214 al 227 de la segunda pieza, alega entre otras cosas, que en lo atinente al inmueble al cual se refiere el documento objeto de la tacha de falsedad en comento, éste pesará a formar parte del usufructo convenido entre las partes, una vez que reingrese a la comunidad de gananciales (hoy día comunidad ordinaria) de la cual fue extraído fraudulentamente por los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL Y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, siempre que la presente demanda al final sea declarada con lugar, en cuyo caso, el referido bien inmueble, en virtud del ya reseñado acto de conciliación, ingresará automáticamente a dicha comunidad de gananciales, hoy comunidad ordinaria, pasando en virtud del referido acto conciliatorio a ser propiedad del litis consorte JUAN MAGDALENA MARICHAL. Por ahora hasta tanto no sea decidido de manera definitiva el punto controvertido de este juicio, que es la nulidad del documento tachado de falso por parte de su representada, el reingreso del inmueble al cual se contrae dicho documento a la comunidad ordinaria de los excónyuges, será solo la expectativa de derecho, y es sobre esta expectativa de derecho sobre el que están soportados los derechos litigiosos que se pretendieron ceder y no se cedieron a la ciudadana CARMEN MAGALI PÉREZ. Que por otra parte, en su escrito de denuncia de fraude procesal, el abogado apoderado del litis consorte pasivo: CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, señaló como elementos de convicción del indicado fraude denunciado, dos hechos fundamentales y emblemáticos ocurridos en el presente procedimiento judicial; a saber: El primero el convenimiento de la demanda, y el segundo el acto de desistimiento parcial de la actora, representada por su apoderado que excluye de la demanda al litis consorte pasivo JUAN MAGDALENA MARICHAL, manteniéndose la misma en todos sus términos en contra de la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ. Que según el apoderado denunciante, los actos de auto-composición procesal anteriormente reseñados “constituyen a todas luces un evidente fraude procesal” contra su representada, pues habiendo desistido previamente la actora de este juicio, se pretende excluir al co-demandado conviniente de todo lo que tenga que ver con este proceso; manteniendo el mismo en forma exclusiva y excluyente en todos sus fines y efectos en contra de la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ. Que por todos las razones que anteceden rechazo en toda de derecho, las pretensiones del apoderado de la litis consorte pasivo necesario, ciudadana CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, de querer imponer como solución del caso al cual se contrae este juicio con una simple denuncia de fraude procesal, supuestos de los hechos de los cuales su representada no tiene ninguna responsabilidad; y por otra parte, pide que la sentencia declarada por el a-quo sea revocada por inconsistente y haber sido dictada sin tomar en cuenta los alegatos de su representada hechos valer en todas sus actuaciones procesales, desde el libelo de demanda, las interlocutorias ya decididas por esta misma alzada, y en el punto referido a la apelación interpuesta por la admisión de la prueba de experticia admitida por el a-quo en la incidencia abierta por la denuncia del supuesto fraude procesal, aún no decidido por este Tribunal de alzada. Pide sea declarada la presente demanda con lugar, y sin lugar la pretensión de la co-demandada CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, expresada a lo largo del presente juicio.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto Previo.
Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre el fraude procesal alegado por el apoderado judicial de la parte co-demandada en su escrito, argumentando que se solicitó la apertura de un incidente con base en los artículos 607 ejusdem, a los fines de precaver y enmendar la intención de la contra parte de mantener el presente juicio, con todas las consecuencias de ley, pero única y exclusivamente en contra de su representada, a pesar de la manifestación de desistimiento pleno, realizada por la parte actora. Que en efecto es indubitable que en plena fase de evacuación de pruebas- en primera instancia- el 09/02/2015, el codemandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, declara y deja constancia expresa que a su decir, la demandante (que es su exesposa, no firmo el documento de compra-venta cuya tacha demanda), a la par que formaliza su convenimiento total en la demanda, requiriendo del tribunal, la homologación de tales manifestaciones; acto y declaraciones estas, que en fecha 11/02/2015, fueron aceptados plenamente, por la accionante, quien adicionalmente, en ese mismo acto, declara exonera de las costas, al precitado codemandado-conviniente-. Que es indubitable que en fecha 18/02/2015, la demandante formalizo un desistimiento parcial de su demanda, pero solo a favor del co-demandado-conviniente, y solicitando, que se le de continuidad a la causa, pero solo en lo que respecta a su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ. Pero más aun pocos días después, aparece la ex-esposa, demandante de autos, que previamente había aceptado el convenimiento y declaración de su ex-esposo (y co-demandado de este juicio), y dice que procede a desistir de su demanda, pero solo a favor de su exesposo JUAN MAGDALENA MARICHAL, solicitando que se mantenga el juicio en contra de su representada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ. Que sin duda, todas estas actuaciones, constituyen a todas luces un evidente fraude procesal, contra su representada, pues habiendo desistido previamente la actora de este juicio, se pretende no solo excluir al co-demandado-conviniente de todo lo que tenga que ver con este proceso, sino que la misma actora, pretende a todo costa, salirse de este juicio; pero manteniendo el procedimiento en forma exclusiva y excluyente en todos sus fines y efectos en contra de su representada, cuando lo procedente es declarar consumado el desistimiento formalizado en forma autentica y extra-litem por la actora, y es en base a tales motivaciones que se denuncia el fraude procesal de los prenombrados.
En análisis de los términos en que fue alegado el fraude procesal, por el apoderado judicial de la parte co-demandada CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, este Juzgador destaca lo señalado por el jurista Oswaldo Alfredo Gozaíni citado por los autores Dorgi Jímenez Ramos e Humberto Enrique III Bello Tabares, (2003) en su obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes Como Prueba del Fraude, Págs. 43 y ss.’, cuando apunta que pueden considerarse como manifestaciones de conductas contrarias al principio de buena fe los siguientes actos:
a. Con el proceso:
- Improponibilidad objetiva de la demanda
- Abuso de los beneficios otorgados por la Ley procesal.
- Demandas inmotivadas o ambiguas.
- Abuso del proceso.
- Proceso simulado.
- Fraude procesal.
- Estafa Procesal.
b. En el proceso:
- Litis temeraria.
- Litis maliciosa.
- Obrar en contra de la conducta anterior, -doctrina del acto propio-, lo cual esta referido a un acto ilícito contrario a la buena fe; que consiste en un comportamiento o ejecución o actos contrarios a los ejecutados o realizados anteriormente.
- Creación de situaciones procesales –engaño procesal-.
- Conducta negligente.
- Proceder dilatorio.
- Retraso desleal en el ejercicio de la pretensión.
- Mentira procesal.
- Ocultamiento de hechos o pruebas.
- Faltas a la ética.
- Cosa juzgada fraudulenta.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula cualquier actuación dolosa o ilícita de las partes que persiga obtener beneficios o ventajas indebidas, impidiendo la decisión de la contienda judicial y demorando injustificadamente la aplicación de la Ley; la referida norma establece que el operador de justicia, oficiosamente o a instancia de parte, tiene el deber procesal de dictar aquellas medidas que considere necesaria y que se encuentren establecidas en la Ley para prevenir la falta de probidad y lealtad en el proceso, lo cual trae como consecuencia una lesión o violación al deber de buena fe, de donde se infiere, que esas medidas tienden a evitar que la falta de probidad y lealtad llegue a consumarse y produzca un perjuicio a alguno de los sujetos procesales; igualmente, en caso que la lesión al principio de lealtad y probidad llegue a consumarse en el proceso, el operador de justicia tiene el deber -de oficio o a instancia de parte- de sancionar esa conducta contraria a la buena fe, lo que le permite al juzgador realizar cualquier actividad probatoria oficiosa en este sentido; así lo expresan los autores Humberto Enrique III Bello Tabares y Dorgi Jiménez en su aludida obra ‘El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude, Págs. 42 y 43’. Los mencionados autores en dicho texto, también citan lo apuntado por el procesalista Duque Corredor con respecto al señalado dispositivo legal previsto en el artículo 17 eiusdem, en cuanto a que dicha norma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo –fraude- ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño. Esta segunda forma es regulada también en normas separadas y puntuales, estableciéndose los diferentes casos de fraude que pueden presentarse endoprocesalmente, como así lo regula el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el aspecto que aquí se dilucida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1138, de fecha, 13 de Junio de 2.005, estableció lo siguiente:
“… esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, (sic) destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, se señaló en la sentencia comentada que:
“…el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal”.
Partiendo del contexto que giran entorno al fraude procesal y en consideración de los argumentos transcrito ut supra, señalados por la representación judicial de la parte co-demandada en su escrito de fraude procesal, es propicio reseñar lo apuntado por los referidos autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, con respecto a que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir, el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción.
Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible la solicitud, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión de una solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
Es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, este Juzgador destaca que la pretensión de la actora ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, consiste en demandar formalmente a los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL Y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, extrayéndose del libelo de demanda, en relación a este último motivo por el cual acude a la vía judicial, por TACHA DE FALSEDAD de documento público, en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, y sin reconocer o conceder nada a nadie a costa o en desmedro de otro, por lo que en atención a lo ya expuesto el reclamo de tal pedimento; es necesario que el demandante se valga de una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, con base a las pruebas aportadas en el proceso, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro máximo Tribunal, no puede sostenerse que por la circunstancia de que el actor demande la TACHA DE FALSEDAD, pueda asimilarse a un fraude procesal, por cuanto en vista de las nociones que comprenden a esta figura procesal, de la acción aquí propuesta no refleja en modo alguno la utilización de este proceso por el actor como instrumento ajeno a sus fines, tampoco se advierte que bajo la apariencia procedimental se busque lograr un efecto determinado, que pueda soslayar el fin ulterior de la administración de justicia, o que el perjuicio en contra de la otra parte, impida que se administre justicia correctamente. No se evidencia de la pretensión del actor el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con objeto de obtener una simulación procesal, sino que al contrario, de la demanda aquí propuesta se observa que el actor se cree acreedor de ese derecho subjetivo planteado en su libelo de demanda, argumentado el daño sufrido en su patrimonio por la venta del inmueble objeto del presente litigio, reclamo este que para su procedencia bástese analizar como materia de fondo en el pronunciamiento del fallo, conjugado con las defensas opuestas y los elementos de juicio, que de ser insuficiente o inconducentes, arrojan el resultado de la cognición para establecer su declaratoria o no, por lo que siendo ello así se declara INADMISIBLE el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte co-demandada en su escrito de fraude procesal, y así se establece.
2.2.- De la apelación del fallo interlocutorio
Establecido lo anterior, debe este sentenciador conocer la apelación formulada por la representación judicial de la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, mediante escrito en fecha 18-05-2015, cursante a los folios 46 y 47 de la pieza 1, y folios 162 y 163 de la pieza 2, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 14-05-2015, cursante al folio 32 de la pieza 1, y folio 158 de la pieza 2, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; acerca de las pruebas promovidas por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en escrito de fecha 13-05-2015, el cual consta a los folios 37 y 38 de la pieza 1; y folios 153 y 154 de la pieza 2 de este expediente, referida la del Capitulo I al (Sic...) Mérito de los autos, y la del Capitulo II (Sic...) Experticia dactilar, (…)sobre las huellas dactilares estampadas en el documento objeto de la tacha de falsedad del caso sub examine.
En análisis de lo anterior se observa que tal incidencia no ocurre en la etapa de valoración o apreciación del medio de prueba, lo cual le correspondería al juez de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva, pues pronunciarse sobre si las pruebas antes referidas promovidas por la parte actora, no cumplen con los requisitos para su admisión, es impertinente o es contaría a la Ley, en la etapa de prueba, en este último caso resulta anticipado; por cuanto hacer semejante análisis en dicho momento conllevaría a un adelanto de opinión y si es por parte de esta Alzada se estaría violando la independencia del juez en cuanto a la valoración de la prueba, a lo que se adiciona que en todo caso en la emisión del fallo definitivo el Juez debe explanar su valoración.
Ahora bien, nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba e influya en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno. Sin embargo, serán objeto de acreditamiento los hechos beneficiados por una presunción, en tanto, nada impedirá la posibilidad de la parte de justificarlos a través de los medios acreditados.
Por lo tanto, LA REGLA GENERAL DEBE SER LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 Adjetivo Civil, por lo que siendo ello así, en consideración a que tal prueba aun su admisión, está sujeto a la apreciación que haga el Juez en la definitiva, en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la co-demandada CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, cursante a los folios 46 y 47 de la pieza 1, y folios 162 y 163 de la pieza 2, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 14-05-2015, cursante al folio 32 de la pieza 1, y folio 158 de la pieza 2, así se establece.
2.3.- Del fondo
En análisis al fondo de lo aquí controvertido esta Alzada destaca que la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.359 y 1360.
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público o privado, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
En el caso de la tacha no se trata de un tipo específico de documento lo que las normas pretenden reglar, antes bien, importa sólo el carácter público o privado y la oportunidad de su impugnación, bien como pretensión principal de la causa o por vía incidental, lo que determina las distintas formas del procedimiento.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Ahora bien, no cabe duda de que se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 1996, pág. 360).
Nótese que el objeto perseguido por este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar, ni con relación al tipo de juicio en el que aquel se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el Legislador con las garantías necesarias para alcanzar la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento, cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, dada la naturaleza del caso, no requieren de una normativa distinta a la ordinaria allí preceptuada.
Sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Asimismo el artículo 1.381 del Código Civil, contempla que sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.
En el caso que nos ocupa, la impugnante alega en su libelo de demanda, que estando casada con el ciudadano Juan Magdalena Marichal, éste vende un bien que pertenece a la comunidad conyugal a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, sin autorización de la actora, como lo es la parcela de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts.2), igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho (28) metros de largo y las bienhechurías (vivienda) distinguidas con el No. 3, ubicada en la Manzana 123 de la Urbanización Villa Brasil de Puerto Ordaz, mediante documento autenticado el 12 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Caroní del estado Bolívar, bajo el No. 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2012, siendo que lo más grave es que en dicho documento el ciudadano Juan Magdalena Marichal aparece autorizando en dicho documento a la demandante, por lo que denuncia que otra persona usurpó su nombre falsificando su firma y estampando sobre el documento de venta sus propias huellas dactilares. Que la persona que aparece autorizando la negociación usurpa la identidad, y sus huellas dactilares y su firma son falsas como también es falsa la declaración del funcionario quien sorprendido en su buena fe, aparece autenticando el acto de otorgamiento referido a la demandante. Que consecuencia de ello, el contrato de venta al cual se contrae el anterior documento, es inexistente y por consiguiente totalmente “Nulo”. Es así que en atención a lo delatado por la actora, este Juzgado Superior a los efectos de determinar lo peticionado por la demandante en cuanto a que sea declarado la nulidad del tantas veces referido documento, pasa esta Juzgador a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:
De las Pruebas de la parte Demandante
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda inserto del folio 01 al 05 de la primera pieza, presentado en fecha 09/04/2013, y del folio 125 al folio 126 de la primera pieza, escrito de pruebas de fecha 04 de octubre de 2013, mediante el cual promueve lo siguiente:
• Acta Civil, marcada “A”, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, inserta al folio 6 de la primera pieza.
En atención a esta prueba, este Tribunal las valora como documento público, de conformidad con los artículos 1357, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la misma es demostrativa del matrimonio celebrado entre de los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y MARIA GENARA OVIEDO BARRERA. Y así se establece.
• Actas de Nacimiento, marcadas “B” y “C”, de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAGDALENA OVIEDO DE GONZALEZ y SONIA ELIZABETH MAGDALENA OVIEDO, hijas de los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, insertas del folio 07 al 10 de la primera pieza.
Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que las ciudadanas MARIA DEL CARMEN MAGDALENA OVIEDO DE GONZALEZ y SONIA ELIZABETH MAGDALENA OVIEDO, son hijas de los ciudadanos JUAN MAGDALENA MARICHAL y MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, y así se establece.
• Documento de venta, marcado “D”, inserto del folio 11 al 16 de la primera pieza.
Este Juzgador observa, que la misma es demostrativa de la venta realizada por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, de una parcela de terreno de un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mtr2), igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho (28) metros de largo, las bienhechurías (vivienda), distinguidas con el Nº 3, ubicada en la manzana 123 de la urbanización “Villa Brasil” de Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del Estado Bolívar, objeto del presente litigio en el juicio de tacha de falsedad, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 250.000,oo), los cuales declaró recibir de la compradora, y que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO DE MAGDALENA, en su condición de cónyuge del vendedor declaró que autorizaba la venta realizada, siendo tal documental objeto de la prueba de Experticia Grafotécnica promovida por la accionante, la cual se encuentra inserta del folio 199 al 202 de la primera pieza, dicha prueba se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1422, y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y ss. Del Código de Procedimiento Civil, donde los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JULIO TOMAS ROMERO y HENRY MARCANO, expertos grafotécnicos presentaron INFORME TECNICO PERICIAL, mediante el cual determinaron que la firma en cuestión, NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA GENARA OVIEDO, igualmente del INFORME PERICIAL de la Experticia Dactilar, inserto del folio 72 al 75 de la segunda pieza, los expertos dactiloscopistas, MILAGROS TALI, JOSE GUTIERREZ y JONATHAN GONZALEZ, concluyeron que las (…sic…) huellas papilares mencionadas no coinciden con los puntos característicos en ambas impresiones, asimismo también se observa de la revisión exhaustiva de autos justo al folio 276 de la primera pieza, la manifestación del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015, en el cual expone que RECONOCE y CONVIENE en forma expresa, voluntaria y sin apremio de ninguna especie, y en el ejercicio de sus facultades mentales y físicas que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO nunca realizó o autorizó venta alguna con relación al inmueble objeto de litigio; a cuyas resultas y declaración por parte del ciudadano co-demandado JUAN MAGDALENA MARICHA, debidamente descritas ut supra, este Tribunal observa que si bien es cierto que la actora nunca realizó o autorizó venta alguna con relación al inmueble objeto de litigio, sin embargo ello no obsta a la validez de la venta así efectuada a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, por cuanto no está demostrado en este juicio que ésta última haya actuado de mala fe en la adquisición de ese bien inmueble, de acuerdo a las previsiones del artículo 170 del Código Civil, norma a que hace referencia la parte actora en su libelo de demanda, y así se establece.
• Documento de venta marcado “E”, Registrado por la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, inserto del folio 17 al 25.
La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional; así se establece.
• Capitulo I: reproduce e invoca el mérito favorable de los autos.
Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:
“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:
“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”
De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.
De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte actora, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.
De las Pruebas de la parte Demandada
Corre inserto al folio 131 y 132 de la primera pieza, escrito de pruebas de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por la abogada ERIKA MENESES ALCALA, mediante el cual promueve lo siguiente:
• Capitulo I: Prueba documental, marcados “A”, “B”, “C”, y “D”, en el expediente 19734 llevado por el Tribunal de Primera Instancia.
En atención a estas pruebas, las mismas se encuentran insertas en los folios 112 al 181 de la segunda pieza, de la copia certificada del expediente 19734 llevado por el Tribunal de Primera Instancia, de una revisión municiona se observa que las mismas fueron valoradas ut-supra, cuyo razonamiento se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones. Y así se establece.
• Capitulo II: Prueba Testimonial. Promueve los testimonios de los ciudadanos: BERNARDO RAFAEL MARTINEZ Y ODILIA TERESA RAUSEO, de las ciudadanas IRIS VILLEGAS y AIXA GULIN, de las ciudadanas ANA MARTIN y JACKELINE MINOTTI, de la ciudadana abogada GLADYS ELENA GONZALEZ Jefe revisor de la Notaria publica tercera de San Félix.
En relación a estas pruebas testimoniales, este Juzgador observa que los mismos fueron declarados desiertos,por la incomparecencia de los testigos el cual consta en las actas insertas del folio 245 al 251 de la primera pieza, por lo que siendo ello así, no hay nada que examinar, por tanto se desestima dichas pruebas, y así se establece.
Corre inserto al folio 46 y 47 de la segunda pieza, escrito de fecha 18/05/215, presentado por el abogado JESUS QUIJADA, apoderado judicial de la parte co-demandada, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 14/05/2015, y a su vez de la promoción de pruebas en el incidente de fraude procesal, mediante el cual promueve las siguientes instrumentales:
• a. Promueve, reproduce y hace valer la reproducción fotostática del acuerdo transaccional suscrito entre la accionante, el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL. Inserto del folio 291 al 299 de la primera pieza.
En atención a esta prueba este Tribunal observa, que la misma no fue impugnada por la accionante y el cual trata de un Acto conciliatorio de fecha 16/12/2014, a los fines de liquidar voluntariamente los bienes habidos en la comunidad conyugal, relacionados con las actuaciones del expediente No. 43.717, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; del mismo se infiere, el cual cursa justo al folio 293 de la primera pieza, que el bien inmueble objeto del presente litigio quedo en plena propiedad del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, así mismo quedo acordado que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, desistirá del juicio seguido por tacha de falsedad en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que siendo ello así este Juzgador le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1360 del código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ante este elemento de juicio resulta claro que con ello la parte actora evidencia la falta de interés de continuar la presente causa, por cuanto si ella se desprendió de los derechos del bien inmueble objeto del litigo cediendo en su totalidad la propiedad del mismo, a su ex-cónyuge, aunque tal acto, se efectuó posteriormente al registro de la venta del inmueble en cuestión, ocurrida en fecha 03/10/2012, tal como se desprende folio 14 al 24 de la primera pieza, ello es revelador de la falta de interés que obra en la parte actora, pues si ésta a través del señalado acto conciliatorio cedió sus derechos sobre el bien inmueble, posteriormente a la venta, de la cual alega se encuentra viciada, mal podría pretender tal reclamo, por cuanto al ceder sus derechos sobre el bien inmueble, queda fuera de la esfera patrimonial del bien, y así se establece.
• b. Promueve, reproduce y hace valer, como documental la diligencia presentada en fecha 09/02/2015, por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL. Inserta al folio 276 de la primera pieza.
La referida prueba la cual trata de la manifestación del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2015, en el cual expone que RECONOCE y CONVIENE en forma expresa, voluntaria y sin apremio de ninguna especie, y en el ejercicio de sus facultades mentales y físicas que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO nunca realizó o autorizó venta alguna con relación al inmueble objeto de litigio, ya fue analizada ut supra junto con el documento de venta, la prueba de experticia y la experticia dactilar, cuyos razonamientos y apreciación se dan aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional. Y así se establece.
• d. Promueve, reproduce y hace valer, la diligencia presentada en fecha 18/02/2015, por el abogado de DARIO PLAZ LUGO, cursante al folio 300 de la segunda pieza.
Con relación a esta prueba, este Juzgador observa que la misma trata de una diligencia suscrita por el abogado DARIO PLAZ LUGO, en representación judicial de la parte accionante, inserta al folio 300 de la segunda pieza, mediante el cual, manifiesta que conforme a lo acordado en el acto conciliatorio de la partición de la Comunidad de Gananciales, referida ut supra, DESISTE de la demanda generadora de este procedimiento judicial, solo que de manera exclusiva en lo que respecta al indicado ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, dejando claramente entendido que dicha demanda queda intacta y sin ninguna modificación en lo que se refiere a la co-demandada CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, y siendo ello así este Juzgador observa que ante el desistimiento así formulado, revela una vez más la falta de interés que obra en la parte actora, a lo que se adiciona que no puede pretender la demandante que sea desistida la demanda en cuanto al accionado JUAN MAGDALENA MARICHAL, y que esta misma demanda siga su curso legal en contra de la ciudadana CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, siendo que ésta última celebró la negociación de la compra del bien inmueble objeto del litigio con el mencionado ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, y no con la parte actora de este juicio, que en todo caso la actora resultaría una persona ajena a la negociación, por lo que al desistir de la demanda con respecto a su ex-cónyuge por la negociación del inmueble, es claro que tal desistimiento se extiendo al comprador de buena fe, pues si la actora a través del tantas veces referido acto conciliatorio cedió sus derechos sobre el bien inmueble, posteriormente a la venta, de la cual alega se encuentra viciada, y luego desiste de la presente demanda con respecto al codemandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, mal podría pretender tal reclamo, por cuanto es insostenible jurídicamente la demanda incoada por la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, sólo contra la compradora CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, pues ésta última no hizo negociación alguna con la actora, y en consecuencia entre ellas no existe ningún vínculo jurídico que pueda ser objeto de análisis, y así se establece.
Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, recapitulando se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la actora MARIA GENARA OVIEDO, con ocasión a la venta realizada por el co-demandado JUAN CARLOS MAGDALENA MARICHAL, objeto de este procedimiento de tacha de falsedad, fue promovida en esta causa prueba de experticia Grafotécnica por la referida accionante, cuyas resultas fueron apreciadas de conformidad con los artículos 1522 y 1527 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y ss. del Código de Procedimiento Civil, insertas del folio 199 al 202 de la primera pieza, y de la cual se colige que los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, JULIO TOMAS ROMERO y HENRY MARCANO, expertos grafotécnicos realizaron INFORME TECNICO PERICIAL, en el cual determinan que la firma en cuestión, NO FUE REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIA GENARA OVIEDO, igualmente del INFORME PERICIAL de la experticia dactilar, inserto del folio 72 al 75 de la segunda pieza, los expertos dactiloscopistas, MILAGROS TALI, JOSE GUTIERREZ y JONATHAN GONZALEZ, concluyeron que las (…Sic…) huellas papilares mencionadas no coinciden con los puntos característicos en ambas impresiones; asimismo también se observa de la revisión exhaustiva de autos justo al folio 276 de la primera pieza, que el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL en escrito de fecha 09 de febrero de 2015, RECONOCE y CONVIENE en los términos (…Sic…) en forma expresa, voluntaria y sin apremio de ninguna especie, en el ejercicio de sus facultades mentales y físicas, que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO nunca realizó o autorizó venta alguna con relación al inmueble objeto de litigio, concertando de esta manera lo alegado por ésta última, que ciertamente fue falsificada su firma como también sus huellas dactilares en el identificado documento ut supra. No obstante la parte actora evidencia la falta de interés de continuar la presente causa, por cuanto si ella se desprendió de los derechos del bien inmueble objeto del litigo cediendo en su totalidad la propiedad del mismo, a su ex-cónyuge, y luego mediante diligencia desiste de la demanda generadora de este procedimiento judicial, pero solo con respecto al codemandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, pero que la demanda siga en contra de la ciudadana CLARELYS EREÑO HERNANDEZ, siendo que al desistir de la demanda con respecto a su ex-cónyuge por la negociación del inmueble, es claro que tal desistimiento se extiendo al comprador de buena fe, por lo que en consideración a la falta de interés, es propicio citar que el autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“ La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”.(...).
El problema de cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, LO QUE QUIERE DECIR INTERÉS PERSONAL E INMEDIATO; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra (“Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas- Venezuela, pág. 113), apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior en el caso de autos la cualidad de la actora, ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, suficientemente identificada ut supra; es inherente a la titularidad del derecho reclamado y por ello comprendida como antesala al thema decidemdum, dicha legitimación a la causa proviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues les corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada el actor no queda exento de probar que es titular del derecho deducido y que el demandado es titular correlativo de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente a la relación jurídica.
Es así, que estudiado el caso sub examine, se extrae de las actuaciones que constan en el mismo, la pretensión perseguida por la demandante, que se declare la Tacha de Falsedad del documento, que deriva en la nulidad de la venta del inmueble constituido por (Sic...) una parcela de terreno de un área aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280 Mts2), igual a diez (10) metros de ancho y veintiocho metros de largo (28), y las bienhechurías (vivienda) distinguida con el Nro. 3, ubicada en la manzana 123 de la Urbanización “Villa Brasil” de Puerto Ordaz, del Municipio Caroní del Estado Bolívar; autenticado el 12-09-2012 por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones correspondiente al año 2012 y, protocolizado el 09-10-2012 ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2012-4061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; a fin de recuperar un inmueble, a la comunidad del régimen de gananciales obtenido con ocasión del vínculo matrimonial contraído con el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL en fecha 21-06-1.971; fundada dicha pretensión en que éste último vendió indebidamente sin su consentimiento el descrito bien, en lo atinente a la preservación de sus derechos en la comunidad conyugal que la vincula con el codemandado como ya fue señalado; en el entendido que, en la referida negociación se muestra una persona falsificando su identidad (…Sic…) usurpando su nombre, su firma y estampando sus huellas dactilares, que no le pertenecen, además de alegar, no haber estado presente en dicho acto. Lo anterior hace ineludible destacar que el único requisito para promover la demanda es el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.
Y aunque el interés procesal, es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo, del demandado, para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario.
Así también se hace significativo puntualizar la duración del vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA GENARA OVIEDO BARRERA y JUAN MAGDALENA MARICHAL, cuando en escrito contentivo de la pretensión de Partición de la Liquidación de la Comunidad Conyugal cursante en el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, cursante del folio 282, y Vuelto de la pieza 1, suficientemente descrito ut supra, la parte demandante del citado juicio a través de su representación judicial, y también parte actora de esta causa, expresa que en fecha 21-06-1.971 contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, por lo que en atención a las demás actuaciones que obran en autos, obtiene este sentenciador de tales actuaciones, que el citado vínculo fue disuelto el 09-10-2013 con ocasión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la Solicitud de Divorcio que ambos cónyuges solicitaran de común acuerdo el 03-07-2013; todo lo cual no fue motivo de contradicción por parte del intermedio del prenombrado ciudadano.
En sintonía con lo antes referido advierte este Juzgador que las actuaciones de la actora, con respecto al asunto judicial para sustentar la acción de tacha de falsedad interpuesta, se distingue que alega que la referida venta del citado inmueble la realizó su cónyuge a sus espaldas, sin su consentimiento, esto es en fechas 12-09-2012 y 09-10-2012; siendo el caso, que tal como se desprende de las actuaciones de los folios 282 al 312, inclusive de la primera pieza de este expediente, tanto la parte actora, ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA y el co-demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL, tal como se extrae del folio 291 al 229 y folios 301 al 312, inclusive de la pieza uno), actuaciones éstas relacionadas en un juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoado por la prenombrada demandante de esta causa, en contra de su cónyuge, ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; convinieron y celebraron en fecha 16-12-2014 una LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE SUS BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL, entre los cuales se encuentran el bien inmueble aquí cuestionada su negociación, cursante a los folios 293 y 305 de la pieza 1), a cuyo acto, el citado tribunal en la misma fecha le impartió la respectiva homologación con autoridad de cosa juzgada, lo cual se desprende de los folios 310 de la mencionada pieza 1; así también se distingue que ambas partes convienen a los folios 305 de la pieza 1, en que la propiedad del bien inmueble, cuyo documento de protocolización objeto de la Tacha que aquí se dilucida, quedó en plena propiedad del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL. Así también se extrae de dicho acto, lo manifestado al folio 296 de la pieza 1, por éste ciudadano, cuando señala que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO, (…Sic…) nunca realizó o autorizó venta alguna en relación al inmueble ubicado en Villa Brasil, distinguido con el Nro. 3 de la Manzana 123, Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, supra descrito.
Ante estas situaciones como las que aquí se han desarrollado, cabe mencionar que el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado, la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés, esta afirmación se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, estableciéndose que para que haya acción debe haber interés, es así que ni la letra ni el espíritu del sistema civil patrio han limitado la concesión y el ejercicio de la acción y el interprete no podría, sin flagrante violación de los principios de interpretación jurídica, limitarla a él únicamente. Siempre pues, que una persona derive una utilidad legitima de la declaratoria de inexistencia del acto tachado o de la existencia del mismo, dicha persona tiene interés y, por lo tanto, cualidad para accionar el acto o negocio jurídico de que se trate, por lo que siendo ello así, forzosamente se debe declarar la falta interés de la actora, para intentar y sostener el presente juicio como en los codemandados de autos, y esto último por cuanto con meridiana claridad, se extrae de la documentación aportada por la parte actora,( inserta del 282 al 299, y folios 301 al 312, inclusive de la primera pieza), que la actora en fecha 16-12-2014 resolvió de común acuerdo con el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, luego de quedar disuelto el vínculo que los unía en matrimonio, tal como fue referido ut supra, liquidar sus bienes, en cuyo arreglo, decidieron a favor del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, la plena propiedad del bien inmueble conformado por una (…Sic…) casa ubicada en Villa Brasil, distinguida con el Nro. 3 de la Manzana 123, de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nro. 35, folios 127 al 129 Vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero, 2do. Trimestre del año 1.976; de lo cual se concluye indiscutiblemente, que a partir del aludido acuerdo de liquidación, esto en fecha 10-12-2014, el descrito bien dejó de poseer vinculación directa entre ambos cónyuges, específicamente con la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA, POR HABER QUEDADO EN PLENA PROPIEDAD DE SU EX CÓNYUGE, CIUDADANO JUAN MAGDALENA MARICHAL; todo lo cual converge en esta causa, como es, en la falta de interés procesal de la prenombrada actora para sostener la presente demanda de Tacha de Falsedad del documento protocolizado el 09-10-2012 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2012-4061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; así se establece.
Todo lo cual, hace que este sentenciador como corolario de todo lo antes expuesto, deba concluir forzosamente en declarar: Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22-06-2015 (f.93 de la pieza 2) por el apoderado co-demandado, abogado JESUS S. QUIJADA, en contra de la decisión de fecha 19-06-2015 cursante del folio 79 al 88, inclusive de la pieza 2, que declaró “IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal efectuada por la co-demandada CLARELYS EREÑO; INEFICAZ el convenimiento efectuado por el co-demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL como el desistimiento parcial efectuado por la demandante MARIA GENARA OVIEDO y el desistimiento de la acción efectuado por la actora fuera de juicio; sin efectos procesales la cesión de derechos celebrada el 23-03-2015 entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ y; la pérdida de interés procesal de la accionante MARIA GENERA OVIEDO para que se dicte una sentencia con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a una situación de incertidumbre que restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por las razones dadas; y Segundo: Como consecuencia de tal declaratoria SIN LUGAR la apelación formulada por el prenombrado abogado, contra el auto de la admisión de la prueba de experticia de fecha 14-05-2015, tal como se observa a los folios: 42, 46, 47, 50 de la pieza 2, y folios 158, 162, 163 y 166 de la aludida pieza dos. Tercero: SIN LUGAR la apelación ejercida el 29-06-2015 (f.94) por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DARIO PLAZ LUGO en contra de la referida decisión de fecha 19-06-2015, cursante del folio 79 al 88, inclusive de la pieza 2. En efecto, queda así modificada el descrito fallo de fecha 19 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante del folio 79 al 88 de la pieza 2, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARATORIA DE FALTA DE INTERÉS de la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA para sostener la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incoada por ésta última en contra de los ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ; como consecuencia queda incólume la negociación del inmueble realizada por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, mediante documento autenticado el 12-09-2012 por ante la Notaria Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones correspondiente al año 2012 y, protocolizado el 09-10-2012 ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2012-4061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; así se establecerá e la dispositiva de este fallo.
Dada la anterior declaratoria, SE ORDENA OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a objeto de que inicie la averiguación a que haya lugar; con ocasión de las confesiones del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL en su escrito inserto al folio 276 de la pieza 1, mediante el cual RECONOCE Y CONVIENE QUE SU EX CÓNYUGE, CIUDADANA MARIA GENARA OVIEDO BARRERA NUNCA REALIZÓ O AUTORIZÓ VENTA ALGUNA con relación al inmueble distinguido con el Nro.3, de la Manzana 123 de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar. Arguyendo además que la prenombrada ciudadana no refrendó el documento de venta autenticado por ante la Notaria tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones correspondiente al año 2012, posteriormente protocolizado en el año 2012 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar; las cuales también se distinguen en el acta de conciliación celebrado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al folio 308 de la pieza 1. En tal sentido líbrese oficio ordenado, y remítase conjuntamente con copias de las descritas actuaciones, con inclusión además de copias del documento que fuera tachado en esta causa y del líbelo de la demanda. Cúmplase.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE INTERÉS de la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA para sostener la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incoada por ésta última en contra de los ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22-06-2015, cursante al folio 93 de la pieza 2) por el apoderado co-demandado, abogado JESUS S. QUIJADA, en contra de la decisión de fecha 19-06-2015 cursante del folio 79 al 88, inclusive de la pieza 2, dictada por el a-quo, que declaró “IMPROCEDENTE la denuncia por fraude procesal efectuada por la co-demandada CLARELYS EREÑO; INEFICAZ el convenimiento efectuado por el co-demandado JUAN MAGDALENA MARICHAL como el desistimiento parcial efectuado por la demandante MARIA GENARA OVIEDO y el desistimiento de la acción efectuado por la actora fuera de juicio; sin efectos procesales la cesión de derechos celebrada el 23-03-2015 entre la actora y la ciudadana CARMEN MAGALI PEREZ y; la pérdida de interés procesal de la accionante MARIA GENERA OVIEDO para que se dicte una sentencia con fuerza de cosa juzgada que ponga fin a una situación de incertidumbre que restablezca una situación jurídica que considera le ha sido infringida por las razones dadas…”; y
TERCERO: SIN LUGAR la apelación formulada por el prenombrado abogado JESÚS QUIJADA, contra el auto de la admisión de la prueba de experticia de fecha 14-05-2015, tal como se observa a los folios: 42, 46, 47, 50 de la pieza 2, y folios 158, 162, 163 y 166 de la aludida pieza dos.
CUARTO: SIN LUGAR la apelación ejercida el 29-06-2015, inserta al folio 94, por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado DARIO PLAZ LUGO en contra de la referida decisión de fecha 19-06-2015, cursante del folio 79 al 88, inclusive de la pieza 2, ut supra descrita.
QUINTO: Queda MODIFICADO el descrito fallo de fecha 19 de Junio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar cursante del folio 79 al 88 de la pieza 2, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LA DECLARATORIA DE FALTA DE INTERÉS de la demandante MARIA GENARA OVIEDO BARRERA para sostener la pretensión de TACHA DE FALSEDAD incoada por ésta última en contra de los ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL y CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ; como consecuencia queda incólume y válido la negociación del inmueble realizada por el ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL a la ciudadana CLARELYS DE LOS ANGELES EREÑO HERNANDEZ, mediante documento autenticado el 12-09-2012 por ante la Notaría Tercera de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 59, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones correspondiente al año 2012 y, protocolizado el 09-10-2012 ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nro. 2012-4061, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.6.2788, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012
SEXTO: SE ORDENA OFICIAR A LA FISCALIA SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a objeto de que inicie la averiguación en contra del ciudadano JUAN MAGDALENA MARICHAL, por cuanto en su escrito inserto al folio 276 de la pieza 1, RECONOCE Y CONVIENE QUE SU EX CÓNYUGE, CIUDADANA MARIA GENARA OVIEDO BARRERA NUNCA REALIZÓ O AUTORIZÓ VENTA ALGUNA con relación al inmueble distinguido con el Nro.3, de la Manzana 123 de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay del Estado Bolívar; y MANIFIESTA que la ciudadana MARIA GENARA OVIEDO BARRERA no refrendó el documento de venta autenticado por ante la Notaria tercera de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado en el año 2012 por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que se infiere que tenía conocimiento que la firma que allí aparece no pertenece a la aludida ciudadana.
- Dada la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del Dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,
Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Y se libró Oficio Nro._____. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JPB/lal/sc
Exp: 15-5022
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